Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de mayo de 2024

 

 

RECURSO: 00-07662-2021

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: GERENCIA REG DE SALUD DE CASTILLA Y LEON - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 21 de octubre de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto en la misma fecha contra la resolución dictada el 3 de septiembre de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de la reclamación económico-administrativa 09/00832/2018, formulada en relación con actuación de repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SEGUNDO.- El 20 de agosto de 2018 la entidad XZ SA interpone reclamación económico-administrativa 09/00832/2018 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, en la que realiza las manifestaciones que se exponen resumidamente a continuación.

La entidad fue objeto de actuaciones inspectoras relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2014, iniciadas el 13 de febrero de 2018 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las actuaciones finalizaron mediante liquidación derivada de acta de conformidad formalizada el 10 de mayo de 2018, en la que se incrementan las bases imponibles de IVA devengado como consecuencia de la inadmisión de los descuentos en base imponible practicados por el coste salarial de personal estatutario no subrogado, asumido por la entidad como concesionaria de obra pública para la construcción y explotación del ... Hospital de MUNICIPIO_1. Dicho personal procede del antiguo complejo asistencial y se encuentra bajo la dependencia orgánica de la entidad concedente GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (en adelante, la GERENCIA), que continúa pagando sus salarios, y que se resarce de los pagos realizados mediante su descuento en las facturas emitidas por XZ SA por los servicios que presta a la GERENCIA. La Inspección considera que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 78.Tres.2.º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los citados descuentos no deben afectar a la determinación de la base imponible de los servicios prestados por la concesionaria, por lo que procede su eliminación. La liquidación es firme al no haberse interpuesto recurso alguno contra la misma.

A partir de la liquidación descrita, XZ SA emitió factura rectificativa R-GR... el 23 de julio de 2018, correspondiente a las facturas emitidas en el ejercicio 2014, incrementando las cuotas de IVA repercutido, que no fue atendida por la GERENCIA. Considera la entidad que los artículos 88 y 89 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, le habilitan para repercutir las cuotas devengadas, mediante la emisión de factura rectificativa en el plazo de cuatro años a partir del devengo, interrumpido desde el inicio del procedimiento inspector hasta la firmeza de la liquidación, estando obligada la entidad destinataria a soportar la repercusión.

Formalizados los trámites de puesta de manifiesto del expediente, XZ SA y la GERENCIA formulan las correspondientes alegaciones.

El Tribunal Regional dicta resolución el 3 de septiembre de 2021 por la que estima la reclamación, declarando la conformidad a Derecho de la repercusión efectuada por XZ SA y la obligación de la GERENCIA de soportar dicha repercusión.

TERCERO.- Disconforme con la resolución referida en el antecedente de hecho anterior, el 21 de octubre de 2021 la GERENCIA interpone recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que, en síntesis, alega prescripción del derecho de XZ SA a rectificar las facturas emitidas entre el 31 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, al haber transcurrido más de cuatro años desde el devengo de las operaciones facturadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a Derecho de la actuación de repercusión impugnada.

TERCERO.- La repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra regulada en el Capítulo V del Título VI de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que incluye los artículos 88 y 89.

El artículo 88 regula la repercusión del impuesto en los siguientes términos:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(...).

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(...).

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

Cuatro. Se perderá el derecho a la repercusión cuando haya transcurrido un año desde la fecha del devengo.

(...)."

El artículo 89 se refiere a la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas, disponiendo:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente a la operación.

Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

Cuatro. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que reglamentariamente se establezca.

(...)."

De los preceptos transcritos resulta la existencia de dos obligaciones para los sujetos pasivos en el ámbito de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido: la obligación de repercutir íntegramente el impuesto sobre el destinatario de la operación gravada y la obligación de rectificar las cuotas repercutidas exclusivamente en dos supuestos, el primero, cuando las cuotas repercutidas se hubieran determinado incorrectamente, y el segundo, cuando se produzcan las circunstancias que dan lugar a la modificación de la base imponible de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto. No obstante, se establecen dos casos en los que, con carácter imperativo, no procede la rectificación; a los efectos que interesan en la presente resolución, debemos citar el supuesto en que es la Administración tributaria la que pone de manifiesto a través de la correspondiente liquidación, cuotas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo, siempre que se acredite que dicho sujeto pasivo participaba de un fraude o sabía o debía haber sabido que realizaba una operación que formaba parte de un fraude. Por tanto, si no existen indicios de la participación del sujeto pasivo en un fraude o su conocimiento del mismo en los términos señalados, éste deberá rectificar las cuotas devengadas regularizadas en la liquidación administrativa.

