En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante IAV), con número de referencia: ES...7, emitida con fecha 20 de abril de 2024, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 2 de octubre de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 13/10/2014).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30/10/2024 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 22/10/2024 contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante ES...7 antes citada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de agosto de 2024, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativa a un producto descrito como:
"Artículo elaborado en su mayor parte de acero, diseñado para el transporte puerta a puerta de módulos de motores, apto para diferentes sistemas de transporte (camión, avión, etc.) y susceptible de un uso repetitivo.
Está formado por una estructura abierta de acero, sin fondo ni laterales, con un elemento circular y que además dispone de ganchos, anillas, soportes, ruedas, etc. para facilitar su manipulación y estiba.
Según declaración del solicitante no dispone de ningún dispositivo eléctrico ni motor.
Está compuesto por dos elementos principales e imprescindibles para el transporte de lo módulos que se presentan acoplados y con el módulo del motor, que sigue su propio régimen, incorporado.
Sus dimensiones aproximadas son de 2,8 m de largo, 1,6 metros de alto y 2,2 m de ancho.
Según declaración del solicitante este artículo se destina al transporte de módulos de motores" .
Con propuesta de clasificación arancelaria en el código TARIC: 8609 00 90.
Junto con la solicitud de IAV facilita descripción y fotos del producto.
TERCERO.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 20 de abril de 2024, IAV con referencia ES...7, clasificando dicho producto en el código TARIC 7326 90 98 90 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, las notas 3 Y 6 de la sección XV y texto de los códigos de NC 7326; 7326 90 y 7326 90 98.
Señalando además los siguientes motivos de clasificación: "Se descarta su clasificación en el código previsto por el solicitante (NC: 8609 00 90) como contenedor ya que este artículo no presenta las características objetivas de un contenedor de la partida 8609.".
CUARTO.- Contra la decisión IAV emitida, la interesada interpuso, en fecha 22 de octubre de 2024 la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con R.G. 00/07499/2024
Una vez admitida a trámite, se le puso de manifiesto el expediente concediéndole el plazo de un mes para su examen y la correspondiente formulación de alegaciones, mediante escrito firmado por el Abogado del Estado el 21 de enero de 2022, accediendo la reclamante a dicha notificación el 23 de enero de 2025. No consta la presentación de escrito de alegaciones en el plazo abierto con la notificación de la puesta de manifiesto del expediente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante con número de referencia: ES...7 dictada por la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citada en el encabezamiento, se encuentra ajustada a Derecho.
TERCERO.- De acuerdo con lo señalado en los antecedentes de hecho, notificada la puesta de manifiesto del expediente, no consta la presentación de alegaciones ante este Tribunal.
A este respecto, es relevante destacar el criterio mantenido por este Tribunal Económico- Administrativo Central en numerosas resoluciones (entre ellas, RG 3493/2008 de fecha 21 de julio de 2010 y RG 5127/2012 de fecha 12 de junio de 2014), en virtud del cual:
"La falta de presentación del escrito de alegaciones no puede interpretarse como desistimiento tácito, ni determinar la desestimación de la reclamación promovida por la reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el Reglamento de Procedimiento le atribuye. No obstante lo anterior, el órgano económico - administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, solo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de las actuaciones practicadas pueda deducir razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acto recurrido".
Por tanto, conforme al criterio señalado, corresponde resolver la presente reclamación haciendo uso de las facultades revisoras conferidas en el Reglamento de revisión en vía administrativa.
CUARTO.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho de la reclamante para plantear la presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndola así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).
De lo dispuesto por el articulo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros."
En consecuencia, la reclamante en su condición de titular de las IAVs está legitimado para invocarlas y, por tanto, presentar los recursos contra ellas.
QUINTO.- Según consta en el expediente, la reclamante propuso en su solicitud de IAV la clasificación de la mercancía en la subpartida SA: 860900 como "Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte: ", mientras que para la administración la mercancía debe clasificarse en la subpartida SA: 7326 90 como una manufactura de acero.
Para la correcta clasificación arancelaria de las mercancías objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada « nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las. exigencias del arancel aduanero común y de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas « subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el Anexo I.
En dicho Anexo se determinan los tipos de los derechos autónomos y convencionales del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios."
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
• Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.
• Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".
• Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
• Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom , apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
• Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2364 de la Comisión de 26 de septiembre de 2023 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común y que entró en vigor el 1 de enero de 2024.
A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).
Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Finalmente, debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
SEXTO.- Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.
5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;
b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La RGI 6ª, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p.I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I- 6675,apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
SÉPTIMO.- El producto objeto de controversia es un artículo elaborado en su mayor parte de acero, diseñado para el transporte puerta a puerta de módulos de motores, apto para diferentes sistemas de transporte (camión, avión, etc.) y susceptible de un uso repetitivo, y que está formado por una estructura abierta de acero, sin fondo ni laterales, con un elemento circular y que además dispone de ganchos, anillas, soportes, ruedas, etc. para facilitar su manipulación y estiba que se destina al transporte de módulos de motores .
Es preciso recordar que la clasificación arancelaria de la mercancía se efectúa sobre la base de las características y propiedades objetivas de la misma. Como ya se ha indicado, de acuerdo con la RGI primera, los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo.
Dado que de acuerdo con la citada RGI primera, la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y también por las notas de sección o de capítulo, deben ser objeto de análisis estas últimas.
La partida 7326, propuesta por la administración, se encuentra en la sección XV: "Metales comunes y manufacturas de estos metales" que incluye, entre otros, los siguientes capítulos:
72 Fundición, hierro y acero.
73 Manufacturas de fundición, hierro o acero.
(...)
Señalan las Notas de la Sección XV :
1. Esta Sección no comprende:
a) ...)
2. En la Nomenclatura se consideran partes y accesorios de uso general:
a) los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes, distintos de los artículos especialmente diseñados para ser utilizados exclusivamente como implantes de uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario (partida 9021);
b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 9114);
c) los artículos de las partidas 8301, 8302, 8308 u 8310, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 8306.
En los Capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 7315), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.
Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la Nota 1 del Capítulo 83, las manufacturas de los Capítulos 82 u 83 están excluidas de los Capítulos 72 a 76 y 78 a 81.
3. En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.
(...)
6. En la Nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la Nota 5.
(...)
El capitulo 73: "Manufacturas de fundición, de hierro o acero" contienen las siguientes notas:
1. En este Capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la Nota 1 d) del Capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.
2. En este Capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión".
(...)
Las partidas 7301 a 7315 de la NC se refieren a diferentes productos específicos de aluminio, como el aluminio en bruto y las barras y perfiles de aluminio. La partida 7326 de la NC es una partida residual que engloba «Las demás manufacturas de hierro o acero:». La partida 7326 se subdivide entre:
• Manufacturas "Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:" entre los que se incluyen una seria de productos específicos.
• Manufacturas de alambre de hierro o acero ( NC.: 7326 20 00
• Las dema Manufacturas (sunpartida SA: 7326 90)
La reclamante, propone clasificar la mercancía en la partida 8609, incluida en la Sección XVII: "Material de transporte", que incluye, entre otras, la siguiente clasificación:
8601 Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos:
(...)
8606 Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles):
8607 Partes de vehículos para vías férreas o similares:
....)
8608 00 00 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes
8609 00 Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte:
8609 00 10 Contenedores con blindaje protector de plomo contra las radiaciones, para el transporte de materias radioactivas (Euratom)
8609 00 90 Los demás
La sección XVII " Material de transporte" , contienen las siguientes Notas:
1. Esta Sección no comprende los artículos de las partidas 9503 o 9508 ni los toboganes, «bobsleighs» y similares (partida 9506).
(...)
2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:
(...)
3. En los Capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta Sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la Sección, se clasificará en la partida que corresponda a su utilización principal.
El Capitulo 86 "Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos, incluso electromecánicos, de señalización para vías de comunicación" contiene a su vez, las siguientes notas:
1. Este Capítulo no comprende:
a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 4406 o 6810);
b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 7302;
c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 8530.
2. Se clasifican en la partida 8607, entre otros:
a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;
b) los chasis, bojes y «bissels»;
(...)
3. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, se clasifican en la partida 8608, entre otros:
(...)
Finalmente, las Notas complementarias de la sección XVII no afectan a la mercancía objeto de controversia.
