En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la presente reclamación contra la comunicación de pago de devolución y liquidación de intereses de demora emitida en fecha 27 de abril de 2020 por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT con referencia REFERENCIA_1 por importe de 114.568,12 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/09/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 29/05/2022 contra la comunicación de pago de devolución emitida en fecha 27 de abril de 2020 por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) con referencia REFERENCIA_1 relativa al Impuesto sobre Sociedades 2015 de la entidad XZ S.A, con NIF: ..., por importe de 114.568,12 euros.
SEGUNDO.- Como consecuencia del proceso penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid, Diligencias Previas .../2014, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.8 de la LGT, el 15/09/2016 por la Delegada Especial en Madrid de la AEAT se acordó la retención cautelar del pago de las devoluciones tributarias que deba realizar la Administración Tributaria a XZ S.A, por importe de 271.545,48 euros y mantener la misma hasta que el órgano judicial adopte la decisión procedente.
El 08/11/2016, por el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid, se dictó Auto en el que se acordó la confirmación de la medida cautelar "Procédase a la adopción de la medida cautelar interesada por el abogado del Estado, confirmando la medida acordada previamente por la AEAT mediante el acuerdo de 15/09/2016 y la prórroga de las medidas ya adoptadas por la AEAT respecto de XZ, S.A, por un importe de 271.545,48 euros"
Asimismo, en fecha 31/10/2017 por la Delegada Especial en Madrid de la AEAT se acordó la retención cautelar del pago de devolución tributaria reconocida a XZ S.A. por importe de 133.335,38 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2015. Esta medida cautelar también fue ratificada por el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid, mediante auto de 27/02/2018.
TERCERO.- En fecha 22/10/2019 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid (Procedimiento Abreviado 189/2018) sentencia absolutoria del delito contra la Hacienda Pública que se tramitaba, entre otros, contra XZ, S.A.
Mediante auto de 20/01/2020 del Juzgado de lo Penal número ... de Madrid, una vez transcurrido el plazo legalmente establecido sin que se hubiera interpuesto recurso contra la Sentencia dictada en fecha 22/10/2019, se declaró la misma firme en virtud del artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procediéndose al archivo de las actuaciones por tratarse de una sentencia absolutoria, dejando sin efecto las medidas cautelares que se he hubieran podido adoptar en el curso del proceso.
CUARTO.- En fecha 28/01/2020 se dictó por la Delegada Especial de la AEAT en Madrid acuerdo de levantamiento de medidas cautelares adoptadas en aplicación del artículo 81.8 de la LGT, por importe de 404.880,86 euros, adoptadas éstas mediante los acuerdos dictados en fechas 15/09/2016 y 31/10/2017 y ratificadas judicialmente por el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid, según Autos de fechas 08/11/2016 y 27/02/2018.
En el acuerdo de levantamiento de medidas cautelares, notificado a la parte interesada en la misma fecha de su emisión, se hizo constar:
"Visto el Auto de 20 de enero de 2020 del Juzgado de lo Penal nº ... de Madrid, dimanante de las Diligencias Previas .../2014 (Procedimiento Abreviado .../2018) en las cuales figuraba como encausado XZ SA con NIF ... se dispone lo siguiente:
"Se declara firme la sentencia dictada en fecha 22/10/2019 en la presente causa.
Siendo Firme y Absolutoria la presente Sentencia, cancélense las medidas cautelares si las hubiere, procédase a su archivo definitivo, previo informe favorable del Ministerio Fiscal."
El órgano competente de la Dependencia Regional de Recaudación debe adoptar la medida oportuna para hacer efectivo el levantamiento de la retención efectuada en su día y velar por el cumplimiento de lo contenido en la comunicación citada, y notificará el levantamiento de la medida cautelar sobre las devoluciones tributarias, al interesado, a los Servicios Jurídicos de la Delegación de Hacienda de Madrid, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente.
En ejecución de esta comunicación se dicta ACUERDO de levantamiento de la retención que pesaba sobre la cantidad a devolver por importe de 404.880,86 euros, cantidad que se retuvo en su día, en aplicación del artículo 81.8 de la L.G.T mediante ACUERDOS dictados por órgano competente en fechas 15 de septiembre de 2016 y 31 de octubre de 2017.
