Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 19 de mayo de 2023


 

RECURSO: 00-07547-2020

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: ALZADA ORD. DIRECC. GRAL.

RECURRENTE: DEPARTAMENTO DE RECAUDACION - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ...) - España


 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria dictada en las reclamaciones números 39-00664-2020 y 39-00665-2020 (acumuladas), interpuestas contra sendos acuerdos con Referencias: R39...81 y R39...80, de responsabilidad subsidiaria en base a lo establecido en el artículo 43.1.b) de la L.G.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Para la recaudación de las deudas pendientes de la mercantil XZ S.L. con N.I.F. ..., previa tramitación del correspondiente procedimiento iniciado mediante comunicación notificada el día 19/11/2019, El Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cantabria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en fecha 03/01/2020, dictó a los reclamantes en primera instancia, sendos acuerdos de declaración de responsabilidad en base a lo establecido en el artículo 43.1 b) de la L.G.T., notificados el 20/01/2020.

SEGUNDO.- De estos acuerdos podemos destacar los siguientes extremos:

- Historia registral de la sociedad XZ S.L. (antecedente de hecho primero): La sociedad se constituye mediante escritura de .../1998, inscrita en el Registro Mercantil el .../1998, con un capital social con un equivalente en euros de 36.060,73 euros, el cual fue desembolsado en su totalidad en el acto de constitución por los socios fundadores, Don Bts un 50% y el otro socio el restante 50%. En el acto de constitución se acuerda que el órgano de administración esté constituido por un/a administrador/a único/a, designando para tal función a Doña Axy.

Mediante escritura de .../2000 inscrita en el Registro Mercantil el .../2000, se nombra apoderado de la sociedad a Don Bts para el ejercicio de todas las facultades contenidas en el Artículo 13 de los estatutos sociales, salvo las que sean indelegables por disposición legal o estatutaria. El Artículo 13 de los estatutos sociales se refiere a los más amplios poderes y facultades de los administradores para la administración y gobierno de la Sociedad. Del Índice Único Notarial resulta que el Don Bts interviene en nombre y representación de XZ SL en casi todas las escrituras que otorga esta Sociedad.

El matrimonio o bien Don Bts han sido autorizados en las cuentas de la sociedad, habiendo retirado Don Bts diversas cantidades de las cuentas de la sociedad.

- Deudas objeto de derivación de importe pendiente total de 359.646,36 euros (encabezado y antecedente de hecho segundo):

  • ACUERDO LIQUIDACION_1: Autoliquidación IVA 1T 2012 con solicitud de aplazamiento, denegado mediante acuerdo notificado con efectos del 22/06/2012. Importe pendiente: 53.056,78

  • ACUERDO LIQUIDACION_2: Autoliquidación IVA 2T 2012 con solicitud de aplazamiento denegado mediante acuerdo notificado con efectos del 19/08/2012. Importe pendiente: 293.060,17 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_3: Autoliquidación Retenciones IRPF 2T 2012 con solicitud de aplazamiento denegado mediante acuerdo notificado con efectos del 19/08/2012. Importe pendiente: 2.282,26 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_4: Autoliquidación Retenciones IRPF 4T 2012 con solicitud de aplazamiento denegado mediante acuerdo notificado con efectos del 05/02/2013. Importe pendiente: 243,00 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_5: Acuerdo de liquidación intereses de demora derivado del acuerdo de compensación ACUERDO DE COMPENSACION_1 notificado con efectos del 09/02/2013. Importe pendiente: 687,20 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_6: Acuerdo de liquidación intereses de demora del acuerdo de aplazamiento ACUERDO DE COMPENSACION_2, notificado con efectos del 11/11/2013. Importe pendiente: 91,38 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_7: Acuerdo de liquidación intereses de demora del acuerdo de aplazamiento: ACUERDO DE COMPENSACION_3 notificado con efectos del 11/11/2013. Importe pendiente: 1.578,52 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_8: Acuerdo de liquidación intereses de demora del acuerdo de aplazamiento: ACUERDO DE COMPENSACION_4 notificado con efectos del 11/11/2013. Importe pendiente: 26,22 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_9: Acuerdo de liquidación intereses de demora del acuerdo de aplazamiento: ACUERDO DE COMPENSACION_5 notificado con efectos del 11/11/2013. Importe pendiente: 3.275,69 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_10: Acuerdo de liquidación intereses de demora del acuerdo de aplazamiento ACUERDO DE COMPENSACION_6 notificado con efectos del 11/11/2013. Importe pendiente: 24,01 euros.

