En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 25 de mayo de 2021, recaída en la reclamación nº 12/00818/2020, interpuesta frente a acuerdo desestimatorio de recurso de reposición presentado contra providencia de apremio dictada para el cobro en vía ejecutiva de liquidación por el concepto "DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2019 SANCIÓN TRAFICO".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: De la documentación obrante al expediente resultan acreditados los hechos siguientes:
1.- Con fecha 22 de octubre de 2019 se notificó a Don X una providencia de apremio, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT, por el concepto "DEUDA GESTIONADA POR LA AEAT EN PERIODO EJECUTIVO 2019 SANCIÓN TRAFICO...." por un importe total de 240,00 euros (200,00 euros de principal y 40,00 de recargo de apremio ordinario).
La deuda tiene su origen en la Jefatura Central de Tráfico y en la providencia de apremio se informa sobre ella en los términos siguientes:
INFORMACIÓN SOBRE LA DEUDA
FECHA: 18062019 HORA:1251 VIA:N NUMERO:0340 KMTRO:031 HMTRO:8 CALLE: POBLACION: DIRECCION: CRECIENTE
MATRICULA: (...........) TIPO: TRC.CAMION MARCA: ... MODELO: ... HECHO: CIRCULAR CON EL VEHICULO RESEÑADO DENTRO DE LOS ITINERARIOS Y PLAZOS OBJETO DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE
La providencia de apremio contiene el siguiente acuerdo:
ACUERDO
El día 07-08-2019 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.
En consecuencia, se acuerda:
- Dictar la providencia de apremio.
- Liquidar el recargo del período ejecutivo, requiriéndole el pago del importe a ingresar que figura en el siguiente apartado.
2.- Frente a la providencia de apremio interpuso el interesado recurso de reposición el día 18 de noviembre de 2019 alegando en lo que interesa a efectos del presente recurso extraordinario de alzada, lo que sigue: "No ha existido notificación practicada en legal forma de la resolución sancionadora/liquidación por lo que se pretende recaudar el importe de una sanción por el procedimiento ejecutivo de apremio cuando lo cierto es que la misma no ha adquirido firmeza en la vía administrativa".
Con fecha 16 de enero de 2020 se notificó al interesado la resolución desestimatoria del recurso de reposición en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
Con fecha 18-11-2019 se presentó escrito en el que se solicita:
La anulación de la providencia de apremio de la liquidación arriba referenciada, alegando falta de notificación (........).
RESULTANDO que, revisado el expediente de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO correspondiente donde se tramitó el expediente sancionador, se concluye que, la sanción figura notificada en periodo voluntario de ingreso, en fecha 18-06-2019, habiendo sido recibida en mano por el propio interesado.
(..........).
Vista la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, y el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
ACUERDO
(.........).
CONSIDERANDO que no se aprecia la existencia de ninguna de las causas de oposición a la providencia de apremio enumeradas en el artículo 167 de la Ley General Tributaria, por lo que procede declarar que la misma se halla correctamente expedida.
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso.
SEGUNDO: Frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso Don X la reclamación nº 12/00818/2020 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (TEAR, en adelante) el día 5 de febrero de 2020, en la que reitera las alegaciones presentadas con ocasión de aquel recurso.
TERCERO: Obra al expediente un requerimiento de 27 de febrero de 2020 dirigido por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT a la Jefatura Central de Tráfico (Ministerio del Interior) solicitando, a raíz de la interposición de la reclamación económico-administrativa y adjuntando esta última, un informe sobre el expediente seguido con Don X con la siguiente petición:
PETICIÓN
Considerando que esta oficina es competente para tramitar el expediente de referencia, se entiende necesario para adoptar el acuerdo correspondiente recabar de ese órgano informe sobre las siguientes cuestiones:
Si han de ser tenidas en cuenta las alegaciones del interesado. Se adjunta recurso presentado.
Así mismo se solicita copia de la liquidación efectuada y de su notificación y, en su caso, recursos posteriores planteados a la misma.
Liquidación (.....)
Objeto tributario: 0A 2019 SANCIÓN TRAFICO (.......).
Referencia: (..........).
De conformidad con la legislación vigente, los informes serán evacuados en el plazo de diez días. De no emitirse en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones por parte de esta oficina. Asimismo, si el informe fuera emitido fuera de plazo, podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.