Si procediera el alzamiento de una medida cautelar de retención del art. 81.8 LGT confirmada judicialmente, el importe de la devolución se limitará a la cantidad retenida, sin que haya lugar a reconocer intereses de demora a favor del obligado tributario desde la fecha del acuerdo de la medida cautelar. El régimen jurídico de dicha medida cautelar será el de las medidas cautelares judiciales y se aplicará el art. 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no devengando intereses según art. 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, de depósitos y consignaciones judiciales.
Las devoluciones incluidas en Acuerdos de fechas 15 de septiembre de 2016 y 31 de octubre de 2017, ratificadas judicialmente por el Juzgado de Instrucción nº ... de Madrid, según Autos de fechas 8 de noviembre de 2016 y 27 de febrero de 2018, respectivamente, no devengarán intereses.
Por la presente se les remite al Juzgado Penal competente para cualquier aclaración a propósito de las medidas cautelares judiciales adoptadas, incluido su régimen jurídico."
QUINTO.- En fecha 27/04/2020 se dictó por por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la AEAT comunicación de pago de devolución con referencia REFERENCIA_1 por importe de 114.568,12 euros con el siguiente detalle:
Importe solicitado a devolver
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133.335,38
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Importe acordado a devolver por Exp. Nº REFERENCIA_2
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133.335,38
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Intereses de demora devengados según liquidación que se adjunta
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3.181,39
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Total a ordenar
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136.516,77
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Importe ordenado
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136.516,77
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Deducciones (según detalle)
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21.948,65
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Importe líquido de la devolución
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114.568,12
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En el detalle de las deducciones se hace constar:
"Detalle de deducciones
Deberá dirigirse a la entidad indicada si desea información sobre la deducción aplicada.
Por deudas con juzgados. JUZGADOS Y AUDIENCIAS MJU, NIF:S2813600J, por Exp.NºREFERENCIA_3 J. 1ª INSTANCIA ...-MADRID(MADRID) 21.948,65
Total Deducciones 21.948,65"
La liquidación de los intereses de demora se calculó por el período que abarca desde 27/01/2017 hasta el 31/10/2017.
SEXTO.- Disconforme con el anterior acto, en fecha 29/05/2020 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid, a la que se asignó el número 28-09400-2020. Mediante resolución de fecha 29/07/2022, el TEAR de Madrid declinó la competencia para conocer del mismo en favor de este Tribunal Económico-Administrativo Central:
"SEGUNDO.- En el presente caso, al tratarse de una reclamación contra un acto dictado por la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria, estamos en presencia de un órgano central de los enumerados en el citado artículo, por lo que la competencia en única instancia para conocer del mismo corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Central."
Dicha resolución fue notificada a la parte interesada en fecha 10/08/2022.
SÉPTIMO.- En fecha 05/09/2022 tuvo entrada en este Tribunal Central la presente reclamación, en la que se alega en esencia, el derecho al reconocimiento de intereses de demora a favor del contribuyente desde el 27/01/2017 hasta la fecha en la que se produjo la devolución, esto es, el 27/04/2020. Asimismo, respecto a su manifestación de disconformidad con la deducción por importe de 21.948,65 euros realizada en la comunicación de pago, señala que con fecha 21/07/2020 el Juzgado de Primera Instancia Número ... de Madrid devolvió la cantidad por lo que la presente reclamación se limita a los intereses de demora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- El artículo 81.8 de la LGT, en su redacción vigente en el momento del acuerdo de retención de la devolución tributaria, establecía:
"8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración Tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración Tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración Tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento."
Por su parte, el artículo 764.1 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone:
"Asimismo, el Juez o Tribunal podrá adoptar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada."
Pues bien, en el caso que nos ocupa, como consecuencia del proceso penal por delito fiscal contra la Hacienda Pública que se tramitaba en el Juzgado de Instrucción número ... de Madrid, Diligencias Previas .../2014, en fecha 31/10/2017 la Delegada Especial en Madrid de la AEAT acordó la retención cautelar del pago de la devolución tributaria reconocida a XZ S.A. por importe de 133.335,38 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2015. Esta medida cautelar fue ratificada por el Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, mediante auto de 27/02/2018.
Una vez firme la sentencia de 22/10/2019 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid absolutoria del delito fiscal, por auto de 20/01/2020 del mismo Juzgado se ordenó la cancelación de las medidas cautelares.
