Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 13 de julio de 2026

 

PROCEDIMIENTO: 00-07440-2025-00

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. I.SDES.

NATURALEZA: RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN

RECURRENTE: XZ, SOCIEDAD LIMITADA - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso contra la ejecución de referencia, tramitado por procedimiento abreviado.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Se ha visto el presente recurso interpuesto en nombre de la entidad XZ, S.L.U, con NIF … contra el acuerdo, dictado por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero (DCTA) de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (DCGC) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), de fecha 04/08//2025, por el que se ejecuta la resolución de este Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), dictada en fecha 30/01/2025, recaída en el expediente 00/03730/2019, por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha entidad contra el acuerdo de liquidación dictado por la referida Dependencia, en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS) del ejercicio 2013.

Se describen a continuación los hitos más importantes del expediente.

Segundo.-  Con fecha 09/02/2017 por la de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general de la situación tributaria de le entidad XZ S.L.U. ("XZ"), en relación con su IS de 2013,2014 y 2015.

Como resultado de esas actuaciones de comprobación e investigación, se extendió, en fecha 29/03/2019, el acta de conformidad, modelo A01, con número de referencia REFERENCIA_1, en relación con el IS de 2013, en la que se contenía la propuesta de liquidación referida a los elementos de la obligación tributaria a los que el obligado tributario prestó su conformidad.

En la misma fecha se extendió, en relación con el mismo concepto (IS) y período (2013) el acta de disconformidad, modelo A02, con número de referencia REFERENCIA_2, con la propuesta que resultaba de los otros ajustes que tendía procedente practicar el equipo actuario y a los que el obligado no había prestado su conformidad.

Presentadas alegaciones por la interesada a la referida acta de disconformidad A02- REFERENCIA_2, la Jefa de la Oficina Técnica dictó el 6 de junio de 2019, notificado a la entidad en la misma fecha, el correspondiente acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, y practicando así liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar por importe de 350.696,18 euros, de los que 293.675,80 euros correspondían a la cuota y 57.020,38 euros correspondían a intereses de demora.

Tercero.-  Trayendo causa de ese procedimiento inspector seguido frente a XZ por su IS del ejercicio 2013, fue incoado un procedimiento sancionador abreviado que concluyó el 13 de septiembre de 2019 en que se dictó, por la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica, un acuerdo sancionador por considerarla responsable de la comisión de una infracción tributaria leve de las tipificadas en el artículo 191 LGT, resultando una sanción a ingresar por importe de 11.710,67 euros, siendo objeto de notificación al obligado el mismo día de 13/09/2019.

La referida sanción deriva del acta de conformidad, modelo A01, con número de referencia REFERENCIA_1, por el ajuste negativo improcedentemente realizado por el obligado en el ejercicio 2013 por importe de 164.000 euros en concepto de "Otras provisiones no deducibles fiscalmente".

Cuarto.-  Disconforme con los referidos acuerdos de liquidación e imposición de sanción el obligado interpuso, en fechas de 3 de julio de 2019 y 8 de octubre de 2019, respectivamente, las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante este Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), siendo referenciadas con los números 00/03730/2019 y 00/05918/2019, respectivamente.

Como consecuencia de la interposición del conflicto ante la Junta Arbitral entre la AEAT y la Diputación Foral de Bizkaia, se suspendió la tramitación de la referida reclamación con efectos desde el 01 de julio de 2019 (fecha en que la Diputación Foral notificó a la AEAT el planteamiento del referido conflicto) hasta el 30 de septiembre de 2022 (fecha en que se recibió por este TEAC notificación de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT sobre la resolución del referido conflicto por parte de la Junta Arbitral).

Quinto.-  Con fecha de 30 de enero de 2025 este TEAC dictó resolución estimando parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta por XZ, S.L.U contra la liquidación del IS 2013 (RG 3730/2019) y estimando íntegramente la reclamación interpuesta contra la sanción referida al mismo concepto y ejercicio, que se anulaba (RG 5918/2019).

Sexto.-  Con fecha 4 de agosto de 2025 la Jefa Adjunta de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dicta acuerdo en ejecución de los pronunciamientos de este TEAC en la referida reclamación (RG 00-3730-2019) referida a la liquidación por el IS de 2013, que se notifica al obligado al día siguiente, el 5 de agosto de 2025.

Séptimo.-  Disconforme con el referido acuerdo de ejecución de la resolución de este TEAC, la entidad interpone el correspondiente recurso de ejecución frente al mismo, en fecha de 4 de septiembre de 2025, realizando las alegaciones correspondientes.

En concreto, señala, en esencia, que se ha cometido una infracción de lo dispuesto en los artículos 26.4 y 240.2 LGT a la hora de determinar los intereses de demora a computar a su cargo. En concreto, plantea que no procede exigirlos durante los periodos de incumplimiento de los plazos de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT. El recurso contra la ejecución se regula en el artículo 241 ter de la LGT, siendo competente para conocer del recurso el órgano del Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta.

