Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 14 de diciembre de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 00-07552-2016

CONCEPTO: CLASES PASIVAS

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy – NIF...

DOMICILIO: ... (MALAGA) - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por Resolución de 10 de junio de 2015 reconoció, al hoy reclamante, funcionario del Cuerpo Técnico Auxiliar de Informática, pensión ordinaria de jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio por una cuantía inicial, íntegra y mensual de 1.738,16 euros y efectos económicos de 1 de junio de 2015, habiéndose computado como servicios efectivos al Estado los años que le faltaban para alcanzar la edad de jubilación forzosa.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de agosto de 2013, solicitó la incoación del Expediente de Averiguación de Causas, exigido para el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación, según lo establecido en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, como consecuencia del accidente en motocicleta sufrido el 27 de mayo de 2013, cuando se dirigía a su domicilio, una vez finalizada la jornada laboral.

Del Expediente de Averiguación de Causas y restante documentación obrante en él, pueden deducirse, entre otros, los siguientes hechos probados:

  • Con fecha 27 de mayo de 2013, el hoy reclamante, destinado en ...en Málaga, sobre las 14:40 horas, una vez finalizada su jornada laboral y dirigiéndose a su domicilio, sufrió un accidente de tráfico, a consecuencia del desvanecimiento padecido mientras pilotaba su motocicleta. Trasladado al Hospital ... de Málaga, se efectuó el diagnóstico siguiente: «Deformidad y crujido en ambos codos y muñecas, con lesiones cutáneas dispersas. Fractura abierta de fémur distal izquierdo GII. herida inciso contusa en borde lateral de rodilla izquierda con probable compromiso intraarticular. Erosiones dispersas. Fractura de tercio distal de fémur izquierdo conminuta, desplazada. Fractura de tercio distal de muñeca izquierda, fractura luxación de codo izquierdo, fractura conminuta desplazada de antebrazo proximal y luxación de codo derecho».

  • Mediante Resolución de 31 de octubre de 2013, la Subdelegación del Gobierno en Málaga adoptó el siguiente acuerdo:

    «PRIMERO. Considerando que la situación producida ha de calificarse de accidente de trabajo «in itínere», conforme determina el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, en relación con el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social.

    SEGUNDO. Esta Subdelegación del Gobierno, (...), es el Órgano de Personal competente para tramitar el expediente de averiguación de causas para la posterior iniciación del procedimiento para el reconocimiento de los derechos de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por la MUFACE, conforme establece el artículo 1.b) de la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre.2º Existe una relación de causalidad entre las lesiones y el accidente sufrido.Las lesiones sufridas por el interesado fueron producidas cuando el mismo se encontraba realizando su actividad habitual.

    RESUELVE: Que las lesiones sufridas por D. Axy el día 28 de mayo de 2013 se produjeron como consecuencia de un accidente ocurrido al interesado cuando se desplazaba en su motocicleta desde el centro de trabajo en dirección a su domicilio particular y sufrió un desvanecimiento cayendo al suelo, tratándose por tanto de un accidente de trabajo "in itinere".»

  • El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Málaga, en su Dictamen Evaluador de 14 de mayo de 2015, estimó que el interesado estaba afectado por una lesión o proceso patológico que le inhabilitaba por completo para toda profesión u oficio, con arreglo al siguiente cuadro clínico residual:

    «Politraumatismo: fractura compleja polifragmentaria de fémur izdo. sobre fractura antigua de meseta tibial izda. Fractura luxación de codo dcho. y fractura polifragmentaria de cúbito y radio dchos. Fractura doble de antebrazo izdo y luxación de 4º metacarpofalángica de mano izda. Evolución lenta y tórpida con retraso de consolidación de las fracturas de MIIZDO en tratamiento.»

