Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 22 de abril de 2021


 

PROCEDIMIENTO: 00-07313-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

INTERESADO: Bts - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

Se ha visto la presente reclamación contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución con liquidación provisional referida al IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO RESIDENTES, modelo 210, ejercicio 2018, dictada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de septiembre de 2018, la ahora recurrente, con residencia en Ámsterdam, Países Bajos, presentó conjuntamente con su cónyuge declaración por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, con fecha de devengo 05/07/2018, declarando la transmisión del bien inmueble con referencia catastral REFERENCIA_1 sito en ..., ....

En el citado modelo 210 declara como fecha de adquisición 05/06/2009, valor de adquisición de 217.217,04 euros y valor de transmisión por importe 216.082,49.

La devolución solicitada, que se corresponde con la retención del 3% practicada, asciende a 7.200,00 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de febrero de 2019 el Jefe de Área de No Residentes inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada cuya alcance se circunscribía a la comprobación de la base imponible declarada de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida.

Para ello, emite Requerimiento en el que se indicaba que, en relación con la declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, Modelo 210 antes referenciado, se habían detectado ciertas incidencias para cuya subsanación se solicitaba la aportación de justificación documental del valor y fecha de transmisión del inmueble, así como la escritura de venta.

TERCERO.- Con fecha 18 de marzo de 2019, mediante la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, el Jefe de Área de No Residentes procede a ampliar el alcance inicial del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada en los siguientes extremos: "se restringe el alcance inicial a contrastar las retenciones declaradas al no coincidir con las que le constan a la Administración Tributaria como imputadas al contribuyente".

Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resultaba una cuota a devolver de 6.480,00 euros.

En dicha propuesta se ponían de manifiesto los siguientes hechos:

En la autoliquidación modelo 210 presentada el 25 de septiembre de 2018 se declara la alteración patrimonial por la transmisión de la vivienda con referencia catastral REFERENCIA_1.

No obstante, el citado inmueble fue transmitido en la misma escritura, conjuntamente con otros dos inmuebles, el garaje con referencia catastral REFERENCIA_2 y el trastero con referencia catastral REFERENCIA_3, sin que sea posible declarar conjuntamente en un único modelo 210, los valores de las citadas alteraciones patrimoniales.

La retención correspondiente a la transmisión del inmueble REFERENCIA_1, e ingresada en el modelo 211 justificante 2510756185131, es de 6.480,00 euros, (3% de 216.000).

Por lo que concluye que existiendo varios inmuebles en la citada escritura de transmisión y varias retenciones ingresadas en el modelo 211, el contribuyente debe presentar un modelo 210 para solicitar, si procede, la devolución de la retención realizada por cada inmueble con referencia catastral independiente.

Se propone la devolución de la cantidad ingresada por el inmueble de referencia catastral REFERENCIA_1, esto es 6.480,00 euros.

CUARTO.- Una vez analizadas y desestimadas las alegaciones presentadas por el interesado a la propuesta de liquidación, que procedían a mostrar su disconformidad con la misma amparándose en que en el modelo 211 la cantidad ingresada había sido de 7.200 euros, se procede a dictar liquidación provisional conforme a la propuesta emitida, que es notificada el día 10 de abril de 2019.

En la liquidación se determina que si bien es cierto que en el modelo 211 consta un ingreso de 7.200,00 euros, el mismo no es aplicable en su totalidad a la transmisión del inmueble objeto de comprobación.

Se reitera que mediante la autoliquidación modelo 210 presentada el 25 de septiembre de 2018 se declara exclusivamente la alteración patrimonial por la transmisión de la vivienda con referencia catastral REFERENCIA_1, no siendo posible declarar en un único modelo 210 los valores correspondientes a la alteración patrimonial de diferentes inmuebles con diferentes referencias catastrales.

Se hace constar que la vivienda con referencia catastral REFERENCIA_1 fue transmitida el ... de 2018 por un importe de 216.000,00 euros y que el 3% de retención correspondiente a esta venta son 6.480,00 euros.

Que en la misma escritura consta la venta de otros dos inmuebles, el garaje con referencia catastral REFERENCIA_2 transmitido por 14.000,00 euros, con una retención de 420,00 euros, y el trastero con referencia catastral REFERENCIA_3 transmitido por 10.000 con una retención de 300,00 euros.

Por lo que se le procede a indicar, nuevamente, que el interesado tiene la obligación de presentar un modelo 210 para declarar los valores de adquisición y transmisión correspondientes a cada inmueble con referencia catastral independiente y solicitar, si procede, la devolución de la retención realizada para cada uno de ellos.

QUINTO.- No estando conforme con la liquidación provisional, la interesada interpone recurso de reposición, cuya desestimación es notificada el día 2 de julio de 2019.

En el escrito de interposición la interesada expone el modo en que ha procedido a determinar los valores de adquisición y transmisión.

