Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 24 de marzo de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-07362-2024-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ
GMBH - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia
la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada
la reclamación 00-07362-2024-00 interpuesta en fecha 04/10/2024 contra
el acuerdo de resolución de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo
de devolución parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujeto
no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, dictado por la
Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 4 de septiembre de 2024,
correspondiente a los periodos 01-2022/12-2022, y cuantía 8.606,99 euros.
Segundo.- La entidad XZ GmbH,
con NIF …, establecida en Alemania, presenta el 21 de agosto de 2023 ante la
Administración tributaria española solicitud de devolución del Impuesto sobre
el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de
aplicación del impuesto, correspondiente al periodo 01-2022/12-2022, por
importe de 81.677,52 euros.
La Oficina
Nacional de Gestión Tributaria-IVA No Establecidos, con fecha 15 de febrero de
2024, emite requerimiento solicitando la aportación de la siguiente
información:
“1. Aclaración del concepto por el que se
emitieron las facturas incluidas en la solicitud, en concreto explicación de
los conceptos de las facturas con ordinales de compra nº 2, 3, 5, 8, 9, 11, 13,
15, 21, 25, 30 y 34. .
2. Aportación de los justificantes de
pago/bancarios que acrediten el pago de dichas facturas.”
La entidad
atiende el requerimiento efectuado aportando un escrito, junto a la
documentación solicitada, en el que indica:
“XZ es una entidad alemana, cuya
actividad directa en España consiste en el alquiler de un inmueble destinado a
su uso como residencia …, sito en DOMICILIO_1 de MUNICIPIO_1.
Para la correcta realización de dicha
actividad, mi representada requiere de la recepción de diferentes servicios
relacionados con el inmueble arrendado, entre los que destacan, entre otros,
los servicios de gestión inmobiliaria, tasación de la propiedad y asesoramiento
tributario.
(…)
Asimismo, mi representada no dispone de
medios humanos y técnicos propios, por lo que precisa en ocasiones de la
asistencia de determinados proveedores de servicios externos, para la gestión
del inmueble arrendado.
(…)
Por último, esta parte viene a manifestar
que el resto de las facturas incluidas en la solicitud están también
relacionadas directamente con el inmueble, por tratarse de servicios varios
relacionados entre otros con la limpieza del edificio, reparaciones, mejoras,
mantenimiento, seguridad y asesoramiento legal en el marco del arrendamiento,
(…).”
La Oficina
gestora emite el 17 de abril de 2024 un nuevo requerimiento de información
solicitando:
“-Descripción detallada de las actividades
realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto durante el periodo al
que se refiere la solicitud.
-Relación de clientes en el territorio de
aplicación del Impuesto durante el periodo al que se refiere la solicitud,
identificando nombre y apellidos o razón social y NIF o NVAT.
-Copia del contrato entre el solicitante y
el titular del inmueble al que se refieren los gastos correspondientes a las
facturas incluidas en la solicitud.
-Copia de las facturas emitidas, en su
caso, por el arrendamiento del inmueble a (…) TW LM SL..
-Rectificación en su caso, de la
declaración de operaciones con terceros (modelo 347) correspondiente al
ejercicio 2022.”
La entidad,
en atención a dicho requerimiento, aporta la documentación solicitada.
Tercero.- Con fecha 19 de junio de
2024, la Oficina gestora dicta acuerdo de devolución parcial, acordando la
devolución de un importe de 73.070,53 euros, cuando había sido solicitado a
devolver 81.677,52 euros. Los motivos de denegación son, en síntesis, los
siguientes:
- En el
documento aportado correspondiente a la operación con número de orden 33 no se
ha consignado el NIF ni el NVAT del solicitante.
- Las cuotas
de IVA que constan en las facturas incluidas en las operaciones números 14, 20,
22, 27, 28, 31, 32, 36 (correspondientes a alquiler de equipos, reparación de
puertas, etc) no se han devengado y soportado con arreglo a derecho según
establece el artículo 94.tres de la Ley del Impuesto;
su repercusión ha sido incorrecta, por lo que al no tener la consideración de
deducibles no procede la devolución de las cuotas incluidas en tales
operaciones. Esto es así en la medida en que, atendiendo a las reglas de
localización de las prestaciones de servicios, los servicios documentados en
las referidas facturas no se entienden localizados en el territorio de
aplicación del impuesto.