Obra al expediente escrito de contestación al citado requerimiento fechado el 29 de marzo de 2020 y suscrito por la Jefa de la Unidad de sanciones de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón. La entrada de dicho documento se produjo en la AEAT el día 30 de marzo de 2020 y en él se indica lo que sigue:
"Consecuente a su escrito dictado en el procedimiento ejecutivo referido al expediente que más arriba se expresa, seguido contra Don X, D.N.I. nº (.........), y al amparo de lo establecido en el Reglamento General de Recaudación y en la Ley General Tributaria, le comunico que el interesado fue notificado de la sanción por medio del boletín de denuncia.
El interesado fue denunciado el día 18/06/19 en la Nacional 340 por "circular con el vehículo dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas por la autoridad competente". Siendo parado e identificado y firmando el boletín de denuncia y recibiendo copia. Por lo que se considera debidamente notificado. En el reverso del boletín se detalla el procedimiento sancionador. No consta ninguna actuación posterior del interesado.
Las notificaciones de las sanciones se practicaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 y 91 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, teniendo en cuenta lo establecido en el art. 95.4 de la citada norma que dice " Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
Todo lo cual le traslado a los efectos de la ejecución interesada sin que se aprecie la prescripción de la sanción por haberse practicado actuaciones encaminadas a la ejecución de la multa y no haber estado paralizado el expediente, desde que adquirió firmeza la resolución sancionadora, durante el plazo de cuatro años previsto en el artículo 112.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015".
CUARTO: El TEAR dictó resolución estimatoria, con anulación del acto impugnado, el 25 de mayo de 2021 en los términos siguientes (la negrita es añadida):
<<QUINTO.- Finalmente, el artículo 167.3 de la LGT enumera con carácter taxativo las causas que pueden determinar la invalidez de la providencia de apremio impidiendo así que cualquier otra pueda prosperar en la impugnación de la propia acción ejecutiva de cobro. Establece que:
"Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.".
Los motivos de oposición anteriormente señalados en el artículo 167.3 de la LGT son numerus clausus y se refieren exclusivamente a la procedencia de la acción de cobro en periodo ejecutivo de las deudas, sin que quepa cuestionar en este momento la procedencia o conformidad a Derecho de la deuda apremiada. Y ello por cuanto las alegaciones relativas a los actos o los procedimientos anteriores al procedimiento de recaudación en periodo ejecutivo que ahora revisamos debieron hacerse valer a través de los recursos o reclamaciones correspondientes presentados en los plazos legalmente habilitados.
Visto lo anterior, vamos a analizar las alegaciones formuladas a fin de concluir si están entre las causas tasadas de oposición a los apremios que se han señalado.
SEXTO.- Recibido el expediente de la Administración actuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, se comprueba que no consta en el mismo la resolución sancionadora expresa debidamente notificada.
El supuesto enjuiciado plantea la cuestión de determinar las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de que este Tribunal no disponga de los datos y antecedentes necesarios para enjuiciar la procedencia o no del acuerdo impugnado, pues la ausencia de la documentación de las actuaciones y demás documentos y pruebas de lo que extrae las conclusiones en las que se sustenta el acuerdo de terminación impide revisar si las conclusiones en las que se funda el acuerdo son correctas y éste es, en fin, ajustado a derecho. En particular, la falta de notificación de la resolución sancionadora expresa impide determinar si se ha producido la firmeza en vía administrativa de la sanción, o cuándo se ha producido ésta, y en consecuencia si la providencia de apremio ha sido emitida una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 110 del RD 6/2015.
La falta de expediente priva materialmente al interesado de su derecho a la defensa y a este Tribunal de la posibilidad de llevar a cabo adecuadamente la función revisora que tiene encomendada, lo que -añadido a que es la Administración la que debe acreditar los elementos materiales y formales que permiten sostener su decisión, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003, sin que el incumplimiento de este deber pueda perjudicar al reclamante, y a que este Tribunal tiene el deber inexcusable de resolver (artículo 239 de la Ley 58/2003), determina que haya que concluir, conforme a los preceptos citados, declarando la improcedencia del acto impugnado.
En este mismo sentido, se manifiesta el TEAC en la resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de fecha 15/07/2016 (RG 00/4562/2014), doctrina reiterada en su resolución de 22/02/2018 (RG 00/02190/2013/50).