  • ACUERDO LIQUIDACION_11: Acuerdo de liquidación intereses de demora del acuerdo de aplazamiento ACUERDO DE COMPENSACION_7 notificado con efectos del 11/11/2013. Importe pendiente: 7,88 euros.

- Actuaciones realizadas en vía ejecutiva (antecedente de hecho Tercero): Trascurridos los periodos voluntarios fueron dictadas las correspondiente providencias de apremio, notificadas en las siguientes fechas:

  • ACUERDO LIQUIDACION_1: 16/09/2012

  • ACUERDO LIQUIDACION_2: 11/11/2012

  • ACUERDO LIQUIDACION_3: 11/11/2012

  • ACUERDO LIQUIDACION_5: 01/05/2013

  • ACUERDO LIQUIDACION_4: 01/05/2013

  • ACUERDO LIQUIDACION_6: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_7: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_8: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_9: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_10: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_11: 29/01/2014

Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo (artículo 62.5 de la L.G.T.), sin que éste se hubiera hecho efectivo, se emitieron diversas diligencias de embargo de cuentas bancarias y créditos comerciales, todas ellas sin resultado, acuerdos de compensación, así como diligencias sobre bienes inmuebles (Del expediente incorporado a este recurso de alzada, resulta que para la recaudación de las deudas con claves de liquidación ACUERDO LIQUIDACION_2 y ACUERDO LIQUIDACION_1, fueron dictadas las diligencias de embargo de bienes INMUEBLE_1 y INMUEBLE_2, notificadas con efectos del 31/12/2012. Los acuerdos de valoración fueron notificados con efectos del 22/05/2016. El ACUERDO DE SUBASTA_1, que identificaba ambas diligencias, fue notificado con efectos del 19/07/2016).

En fecha 27/09/2016, al amparo de lo previsto en el artículo 162 de la L.G.T., fue emitido requerimiento de designación de bienes al deudor (Referencia: BIENES_1), identificando, entre otras, las deudas objeto de derivación. Este requerimiento fue notificado el día 08/10/2016.

No encontrándose otros bienes ni derechos embargables, ni la existencia de posibles responsables solidarios, en fecha 12/08/2019 el deudor fue declarado fallido.

- Cese de hecho en el ejercicio de su actividad (antecedente de hecho cuarto): A juicio del órgano de recaudación, desde el ejercicio 2016 la sociedad ha cesado en el ejercicio de su actividad sin que conste en el Registro Mercantil que se haya procedido a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad . Esta conclusión la extrae de las declaraciones de baja en los epígrafes en los que estaba dada de alta la sociedad en el impuesto de actividades económicas (IAE); las declaraciones del modelo 347 (resumen anual de operaciones con terceros) presentadas por el obligado tributario y terceros, las autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora, información de cuentas bancarias, actividad en el Registro Mercantil. Es de destacar lo señalado en el punto 8 de este antecedente: "Según informe del Servicio de Vigilancia Aduanera de 29 de mayo de 2017 en relación a esta sociedad, los administradores de la misma no realizan ninguna actividad remunerada, estando jubilados. Según la información de la base de datos de la AEAT resultan ser ambos administradores pensionistas".

- Declaración como deudor fallido (antecedente de hecho quinto): No conociéndose otros bienes embargables con los que cubrir los débitos perseguidos, ni la existencia de posibles responsables solidarios, la sociedad XZ SL fue declarada fallida total/parcialmente con fecha 12/08/2019 por el importe pendiente con la Hacienda Pública, que ascendía a 391.415,71 euros.

- Normativa aplicable (fundamento de derecho primero): artículos 41, 43.1.b, 174, y 176 de la L.G.T.; Artículo 124 del R.G.R. (Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio).

Justificación de la declaración de responsabilidad (fundamento de derecho segundo): Después de consignar o referenciar los artículos 360, 362, 363, 364, 365 de la L.S.C. (Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), artículo 77 de la L.G.T. se recoge lo siguiente:

(....)

A la vista de la normativa anteriormente reproducida, puede concluirse que son cinco los requisitos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

1º. Existencia de obligaciones pendientes a cargo de una persona jurídica.

En el presente caso, tal y como ha quedado claro en la exposición de los antecedentes de hecho, la sociedad XZ SL es deudora a la Hacienda Pública por los conceptos e importes indicados al comienzo del presente Acuerdo.

2º. Cese en el ejercicio de la actividad empresarial que la sociedad venía desarrollando.

De los hechos expuestos en el punto CUARTO de los ANTECEDENTES DE HECHO anteriores puede deducirse, sin que quepa lugar a duda alguna, la falta de actividad de la mercantil XZ SL y su cese de hecho en el ejercicio de toda actividad mercantil desde 2016.

(...)