El acuerdo de
devolución parcial es notificado a la entidad el 24 de junio de 2024.
Cuarto.- Disconforme con el acuerdo de devolución
parcial descrito en el antecedente anterior, la entidad, con fecha 24 de julio
de 2024, interpone recurso de reposición alegando, en síntesis, que “todos
los servicios incluidos en la solicitud están relacionados de manera directa e
inequívoca con la gestión, arrendamiento y explotación del inmueble sito en
DOMICILIO_1, MUNICIPIO_1, (…).”
En
particular, la entidad indica que se trata de los siguientes servicios:
- Servicios
relacionados con el arrendamiento de aires acondicionados portátiles para el
inmueble entre los meses de julio y septiembre de 2022, como consecuencia de un
fallo en el funcionamiento del sistema de climatización/aire acondicionado del
inmueble.
- Servicios
de asesoramiento legal (emisión de informe) respecto a la posible reclamación
judicial por vicios ocultos del inmueble a NH, S.L.
- Sustitución
de puerta de entrada en TW DR.
La Oficina
gestora, el 4 de septiembre de 2024 dicta acuerdo de resolución de recurso de
reposición por el que se desestiman las pretensiones de la entidad sobre la
base de la siguiente fundamentación jurídica:
“De conformidad con lo dispuesto tanto en
el artículo 70 de la Ley 37/1992 como en el artículo 47 de la Directiva
206/112/CE del Consejo y los artículos 13 ter, 31 bis y 31 ter del Reglamento
de ejecución 1042/2012 del Consejo por el que se modifica el Reglamento de
ejecución 282/2011 en lo relativo al lugar de realización de prestaciones de
servicios. así como de acuerdo con las notas explicativas sobre las normas de
la UE referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios
relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA:
- el arrendamiento de aparatos de aire
acondicionado portátiles no puede considerarse servicio vinculado a un inmueble
puesto que no se trata de instalaciones de máquinas o equipos que se vayan a
formar parte integrante del inmueble.
-del mismo modo el servicio de sustitución
de una puerta no tiene la consideración de servicio vinculado a inmueble ya que
de acuerdo con la normativa mencionada es necesario que los servicios de
mantenimiento, renovación y reparación afecten a estructuras permanentes del
inmueble tales como estructuras de electricidad, calefacción, agua,
comunicaciones, etc) y las puertas no tienen tal consideración.
- los servicios jurídicos sólo pueden
considerarse vinculados a inmuebles cuando estén relacionados con la
transmisión de un título de propiedad sobre un bien inmueble o con el
establecimiento o transmisión de determinados derechos reales sobre bienes inmuebles.
El resto de servicios
(es decir los que no sean específicos de la transmisión de un título de
propiedad sobre un bien inmueble) no se consideran vinculados a bienes
inmuebles y por tanto no les resulta de aplicación las reglas de localización
específicas.”
Dicho acuerdo
fue notificado a la entidad el 5 de septiembre de 2024.
Quinto.- Con fecha 4 de octubre de 2024,
frente al acuerdo de desestimación del recurso de reposición, la entidad
interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central reiterando, en lo fundamental, las alegaciones
ya presentadas en sede administrativa al señalar que se trata de servicios
vinculados al inmueble arrendado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente
para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de
inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe
pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si resulta
ajustado a Derecho el acuerdo impugnado.
Tercero.- En
primer lugar, hay que dejar constancia de que, según resulta del escrito de
alegaciones presentado ante este Tribunal Central, la entidad reclamante se
opone, en última instancia, al acuerdo de devolución parcial solamente en lo
referente a la denegación de las cuotas de IVA soportadas en relación con las
facturas presentadas por servicios que la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria no considera localizados en el territorio de aplicación del Impuesto
sobre el Valor Añadido (operaciones números 14, 20, 22, 27, 28, 31, 32, 36
correspondientes a alquiler de equipos, reparación de puertas y asesoramiento
legal), cuya devolución reclama. A sensu contrario, entendemos que ha prestado
conformidad al resto del importe de la devolución denegada en dicho acuerdo
correspondiente a las cuotas de IVA soportadas en relación con la factura que
documenta la operación con número 33, factura en la que falta el NIF del
destinatario de los servicios a los que se refiere, y, en consecuencia, no
observando este Tribunal defecto alguno de tramitación respecto del mismo, ha de quedar confirmado, por ser ajustado a
Derecho.