Segundo.-  A la vista del acuerdo adoptado por la Oficina Gestora y las alegaciones presentadas, este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a derecho o no del acuerdo de ejecución impugnado.

Tercero.-  Sostiene el reclamante, en su recurso, que la AEAT ha calculado incorrectamente los intereses de demora a computar en la liquidación del IS de 2013 incluida en el acuerdo de ejecución de la resolución de este TEAC de 30/01/2025 (por la que se estimó parcialmente la reclamación deducida contra la original liquidación por ese concepto y ejercicio, tramitada con RG 3730/2019) ya que, según este, el periodo de liquidación de intereses de demora debería limitarse, como máximo, al 03/07/2020, que es cuando transcurrió un año desde la interposición de esa reclamación económico-administrativa, resuelta por el TEAC en la aludida resolución de 30/01/2025.

En defensa de la referida alegación sostiene que el artículo 240 de la LGT no contempla excepción alguna al plazo de un año del que dispone el TEAC para resolver, por lo que sería improcedente computar ese plazo de un año tomando en cuenta la suspensión del procedimiento económico-administrativo debida a la tramitación del conflicto ante la Junta Arbitral.

A estos efectos señala que aunque la normativa reguladora de la Junta Arbitral y del correspondiente procedimiento no contempla un plazo específico para la resolución de los conflictos, la legislación administrativa general (artículo 21 de la LPAC) dispone que cuando no se establezca en su norma reguladora un plazo máximo, el plazo máximo de duración de los procedimientos administrativos que habrá de tenerse en cuenta es de tres meses.

Añade que está previsto en la normativa que no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma los plazos previstos en la LGT para resolver hasta que se dicte resolución (art. 26.4 de la LGT).

Cuarto.-  Pues bien, antes de entrar a analizar las referidas alegaciones del obligado, debemos recordar que, en relación al referido cómputo de los intereses de demora, en el acuerdo de ejecución impugnado se manifestaba lo siguiente:

“…partiendo del 03/07/2019, fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa . 3730/2019, los intereses deberán liquidarse teniendo en cuenta los dos tramos siguientes:

-- En cuanto al primero, en el presente caso, la reclamación económico-administrativa fue interpuesta el 3 de julio de 2019, no obstante, debe tenerse en cuenta que, como se ha indicado en el Antecedente 3º, el TEAC, habiéndose planteado por la Diputación Foral de Bizkaia, conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, acordó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66. Dos de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico, suspender el procedimiento económico administrativo RG 3730/2019, con efectos de 1 de julio de 2019, fecha en la que la Diputación Foral notificó a la AEAT el planteamiento del referido conflicto. Y acordó levantar la suspensión por providencia de fecha 13/12/2023- con fecha de efecto 30 de septiembre de 2022, por lo que habiendo estado suspendido el procedimiento económico administrativo hasta el 30 de septiembre de 2022, el plazo del TEAC para notificar la resolución expresa finalizó el 30 de septiembre de 2023.

-- Y el segundo, que se ha extendido desde el 13/02/2025 (día siguiente al que el TEAC notificó a la entidad su resolución, con lo que cesó en el incumplimiento del plazo) y hasta el día 20/03/2025, en razón al plazo de un mes que esta Oficina Técnica tenía para ejecutar la citada resolución (habida cuenta que la AEAT recibió -vía telemática-copia de la resolución, el día 20/02/2025).

Por consiguiente, los intereses de demora deberán calcularse como se indica a continuación:

A) Para el primer tramo

-La base de cálculo será el importe de la cuota del I. s/ Soc. del ejercicio 2013 resultante del presente acuerdo de ejecución, que asciende a 150.191,36 €.

-El término inicial será el día siguiente al de finalización del período voluntario de declaración e ingreso: 26/07/2014.

-El término final será el 30/09/2023, tal y como se ha razonado anteriormente:

-Y el tipo de interés a aplicar será el vigente en cada momento

B) Para el segundo tramo:

-La base de cálculo será el importe de la cuota del I. s/ Soc. del ejercicio 2013 resultante del presente acuerdo de ejecución, que asciende a 150.191,36 €.

-El término inicial será el día el día siguiente a aquél en el que el T.E.A.C. notificó su resolución a la entidad: 13/02/2025.

-El término final será el último día del plazo que esta Dependencia tenía para ejecutar la resolución: 20/03/2025.

-Y el tipo de interés a aplicar será el vigente en cada momento.(…)”

Quinto.-  Frente a las alegaciones que nos plantea el obligado, discutiendo el cómputo de intereses descrito, hay que empezar señalando que, efectivamente, el artículo 240 de la LGT a que hace referencia el obligado, el mismo establece lo siguiente:

“La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

El tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.

