Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 27 de octubre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-07416-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Bts - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada por la Delegada Especial de la Delegación Especial de (…) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en fecha 4 de agosto de 2025, que desestima recurso de reposición interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegada Especial de (…), por delegación de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, en fecha 2 de mayo de 2025, por la que se declara al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-07416-2025-00  interpuesta en fecha 08-09-2025 contra la resolución dictada por la Delegada Especial de la Delegación Especial de (…).

Segundo.- En fecha 3 de septiembre de 2024, en el establecimiento del que es titular la reclamante se descubrieron e intervinieron por Vigilancia Aduanera, diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión de cuatrocientas cincuenta (450) cajetillas de tabaco, carentes todas ellas de las correspondientes marcas fiscales sin que el interesado justificase la legal adquisición o importación de las mismas.

Tercero.- Levantada el acta correspondiente, e intervenida la mercancía, se inició por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de (…) de la AEAT, expediente de infracción administrativa de contrabando que fue registrado con número ……, valorándose la mercancía en 2.332,50 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

Cuarto.- En fecha 2 de mayo de 2025 se dictó acuerdo de resolución declarando al reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado grave e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 6.997,50 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 181 días.

Quinto.- Disconforme con la resolución anterior, la reclamante interpuso recurso potestativo de reposición. Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de 4 de agosto de 2025.

Sexto.- Contra la resolución anterior se interpuso en fecha 8 de septiembre de 2025 la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número 00/07416/2025.

En el escrito de interposición el reclamante formula sus alegaciones, señalando en síntesis, lo siguiente :

  • Reducción de la sanción pecuniaria, análoga a la prevista en el artículo 85 de la ley 39/2015. en base a la conformidad y voluntad de pago de la interesada.
  • De no estimarse la reducción, solicita aplazamiento o fraccionamiento del pago, art 65 ley 58/2003.
  • Desproporción de la sanción de cierre del establecimiento.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por la Delegada Especial de la Delegación Especial de (…) citada en el encabezamiento, se encuentra ajustada a Derecho.

Tercero.-  De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de labores de tabaco o de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 1.000 euros.

Graves: desde 37.500 euros a 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, desde 1.000 euros a 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, desde 1.000 euros a 12.000 euros.

Muy graves: superior a 112.500 euros; si se trata de labores de tabaco, superior a 7.200 euros o, si se trata de operaciones comprendidas en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 12.000 euros."

Por su parte, el artículo 2.2.d) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:

"2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

a) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes."

Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, sobre represión del contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge en su artículo 2 la tipificación de estas infracciones estableciendo la letra d) lo siguiente:

"1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 (18.030,36 euros) de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 (6.010,12 euros) de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes".

En relación con esta cuestión se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1192, de Impuestos Especiales, que en sus apartados 7, 8 y 9 establece lo siguiente:

"7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

c) Cualquier documento relativo a dichos productos.

d) Naturaleza de los productos.

e) Cantidad de los productos.

9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:

a) Labores de tabaco:

1.º Cigarrillos, 800 unidades.

(...)"

Por su parte el artículo 39 del Reglamento de Impuestos Especiales titulado "Justificación de la circulación y tenencia" señala:

"1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) En régimen suspensivo.

b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.

c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.

d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley".

En el caso que nos ocupa, no existe controversia entre la administración, que imputa a la interesada una infracción administrativa de contrabando en grado grave, y la interesada, que reconoce la comisión de los hechos que dan lugar a dicha infracción.

Cuarto.-  Señala la reclamante la concurrencia de desproporción de la sanción de cierre del establecimiento y los graves perjuicios económicos que el cierre acordado le ocasionaría.

A las sanciones a imponer por la comisión de infracciones administrativas de contrabando se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, señalando lo siguiente:

2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a los bienes incluidos en el artículo 2.2 de esta Ley serán sancionados del siguiente modo:

a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías.

Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:

1.º) Leves: el 200 y el 225 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 200 y el 300 %.

2.º) Graves: el 225 y el 275 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 300 y el 450 %.

3.º) Muy graves: el 275 y el 350 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 450 y el 600 %.

El importe mínimo de la multa será de 1.000 euros, salvo en labores de tabaco que será de 2.000 euros.

b) Con el cierre del establecimiento o la suspensión del ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de labores de tabaco se impondrá la sanción de cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, cuando se trate de infracciones muy graves y exista reiteración, definitivo. A estos efectos se considerará que existe reiteración cuando en el plazo de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción calificada como muy grave, el sujeto infractor hubiese sido condenado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa muy grave en materia de contrabando en, al menos, dos ocasiones, en virtud de sentencias o resoluciones administrativas firmes.

Cuando no se trate de labores de tabaco, la sanción podrá consistir en el cierre temporal del establecimiento o, si las actividades objeto del contrabando son las de importación o exportación, en la suspensión temporal del ejercicio de la actividad con los géneros objeto de contrabando. El cierre, en su caso, afectará al establecimiento en el que se desarrolla la actividad de almacenamiento, comercialización o fabricación de los géneros objeto de contrabando. Cuando exista separación entre lugares destinados al almacenamiento, la venta o fabricación de los bienes objeto de contrabando y los que corresponden al resto de bienes, el cierre se limitará a los espacios afectados.