Sin perjuicio
de lo anterior, y de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (recogida en,
entre otras resoluciones, R.G. 00-07566-2008 y R.G. 00-05187-2008 ambas de 19
de octubre de 2010), destacar que el derecho a solicitar la devolución de las
cuotas soportadas por empresarios o profesionales no establecidos en el
territorio de aplicación del Impuesto puede ejercitarse a partir del momento en
que se hayan satisfecho o soportado las cuotas cuya devolución se pretende.
Conforme al artículo 97 y 99 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), las cuotas deben
entenderse soportadas cuando se reciban las facturas o demás documentos
justificativos del derecho a deducir. Cuando una factura no contiene los requisitos
exigidos por la normativa de facturación pierde el carácter de documento
justificativo del derecho a deducir y procede la emisión de factura
rectificativa con los requisitos previstos reglamentariamente, en cuyo caso
esta última factura sí constituye documento justificativo del derecho a deducir
y habilita para su ejercicio desde que se esté en posesión de la misma, siempre y cuando no haya caducado el citado
derecho
Si el
destinatario es un empresario no establecido, dichas cuotas deben incluirse en
la solicitud de devolución correspondiente al período en que se hayan recibido
los documentos justificativos, es decir, las facturas rectificativas, solicitud
que puede presentarse hasta el 30 de septiembre del año siguiente al que se
refieran las facturas.
Por tanto, la
entidad reclamante no pierde el derecho a la devolución de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido objeto de reclamación, sino que podrá solicitar
la devolución una vez obtenga facturas rectificativas con los requisitos
señalados, mediante solicitud de devolución correspondiente al período en el
que se reciba la correspondiente factura rectificativa.
Cuarto.- Sentado
lo anterior, en el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso
resolver sobre la localización de los servicios de los que es destinataria la
entidad reclamante, referidos a las operaciones números 14, 20, 22, 27, 28, 31,
32, 36 incluidas en la solicitud de devolución, de suerte que, de no entenderse
localizados en el territorio de aplicación del impuesto, la repercusión de las
cuotas que de ellos deriva fue improcedente, siendo las cuotas así soportadas
no deducibles al no ser repercutidas conforme a Derecho y no procedería su
devolución.
La regla
general para determinar el lugar de realización de las prestaciones de
servicios se contiene en el artículo 69 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,
del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en lo sucesivo) que señala lo
siguiente:
"Uno. Las prestaciones de servicios
se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los
artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un
empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio
la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento
permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual,
siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede,
establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia
de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar
desde el que los preste.
2.º Cuando el destinatario no sea un
empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se
presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o
establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar
de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en
el territorio de aplicación del Impuesto."
En el
presente caso, frente a la postura de la Oficina Nacional de Gestión
Tributaria, la entidad reclamante considera que no resulta de aplicación la
regla de localización referida, sino la especial contenida en el artículo 70.Uno.1º de la ley del IVA al tratarse de servicios
relacionados con bienes inmuebles.
El artículo 70.Uno.1º de la Ley del IVA señala:
"Uno. Se entenderán prestados en el
territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles
que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes
inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por
cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación,
coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a
dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos,
arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes
inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos
a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos
de hostelería, acampamento y balneario."
Esto es, cuando
se trate de servicios relacionados con un inmueble, se localizarán en el TAI
cuando en este territorio radique el referido inmueble.
