Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 13 de marzo de 2025


 

PROCEDIMIENTO: 00-07244-2022

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado el 12 de abril de 2022 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, en asunto relativo acuerdo de responsabilidad subsidiaria (Referencia: R08...108). La cuantía de la presente reclamación asciende a 1.468.653,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante acuerdo de fecha 12/01/2022, notificado 10/02/2022, se inició por la Dependencia de Recaudación procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria hacia Axy, con NIF ..., en su condición de presunta responsable subsidiaria de las deudas tributarias de la sociedad XZ S.L. (EN LIQUIDACIÓN), con NIF B... (en adelante "la deudora principal").

Concluido el trámite de audiencia a la interesada, el día 12 de abril de 2022 se dicta acuerdo de responsabilidad por el que se declara a Axy, en virtud de lo previsto en el artículo 43.1.b) de la LGT, responsable subsidiaria de las deudas de la deudora principal, con un alcance de 1.468.653,97 euros.

Las deudas exigidas a la responsable son la siguientes:

CLAVE DE LIQUIDACIÓN

CONCEPTO

ALCANCE DERIVACIÓN

A08...63

2004-2005 ACTAS DE INSPECCIÓN IVA

462.567,25

A08...52

2004-2006 ACTAS DE INSPECCIÓN IS

1.006.086,72

SEGUNDO.- Como hechos relevantes que justifican la derivación de la responsabilidad, en el acuerdo se recogen los siguientes:

a)Condición de fallido de la sociedad XZ S.L.

Según señala la Dependencia actuante en el acuerdo de derivación ahora impugnado, habiéndose desarrollado las actuaciones ejecutivas oportunas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al deudor principal -conforme a los datos que constan en el expediente electrónico- no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas.

Por tanto, la sociedad fue declarada fallida PARCIAL con fecha 24/08/2017. No se ha producido desde entonces ninguna circunstancia en la entidad que permita rehabilitarla de su condición de fallido, ni se han declarado responsables solidarios.

En el acuerdo de derivación, objeto de impugnación, se hace referencia a que en fecha 25/11/2021 se confirma la declaración de fallido parcial de la sociedad deudora. No consta en el expediente remitido a este Tribunal esa confirmación de fallido parcial.

b) La Administración justifica la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 43.1.b) de la LGT señalando en los Fundamentos de Derecho del acuerdo:

SEGUNDO.- Del cese en la actividad empresarial del deudor principal.

Presupuesto lo anterior, y considerando que la situación de cese constituye una realidad puramente fáctica no concretada necesariamente en un dato formal indubitado (en este sentido, Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24-09-1999), y que por consiguiente, su acreditación exige recurrir a la prueba indiciaria, a continuación se exponen aquellas circunstancias que, valoradas en su conjunto, llevan a esta Dependencia Regional de Recaudación a concluir el cese en la actividad de la sociedad XZ SL (EN LIQUIDACION) en base a los siguientes datos:

- De acuerdo con la información contenida en el modelo 347 los últimos ingresos relevantes derivados del ejercicio de su actividad corresponden al ejercicio 2008. A partir del ejercicio 2008, no consta ninguna operación con trascendencia tributaria. Los últimos ingresos declarados relevantes son los correspondientes al ejercicio 2008 por importe de 2.910.569,11 euros. Con posterioridad, únicamente constan ingresos relevantes, puntuales, en 2018, y se corresponde a operaciones de ejecución hipotecaria del BANCO ..., SA.

- La última autoliquidación de IVA presentada por la sociedad deudora es la correspondiente al primer y cuarto trimestre del año 2017, ambas con resultado negativo/ a compensar. El último modelo 390 con resultado positivo es el correspondiente al ejercicio 2008, con un importe a ingresar de 398.983,57 euros.

- La última autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sociedades corresponde al ejercicio 2020 arrastrando con resultado contable negativo y bases imponibles negativas para ejercicio futuros de más de 9 millones de euros. Apreciándose pérdidas relevantes y constantes a partir del ejercicio 2009.

- Los saldos de las cuentas bancarias a 31 de diciembre se reducen de forma significativa en el año 2008.