CUARTO.- Para resolver la controversia planteada, conviene en primer lugar señalar que, en el presente caso, nos encontramos ante una rectificación de cuotas repercutidas de conformidad con el artículo 89 de la Ley 37/1992, cuestión que no es discutida, lo que supone que la rectificación debe ser realizada en el plazo de cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación.

Como resulta del expediente administrativo, la entidad XZ SA emitió facturas a la GERENCIA por los servicios prestados durante el ejercicio 2014, con repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como consecuencia de las actuaciones inspectoras que establecieron la improcedencia de determinados descuentos practicados en las facturas emitidas, se incrementan las bases imponibles y cuotas de IVA devengado. XZ SA, ante la regularización descrita, emite una factura rectificativa que engloba la totalidad de las emitidas en 2014, repercutiendo el impuesto correspondiente, actuación de repercusión confirmada por el Tribunal Regional y a la que se opone la GERENCIA en el presente recurso de alzada, alegando prescripción del derecho a rectificar las facturas emitidas entre el 31 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2014, al haber transcurrido más de cuatro años desde el devengo de las operaciones facturadas. Debemos señalar que no consta la existencia de indicios de la participación en un fraude o del conocimiento del mismo por parte de la entidad XZ SA.

La cuestión, conforme a lo anterior, se centra en determinar si la rectificación de la repercusión del impuesto efectuada por XZ SA se ha realizado en el plazo previsto en el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992.

Para ello, es necesario acudir a la doctrina de este Tribunal Central contenida, entre otras, en resoluciones de 25 de septiembre de 2018 (00/02996/2015) y de 18 de julio de 2013 (00/00830/2013), que establece que el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación interrumpe el cómputo del plazo para rectificar las cuotas impositivas repercutidas, por lo que, si a la finalización del citado procedimiento, la Administración tributaria constata la existencia de cuotas por repercutir distintas de las repercutidas, el sujeto pasivo podría, en su caso, proceder a su rectificación. Dispone la resolución de 25 de septiembre de 2018 en su fundamento de derecho quinto:

"En relación con la posibilidad de rectificar la cuota repercutida tras las actuaciones de la inspección, son dos las cuestiones que han de aclararse en el presente supuesto. La primera de ellas, a la que se refiere explícitamente la interesada en sus alegaciones, es determinar si ha transcurrido o no el plazo para que el sujeto pasivo del IVA pueda realizar la rectificación de la repercusión y, asimismo, la adquirente pueda proceder a la deducción de dicha cuota. Este Tribunal considera que no ha transcurrido dicho plazo, pues si bien la Ley dispone que no hayan transcurrido cuatro años "a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80", se entiende que el inicio de un procedimiento de comprobación o investigación interrumpe el cómputo de este plazo, por lo que, si a la finalización del citado procedimiento, la Administración tributaria constata la existencia de cuotas por repercutir distintas de las repercutidas, el sujeto pasivo podría, en su caso, proceder a su rectificación. Y en el supuesto de ser objeto de controversia la regularización, el cese del citado efecto interruptivo se produciría cuando la resolución o sentencia que ponga fin al procedimiento fuera firme."