Los
transcritos preceptos suponen la transposición al Derecho interno de la
Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema
común del impuesto sobre el valor añadido, en la versión aplicable al caso, que
dispone en el artículo 44, lo siguiente:
"El lugar de prestación de servicios
a un sujeto pasivo que actúe como tal será el lugar en el que este tenga la
sede de su actividad económica. No obstante, si dichos servicios se prestan a
un establecimiento permanente del sujeto pasivo que esté situado en un lugar
distinto de aquel en el que tenga la sede de su actividad económica, el lugar
de prestación de dichos servicios será el lugar en el que esté situado ese
establecimiento permanente. En defecto de tal sede de actividad económica o
establecimiento permanente, el lugar de prestación de los servicios será el
lugar en el que el sujeto pasivo al que se presten tales servicios tenga su
domicilio o residencia habitual."
El artículo
47 de la misma Directiva, referido a prestaciones de servicios vinculados a
bienes inmuebles, señala que:
"El lugar de prestación de servicios
relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por
peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector
hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o
terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos
de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o
coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos
y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los
bienes inmuebles."
Por su parte,
el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el
que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE, en
adelante Reglamento de Ejecución (UE) 282/2011, trata de las prestaciones de
servicios vinculadas a bienes inmuebles en su artículo 31 bis, estableciendo lo
siguiente:
"1. Los servicios vinculados a bienes
inmuebles contemplados en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE solo
abarcarán aquellos servicios que tengan una vinculación suficientemente directa
con los bienes en cuestión. Se considerará que los servicios tienen una
vinculación suficientemente directa con los bienes inmuebles en los siguientes
casos:
a) cuando se deriven de un bien inmueble y
dicho bien sea un elemento constitutivo de los servicios y sea básico y
esencial para los mismos;
b) cuando se presten en relación con un
bien inmueble o se destinen a él y tengan por objeto la modificación física o
jurídica de dicho bien.
2. El apartado 1 abarcará, en particular:
a) el trazado de planos para un edificio o
partes de un edificio que vaya a construirse en un terreno determinado,
independientemente de que la construcción tenga lugar;
b) la prestación de servicios in situ de
seguridad o vigilancia;
c) la construcción de un edificio sobre un
terreno, así como las obras de construcción y demolición ejecutadas en un
edificio o en partes del mismo;
d) la construcción de estructuras
permanentes sobre un terreno, así como las obras de construcción y demolición
ejecutadas en estructuras permanentes tales como redes de canalizaciones de
gas, agua, aguas residuales, y similares;
e) la labor del suelo, incluidas
actividades agrícolas tales como la labranza, la siembra, el riego y la
fertilización;
f) la supervisión y evaluación de riesgos
y la integridad de los bienes inmuebles;
g) la tasación de bienes inmuebles, por
ejemplo, cuando se requiera a efectos de servicios de seguro, para determinar
el valor de una propiedad como garantía de un préstamo o para evaluar los
riesgos y daños en caso de litigio;
h) el arrendamiento, con o sin opción de
compra, de bienes inmuebles, distintos de los cubiertos por el apartado 3,
letra c), incluido el almacenamiento de mercancías cuando al mismo se asigne
una parte específica del bien inmueble para el uso exclusivo del cliente;
i) la prestación de servicios de
alojamiento en el sector hotelero o en sectores con una función similar, como
campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada,
incluido el derecho a permanecer en un determinado lugar derivado de la
utilización de los derechos de aprovechamiento por turnos y situaciones
similares;
j) la concesión o la transmisión de
derechos distintos de los cubiertos en las letras h) e i) para la utilización
parcial o íntegra de un bien inmueble, incluida la licencia de utilización
parcial de una propiedad, como, por ejemplo, la concesión de derechos de caza o
de pesca, el acceso a las salas de espera en los aeropuertos, o la utilización
de infraestructuras tales como puentes o túneles de peaje;
k) el mantenimiento, la renovación o la
reparación de un edificio o de partes del mismo,
incluidas tareas tales como la limpieza, el alicatado, el empapelado o la
colocación de parqué;
l) el mantenimiento, la renovación o la
reparación de estructuras permanentes tales como las canalizaciones de gas,
agua, aguas residuales y similares;
m) la instalación o el montaje de máquinas
o equipos que, con posterioridad, pasen a considerarse bienes inmuebles;
n) el mantenimiento y la reparación,
inspección y supervisión de máquinas o equipos si dichas máquinas o equipos se
consideran bienes inmuebles;
o) la gestión inmobiliaria, distinta de la
gestión de una cartera de inversiones inmobiliarias cubierta por el apartado 3,
letra g), que consista en la explotación de inmuebles comerciales, industriales
o residenciales por su propietario o por cuenta de este último;
p) la intermediación en la venta o el
arrendamiento, con o sin opción de compra, de bienes inmuebles, y en el
establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o
derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales),
distinta de la intermediación cubierta por el apartado 3, letra d);
q) los servicios jurídicos relacionados
con la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el
establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o
derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales),
como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de
contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción
subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no
llega a efectuarse.
