Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 20 de enero de 2025

 

RECURSO: 00-07296-2021

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: A... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Galicia, en resolución a la reclamación económico administrativa 54-02272-2018, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante comunicación de inicio de fecha 22 de Septiembre de 2017, (notificada el 03-10-2017), la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Recaudación"), inició las actuaciones administrativas a fin de determinar la posible concurrencia en Axy como responsable solidario de las deudas de la entidad TW, S.L, todo ello en virtud del artículo 42.2 apartado a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003).

En lo relativo a las deudas que eran objeto de derivación, la Administración señalaba en su comunicación de inicio:

ANTECEDENTES Y HECHOS

PRIMERO. Deudas:

Las deudas tienen su origen en:

-Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.

Agotado el plazo para efectuar el pago en periodo voluntario fijado en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sin que las deudas hayan sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, devengándose el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora.

(...)

QUINTO. Alcance de la responsabilidad

En cuanto al alcance, al amparo del artículo 42.2 de la L.G.T., será el importe menor de los dos siguientes:

-El valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o enajenar por la Administración, son los transmitidos en la compraventa por 170.335,00 euros suscrita por TW SL y D.Axy que resulta de la escritura pública de fecha … .2013.

-El importe de la deuda pendiente derivable: 195.000,01 euros.

El importe de la deuda pendiente correspondiente a TW SL es de 195.000,01 euros y el valor de los bienes/derechos transmitidos según los datos obrantes en esta Administración es inferior. Así el alcance de la responsabilidad es de : 170.335,00 euros.

(...)

SEGUNDO.- Tras el trámite de audiencia y las alegaciones del interesado, la Dependencia de Recaudación acordó el 16/3/2018 declarar responsable a Axy de las deudas de TW, S.L, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT de 2003, señalándose en dicho acuerdo en lo relativo a las deudas y el alcance de derivación, lo siguiente:

ANTECEDENTES Y HECHOS

PRIMERO. Deudas:

Las deudas tienen su origen en:

-Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.

Agotado el plazo para efectuar el pago en periodo voluntario fijado en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sin que las deudas hayan sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, devengándose el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora.

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(...)

CUARTO ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD

En cuanto al alcance, al amparo del artículo 42.2 de la L.G.T., será el importe menor de los dos siguientes:

-El valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o enajenar por la Administración, es el transmitido por 170.335,00 euros por TW SL a D. Axy, en los términos que resultan de la escritura pública de fecha … .2013.

-El importe de la deuda pendiente derivable: 195.000,01 euros.

El importe de la deuda pendiente correspondiente a TW SL es de 195.000,01 euros y el valor de los bienes/derechos transmitidos según los datos obrantes en esta Administración es inferior. Así el alcance de la responsabilidad es de: 170.335,00 euros.

(...)

TERCERO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, que le fue notificado el 19-03-2018, formula el 17-04-2018 recurso de reposición, que fue DESESTIMADO en Resolución de fecha 27-09-2018, y frente a la desestimación que le fue notificada el 04-10-2018, interpone el 30-10-2018 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, seguida con el número 54-02272-2018, aduciendo, entre otras alegaciones:

"SÉPTIMA.- Sobre la falta de la correcta identificación de la deuda derivada En el Acuerdo de Derivación de la Responsabilidad solidaria se indica que las deudas ascienden a 195.000, 01 euros que tienen su origen en:

"Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.

Agotado el plazo para efectuar el pago en periodo voluntario fijado en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sin que las deudas hayan sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, devengándose el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora."

Pero no se facilita ninguna explicación sobre el origen de la deuda, a qué periodo y ejercicio corresponde cada una de las liquidaciones, así como la determinación de que parte de la deuda corresponde a cuotas, intereses, recargos, sanciones.

Así, esta parte desconoce si la deuda corresponde en su mayor parte por las liquidaciones de IVA o por las liquidaciones de IRPF.

Nos encontramos ante una falta de la correcta determinación del alcance de la responsabilidad, que se limita a que el importe de la valoración de las transmisiones es superior al importe de la responsabilidad, lo que supone una falta de motivación que por sí sola debería ser suficiente para invalidar el procedimiento."

CUARTO.- El 30/06/2021 el TEAR de Galicia DESESTIMO la reclamación del interesado, señalando en sus Fundamentos de Derecho, en lo relativo a la alegación de la falta de correcta identificación de la deuda derivada, lo siguiente:

QUINTO.- En cuanto a la falta de identificación de la deuda reclamada, del segundo párrafo del artículo 174.5 de la LGT se deduce que la responsable no tiene acción contra las concretas liquidaciones que le son derivadas, sino únicamente su alcance global, pues las derivaciones previstas en el artículo 42.2 de la LGT no son derivaciones por deudas y sanciones, sino por el pago de tales deudas y sanciones, y ninguna indefensión se le ha causado pudiendo ser examinadas las mismas en el expediente puesto de manifiesto por este Tribunal, además de su mención en el acuerdo impugnado, "Las deudas tienen su origen en: Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014".

QUINTO.- No estando de acuerdo con la resolución de la reclamación, que le fue notificada el 12-08-2021, interpone el 10-09-2021 el presente recurso de alzada, reiterando en esencia las alegaciones formuladas en anteriores instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

el ajuste a derecho de la Resolución del TEAR de Galicia así como la del acuerdo de derivación de la responsabilidad solidaria.

TERCERO.- La primera cuestión que debe dilucidar este Tribunal Central es si, como adujo en interesado en su reclamación ante el TEAR de Galicia, la Administración había identificado correctamente las deudas objeto de derivación.

El artículo 174 de la LGT de 2003, establece en lo que aquí importa:

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

De los antecedentes de hecho que se han expuesto, se aprecia que la Administración ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación, ha señalado a que concretas liquidaciones alcanza el presupuesto de responsabilidad, su importe y demás detalles de cada una de las mismas, no sirviendo para ello, la expresión que señala la Dependencia de Recaudación al indicar "Las deudas tienen su origen en: Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014", ni tampoco, tal como arguye el TEAR de Galicia en su Resolución, que las liquidaciones derivadas están en el expediente electrónico: una cosa es que el responsable no tenga acción sobre las liquidaciones, pero si tiene derecho - por imperativo legal - a que en el acuerdo se indiquen las concretas liquidaciones a las que alcanza la derivación, además de que tales liquidaciones, deban de constar en el expediente electrónico.

CUARTO.- Por ello, faltando uno de los requisitos para proceder a declarar la responsabilidad, cual es la identificación de las liquidaciones a las que afecta ésta, que no han sido señaladas por la Dependencia de Recaudación ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación, este Tribunal debe proceder a anular el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria impugnado, así como la resolución del TEAR de Galicia que lo confirmaba.



 

 

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.