"Descartada pues la aplicación del artículo 236.3 de la LGT al caso que da lugar al criterio aquí enjuiciado, y teniendo en cuenta en cambio las previsiones de los artículos 235.3 de la LGT y los artículos 52 y 55.1 del Reglamento de Revisión, la conclusión resulta clara: mientras que el órgano de aplicación de los tributos, autor del acto impugnado, tiene la obligación legal de remitir el expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos, en cambio el Tribunal Económico-Administrativo que conoce de una reclamación puede solicitar a la Administración autora del acto tanto los informes que estime necesarios como la posibilidad de acordar de oficio que se complete el expediente, pero ambas posibilidades son meras potestades o facultades, no un deber o una obligación. Dicho con otras palabras, la falta de cumplimiento por parte de la Administración autora del acto impugnado de su obligación legal de remitir un expediente completo a los Tribunales Económico-Administrativos no puede intentar verse suplida con el intento de imponer entonces a los Tribunales la obligación, no prevista ni por la Ley ni por el reglamento, de requerir la remisión de los posibles documentos que puedan integrar el expediente, obligación de requerimiento que únicamente se prevé para el caso de un incumplimiento absoluto de su obligación de remisión por parte de la Administración.
Consecuentemente, el TEAR no tenía la obligación de pedir que se completara el expediente. Y llegados a este punto, debe recordarse que la falta de inclusión en el expediente de los documentos en los que la Administración ha fundamentado su regularización no entiende este TEAC que constituya un mero defecto formal, sino una falta de justificación de la realización del hecho imponible o de su dimensión económica, extremos cuya prueba recae sobre la Administración, lo que constituye un defecto material o sustantivo que da lugar a la anulación de la liquidación sin orden de retroacción. Y todo ello sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de que la Administración pudiera iniciar un nuevo procedimiento. Este criterio ya ha sido manifestado por este TEAC en resoluciones anteriores; baste citar, por todas, la resolución 00/02202/2007 de fecha 26 de marzo de 2009, donde se fijan límites a la declaración de retroacción de actuaciones en el siguiente sentido: finalizado el procedimiento de comprobación, los Tribunales Económico Administrativos, en el supuesto de considerar que los órganos de aplicación de los tributos no han probado en el expediente los hechos en que basa su regularización, resolviendo sobre cuestiones de fondo, sólo procede que los Tribunales Económico-Administrativos declaren la anulación de la liquidación impugnada, sin que quepa pronunciamiento alguno sobre retroacción de actuaciones que podría suponer, además de establecer una prórroga indebida respecto a un procedimiento ya concluido, una peor situación en el obligado tributario".
Por ello se estima la reclamación por defecto sustantivo, suponiendo ello la anulación del acto impugnado sin orden de retroacción>>.
QUINTO: Frente a la resolución del TEAR interpuso el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, alegando cuanto sigue:
1.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su disposición adicional primera que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial se regirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta ley. De este modo, en materia de instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015).
Pues bien, la cuestión es que el RDleg 6/2015 establece, dentro del procedimiento sancionador, un procedimiento sumario por el cual determinados tipos de expedientes finalizan si transcurre el periodo máximo establecido sin que se hayan realizado alegaciones o se haya pagado el importe de la multa correspondiente a la infracción cometida. En efecto, el artículo 95, apartados 4 y 5, de esta norma establece:
4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Así pues, hay infracciones cuya notificación puede hacerse en el acto de la denuncia, lo que significa que nada más cometerse la infracción se formula la denuncia y se entrega -se notifica- al infractor. Si, hecho esto, el infractor no formula alegaciones ni tampoco abona la sanción en el plazo que se indica en las normas transcritas, pasados 30 días desde que se entregó en el acto y en mano -se notificó- la denuncia, se inicia el periodo ejecutivo de cobro, lo que se reitera en el artículo 96.1 de la misma norma:
1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4.
2.- En el caso de la infracción de tráfico cometida por Don X, resultó de aplicación en el procedimiento sancionador el artículo 95.4 del RDleg 6/2015, y así se acredita en el expediente que fue remitido al TEAR con ocasión de la interposición de la reclamación, por medio del boletín de denuncia entregado en mano -notificado- el día 18 de julio de 2015, tal y como se recoge en los hechos del presente escrito [hay que entender que el Director ha querido decir 18 de junio de 2019]. Además, el informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón, de fecha 29 de marzo de 2020, explica la especialidad del procedimiento sancionador aplicado...
El procedimiento sancionador en materia de tráfico que se ha descrito, caracterizado porque la denuncia se formula en el momento de la comisión de la infracción y se notifica inmediatamente al infractor -notificación en el acto, en mano-, está perfectamente recogido en el RDleg 6/2015, en los artículos citados y en los que a continuación se reproducen, y es de aplicación habitual y continua por parte de Jefaturas Provinciales de Tráfico; ...