(...)."
Asimismo, el
artículo 13 ter del Reglamento comunitario contiene el concepto de bien
inmueble en los siguientes términos:
“A efectos de la aplicación de la
Directiva 2006/112/CE, por «bienes inmuebles» se entenderá:
a) un área determinada de la corteza terrestre, ya sea en su superficie o en su subsuelo, en la
que puede fundarse la propiedad y la posesión;
b) cualquier edificio o construcción
fijado al suelo, o anclado en él, sobre o por debajo del nivel del mar, que no
pueda desmantelarse o trasladarse con facilidad;
c) cualquier elemento que haya sido
instalado y forme parte integrante de un edificio o de una construcción y sin
el cual estos no puedan considerarse completos, como, por ejemplo, puertas,
ventanas, tejados, escaleras y ascensores;
d) cualquier elemento, equipo o máquina
instalado de forma permanente en un edificio o en una construcción, que no
pueda trasladarse sin destruir o modificar dicho edificio o construcción.”
En este orden
de cosas, a pesar de no tener carácter vinculante, conviene hacer mención a las "Notas Explicativas sobre las normas de la UE
referentes al lugar de realización de las prestaciones de servicios
relacionados con bienes inmuebles a efectos de IVA" publicadas por la
Comisión Europea en el mes de octubre del 2015 y que pueden servir de guía a la
hora de interpretar los preceptos anteriormente transcritos.
Respecto al
concepto de bien inmueble, en dichas Notas Explicativas, señala la Comisión lo
siguiente:
“2.2.3. ¿Qué engloba el artículo 13 ter,
letra c)?
83. Con arreglo a esta disposición,
cualquier elemento que haya sido instalado en un edificio o en una construcción
se considera un bien inmueble cuando forme parte integrante de dicho edificio o
construcción. «Integrante» significa que, sin ese elemento, dicho edificio o
construcción estaría incompleto.
84. El efecto de esta disposición es dar
el tratamiento de bien inmueble a cualquier elemento que de otro modo sería un
bien mueble, por el solo hecho de formar parte integrante de un edificio o
construcción.
2.2.3.1 ¿Cuándo se considera que un
elemento instalado en un edificio o construcción forma parte integrante de
este?
85. Como ya se ha indicado en el apartado
66, un edificio o construcción debe considerarse como un bien inmueble en todas
sus partes constitutivas. Además de la estructura principal de un edificio o
construcción, algunos elementos instalados en dicho edificio o construcción
también se consideran bienes inmuebles cuando formen parte integrante de ellos.
86. Con arreglo al artículo 13 ter, letra
c), la instalación de un elemento en un edificio o en una construcción
significa que dicho elemento se coloca o fija en una posición que permite
utilizarlo en ese edificio o construcción. Habitualmente, el elemento queda
incorporado o fijado al edificio o construcción, o simplemente puede quedar
colocado en él y, por lo general, puede ser eliminado o sustituido.
87. La respuesta a la pregunta de si debe considerarse
que, sin los elementos instalados, el edificio o construcción estaría
incompleto dependerá, por supuesto, de la naturaleza de dicho edificio o
construcción.
88. El uso y la finalidad de una
estructura determinan qué elementos constituyen parte integrante de ella. Por
ejemplo, cuando se utiliza un edificio como vivienda, se considerará que
elementos tales como las puertas y ventanas instalados en el edificio conforman
un todo con el edificio, ya que estos elementos son necesarios para que el
edificio pueda ser utilizado como vivienda. (…).