  • En el Informe Médico de Síntesis, de 7 de mayo de 2015, del que trae causa el Dictamen anterior, se recogieron los siguientes extremos:

    «AFECTACIÓN ACTUAL: 49 años, en demora de calificación desde noviembre de 2014. Tras agotamiento de 18 meses de IT que se inició en mayo del 2013 cuando sufrió un accidente de moto con resultado de politraumatismo con múltiples fracturas en fémur izdo y en ambos antebrazos. Intervenida en múltiples ocasiones tanto en hospital regional de Málaga como en Clínica privada tanto del fémur izdo como del codo dcho. presentando una evolución tórpida con retraso de la consolidación de fémur izdo para la que inicialmente se indicó cirugía y posteriormente se ha decidido iniciar tto con teriparatida parenteral y rehabilitación y carga parcial para estimular la consolidación que aún no se ha acabado. En la actualidad continúa sin poder caminar con carga completa. Aporta Informes. No alega otras dolencias.

    CONCLUSIONES: La situación continua en tratamiento pero no es previsible, dada la evolución, que se produzcan grandes cambios en los próximos meses por lo que agotado el plazo de demora procedería valoración definitiva. Continúa limitado para el trabajo en general no cumpliendo criterios de gran invalidez.

    CONTIGENCIA: AT»

  • Por Resolución de 21 de mayo de 2015, la Subdelegación del Gobierno en Málaga acordó la jubilación del interesado por Incapacidad Permanente para el servicio de acuerdo con el Dictamen anterior.

  • Con fecha 31 de marzo de 2016, el Instructor del Expediente de Averiguación de Causas emite Propuesta de Resolución, con arreglo a las conclusiones siguientes:

    «...SEGUNDA: El carácter de accidente "in itínere" fue reconocido por la Administración competente en su resolución de 31.10.2013 del Delegado del Gobierno, en la que valorando el hecho del accidente sufrido por el funcionario, el tiempo en el que tiene lugar (a pocos minutos de la salida del centro de trabajo) y el lugar en el que ocurre (retorno a su domicilio particular), concluye en ese sentido. (...). TERCERA: ..., ya que las mismas lesiones que sufre en el accidente son las que suponen la imposibilidad del desempeño del puesto de trabajo. (...). Por tanto, no existe ninguna otra circunstancia aparte de las lesiones que sufrió en el accidente "in itínere", pudiendo concluir que son estas lesiones las que le impiden prestar el servicio en su puesto de trabajo. CUARTA: Por último, como prueba final se ha valorado la disfunción o limitación en la motricidad del funcionario, en relación con las funciones propias del puesto de trabajo según la descripción del mismo por parte del SEPE en la convocatoria para la cobertura del puesto de trabajo del funcionario. (...), interesa aquí hacer igualmente referencia a la imposibilidad que esas lesiones sufridas en el accidente de trabajo suponen para realizar tareas como las de mantenimiento de redes informáticas (es imprescindible una aptitud óptima en la motricidad fina de las extremidades superiores del trabajador para la manipulación del material y herramientas), (...). PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: (...), se PROPONE LA PROCEDENCIA DE LAS CAUSAS CONCURRENTES PARA LA CONCESIÓN DE LA PENSIÓN EXTRAORDINARIA DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD.»

TERCERO.- Con fecha 3 de mayo de 2016, el Subdelegado del Gobierno en Málaga «informa favorablemente sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria».

CUARTO.- Por Resolución de 2 de septiembre de 2016, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordó denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad al entender que no existe «una relación directa causa - efecto entre el conjunto de las patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio prestado a la Administración», en virtud de lo preceptuado en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, destacando, especialmente, lo siguiente:

«2.- (...). Así pues, aunque el accidente sufrido por el interesado haya sido calificado como accidente en acto de servicio, resulta que este tipo de accidente en la legislación de Clases Pasivas, que se aparta a este respecto de la legislación de la Seguridad Social, no se interpreta como derivado del acto de servicio o consecuencia de éste y por tanto no origina una pensión extraordinaria, que, tiene un carácter retributivo calificado, sino que el accidente «in itinere» es un accidente común que da derecho a pensiones ordinarias, en las que para su cálculo ya se tienen en cuenta los hipotéticos servicios, (...).

