En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra el acuerdo dictado el 30 de junio de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (en adelante TEAR) de Galicia, en resolución a la reclamación económico administrativa 54-02046-2018, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante comunicación de inicio de fecha 1 de diciembre de 2017, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Vigo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante "la Dependencia de Recaudación"), inició las actuaciones administrativas a fin de determinar la posible concurrencia en XZ SL como responsable solidario de las deudas de la entidad TW, S.L, todo ello en virtud del artículo 42.2 apartado a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT de 2003).
En lo relativo a las deudas que eran objeto de derivación, la Administración señalaba en su comunicación de inicio:
ANTECEDENTES Y HECHOS
PRIMERO. Deudas:
Las deudas tienen su origen en:
-Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.
Agotado el plazo para efectuar el pago en periodo voluntario fijado en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sin que las deudas hayan sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, devengándose el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora.
(...)
QUINTO. Alcance de la responsabilidad
En cuanto al alcance, al amparo del artículo 42.2 de la L.G.T., será el importe menor de los dos siguientes:
- El valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o enajenar por la Administración, son los transmitidos por 156.750,00 euros por TW SL a XZ SL en los términos que resultan de la escritura pública de fecha ....2014.
- El importe de la deuda pendiente derivable: 195.000,01 euros.
El importe de la deuda pendiente correspondiente a TW SL es de 195.000,01 euros y el valor de los bienes/derechos transmitidos según los datos obrantes en esta Administración es inferior. Así el alcance de la responsabilidad es 156.750,00 euros.
(...)
SEGUNDO.- Tras el trámite de audiencia y las alegaciones del interesado, la Dependencia de Recaudación acordó el 20 de Marzo de 2018 declarar responsable solidaria a XZ SL de las deudas de TW, S.L, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2,a) de la LGT de 2003, señalándose en dicho acuerdo en lo relativo a las deudas y el alcance de derivación, lo siguiente:
ANTECEDENTES Y HECHOS
PRIMERO. Deudas:
Las deudas tienen su origen en:
-Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y retenciones a cuenta del IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.
Agotado el plazo para efectuar el pago en periodo voluntario fijado en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sin que las deudas hayan sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, devengándose el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
CUARTO ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD
En cuanto al alcance, al amparo del artículo 42.2 de la L.G.T., será el importe menor de los dos siguientes:
-El valor de los bienes o derechos que se hubiesen podido embargar o enajenar por la Administración, son los transmitidos por 172.425,00 euros por TW SL a XZ SL en los términos que resultan de la escritura pública de fecha ....2014.
-El importe de la deuda pendiente derivable: 195.000,01 euros.
El importe de la deuda pendiente correspondiente a TW SL es de 195.000,01 euros y el valor de los bienes/derechos transmitidos según los datos obrantes en esta Administración es inferior. Así el alcance de la responsabilidad es 172.425,00 euros.
(...)
TERCERO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, que le fue notificado el 26-03-2018, formula el 25-04-2018 recurso de reposición, que fue DESESTIMADO en Resolución de fecha 31 de Julio de 2018, y frente a la desestimación que le fue notificada el 05-08-2018, interpone el 29-08-2018 reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, seguida con el número 54-02046-2018.
El 30/06/2021 el TEAR de Galicia DESESTIMO la reclamación del interesado, y frente a la desestimación, que le fue notificada el 12-08-2021, formula el 10-09-2021 el presente recurso de alzada, aduciendo, en síntesis:
-Por el importe de la deuda requerida, se presentó documentación exhaustiva en expediente de Inspección seguido contra esta mercantil, según acta de conformidad de fecha 09/06/2017, Acta. Nº ...10, Y en la cual entre otra documentación se presentaba un documento de cesión de créditos, que avalaba el pago de la cantidad reclamada ahora como derivación de responsabilidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
el ajuste a derecho de la resolución del TEAR de Galicia impugnada, así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad.
TERCERO.- En lo relativo a la deudora principal TW, S.L, la Dependencia de Recaudación ha dictado varios acuerdos de declaración de responsabilidad en fechas muy próximas frente a varios responsables solidarios, por el mismo presupuesto, - artículo 42.2.a) de la LGT de 2003 - y exigiendo a cada uno de ellos el mismo importe que se exige en el acuerdo que aquí se enjuicia.
Uno de dichos acuerdos ha sido impugnado en alzada ante este Tribunal Central (R.G.: 00-07296-2021) por el declarado responsable, donde aducía, entre otras cuestiones que:
"SÉPTIMA.- Sobre la falta de la correcta identificación de la deuda derivada En el Acuerdo de Derivación de la Responsabilidad solidaria se indica que las deudas ascienden a 195.000, 01 euros que tienen su origen en:
"Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014.
Agotado el plazo para efectuar el pago en periodo voluntario fijado en el artículo 62.1 y 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT) sin que las deudas hayan sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, se emitieron las correspondientes providencias de apremio, devengándose el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora."
Pero no se facilita ninguna explicación sobre el origen de la deuda, a qué periodo y ejercicio corresponde cada una de las liquidaciones, así como la determinación de que parte de la deuda corresponde a cuotas, intereses, recargos, sanciones.
Así, esta parte desconoce si la deuda corresponde en su mayor parte por las liquidaciones de IVA o por las liquidaciones de IRPF.
Nos encontramos ante una falta de la correcta determinación del alcance de la responsabilidad, que se limita a que el importe de la valoración de las transmisiones es superior al importe de la responsabilidad, lo que supone una falta de motivación que por sí sola debería ser suficiente para invalidar el procedimiento."
Sin embargo, en el presente recurso de alzada, la recurrente no ha formulado dicha alegación, que sin embargo, por congruencia de las resoluciones de ambos recursos de alzada, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 237 de la LGT de 2003, que dispone que "Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.", este Tribunal Central debe de valorar también en el presente caso si se aprecia dicho defecto.
CUARTO.- Así las cosas, la primera cuestión que debe dilucidar este Tribunal Central es si la Administración había identificado correctamente las deudas objeto de derivación.
El artículo 174 de la LGT de 2003, establece en lo que aquí importa:
4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los supuestos previstos en el citado apartado no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 212.3 de esta Ley, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.
De los antecedentes de hecho que se han expuesto, se aprecia que la Administración ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación, ha señalado a que concretas liquidaciones alcanza el presupuesto de responsabilidad, su importe y demás detalles de cada una de las mismas, no sirviendo para ello, la expresión que señala la Dependencia de Recaudación al indicar "Las deudas tienen su origen en: Autoliquidaciones presentadas por la sociedad deudora en relación con el IVA y el IRPF de los ejercicios 2013 y 2014", ni tampoco, tal como arguye el TEAR de Galicia en su Resolución, que las liquidaciones derivadas están en el expediente electrónico: una cosa es que el responsable no tenga acción sobre las liquidaciones, pero si tiene derecho - por imperativo legal - a que en el acuerdo se indiquen las concretas liquidaciones a las que alcanza la derivación, además de que tales liquidaciones, deban de constar en el expediente electrónico.
QUINTO.- Por ello, faltando uno de los requisitos para proceder a declarar la responsabilidad, cual es la identificación de las liquidaciones a las que afecta ésta, que no han sido señaladas por la Dependencia de Recaudación ni en la comunicación de inicio del procedimiento, ni en el acuerdo de derivación, este Tribunal debe proceder a anular el acuerdo de declaración de la responsabilidad solidaria impugnado, así como la resolución del TEAR de Galicia que lo confirmaba.