A estos efectos, manifiesta que en la escritura de Compra de la vivienda, trastero y garaje (en la página 17), se recoge: "El precio Global y alzada asciende a 200.000 más la cantidad de 14.000 euros". Es por ello que se presentó una única liquidación, al no poder diferenciar los precios individuales de cada inmueble.

De igual forma, en los gastos ocasionados por dicha compraventa no se distingue entre valores individuales de vivienda, garaje y trastero, siendo el importe total de 3.217,04 euros.

Por lo cual, el importe de adquisición total ascendería a 217.217,04 euros.

En cuanto al valor de transmisión, señala que en la Escritura de venta sí se distingue el precio de venta que corresponde a cada bien:

Vivienda 216.000 euros, trastero 10.000 euros y garaje 14.000 euros. Total precio de venta 240.000 euros.

Además, se deben tener en cuenta los gastos asociados a la venta, por un total de 23.917,51 euros, desglosados de la siguiente manera:

  • Factura de Comisión de Venta (vivienda, garaje y trastero): 10.890 euros.

  • Factura de Comisión de Venta (vivienda, garaje y trastero): 10.890 euros

  • Factura de honorarios abogado :1.452 euros.

  • Gasto Plusvalía Municipal: 685,51 euros.

Lo que determina un precio de venta, deducidos los gastos, de 216.082,49 euros.

Por su parte, la Administración determina lo siguiente:

"En vista de la documentación aportada se comprueba que, el 05/06/2009, el recurrente y su cónyuge adquirieron los siguientes inmuebles:

Apartamento situado en ... con referencia catastral REFERENCIA_1.

Garaje situado en ... con referencia catastral REFERENCIA_2.

Trastero situado en ... con referencia catastral REFERENCIA_3.

El valor global de dicha adquisición ascendió a 200.000 euros más unos gastos de 14.000 euros correspondientes al IVA.

Con la documentación aportada no acredita los gastos de adquisición alegados por importe de 3.217,04 euros, por lo que no se han tenido en cuenta en el presente acuerdo.

El 05/07/2018, transmiten dichos inmuebles, siendo el importe de la venta del apartamento de 216.000 euros, el del garaje por 14.000 euros y el del trastero por 10.000 euros, ascendiendo a un total de 240.000 euros. El importe total de los gastos acreditados ascendió a 23.232 euros.

No se considera acreditado el gasto de Plusvalía Municipal por importe de 685,51 euros, dado que no se ha aportado el documento que lo justifique.

Este órgano, dado que no se puede acreditar el importe individual de cada inmueble, cree razonable prorratear el importe individual de la venta de cada uno de los inmuebles entre el valor total de venta, para hallar el importe individualizado de la adquisición y de los gastos deducibles inherentes a la adquisición de éstos.

Según lo anterior, al apartamento le corresponde un 90% respecto del valor global del importe de transmisión (216.000/240.000), por tanto, su valor de adquisición individual ascendería a 180.000 euros y los gastos inherentes a su compra a 12.600 euros (14.000*90%), ascendiendo a un total de 192.600 euros.

En cuanto al garaje, le corresponde un 5,83% respecto del valor global del importe de transmisión (14.000/240.000), por tanto, su valor de adquisición individual ascendería a 11.660 euros (200.000*5,83%) y los gastos inherentes a su compra a 816,20 euros (14.000*5,83%), ascendiendo a un total de 12.476,20 euros.

El porcentaje que le corresponde al Trastero es de un 4,17% respecto del valor global del importe de transmisión (10.000/240.000), por tanto, su valor de adquisición individual ascendería a 8.340 euros (200.000*4,17%) y los gastos inherentes a su compra a 583,80 euros (10.000*5,83%), ascendiendo a un total de 8.923,80 euros.

Por tanto, del importe total de las retenciones que ascendieron a 7.200 euros, al apartamento le corresponden 6.480 euros (7200*90%), al garaje 419,76 euros (7200*5,83%) y, al trastero 300,24 euros (7200*4,17%).

En cuanto al importe de la transmisión, el importe comprobado, respecto del apartamento, ascendió a 195.091,20 euros, una vez descontados a los 216.000 euros los 20.908,80 euros (23.232*90%) correspondientes al porcentaje que le corresponden del total de los gastos de adquisición, el cual ascendía al 90%.

En resumen, los cálculos realizados son los siguientes:

Valor de transmisión 195.091,20 euros

Valor de adquisición 192.600,00 euros

Diferencia 2.491,20 euros

Base imponible 2.491,20 euros

Tipo de gravamen 19% 473,33 euros

Retenciones -6.480,00 euros

Resultado de la liquidación -6.006,67 euros

Una vez realizados los cálculos de acuerdo a los importes anteriormente mencionados , procede desestimar sus alegaciones, teniendo en cuenta el artículo 223 de la Ley 58/2003 General Tributaria que establece que la reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente".

