Tribunal
Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 16 de julio de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-07322-2025-00
CONCEPTO:
RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)
NATURALEZA:
RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: XZ
SL - …
REPRESENTANTE:
Bts - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de
alzada de referencia.
Se ha visto
el presente recurso de alzada interpuesto frente a la resolución dictada por el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 24 de junio de
2025 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa
41/02686/2024, interpuesta frente al Acuerdo de liquidación dictado por la
Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de
Andalucía derivado del acta de disconformidad A02-ACTA_1 emitida por el
concepto Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, ejercicios 2019 a
2021.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-07322-2025-00 interpuesta en
fecha 07/08/2025 contra la resolución dictada por el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía citada en el encabezamiento.
Segundo.- Consta
en lo actuado que en fecha 13 de febrero de 2023 la Unidad Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de … de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria (AEAT) dictó acta de disconformidad A02-ACTA_1 por el
concepto Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, ejercicios 2019 a
2021.
Del acta y su
informe complementario se derivan los siguientes motivos de regularización:
I.- La
entidad interesada, constituida en fecha … de 2018, es una empresa que tiene
por objeto la distribución de todo tipo de productos relacionados con el tabaco
para fumadores y no fumadores, estando dada de alta en el epígrafe 646.8
"comercio al por menos de artículos para fumadores" de las Tarifas
del Impuesto sobre Actividades Económicas.
II.- En el
curso de las actuaciones inspectoras se comprobó que la entidad, durante los
ejercicios 2019, 2020 y 2021, había adquirido hojas de tabaco VARIEDAD_1 y
hojas de tabaco rotas a diversos proveedores (NP LTD, GH LTD
-ambas de Bulgaria-, TW, S.L., y QR, S.L.U.) para destinarlos a
su comercialización al por menor.
III.- A
juicio de la Inspección, y puesto que las hojas de tabaco adquiridas con fines comerciales
tenían la condición de labores del tabaco sujetas al Impuesto Especial sobre
las Labores del Tabaco, procedía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
8.8 de la Ley de Impuestos Especiales, la exigencia de este, pues la interesada
no había acreditado la satisfacción del mismo en territorio español.
Tercero.- Disconforme
con lo anterior, la entidad formuló alegaciones al acta manifestando, en
síntesis, que la actuación de la Administración vulneraba el principio de
"non bis in idem", que el cálculo de la base imponible del impuesto
no era conforme a Derecho y que el tabaco no había sido objeto de venta.
Cuarto.- En
fecha 8 de marzo de 2024 la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales
de Andalucía de la AEAT dictó acuerdo de liquidación en el que, tras desestimar
las alegaciones formuladas por la interesada, procedió a confirmar la
liquidación contenida en la propuesta inspectora.
Quinto.- Nuevamente
disconforme la entidad interpuso, en fecha 3 de abril de 2024, reclamación económico-administrativa
ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que fue
registrada con número 41/02686/2024.
La resolución
de la citada reclamación tuvo lugar en fecha 24 de junio de 2025 desestimando
las pretensiones de la interesada.
Sexto.- Finalmente,
en fecha 7 de agosto de 2025 se interpuso el presente recurso de alzada que fue
registrado con número 00/07322/2025 en el que se opone a la resolución dictada en
primera instancia por el Tribunal Regional sobre la base de los siguientes
motivos:
- La Administración debió remitir las actuaciones a la vía
penal al superar el importe defraudado la cuantía que determina que la
conducta pueda ser constitutiva de delito por lo que el acuerdo de
liquidación impugnado supone una vulneración de lo dispuesto en los
artículos 251 y 257 de la Ley General Tributaria.
- Procede la suspensión de las actuaciones administrativas por
concurrir prejudicialidad penal.
- No se ha producido la incorporación al expediente de
determinados documentos que constituyen la base de la liquidación por lo
que esta adolece de nulidad de pleno derecho.
- La nulidad de pleno derecho del procedimiento inspector
determina que no se entienda interrumpido el plazo de prescripción del
derecho a liquidar lo que da lugar a que opere la institución de la
prescripción.
- No existe prueba sobre la realidad y naturaleza de los
productos a los que se incluye en el ámbito objetivo del impuesto.
- La cuantificación de la cuota tributaria resulta arbitraria.
- El cálculo de los intereses de demora es incorrecto puesto
que debe considerarse como fecha de inicio la de descubrimiento
Finalmente,
señala la entidad que reitera todas las alegaciones efectuadas en primera
instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así
como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se
cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si
la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Andalucía citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.
Tercero.- Con
carácter previo al estudio de las alegaciones efectuadas ante este Tribunal se
ha de hacer una precisión en relación con la petición de la entidad de que se
tengan por reiteradas todas las alegaciones realizadas en primera instancia
ante el Tribunal Regional.
Es criterio de
este Tribunal contenido en resoluciones 00/08264/2008 de 28 de septiembre de
2009 y 00/01070/2014, de 25 de mayo de 2017, que no resulta admisible que el
reclamante en segundas instancias reitere, reproduzca literalmente, el escrito
de alegaciones presentado previamente ante el Tribunal de primera instancia,
pues se desnaturaliza la función el recurso de alzada. En estos casos, bastaría
resolver reproduciendo los argumentos recogidos por la resolución dictada en primera
instancia que se enjuicia, si se consideran ajustados a Derecho.
Señala a
estos efectos la primera de las resoluciones citadas, lo siguiente:
"Cierto es que el artículo 237 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales
Económico-Administrativos la competencia para examinar “todas las cuestiones de
hecho y de derecho que ofrezca el expediente”, pero, de igual manera, la Ley
29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa
misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de
apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado
una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora
examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar
en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin
someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos
desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o
consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de
instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de
marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):
“Los recursos de apelación deben contener
una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se
basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear,
sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera
instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se
desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo
reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la
Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito
correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el
anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera
instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad
quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las
cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un
examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea
aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación
de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la
revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el
presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría
justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de
primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del
ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de
febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de
febrero y 17 de abril de 1998»”.
Pues bien en
el presente supuesto las alegaciones no desarrolladas en esta segunda instancia
solamente serán consideradas si se entiende que lo acordado por el Tribunal
Regional no es ajustado a Derecho.
Sentado lo
anterior procede analizar las cuestiones planteadas por la entidad en el
presente recurso de alzada.
Cuarto.- Señala
en primer lugar la entidad que la actuación de la Administración vulnera lo preceptuado
en los artículos 251 y 257 de la Ley General Tributaria, que a su juicio, son
de imperativa observancia en el caso que nos ocupa.
Sostiene a
estos efectos que cuando la cuantía defraudada supere o iguale la cantidad que
permite calificar la conducta como delictiva la Administración debe pasar el
tanto de la culpa a la jurisdicción penal, pues a su criterio, la fuerza
atractiva del proceso penal no puede quedar a la discrecionalidad del actuario.
Señala el artículo
251 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria bajo el título
"excepciones a la práctica de liquidaciones en caso de existencia de
indicios de delito contra la Hacienda Pública", cuya vulneración alega la
entidad, lo siguiente:
"1. Cuando la Administración
Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, pasará el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al
Ministerio Fiscal, absteniéndose de practicar la liquidación a que se refiere el
artículo 250.2 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la tramitación de la liquidación
administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los
plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.
b) Cuando de resultas de la investigación
o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la
liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario
concreto.
c) Cuando la liquidación administrativa pudiese
perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la
defraudación.
En los casos anteriormente señalados,
junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración
Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique
la concurrencia de alguna de las circunstancias determinantes de la decisión
administrativa de no proceder a dictar liquidación.
En estos casos no se concederá trámite de
audiencia o alegaciones al obligado tributario.
2. En los supuestos señalados en el
apartado anterior, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso,
continuar el procedimiento administrativo, que quedará suspendido mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el
archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el
Ministerio Fiscal.
No obstante, en caso de que se hubiera
iniciado un procedimiento sancionador, éste se entenderá concluido, en todo caso,
en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o
se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Todo ello, sin perjuicio de la
posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se
apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales
hubieran considerado probados.
