Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA CUARTA

FECHA: 22 de marzo de 2024


 

RECURSO: 00-07583-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. ISD

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución parcialmente estimatoria de fecha 2 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia (RG: 15-04265-2018) relativa al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 25/08/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 11/07/2022 contra la resolución parcialmente estimatoria de fecha 2 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en el expediente de reclamación 15-04265-2018 por el que se anula el acuerdo de la Jefa del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Axencia Tributaria de Galicia, por el que practica la liquidación nº ...2, por importe de 163.781,86 euros.

SEGUNDO.- En dicha resolución se exponen los siguientes Antecedentes de Hecho sobre los que no hay controversia:

"Contra las liquidaciones nº ...2 y ...8, por importe de 163.781,86 euros cada una, notificadas los días 22 y 23 de mayo de 2014, las obligadas tributarias, Doña Axy y Doña Bxy, interpusieron el día 20 de junio de 2014 reclamaciones económico-administrativas, en las que alegaban en síntesis, la falta de motivación de la valoración administrativa de los bienes, la procedencia de aplicar la reducción en la base imponible sobre el valor de las participaciones transmitidas de la sociedad "XZ S.L.", la procedencia de aplicar la reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante respecto al inmueble sito en ... (...) y la improcedencia de los intereses de demora liquidados.

Por su parte, Doña Bxy, alega la caducidad del procedimiento de comprobación limitada.

Las reclamaciones tramitadas a los números 15/5266/2014 y 15/5267/2014, se resuelven acumuladamente, en primera instancia, por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, el 14 de septiembre de 2017, que desestimó las alegaciones relativas a la caducidad, estimando en parte las reclamaciones, anulando los actos impugnados y acordando la retroacción de las actuaciones, por falta de motivación de la valoración de los bienes, sin analizar las cuestiones de fondo por prioridad lógica de las cuestiones formales.

La resolución fue notificada a las interesadas los días 18 y 20 de octubre de 2017 y a la Oficina gestora para su cumplimiento el 7 de diciembre de 2017.

La Oficina gestora procede a la retroacción del procedimiento de comprobación con el fin de subsanar los defectos y notifica a Doña Axy, el 6 de marzo de 2018, propuesta de valoración y de liquidación con un valor comprobado de los bienes y derechos transmitidos de 3.146.224,70 euros y una base imponible de 1.540.214,62 euros, utilizando como medios de comprobación el de precios medios de mercado y el de dictamen de peritos.

Tras solicitar ampliación de plazo, la interesada presentó escrito de alegaciones el 26 de marzo de 2018, señalando que en diciembre de 2009 el causante se dio de baja en su vivienda habitual en ... (...), y si no considera que sea su vivienda habitual ha de considerarse que es otra situada en ..., y siendo la residencia última del causante la que determina la competencia territorial, cabe llegar a la conclusión que la Comunidad Autónoma de Galicia no es competente para la liquidación del impuesto. También discrepa del valor comprobado de los inmuebles propiedad del causante y del cálculo de la plusvalía latente en los inmuebles de titularidad de la entidad "XZ S.L.", y considera asimismo que se cumplen los requisitos para aplicar la reducción en la base imponible sobre el valor de las participaciones transmitidas de la sociedad "XZ S.L.".

El día 28 de mayo de 2018 se notifica a la interesada la liquidación nº ...2, confirmando la propuesta.

Contra el mencionado acuerdo la obligada tributaria interpuso el 25 de junio de 2018 reclamación económico-administrativa alegando falta de motivación reiterada de los valores comprobados de los bienes, disconformidad con la denegación de la reducción en la base imponible del valor de las participaciones transmitidas de la sociedad "XZ S.L." y con la denegación de la reducción por transmisión de la vivienda habitual del causante.

Se reservó el derecho a promover tasación pericial contradictoria."

TERCERO.- Con fecha de 2 de junio de 2022 fue dictada resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Regional por la que se estima parcialmente la reclamación en lo referente a la valoración de los inmuebles del causante (... plazas de garaje) y a a plusvalía latente en inmuebles de la partida "Inversiones inmobiliarias" del balance de la entidad "XZ S.L." por reiterada falta de motivación del valor comprobado, confirmado el valor declarado, y se desestima el resto.

Dicha resolución fue notificada el 14 de junio de 2022.

CUARTO.- Con fecha de 11/07/2022 fue interpuesto el presente recurso de alzada en el que la parte recurrente alega la procedencia de la aplicación de la reducción del 99% del valor de las participaciones de la entidad "XZ S.L."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El presente recurso de alzada versa sobre la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal de reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión mortis causa de las participaciones del causante en la entidad "XZ S.L.".

El artículo 20.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en su primer párrafo dispone :

c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa" que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

Por su parte en ámbito autonómico gallego, la Ley de Galicia 9/2008, de 28 de julio, de medidas tributarias en relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, vigente en el momento de devengo del impuesto, en su artículo 5 establece la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades, señalando:

En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que a la fecha de devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les fuese de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

Con carácter general, del 50 por 100 como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción.

Del 5% computado de forma individual, o del 20% conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el cuarto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, la afinidad o la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Real decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el apartado 8.º del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

d) Que la persona adquiriente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquiriente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la empresa individual o la entidad haya venido ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

El apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en sus números Dos y Tres ,determina :

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1.º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número uno de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

Tres. Reglamentariamente se determinarán:

a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades."