Por ello, admitiendo como cierto el relato fáctico que resulta del expediente, el accidente sufrido por el interesado el día 27 de mayo de 2013 no goza de la consideración de accidente producido en acto de servicio o como consecuencia directa del mismo, a tenor de la legislación propia del régimen de Clases Pasivas, por lo que, en consecuencia, las lesiones sufridas en dicho accidente no tendrían trascendencia para el hipotético reconocimiento de la pensión extraordinaria, siendo esta tesis la que mantiene de manera uniforme la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional (...).»

QUINTO.- Contra la resolución anterior, notificada el 14 de septiembre de 2016, se dedujo la presente reclamación Económico Administrativa, con fecha 10 de octubre de 2016, en la que, en síntesis, manifiesta su disconformidad con la resolución adoptada, por «considerar modestamente que se introduce una distinción expúrea y ajena a la redacción del precepto, al establecer una premisa que el citado precepto no contempla», en referencia a la «ruptura o quiebra» invocada por el Centro Gestor para motivar su exclusión del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si procede el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por Incapacidad Permanente para el servicio, al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

TERCERO.- La normativa específica para los funcionarios públicos, incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, en materia de accidente o enfermedad en Acto de Servicio, se encuentra regulada en el artículo 47 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado en los términos siguientes:

2. (...) Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Consejo Supremo de Justicia Militar la concesión o no de pensión extraordinaria. (...)

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

Por su parte, la letra c) del artículo 28.2 del citado Texto Refundido establece que:

"2. La referida jubilación o retiro puede ser:

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera."

Los dos preceptos anteriores constituyen la única normativa existente sobre el accidente o enfermedad en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, exigiendo la relación directa entre uno u otra y el referido acto de servicio, llevando a las siguientes consecuencias:

  1. Hay una regla general de presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente o enfermedad, en acto de servicio, las lesiones que sufra el funcionario en el tiempo y lugar de trabajo.

  2. La causalidad entre accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante. Resulta necesaria, por tanto, la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación, entre actividad funcionarial y padecimiento.

  3. En caso de enfermedad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

De conformidad con el punto Octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado:

Octavo. Expediente de averiguación de causas.

1. El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario.

2. A tal efecto, una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, designará un instructor del expediente que habrá de recaer en funcionario de, al menos, el mismo grupo de clasificación que el funcionario sujeto del expediente.

3. El instructor dispondrá, de oficio o a solicitud del interesado, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñada por el mismo.

4. Asimismo, el instructor deberá aportar al expediente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictaminó la incapacidad permanente para el servicio del funcionario y, en su caso, las diligencias judiciales o administrativas que se hubieran instruido por los mismos hechos.

5. Concluido el expediente, el instructor dará vista al interesado por el medio que estime más procedente y, según lo que resulte de las pruebas practicadas, de los documentos aportados y de las alegaciones del interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada.

6. El expediente completo se remitirá por el instructor al órgano de jubilación para que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva.

7. Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas considera que no se han practicado todas las actuaciones necesarias, podrá acordar la devolución del expediente al instructor para que amplíe las pruebas practicadas o practique las nuevas pruebas que se consideren convenientes para determinar la realidad de los hechos y el nexo causal con el servicio desempeñado por el funcionario.

CUARTO.- En el presente caso, el reclamante alega que el accidente de tráfico sufrido en marzo de 2009 fue calificado y reconocido, por Resolución de 3 de diciembre de 2015 del Secretario General de la Delegación de Gobierno de Andalucía, como acaecido en acto de servicio "in itinere".