3º. Concurrencia de la condición de administrador en aquellas personas a las que se declara responsabilidad.

Con respecto a la condición legal de administrador, según lo dispuesto en el artículo 214. 3 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, "El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su aceptación".

Artículo 215. Inscripción del nombramiento.

1. El nombramiento de los administradores, una vez aceptado, deberá ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil haciendo constar la identidad de los nombrados y, en relación a los administradores que tengan atribuida la representación de la sociedad, si pueden actuar por sí solos o necesitan hacerlo conjuntamente.

2. La presentación a la inscripción deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de la aceptación.

Artículo 221. Duración del cargo.

1. Los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.

2. Los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de seis años y deberá ser igual para todos ellos.

Los administradores podrán ser reelegidos para el cargo, una o varias veces, por períodos de igual duración máxima.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108.3 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria la Administración Tributaria podrá considerar como titular de cualquier función a quien figure como tal en un Registro fiscal y otros de carácter público salvo prueba en contrario.

Es decir, en este caso, existe una presunción iuris tantum en el sentido de que la persona que aparece inscrita en el Registro Mercantil como administrador de una determinada sociedad, efectivamente ocupa dicho cargo a los efectos que, en derecho, procedan. Debe tenerse en cuenta a este respecto que, con independencia de la denominación que puedan recibir, tendrán la condición de administradores la persona o personas que integren el órgano social a quien la ley y los estatutos sociales configuren como órgano encargado de integrar la voluntad de la sociedad frente a terceros.

Es decir, en este caso, existe una presunción iuris tantum en el sentido de que la persona que aparece inscrita en el Registro Mercantil como administrador de una determinada sociedad, efectivamente ocupa dicho cargo a los efectos que, en derecho, procedan. Debe tenerse en cuenta a este respecto que, con independencia de la denominación que puedan recibir, tendrán la condición de administradores la persona o personas que integren el órgano social a quien la ley y los estatutos sociales configuren como órgano encargado de integrar la voluntad de la sociedad frente a terceros.

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho, la información suministrada por el Registro Mercantil es clara y terminante en este punto. La sociedad XZ SL, con N.I.F.: ..., ha venido siendo administrada desde el día de su constitución, .../1998, por su administradora / administrador Dª. Axy, con N.I.F: ... / D Bts N.I.F: … . Por tanto, al tiempo de producirse el cese efectivo de las operaciones de la mercantil XZ SL la interesada / el interesado ostentaba la condición de administrador.

4º. Incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción. La responsabilidad prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no es una responsabilidad objetiva. No cabe exigir esta responsabilidad a un administrador que haya actuado diligentemente. Es necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión en la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación de aquélla, realizando así las actuaciones necesarias para poder afrontar el pago, por cuánto una sociedad que ha cesado en sus actividades, sólo a través de un ordenado procedimiento de disolución y liquidación podrá realizar los actos necesarios para el pago de las obligaciones tributarias devengadas y pendientes de ingreso.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en resolución de 4 de diciembre de 2002, descartó el hecho de que la responsabilidad contenida en el artículo 40.1 segundo párrafo tuviese naturaleza objetiva.

Así, en dicha resolución señalaba: "[...] Respecto a la expresión en todo caso del citado artículo 40 de la L.G.T., tal y como tiene declarado este Tribunal Central, la responsabilidad del administrador no se establece de forma objetiva, ya que dicha responsabilidad no deriva sólo de la existencia de unas deudas tributarias, sino que la misma tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre estos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le imputa la legislación mercantil, siendo un hecho que la sociedad haya cesado en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado; es decir, del status subjetivo de las obligaciones de los administradores como se definen en la legislación mercantil y tributaria; bastando con que haya obligaciones tributarias pendientes, tengan relación o no con conductas infractoras de la persona jurídica, pues aquí la negligencia culpable se sitúa en el comportamiento del administrador y no es necesaria su apreciación en la conducta de la sociedad.

Si los administradores incumplen su obligación mercantil de promover los acuerdos sociales necesarios para la disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado en su actividad, además de impedir que la deuda se abone a través de otros supuestos de responsabilidad (artículo 40.2 y 89.4 de la L.G.T.), los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieron promover tales acuerdos o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello".

La conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopten las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.

En este sentido, en la conducta observada por Dª. Axy / D. Bts se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente "[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder".

Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:

- O bien, promover la disolución de la entidad en los términos expuestos;

- O bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.

De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que Dª. Axy / D. Bts no adoptó ninguna decisión al respecto, sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. Al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, en su caso no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad.

5º. Que el deudor principal haya sido declarado fallido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y que no se haya determinado la existencia de responsables solidarios o existiendo responsables solidarios éstos hayan sido también declarados fallidos.