El pase del tanto de culpa o la remisión
del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar
la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 68.1 y 189.3 de esta Ley.
La sentencia condenatoria de la autoridad
judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos
hechos.
Las actuaciones del procedimiento de
comprobación e investigación realizadas durante el periodo de suspensión
respecto de los hechos denunciados se tendrán por inexistentes.
3. En los supuestos anteriores, de no haberse
apreciado la existencia de delito, la Administración Tributaria iniciará o
continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los órganos
jurisdiccionales hubieran considerado probados en el periodo que reste hasta la
conclusión del plazo a que se refiere el artículo 150.1 de esta Ley o en el
plazo de 6 meses si éste último fuese superior, a computar desde la recepción
de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por
el órgano competente que deba continuar el procedimiento.
El cómputo de los plazos de prescripción
se iniciará de nuevo desde la entrada de la resolución judicial en el registro
de la Administración Tributaria competente."
Recoge el
citado precepto un conjunto de supuestos excepcionales en los que la
Administración se apartará de la regla general y se abstendrá de practicar
liquidación vinculada a delito remitiendo directamente las actuaciones a la vía
penal.
Lo anterior
obliga a dejar constancia del régimen general de actuación de la Administración
en los supuestos en los que se aprecie la existencia de delito contra la
Hacienda Pública que aparece reflejado en el artículo 250 de la Ley General
Tributaria en los siguientes términos:
"1. Cuando la Administración
Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública, se continuará
la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generales que resulten
de aplicación, sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción
competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, y con sujeción a las
reglas que se establecen en el presente Título.
Salvo en los casos a que se refiere el
artículo siguiente, procederá dictar liquidación de los elementos de la
obligación tributaria objeto de comprobación, separando en liquidaciones
diferentes aquellos que se encuentren vinculados con el posible delito contra la
Hacienda Pública y aquellos que no se encuentren vinculados con el posible
delito contra la Hacienda Pública.
2. La liquidación que en su caso se dicte,
referida a aquellos elementos de la obligación tributaria que se encuentren
vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará a lo
establecido en este Título.
En los supuestos a los que se refiere este
apartado, la Administración se abstendrá de iniciar o, en su caso, continuar,
el procedimiento sancionador correspondiente a estos mismos hechos. En caso de
haberse iniciado un procedimiento sancionador, de no haber concluido éste con
anterioridad, dicha conclusión se entenderá producida, en todo caso, en el
momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se
remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de
iniciar un nuevo procedimiento sancionador en los casos a que se refiere el
último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad
judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos
hechos.
De no haberse apreciado la existencia de
delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el procedimiento
sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales
hubieran considerado probados.
3. La liquidación que se dicte en relación
con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el posible delito
contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al procedimiento
ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III
de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en su Título
V."
Por su parte
el artículo 253 regula la tramitación del procedimiento de inspección en caso
de que proceda practicar liquidación con la siguiente dicción:
"1. Cuando la Administración
Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran
las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo
251.1 de esta Ley, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada
a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los
que se basa la misma.
Dicha propuesta se notificará al obligado
tributario concediéndole el trámite de audiencia para que alegue lo que
convenga a su derecho en el plazo de 15 días naturales, contados a partir del
siguiente al de notificación de la propuesta.
En ningún caso los defectos
procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación
administrativa, producirán los efectos de extinguir total o parcialmente la
obligación tributaria vinculada a delito ni los previstos en las letras a) y b)
del artículo 150.6 de esta Ley en relación con las actuaciones desarrolladas
por la Administración Tributaria tendentes a la liquidación de la deuda
tributaria, sin perjuicio de los que de aquellos pudiesen derivarse en caso de
devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o en caso de resolución
judicial firme que obligue a practicar el ajuste previsto por el artículo 257.2
c) de esta Ley por no apreciar la existencia de delito contra la Hacienda
Pública.
Transcurrido el plazo previsto para el
trámite de audiencia y examinadas las alegaciones presentadas en su caso, el
órgano competente dictará una liquidación administrativa, con la autorización
previa o simultánea del órgano de la Administración Tributaria competente para
interponer la denuncia o querella, cuando considere que la regularización
procedente pone de manifiesto la existencia de un posible delito contra la
Hacienda Pública.
Una vez dictada la liquidación
administrativa, la Administración Tributaria pasará el tanto de culpa a la
jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y el
procedimiento de comprobación finalizará, respecto de los elementos de la
obligación tributaria regularizados mediante dicha liquidación, con la notificación
al obligado tributario de la misma, en la que se advertirá de que el período
voluntario de ingreso sólo comenzará a computarse una vez que sea notificada la
admisión a trámite de la denuncia o querella correspondiente, en los términos
establecidos en el artículo 255 de esta Ley.
El pase del tanto de culpa o la remisión
del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar
la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos
68.1 y 189.3 de esta Ley.
2. La inadmisión de la denuncia o querella
determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior a
aquel en que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito,
procediendo en ese caso la formalización del acta que corresponda, que se
tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de
desarrollo.
La terminación de las actuaciones
inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del
Capítulo IV del Título III.
El procedimiento deberá finalizar en el
periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta
la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de
esta Ley o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se
computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente
devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar
el procedimiento.
Se exigirán intereses de demora por la nueva
liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del
interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el
interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva
liquidación.
En estos casos se iniciará el cómputo de
los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la
sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta Ley.
3. En los casos en los que, por un mismo
concepto impositivo y periodo, quepa distinguir elementos en los que se aprecia
una conducta dolosa que pueda ser determinante de un delito contra la Hacienda
Pública, junto con otros elementos y cuantías a regularizar respecto de los que
no se aprecia esa conducta dolosa, se efectuarán dos liquidaciones de forma
separada.
A efectos de la cuantificación de ambas
liquidaciones, se formalizará una propuesta de liquidación vinculada al delito y
un acta de inspección, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) La propuesta de liquidación vinculada a
delito comprenderá los elementos que hayan sido objeto de declaración, en su
caso, a los que se sumarán todos aquellos elementos en los que se aprecie dolo,
y se restarán los ajustes a favor del obligado tributario a los que éste
pudiera tener derecho, así como las partidas a compensar o deducir en la base o
en la cuota que le correspondan adicionalmente. Si la declaración presentada
hubiera determinado una cuota a ingresar, ésta se descontará para el cálculo de
esta propuesta de liquidación.
b) La propuesta de liquidación contenida
en el acta comprenderá la totalidad de los elementos comprobados, con
independencia de que estén o no vinculados con el posible delito, y se deducirá
la cantidad resultante de la propuesta de liquidación a que se refiere el
párrafo anterior.
No obstante, el obligado tributario podrá
optar por la aplicación de un sistema de cálculo de ambas cuotas basado en la aplicación
proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, en
los términos que se determinen reglamentariamente. Esta opción deberá
comunicarse a la Administración en el plazo de alegaciones posterior a la
notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito."
Finalmente,
el artículo 257 de la Ley General Tributaria, cuya vulneración también alega la
interesada, regula cuales son los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación
tributaria girada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la
misma norma, señalando lo siguiente:
"1. La liquidación dictada por la
Administración Tributaria en los supuestos a los que se refiere el artículo
250.2 de esta Ley, se ajustará a lo que se determine finalmente en el proceso
penal en relación con la existencia y la cuantía de la defraudación.
2. El ajuste se realizará de la siguiente
forma:
a) Si en el proceso penal se dictara sentencia
condenatoria por delito contra la Hacienda Pública y en dicho proceso se
determinara una cuota defraudada idéntica a la liquidada en vía administrativa,
no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la
liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.
Si la cuantía defraudada que se
determinara en el proceso penal difiriera, en más o en menos, de la fijada en
vía administrativa, la liquidación dictada al amparo del artículo 250.2 de esta
Ley deberá modificarse. En este caso, subsistirá el acto inicial, que será
rectificado de acuerdo con el contenido de la sentencia para ajustarse a la
cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada.