La Resolución de 29 de diciembre de 1995, antes citada, distingue, por una parte, el expediente de jubilación que se instruye y resuelve por el órgano de jubilación y que, como acto definitivo y manifestación de voluntad, es recurrible ante los Tribunales de Justicia y, por otra, el Expediente de Averiguación de Causas, instruido en aquellos supuestos en los que la pretensión del interesado es la obtención de una pensión extraordinaria en el régimen de Clases Pasivas, que se limita a concretar la posición del citado órgano ante las causas o circunstancias que concurrieron en la jubilación o fallecimiento del funcionario, pues el otorgamiento, o no, de la pensión extraordinaria corresponde a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Es decir, en el referido expediente se ponen de manifiesto unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedente, el Centro Gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias sobre si procede, o no, pensión extraordinaria; conclusión que no compete al órgano de jubilación. En definitiva, sin pronunciarse sobre su naturaleza material (manifestación de voluntad o emisión de juicio) o formal (resolución, acuerdo o informe), el Expediente de Averiguación de Causas, para el Centro Gestor de Clases Pasivas, es un informe evacuado por un órgano externo, con carácter preceptivo pero no vinculante, tal y como se deduce del referido apartado 6 del punto Octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, por lo que los juicios o valoraciones vertidas en el Expediente de Averiguación de Causas no vinculan al Centro Gestor en el ejercicio de la potestad referida al reconocimiento de una pensión extraordinaria.

Así pues, a priori, no puede admitirse, como base para el reconocimiento de la pensión extraordinaria, el hecho de que, mediante Resolución de 31 de octubre de 2013, la Subdelegación del Gobierno en Málaga calificase las lesiones sufridas por el reclamante como producidas en «accidente de trabajo "in itinere"»; máxime si se tiene en cuenta que lo hizo en el ámbito del Mutualismo Administrativo gestionado por MUFACE, cuyos efectos quedan circunscritos al mismo; ni que, con fecha 3 de mayo de 2016, se informara favorablemente el reconocimiento de la pensión extraordinaria, según la propuesta del Instructor del Expediente de Averiguación de Causas.

QUINTO.- Sentado lo que antecede, sobre este particular concepto de accidente en acto de servicio, es decir, el que tiene lugar durante el desplazamiento al lugar de trabajo, debe aclararse que el régimen jurídico aplicable a las pensiones extraordinarias, como se ha visto, viene determinado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, que aprueba el Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, lo que impide se pueda aplicar el Régimen General de Seguridad Social a los funcionarios públicos sujetos al Régimen de Clases Pasivas, tal y como prevé su artículo 3.

Así lo ha venido manifestado la Audiencia Nacional, por todas, en la Sentencia de 13 de septiembre de 2019 (Rec. 690/2018), que contempla un caso idéntico al presente:

«SEGUNDO.- La demanda se basa en que las lesiones determinantes de la invalidez permanente fueron causadas en un accidente in itinere , que fue calificado como acto de servicio por resolución del Delegado de Gobierno de Aragón de 31 de agosto del 2011, al producirse cuando acudía a su puesto de trabajo en un establecimiento penitenciario.

TERCERO.- Esta sección ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las cuestiones planteadas. Por todas, citamos la SAN de 23 de julio del 2018 (recurso nº 373/2017 ) en la que decimos que el concepto de accidente en acto de servicio que regula la normativa del Mutualismo administrativo, por remisión a la legislación de Seguridad Social (artículo 59.2 Reglamento de Mutualismo), no es aplicable en el ámbito de la legislación de clases pasivas, que exige que el accidente se produzca como consecuencia del riesgo asumido en el ejercicio de las funciones propias del puesto.