Por tanto, en el caso de rectificación de repercusión derivada de una regularización administrativa, conforme a la doctrina de este Tribunal Central, el inicio del procedimiento de comprobación supone la interrupción del plazo para rectificar, interrupción que finaliza con la firmeza de la liquidación, sin perjuicio de la posibilidad del obligado tributario de rectificar la repercusión con anterioridad a la firmeza de la liquidación, que constituye un acto administrativo investido de las notas de ejecutividad, presunción de validez y eficacia propias de los actos administrativos, según doctrina de este Tribunal recogida en resolución de 17 de noviembre de 2015 (00/02137/2013).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en consultas V3237-21 de 29 de diciembre de 2021 y V0541-12 de 12 de marzo de 2012, entre otras, disponiendo la citada en primer lugar:

"Adicionalmente, y respecto del plazo de 4 años en el que deben rectificarse las cuotas impositivas repercutidas, en la contestación vinculante de 12 de marzo del 2012, número V0541-12, se estableció la doctrina de este Centro directivo según la cual en el cómputo de dicho plazo no se tendrá en cuenta el período de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones de comprobación hasta la firmeza del acto administrativo que regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo.

3.- Aplicando todo lo anterior al supuesto planteado en el escrito de consulta, debe señalarse, en primer lugar, que para la procedencia de la repercusión de dichas cuotas mediante factura rectificativa se requiere que el consultante hubiera expedido una factura que documentara originalmente las operaciones en cuestión, tal y como parece haber ocurrido en el supuesto de la presente consulta.

En segundo lugar, resulta necesario que tal rectificación de cuotas impositivas se efectúe por el consultante en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas -en concreto, desde el conocimiento de la firmeza del acto administrativo por el que se regulariza su situación tributaria- siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación.

En dicho plazo de 4 años no deberá computarse, tal y como se ha adelantado anteriormente, el período de tiempo en el que las actuaciones de los órganos de la Administración Tributaria se desarrollan y hasta la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo mediante acto administrativo firme".

En el caso que analizamos, el inicio del procedimiento inspector se produce el 13 de febrero de 2018. La liquidación derivada de acta de conformidad se dicta el 10 de junio de 2018, adquiriendo firmeza el 10 de julio de 2018, conforme al artículo 156.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria. La entidad procede a la rectificación de la repercusión mediante la emisión de factura rectificativa el 23 de julio de 2018.

Conforme a la doctrina antes expuesta, en el cómputo del plazo de cuatro años para realizar la rectificación no se tendrá en cuenta el período de tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones de comprobación hasta la firmeza del acto administrativo que regulariza la situación tributaria del sujeto pasivo. No obstante, en el presente caso, la primera factura objeto de rectificación fue emitida el 31 de enero de 2014, por lo que en la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras ya había transcurrido el plazo de cuatro años computado desde el devengo del impuesto correspondiente a la operación.

La asimetría existente entre la regulación del inicio del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, y la del inicio del cómputo del plazo de cuatro años para rectificar la repercusión, a partir del devengo del impuesto correspondiente a la operación, puede dar lugar, en caso de rectificación fundamentada en una liquidación administrativa, a que sea posible para la Administración liquidar bases y cuotas devengadas, mientras que se impide la rectificación de la repercusión al obligado tributario, que asumiría el coste de las mismas.

Una situación que podemos considerar análoga se produce en el ámbito del ejercicio del derecho a deducción de cuotas soportadas, a la que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2008, Ecotrade SpA, C-95/07 y C-96/07, en la que se plantea la conformidad con la Directiva de IVA de una norma nacional que limita el ejercicio del derecho a deducir el IVA, adeudado por un sujeto pasivo en el marco del ejercicio de su actividad empresarial, a un plazo determinado, sancionando la inobservancia de éste con la caducidad del mencionado derecho, en particular, en los casos en los que la sujeción al IVA de la adquisición del bien o del servicio resulta de la aplicación del mecanismo de autoliquidación, que permite a la Administración exigir el pago del impuesto durante un plazo superior al previsto a favor del empresario para practicar la deducción, empresario cuyo derecho ha caducado por la expiración de ese último plazo. Dispone al respecto la sentencia (el subrayado es de este Tribunal):

"46 Debe añadirse que un plazo de caducidad cuya terminación tiene el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción del IVA soportado, con la pérdida del derecho a deducir no puede considerarse incompatible con el régimen establecido por la Sexta Directiva, siempre que, por una parte, dicho plazo se aplique de igual forma a los derechos análogos en materia fiscal basados en el Derecho interno y a los basados en el Derecho comunitario (principio de equivalencia) y, por otra parte, no haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir (principio de efectividad) (véanse las sentencias de 27 de febrero de 2003, Santex, C-327/00, Rec. p. I-1877, apartado 55, y de 11 de octubre de 2007, Lämmerzahl, C-241/06, Rec. p. I-0000, apartado 52).