Dicha modificación, practicada por la
Administración Tributaria al amparo de lo dispuesto en el párrafo anterior, no
afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de
la cuantía confirmada en el proceso penal.
El acuerdo de modificación se trasladará al
Tribunal competente para la ejecución, al obligado al pago y a las demás partes
personadas en el procedimiento penal.
Si la cuantía defraudada que se
determinara en el proceso penal fuese inferior a la fijada en vía
administrativa, serán de aplicación las normas generales establecidas al efecto
en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el
reembolso del coste de las garantías.
b) Si en el proceso penal no se apreciara finalmente
la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria, la
liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas
generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las
devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
c) Si en el proceso penal se dictara
resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia
de la obligación tributaria, procederá la retroacción de las actuaciones
inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación
vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta Ley, teniendo en
cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados,
procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo
establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.
La terminación de las actuaciones
inspectoras seguirá lo dispuesto en la Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del
Capítulo IV del Título III de esta Ley.
El procedimiento deberá finalizar en el
periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta
la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 del artículo 150 de
esta Ley o en seis meses, si éste último fuera superior. El citado plazo se
computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para la
reanudación de las actuaciones.
Se exigirán intereses de demora por la
nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo
del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el
interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva
liquidación.
Esta liquidación se sujetará al régimen de
revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria regulado en el
Título V de esta Ley, pero no podrán impugnarse los hechos considerados
probados en la sentencia judicial.
En estos casos se iniciará el cómputo del
plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción
de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta Ley."
Como se
observa el citado precepto solamente resulta de aplicación cuando la
Administración ha seguido el régimen general y ha practicado liquidación
vinculada a delito por lo que ninguna relación existe entre los preceptos cuya
vulneración alega la entidad. O bien se prescinde de la liquidación y se remiten
las actuaciones a la vía penal por la concurrencia de circunstancias
excepcionales o bien se practica liquidación vinculada a delito que podrá
quedar afectada por lo decidido en la vía penal en los términos contemplados en
el precitado artículo 257.
Pues bien,
teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con el régimen general de actuación
en caso de apreciarse la concurrencia de una situación constitutiva de delito
contemplado en los artículos 250 y siguientes de la Ley General Tributaria, la Administración
procederá a dictar la correspondiente propuesta de liquidación vinculada a
delito sin paralizar sus actuaciones absteniéndose, sin embargo, de iniciar
actuaciones de carácter sancionador.
No obstante
lo anterior, la aplicación de los procedimientos contemplados en los artículos
250 y siguientes de la Ley General Tributaria solamente entrará en juego cuando
órgano liquidador competente considere que se dan las circunstancias que permiten
pasar el tanto de la culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
No existe por tanto, en contra de lo manifestado por la entidad interesada, una
obligación de remisión automática de las actuaciones a la vía penal atendiendo
exclusivamente a la cuantía defraudada, debiendo valorarse un conjunto de
circunstancias, -principalmente la presencia de dolo en las actuaciones del
contribuyente- para acordar el traslado de las actuaciones a la vía penal.
En relación con
esta cuestión se ha de dejar constancia de que en el informe ampliatorio al
acta se indica por el actuario en cuanto a la remisión de las actuaciones al
orden penal, lo siguiente:
"II.
B.- Dado el importe de los tributos defraudados (294.030,00 euros en 2019;
267.828,00 euros en 2020 y 154.484,00 euros en 2021), estaría dentro del ámbito
objetivo establecido en el artículo 305 de la Ley Orgánica 10/1995, del Código
Penal, que tipifica los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad
Social, y que establece un importe anual de cuota defraudada 120.000,00 euros.
No
obstante, y pese a que este límite objetivo de importe defraudado si se supera
en la presente comprobación, en opinión del actuario, no ha quedado acreditado
en las actuaciones la concurrencia del aspecto subjetivo, es decir, de la
voluntad y consciencia de autor del fraude, y ello es así por lo siguiente:
En la
Diligencia de 17.10.2022 consta al requerimiento de Copia de las autorizaciones
administrativas y sanitarias en vigor en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 que
le autorizan para la comercialización de tabaco, de shisha y de otras hierbas
para fumar. El administrador único de DDM SL manifiesta:
"Con
respecto a la Hoja de Tabaco entera sin manufacturar. No es necesaria ninguna
autorización sanitaria ni administrativa. Pueden revisar la Ley sobre el tabaco
donde claramente expone que si la hoja de tabaco no puede ser consumida y
necesita una manipulación no está sujeta impuestos ni normativa.
Existen
cientos de sentencias a favor, incluso del Tribunal Superior de Justicia
fallando en contra de Hacienda, de Agencia Aduanera y de Cuerpos Policiales que
han intervenido ese tipo de mercancías. Con un rápido vistazo en internet se
comprueba."
Igualmente,
en la Diligencia de 11.11.2022, el Sr. Bts responde a la pregunta en
relación a los tipos de tabaco que comercializaba, si conoce la normativa relativa
a la comercialización de hojas de tabaco o sus productos para ser fumados.
"La
representación de la entidad manifiesta que no conoce la normativa relativa a
la comercialización de productos para ser fumados."
Y a la
pregunta en relación a los tipos de hojas de tabaco que comercializaba, si
estas manifestaciones que hace sobre la normativa y la jurisprudencia están
referidas a la consideración de delito de contrabando o están referidas también
a las consecuencias fiscales o administrativas a las que está sujeta su
comercialización.
"La
representación de la entidad manifiesta que no puede responder con seguridad a
esa pregunta pues no termina de entender su alcance."
Así mismo,
debe destacarse el desconocimiento de las normas sanitarias y agrícolas sobre
la utilización y responsabilidades derivadas de la venta de productos
prohibidos para esos usos.
En opinión
del actuario, los anteriores hechos, así como el propio proceder de la entidad en
su actividad de comercialización de hojas de tabaco, ponen de manifiesto la
total ausencia de conciencia de incumplimiento de la normativa que regula dicha
actividad y de las consecuencias que pudieran derivarse de dichos
incumplimientos, acreditándose la ausencia de una actuación consciente y dolosa
necesaria para calificar como delictiva la actuación de la entidad o de su
administrador".
En definitiva
y de acuerdo con lo expuesto procede desestimar las alegaciones de la entidad interesada
en este punto pues ninguna vulneración de lo dispuesto en los artículos 251 y
257 de la Ley General Tributaria puede apreciarse al no existir una obligación
de remisión del tanto de la culpa a la jurisdicción penal por el mero hecho de
superar el importe de lo defraudado la cuantía fijada para que nos encontremos
ante un delito contra la Hacienda Pública.
Quinto.- Manifiesta
asimismo la entidad que en el presente supuesto procedería la suspensión de las
actuaciones administrativas por apreciar prejudicialidad penal.
Sostiene al
respecto que existen dos procedimientos penales abiertos cuyas resoluciones, en
su caso, deberán ser tenidas en cuenta por la Administración al practicar, si
procede, la oportuna liquidación.
Según señala
la entidad en sus alegaciones los juzgados de primera instancia e instrucción
número … de MUNICIPIO_1 (…) tienen abiertos sendos procedimientos penales por la
supuesta comisión de un delito de contrabando. Dichos procedimientos se
refieren, respectivamente a actuaciones realizadas en… de 2018 y … de 2022.
En primer
lugar, en relación con la cuestión planteada, se ha de señalar que de acuerdo
con lo manifestado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de febrero de
2019, rec.cas.2788/2017 y reiterado posteriormente en sentencia de 11 de
noviembre de 2021, rec. cas. 5492/2019, la comercialización de hojas de tabaco
no cumple el tipo del delito de contrabando al no poder considerarse en vía
penal que las mismas tengan la consideración de labor del tabaco.