Respecto de la partida 8609 "Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte", especifican las NESA lo siguiente:
"Los contenedores son envases especiales diseñados y equipados para transportarlos por uno o varios sistemas de transporte (principalmente por ferrocarril, carreteras, vías fluviales, marítimas o aéreas). Llevan dispositivos (ganchos, anillas, soportes, ruedas, etc.) para facilitar la manipulación y estiba a bordo del vehículo terrestre, aeronave o barco transportador. Se prestan al transporte de mercancías puerta a puerta sin cambio de embalaje desde el punto de partida hasta el de llegada. Son de construcción robusta para poder usarlos repetidamente.
El tipo más corriente, de madera o de metal, consiste en una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables.
Entre los principales tipos de contenedores, se pueden citar:
1) Los contenedores especialmente adaptados para el transporte de mobiliario.
2) Los contenedores isotérmicos para artículos o mercancías perecederas.
3) Los contenedores cisterna y los contenedores depósito, generalmente de forma cilíndrica, para el transporte de líquidos o gases; estos envases sólo se clasifican aquí si están montados en un soporte para fijarlos a cualquier vehículo. Si se presentan de otro modo, siguen su propio régimen según la materia constitutiva.
4) Los contenedores abiertos afectos al transporte de mercancías a granel (carbón, minerales, adoquines, ladrillos, tejas, etc.). Para facilitar la descarga, el fondo o las paredes laterales suelen estar montadas con bisagras.
5) Los contenedores para el transporte de mercancías determinadas, principalmente las manufacturas de vidrio, los artículos de cerámica o los animales vivos.
La capacidad de los contenedores varía generalmente entre 4 m3 y 145 m3. Los hay, sin embargo, más pequeños, pero la capacidad no es normalmente inferior a 1 m3.
Se excluyen de esta partida:
a) Las cajas de cualquier clase que, aunque estén destinadas al transporte de mercancías puerta a puerta, no están especialmente diseñadas para fijarlas o amarrarlas a un vehículo terrestre, aeronave o barco. Estos envases siguen su propio régimen según la materia constitutiva.
b) Los remolques ferrocarril-carretera destinados principalmente a circular por carretera, pero diseñados para transportarlos en vagones especiales con carriles guía (partida 87.16).
En el supuesto que nos ocupa, la reclamante considera que la mercancía objeto de controversia, es un contenedor para el transporte puerta a puerta de módulos de motores, apto para diferentes sistemas de transporte (camión, avión, etc.) por lo que debe encuadrarse en la partida 8609, "Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte."
Por su parte, la Administración, considera que la mercancía carece de las características de un contenedor y por tanto deben clasificarse según la materia constitutiva, determinando su clasificación en la partida 7326 "Las demás manufacturas de hierro o acero:". Dentro de ésta, la posición 7326 90 98 se refiere a los demás.
El concepto de "contenedor", en lenguaje corriente, se refiere a un recipiente de dimensiones estandarizadas que deberá contar al menos con un fondo y laterales constituidos por un material rígido, destinado al almacenamiento o al transporte de gas o de productos líquidos o sólidos, y que facilita su manipulación durante el transporte.
Este concepto de contenedor resulta, así mismo, de las notas explicativas de la partida 8609 del SA, que se refieren a los productos comprendidos en dicha partida como envases, indicando como ejemplo el de una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables, tratándose éstos, de recipientes huecos destinados a contener determinadas mercancías.
En estos términos, se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, de 9 de febrero de 2023, C-788/2021, citada por la administración(el subrayado es de este Tribunal) y que se refiere a un producto denominado «Tubular Transport Running System (TTRS)» o «TubeLock®» (en lo sucesivo, «TubeLock») que se describe como un medio seguro para transportar tubos desde la fábrica hasta las plataformas de perforación de petróleo y gas utilizando diversos medios de transporte (por carretera, tren o barco), sin necesidad de reembalaje durante el tránsito.:
"22. El 28 de febrero de 2014, GG solicitó al Skattestyrelsen (Dirección General de Aduanas e Impuestos, Dinamarca) una información arancelaria vinculante para el producto denominado «Tubular Transport Running System (TTRS)» o «TubeLock®» (en lo sucesivo, «TubeLock»).
23. Este producto, desarrollado por GG, la demandada en el litigio principal, se describe como un medio seguro para transportar tubos desde la fábrica hasta las plataformas de perforación de petróleo y gas utilizando diversos medios de transporte (por carretera, tren o barco), sin necesidad de reembalaje durante el tránsito.