47 En lo que atañe al principio de equivalencia, no resulta de los autos ni, por otra parte, tampoco se ha alegado ante el Tribunal de Justicia que el plazo de caducidad previsto por el artículo 19, párrafo primero, del DPR nº 633/72 no respete ese principio.

48 En cuanto al principio de efectividad, procede destacar que un plazo de caducidad de dos años, como el controvertido en los litigios principales, no puede por sí mismo hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio del derecho a deducir, dado que el artículo 18, apartado 2, de la Sexta Directiva permite que los Estados miembros exijan que el sujeto pasivo ejerza su derecho a deducir durante el mismo período en el que ha nacido tal derecho.

49 Procede también examinar si esa conclusión resulta desvirtuada por el hecho de que, según la normativa nacional, la Administración fiscal dispone de un plazo para recaudar el IVA adeudado más largo que el plazo concedido a los sujetos pasivos para solicitar la deducción del impuesto.

50 Hay que subrayar al respecto que la Administración fiscal sólo tiene conocimiento de los datos necesarios para liquidar el IVA exigible y determinar las deducciones que proceda operar a partir del momento en el que recibe la declaración fiscal del sujeto pasivo. En caso de inexactitud de la declaración, o si ésta se revela incompleta, la Administración fiscal sólo puede a partir de ese momento proceder a la rectificación de esta declaración y, en su caso, a la recaudación del impuesto impagado (véase en ese sentido la sentencia de 19 de noviembre de 1998, SFI, C-85/97, Rec. p. I-7447, apartado 32).

51 En consecuencia, la situación de la Administración tributaria no puede compararse con la del sujeto pasivo (sentencia SFI, antes citada, apartado 32). Pues bien, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, no puede vulnerar el principio de igualdad el hecho de que un plazo de caducidad comience a transcurrir para la Administración fiscal en una fecha posterior a la del inicio del plazo de caducidad oponible al sujeto pasivo para que éste ejercite su derecho a deducir (véase en ese sentido la sentencia SFI, antes citada, apartado 33).

52 Por tanto, un plazo de caducidad como el controvertido en los asuntos principales no hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a deducir por el mero hecho de que la Administración fiscal disponga de un plazo para proceder a la recaudación del IVA impagado superior al plazo concedido al sujeto pasivo para ejercer dicho derecho.

53 Esta conclusión sigue siendo válida cuando se aplica el régimen de autoliquidación, como en los litigios principales. En efecto, el artículo 18, apartados 2 y 3, de la Sexta Directiva es también aplicable a dicho régimen. Ello resulta inequívocamente del texto de esas disposiciones, que remiten ambas expresamente al apartado 1 de dicho artículo, que prevé en la letra d) el supuesto de la autoliquidación.

54 A la luz de lo antes expuesto, procede responder al tribunal remitente que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, así como el artículo 21, apartado 1, letra b), de la Sexta Directiva no se oponen a una normativa nacional que prevé un plazo de caducidad del ejercicio del derecho a deducir, como el controvertido en los asuntos principales, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. El principio de efectividad no se infringe por el mero hecho de que la Administración fiscal disponga de un plazo para proceder a la recaudación del IVA impagado más largo que el plazo concedido a los sujetos pasivos para ejercitar su derecho a deducir.

Trasladando los términos de la jurisprudencia expuesta al caso que analizamos, nos encontramos con una regulación clara en cuanto a la determinación del inicio del cómputo del plazo de cuatro años para rectificar la repercusión, establecido en el artículo 89.Uno de la Ley 37/1992 a partir del devengo del impuesto correspondiente a la operación, así como a la del inicio del cómputo del plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, conforme al artículo 67.1.a) de la Ley 58/2003. Es decir, de la voluntad expresada por el legislador resulta una evidente diferenciación en el cómputo de los plazos indicados, que no debe ser obviada. Conviene añadir, como indica la sentencia del TJUE antes transcrita, que la Administración solo tiene conocimiento de los datos necesarios para liquidar el IVA exigible a partir del momento en el que recibe la declaración del sujeto pasivo, de forma que en caso de inexactitud de la declaración, la Administración solo puede a partir de ese momento proceder a la rectificación de esta declaración y, en su caso, a la recaudación del impuesto impagado. Por tanto, la situación de la Administración tributaria no puede compararse con la del sujeto pasivo, que puede rectificar la repercusión desde el momento del devengo de las operaciones, corrigiendo las incorrecciones o inexactitudes que puedan concurrir en la tributación que aplicó a dichas operaciones.