A
juicio del Tribunal Supremo:
“Tal y como aparece legalmente delimitado
el concepto de labores de tabaco en la normativa, solo mediante una
interpretación extensiva puede abarcar las hojas de tabaco en la forma en que
se presentaban por el acusado. Ese entendimiento no puede ser acríticamente
aceptado cuando estamos delimitando el perímetro de un tipo penal, lo que no
obsta a que en otros campos (tributario, administrativo) sí pueda desplegar
toda su virtualidad. Pero no puede trasplantarse sin más en el al ámbito penal
sin padecimiento del principio de legalidad en su vertiente de exigencia de lex
certa. Podemos reconocer que desde el punto de vista teleológico habría razones
sobradas para la asimilación.
Pero esa hipotética laguna o desajuste debe
ser cubierta por el legislador estableciendo las disposiciones que resulten
oportunas de forma bien definida y no incierta. Los órganos judiciales penales
no pueden efectuar ese seguramente necesario correctivo valiéndose de
mecanismos interpretativos proscritos por el derecho penal.”
Teniendo en
cuenta lo anterior no existe ningún impedimento para la actuación
administrativa que determine la necesidad de suspensión de las actuaciones en
vía administrativa puesto que de acuerdo con lo manifestado por el Alto
Tribunal en la sentencia precitada, la conducta de la entidad no es
constitutiva de delito de contrabando.
Adicionalmente,
se ha de señalar que de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal Supremo en
sentencia de 14 de julio de 2023, rec. cas. 7409/2021,- en la que se planteaba
si los hechos probados declarados en una sentencia penal vinculan a la
Administración tributaria o a los Tribunales del orden contencioso-administrativo
en aquellos supuestos en los que el proceso penal y el procedimiento
administrativo o el proceso contencioso-administrativo tienen por objeto
diferentes conceptos y/ o periodos impositivos y los hechos probados declarados
en la sentencia penal se extienden más allá del objeto del proceso penal,
afectando a los conceptos y periodos controvertidos en el procedimiento
administrativo o en el proceso contencioso-administrativo,- los hechos declarados
probados en una sentencia penal no vinculan a los Tribunales del orden
contencioso-administrativo cuando el proceso penal y el proceso
contencioso-administrativo tengan por objeto diferentes periodos impositivos
sobre el mismo o diferente concepto tributario.
En
consecuencia, en el caso que nos ocupa puesto que los periodos regularizados
son los ejercicios 2019 a 2021 y las actuaciones judiciales se refieren a los
ejercicios 2018 y 2022, no cabría apreciar prejudicialidad penal.
Por otra parte,
de la documentación incorporada al expediente no puede deducirse
indubitadamente que exista identidad entre los hechos objeto de actuación
judicial y los que son objeto del presente procedimiento, debiendo tenerse en
cuenta, además, que en cualquier caso no existiría identidad en cuanto al bien
jurídico objeto de protección.
En
definitiva, procede confirmar la actuación administrativa en este punto
desestimando las alegaciones de la interesada.
Sexto.- Sostiene
asimismo la entidad, que la actuación de la Administración le ha situado en una
posición de indefensión al emplear en la regularización documentos que no están
incluidos en el expediente. A su juicio esta circunstancia debe dar lugar a la
nulidad de pleno derecho del procedimiento eliminando, en consecuencia, el
efecto interruptivo de la prescripción.
En concreto
sostiene que falta la incorporación de los documentos que forman parte del
expediente EXPEDIENTE_1, que de acuerdo con lo señalado por la Inspección en
diligencia de 16 de septiembre de 2022 fue utilizado para la determinación de
la cuota tributaria.
En relación
con esta cuestión consta en el expediente diligencia de fecha 16 de septiembre
de 2022 mediante la cual el actuario incorpora el contenido del expediente
EXPEDIENTE_1 en los siguientes términos:
"Dentro
de las actuaciones de comprobación realizadas por esta Unidad de Inspección en
el Expediente EXPEDIENTE_1, se emitió el 14.02.2022 un Requerimiento de
información dirigido a DDM SL; para, en relación a sus actividades
económicas con la entidad QR SLU (…) en los ejercicios 2019, 2020 y 2021
aportase documentación e información.
Esta
Comunicación consta en Certificado de Notificación en dirección electrónica
habilitada que obra en el Expediente electrónico, como rechazada con efectos
25.02.2022. El 02.03.2022 se emitió nuevo Requerimiento dirigido al Administrador
único de DDM SL, D. Bts (…), reiterando el Requerimiento de
14.02.2022 a la entidad.
Tal como
consta en Acuse de Recibo de Correos, este Requerimiento al Sr. Bts se
notificó el 07.03.2022.
El
22.03.2022 se recibió correo electrónico en la dirección del actuario en el que
el Sr. Bts manifiesta lo siguiente:
“Estimado
señor, tras la imposibilidad de presentar contestación del requerimiento por la
vía de la sede electrónica por varios intentos fallidos, desde el dia 15 de
Marzo que estamos intentándolo, con código error: (……).
Envío documentación
solicitada junto al escrito de contestación del requerimiento de
información.CSV: (…)
Mi
teléfono directo es el (…), Bts, para cualquier aclaración.”
En este
correo se adjuntan los 51 archivos siguientes:
(...)
Anexo
contestación (…).pdf requerimiento de información QR
El último
de ellos, “Anexo contestación requerimiento de información QR (…).pdf”,
está constituido por un escrito mecanografiado, sin fecha ni firma en el que se
manifiesta lo siguiente:
“1ª NO EXISTEN
CONTRATOS QUE REGULEN DICHA RELACION CON EL PROVEEDOR EN LOS EJERCICIOS CITADOS
2ª
ADJUNTAS CUENTAS MAYOR DEL PROVEEDOR EN FORMATO EXCEL EJERCICIOS 2019,2020,2021
3ª
ADJUNTAS COPIAS PDF DE TODAS LA FACTURAS DE COMPRA DE LOS EJERCICIOS
2019,2020,2021. NO SE DISPONE DE ALBARANES DE RECEPCION
4ª NO SE
DISPONE DE FACTURAS CORRESPONDIENTES AL TRANSPORTE DE RECEPCION DE LOS
PRODUCTOS ADQUIRIDOS EN 2019,2020,2021. EL TRANSPORTE SE REALIZABA CON MEDIOS
PROPIOS DE QR, SLU Y OCASIONALMENTE CON NUESTRO PROPIOS MEDIOS
5ª
ADJUNTAS FACTURAS DE VENTA QUE INCLUYEN PRODUCTOS ADQUIRIDOS A QR, SLU
EJERCICIO 2021
6ª DDM
SL, ADQUIERE A QR SLU, PRODUCTOS COMO MERCADERIA CON LA FINALIDAD DE SU
POSTERIOR VENTA SIN TRANSFORMACION, SU PRODUCTOS SE COMPRAN EN GRANDES
CANTIDADES Y SE COMERCIALIZAN EN LOTES PEQUEÑOS A NUESTROS CLIENTES SIN VERSE
ALTERADOS CON NINGUN PROCESO DE TRANSFORMACION O PRODUCCION INTERMEDIO”
El día
23.03.2022 el actuario contestó correo electrónico al Sr. Bts en el que
se pedían una serie de aclaraciones sobre la documentación e información del
suyo de 22.03.2022. El 30.03.2022 se ha recibido correo electrónico en la
dirección del actuario en el que el Sr. Bts manifiesta en contestación a
las aclaraciones pedidas (respuestas en cursiva), lo siguiente:
“Buenos
días, le contesto sobre sus líneas
…/…-
Las
unidades utilizadas en las facturas de Compras y Ventas aportadas ¿son el
kilogramo?
En algunos
casos, mayoritariamente sí. En otros son lotes, restos de material inservible
vendido para usos insecticidas y herbicidas.
- Los
diferentes precios que en algunas facturas de compra (p.ej. n.º …/20, de
02.07.2020) se recogen para diferentes partidas con una misma descripción, ¿a
qué se deben?
Al igual
que en pregunta anterior, a veces se trataban de lotes en mal estado, que
tendrían un precio bajo apropiado para insecticida.