En el expediente figura que la sociedad XZ SL fue declarada fallida con fecha 12 de agosto de 2019 por el importe pendiente con la Hacienda Pública, que ascendía a 391.415,71euros. De acuerdo con los datos obrantes en las bases de datos de la Administración Tributaria, no se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en esta sociedad que permita rehabilitarla de su condición de deudor fallido, ni han aparecido posibles responsables solidarios.

De todo lo anterior cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible

Tras rechazar en el fundamento de derecho tercero la única alegación formulada respecto a la prescripción de las deudas objeto de derivación, en el fundamento cuarto declara a los interesados responsables por las deudas referidas por un alcance global de 290.762,70 euros, requiriendo su pago en el plazo previsto en el artículo 62 de la L.G.T..

TERCERO.- Disconforme con los acuerdos de responsabilidad subsidiaria los interesados interpusieron sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, tramitadas con los números 39-00664-2020 (Don Bts) y 39-00665-2020 (Doña Axy), reiterando la alegación de prescripción de las deudas derivadas. Estas reclamaciones fueron acumuladas, dictándose en fecha 30/10/2020 resolución estimatoria anulando los actos impugnados, en cuyo fundamento de derecho cuarto se consignó lo siguiente:

CUARTO.- Pues en opinión de este Tribunal, y empezamos si se nos permite por el final, no. En la resolución mencionada en el AH2º se estableció: "¿Qué ha ocurrido respecto al deudor principal? Como se ha dicho, los dies a quo del plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.b) de la L.G.T. fueron los días 07/08/2012 y 06/10/2012. A partir de aquí, la pregunta a la que habría que dar respuesta sería la siguiente ¿se ha producido, de acuerdo con el artículo 68.2, letras a), b) o c), alguna actuación interruptiva de dicho plazo? Pues en opinión de este Tribunal no, básicamente porque en los expedientes enviados no constan las notificaciones de las providencias de apremio ni de las diligencias de embargo ni de otras posibles actuaciones realizadas en el seno de los procedimientos de apremio (que según se menciona en el Acuerdo de derivación parece que se han realizado) que hubieran podido surtir efecto interruptivo de acuerdo con lo establecido en las letras a) y c) de dicho precepto. Y si no constan en los expedientes, según los criterios establecidos por el TEAC en su resolución RG: 4562-2014, es como si no existieran...", es decir, se concluyó que se había producido la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal y, por tanto, también a los responsables - en el caso analizado solidarios - tributarios, quedando vedada a la AEAT la posibilidad de iniciar procedimiento alguno de declaración de responsabilidad.

Cuando nos encontramos ante un expediente incompleto, como en el caso analizado en la resolución de 29/04/2019, se pueden plantear, entre otras, dos posibles alternativas: i) que el órgano económico administrativo se limite sin más a anular el acto impugnado, pudiendo el órgano de aplicación de los tributos, entendemos, en tanto no se hubiese producido la prescripción de su derecho y respetando una serie de limitaciones, volver a dictar un nuevo acto (por todas, sentencia del TS 3816/2014, de 29 de septiembre, RC: 1014/2013 - doctrina del doble tiro -); y ii) que en la resolución de la reclamación, el órgano económico administrativo entre a analizar, exclusivamente con los datos que figuran en el expediente enviado considerando que son los únicos existentes, la prescripción y determine que la misma se ha producido, como ha ocurrido en el presente caso, supuesto en el que, lógicamente, por un principio elemental de seguridad jurídica - además de que lo contrario podría suponer una conculcación de la doctrina de los actos propios al tenerse, en su caso, que pronunciar ahora en sentido opuesto al determinado en la resolución anterior -, el órgano de aplicación de los tributos no puede dictar otro acto en sustitución del anulado; en el caso concreto que nos ocupa, no puede dictar acuerdo de declaración de responsabilidad de ningún tipo.

CUARTO.- En fecha 27/11/2020 fue notificada a la Agencia Estatal de Administración la resolución del TEAR de Cantabria ahora impugnada. No estando de acuerdo con la misma, el día 02/12/2020 el Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso el presente recurso de alzada, que ha seguido los trámites legales y reglamentarios, en el curso de los cuales, en fecha 21/12/2020 fue notificado al Organismo el inicio del trámite de puesta de manifiesto para formular alegaciones, presentando las mismas el día 13/01/2021 en las que manifiesta, en síntesis:

Primero: La resolución dictada el 29/04/2019 por el TEAR frente a los acuerdos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a) de la L.G.T. dictados a los interesados, únicamente debe circunscribirse a la posibilidad de dictar nuevos acuerdos de responsabilidad en sustitución de los anulados, pero no respecto a otros obligados tributarios o ellos mismos por otro título, ni respecto al deudor principal, porque tal conclusión hubiera sido un exceso en la aplicación de la normativa reguladora, tal como desprende de la redacción del apartado 5 del artículo 174 de la L.G.T.: "...sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios ...".