La conclusión que alcanza este Tribunal a partir de lo anterior es que, en cuanto a la primera factura objeto de rectificación, emitida el 31 de enero de 2014, en la fecha de emisión de la factura rectificativa, el 23 de julio de 2018, el plazo de rectificación habría sido superado, siendo por tanto improcedente la rectificación en este caso.

En cuanto a la segunda factura objeto de rectificación, fue emitida el 28 de febrero de 2014, iniciándose en esta fecha el plazo de cuatro años para rectificar, que, en principio, finalizaría el 28 de febrero de 2018. No obstante, teniendo en cuenta la interrupción del cómputo de dicho plazo desde el inicio de las actuaciones de comprobación (13 de febrero de 2018, fecha en la que restaban 15 días para la finalización del plazo de rectificación de cuatro años) hasta la firmeza de la liquidación (10 de julio de 2018), el plazo para rectificar finaliza el 25 de julio de 2018. Por tanto, la rectificación de la citada factura mediante la emisión de factura rectificativa el 23 de julio de 2018 ha sido realizada en el plazo previsto en el artículo 89 de la Ley del Impuesto. La misma conclusión se alcanza respecto de la rectificación relativa a las facturas emitidas en el ejercicio 2014 con posterioridad al 28 de febrero (31 de marzo, 30 de abril, 31 de mayo, 30 de junio, 31 de julio, 5 de septiembre, 9 de octubre, 10 de noviembre y 5 de diciembre).

La reclamante alega que no procede la rectificación de la repercusión correspondiente a operaciones respecto de las que, en la fecha de emisión de la factura rectificativa, han transcurrido más de cuatro años desde el devengo del impuesto. Se refiere concretamente a la rectificación de la repercusión realizada en las facturas emitidas entre enero y junio de 2014.

La entidad prescinde en su alegación de la consideración del periodo de interrupción del plazo para la rectificación, manifestando que no puede admitirse la interrupción derivada de un procedimiento inspector que el destinatario de la repercusión desconoce, y considera que ha sido indebidamente privada de participar en el procedimiento inspector y de instar la revisión de la liquidación.

Al respecto, cabe reiterar que la interrupción del plazo para rectificar la repercusión se interrumpe, conforme a la doctrina expuesta, con el inicio de un procedimiento de comprobación, y finaliza con la firmeza de la liquidación o de la resolución o sentencia si hubiera sido recurrida, todo ello con independencia del conocimiento por el destinatario de la repercusión del desarrollo del procedimiento, en el que no tiene la condición de interesado. Conviene recordar que la entidad destinataria de la rectificación dispone de un plazo de cuatro años contado a partir de la recepción de la factura rectificativa para la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, respetando de esta forma el principio de neutralidad que rige el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Finalmente, añade la reclamante que XZ SA cita una resolución del Tribunal Central y una sentencia del Tribunal Supremo que no son aplicables al caso planteado, por referirse a la posibilidad de rectificar la repercusión con anterioridad a la firmeza de la liquidación (resolución 00/06367/2017), y por tener origen la repercusión en una liquidación derivada de acta de disconformidad (sentencia de 21 de febrero de 2012, recurso 395/2009). A juicio de este Tribunal, la aplicabilidad o no de las citadas sentencia y resolución en nada modifica las conclusiones alcanzadas.

A partir de lo expuesto, este Tribunal declara conforme a Derecho la rectificación de la repercusión efectuada por XZ SA respecto de las operaciones inicialmente facturadas desde el 28 de febrero de 2014, así como la obligación de la GERENCIA de soportar dicha repercusión.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.