- Sin
entrar en las incidencias que se detectan en sus facturas de ventas (incumplen
la inclusión de la mayoría de los datos obligatorios según Real Decreto
2402/1985), le solicito que identifique al cliente "4T…" de la
factura 15/2021 de 31.12.2021.
Eso no es
un cliente, es la suma de muchísimos pequeños clientes de venta de menudeo, de
importes muy pequeños con pagos virtuales online con plataformas … y que para
poder ordenarlos y pagar los impuestos correspondientes por nuestra parte
aglutinamos en una sola factura. La mayoría de clientes no se identifica online
con todos los datos, puesto que no es necesario.
- ¿Cuál es
la utilización habitual para la que vende las mercancías que adquiere a QR
SLU?
Actualmente
no compramos mercaderías a esta empresa, terminamos en 2021.
-
¿Publicita de alguna manera la utilización para la que comercializa esos
productos?
Actualmente
hemos descartado esa línea de negocio. Si en el mundo online quedara
residualmente alguna foto, banner o algo, sería imposible controlarlo. El
sistema de sharing y marketing viral no es controlable online.-
Indica en
su escrito que "6ª DDM SL, ADQUIERE A QR SLU, PRODUCTOS COMO
MERCADERIA CON LA FINALIDAD DE SU POSTERIOR VENTA SIN TRANSFORMACION, SU
PRODUCTOS SE COMPRAN EN GRANDES CANTIDADES Y SE COMERCIALIZAN EN LOTES PEQUEÑOS
A NUESTROS CLIENTES".
En
relación a lo anterior:
¿De qué
tipo son los envases en los que comercializa sus productos "al menor"
y qué capacidad tienen los mismos ?; ¿Ese envasado lo hace DDM SL por
sus propios medios, en este caso, indique en qué lugar se hace ese envasado, o
lo encarga a un tercero, en este caso, indique la identificación del tercero/s?
Según el
tipo de material, se introducía en bolsas de plástico de 20 o 40 L, compradas
en VVL fundamentalmente. Luego estas se introducían en cajas de cartón
simple, de medidas variables, tamaño máximo 40 x 40 x 40 aprox (cm).
Algunos pedidos
los recogían clientes físicamente, otros se enviaban online. Los pedidos los
preparábamos con nuestros propios medios en unas instalaciones en MUNICIPIO_1,
en Pol. … calle … Nave …. Actualmente, desde Diciembre 2021, abandonamos esas
instalaciones porque ha cesado esa actividad.
- La
distribución de sus productos ¿la hace DDM SL por sus propios medios o
mediante terceros?, en este caso, indique la identificación del tercero/s
Los clientes
los recogían, o íbamos a entregarlos con nuestros medios en la mayoría de
casos. Y en muchos otros casos se enviaban a través de empresas externas como
EMPRESA_1 o EMPRESA_2.
La
documentación e información aportados se incorporó al Expediente EXPEDIENTE_1
mediante Diligencia de 30.03.2022.
Mediante
la presente Diligencia se incorpora al Expediente actual, EXPEDIENTE_2 la
documentación e información más arriba descrita."
Como se observa
consta en el expediente la documentación que la entidad considera omitida pues
la misma fue incorporada por la Inspección mediante diligencia. Por otra parte
esta información se recoge asimismo en el acta y en el acuerdo de liquidación
por lo que ninguna omisión causante de indefensión puede apreciarse.
Siendo esto
así no cabe apreciar la prescripción alegada por la entidad basada en la
nulidad del procedimiento inspector por la falta de incorporación de
información al expediente.
Procede en consecuencia,
desestimar las alegaciones de la entidad en este punto.
Séptimo.- En
cuanto al fondo del asunto manifiesta la entidad que los productos objeto de
regularización no tiende la naturaleza de labores del tabaco puesto que no
existe prueba alguna sobre ello pues la actuación inspectora no se ha basado en
el examen de aquellos.
Al
ámbito objeto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco se refiere el artículo
56 de la Ley de Impuestos Especiales en los siguientes términos:
“A efectos de este impuesto tienen la
consideración de labores del tabaco:
1. Los cigarros y los cigarritos.
2. Los cigarrillos.
3. La picadura para liar.
4. Los demás tabacos para fumar.”
Por su parte,
el artículo 59 de la misma norma recoge los conceptos y definiciones de los
productos gravados señalando, en lo que aquí es relevante, lo siguiente (el
subrayado es nuestro):
“4. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de tabaco para fumar o picadura:
a) El tabaco cortado o fraccionado de otro
modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y
que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.
b) Los desechos de tabaco acondicionado
para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y
que sean susceptibles de ser fumados. A estos efectos, se considerarán desechos
de tabaco los restos de hojas de tabaco y los subproductos derivados del
tratamiento del tabaco o de la fabricación de labores de tabaco.
5. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de picadura para liar el tabaco para fumar tal como se define en
el apartado anterior, siempre que más del 25 por ciento en peso de las
partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a 1,5 milímetros.
Tendrá igualmente la consideración de
picadura para liar el tabaco para fumar en el que más del 25 por ciento en peso
de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte igual o superior a 1,5 milímetros,
vendido o destinado a la venta para liar cigarrillos.
6. Tendrán igualmente la consideración de
cigarrillos y tabaco para fumar los productos constituidos exclusiva o
parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que
respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4
anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta
consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente
medicinal.
7. A efectos de este impuesto tendrá la
consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del
tabaco acondicionadas para su venta al público”.
En
consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reproducida quedarán
incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre las Labores del
Tabaco “los demás tabacos para fumar” teniendo esta consideración el tabaco
cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, que sea susceptible
de ser fumado sin una transformación industrial posterior.
La
delimitación de que se entiende por tabaco para fumar, tabaco cortado o
fraccionado de otro modo, y transformación industrial posterior ha sido
realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia Eko-Tabak,
de 6 de abril de 2017, asunto C-638/15, en la que se señala al respecto lo
siguiente:
“16. Mediante su primera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo
2, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/64
deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco irregulares,
secadas, alisadas y parcialmente desvenadas o las partes de las mismas que
hayan sufrido un secado primario y una humectación controlada, que contienen
glicerina y que pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o
picándolas a mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar» a
efectos de estas disposiciones.
17. A este respecto, procede señalar que,
como se desprende de su artículo 1, la Directiva 2011/64 tiene por objeto
establecer los principios generales de la armonización de las estructuras y de
los tipos del impuesto especial al que los Estados miembros someterán las
labores del tabaco. Por tanto, esta Directiva forma parte de la legislación
fiscal de la Unión aplicable a los productos del tabaco, legislación que, con
arreglo al considerando 2 de esta Directiva, tiene por objeto garantizar el
buen funcionamiento del mercado interior, asegurando al mismo tiempo un elevado
nivel de protección de la salud.
18. Resulta, además, del considerando 3 de
la Directiva 2011/64 que ésta pretende garantizar que la aplicación en los
Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de las
labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no obstaculice su
libre circulación en la Unión. En concreto, se señala esencialmente en el considerando
8 de esta Directiva que los productos que en muchos aspectos se asemejen a los
productos comprendidos en la mencionada Directiva deberían recibir el mismo
trato que éstos, mientras que el considerando 9 de esta misma Directiva indica
que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe
conducir a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del
tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la imposición
y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados nacionales de
los Estados miembros.
19. El artículo 2, apartado 1, de la
Directiva 2011/64 clasifica en tres categorías las labores del tabaco que son
objeto de la armonización prevista por esta Directiva: la primera se refiere a
los cigarrillos, la segunda a los cigarros puros y los cigarritos y la tercera
al tabaco para fumar.
20. En lo que se refiere, más
específicamente, al tabaco para fumar, se desprende de la redacción del artículo
2, apartado 1, letra c), incisos i) y ii), de la mencionada Directiva que esta
categoría se divide en dos subcategorías, tituladas, respectivamente, «picadura
fina de tabaco destinada a liar cigarrillos» y «demás tabacos para fumar».