Segundo: La doctrina del doble tiro no es de aplicación en recaudación.

Tercero: No resulta aplicable a los acuerdos de responsabilidad subsidiaria la teoría de los actos propios por la resolución del TEAR que declaró prescrito el derecho de la Administración a declarar a los interesados responsables solidarios por la falta de aportación al expediente de los actos interruptivos de la prescripción, que si bien sí se consignaron en los acuerdos de responsabilidad anulados, no se incorporaron a los expedientes de las respectivas reclamaciones económico-administrativas. Lo contrario, permitiría " ... la perpetuación en el tiempo de situaciones antijurídicas por el solo hecho de que la Administración las hubiera declarado como tales".

Cuarta: Las responsabilidades de los artículo 42.2 a) y 43.1 b) de la L.G.T. son compatibles.

QUINTO.- Frente a las alegaciones formuladas por el Organismo, el interesado manifiesta que conforme al artículo 69 de la L.G.T. la prescripción ganada por los responsables solidarios aprovecha también a los subsidiarios, incluso cuando se produzca por error de la Administración enviando un expediente incompleto.

SEXTO.- En las bases de datos de este Tribunal consta que los interesados, sus hijos, una sociedad, y el administrador de ésta, fueron declarados responsables solidarios en base al artículo 42.2 a) de la L.G.T., por, entre otras, las deudas ahora objeto de responsabilidad subsidiaria, siendo impugnados los respectivos acuerdos en las reclamaciones 39/1153/2018 (sociedad), 39/1154/2018 (hijo Ctx), 39/1155/2018 (hija Dtx), 39/1158/2018 (Enn administrador sociedad), 39/1159/2018 (interesado Bts), 39/1160/2018 (interesada Axy), y 39/1161/2018 (hijo Otx). Todas ellas fueron estimadas por concurrir prescripción mediante sendas resoluciones dictadas todas ellas el 29/04/2019. En la dictada a cargo de los interesados -39/1159/2018 (Don Bts), y 39/1160/2018 (Axy)- se señaló lo siguiente:

(...)

Respecto a la prescripción.

Según tiene establecido el TEAC, por todas resolución RG: 2288-2016, de 21/07/2016 (doctrina), la declaración de responsabilidad del artículo 42.2.a) solo puede tener lugar una vez que la deuda del deudor principal ha sido liquidada, estableciéndose el "dies a quo" del plazo para la declaración de responsabilidad de la siguiente forma:

- Si el presupuesto de hecho del artículo 42.2.a) L.G.T. se ha realizado antes de haber finalizado el plazo de pago en período voluntario del deudor principal, desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo.

- Si el presupuesto de hecho de la responsabilidad se realiza después de haber finalizado el plazo de pago en período voluntario del deudor principal, el plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Bien. Pues en el caso que nos ocupa, las deudas mencionadas (ACUERDO LIQUIDACION_1 y ACUERDO LIQUIDACION_2), se corresponden con autoliquidaciones presentadas con solicitud de aplazamiento/fraccionamiento cuyos periodos voluntarios de pago finalizaron, según se deduce de las providencias de apremio de las mismas que constan en el expediente, los días 06/08/2012 y 05/10/2012 respectivamente.

Por su parte, los presupuestos de hecho habilitantes para la derivación, en opinión del órgano de recaudación, se habrían producido: en cuanto a las retiradas de efectivo, recordemos, 218.604,07 euros de la entidad ENTIDAD_1, en distintas fechas que van desde el 31/01/2012 a 08/07/2013 (en concreto, con posterioridad a 05/10/2012 se produjeron las siguientes: 7.700 euros el 30/10/2012, 19.000 euros el 27/12/2012, 25.000 euros el 06/03/2013 y 2.950 euros el 08/07/2013); y 18.938,82 euros de la entidad ENTIDAD_2, los días 09/02/2012, 21/03/2012 y 04/04/2012. Y en cuanto a la venta de los inmuebles y posterior cesión de los créditos por parte del deudor principal, los días 27/02/2012 y 03/04/2012 respectivamente.