Esos otros artículos del RDleg 6/2015 que se refieren al procedimiento sancionador ordinario citado son los siguientes, entre otros:
- Artículo 86.2 (se cita en el boletín de denuncia modelo 7011M) :
2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
- Artículo 90.1 (se cita en el informe de la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón):
1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento sancionador en la Dirección Electrónica Vial (DEV).
- Artículo 93.1:
1. Notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
3.- De lo expuesto resulta ser incorrecto el pronunciamiento del TEAR en el fundamento de derecho sexto de su resolución, que dice: se comprueba que no consta en el mismo la resolución sancionadora expresa debidamente notificada.
Este posicionamiento del TEAR, ..., resulta gravemente dañosa y errónea, lo que justifica la interposición del presente recurso extraordinario de alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 de la LGT.
Termina el Director recurrente solicitando de este Tribunal Central la estimación del presente recurso extraordinario de alzada estableciendo como criterio lo siguiente:
"En el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, la notificación de la denuncia, sea en el acto de formularse la denuncia y en mano al infractor o con posterioridad por los distintos medios establecidos en la norma, inicia el cómputo de los distintos plazos de pago, alegaciones y recursos que procedan de acuerdo con la misma norma.
En consecuencia y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 [hay que entender que el Director ha querido referirse al artículo 95.4] del citado Real Decreto Legislativo, en el caso de las resoluciones sancionadoras -denuncias- entregadas en el momento de formularse la propia denuncia y en mano al infractor, respecto de las que no se formulen alegaciones y no se abone el importe en el plazo de veinte días naturales, el periodo ejecutivo comienza una vez transcurridos treinta días naturales desde la propia entrega de la denuncia al infractor, que constituye la notificación de la resolución sancionadora, sin necesidad de ningún acto posterior de ninguna clase que deba notificarse al infractor o denunciado".
SEXTO: El obligado tributario que en su día ostentó ante el TEAR la condición de interesado (cuya situación jurídica particular en ningún caso va a resultar afectada por la resolución que se dicte en el presente recurso, en virtud del artículo 242.3 de la LGT), no formuló alegaciones en el plazo concedido a tal efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
SEGUNDO: La cuestión controvertida en el presente recurso extraordinario de alzada consiste en determinar si en el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, resulta necesario dictar y notificar al denunciado el acto resolutorio expreso del procedimiento sancionador.
TERCERO: Del boletín de denuncia (MOD.7011M) de la Jefatura de Tráfico de Castellón obrante al expediente se colige que:
- Don X fue denunciado por un agente de la autoridad el día 18 de junio de 2019 a las 12.51 horas.
- El hecho denunciado fue el siguiente: "CIRCULAR CON EL VEHICULO RESEÑADO DENTRO DE LOS ITINERARIOS Y PLAZOS OBJETO DE LAS RESTRICCIONES IMPUESTAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.. CIRCULA POR TRAMO RESTRINGIDO SIN ESTAR DENTRO DE NINGUNA DE LAS EXCEPCIONES CON VEHÍCULO DE 4 O MAS EJES. REALIZA TRANSPORTE DESDE CASTELLÓN HASTA FRANCIA. ARRASTRA SEMIRREMOLQUE (....)".
- El precepto infringido fue el artículo 39.2 "CIR".
- El importe de la multa fue de 200,00 euros, señalándose que el importe a pagar será del 50% (100,00 euros) siempre que el pago se realice dentro de la fecha límite del 8 de julio de 2019.
- No hay detracción de puntos.
- Don X firmó el boletín de denuncia y recibió copia del mismo.
El artículo 39.2 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación (RGC) para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone lo siguiente:
Artículo 39. Limitaciones a la circulación
"2. En determinados itinerarios, o en partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas, así como en tramos urbanos, incluso travesías, se podrán establecer restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo hagan necesario o conveniente.
Asimismo por razones de seguridad podrán establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran intensidad de circulación".
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), derogó el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Se transcriben a continuación algunos preceptos relevantes de la LSV en su redacción vigente al tiempo de los hechos a que se refiere el presente recurso:
Artículo 76. Infracciones graves
Son infracciones graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas en esta ley referidas a:
c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación.
Artículo 80 Tipos
"1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros; las graves, con multa de 200 euros, y las muy graves, con multa de 500 euros. (....)".
Por lo que respecta al procedimiento sancionador, el artículo 86 de la LSV señala:
Artículo 86. Incoación
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.