21. Por su parte, el artículo 5, apartados
1 y 2, de la Directiva 2011/64 define, respectivamente, los conceptos de
«tabaco para fumar» y de «picadura fina de tabaco para liar cigarrillos». Así, el
primero de estos conceptos engloba tanto el «tabaco cortado o fraccionado de
otra forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación
industrial ulterior» como los «desechos de tabaco acondicionados para la venta
al por menor, no comprendidos en [la definición de cigarrillos o de cigarros
puros o cigarritos], que puedan fumarse».
22. En el presente asunto, no se cuestiona
que los productos del tabaco controvertidos en el litigio principal no están comprendidos
en la definición de «picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos», en
el sentido del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i), y del artículo 5,
apartado 2, de la Directiva 2011/64, ni en la de «desechos de tabaco», en el
sentido del artículo 5, apartado 1, letra b), de esta Directiva.
23. Por ello, con el fin de determinar si
dichos productos están comprendidos en la subcategoría «demás tabacos para
fumar», prevista en el artículo 2, apartado 1, letra c), inciso ii), de la Directiva
2011/64, es preciso examinar si constituyen «tabaco para fumar», a la vista de
la definición que figura en el artículo 5, apartado 1, letra a), de esta
Directiva.
24. Habida cuenta de los objetivos de la
mencionada Directiva, recordados en los apartados 17 y 18 de la presente
sentencia, el concepto de «tabaco para fumar» no puede ser objeto de una
interpretación restrictiva.
25. Se desprende del tenor del artículo 5,
apartado 1, letra a), de dicha Directiva que ésta exige el respeto de dos requisitos
acumulativos, a saber, por una parte, que el tabaco sea cortado o fraccionado
de otra forma, hilado o prensado en placas y, por otra parte, que pueda fumarse
sin transformación industrial ulterior.
26. En lo que se refiere al primer
requisito, de la resolución de remisión no se desprende que el tabaco
controvertido en el litigio principal sea hilado o prensado en placas.
27. Es preciso, por tanto, determinar si
puede ser considerado como cortado o fraccionado de otra forma, a efectos del artículo
5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.
28. A este respecto, a falta de una
definición de los términos «cortado» y «fraccionado» en esta Directiva, hay que
remitirse, para determinar su alcance, a su sentido general y comúnmente
admitido (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Sommer
Antriebs- und Funktechnik, C-369/14, apartado 46 y jurisprudencia citada). Pues
bien, estos términos, cuyo sentido usual es especialmente amplio, designan, en particular,
en lo que respecta al primero, el resultado de la operación consistente en
separar una parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por lo
que se refiere al segundo, el resultado de la operación consistente en
desmembrar o dividir algo.
29. Por consiguiente, dado que los
productos controvertidos en el litigio principal consisten, según las
indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente, en hojas de tabaco
parcialmente desvenadas, estos productos deben ser considerados tabaco cortado
o fraccionado de otra forma, a efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de
la Directiva 2011/64.
30. En lo que atañe al concepto de
«transformación industrial», utilizado en el mencionado artículo 5, apartado 1,
letra a), este concepto se refiere habitualmente a la transformación,
generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias
primas en bienes materiales.
31. De la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia se desprende, esencialmente, que no constituyen «transformaciones
industriales» las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un producto
de tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en introducir un
rollo de tabaco en una funda de cigarrillos (véanse, por analogía, las
sentencias de 24 de septiembre de 1998, Brinkmann, C-319/96, apartados 18 y 20,
y de 10 de noviembre de 2005, Comisión/Alemania, C-197/04, apartados 31 y 32).
32. En estas circunstancias, procede
considerar que puede fumarse sin «transformación industrial» ulterior, a
efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, el tipo
de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple,
por medios no industriales, para ser fumado.
33. En el presente asunto, como se
desprende de la resolución de remisión, los productos controvertidos en el
litigio principal han sido objeto de un proceso de secado primario y una humectación
controlada, contienen glicerina y pueden fumarse tras una sencilla preparación
por trituración o picado a mano. Sin perjuicio de su verificación por el órgano
jurisdiccional remitente, parece, por tanto, que estos productos cumplen
también el segundo requisito contemplado en el apartado 25 de la presente
sentencia y, por ello, están comprendidos en el concepto de «tabaco para
fumar», tal como queda definido en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2011/64.
34. En estas circunstancias, al no
constituir picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos, a efectos del
artículo 2, apartado 1, letra c), inciso i), de la citada Directiva, debe
considerarse que esos productos están comprendidos en el concepto de «demás
tabacos para fumar», a efectos del artículo 2, apartado 1, letra c), inciso
ii), de esa Directiva.
35.Habida cuenta del conjunto de
consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial
que el artículo 2, apartado 1, letra c), y el artículo 5, apartado 1, de la
Directiva 2011/64 deben interpretarse en el sentido de que las hojas de tabaco
irregulares, secadas, alisadas y parcialmente desvenadas que han sufrido un
secado primario y una humectación controlada, que contienen glicerina y que
pueden fumarse tras una sencilla preparación, triturándolas o picándolas a
mano, están comprendidas en el concepto de «tabaco para fumar», a efectos de
estas disposiciones.”
Proporciona el
Tribunal de Justicia una definición de los conceptos “cortado” y “fraccionado”
señalando que se ha de acudir al sentido usual de las palabras de tal modo que
ha de entenderse por “cortado” aquella operación consistente en separar una
parte o un trozo de algo mediante un instrumento cortante y, por “fraccionado”,
el resultado de la operación consistente en desmembrar o dividir algo.
En
consecuencia considera que las hojas de tabaco parcialmente desvenadas, deben ser
considerados tabaco cortado o fraccionado a efectos de considerarlas incluidas
en el ámbito objetivo del Impuesto.
Asimismo
considera que el concepto de “transformación industrial” se refiere
habitualmente a la transformación, generalmente a gran escala, con arreglo a un
proceso normalizado, de materias primas en bienes materiales, no pudiendo tener
tal consideración las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un
producto de tabaco no terminado pueda fumarse, como las consistentes en
introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos. Concluye, así, que
puede fumarse sin “transformación industrial” el tipo de labores del tabaco que
está preparado o puede prepararse de forma simple, por medios no industriales,
para ser fumado. En estos mismos términos se ha pronunciado este Tribunal
Económico-Administrativo en resoluciones 00/02398/2018, de 28 de marzo de 2019
y 00/04412/2018, de 29 de enero de 2019.
Asimismo, se ha de dejar constancia de lo
señalado recientemente por el Tribunal General de la Unión en su sentencia, Scrap-Transporteur,
de 29 de abril de 2026, asunto T-194/25, en la que viene a perfilar aún más el
concepto de "tabaco para fumar".
Señala la precitada sentencia lo
siguiente:
"15. Mediante su primera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el
artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en
el sentido de que, para apreciar si un producto «puede fumarse», hay que
basarse en la percepción del público.
16. Con arreglo al artículo 5, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2011/64, «el tabaco cortado o fraccionado de otra
forma, hilado o prensado en placas, que pueda fumarse sin transformación
industrial ulterior» forma parte del «tabaco para fumar».
17. Por lo que respecta a la expresión
«que pueda fumarse», procede recordar, de entrada, que una disposición del Derecho
de la Unión que no incluya una remisión expresa al Derecho de los Estados
miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en
toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que tenga en cuenta el
tenor de esa disposición, su contexto y los objetivos perseguidos por la
normativa de la que forme parte (véase la sentencia de 24 de octubre de 2024,
Kwantum Nederland y Kwantum België, C-227/23, apartado 56 y jurisprudencia
citada).
18. En primer lugar, es preciso constatar
que el tenor del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 no
incluye ninguna referencia a la percepción de los consumidores para clasificar
un producto entre el «tabaco para fumar». Así, la expresión «que pueda fumarse»
significa que el producto puede ser fumado en el sentido de que el
calentamiento y la combustión de este producto generan un humo que se inhala
(véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2020, Skonis ir kvapas,
C-674/19, apartado 34). De ello se infiere que la expresión «que pueda fumarse»
no contiene ningún criterio relativo a la percepción de los consumidores.