Este criterio es reiterado en la SAN de 8 de noviembre del 2018 (recurso nº 156/2017 ), SAN 17 de diciembre del 2018 (recurso nº 777/2017 ) y últimamente en la SAN de 12 de junio del 2019 (recurso nº 150/2018 ). En la SAN de 27 de abril del 2009 (recurso nº 3/2008 ) se expone que "... ha de puntualizarse que el artículo 47.2 de la ley de Clases Pasivas determina textualmente que < dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo (...) siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado>. La ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativos y del orden social, modifica en su artículo 40.4 el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al decir que < se añade un apartado 4 al artículo 47 , con la redacción siguiente: 4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo (...) además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado). (...) Otra cosa son los configurados por derivación o por presunción como accidentes, que son característicos de la evolución de la institución en las normas de la Seguridad Social, lo que sin embargo no ha tenido efecto en el ordenamiento de Clases Pasivas, como sucede con el accidente ocurrido en lugar y horario de trabajo, pero sin relación acreditada con el desempeño de funciones, cual podría ser el caso del infarto, ni tampoco el accidente in itinere, basado en la presunción legal de haber acaecido en tiempo y lugar de trabajo; si bien la ley 14/2000 (...) introdujo la presunción de acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo. Sin que, por último, constituya discriminación la interpretación que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo pueda realizar del accidente laboral, o del accidente en acto de servicio in itinere , por ser distinta de la que realiza la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Alto Tribunal, al tratarse de dos supuestos distintos, incardinado en órdenes jurisdiccionales diferentes, y a los que les resulta aplicable legislación diversa".»

En idéntico sentido, y más recientemente, la Sentencia de 16 de febrero de 2021 abordó nuevamente la cuestión, con arreglo a los Fundamentos siguientes:

SEXTO.- (...) Pero el núcleo del problema no es este, sino si tal clase de accidente se encuentra contemplado en el régimen de Clases Pasivas a efectos de pensión extraordinaria.

Esta Sala ya ha pronunciado repetidas veces sobre la problemática que ahora se suscita, habiendo declarado en sentencia de 23 de mayo de 2016, y más recientemente en la de 28 junio 2019, dictada en el recurso 934/2017, que:

"Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares -sentencias de 10 de septiembre de 2007, 22 de septiembre de 2008, 16 de febrero de 2009, 27 de abril y 30 de noviembre de 2009-, debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad; "Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado); "Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria; "A tenor de la anterior regulación y de los precedentes citados, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa es procedente la denegación de la pensión extraordinaria radica pues en definitiva estamos en la consideración de accidente `in itinere y su exclusión por ello del régimen de clases pasivas; "Las circunstancias del accidente sufrido no se discuten; y no ofrece duda que el mismo se produjo cuando la recurrente aún no había llegado a su puesto de trabajo pues bajaba del autobús. Como hemos dicho en casos prácticamente idénticos, se limitaba a trasladarse a su centro de trabajo para iniciar su jornada laboral y por lo tanto se produjo fuera de sus funciones propias del trabajo.

Resta por lo demás poner de manifiesto, y esto ya se ha dicho reiteradas veces, y sirva por todas la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 2013, "La regulación propia del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado difiere de la restante normativa sobre Seguridad Social referida, no siendo aplicable ésta a aquel, siendo criterio jurisprudencial dominante y así lo señala la Audiencia Nacional en diversas sentencias, entre ellas la de 14 de febrero de 1994, el considerar que la doctrina sobre accidentes o enfermedades laborales es inaplicable en el campo funcionarial, sin que ello suponga discriminación o vulneración del principio constitucional de igualdad, pues como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987, existe una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios; "Si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y la doctrina jurisprudencial que afectan al sistema de Seguridad Social (Régimen General o Regímenes Especiales, excluido el de Clases Pasivas) a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas; Atendidas las razones que anteceden la Sala no estima pertinente promover cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

SEXTO.- No obstante lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 21 de junio de 2021 [rec. casación nº 7791/2019], en un caso similar al presente, concluye que la Incapacidad Permanente para el servicio, derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público, al realizar el desplazamiento al ir o al volver del centro de trabajo, puede considerarse producida "como consecuencia del servicio", a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

En el citado recurso el recurrente, cuando se dirigía a su centro de trabajo, sufrió un accidente de circulación que le ocasionó lesiones determinantes de la Invalidez Permanente. En la instrucción del correspondiente expediente, el Delegado del Gobierno en Aragón lo calificó, a los efectos previstos en la Orden APU/3554/2005, como accidente en acto de servicio. En consecuencia, la Directora Provincial de MUFACE de León le reconoció los derechos derivados del accidente en acto de servicio y la Dirección General de la Función Pública emitió informe favorable, en el sentido de considerar "in itinere" el accidente sufrido.