89. Por lo tanto, para que tengan la
consideración de bienes inmuebles, lo que debe verificarse es si, en ausencia
de los elementos en cuestión (es decir, si se suprimieran) la naturaleza del
edificio o construcción quedaría alterada de tal modo que no podría utilizarse
para la función para la que fue diseñado.
90. No obstante, los elementos, equipos o
máquinas (incluso si están incorporados al edificio o la construcción) que no
pierdan su individualidad o su integridad estructural serán meros equipos de un
edificio o construcción cuando este siga estando completo en ausencia de dichos
elementos. Ahora bien, estos elementos podrían considerarse bienes inmuebles en
caso de que su supresión pueda provocar la destrucción o alteración del
edificio o de la construcción en que estén instalados en el sentido del artículo
13 ter, letra d) (véase, a este respecto, una aclaración adicional en el punto
2.2.4).
91. Los ejemplos mencionados en el
artículo 13 ter, letra c), forman parte de los elementos de acabado sin los que
algunos edificios o construcciones se considerarían incompletos. Los elementos
de acabado son aquellos cuya instalación no proporciona una estructura al
edificio o construcción (en sí, no contribuyen a la resistencia o la
estabilidad del edificio o construcción) pero completa o equipa dicho edificio
o construcción. En la medida en que estos elementos de acabado contribuyen a
completar la estructura principal del edificio o construcción de manera que
pueda utilizarse con el fin para el que ha sido diseñada, se considerarán
bienes inmuebles. Además de los ejemplos mencionados en el artículo 13 ter,
letra c), se podría añadir los elementos de construcción de acabado que se
colocan sobre el sistema estructural, como el aislamiento, los tabiques y los
revestimientos de paredes y suelos. Lo mismo se aplica a las instalaciones
eléctricas, de calefacción, ventilación y sanitarias distintas de las
instalaciones principales englobadas en la letra b). Todos estos elementos
están destinados a mejorar (o incluso hacer más eficaz) el uso o disfrute del
edificio o construcción como tal edificio o construcción.
92. Se recuerda que el hecho de que un
elemento forme parte integrante de un edificio o de una construcción no
significa que si dicho edificio o construcción careciera de ese elemento
perdería la consideración de bien inmueble. Lo que significa es que, una vez
que los elementos estén instalados en el edificio o construcción, también
deberán considerarse bienes inmuebles, ya que lo completan. Una casa sin
puertas o ventanas seguiría considerándose una casa, pero las puertas y
ventanas, una vez instaladas, contribuyen a completarla, es decir, a hacer que
la casa sea habitable, y, por lo tanto, deberán considerarse bienes inmuebles.
(…)
94. En consecuencia, la prueba que se
describe a continuación resultaría adecuada: podría considerarse que un
elemento instalado en un edificio o en una construcción forma parte integrante
de dicho edificio o construcción cuando contribuya a completarlo, según las
características generalmente asociadas a él y según el uso que vaya a dársele.”
Quinto.- De acuerdo con la normativa anteriormente
expuesta y de la interpretación que de la misma realiza la Comisión Europea en
sus Notas Explicativas, debemos señalar que las puertas, una vez son instaladas
o montadas en un bien inmueble, pasan a considerarse bien inmueble en virtud de
lo establecido en el artículo 13 ter c) del Reglamento 282/2011. Por
consiguiente, los servicios relacionados con la instalación de tales elementos
en un inmueble tienen la naturaleza de servicios relacionados con bienes
inmuebles y se localizan en el lugar donde radique este último.
A mayor
abundamiento, cabe considerar que la operación controvertida que tiene lugar en
relación con la puerta adquirida por la entidad reclamante constituye, no una
prestación de servicios, sino una entrega de bienes que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley del IVA, se localiza en el territorio de
aplicación del impuesto en la medida en que ha sido puesta a disposición del
destinatario en el mismo.
Por
consiguiente, debe estimarse la pretensión de la entidad en este punto.
Sexto.- Por lo que se refiere al
alquiler de aparatos de aire acondicionado, no cabe hablar en el presente caso
de elementos instalados en un bien inmueble a efectos de la aplicación del
artículo 13 ter c) del Reglamento comunitario, toda vez que tanto del escrito
de alegaciones como de la documentación que obra en el expediente se desprende
que se trata de aparatos portátiles que, por tanto, no son objeto de
instalación.