- La evolución de los trabajadores/perceptores de rentas según el modelo 190 desde el devengo de la deuda objeto de derivación hasta la actualidad ha sido totalmente decreciente desde el ejercicio 2009.

- No existe cuenta de cotización asociada a esta empresa de acuerdo con la información de la TGSS.

- Consultado el Registro Mercantil la disolución de la sociedad deudora se acordó el 02/07/2016, encontrándose actualmente en situación de liquidación.

En definitiva, en la entidad XZ SL (EN LIQUIDACION) concurren circunstancias suficientes para considerar que, desde el ejercicio 2009, ha cesado en la actividad, pues a partir de tal fecha la sociedad no tiene relaciones comerciales, no se aprecia actividad en ninguno de los ejercicios (ni ingresos ni gastos), y la empresa da de baja a sus trabajadores en la Seguridad Social. En resumen, sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Tercero. - De la condición legal de administrador de hecho o de derecho del responsable en el momento del cese.

(...)

Según el Registro Mercantil, consta el nombramiento de D. Bts con NIF ... y Dña. Axy con NIF ..., como administradores solidarios la sociedad XZ, S.L. (EN LIQUIDACIÓN), en el número de inscripción n.º... y fecha .../2003, quienes aceptan el cargo.

Según escritura pública de fecha .../2010, otorgada ante el notario D. ..., con número de protocolo ..., Dña. Axy cesa en el cargo, nombrando como administrador único de la sociedad a D. Bts.

Como se ha expuesto ampliamente en el apartado ANTECEDENTES DE HECHO epígrafe 4 punto 3, resulta acreditado que, al tiempo de producirse el cese efectivo de las operaciones de la mercantil XZ SL, esto es, en el año 2009 D. Axy ejercía de administradora.

Cuarto. - De la falta de realización por parte del administrador de las actuaciones necesarias para el pago de las obligaciones tributarias devengadas de la sociedad pendientes en el momento del cese.

(...)

De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que Dña. Axy no adoptó ninguna decisión al respecto, sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes, al no promover la disolución de la sociedad ni procedimiento concursal, a pesar de darse las condiciones para ello, podemos, pues, afirmar con rotundidad que la administradora no actuó diligentemente ya que no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad.

TERCERO.- No siendo de su conformidad el acuerdo de derivación, que le fue notificado el 23/05/2022, la interesada formula recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo dictado el 4 de julio de 2022 y notificado el día 8 siguiente.

Contra la desestimación, la interesada interpone la presente reclamación económico administrativa ante este Tribunal. Alega, en síntesis, que dejó de ser administradora antes de que naciesen las deudas derivadas, no se ha incumplido la normativa mercantil, las actuaciones necesarias exigidas por la ley a los administradores que deben de realizarse en el momento del cese no podían llevarse a cabo por no incurrir la sociedad en causas de disolución y liquidación, la administración fija erronéamente el cese en 2009 faltando motivación de la fecha exacta por los órganos actuantes, omisión de documentos en el expediente y, por último, prescripción del derecho de la administración para exigir la responsabilidad por haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 66 de la LGT.

CUARTO.- De los antecedentes que obran en el expediente, procedemos a detallar los más relevantes:

-La entidad XZ S.L. interpuso contra la liquidación y sanción, concepto de Impuesto sobre Sociedades 2004-2005-2006, una vez agotada la vía económico-administrativa, recurso contencioso administrativo nº .../2017 ante la Audiencia Nacional, que fue estimado parcialmente en sentencia de ... de 2020, en el sentido de:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por XZ S.L. , representada por el Procurador Don ... contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 9 de mayo de 2.017, R.G 3295/2014 a que las presentes actuaciones se contraen, la cual se la cual se anula parcialmente por no ser conforme a derecho, manteniéndose la liquidación impugnada en su totalidad, pero anulándose el acuerdo sancionador dictado". Dado que en la Letra E del Fundamento Jurídico Cuarto se indica que:

