Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 18 de octubre de 2022


 

RECURSO: 00-07602-2019

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Madrid en la reclamación nº 28-18477-2016, interpuesta contra la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid sobre la liquidación nº A28...22, correspondiente al concepto IVA, 2015 4T. La cuantía del recurso asciende a 360.180,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16/12/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 11/04/2019 contra la resolución dictada por el TEAR de Madrid de 27 de febrero de 2019 identificada con nº 28-18477-2016.

Tal y como consta en los Antecedentes de Hecho de la resolución de la reclamación económico-administrativa antes citada:

  1. "La parte interesada presenta una primera solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda de referencia, que fue objeto de denegación por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, con número de expediente ...21H, notificado en fecha 12 de febrero de 2016. Frente a este acuerdo de denegación se planteó recurso de reposición (con n.º de referencia 2016GRC...F) en fecha 01/03/2016, en el que además se solicitaba la suspensión de la deuda.

  2. En fecha 15/03/2016 se notificó acuerdo de resolución del citado recurso de reposición (2016GRC...F), acordando la desestimación del recurso y el archivo de la solicitud de suspensión.

  3. Por otro lado, con fecha 01/03/2016, la parte reclamante presenta nuevamente una segunda solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda A28...22 (n.º de solicitud ...77).

  4. Con fecha 15 de abril de 2016, la Dependencia Regional de Recaudación acuerda su inadmisión, por ser reiterativa de otras anteriores que fueron objeto de denegación, y no contener modificación sustancial respecto de las solicitudes previamente denegadas. El acuerdo de inadmisión se notificó en fecha 15/04/2016.

  5. Frente al acuerdo de inadmisión referenciado, el interesado interpuso recurso de reposición en fecha 26/04/2016. En la resolución del citado recurso se acordaba la desestimación del mismo, notificándose en fecha 24/05/2016. Frente a esta resolución se interpuso la reclamación económico-administrativa, tramitada con referencia 28-13993-2016, que ha sido resuelta en la presente fecha por este Tribunal, estimando la reclamación > ordenando la retroacción de actuaciones.

  6. Se dictó providencia de apremio de la deuda A28...22 en fecha 21/04/2016, frente a la que se planteó recurso de reposición (nº 2016GRC...A) cuya desestimación constituye objeto de la presente reclamación"

SEGUNDO.- La interesada interpuso la reclamación a la que se refiere el apartado anterior, alegando, en síntesis, su disconformidad con el acuerdo por el que se inadmite la segunda solicitud de aplazamiento relativa a la deuda apremiada. Dicho acuerdo debía de haber sido objeto de denegación y no de inadmisión, para haber retrasado la vía ejecutiva unos meses y el ingreso que realizó de la deuda principal el 30 de mayo de 2016 hubiese sido en período voluntario.

TERCERO.- Contra la desestimación de la reclamación, notificada el 19 de marzo de 2019, la interesada interpuso recurso de alzada alegando, en síntesis, no existen dos solicitudes de aplazamiento sino que la documentación nueva se aporta en el recurso de reposición, existe buena fe por parte de la recurrente porque no intentó dilatar la gestión recaudatoria y falta de motivación en el recurso de reposición interpuesto contra la denegación del aplazamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si es ajustada a Derecho la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en 27 de febrero de 2019 en la reclamación número 28-18477-2016, que confirmó la providencia de apremio dictada a cargo de la interesada sobre la liquidación referenciada.

TERCERO.- El artículo 167.3 de la LGT establece que:

"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

CUARTO.- La providencia de apremio impugnada objeto de litigio debe ser declarada procedente en base a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021, en el recurso 4743/2020, en que se señaló el siguiente criterio:

Antes de la reforma del art. 161.2 de la LGT por Ley 11/2021, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario que resultó denegada anteriormente, impide el inicio del período ejecutivo antes de que venzan los plazos previstos en el art. 62.2 de la LGT ; en todo caso, la solicitud reiterada de aplazamiento o fraccionamiento de pago en período voluntario debe ser resuelta por la Administración antes de que esta inicie el procedimiento de apremio.

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa debe conllevar la desestimación del presente recurso de alzada en tanto que, notificado el 12 de febrero de 2016 el acuerdo que denegaba la solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento presentada el 22 de enero de 2016, se fija el vencimiento de pago en 21 de marzo de 2016. Así, la segunda solicitud de aplazamiento/ fraccionamiento respecto de la misma deuda presentada el día 1 de marzo de 2016, es decir, antes del transcurso del expresado plazo, impedía el inicio del período ejecutivo hasta la notificación de la resolución de dicha solicitud. El acuerdo de inadmisión de la segunda solicitud de aplazamiento fue dictado y notificado el 15 de abril de 2016 y la providencia de apremio fue dictada el 21 de abril de 2016. Por tanto, la providencia de apremio fue dictada una vez notificada la resolución sobre la mencionada segunda solicitud y con posterioridad al inicio del período ejecutivo.

Así las cosas, no concurriendo ningún motivo de oposición a la providencia de apremio objeto de impugnación, debe procederse a declarar su conformidad a Derecho desestimando las alegaciones de la recurrente.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.