2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.
El artículo 87 de la LSV dispone en sus tres primeros apartados:
Artículo 87. Denuncias
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de esa naturaleza.
2. En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
a) La identificación del vehículo con el que se haya cometido la presunta infracción.
b) La identidad del denunciado, si se conoce.
c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.
d) El nombre, apellidos y domicilio del denunciante o, si es un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.
3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además, a efectos de lo dispuesto en el artículo 86.1:
a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pueda corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.
b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.
c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción previstas en el artículo 94.
d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 94, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.
e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo, conforme se establece en el artículo 95.4.
f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tiene asignada una Dirección Electrónica Vial (DEV), ello sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
(.....).
Artículo 89. Notificación de la denuncia
1 . Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado .
2 . No obstante , la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias :
a ) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación . En este caso , el agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden .
b ) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado , cuando el conductor no esté presente .
c ) Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo .
d ) Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia , control , regulación o disciplina del tráfico y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo .
Los artículos 93.1, 94 y 95 de la LSV establecen respecto de los procedimientos sancionadores:
Artículo 93. Clases de procedimientos sancionadores
1. Notificada la denuncia, ya sea en el acto o en un momento posterior, el denunciado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
En el supuesto de que no se haya producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de veinte días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción, contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese realizado a través de la Dirección Electrónica Vial (DEV).
Si se efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo primero, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.
Artículo 94. Procedimiento sancionador abreviado
Una vez realizado el pago voluntario de la multa , ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a ) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción .
b ) La renuncia a formular alegaciones . En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas .
c ) La terminación del procedimiento , sin necesidad de dictar resolución expresa , el día en que se realice el pago .
d ) El agotamiento de la vía administrativa , siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo .
e ) El plazo para interponer el recurso contencioso - administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago .
f ) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago , produciendo plenos efectos desde el día siguiente .
g ) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico , siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos .
Artículo 95. Procedimiento sancionador ordinario
1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.
2. Si las alegaciones formuladas aportan datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.
En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.
3. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.
4. Cuando se trate de infracciones leves, de infracciones graves que no supongan la detracción de puntos, o de infracciones muy graves y graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, ésta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.
5. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.
Artículo 96. Recursos en el procedimiento sancionador ordinario
1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 95.4.
2. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.
El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.
3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.
4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.
5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.
6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por los Alcaldes, en el caso de las entidades locales, se estará a lo establecido en los anteriores apartados respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.
Artículo 108. Ejecución
Una vez firme la sanción en vía administrativa, se procederá a su ejecución conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 110. Cobro de multas
1. Una vez firme la sanción, el interesado dispondrá de un plazo final de quince días naturales para el pago de la multa. Finalizado el plazo establecido sin que se haya pagado la multa, se iniciará el procedimiento de apremio.
2. Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en la normativa tributaria que le sea de aplicación, según las autoridades que las hayan impuesto.
Una vez mencionadas las normas relevantes a efectos de la resolución del presente recurso este Tribunal Central debe hacer las consideraciones previas siguientes en relación con el boletín de denuncia obrante al expediente:
- En el caso examinado en el presente recurso resulta indiscutible que el agente de la autoridad formuló denuncia y la notificó en el acto a Don X -que recibió copia del boletín de denuncia- por lo que el procedimiento sancionador se entendió iniciado con la notificación del mencionado boletín, esto es, el 18 de junio de 2019. Ello se deduce, en efecto, del artículo 86 transcrito.
- En el boletín de denuncia se indicó que "El procedimiento queda iniciado por la denuncia que se le ha notificado (artículo 86.2)", que "puede presentar alegaciones o proposición de prueba ante la Jefatura Provincial de Tráfico instructora en el plazo de 20 días naturales" y que "Si paga la multa en el plazo de 20 días naturales, el importe de la misma se reducirá en un 50%", lo cual pone de manifiesto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.3.d) de la LSV, que el denunciado no pagó en el acto la multa.
- Se advirtió también en el boletín de denuncia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 87.3.e) y 110.1 de la LSV, que "si no formula alegaciones ni paga con descuento en los términos señalados, la denuncia correctamente notificada, implicará por si misma y sin necesidad de dictar resolución, la terminación y la firmeza del procedimiento en el plazo de 30 días. Desde ese momento, dispondrá de 15 días para abonar el importe total de la sanción, sin descuento".