Por tanto, aun suponiendo que el dies a quo se estableciera el 08/07/2013, dado que los Acuerdos de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad se dictaron el 21/07/2017, en esta fecha, en principio, y salvo que se habría producido alguna actuación interruptiva, bien respecto a los responsables bien respecto al deudor principal, teniendo en cuenta en este caso lo dispuesto en el artículo 68.8 de la L.G.T., efectivamente, tendríamos que el derecho a exigir el pago a los responsables solidarios habría prescrito.

¿Qué ha ocurrido respecto al deudor principal? Como se ha dicho, los dies a quo del plazo de prescripción del derecho establecido en el artículo 66.b) de la L.G.T. fueron los días 07/08/2012 y 06/10/2012. A partir de aquí, la pregunta a la que habría que dar respuesta sería la siguiente ¿se ha producido, de acuerdo con el artículo 68.2, letras a), b) o c), alguna actuación interruptiva de dicho plazo? Pues en opinión de este Tribunal no, básicamente porque en los expedientes enviados no constan las notificaciones de las providencias de apremio ni de las diligencias de embargo ni de otras posibles actuaciones realizadas en el seno de los procedimientos de apremio (que según se menciona en el Acuerdo de derivación parece que se han realizado) que hubieran podido surtir efecto interruptivo de acuerdo con lo establecido en las letras a) y c) de dicho precepto. Y si no constan en los expedientes, según los criterios establecidos por el TEAC en su resolución RG: 4562-2014, es como si no existieran. ¿Cuáles son dichos criterios? Los siguientes:

1) La falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización, no constituye un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción.

2) La falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.

Aunque la resolución se dicta en otro contexto, a juicio de este Tribunal los criterios establecidos por el TEAC son perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa.

Así las cosas, y aunque no se haya alegado por los reclamantes, lo mismo ocurriría con el resto de las deudas, excepto las identificadas con las referencias o CLAVE LIQUIDACION_1 (sanción tributaria por no atender un requerimiento de información notificado el 21/04/2015) y CLAVE LIQUIDACION_2 (exigencia de la reducción establecida en el artículo 188.3 de la sanción anterior, notificada el 25/11/2015), por importe conjunto de 180 euros.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si la resolución impugnada es o no conforme a derecho, y en su caso, la de los acuerdos de responsabilidad de los que trae causa.

TERCERO.- Los acuerdos de responsabilidad fueron dictados en base a lo previsto en el artículo 43.1 b) de la L.G.T.. No obstante, considerando que la única alegación formulada por los interesados es la prescripción de las deudas objeto de derivación en base a la anulación por prescripción de los acuerdos de responsabilidad solidaria del artículo 42.2 a) de la L.G.T., en primer lugar vamos a analizar esta cuestión.

El artículo 237.1 de la L.G.T. dispone:

"Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante".

Y el artículo 239.2 y 3 de la L.G.T.:

"2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados".

3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales

En definitiva, las resoluciones de las reclamaciones únicamente se circunscriben a cuestiones de hecho y de derecho relativas al acto impugnado en base a la documentación incorporada al expediente, de modo que las declaraciones contenidas en la resolución únicamente produce efectos jurídicos respecto al acto impugnado, sin perjuicio de las consecuencias sobre otros actos administrativos de los que trae causa el acto anulado en resolución estimatoria.

En relación con la impugnación de las declaraciones de responsabilidad, tal como ha puesto de manifiesto el organismo recurrente, el artículo 174.5 de la L.G.T. regula el alcance de las impugnaciones de los acuerdos de declaración de responsabilidad al señalar:

"En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación".

Es decir, las declaraciones que se formulen en la resolución de impugnación contra un acuerdo de responsabilidad, únicamente se circunscriben al acuerdo de responsabilidad impugnado sin que afecten a los acuerdos de responsabilidad dictados a otros obligados o al mismo por otro presupuesto de responsabilidad, y desde luego tampoco al deudor principal.

En las resoluciones de los acuerdos de responsabilidad dictados a los interesados, se anularon los acuerdos por cuanto no quedaban acreditados en el expediente los actos interruptivos de la prescripción del derecho a recaudar al deudor principal en cuanto afectaban a la prescripción del derecho a declararles responsables solidarios. Respecto a esta cuestión, la resolución relativa a los acuerdos de responsabilidad solidaria reconoce que dichos actos interruptivos constan en el acuerdo pero que no están justificados en el expediente, por lo que no queda acreditada la interrupción de la prescripción. Este Tribunal considera que esta declaración sólo produjo efectos respecto al derecho a declarar la responsabilidad solidaria objeto de impugnación, pero no a la objeto de estudio en el presente recurso de alzada.

Por otra parte, los interesados invocan lo previsto en el artículo 69 de la L.G.T. según el cual:

"1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria".