En este
sentido, aun cuando su arrendamiento tenga como finalidad resolver un problema
surgido en las instalaciones integrantes del propio edificio como indica la
reclamante, dicho servicio no puede considerarse vinculado a un bien inmueble
en el sentido de la normativa expuesta en el fundamento de derecho cuarto de la
presente resolución.
Resulta,
pues, aplicable la regla general de localización de las prestaciones de
servicios contenida en el artículo 69.Uno de la Ley
del IVA, por lo que tales servicios no se encuentran localizados en el TAI.
En
consecuencia, debe desestimarse la pretensión de la entidad en este punto.
Séptimo.- Por último, en relación con
los servicios de asesoramiento legal documentados en la factura relativa a la
operación número 28, la entidad indica que se trata de un encargo relativo al
estudio solicitado a QR Abogados, S.L.P. de una posible reclamación
judicial frente a NH, S.L., relativa a la existencia de vicios ocultos
en el edificio adquirido por aquella en virtud de la transmisión de un derecho
real de superficie.
Dispone el
apartado primero de la exposición de hechos, relativo al objeto de la hoja de
encargo y aceptación de prestación de servicios firmada tanto por XZ
como por QR, que:
“El CLIENTE encomienda a este DESPACHO, el
análisis y estudio de la documentación facilitada con emisión de informe
escrito al respecto de las posibilidades jurídicas de exigencia de
responsabilidad por daños y perjuicios derivados de vicios en edificio adquirido
en la Residencia de … ubicada en DOMICILIO_1 MUNICIPIO_1; y, en su caso,
posibles riesgos y costes”.
Para la
resolución de esta cuestión debemos partir de lo dispuesto en el artículo 31
bis, apartado 2, letra q), y artículo 31 bis, apartado 3, letra h) del
Reglamento de ejecución de la Directiva 2006/112.
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 31 bis, apartado 2, letra q), se consideran servicios
vinculados a bienes inmuebles:
“los servicios jurídicos relacionados con
la transmisión de un título de propiedad sobre bienes inmuebles, con el
establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes inmuebles o
derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes corporales),
como, por ejemplo, las actividades de notaría, o con la elaboración de
contratos de compraventa de bienes inmuebles, incluso si la transacción
subyacente que da lugar a la modificación de la propiedad de los mismos no
llega a efectuarse.”
Por el
contrario, en virtud del artículo 31 bis, apartado 3, letra h), no cabe
considerar como servicios vinculados a bienes inmuebles:
“los servicios jurídicos distintos de los
cubiertos en el apartado 2, letra q), vinculados a contratos, incluido el
asesoramiento prestado en relación con las condiciones de un contrato de
transmisión de la propiedad de bienes inmuebles, o para la ejecución de dicho
contrato o la demostración de su existencia, cuando tales servicios no sean
específicos de la transmisión de un título de propiedad sobre un bien
inmueble.”
A los
servicios jurídicos indicados en el artículo 31 bis, apartado 2, letra q), y
artículo 31 bis, apartado 3, letra h) se ha referido la Comisión Europea en sus
Notas Explicativas en los siguientes términos:
“2.4.18.1. ¿Qué criterios permitirán
determinar si una prestación de servicios está comprendida en el ámbito de
aplicación del artículo 31 bis, apartado 2, letra q), o del artículo 31 bis,
apartado 3, letra h)?
246. Buena parte del trabajo que realizan
los abogados y otros proveedores de servicios jurídicos puede tener relación
con terrenos, edificios y otras variedades de bienes inmuebles. No obstante,
solo en algunos casos bien definidos puede considerarse que los servicios
jurídicos tienen una vinculación suficientemente directa con un bien inmueble.
(…)
249. A la hora de delimitar la línea que
separa el alcance de cada una de estas dos disposiciones, la atención debe
centrarse en las situaciones comprendidas en el artículo 31 bis, apartado 2,
letra q).
250. El artículo 31 bis, apartado 2, letra
q), abarca los servicios jurídicos relacionados con:
- la transmisión de un título de propiedad
sobre bienes inmuebles;
- el establecimiento o transmisión de
determinados derechos sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes
corporales);
- el establecimiento o transmisión de
determinados derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes
corporales).