"Sobre el acuerdo sancionador. La resolución del TEAR estimó la reclamación económico-administrativa por falta de motivación, conforme a lo indicado en el FJ 6º. En vía judicial la actora tan sólo alega la falta de conducta dolosa, así como que la conducta no es sancionable. El recurso debe ser estimado en este punto, en tanto en cuanto el recálculo a que obliga la resolución del TEAR se opone a la doctrina del Tribunal Supremo sobre la improcedencia de retroacción de actuaciones para solventar cuestiones materiales ( STS de 15.12.2016, recurso 3112/2015, 8.11.2016, recurso 2967/2015 y 26.10.2015, recurso 1738/2014), lo cual es especialmente predicable en el ámbito sancionador cuando se ha anulado la sanción por falta de motivación, por lo que debe será confirmada dicha anulación de la sanción sin posibilidad alguna de retroacción".

-El día 06/06/2018 la Dependencia de Recaudación declaró a Axy responsable subsidiaria, en virtud del artículo 43.1.a) de la LGT, de las deudas y sanciones tributarias de XZ SL EN LIQUIDACIÓN (B...), en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2004-2005-2006, por importe de 1.477.121,11 euros (exigible 1.369.362,52euros).

Contra dicho acuerdo, la interesada interpuso reclamación ante este Tribunal Central, seguida con RG 00/04892/2018, siento ESTIMADA mediante resolución dictada el 19 de julio de 2021:

"(...)En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 43.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

Situación que no ocurre en este caso, donde el acuerdo sancionador ha sido anulado, por lo que no puede considerarse que se haya cometido infracción tributaria. De acuerdo con lo cual, ha de estimarse esta reclamación y anularse el acuerdo impugnado al incumplirse los requisitos exigidos en el artículo 43.1.a) de la LGT."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si el acuerdo de responsabilidad subsidiaria impugnado es ajustado o no a derecho.

TERCERO.- En lo relativo a la responsabilidad tributaria, el artículo 41 de la LGT, establece:

"1.La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.

2.Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria

3.Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

(...)

4.La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezca.

(...)

5.Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

(...)"

En relación a los responsables subsidiarios, el artículo 43.1.b) de la citada norma, dispone:

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

(...)

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

El artículo 174 de la misma Ley, preceptúa:

"1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(...)

3.El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:

a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

(...)"

Y el artículo 176 de tal norma, dispone:

"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario."

CUARTO.- De los elementos que ofrece el expediente es prioritario abordar las siguientes cuestiones:

-El acuerdo de responsabilidad subisidiaria dictado el 6 de junio de 2018, por el que se declaraba a la reclamante responsable en virud del artículo 43.1.a) de la LGT, fue anulado por este Tribunal mediante resolución dictada el 19 de julio de 2021 en la reclamación seguida con nº 4892/2018, como consecuencia de haber sido anulado, en sede de la deudora principal, por la Audiencia Nacional el acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre Sociedades 2004-2006.

-Con fecha 12 de abril de 2022, la Administración dicta un nuevo acuerdo de responsabilidad declarando a Axy responsable subsidiaria en virtud del artículo 43.1.b) de la LGT.

Para poder analizar el presente caso, resulta necesario traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 1869/2024 de 22 de noviembre de 2024 (rec. cas. 2977/2023). En ella, el Tribunal Supremo ha venido a matizar o concretar su doctrina sobre los efectos interruptivos de los actos de anulación en un supuesto que guarda importantes similitudes con el aquí analizado. En concreto, se trataba de un caso en el que, con carácter previo a una derivación de responsabilidad subsidiaria, existió una previa declaración de responsabilidad solidaria (en este caso, frente a otro sujeto) que fue anulada posteriormente en vía judicial, concluyéndose lo siguiente en cuanto a la prescripción en su fundamento jurídico sexto (la negrita y el subrayado son nuestros):