SEXTO.- Contra dicha resolución desestimatoria la interesada interpone, el 31 de julio de 2019, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, señalando que la devolución solicitada asciende a 6.480 euros ya que a la hora de calcular el valor de adquisición de la vivienda no se han tenido en cuenta los siguientes gastos, respecto de los que señala adjuntar documentación:

  • Gastos COMPRA VIVIENDA, GARAJE y TRASTERO: 3.217,04 euros.

  • Gastos honorarios de abogado: 1.062 euros.

Total gastos compra vivienda : 4.279,04 euros.

Por lo que el valor de adquisición correspondiente a la vivienda sería de 214.000 + 4.279,04 = 218.279,04 euros, que aplicando el porcentaje del 90% respecto del valor global, daría 196.451,13 euros.

De esta manera, no se obtendría ganancia patrimonial alguna:

  • Valor de transmisión 195.091,20

  • Valor de adquisición 196.451,13

  • Diferencia 0

  • Retenciones -6.480 euros.

  • Resultado de la liquidación -6.480 euros.

Además, indica que adjunta con el escrito de interposición de la presente reclamación las liquidaciones correspondientes al garaje y trastero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la desestimación del recurso de reposición por la que se confirma la Resolución con liquidación provisional practicada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria es conforme a derecho.

TERCERO.- Abordaremos la controversial principal consistente en determinar el valor de adquisición que ha de dársele al apartamento situado en ... con referencia catastral REFERENCIA_1.

Pues bien , el artículo 24.4 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, remite, para el cálculo de las ganancias de patrimonio, a la Ley del IRPF

A estos efectos, según el Artículo 34.1 de la Ley 35/2006 del IRPF el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: "a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales".

El apartado primero del artículo 35 de la Ley del IRPF establece, en relación a las transmisiones a título oneroso :

"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones".

La Oficina gestora determina un valor de adquisición de 192.600 euros, calculado de la siguiente forma:

El valor global la adquisición efectuada el 05/06/2009, que incluía vivienda, trastero y garaje, ascendió a 200.000 euros más unos gastos de 14.000 euros correspondientes al IVA.

Dado que al apartamento le corresponde un 90% respecto del valor global del importe de transmisión (216.000/240.000), su valor de adquisición individual, por tanto, ascendería a 180.000 euros y los gastos inherentes a su compra a 12.600 euros (14.000*90%), ascendiendo a un total de 192.600 euros.

No admite gastos asociados a la compra por importe de 3.217,04 euros, al no haber sido justificados.

Por su parte, la recurrente sostiene que el valor de adquisición asciende a 196.451,13 euros, que es el resultado de adicionar a 214.000 euros gastos por importe de 4.279,04 euros, lo que determinaría un importe total de 218.279,04 euros, que aplicando el porcentaje del 90% respecto del valor global, daría 196.451,13 euros.

Para acreditar los gastos por importe de 4.279,04 euros aporta:

  • Minuta de honorarios de fecha ... de 2010 expedida por el abogado ... por los servicios profesionales prestados a la recurrente, por importe de 1.062,00 euros.

  • Factura emitida por la asesoría ... de fecha 26 de junio de 2009, por los servicios profesionales prestados a la recurrente en la tramitación de la escritura de compraventa otorgada el ... de 2009 ante el Notario ... por importe de 3.217,04 euros.

Pues bien, una vez analizadas dichas facturas, el presente Tribunal considera acreditados dichos gastos, de manera que el valor de adquisición queda fijado en 196.451,13 euros.

No siendo objeto de discusión el valor de transmisión, los valores quedan determinados en los siguientes importes:

  • Valor de transmisión 195.091,20 euros

  • Valor de adquisición 196.451,13 euros

  • Base imponible 0 euros.

  • Retenciones -6.480 euros.

  • Resultado de la liquidación -6.480 euros.

Ahora bien, sin perjuicio de la admision de esos gastos, como se observa, el importe máximo de retención que corresponde a dicho inmueble con referencia catastral referencia catastral REFERENCIA_1 es el de 6.480 euros, toda vez que, como manifiesta la Oficina Gestora, no es posible declarar en un único modelo 210 los valores correspondientes a la alteración patrimonial de diferentes inmuebles con diferentes referencias catastrales; aun cuando el contribuyente haya presentado con posterioridadel modelo 210 correspondiente a las otras dos referencias catastrales (garage y trastero), ello habrá dado lugar a los correspondientes procedimientos de devolución, que no forman parte del presente expediente y acerca de los cuales, no puede pues este órgano revisor pronunciarse.

En definitiva, el importe de devolución que en el presente expediente procede reconocer a la recurrente es el de 6.480 euros, tal y como ya había determinado la Administración en la Resolución del recurso de reposición impugnado.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.