En cumplimiento de la resolución judicial, el 28/01/2020 se dictó por la Delegada Especial de la AEAT en Madrid acuerdo de levantamiento de medidas cautelares y se emitió, en fecha 27/04/2020, comunicación de pago de devolución con referencia REFERENCIA_1 por el concepto y periodo Impuesto sobre Sociedades 2015, en la que se reconocieron intereses de demora por el plazo que abarca desde el 27/01/2017 hasta el 31/10/2017, esto es, hasta que se acordó la retención cautelar del pago de las devoluciones.
Manifiesta la parte interesada, sin embargo, que los intereses habrían de calcularse hasta la fecha en que se produjo la devolución, esto es, el 27/04/2020.
CUARTO.- En este punto, cabe señalar que este Tribunal Central, mediante Resolución de 28 de junio de 2018 (RG: 00/08258/2015) tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto de este asunto en un caso similar, confirmando el devengo de los intereses de demora hasta el día en que se acuerda judicialmente la medida cautelar de rentención de la devolución adoptada por el órgano administrativo. En este sentido, respecto del entonces artículo 81.7 de la LGT:
"SEGUNDO: El artículo 81.7 de la LGT de 2003, en su redacción vigente en el momento del acuerdo de retención de la devolución tributaria, establecía (...)
La norma anterior, antecedente legislativo al actual artículo 81.8 de la misma Ley, permitía a la Administración Tributaria retener las devoluciones tributarias o de otros pagos que hubiese de realizar la Administración, a personas sobre las que se hubiese presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, para que con posterioridad el órgano judicial competente decidiese lo que correspondiese. En consecuencia, desde el momento en que el órgano judicial decide sobre dicha retención, ésta pasa a convertirse en una medida cautelar judicial de carácter patrimonial o real, teniendo por objeto garantizar las posibles responsabilidades de carácter pecuniario que pudieran derivarse del proceso, incluyendo la responsabilidad civil del delito, así como las multas y costas procesales. (...)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que desde el momento en que se produce la intervención judicial, la Administración Tributaria deja de ser competente sobre todo lo relacionado con la medida cautelar.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 de la LGT de 2003, la AEAT procedió a reconocer intereses de demora desde que se cumplió el plazo de seis meses desde que la AEAT debía proceder a realizar la devolución solicitada derivada de la normativa del tributo, es decir, desde el 31/07/2008, hasta el momento en el que el juez penal decide sobre la retención de la devolución, es decir, el 01/02/2010, pues a partir de ese momento la devolución tributaria retenida pierde la condición de devolución derivada de la normativa del tributo, pasando a tener la naturaleza de medida cautelar de carácter judicial, por lo que solo el órgano judicial es competente sobre la misma, no perdiendo dicha naturaleza por la circunstancia de que los fondos se encontrasen en poder de la AEAT y no fueran ingresados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado.
TERCERO: Una vez establecida la naturaleza de medida cautelar de carácter judicial, y la competencia del órgano de la Administración de Justicia sobre la misma, la AEAT, cumpliendo lo ordenado por el Juzgado de lo Penal núm. ... de Móstoles, procedió a devolver a la interesada el importe de la medida cautelar, sin que resulte procedente la devolución de intereses de demora, toda vez que el órgano judicial no ordenó tal cosa. (...)"
Así pues, procede el reconocimiento de intereses de demora sobre la devolución retenida hasta la fecha en la que el órgano judicial confirmó la medida cautelar adoptada por la Administración, pues en este momento la misma adquirió naturaleza judicial, perdiendo la Administración Tributaria la competencia sobre la misma.
Sentada así la competencia del órgano judicial desde su intervención, cabe reseñar que en el auto de 20/01/2020 en el que se dejaron sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el proceso, no se efectuó disposición por el órgano judicial al respecto de la procedencia de la devolución de intereses de demora.
Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, los intereses de demora han de calcularse desde el 27/01/2017 hasta el 27/02/2018 (auto judicial confirmatorio de la medida cautelar adoptada administrativamente) y no hasta 31/10/2017 (acuerdo de retención cautelar del pago de la devolución por Impuesto sobre Sociedades 2015) como determinó la Administración en el acto impugnado.