Para cada clase de infracción, el cierre temporal o la suspensión del ejercicio de las actividades objeto de contrabando tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:

1.º) Leves: cuando se trate de labores de tabaco entre siete días y seis meses.

2.º) Graves: cuando se trate de labores de tabaco entre seis meses y un día, y doce meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley, entre cuatro días y seis meses.

3.º) Muy graves: cuando se trate de labores de tabaco entre doce meses y un día y veinticuatro meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley, entre seis meses y un día y doce meses.

(...).

Habiendo quedado constatado, la comisión por la reclamante de una infracción administrativa de contrabando, debemos partir de que para una valoración del tabaco entre 1.000 a 6.000 euros y ser una infracción administrativa grave, le corresponde una sanción del 300%, por lo que la multa pecuniaria ascendería a 6.997,5 euros ( 2.332,5 x 300 %)

Por su parte, para la cuantificación de la sanción de cierre de establecimiento, le corresponde, al ser una infracción administrativa calificada como grave, la sanción mínima de 181 días.

En definitiva, considera este Tribunal que la sanción impuesta es ajustada a Derecho, por lo que se desestima lo alegado por la reclamante en este punto.

Quinto.- Manifiesta asimismo la reclamante que en atención al principio de proporcionalidad y en base a la conformidad con los hechos imputados y voluntad de pago de la interesada se le aplique una reducción de la sanción pecuniaria, análoga a la prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, pues la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando prevé que en lo no previsto en dicha Ley se aplique supletoriamente las disposiciones de la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la normativa administrativa común. Añade la interesada, que de no estimarse la reducción, se le conceda aplazamiento o fraccionamiento del pago, en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley 58/2003.

Señala el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuya aplicación solicita la interesada, lo siguiente:

"1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente."

Por su parte, la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica de Represión de Contrabando regula la normativa que será de aplicación de forma supletoria señalando lo siguiente:

"1. En lo no previsto en el Título I de la presente Ley se aplicará supletoriamente el Código Penal.

2. En lo no previsto en el Título II de la presente Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen tributario general y, en concreto, la Ley General Tributaria, así como subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."

De acuerdo con la citada disposición, en el ámbito de infracciones administrativas de contrabando, y en lo no previsto en la Ley que las regula, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley General Tributaria y de aplicación subsidiaria lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

De lo anterior se deriva que solamente deberá acudirse a las normas supletorias en defecto de regulación por parte de la norma que se trata de complementar por lo que no cabrá aplicar aquellas sino cuando existe una laguna legal. Asimismo la aplicación subsidiaria solamente será posible en caso de concurso de normas, esto es, para los casos en los que resulten aplicables dos o más normas al mismo supuesto de hecho, de manera que la subsidiaria cede frente a la primaria.

En el caso que nos ocupa, si bien la Ley Orgánica de Represión del Contrabando no prevé la aplicación de una reducción en el importe de las sanciones por pronto pago o por conformidad con la sanción, dicha omisión no puede considerarse una laguna legal que deba completarse mediante la aplicación de la norma supletoria. Hemos de tener en cuenta que el esquema establecido en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando se aleja en este ámbito del previsto en las normas que regulan las infracciones tributarias siendo, por el contrario, semejante al recogido en el Código Penal para la fijación de las penas. Se opta así, por el sistema de aplicación de agravantes y atenuantes para el aumento o la reducción de las sanciones impuestas tras la tramitación del procedimiento administrativo sancionador.

Se ha de recordar que el establecimiento de las reducciones por conformidad y pronto pago en el ámbito de las infracciones tributarias tiene por objeto reducir la litigiosidad ante los tribunales, objetivo que, sin embargo, resulta contrario al perseguido por la Ley Orgánica de Represión de Contrabando, que mediante la imposición de sanciones pretende disuadir de los comportamientos antijurídicos que constituyen el objeto de las infracciones administrativas de contrabando, objetivo que no se alcanzaría si se estableciese un sistema de reducción del importe de las sanciones.

Siendo esto así y dado que la norma prevé su propio sistema de atenuación del importe de las sanciones, cabe concluir que en el presente supuesto no cabe la remisión a la aplicación supletoria ni subsidiaria de los porcentajes de reducción de las sanciones solicitada por la interesada.

Finalmente, cabe señalar que en ningún caso sería aplicable al presente supuesto lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas invocado por la interesada puesto que el mismo queda limitado a aquellos casos en los que solamente existe sanción pecuniaria o existiendo sanción no pecuniaria la misma se ha declarado improcedente. Por otra parte, tampoco la interesada ha ingresado el importe de la sanción con carácter previo a la resolución por lo que no cabría apreciar conformidad con la misma en los términos del precitado artículo.

Sexto.- Finalmente solicita la interesada que de no admitirse la reducción de la sanción se acuerde por este Tribunal la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento del importe de la sanción.

A la competencia en materia de aplazamientos y fraccionamientos se refiere el artículo 45 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, señalando lo siguiente:

"1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán tramitadas y resueltas por esta."

En consecuencia si la interesada desea obtener un aplazamiento o fraccionamiento deberá acudir a la AEAT y solicitar el mismo de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 46 y siguientes del citado Reglamento, sin que este Tribunal pueda adoptar decisión alguna al respecto al carecer de competencia para ello.

En definitiva y por lo señalado procede desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.