24. TubeLock se compone de un conjunto de perfiles de sujeción de aluminio, de dos barras de ensamblado de acero (una a la izquierda y otra a la derecha) por perfil y de dos pernos M20 de acero por perfil, para sujetarlos entre sí. Los perfiles son piezas alargadas de aluminio, provistas de un determinado número de muescas adaptadas al diámetro de los tubos. Después de colocar los tubos en las muescas de un primer perfil, se coloca un segundo perfil en el sentido opuesto, tras lo cual puede colocarse una nueva capa de tubos. Las dos barras de ensamblado verticales están provistas cada una de un ojal a través del cual se inserta una eslinga cuando se desea descargar el sistema de transporte del medio de transporte. La construcción robusta permite una utilización repetida de dicho producto. Los elementos de TubeLock se importan en conjunto, pero en el momento de su importación el sistema se encuentra desmontado. Cuando el producto no está en uso (es decir, cuando no se han insertado tubos en los perfiles), puede desmontarse y almacenarse en una caja de transporte, ocupando así poco espacio.
...)
32. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del concepto de «contenedor de mercancías» y sobre el alcance de la partida 8609 de la NC.
...)
Sobre las cuestiones prejudiciales
34. Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la subpartida 8609 00 90 de la NC debe interpretarse en el sentido de que está comprendido en ella un dispositivo para el transporte de tubos constituido por un determinado número de pares de perfiles de aluminio, entre los que se colocan perpendicularmente los tubos destinados a ser transportados, cuando esos pares de perfiles están conectados entre sí mediante dos barras de ensamblado de acero provistas de ojales, pudiendo colocarse, a continuación, por el mismo procedimiento, otros tubos encima hasta que el cargamento incluya el número de tubos que han de ser transportados, completándose entonces el cargamento mediante el enganche de eslingas de acero en las barras de ensamblado que se encuentran en las cuatro esquinas de la carga (pasándolas a través de los referidos ojales) a fin de facilitar la manipulación del conjunto.
35. Procede recordar de entrada que la función del Tribunal de Justicia, cuando se le plantea una cuestión prejudicial en materia de clasificación arancelaria, consiste en proporcionar una aclaración al órgano jurisdiccional nacional acerca de los criterios que ha de seguir para clasificar correctamente los productos de que se trate en la NC (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2021, Flavourstream, C-822/19, EU:C:2021:444, apartado 33).
36. Según las reglas generales para la interpretación de la NC, la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo de dicha nomenclatura. En aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la nomenclatura y de las notas de las secciones o capítulos (sentencia de 28 de abril de 2022, PRODEX, C-72/21, EU:C:2022:312, apartado 28).
37. Además, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que, pese a no tener carácter vinculante, las notas explicativas, en particular las del SA, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 2021, Bartosch Airport Supply Services, C-772/19, EU:C:2021:141, apartado 23, y de 28 de abril de 2022, PRODEX, C-72/21, EU:C:2022:312, apartado 29), siempre que su tenor sea conforme con las disposiciones que interpretan (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, EU:C:2009:105, apartado 48).
38. A la luz de esta jurisprudencia deberá examinarse si una mercancía que presenta las características de TubeLock puede estar comprendida en la subpartida 8609 00 90 de la NC, que constituye a su vez una subdivisión de la subpartida 8609 00 de la NC, referida a los «contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte».
39. Del tenor de esta última subpartida se desprende que, a efectos de la clasificación de un producto en esta, deben cumplirse dos requisitos de forma acumulativa: por una parte, dicho producto debe calificarse de «contenedor» y, por otra, debe estar especialmente concebido y equipado para uno o varios medios de transporte.
40. Por lo que respecta al primer requisito, la calificación de «contenedor», procede observar, con carácter preliminar, que existe una divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la subpartida 8609 00 de la NC. Así, entre estas, las versiones en las lenguas francesa («cadre ou conteneur»), italiana («Casse mobili e contenitori»), neerlandesa («Containers en dergelijke laadkisten») y rumana («Cadre ¿i containere») utilizan dos términos. Otras versiones lingüísticas utilizan un solo término, seguido de un sinónimo entre paréntesis, como sucede, en particular, con las versiones danesa [«Godsbeholdere (containere)»] y alemana [«Warenbehälter (Container)»]. En otras versiones se utiliza un único término, como es el caso de las versiones inglesa («Containers»), polaca («Pojemniki») y portuguesa («Contentores»).