2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta ley.”

No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 1.1 de la referida LGT establece lo siguiente:

“1. Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1.1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de .

Lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio y el Concierto Económico en vigor, respectivamente, en la Comunidad Foral de Navarra y en los Territorios Históricos del País Vasco.”

A estos efectos, el artículo 66 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece, en cuanto a los conflictos que se suscitan ante la Junta Arbitral regulada en tal precepto, que “cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas lo notificarán a los interesados, lo que determinará la interrupción de la prescripción y se abstendrán de cualquier actuación ulterior”.

En el mismo sentido, el artículo 15 del Reglamento de la Junta Arbitral (aprobado por Real Decreto 1760/2007) dispone que “la Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste. Asimismo, las Administraciones en conflicto deberán notificar a los interesados en el procedimiento el planteamiento del mismo, produciendo tal notificación efectos interruptivos de la prescripción o suspensivos de la caducidad, en su caso”.

Como consecuencia de lo expuesto en la referida normativa, la duración del plazo máximo para resolver del que disponía este TEAC en la reclamación, a efectos de lo establecido en los artículos 26 y 240 de la LGT, viene afectado por la obligatoria suspensión en las actuaciones determinada por la tramitación del conflicto ante la Junta Arbitral, y, por otra parte, el pretendido incumplimiento por este TEAC del referido plazo de un año no se habría producido “por causa imputable a la Administración tributaria”, como establece el artículo 26 para que no se devenguen tales intereses, sino por causa imputable a un procedimiento seguido ante un órgano ajeno a la Administración tributaria contemplada en la LGT, como es la Junta Arbitral.

Este criterio ya ha sido expresado por este TEAC en la resolución de 15/10/2024, RG 4568/2021 en la que ya dijimos que el deber de abstención regulado Reglamento de la Junta Arbitral - en ese caso, nos referimos también a la prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre - supone la suspensión de los procedimientos económico-administrativos en tramitación y, por tanto, en esos casos no resulta de aplicación el artículo 240.2 en relación con el artículo 26.4, ambos de la LGT, ya que ambos tienen como fundamento el incumplimiento, por un Tribunal Económico- Administrativo, de su obligación de resolver por una causa imputable al propio Tribunal, y en estos casos, al ser la norma reglamentaria indicada, al reglamentación de la Junta Arbitral, la que impide la continuación del procedimiento de revisión no existe un incumplimiento de un TEA - en este caso, el TEAC - por una causa imputable a él, por lo que el cese del devengo de intereses de demora establecido para los casos en los que la Administración incumpla su obligación de resolver en plazo no resulta de aplicación.

Nos pronunciamos en los siguientes términos:

"TERCERO.- La actora señala que las liquidaciones de intereses suspensivos derivan del retraso en la resolución del conflicto y planteado por parte de la Diputación Foral de Bizkaia ante la Junta Arbitral del Convenio Económico con el País Vasco el 21 de abril de 2016, por lo que resultaría un retraso imputable a la Administración. Un retraso que a su vez incidió en la resolución de la reclamación económico administrativa por parte de este Tribunal Central.

En este sentido, el artículo 240.2 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, establece:

"2. Transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de esta Ley".

Por tanto, la actora incide en que no se resolvió la reclamación económico-administrativa en el indicado plazo de un año, por lo que a partir de dicho momento no pueden cobrarse intereses de demora.

Recordemos que el el apartado 4 del artículo 26 señala:

"4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago."

CUARTO.- En cuanto la suspensión de la reclamación formulada ante este Tribunal Central se ha de reiterar que artículo 15 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por el Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, establece:

"1. La Administración tributaria que promueva el conflicto lo notificará a la Administración afectada por él, habiendo de abstenerse ambas, desde entonces, de cualquier actuación en relación con el asunto objeto de conflicto hasta la resolución de éste".

Es decir, este deber de abstención supone una suspensión de los procedimientos económico-administrativos en tramitación y así este Tribunal Económico- Administrativo Central en la reclamación 3339/2016, en la que se recurrió las liquidaciones origen de los intereses ahora impugnados, acordó la suspensión del procedimiento mediante resolución de 20 de julio de 2016.

En definitiva, la aplicación del artículo 26.4 en relación con el artículo 240.2 de la LGT tiene como fundamento el incumplimiento por un Tribunal Económico- Administrativo de su obligación de resolver por causa imputable al propio Tribunal. Por el contrario, en la presente supuesto no existe causa imputable a este Tribunal Central, porque es la norma reglamentaria indicada la que impide la continuación del procedimiento de revisión, por lo que el cese del devengo de intereses de demora establecido para los casos en los que la Administración incumpla para resolver, no resultaba de aplicación aquí.

