Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 19 de febrero de 2026

PROCEDIMIENTOS: 00-07218-2022-00 Y ACUMULADOS

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ PLC – N…

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única  instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra los acuerdos de resolución de liquidación provisional dictados por la DEP. ASIST. Y SERV. TRIBUT. - MADRID, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, concepto IRNR, ejercicio 2017, con números de referencia: 2017…256R, 2017…268E, 2017…270P, 2017…221E, 2017…258P, 2017…223Y, 2017…246X, 2017…225J, 2017…252X, 2017…254V, 2017…215E, 2017…248V, 2017…260V, 2017…274E, 2017…217Y, 2017…282Y, 2017…286C, 2017…276Y, 2017…272S, 2017…262R, 2017…284J, 2017…264P, 2017…266S, 2017…288G, 2017…278J, 2017…219J, 2017…280E y 2017…290J.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-07218-2022-00  interpuesta en fecha 06/04/2022 

SEGUNDO.- En fecha 07/03/2022 fueron notificados los acuerdos de resolución de liquidación provisional dictados por la DEP. ASIST. Y SERV. TRIBUT. - MADRID, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la AEAT, concepto IRNR, ejercicio 2017, con los que finalizaban los procedimientos de comprobación limitada que habían sido iniciados con el objeto de la subsanación, aclaración o justificación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (no residentes sin establecimiento permanente Modelo 210) presentadas por la entidad, en las que pedía la devolución de las retenciones soportadas sobre los dividendos percibidos por inversiones efectuadas en España.

El motivo por el que se denegaban las devoluciones solicitadas fue el siguiente:

"Tenemos, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 28/10/2016 concluye la ausencia de discriminación entre entidades aseguradoras residentes y no residentes, pues a partir de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas por la Ley 2/2010, estas últimas pueden deducir en el IRNR los gastos directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en territorio español en las mismas circunstancias que las entidades españolas, siempre que resulte probado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 24.6 LIRNR.

Por lo que deben desestimarse las alegaciones del obligado tributario en este punto, referentes a la pretendida discriminación.

Como apunta el TEAC en su resolución parcialmente reproducida más arriba, la citada Sentencia no contempla el caso de que la entidad no residente no desarrolle la actividad aseguradora en España, con las consecuencias que ello podría implicar, también expuestas.

Pero incluso obviando estas circunstancias, es decir, aun en el supuesto de que en el presente expediente nos planteásemos la posible deducibilidad de las provisiones técnicas, la ausencia de acreditación de los requisitos contemplados en el art. 24.6, en la redacción dada por la Ley 2/2010, nos lleva a denegar tal posibilidad.

En efecto, como apunta la propia Audiencia Nacional en su Sentencia de 28/10/2016, en los seguros unit-linked “puede existir, si así se ha estipulado en el contrato suscrito con el tomador, una vinculación directa entre la inversión, cuyo riesgo se traslada al tomador, y la provisión dotada precisamente para cubrir este riesgo. (…) tales circunstancias deben ser probadas (…)”.

Esto es, por una parte, el hecho de que el tomador del seguro asuma el riesgo de la inversión es una “posibilidad”, que contempla el artículo 37 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre), y no una condición que necesariamente deba estipularse en todos los contratos de seguros unit-linked que se formalicen. Por otra, la deducción de las provisiones técnicas exige probar el vínculo económico directo e indisociable a que alude el mencionado artículo 24.6 LIRNR.

Y la conclusión es que no se ha aportado prueba alguna al efecto. No se han aportado las correspondientes pólizas o documentos contractuales donde se estipule que el riesgo se traslada de forma íntegra al tomador. Ni, en consecuencia, se identifican las concretas pólizas vinculadas a la inversión en sociedades cotizadas españolas. Únicamente se ofrecen datos globales sobre el funcionamiento del negocio.

En particular, alega la entidad en relación con este extremo que “dotó, durante el ejercicio 2017, y con cargo a los ingresos (entre ellos, dividendos) procedentes de sus inversiones, diferentes provisiones técnicas en función del tipo de producto comercializado a sus asegurados”. Aportando como única prueba certificado emitido por la propia entidad en que se recogen dichas afirmaciones.