41. Además, en las versiones lingüísticas que utilizan dos términos, estos no tienen necesariamente un sentido idéntico. En efecto, mientras que las versiones neerlandesa e italiana utilizan, además de la palabra «contenedor», un equivalente del término «caja», las versiones rumana y francesa recurren a la palabra «marco». A primera vista, esta no es un sinónimo de «contenedor» o «caja».
42. También es jurisprudencia reiterada que la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición de Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas, puesto que las disposiciones del Derecho de la Unión deben ser interpretadas y aplicadas de modo uniforme, a la luz de las versiones en todas las lenguas de la Unión (sentencia de 28 de octubre de 2021, KAHL y Roeper, C-197/20 y C-216/20, EU:C:2021:892, apartado 33).
43. A este respecto, debe señalarse, no obstante, que, en las lenguas francesa y rumana, una de las acepciones de la palabra «marco», en el ámbito del transporte, es precisamente la de una caja de dimensiones muy grandes que sirve para el transporte de bienes muebles por ferrocarril o camión. Además, en rumano, la palabra «cadru» se utiliza como sinónimo de la palabra «carcas¿», lo que designa una estructura tridimensional o una envoltura, a menudo de madera o de metal.
44. Así pues, estos términos empleados en las versiones en lengua francesa y rumana de la subpartida 8609 00 de la NC parecen tener el mismo significado que el utilizado en otras versiones lingüísticas de esta subpartida, como «casse» en la versión italiana y «laadkist» en la versión neerlandesa. El hecho de que varias versiones lingüísticas utilicen únicamente el término «contenedor» o un sinónimo de este corrobora, por otra parte, la interpretación según la cual la palabra «marco» empleada en las versiones francesa y rumana debe entenderse en el mismo sentido, a saber, el de «contenedor» o de «caja».
45. Además, esta interpretación se ve confirmada por el hecho de que la NC prevé subpartidas específicas dedicadas a otros tipos de mercancías que, aunque lleven el nombre de «marcos», no pueden incluirse en ningún caso en la subpartida 8609 00 de la NC, tales como la subpartida 4414 00, relativa en particular a los «Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares», y la subpartida 3925 20 00, relativa a las «Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales».
46. Así pues, si bien es cierto que el término «marco», en el sentido de la subpartida 8609 00 de la NC se refiere, como resulta de lo anterior, a los marcos en su sentido de «contenedores», no es menos cierto que ni la NC ni sus notas de sección o de capítulo definen exactamente lo que abarca este último concepto. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ese caso, procede determinar su significado conforme al sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Pfizer Consumer Healthcare, C-182/19, EU:C:2020:243, apartado 48).
47. A este respecto, un contenedor designa, en el lenguaje corriente, un recipiente de dimensiones estandarizadas, compuesto al menos por un fondo y laterales constituidos por un material rígido, destinado al almacenamiento o alv transporte de gas o de productos líquidos o sólidos, y que facilita su manipulación durante el transporte.
48. Esta interpretación del concepto de «contenedor» como un «recipiente», a saber, un objeto hueco con un fondo y laterales, se ve corroborada por el tenor de la partida 7310 de la NC, relativa a los «Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares [...]», pues la designación de las mercancías comprendidas en dicha partida únicamente menciona los «recipientes» y los ejemplos dados se caracterizan todos por el hecho de que se trata de productos provistos al menos de un fondo y de laterales de materiales sólidos. Pues bien, dado que del apartado anterior se desprende que un «contenedor», en el sentido de la subpartida 8609 00 de la NC, también es un «recipiente», no está justificado considerar que dicho término reciba interpretaciones diferentes en las distintas partidas de la NC.
49. La referida interpretación del término «contenedor» en el sentido de que se refiere a un recipiente provisto al menos de un fondo y de laterales también se ve corroborada por las notas explicativas de la partida 8609 del SA. Estas describen los productos comprendidos en dicha partida como «envases», citando como ejemplo más corriente el de una gran caja con puertas o paneles laterales desmontables. Todos los ejemplos que se indican en ellas describen recipientes huecos destinados a contener determinadas mercancías.