En desarrollo de la citada norma, el Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, que determina los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones de entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, dispone en su artículo 5, en relación a las condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades, lo siguiente:

1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario, si disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona el conjunto de las actividades económicas de éstas mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en los párrafos a) y c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el párrafo b) del apartado 1 de dicho artículo o que resulte de aplicación lo previsto en el último inciso del párrafo a) anterior.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas.

A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva.

2. Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades y en ellas concurran las restantes condiciones enumeradas en los párrafos a), b), c) y d) del apartado anterior, el cómputo del porcentaje a que se refiere el párrafo d) se efectuará de forma separada para cada una de dichas entidades.

A tal efecto, para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se incluirán los rendimientos derivados de las funciones de dirección en las otras entidades.

A fin de determinar si una actividad es o no económica, con la pertinente afectación de los bienes a la actividad, el artículo 27 de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas disponía:

"1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa."

Tras la modificación del artículo 27.2 de la Ley 35/2006 por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2015, desaparece el requisito del local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

CUARTO.- En la resolución de la reclamación económico-administrativa que trae causa el presente recurso de alzada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia ha desestimado la alegación de la reclamante relativa a la procedencia de la aplicación de la reducción por adquisición de empresa considerando que la entidad mercantil "XZ S.L." no llevaba a cabo la realización de la actividad económica de alquiler, coincidiendo con el criterio de la Axencia Tributaria de Galicia.

En el informe que acompaña al acta se recoge "que no se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma toda vez que, a la fecha de devengo del impuesto la sociedad no cuenta con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, por lo que no resulta de aplicación la exención establecida en el artículo 4.octavo.Dos de la Ley 19/1991 al concluir que la entidad no realiza una actividad económica en los términos establecidos en dicho articulo".

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en su resolución de 2 de junio de 2022 estableció que "en este caso la entidad "XZ S.L." no realiza la actividad económica de arrendamiento de inmuebles a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, como se ha explicado con anterioridad, y por tanto se incumple un primer condicionante que conlleva la denegación del beneficio fiscal solicitado de reducción en la base imponible del impuesto sobre Sucesiones, a pesar de cumplirse otros requisitos que siempre deben partir del presupuesto de la realización de una actividad económica por la entidad, requisito ineludible".

Pues bien, el primer requisito que se exige a la sociedad, de acuerdo con el artículo 4.Ocho dos de la Ley 19/1991, es desarrollar una actividad económica y que no tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

El devengo del impuesto se produce el 17 de mayo de 2011, fecha en la que aún se exigían los requisitos de local y empleado. No obstante, hay que hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2016: "Los requisitos de local y empleado -que se refieren a la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles, no a otras actividades, por concomitantes o semejantes que sean- añaden un dato presuntivo al elemento esencial que establece el artículo 25.1 de la citada Ley del IRPF, el de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Si no se da este sustantivo requisito de la ordenación por cuenta propia de medios económicos, organizativos y humanos para intervenir en el mercado, será imposible localizar una actividad económica a efectos fiscales, por lo que será entonces indiferente o irrelevante que se posean los requisitos de local y empleado."

Posición que asimismo ha considerado nuestro Tribunal Económico Administrativo Central, así en Resolución de 20 de diciembre de 2012, consideró que el requisito de local y empleado para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica: "es un instrumento para calificar como de empresarial la actividad, pero no el único, pudiendo llegar a igual calificación por otros medios indiciarios ya que de lo contrario se estaría permitiendo eludir dicha calificación mediante una mínima ocupación del local y/o empleado en otra actividad", de forma que admitía que pudiera existir una actividad económica sin local y empleado si existía ordenación de medios para el ejercicio de la actividad.

Adicionalmente, se negaba el beneficio fiscal porque la entidad mercantil contaba con una persona empleada a tiempo parcial de diez horas a la semana, la administradora única de la entidad, Doña Bxy, por lo que la entidad no contaba con una persona con contrato laboral a jornada completa, pero la reclamante alegó que la administradora ostentaba tanto la condición de administradora única de la entidad como Directora General, acreditándose el ejercicio efectivo del mismo y a jornada completa.

En este sentido hay que hacer referencia a la resolución de este Tribunal Central, de 17 de septiembre de 2015 (RG:00-7802-2012) donde se establece como criterio que "la misma persona que cumple las funciones de dirección, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, puede ser asimismo el "empleado laboral a jornada completa" a la que se refiere la normativa que califica el arrendamiento inmobiliario como actividad empresarial".

Respecto del requisito de local, consta acreditado que la entidad suscribió como arrendataria un contrato de arrendamiento con el causante, con fecha 1 de enero de 2004, para utilizar como oficinas y domicilio social de la entidad el inmueble situado en ... (...).

De acuerdo con lo anterior, no puede considerarse que la empresa no cumplía los requisitos legalmente establecidos en la norma respecto al desarrollo de una actividad económica y al haberse considerado que cumple los restantes requisitos previstos, se reconoce la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal.

No obstante, hay que recordar que el apartado octavo.Dos, del artículo 4 de la Ley 19/1991 dispone que: "La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora", donde se limita la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, aplicándose sobre las participaciones que cumplan las condiciones que el mismo precepto transcribe y condicionando el beneficio fiscal a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial de la entidad, minorados en las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la sociedad, por lo que no se consideran afectas a la actividad empresarial las "Inversiones financieras a corto plazo" ni el "Inmovilizado material", por no haberse aportado elementos de prueba suficiente que traten de acreditar la afectación de los mismos a la actividad mercantil.

QUINTO.- En conclusión, se reconoce la procedencia de la aplicación del beneficio fiscal solicitado pero teniendo en cuenta la no afectación a la actividad de las "Inversiones Financieras a corto plazo" y del "Inmovilizado material".


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.