Como ya se puso de manifiesto en la propuesta notificada el pasado 23/11/2021, tal documento no justifica ni el importe de los gastos deducidos por la entidad ni su vínculo directo e indisoluble con los dividendos obtenidos en España, puesto que únicamente contiene una descripción genérica sobre la dotación de provisiones técnicas, sin identificar las concretas pólizas vinculadas a las inversiones realizadas en España, que sería el único modo de acreditar esa relación directa y, por tanto, la deducibilidad del gasto.

Adicionalmente, y tal y como se recoge igualmente en la propuesta, en el certificado expedido por el Central Bank of Ireland, acreditativo de la condición de XZ PLC de entidad comercializadora de seguros de vida, sujeta a solvencia II, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, se mencionan distintos tipos de seguros:

(...)

En el trámite de alegaciones, el obligado tributario se limita a reiterar sus anteriores manifestaciones, sin aportar pruebas adicionales.

La documentación aportada no constituye prueba suficiente de que las inversiones realizadas en España sustenten seguros unit-linked, ni que, en tal caso, las provisiones técnicas dotadas, computadas como gasto deducible, estén vinculadas a dichas inversiones.

No se identifican las concretas pólizas de las que procederían los fondos invertidos en España, lo que, obviamente, impide la cuantificación de las provisiones

correspondientes, que la entidad cifra en un importe idéntico al del dividendo cobrado.

Por último, recordar que el artículo 23 del Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994, establece:

“Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación irlandesa que regulan la deducción por impuestos pagados fuera del territorio de Irlanda (siempre que no afecte a los principios generales aquí establecidos):

a) El impuesto español exigible con arreglo a la legislación española y conforme a este Convenio sobre los beneficios, rentas o ganancias de capital obtenidos en España (con exclusión, cuando se trate de dividendos, del impuesto exigible sobre los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos) será deducible del impuesto irlandés calculado respecto de los mismos beneficios, rentas o ganancias a las que se aplica el impuesto español”.

De forma que la aplicación de este mecanismo corrige una eventual doble imposición, neutralizando la posibilidad de trato discriminatorio alguno."

TERCERO.- Contra los acuerdos dictados fue interpuesta reclamación económico-administrativa en fecha 06/04/2022, alegando la interesada lo que a su derecho convino, que será analizado seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Conformidad a derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Alega la reclamante haber sufrido una retención superior a la tributación final que debería haber soportado en el supuesto de que hubiese podido deducir, de los dividendos percibidos, la dotación a la provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados, como compañía aseguradora de la UE de que se trata. Señala que una entidad española de similares características hubiera podido deducir de los dividendos percibidos la dotación a la provisión de participación en beneficios establecida en el Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el artículo 38 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado mediante Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y considerada deducible en el artículo 14.7 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, al estar relacionada directamente con dichos ingresos, tributando así sobre una base neta. Alega que ello constituye una restricción a la libre circulación de capitales en la Unión Europea injustificada y, por tanto, frontalmente contraria al artículo 63 del citado TFUE.

Defiende que realiza la actividad aseguradora tanto en la República de Irlanda como en otros Estados miembros de la UE, para cuya prueba aporta las cuentas anuales de la compañía del ejercicio 2017, donde se expresa que la actividad de la compañía consiste en la actividad aseguradora que desarrolla en régimen de libre prestación de servicios en todo el territorio de la UE. Asimismo, acompaña pantallazo de la página web de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, que acredita según la reclamante la condición de entidad inscrita en el Registro de entidades que actúan en libre prestación de servicios en España. Respecto a que la entidad ejerce su actividad en el ramo de unit linked, alega que de la lectura de las cuentas anuales resulta evidente que ejerce la actividad en relación con los referidos productos.

Con respecto al porcentaje que representan dichas provisiones técnicas respecto de los ingresos percibidos por cada entidad aseguradora no residente, alega que dicho porcentaje deriva de la normativa interna de cada Estado miembro, de los contratos de seguro y/o de las propias pólizas. Defiende que ya acreditó que el porcentaje de provisión técnica dotada con respecto a las rentas de fuente española asciende al 100%. Se refiere a un certificado denominado "Documentación acreditativa provisión técnica.pdf" dentro del ZIP denominado "… XZ PLC ATT TAX FOR.ZIP."

Señala asimismo que, tal y como se desprende de las cuentas anuales, el porcentaje de provisión técnica dotada en relación con la totalidad de las rentas vinculadas a los productos unit linked asciende al 100,12%, no solo de las rentas de fuente española.