251. El artículo 31 bis, apartado 2, letra
q), se aplica incluso si la transacción subyacente que da lugar a la
modificación de la propiedad jurídica no se lleva a cabo (es decir, incluso si
no se produce una modificación real de la situación jurídica de la propiedad
inmobiliaria).
252. La disposición ofrece dos ejemplos de
servicios jurídicos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 31 bis,
apartado 2, letra q): los servicios notariales y la elaboración de contratos de
compraventa de bienes inmuebles. No obstante, debe tenerse en cuenta que los
servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un título de propiedad
sobre bienes inmuebles pueden adoptar otras formas, como, por ejemplo,
servicios jurídicos relativos a inversiones inmobiliarias, liquidación (la
recepción de una cuota de liquidación como propiedad), la elaboración de
contratos de construcción, de contratos de arrendamiento con opción de compra o
la partición de bienes inmuebles en caso de divorcio.
253. La gama de servicios jurídicos que
pueden tener vinculación con bienes inmuebles es muy amplia. Sin embargo, los
únicos servicios jurídicos que deben considerarse vinculados con bienes
inmuebles son los relacionados con uno de los tres puntos que se especifican en
el artículo 31 bis, apartado 2, letra q). Esto significa que los servicios
jurídicos contemplados en el artículo 31 bis, apartado 2, letra q), son
exclusivamente los que se refieren a la modificación jurídica de la propiedad.
En consecuencia, los servicios jurídicos relacionados con la transmisión de un
título que se haya producido en algún momento del pasado (es decir, el servicio
no está relacionado con una transacción actual o futura), no pueden
considerarse relacionados con bienes inmuebles. Este enfoque queda confirmado
por la referencia que incluye la última parte de esta disposición a la
transacción jurídica por la que se modifica la situación jurídica de la
propiedad (incluso si no llega a efectuarse).
254. Por lo tanto, entre los ejemplos de
servicios jurídicos no cubiertos por el artículo 31 bis, apartado 2, letra q),
figurarán los siguientes: el asesoramiento jurídico sobre las condiciones de un
contrato o en litigios relacionados con la propiedad; el asesoramiento fiscal
sobre la desgravación del capital en relación con una propiedad específica; el
asesoramiento jurídico sobre los impuestos aplicables en caso de transmisión de
un bien inmueble; los servicios jurídicos relacionados con el otorgamiento de
derechos de prenda e hipoteca, o los servicios relacionados con procedimientos
de insolvencia.
255. La única excepción a esta regla
corresponde a aquellas situaciones en las que tales servicios estén
relacionados con el acto de transmisión de la titularidad de bienes inmuebles,
el establecimiento o transmisión de determinados derechos sobre bienes
inmuebles o derechos reales sobre bienes inmuebles (asimilados o no a bienes
corporales).”
En el
presente caso, según el escrito de alegaciones presentado por la entidad
reclamante ante este TEAC, los servicios legales requeridos son consecuencia de
los defectos que presentaba el sistema de aire acondicionado del inmueble, por
lo que aquella entendió que era procedente estudiar una posible reclamación
judicial por vicios ocultos frente a NH S.L., como transmitente del
derecho real de superficie sobre el inmueble sito en DOMICILIO_1 MUNICIPIO_1 (…).
En
consecuencia, no nos encontramos ante servicios jurídicos relativos a la
transmisión o constitución de un derecho real sobre un inmueble, lo cual ya
tuvo lugar, sino ante un litigio relativo a las condiciones en que dicha
transmisión/constitución tuvo lugar. Siendo esto así, no refiriéndose a una
operación de transmisión o constitución de derechos reales que va a tener
lugar, no cabe considerar que estamos ante servicios vinculados a bienes
inmuebles que determine la aplicación del artículo 70 de la Ley del IVA.
Será, pues,
aplicable la regla general de localización de las prestaciones de servicios por
lo que dichos servicios legales no se entienden prestados en el TAI, debiendo
desestimar la pretensión de la entidad reclamante sobre este punto.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación, en
los términos señalados en la presente resolución.