La sentencia, tras analizar el artículo 47 del Texto Refundido, el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE, concluye en su Fundamento de Derecho Séptimo:

"Partimos del hecho incontrovertido, asumido por la sentencia de instancia, de que el Delegado del Gobierno en Aragón mediante resolución de 31 de agosto de 2011 reconoció, a los efectos previstos en la Orden APU/3554/2005, de 7 de noviembre, como accidente en acto de servicio el accidente de tráfico sufrido por el aquí recurrente el 14 de octubre de 2010 cuando se desplazaba de su domicilio al Centro Penitenciario de Daroca para hacerse cargo del servicio asignado en el turno de tarde. En la citada resolución consta también que la Dirección General de la Función Pública en informe emitido a requerimiento de la citada Delegación del Gobierno, se pronunció en el sentido de considerar "in itinere" el accidente sufrido por el Sr. Desiderio al desplazarse desde su domicilio al Centro de Trabajo en vehículo particular. Ya, con la demanda, acompaña el recurrente un acuerdo de 10 de octubre de 2011 de la Directora Provincial de MUFACE en León reconociéndole los derechos derivados del accidente en acto de servicio ocurrido el 14 de octubre de 2010 tras la instrucción del correspondiente expediente, conforme a la Orden de 7 de noviembre de 2005, en aplicación del artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, del artículo 14 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio y del artículo 115.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Es, por tanto, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en su resolución de 15 de marzo del 2013 la que resuelve de forma contraria a lo declarado por la Dirección General de la Función Pública, por el Delegado del Gobierno en Aragón y por MUFACE, que consideran el accidente producido en "acto de servicio" Por ello, atendidas las circunstancias del caso y la normativa reseñada en los fundamentos anteriores, ninguna duda ofrece que debe considerarse accidente como consecuencia del servicio el sufrido por el aquí recurrente al dirigirse a su puesto de trabajo. Así el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo, remite a lo dispuesto en el Régimen General de la Seguridad Social para la determinación de los supuestos que en el régimen especial del mutualismo administrativo tendrán la consideración de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él y de las presunciones de lo que debe entenderse por accidente en acto de servicio. Y, entre esas presunciones establecidas legalmente, la más significativa es la de los accidentes que sufra el trabajador al ir o al volver al lugar de trabajo. En consecuencia, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que la incapacidad permanente para el servicio derivada de accidente de tráfico sufrido por un funcionario público al realizar el desplazamiento para ir o al volver del centro de trabajo puede considerarse como incapacidad producida "como consecuencia del servicio" a los efectos de la obtención de pensión extraordinaria regulada en el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 80/1987, de 30 de abril, en conjunción con el artículo 59 del RD 375/2003, de 28 de marzo."

Posteriormente, la misma Sala de instancia del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 24 de junio de 2021 [rec. casación nº 8335/2019], reitera la interpretación acogida en el pronunciamiento anterior, abriendo una nueva línea interpretativa del artículo 47.2 en contra de la interpretación jurisprudencial que, hasta este momento, había venido estableciendo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Concretamente, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala expresamente lo siguiente:

"Según se aprecia, la diferencia estriba únicamente en la manera de referirse a los apartados del artículo 28 que menciona y en el órgano competente para declarar la jubilación o retiro, pero permanece invariable la condición de que el accidente se produzca en acto de servicio o como consecuencia del mismo. Y es sobre esa condición sobre la que se ha apreciado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia determinante de la admisión de este recurso y sobre la que el auto de la Sección Primera de 16 de junio de 2020 quiere que nos pronunciemos. Por su parte, el artículo 19.1, siempre del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dice:

«Artículo19.Clases de pensiones.