Sin embargo este precepto no resulta aplicable a la luz de la redacción del artículo 174.5 de la L.G.T., por cuanto los efectos de la la declaración de prescripción se circunscribían a la declaración de responsabilidad objeto de impugnación.

Finalmente, este Tribunal Central no considera conculcación del principio de seguridad jurídica ni la doctrina de los actos propios, pues las distintas conclusiones se derivan de la omisión de la prueba de actos interruptivos de la prescripción en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de responsabilidad solidaria, circunstancia que no se ha producido en las reclamaciones interpuestas contra los acuerdos de responsabilidad subsidiaria en las que sí se ha incorporado dicha prueba.

Este Tribunal, entre otras resoluciones, en la de 17/11/2015 con RG 00-05071-2012 señaló lo siguiente:

"Por otra parte, se presentan en este caso todos los elementos que permiten la aplicación de la doctrina de los actos propios en el ámbito tributario, recogida en múltiples ocasiones por los Tribunales. Esta requiere de dos condiciones simultáneas para su aplicación (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2013, Rec. 3262/2012, y sentencia de 12 de noviembre de 2014, Rec. 1881/2012):

- El acto propio, en cualquiera de sus posibles manifestaciones, incluida la tácita, para que despliegue a futuro toda su fuerza vinculante en situaciones iguales, precisa que sea consecuencia de la actividad en plenitud, real o potencial, de la actividad inspectora.

- Que no existan datos nuevos, esto es, que la Administración al examinar y calificar en primera instancia las operaciones concretas, contara con la totalidad de los datos, es decir, no hubiera elementos desconocidos u ocultados, ni aparecieran a posteriori hechos con relevancia determinante.

Resulta evidente que separarse del criterio señalado en las resoluciones de las reclamaciones de los acuerdos de responsabilidad solidaria no es contrario a la doctrina de los actos propios ni la seguridad jurídica como sostiene la resolución impugnada, pues ahora hay datos nuevos, ésto es, la incorporación al expediente de la prueba de los actos interruptivos de la prescripción del derecho a recaudar a la deudora principal que no fueron aportados frente a los acuerdos de responsabilidad solidaria.

CUARTO.- En consecuencia, a continuación procede analizar si con la documentación incorporada al presente recurso de alzada, al tiempo de notificar la comunicaciones de inicio de los procedimientos de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 b) de la L.G.T., estaba prescrito el derecho a declararles responsables.

A tal efecto el artículo 66 de la L.G.T. dispone:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos

(...)

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...)

Por su parte el artículo 67.2 de la L.G.T. dispone:

(...)

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios

Por tanto, procede analizar si al tiempo de notificar las comunicaciones de inicio de los procedimientos de responsabilidad subsidiaria, estaba prescrito el derecho a exigir el pago de las deudas derivadas a la sociedad deudora principal, y en consecuencia, el derecho a declarar a los interesados responsables subsidiarios. El inicio del cómputo del plazo de prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas derivadas a la sociedad deudora principal viene establecido en el artículo 67.1 cuarto párrafo de la L.G.T.:

"1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas

(...)

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo".

Estableciéndose en el artículo 68.2 de la L.G.T.:

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Del expediente incorporado al presente recurso de alzada al que los interesados tuvieron acceso en primera instancia, resulta que:

Los últimos periodos voluntarios de pago concedidos a la sociedad deudora fueron:

  • ACUERDO LIQUIDACION_1: 06/08/2012, por la notificación el 22/06/2012 del acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento (ACUERDO DE COMPENSACION_3).

  • ACUERDO LIQUIDACION_2: 05/10/2012, por la notificación el 19/08/2012 del acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento (ACUERDO DE COMPENSACION_5).

  • ACUERDO LIQUIDACION_3: 05/10/2012, por la notificación el 19/08/2012 del acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento (ACUERDO DE COMPENSACION_6).

  • ACUERDO LIQUIDACION_4: 20/03/2013, por la notificación el 05/02/2013 del acuerdo denegatorio de solicitud de aplazamiento (ACUERDO DE COMPENSACION_8).

  • ACUERDO LIQUIDACION_5: 20/03/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 09/02/2013.

  • ACUERDO LIQUIDACION_6: 20/12/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 11/11/2013.

  • ACUERDO LIQUIDACION_7: 20/12/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 11/11/2013.

  • ACUERDO LIQUIDACION_8: 20/12/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 11/11/2013.

  • ACUERDO LIQUIDACION_9: 20/12/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 11/11/2013.

  • ACUERDO LIQUIDACION_10: 20/12/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 11/11/2013.

  • ACUERDO LIQUIDACION_11: 20/12/2013, por la notificación del acuerdo de liquidación de intereses de demora el 11/11/2013.