Este caso guarda una cierta analogía con el supuesto de suspensión con motivo de la formulación de una cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (resolución de este Tribunal de 18 de octubre de 2022 -RG 3476/2019), donde se indicó que no había una suspensión de la liquidación con motivo de una reclamación económico-administrativa, por lo que no resultaba de aplicación el artículo 240.2 de la misma LGT, y del mismo modo en este caso es de aplicación el referido artículo 15 del Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, que determina la suspensión del procedimiento económico administrativo y, por tanto, no resulta de aplicación el artículo 240.2 en relación con el artículo 26.4, ambos de la LGT. Motivo de desestimación de esta reclamación".

Sexto.-  Por otra parte, tampoco cabe admitir la alegación de la entidad de que, por aplicación supletoria de la LPAC, ante la ausencia en el Concierto de un plazo máximo de duración del referido procedimiento, el procedimiento seguido ante la Junta Arbitral tenía un plazo máximo de tres meses, y que por ello no cabría liquidar intereses una vez excedido el referido plazo de tres meses.

A estos efectos el artículo 26, apartado 4 de la LGT determina que no se devenguen intereses “desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver…”

Y, como se ha señalado, la Junta Arbitral no tiene la naturaleza de “Administración tributaria” a efectos de la LGT (artículo 5 de la propia Ley), y, además, el alegado incumplimiento de un pretendido plazo máximo del que disponía la Junta Arbitral para resolver el conflicto no supone el de ninguno de los plazos fijados por la propia LGT para resolver, al ser el conflicto ante la Junta un procedimiento ajeno a los previstos en dicha LGT.

Por otra parte, tampoco cabe aceptar que, en ausencia de un plazo explícito en el Concierto para tramitar el conflicto, haya de estarse al supletorio contemplado por la LPAC, de tres meses, ya que el procedimiento previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento de la Junta Arbitral abarca un plazo mucho mayor a ese (de tres meses):

- Recibido el escrito de planteamiento del conflicto, el Presidente de la Junta ha de designar al árbitro, y solicitar a la Administración promotora o a la Comisión correspondiente la subsanación de los posibles defectos, dando a estas un plazo de 15 días para dicha subsanación.

- Cumplido ese trámite, el Presidente notificará el planteamiento del conflicto a la otra Administración, otorgando un plazo de un mes para que formule alegaciones o aporte pruebas.

- Una vez recibidas o expirado dicho plazo, el presidente dispone de un plazo de dos meses para completar la instrucción.

- Una vez evacuados los trámites de la instrucción y, en todo caso, al término del plazo de dos meses, el Presidente pondrá de manifiesto el expediente a las Administraciones tributarias en conflicto, así como a los interesados, todos los cuales dispondrán de un plazo de un mes para formular cuantas alegaciones tengan por conveniente.

- Cumplido el trámite de alegaciones a que se refiere el apartado anterior el árbitro ponente elaborará una propuesta de resolución en el plazo de un mes.

- Una vez cumplido el plazo de un mes, el árbitro ponente remitirá la propuesta de resolución al Secretario para que la notifique a los restantes miembros de la Junta Arbitral. El Secretario, por indicación del Presidente, convocará al resto de miembros de la Junta Arbitral a la sesión a celebrar para la deliberación y la adopción de la resolución que proceda, con indicación de la fecha, lugar y hora en la que habrá de celebrarse la referida sesión, la cual deberá tener lugar dentro del mes siguiente a la notificación de la propuesta.

- En la sesión de la Junta Arbitral señalada para la resolución del conflicto los árbitros, podrán:

a) Solicitar la aportación de nuevos documentos o práctica de nuevas diligencias que se juzguen esenciales para la resolución.

b) Formular observaciones a la propuesta de resolución elaborada por el árbitro ponente.

c) Proceder, sin más, a someter a votación la propuesta de resolución.

- La Junta Arbitral resolverá, adoptándose la resolución que será remitida al Presidente y a los árbitros dentro de los quince días siguientes al de la celebración de la sesión correspondiente.

- Dentro del plazo de otros quince días desde la recepción del acta, el árbitro que haya elaborado la propuesta habrá de redactar la resolución acordada. Cuando el árbitro ponente no se conformare con el voto de la mayoría, declinará la redacción de la resolución, que recaerá en el árbitro que corresponda según el turno establecido en la sesión constitutiva de la Junta.

Resulta obvio, por todo ello, que no ha de estarse al plazo previsto supletoriamente por la LPAC para establecer la finalización del plazo máximo del conflicto, ya que el propio Concierto contempla plazos específicos al efecto que en conjunto son mucho mayores, y cuyo incumplimiento, por otra parte, en ningún caso supondría el no devengo de intereses por aplicación del artículo 26 de la LGT, por los motivos expuestos.

Se desestiman, por tanto, las alegaciones del obligado debiendo confirmarse los intereses de demora computados por la Inspección en el acuerdo de ejecución impugnado.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando el acto impugnado.