1. Las pensiones reguladas en este texto serán ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias o por razón de lesión, muerte o desaparición producida en acto de servicio o como consecuencia del mismo y de acuerdo con las disposiciones de este texto».

Pues bien, dando por sentado que el accidente se produjo en el camino al trabajo y que no se discute que la Sra. ... no estaba en ese momento realizando el servicio que le correspondía, todo se reduce a saber si se puede considerar, tal como defiende el escrito de interposición, que el accidente in itinere fue consecuencia del servicio. Y es que, a pesar de que la sentencia impugnada y el escrito de oposición del Abogado del Estado parecen entender que la condición es única, la interpretación que consideramos ajustada al sentido de las palabras utilizadas por el legislador, el contexto normativo en que se encuadra el precepto y la finalidad que persigue, es la defendida por la recurrente. Son dos, en efecto, los supuestos de accidente que en el artículo 47.2 fundamentan la pensión extraordinaria: el que se produce en acto de servicio y el que se produce como consecuencia del mismo. Este último puede entenderse como el que resulta del acto de servicio, pero también como el que es consecuencia del propio servicio. Ya hemos dicho que el Abogado del Estado y, antes, la Sección Quinta de la Sala de la Audiencia Nacional han defendido que es a lo primero a lo que se refiere el precepto, esto es, que la consecuencia ha de ser del acto de servicio, pero ese entendimiento no es lógico porque viene a confundir el presupuesto con el efecto derivado de él. La expresión utilizada, asentada en la legislación de Clases Pasivas del Estado, admite, sin dificultad el otro sentido, el que descansa en la identificación de las dos variantes de la condición a las que nos hemos referido. Ayuda a llegar a esa conclusión --que ya hemos establecido en la sentencia n.º 887/2021, de 21 de junio (casación n.º 7791/2019)-- el artículo 59 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. (...)

El apartado 4 del artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no altera la conclusión a la que hemos llegado. Dice así: «4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo»:

El Abogado del Estado ve en él la confirmación del acierto de la sentencia, pero esta presunción legal iuris tantum no va más allá de los límites con los que está formulada. Presume, ciertamente, el acto de servicio determinante de la incapacidad o del fallecimiento en razón de las indicadas circunstancias de tiempo y lugar. No obstante, no excluye otras idóneas para identificarlo ni se refiere a qué ha de entenderse por "consecuencia del servicio". Es un medio para facilitar la prueba de la causa de la incapacidad o del fallecimiento, pero no va más allá. El Abogado del Estado alude, también, a la diferencia entre el Régimen de Clases Pasivas del Estado y el Régimen General de la Seguridad Social. Sin embargo, no responde a criterios lógicos que, para la Administración, si lo sufre un funcionario público sujeto al Régimen de Clases Pasivas el accidente in itinere no sea como consecuencia del servicio, mientras que, si se trata de un empleado público, vinculado por una relación laboral, sí se entienda que ha sido como consecuencia del mismo. La diferencia en la prestación a percibir en la que se apoya el Abogado del Estado para justificar la distinta calificación o, si se quiere, para establecer si el accidente ha sido o no como consecuencia del servicio no justifica su posición. El extremo relevante no puede ser otro que el de la relación de ese accidente con el servicio y esta existirá o no con independencia de la cuantía de la pensión. En otras palabras, se ha de decidir conforme a los términos y a los conceptos de que se sirve el legislador y para ello es útil, sin duda, la referencia ofrecida por la legislación de la Seguridad Social."

SÉPTIMO.- A la vista de lo expuesto, este Tribunal Económico Administrativo Central, si bien considera que la nueva interpretación dada al artículo 47.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, lo es en base a una fundamentación que viene a confundir los distintos ámbitos y regímenes administrativos, ha de modificar su criterio calificando el accidente sufrido "al ir o volver del centro de trabajo", como producido "a consecuencia del servicio".