50. Estas notas mencionan asimismo la «capacidad» de los contenedores, lo que implica igualmente que deben ser entendidos como recipientes destinados a contener los objetos, líquidos o gases que han de transportarse.
51. Por otra parte, al indicar tanto para los marcos como para los contenedores que estos disponen de capacidad, las referidas notas explicativas confirman que el término «marco» utilizado en las versiones en las lenguas francesa y rumana de esta subpartida debe entenderse en el sentido de que designa un recipiente, y no un cuadro, un armazón o un contramarco, a los que se refiere el apartado 45 de la presente sentencia.
52. En el caso de autos, es preciso señalar que un dispositivo para el transporte que no puede contener o albergar los tubos que vayan a transportarse, sino que los sujeta entre ellos mediante barras metálicas a modo de abrazadera, de manera que dicho dispositivo solo cubre una parte muy limitada de la superficie de esos tubos, no presenta las características y propiedades objetivas de un recipiente, de modo que tal producto no reúne las características exigidas para ser calificado de «contenedor», en el sentido de la subpartida 8609 00 de la NC.
53. Dado que los requisitos para clasificar un producto en la subpartida de que se trata son acumulativos, no procede analizar el segundo requisito que debe cumplirse para estar comprendido en la subpartida 8609 00 de la NC, a saber, que el producto deba estar especialmente concebido y equipado para uno o varios medios de transporte. Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la subpartida 8609 00 90 de la NC debe interpretarse en el sentido de que no está comprendido en ella un dispositivo para el transporte de tubos constituido por un determinado número de pares de perfiles de aluminio, entre los que se colocan perpendicularmente los tubos destinados a ser transportados, cuando esos pares de perfiles están conectados entre sí mediante dos barras de ensamblado de acero provistas de ojales, pudiendo colocarse, a continuación, por el mismo procedimiento, otros tubos encima hasta que el cargamento incluya el número de tubos que han de ser transportados, completándose entonces el cargamento mediante el enganche de eslingas de acero en las barras de ensamblado que se encuentran en las cuatro esquinas de la carga (pasándolas a través de los referidos ojales) a fin de facilitar la manipulación del conjunto, extremo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
En el caso que nos ocupa, los productos objeto de controversia, no reúnen las características citadas anteriormente para ser considerado un contenedor, pues carece de puerta, laterales y fondo, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia citada y con lo dispuesto en la regla general Interpretativa 1ª, así como, en el texto de la partida 7326 y en las Notas Explicativas de la sección XVII, las mercancías objeto de la IAV deben clasificarse en la partida SA 7326 acordada por la Administración.
OCTAVO.- Una vez determinado que el producto debe clasificarse en la partida 7326 cabe analizar cual es la subpartida del SA aplicable.
Según el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2364, la partida 7326 " Las demás manufacturas de hierro o acero " se subdivide en las siguientes divisiones:
7326 Las demás manufacturas de hierro o acero:
-Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326 11 00 - - Bolas y artículos similares para molinos
7326 19 - - Las demás:
7326 19 10 - - - Forjadas
7326 19 90 - - - Las demás
7326 20 00 - Manufacturas de alambre de hierro o acero
7326 90 - Las demás:
7326 90 30 - - Escaleras y escabeles
7326 90 40 - - Paletas y plataformas análogas, para la manipulación (...)
7326 90 50 - - Bobinas para cables, tuberías y artículos similares
7326 90 60 - - Ventiladores no mecánicos, canalones, ganchos y artículos (...)
- - Las demás manufacturas de hierro o acero
7326 90 92 - - - Forjadas
7326 90 94 - - - Estampadas
7326 90 96 - - - Sinterizadas
7326 90 98 - - - Las demás
Para la clasificación a nivel de subpartida, es necesario hacer referencia a la regla general interpretativa 6ª:
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."
En el caso que nos ocupa se trata de un "Artículo elaborado en su mayor parte de acero, por lo que de conformidad con la jurisprudencia citada y con lo dispuesto en las reglas generales Interpretativas 1ª y 6ª así como, en el texto de la partida 7326 y en las Notas Explicativas de la sección XVII, la mercancía objeto de la IAV debe clasificarse en la subpartida NC 7326 90 98 acordada por la Administración.