En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada promovido por XZ (NIF: ...) contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña de 10 de septiembre de 2020 recaída en el expediente 08-09544-2018, correspondiente a la reclamación económico administrativa dirigida contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición de fecha 30 de agosto de 2018 dictado por la Administración de San Cugat del Valles de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cataluña, por el que se desestimaba dicho recurso interpuesto frente a la resolución de rectificación censal con número de referencia ... de 16 de mayo de 2018 por el mismo órgano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 04/12/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/10/2020 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de septiembre de 2020 identificada en el encabezamiento.
A continuación se exponen los hitos más relevantes del expediente.
SEGUNDO.- El día 27 de noviembre de 2017 la Administración de San Cugat del Valles notificó una propuesta de resolución, junto con la correspondiente apertura de trámite de audiencia, al contribuyente en relación con unas actuaciones de rectificación censal.
El obligado tributario no presentó alegaciones y en fecha 17 de mayo de 2018 se le notificó la resolución expresa por la que se acordaba rectificar su situación censal, pasando a ser considerado contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (IS) desde el periodo impositivo 2016.
La sociedad, disconforme con la resolución, presentó, el día 11 de junio de 2018, recurso de reposición que fue desestimado, mediante una resolución que se notificó el 3 de septiembre de 2018.
TERCERO.- En fecha 2 de octubre de 2018 el obligado tributario presentó, frente a dicha resolución desestimatoria, reclamación económico administrativa ante al Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.
La resolución, en sentido desestimatorio, fue notificada al obligado tributario el 29 de septiembre de 2020, abriéndose el plazo para presentar recurso de alzada.
CUARTO.- El día 27 de octubre de 2020 la sociedad XZ promovió el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central alegando, en contra de la rectificación de su situación censal, el no tener la condición de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades al no cumplir lo dispuesto en el art. 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), es decir, no ser una sociedad civil con objeto mercantil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho, o no, de la resolución del TEAR de Cataluña, de 10 de septiembre de 2020, identificada en el encabezamiento, y, en consecuencia, analizar y decidir sobre si la sociedad aquí recurrente, XZ, SCP, ha de ser considerada y tratada como contribuyente del Impuesto sobe Sociedades.
TERCERO.- En la resolución expresa de rectificación de la situación censal de la entidad, emitida por la Administración de San Cugat del Valles, se acordó, precisamente, rectificar la situación censal del contribuyente, pasando a tratarlo como contribuyente del IS, sometiéndole a la obligación de presentar declaración por el tributo desde el 1 de enero de 2016, con fecha de cierre para cada periodo impositivo a 31 de diciembre.
Posteriormente, la sociedad presentó recurso de reposición frente a dicha resolución, argumentando que desarrollaba una actividad de carácter profesional y que, por ello, no podía concluirse que tuviera objeto mercantil, ya que llevaba a cabo la actividad de comercial. Justificó que su actividad estaría recogida en la sección 2º de las Tarifas de IAE y, en consecuencia, la entidad aplicaba en las facturas que emitía la correspondiente retención de IRPF.
La respuesta a dicho recurso de reposición fue desestimatoria en base a que la Administración consideró que desarrollaba una actividad de representación o agente comercial sin adaptarse a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, por lo que se debía entender que su objeto tenía naturaleza mercantil, considerándose, en consecuencia, desde la entrada en vigor de la LIS, contribuyente del IS de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.a).
En la reclamación económico administrativa, presentada ante el TEAR de Cataluña, la entidad insistió en que no se le debía considerar ni tratar como contribuyente del IS al tratarse de una sociedad civil sin objeto mercantil, incidiendo en que desarrollaba una actividad de carácter profesional de las previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y, por ello, que debería seguir tributando mediante el sistema de atribución de rentas. Consideraba el obligado tributario que, a pesar de no cumplir lo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales, Ley 2/2007, de 15 de marzo, al desarrollar una actividad profesional debería tributar siempre por IRPF en vez de por el IS.
El Tribunal Regional desestimó la reclamación haciendo mención a una consulta vinculante de la DGT (CV 0580-19, de 9 de marzo de 2019) donde se consideraba que las sociedades civiles que por la naturaleza de su actividad, forma de organización o por voluntad de las partes no estuviesen acogidas a la Ley 2/2007 deberían considerarse contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades.
Ante este Tribunal la sociedad justifica, interpretando la modificación que se produjo en la LIS, que si una sociedad civil desarrolla una actividad de carácter profesional de las previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, como en el supuesto, puesto que las actividades profesionales están excluidas del ámbito mercantil, la entidad no tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. A pesar de no cumplir lo establecido en la Ley 2/2007 (requisito no imprescindible para realizar una actividad profesional), no se impide que la misma lleve a cabo una actividad de carácter profesional y, por ende, que tribute por el IRPF. Esta idea está respaldada, según el obligado tributario, por la consulta vinculante de la DGT 0828-15.
CUARTO.- En fecha 24 de abril de 2018 la Administración de San Cugat del Valles emitió un certificado de situación en el censo de Actividades Económicas de la AEAT acreditando que el obligado tributario, para el ejercicio 2016, estaba dado de alta en las siguientes actividades:
- 611- comercio mayorista de toda clase de mercancías
- 631- intermediario del comercio
Ambas actividades están clasificadas como actividad empresarial, pertenecen a la sección 1º.
La Dirección General de Tributos se ha manifestado múltiples veces a través de consultas vinculantes sobre esta cuestión, pudiendo citarse la V0850-19 de 19 de marzo de 2019, una de las más actuales:
"El artículo 7.1.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece:
"1. Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español:
a) Las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil."
De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban en régimen de atribución de rentas.
Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y también frente a la Hacienda Pública, y no son pocos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades alude a esta realidad y hace abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades.
En el Impuesto sobre Sociedades se admite la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y con personalidad jurídica, pues de otra manera no cabría hablar de "persona jurídica". La inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades tiene su origen en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello resulta preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere, por tanto, una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. Trasladando lo anterior al ámbito tributario, cabe concluir que para tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, es necesario que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o en documento privado, siempre que dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Sólo en tales casos la entidad tendrá personalidad jurídica a efectos fiscales.
Para tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades también se exige que la sociedad civil tenga un objeto mercantil. Se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán, por tanto, excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, pues dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil.
En el presente caso, se trata de una entidad con personalidad jurídica a efectos del Impuesto sobre Sociedades, pues tiene asignado un número de identificación fiscal, para lo cual debió presentar ante la Administración tributaria el documento privado o la escritura pública de constitución. Esta sociedad presta servicios de asesoramiento jurídico y empresarial o de otro tipo. En consecuencia, en tanto en cuanto no esté sometida a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la entidad consultante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, tendrá la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, pues cumple los requisitos establecidos en el artículo 7.1.a) de la LIS."
Por lo tanto, se deja claro que toda entidad que si no esté sometida a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, ha de entenderse como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. En este caso, hasta la propia sociedad, en sus alegaciones, admite que no cumple lo fijado en la Ley 2/2007, que no se adaptó a esa norma, lo que ha de llevar a la conclusión de que se trata de una sociedad civil con objeto mercantil y, por tanto, que debería tributar como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.
Se DESESTIMA la alegación.