OCTAVO.- En el presente caso, con fecha 3 de mayo de 2016, el reclamante sufrió un accidente a bordo de su motocicleta cuando, una vez finalizada su jornada laboral, se dirigía a su domicilio particular, que fue calificado como «accidente de trabajo en itinere» al amparo del artículo 59.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo y 115 de la entonces vigente Ley General de la Seguridad Social, mediante Resolución de 31 de octubre de 2013, de la Subdelegación del Gobierno en Málaga. Posteriormente, con fecha 3 de mayo de 2016, el mismo órgano informó favorablemente el reconocimiento de la pensión extraordinaria, a la vista de la Propuesta formulada por el Instructor, en virtud de lo previsto en el Punto Octavo de la Resolución de 29 de diciembre de 1995.

Sufrido el accidente, los servicios del Hospital Regional Universitario emitieron el siguiente diagnóstico inicial: «Deformidad y crujido en ambos codos y muñecas, con lesiones cutáneas dispersas. Fractura abierta de fémur distal izquierdo GII. herida inciso contusa en borde lateral de rodilla izquierda con probable compromiso intraarticular. Erosiones dispersas. Fractura de tercio distal de fémur izquierdo conminuta, desplazada. Fractura de tercio distal de muñeca izquierda, fractura luxación de codo izquierdo, fractura conminuta desplazada de antebrazo proximal y luxación de codo derecho», lo que dió lugar al pase a la situación de Incapacidad Temporal durante 18 meses hasta la jubilación.

A tal efecto, el pase a la situación de jubilado por Incapacidad Permanente, vino determinado por el Dictamen Evaluador de 14 de mayo de 2015, con arreglo al siguiente cuadro clínico residual: «Politraumatismo: fractura compleja polifragmentaria de fémur izdo. sobre fractura antigua de meseta tibial izda. Fractura luxación de codo dcho. y fractura polifragmentaria de cúbito y radio dchos. Fractura doble de antebrazo izdo y luxación de 4º metacarpofalangica de mano izda. Evolución lenta y torpida con retraso de consolidación de las fracturas de MIIZDO en tratamiento.».

A su vez, dicho Dictamen se basó en el Informe Médico de Síntesis, de 7 de mayo de 2015, en el que se especificó lo siguiente: «AFECTACIÓN ACTUAL: 49 años, en demora de calificación desde noviembre de 2014. Tras agotamiento de 18 meses de IT que se inició en mayo del 2013 cuando sufrió un accidente de moto con resultado de politraumatismo con múltiples fracturas en fémur izdo y en ambos antebrazos. Intervenida en múltiples ocasiones tanto en hospital regional de Málaga como en Clínica privada tanto del fémur izdo como del codo dcho. presentando una evolución tórpida con retraso de la consolidación de fémur izdo para la que inicialmente se indicó cirugía y posteriormente se ha decidido iniciar tto con teriparatida parenteral y rehabilitación y carga parcial para estimular la consolidación que aun no se ha acabado. En la actualidad continúa sin poder caminar con carga completa. Aporta Informes. No alega otras dolencias.»

A la vista de todo lo anterior, resulta evidente que las patologías derivadas del accidente sufrido el 27 de mayo de 2013, calificado como «accidente de trabajo en itinere» por Resolución de 31 de octubre de 2013, a los efectos del Mutualismo Administrativo, fueron la única causa determinante de la jubilación por Incapacidad Permanente del reclamante, no constando en el expediente la existencia de otras patologías, circunstancias o hechos que permitan desvirtuar, para este caso particular, la directa, necesaria e inequívoca relación de causalidad entre las lesiones que han dado origen a la incapacidad y el servicio prestado a la Administración, de acuerdo con la nueva Doctrina del Tribunal Supremo, procede declarar su derecho a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada.

En virtud del artículo 29.8 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de revisión en vía administrativa, se hace constar que la Titular de la Vocalía Séptima formula voto particular a la presente resolución.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.