19. En segundo lugar, esta interpretación
se ve corroborada por el contexto en el que se inserta el artículo 5, apartado
1, letra a), de la Directiva 2011/64. Así, el artículo 4, apartado 1, de esta
Directiva establece que los productos del tabaco se considerarán «cigarros puros
o cigarritos» si son «susceptibles de fumarse sin transformación y [si], habida
cuenta de sus propiedades y de las expectativas normales de los consumidores,
están destinados exclusivamente a ello». En cambio, como se desprende del
apartado 18 anterior, tal requisito relativo a las expectativas normales de los
consumidores no se menciona en el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicha
Directiva. Dado que ambas disposiciones forman parte del mismo capítulo de la
misma Directiva, el legislador habría podido añadir al artículo 5, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2011/64 el criterio relativo a las expectativas
normales de los consumidores o a la percepción del público si hubiera querido
conferir tal sentido a esta disposición.
20. En tercer lugar, del considerando 3 de
la Directiva 2011/64 resulta que esta pretende garantizar que la aplicación en
los Estados miembros de impuestos sobre el consumo de productos del sector de las
labores del tabaco no falsee las condiciones de competencia y no obstaculice su
libre circulación en la Unión. En particular, se indica esencialmente en el
considerando 8 de esta Directiva que los productos que se asemejan en muchos
aspectos a los productos comprendidos en la mencionada Directiva deberían
recibir el mismo trato que estos con el fin de garantizar una fiscalidad
uniforme y equitativa, mientras que el considerando 9 de esta misma Directiva
enuncia que la armonización de las estructuras de los impuestos especiales debe
conducir a que la competitividad de las diferentes categorías de labores del
tabaco pertenecientes a un mismo grupo no sea falseada por los efectos de la
imposición y que, en consecuencia, se realice la apertura de los mercados
nacionales de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 6
de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 18).
21. Además, del considerando 15 de la Directiva
2011/64 se desprende que un «cierto grado de convergencia entre los niveles
impositivos aplicados en los Estados miembros contribuiría a reducir el fraude
y el contrabando en la Unión». Por último, según el considerando 2 de la
Directiva 2011/64, esta tiene como objetivo, en particular, garantizar un
elevado nivel de protección de la salud.
22. La consecución de los mencionados
objetivos requiere una interpretación del artículo 5, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2011/64 que no sea restrictiva (véase, en este sentido, la sentencia
de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 24). En efecto, una
interpretación de esta disposición que tuviera en cuenta la percepción de los
consumidores podría restringir la parte de los productos que se clasificarían
en la categoría de «tabaco para fumar» en el sentido de la Directiva 2011/64 y
afectar al nivel de protección de la salud a que se refiere dicha Directiva, en
la medida en que esos productos no serían, en su caso, imponibles de la misma
manera. Por último, en lo que respecta a la armonización de las categorías de
tabaco con el fin de proteger la competencia, la libre circulación de mercancías
y la prevención del fraude, la percepción de los consumidores es un criterio
que puede variar en función del Estado miembro de que se trate y que puede
menoscabar tal armonización.
23. Por lo tanto, procede responder a la primera
cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva
2011/64 debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un producto
«puede fumarse», no hay que basarse en la percepción del público."
Como se observa, reitera el Tribunal de
Justicia el criterio contenido en la sentencia Eko-Tabak, de 6 de abril
de 2017, anteriormente reproducida, al señalar que el concepto de "tabaco
para fumar" no puede interpretarse de forma restrictiva pues los considerandos
y objetivos de la Directiva 2011/64, así lo imponen. Tal y como expresa la
precitada sentencia los productos que se asemejan a los contemplados en la
Directiva 2011/64 (cigarrillos, cigarros puros, cigarritos, picadura fina de
tabaco para liar cigarrillos, etc.) deben recibir el mismo trato que estos, con
el fin de garantizar una fiscalidad uniforme y equitativa, todo ello al margen
de la percepción del consumidor de este tipo de productos.
Por otra parte, y dado que la calificación
de un producto en la categoría de "tabaco para fumar" requiere que el
mismo pueda fumarse "sin transformación industrial ulterior" realiza
el Tribunal General una interpretación más exhaustiva de esta expresión que
viene a clarificar más aún el ámbito objetivo del Impuesto sobre las Labores
del Tabaco.
Sostiene a estos efectos el Tribunal
Europeo, lo siguiente:
"24. Mediante su segunda cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo
5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64 debe interpretarse en el
sentido de que la expresión «sin transformación industrial ulterior» comprende
también métodos compuestos por varias etapas que, no obstante, los consumidores
pueden realizar en su domicilio.
25. En lo que atañe al concepto de
«transformación industrial», utilizado en el artículo 5, apartado 1, letra a),
de la Directiva 2011/64, se refiere habitualmente a la transformación,
generalmente a gran escala, con arreglo a un proceso normalizado, de materias
primas en bienes materiales (sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak,
C-638/15, apartado 30).
26. De la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia se desprende que no están incluidas en el concepto de «transformación
industrial», en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la
Directiva 2011/64, las simples manipulaciones dirigidas a permitir que un
producto de tabaco no terminado pueda fumarse (véase, en este sentido, la
sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 31 y
jurisprudencia citada).
27. En estas circunstancias, procede
considerar que puede fumarse sin «transformación industrial ulterior», a
efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64, el tipo
de labores del tabaco que está preparado o puede prepararse de forma simple,
por medios no industriales, para ser fumado (sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak,
C-638/15, apartado 32). No obstante, la complejidad relativa de un proceso de
preparación no basta, por sí sola, para conferirle carácter industrial en el
sentido del artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/64.
28. En el litigio principal, los gestos
para hacer que el tabaco esté preparado para ser fumado no se limitan a
introducir un rollo de tabaco en una funda de cigarrillos (véase, en este
sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Eko-Tabak, C-638/15, apartado 31 y
jurisprudencia citada). A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente
precisa que el producto en cuestión puede fumarse tras un tratamiento que un
consumidor puede efectuar en el domicilio. El tabaco de que se trata ha sufrido
un primer proceso de secado y, a continuación, debe mantenerse en un estado de
humidificación controlado. Además, el producto debe llevarse a ebullición con
agua, glicerina y azúcar y mezclarse con la mezcla aromatizada habitual para el
tabaco para pipa de agua. Según el órgano jurisdiccional remitente, se
encuentran disponibles en línea vídeos de instrucciones.
29. En el caso de autos, por una parte,
las diferentes etapas de transformación del producto descritas por el órgano
jurisdiccional remitente, a saber, la ebullición con agua, glicerina y azúcar,
así como la mezcla con aromas, no requieren ningún proceso normalizado. Por
otra parte, la libre accesibilidad en línea de instrucciones detalladas
dirigidas a los consumidores para la realización de estas etapas confirma que
este proceso se distingue de una transformación industrial en el sentido de la
jurisprudencia citada en el anterior apartado 25.
30. Sin perjuicio de que el órgano
jurisdiccional remitente compruebe este extremo, se trata de métodos que los
consumidores pueden realizar en su domicilio y que no requieren capacidad para
tratar grandes cantidades de tabaco mediante procesos normalizados.
31. Por lo tanto, procede responder a la segunda
cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva
2011/64 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «sin
transformación industrial ulterior» engloba métodos compuestos por varias
etapas que, no obstante, los consumidores pueden realizar en su domicilio.”
Deja claro el órgano jurisdiccional
europeo que el carácter de "tabaco para fumar" no se pierde por el
hecho de que el producto de que se trate deba pasar por varias etapas hasta poder
ser fumado, si el tratamiento al que el mismo debe someterse puede realizarse
por los consumidores en su domicilio siguiendo determinadas instrucciones.
Sentado lo
anterior procede examinar si en el caso que nos ocupa resulta acreditado que el
producto objeto de regularización es susceptible de ser incluido en la
categoría de “los demás tabacos para fumar” de acuerdo con lo establecido
anteriormente.