La notificación de las providencias de apremio tuvieron lugar en las siguientes fechas:

  • ACUERDO LIQUIDACION_1: 16/09/2012

  • ACUERDO LIQUIDACION_2: 11/11/2012

  • ACUERDO LIQUIDACION_3: 11/11/2012

  • ACUERDO LIQUIDACION_5: 01/05/2013

  • ACUERDO LIQUIDACION_4: 01/05/2013

  • ACUERDO LIQUIDACION_6: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_7: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_8: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_9: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_10: 29/01/2014

  • ACUERDO LIQUIDACION_11: 29/01/2014

Respecto a las deudas con claves de ACUERDO LIQUIDACION_2 y ACUERDO LIQUIDACION_1, fueron notificadas las diligencias de embargo de bienes INMUEBLE_1 y INMUEBLE_2 el 31/12/2012. Los acuerdos de valoración fueron notificados el 22/05/2016. El ACUERDO DE SUBASTA_1, que identificaba ambas diligencias, fue notificado el 19/07/2016.

El último acto recaudatorio que consta en el expediente anterior a la declaración de fallido fue el requerimiento de designación de bienes al deudor (Referencia: BIENES_1), notificado a la sociedad deudora el día 08/10/2016, en el que se consignaron todas las deudas objeto de la derivación subsid efectos interruptivos de este requerimiento, el artículo 162 de la L.G.T. dispone:

"1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen iaria. En relación con los funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios, tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria en el artículo 142 de esta ley, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en el artículo 146 de esta ley.

Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 169 de esta ley."

Pues bien, a la vista del citado artículo 162, resulta claramente que la finalidad a la que se dirige el requerimiento es "para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria", acreditando la voluntad de cobro de la Administración Tributaria al tratarse de un acto expreso en el que se recogen las deudas pendientes de pago y se conmina al obligado tributario a designar los bienes con los que puedan satisfacerse. Está claramente expresado por la Administración que su voluntad y objetivo es cobrar las deudas pendientes y que para ello va a servirse de los bienes que forman el patrimonio del deudor. Puesto que para la realización de estos bienes es necesario conocer su existencia, se requiere al interesado para que los relacione y adjunte la correspondiente documentación. Además, en el propio requerimiento se advierte que su falta de atención dará lugar a la ejecución subsidiaria de sus bienes, lo que constituye también un conjunto de acciones (embargo, subasta) dirigidas al cobro.

Por todo ello, estando dirigido el requerimiento de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, constituyendo así "acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria" constituye acto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de su crédito a la deudora principal.

Finalmente la comunicación de inicio de los procedimientos de responsabilidad subsidiaria dirigidos a los interesados se notificaron el día 19/11/2019.

Analizando los actos interruptivos de la prescripción de las deudas objeto de derivación desde el vencimiento de su periodo voluntario de pago, resulta que entre un acto interruptivo y el siguiente, hasta la comunicación de inicio de los procedimientos de responsabilidad, no han trascurrido más de cuatro años, por lo que debe declararse no prescrito el derecho de la Administración a declarar a los interesados responsables subsidiarios.

En consecuencia, procede estimar la alegación del Organismo recurrente y rechazar la formulada por los interesados.

QUINTO.- En cuanto al presupuesto de la responsabilidad, los acuerdos de declaración de responsabilidad fueron dictados en base al artículo 43.1 b) de la L.G.T., que dispone:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

(...)

Previamente su artículo 41. Responsabilidad tributaria. establece:

1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

(...)

5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

(...)

El artículo 174. Declaración de responsabilidad:

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(...)

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

(...)

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley.

Artículo 176. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria:

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.

Artículo 124 del R.G.R. Declaración de responsabilidad:

1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.

El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.

En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.

2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.

(...)

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.

5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.

6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro.

Los interesados no han formulado alegación alguna respecto al presupuesto de la responsabilidad, ni ante la Administración ni en la reclamación económico-administrativa, ni en el presente recurso de alzada. No obstante, este Tribunal en uso de las facultades que le concede el artículo 237.1 de L.G.T., ha procedido a examinar el expediente de derivación, constatándose que se han cumplido todas las previsiones establecidas en la citada L.G.T. y en el R.G.R. en relación con los acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria antes señalados, por lo que los mismos deben considerarse ajustados a Derecho.

SEXTO.- Finalmente resultan intrascendentes las restantes alegaciones formuladas por el organismo.

SÉPTIMO.- En consecuencia procede estimar el presente recurso de alzada, anular la resolución impugnada y confirmar los acuerdos de responsabilidad subsidiaria dictados a los interesados.


 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.