"(...) la cuestión no es tanto si el acuerdo se invalidó por motivos de nulidad de pleno derecho o de anulación. Estas categorías, aparentemente claras en la dogmática jurídica, dejan de serlo en el terreno de la realidad. Ahora bien, que no quepa identificar en la sentencia que invalidó la declaración de responsabilidad de la empresa Comercialización ... un concreto vicio de los de nulidad de pleno derecho del artículo 217 LGT, no basta para otorgar a aquella actuación los efectos interruptivos de la prescripción en todo caso y respecto a cualquier sujeto. Antes bien, esa actuación no puede surtir efectos interruptivos de la prescripción respecto a otro obligado tributario a título de responsable subsidiario. Dicho de otra forma, la iniciación y culminación de un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria que es anulado por motivos de fondo, carece de todo efecto interruptivo, porque una vez declarado que aquel a quien se atribuía tal responsabilidad solidaria no lo era, hay que concluir que nunca tuvo tal condición y, por tanto, los actos dirigidos contra el mismo en esa pretendida condición de responsable solidario, no han surtido efectos interruptivos de la prescripción como, en principio, ocurriría si realmente le correspondiera tal calificación ( art. 68.8 LGT).

Por todo ello, la actuación de la Administración de declaración de responsable solidario no tuvo efectos interruptivos porque, además de que fue invalidada por motivos sustantivos (por tanto, no es susceptible de retroacción ni de reiteración respecto a ese mismo sujeto), lo cierto es que se produjo respecto a quien no es obligado tributario (pues se declaró por motivos de fondo que no tenía tal condición), por lo que nunca ha surtido efectos interruptivos de la prescripción respecto a quien, posteriormente, fue objeto de un procedimiento de declaración de responsable subsidiario."

En consecuencia, y como ha quedado reflejado por el Alto Tribunal, el procedimiento de responsabilidad solidaria inicial anulado no produce efectos interruptivos y no puede ser considerado como un hito a efectos de interrumpir el plazo de prescripción para poder iniciar un nuevo procedimiento de responsabilidad. Por tanto, cabe concluir que es inexistente el supuesto de responsabilidad solidaria acordada inicialmente, y todo lo actuado no existió y no sirivió para interrumpir la prescripción.

Aplicando este criterio jurisprudencial a nuestro caso, podemos determinar que el acuerdo de responsabilidad subsidiaria inicial dictado frente a la recurrente y anulado por motivos de fondo por este Tribunal Central, no tuvo efectos interruptivos para exigir la acción de cobro a la recurrente en virtud de un nuevo acuerdo de responsabilidad subsidiaria que es objeto de impugnación.

QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, pasamos a analizar la alegación formulada por la interesada sobre la prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago.

La institución de la prescripción en el ámbito tributario se encuentra regulada en los artículos 66 y siguientes de la LGT, que establecen en lo que aquí importa:

Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

(...)

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...)

Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

(...)

En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

(...)

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

(...)

Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

(...)

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y solo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción solo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 66 de esta Ley, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

(...)"

En el presente caso, al tratarse de una responsabilidad de carácter subsidiario, el cómputo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable comienza el día de la última actuación recaudatoria realizada frente al deudor principal.

En el expediente consta acreditado que la Dependencia de Recaudación procedió a la declaración de fallido parcial de XZ S.L. (EN LIQUIDACIÓN) el día 24/08/2017. En el acuerdo impugnado, la Administración indica las diferentes actuaciones recaudatorias dirigidas frente al deudor principal, observándose que algunas de tales actuaciones se han producido con posterioridad a la declaración de fallido. Así mismo, menciona que la Administración realiza en fecha 25/11/2021 una confirmación/declaración de fallida parcial de XZ S.L. (EN LIQUIDACIÓN) sin que tal acuerdo conste en el expediente.

El Tribunal Supremo en la Sentencia 147/2022, de 7 de febrero de 2022 (recurso 8207/2019), dio respuesta a las siguientes cuestiones de interés casacional:

"a) Determinar, si una determinada Administración (en el caso, la autonómica), puede derivar la responsabilidad subsidiaria cuando la declaración de fallido del deudor principal, ha sido efectuada por otra Administración (en el caso, la estatal).

b) En caso de respuesta afirmativa al anterior planteamiento, determinar en qué momento se inicia el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, si desde la declaración de fallido del deudor principal (efectuada por una determinada Administración) o desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal (efectuada por una Administración distinta)

c) En caso de respuesta afirmativa al primer planteamiento, precisar, en interpretación del artículo 67.2, párrafo tercero, LGT, si el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios se interrumpe por la emisión de la providencia de apremio notificada al deudor principal con posterioridad a su declaración de fallido.