Como se ha
indicado en el fundamento de derecho anterior, la Inspección mediante diligencia
de 16 de septiembre de 2022 incorporó el contenido de la diligencia de 30 de
marzo de 2022 del expediente EXPEDIENTE_1 abierto a la entidad QR SLU
(…) y en la que se recoge la documentación e información aportada por DDM
SL relativa a sus relaciones con la entidad antes citada.
En Diligencia
de 30 de septiembre de 2022 se deja constancia de otras actuaciones realizadas
en el Expediente EXPEDIENTE_1 abierto a QR SLU (…), siendo una de ellas
acceder a la web de DDM SL (https://www...com) en fecha 23 de marzo de
2022, en la que indicaba lo siguiente:
"En
la pantalla de "INICIO" se indica que "La idea de fumar ha
sufrido un cambio evolutivo. UN NUEVO CONCEPTO DE FUMADORES NECESITA (…) nuevas
tendencias …"
(...)
Dentro del
apartado "ARTÍCULOS PARA TABACO", aparece un desplegable en el que
oferta "Autotabaco …" y, a su vez, dentro de esta pestaña se abre
otro desplegable en el que se ofertan "Hojas de Tabaco". Entrando en esta
última pestaña (…/…) se encuentra el siguiente texto:
“Comprar
hojas de tabaco natural: (…) La planta Nicotina Tabacum es una planta herbácea
(…) … se usaba con fines medicinales, actualmente las hojas de tabaco se
caracterizan por … variedad de usos, (…).
En DDM
disponemos de una gran variedad de hoja de tabaco natural y formatos…, de la máxima calidad (…) VARIEDAD_1 o
VARIEDAD_2.
Descuentos
y ofertas en hojas de tabaco online
En DDM
somos conscientes del gasto … día a día, … ofrecemos descuentos y ofertas, (…)
si quieres comprar hojas de tabaco para liar y entubar de calidad (…).
Asimismo,
ofrecemos distintos formatos … de hoja de tabaco … con diferentes propiedades,
en función del uso que quieras darles, … se adapta … a tus … necesidades."
…, se
exponen … hojas de tabaco a la venta, (…) en el siguiente cuadro:
(…)
Hoja de
Tabaco TIPO_1 (…)
Hojas de
Tabaco TIPO_2 (…)
Hojas de
Tabaco TIPO_3 (…)
Hojas de
Tabaco TIPO_4 (…)
Hoja de Tabaco
TIPO_5 (…)
Hoja de
Tabaco TIPO_6 (…)
Hoja de
Tabaco TIPO_7 (…)
En la
pantalla "Todo lo que debes saber sobre Hojas de Tabaco" se recoge lo
siguiente:
"DDM
ofrece … hoja de tabaco más natural del mercado. (…) ..
proveedores de hoja de tabaco natural y sin adulterar, … ofrecemos un
producto sin manipular, … legal y de máxima calidad.
(…) todas
nuestras hojas de tabaco VARIEDAD_1 han sido recolectadas manualmente y curadas
(…). …el proceso de curado de las hojas
VARIEDAD_2 similar al anterior (…), las hojas se secan en exterior (…).
Variedad
de hojas de tabaco para liar y entubar VARIEDAD_1 y VARIEDAD_2.
(…). En DDM
ofrecemos hojas de tabaco para liar y entubar VARIEDAD_1’, bajo contenido en
nicotina y alto en azúcar. Asimismo, … se ha hecho una selección…, dando lugar
a una hoja de color … con más nicotina y menos azúcar, denominada VARIEDAD_1’’. Ambas se ofrecen en formato de … kg,(…).
Esta
versatilidad (…) ha hecho que la planta VARIEDAD_1 cubra el **% de la producción
mundial de tabaco. Por otro lado, disponemos de hoja de tabaco entera
VARIEDAD_2, (…) olor …, contenido medio de nicotina, bajo de azúcar (…). Esta planta cubre el **% de producción
mundial de tabaco … es más especial. (…) mayor cantidad de hojas aprovechables
que las plantas de tabaco VARIEDAD_1. Esta variedad está disponible en formato
de … kg."
De
conformidad con lo indicado se considera acreditado que la hoja de tabaco
regularizada estaba destinada a su comercialización para ser fumada, cumpliendo
por tanto lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión en las precitadas
sentencias Eko-Tabak y Scrap-Transporteur, anteriormente
reproducidas. En consecuencia, se cumple el hecho imponible que genera la
exigencia del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco siendo la
liquidación girada conforme a Derecho.
Procede, en
consecuencia, desestimar las alegaciones de la entidad en este punto.
Octavo.- Sostiene,
asimismo, la entidad que el cálculo de la cuota tributaria resulta arbitrario
pues se basa en lo señalado en unas facturas que incumplen el RD 2404/1985 en
las que no consta ni el peso ni el valor unitario.
Adicionalmente
señala que el cálculo se ha conformado a través de datos obtenidos de terceros
sin que se especifiquen dichos terceros y sin que consten los modelos 347 en el
expediente.
De
conformidad con lo dispuesto acuerdo de liquidación así como en el informe
ampliatorio la cuota defraudada, se ha obtenido a partir de los kilogramos de
tabaco que constan en las facturas expedidas por los proveedores, por lo que se
ha empleado, a juicio de este Tribunal un criterio de carácter objetivo y no
arbitrario.
Por otra
parte, se ha de dejar constancia de que las facturas utilizadas aparecen
incorporadas al expediente que fue objeto de puesta de manifiesto a la
interesada por lo que puede conocer cuáles son las magnitudes empleadas para la
cuantificación.
En definitiva
y dado que la entidad tampoco aporta una valoración alternativa ni justifica
cuales son los kilogramos que a su juicio debieron ser tenidos en cuenta para
la liquidación procede desestimar las alegaciones de la entidad confirmando la
resolución impugnada en este punto.
Noveno.- Finalmente,
manifiesta la entidad su disconformidad con el método empleado para el cálculo
de los intereses de demora señalando que la fecha de inicio del cómputo debe
ser la de descubrimiento y no la de la fecha de la factura de adquisición.
Como se ha
señalado en los antecedentes de hecho la deuda se exige a la entidad interesada
sobre la base de lo dispuesto en el artículo 8.8 de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, que, en su redacción vigente en el momento
de los hechos indicaba lo siguiente:
"Estarán obligados al pago de la
deuda tributaria los que posean, utilicen, comercialicen o transporten
productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, fuera de los casos
previstos en el artículo 16 de esta Ley, cuando no acrediten que tales
impuestos han sido satisfechos en España."
Teniendo en
cuenta lo anterior debemos acudir en relación con el devengo a lo dispuesto en
el apartado 11 de artículo 7 de la misma norma, que en la redacción aplicable, ratione
temporis, señalaba lo siguiente:
"En los supuestos a los que se
refiere el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en el momento del devengo que
corresponda de acuerdo con los apartados anteriores; en caso de no conocerse
ese momento, en la fecha de adquisición o inicio de la posesión de los
productos por el obligado y, en su defecto, el momento de su
descubrimiento".
Del citado
precepto se deriva que cuando no pueda determinarse el devengo por aplicación
de los supuestos enumerados en el propio artículo 7 el momento del devengo será
el de la fecha de adquisición o inicio de posesión de los productos gravados, por
tanto el cálculo de los intereses de demora deberá realizarse atendiendo a
dicho momento.
Se ha de
tener presente que la norma configura el posicionamiento del devengo en el
momento del descubrimiento de los productos como un supuesto de carácter
residual que solamente entrará en juego cuando, además de no poder aplicarse
ninguno de los criterios del artículo 7, no se conozca tampoco el momento de
adquisición de los productos o el inicio de la posesión de los mismos.
En el presente
caso, dado que se cuenta con las facturas que acreditan el momento de la
adquisición, es esta fecha la que marca el devengo del impuesto y, por tanto,
el inicio del cómputo de los intereses de demora.
Procede, en
consecuencia, desestimar las alegaciones de la entidad en este punto.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la
resolución impugnada.