Es cuestión pacífica que el denunciado no satisfizo la multa reducida en las condiciones indicadas en el artículo 93.1 de la LSV, esto es, en el plazo de veinte días naturales a contar desde la notificación de la denuncia. El denunciado no afirma en ningún lugar haber realizado tal pago. Además, si lo hubiera hecho, el procedimiento sancionador habría terminado el día en que se realizó el pago (artículo 94.c) LSV) y no habría existido providencia de apremio posterior para exigir el importe de la multa sin reducción. En consecuencia, el procedimiento sancionador seguido con él fue, al amparo del párrafo tercero del artículo 93.1 de la LSV, el ordinario, regulado en el artículo 95 de la LSV.
La AEAT notificó a Don X la providencia de apremio el 22 de octubre de 2019 señalando que "El día 07-08-2019 finalizó el plazo de pago en período voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia". De la resolución del recurso de reposición se infiere que el denunciado pagó finalmente la multa el día 28 de octubre de 2019.
CUARTO: Tras las consideraciones indicadas en el fundamento de derecho anterior procede dar contestación a la cuestión controvertida.
El TEAR afirma en su resolución (FD 6º) que "Recibido el expediente de la Administración actuante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 58/2003, se comprueba que no consta en el mismo la resolución sancionadora expresa debidamente notificada", concluyendo que "la falta de notificación de la resolución sancionadora expresa impide determinar si se ha producido la firmeza en vía administrativa de la sanción, o cuándo se ha producido ésta, y en consecuencia si la providencia de apremio ha sido emitida una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo 110 del RD 6/2015".
Llegados a este punto este Tribunal Central anticipa que no comparte la postura del TEAR .
En lo que concierne a la instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (LSV), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDLeg 6/2015), toda vez que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su disposición adicional primera que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial se regirán por su normativa específica y solo supletoriamente por lo dispuesto en esta ley.
La denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y notificada en el acto al denunciado -como ocurre en el caso examinado-, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos, tal como indica el artículo 86.2 de la LSV.
Tal como dijimos más arriba, dado que el denunciado no satisfizo la multa en las condiciones indicadas en el párrafo primero del artículo 93 de la LSV, esto es, en el plazo de veinte días naturales a contar desde la notificación de la denuncia, el procedimiento sancionador seguido con él fue, al amparo del párrafo tercero de dicho precepto, el ordinario, regulado en el artículo 95 de la LSV.
El hecho atribuido a Don X constituye una infracción grave cuya notificación se efectuó en el acto de la denuncia y siendo así que el denunciado no formuló alegaciones ni abonó el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, la propia denuncia se erigió en acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin al mismo al día siguiente de la finalización de dicho plazo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 87.3.e) y 95.4 de la LSV. Hay que entender, pues, que al día siguiente de la finalización del plazo mencionado finalizó el procedimiento sancionador constituyendo el propio boletín de denuncia el acto resolutorio del mismo, que deberá tenerse por notificado al denunciado en dicha fecha, pues carecería de sentido que dicho acto resolutorio hubiera de notificarse al interesado si se tiene presente que está constituido en exclusiva por el propio boletín de denuncia que ya se le había notificado previamente en el mismo acto de la denuncia.
Yerra, pues, a nuestro juicio el TEAR cuando considera que no consta en el expediente la resolución sancionadora expresa debidamente notificada. Ésta está constituida por el propio boletín de denuncia, que surte el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador una vez transcurrido el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia sin que el interesado formulara alegaciones ni abonara la multa y que se entiende notificado al día siguiente de la finalización de dicho plazo.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la denuncia se notificó al interesado el 18 de junio de 2019, el procedimiento sancionador se inició en dicha fecha y terminó una vez transcurrido el plazo de veinte días naturales, esto es, el 9 de julio de 2019, teniéndose por notificado al denunciado del acto sancionador en esta última fecha. El TEAR, por tanto, sí estaba en condiciones de determinar si la providencia de apremio se emitió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 de la LSV.
Se ha de concluir, pues, que en el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 de la LSV respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha.
En este sentido se ha pronunciado este TEAC en la resolución dictada en esta misma fecha recaida en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio RG 6629-2021.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda ESTIMARLO y unificar criterio en el sentido siguiente:
En el caso de las infracciones en materia de tráfico y seguridad vial a que se refiere el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LSV), respecto de las cuales no se formulen alegaciones ni se abone el importe de la multa en el plazo de los veinte días naturales siguientes al de notificación de la denuncia, la denuncia surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador poniendo fin a éste al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, que se entenderá notificado al infractor o denunciado en dicha fecha.