(...)"

La doctrina fijada, contenida en el fundamento jurídico quinto y sexto, fue la siguiente:

QUINTO. - Plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios.

(...)

Constatado lo anterior, entra en escena la tercera de las preguntas del auto de admisión que, en este punto, nos interroga sobre si el plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios puede entenderse interrumpido por la emisión de una providencia de apremio notificada al deudor principal con posterioridad a su declaración de fallido.

Al respecto, consideramos que, conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, el artículo 67.2 LGT debe enfocarse con el prisma de la actio nata y considerar la declaración de fallido del deudor principal como el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Por tanto, desde ese instante, cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal resultaba innecesaria. En particular, resultaba superflua la providencia de apremio, emitida, además, por la AEAT, es decir, por la misma Administración que realizó la declaración de fallido contra el deudor principal y que, por tanto, no pudo tener el efecto de interrumpir la prescripción contra el deudor principal ni, por extensión, a efectos de derivar la responsabilidad subsidiaria frente a la entidad recurrente. (...)

SEXTO. - Contenido interpretativo de esta sentencia y resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente:

La condición de fallido del deudor principal, declarada por una determinada Administración Pública, habilita a otra Administración Pública distinta para derivar la responsabilidad tributaria contra los responsables subsidiarios sin necesidad de proceder a una nueva declaración de fallido contra el mismo obligado tributario.

En ese supuesto, acaecidos los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad, en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.

En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido (en el caso, unas providencias de apremio) carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario. (...)"

Este Tribunal Central señaló en su resolución de 20 de noviembre de 2023 ( RG 10229/2022), dictada en unificación de criterio, lo que sigue:

"(...)Así pues, cabe destacar en primer lugar, en lo que interesa para la resolución del presente recurso extraordinario de alzada, que, para el Tribunal Supremo y en virtud de la doctrina de la actio nata, la declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, por ser a partir de ese momento cuando puede derivarse contra él la responsabilidad tributaria.

Pero precisa el Alto Tribunal que eso es así siempre y cuando al tiempo de la declaración de fallido del deudor principal ya hubiesen acaecido los presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad (y hay que entender también que siempre que no existan actuaciones recaudatorias frente al deudor principal previas a la declaración de fallido en relación con las deudas liquidadas antes de dicha declaración, como ocurre en el caso concreto examinado en la sentencia pues, de existir, el dies a quo estaría constituido por la fecha de notificación de la última de ellas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67,2 de la LGT).

Quiere ello decir que cuando tales presupuestos fácticos y jurídicos determinantes de la responsabilidad tengan lugar después de la declaración de fallido no cabe situar el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario en el momento de dicha declaración. (...)"

SEXTO.- Examinados los datos que obran en el expediente, no consta la confirmación de fallido de la deudora principal de fecha 25/11/2021, por tanto, a efectos de poder analizar si concurre prescripción para derivar la responsabilidad, la declaración de fallido a tener en cuenta es la que tuvo lugar el día 24 de agosto de 2017 y que sí consta en el expediente.

En el presente caso, el cómputo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a la responsable se inicia con la última actuación recaudatoria producida con anterioridad a la declaración de fallido. Por lo que es evidente que si tenemos en cuenta que la última actuación recaudatoria de cualquiera de las deudas debe ser necesariamente anterior a 24/08/2017, cuando se inicia el procedimiento de derivación aquí impugnado el 10/02/2022, estaría prescrita la facultad de la administración para exigir la responsabilidad a la reclamante, puesto que como hemos visto, todas las actuaciones recaudatorias producidas con posterioridad a la fecha de declaración de fallido carecen de virtualidad para interrumpir la prescripción para declarar la responsabilidad de la reclamante.

SÉPTIMO.- Así las cosas, concurriendo la prescripción del derecho a derivar la responsabilidad, este Tribunal Central debe proceder a la anulación del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, debiendo significarse que en virtud de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la LGT, la resolución de la presente reclamación económico administrativa no afecta a la firmeza de las liquidaciones respecto a otros obligados tributarios distintos de Axy, con NIF ..., interesada que ha impugnado el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.