Fundamenta sus alegaciones la reclamante en la sentencia núm. 470/2016, de 28 de octubre de 2016 (recurso 13/2013), de la Audiencia Nacional y en la sentencia del Tribunal Supremo número 935/2018, de 5 de junio (rec. casación 634/2017), que confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional citada. Señala que la Audiencia Nacional reconoce el derecho de las compañías aseguradoras residentes en otros Estados miembros de la UE a deducir la correspondiente provisión técnica en relación con los dividendos asociados a los productos "unit-linked".

Sobre la aportación de la documentación acreditativa de las pretensiones de la entidad, considera haber aportado información suficiente en los certificados de retenciones, el certificado denominado "Documentación acreditativa provisión técnica.pdf" y las cuentas anuales.

QUINTO.- La cuestión a analizar radica, pues, en la aplicación del artículo 24.6 TRLIRNR:

6. Cuando se trate de contribuyentes residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

1.ª Para la determinación de base imponible correspondiente a los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente, se podrán deducir:

(...)

b) En caso de entidades, los gastos deducibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que el contribuyente acredite que están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

El órgano gestor ha rechazado la devolución solicitada en base a que no se han probado por parte de la entidad los gastos deducidos ni el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma alegada, que sean gastos directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Conviene recordar, respecto a los medios de prueba admitidos en derecho, que la Ley 58/2003, General Tributaria regula específicamente la carga de la prueba en el ámbito tributario en su artículo 105.1, señalando que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Con base en este artículo, la jurisprudencia ha señalado que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor" (STS de 27 de enero de 1992), y que la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud son carga de la Administración tributaria, mientras que corresponde al obligado tributario acreditar las exenciones, bonificaciones, deducciones, gastos y demás hechos que le favorecen (entre otras, SSTS de 25 de enero de 1995 y 1 de octubre de 1997). En virtud del régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 105.1 de la LGT, corresponde a quien pretende su deducción acreditar la existencia y el importe del gasto.

En el examen de la cuestión hay que partir señalando que el precepto al que se acoge la reclamante, el 24.6 TRLIRNR, exige explícitamente dos requisitos que deberían ser probados para poder obtener las devoluciones solicitadas: que los gastos deducibles estén relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo económico directo e indisociable de dichos gastos con la actividad realizada en España.

Pues bien, este Tribunal ha venido entendiendo respecto a esta cuestión en Resoluciones anteriores (de 24.06.2021 -RG.5496/2018-, de 22.04.2024 -RG.1731/2021 y de 20.03.2024 -RG.5889/2020-) que, respecto al vínculo económico directo e indisociable de los gastos con la actividad realizada en España, la existencia de tal vínculo exigiría que la entidad realizara la actividad aseguradora en España, puesto que los gastos a deducir consisten en provisiones técnicas, y ello porque el objetivo de las provisiones técnicas dotadas por las entidades aseguradoras no es otro que garantizar las obligaciones derivadas de los contratos de seguros. Las provisiones reflejan los compromisos del asegurador con el asegurado, por lo que los rendimientos directamente vinculados con estos gastos por provisiones son los que la aseguradora obtiene del asegurado. La Directiva 2009/139/UE en su art 76.2, dispone que el "valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las empresas de seguros o reaseguros tendrían que pagar si transfieren sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otras empresas de seguros o reaseguros".

Entendía este Tribunal que resulta evidente que las obligaciones derivadas de los contratos de seguros se producen en el país donde se realiza la actividad aseguradora, donde se contrató el seguro con el tomador, por lo que las provisiones que garantizan dichas obligaciones derivadas de los contratos de seguros constituyen un gasto ligado al ingreso derivado de la prima cobrada al tomador, y en consecuencia debe ser deducido donde la prima es ingreso fiscal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 24.6 TRLIRNR, la relación directa de los gastos a deducir con los rendimientos obtenidos en España, se trataría de probar la vinculación que, según los contratos suscritos con el tomador, puede existir entre la inversión y la provisión dotada para cubrir este riesgo, prueba que corresponde a la entidad que pretende la deducción.

En nuestro caso no ha sido justificado por parte de la entidad que desarrolle la actividad aseguradora en España ni la relación directa de los gastos a deducir con los rendimientos obtenidos en España, por lo que, según el criterio que acabamos de exponer, procedería la desestimación de las pretensiones de la entidad.

No obstante, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en reciente Sentencia nos obliga a modificar nuestro criterio, en el sentido de que no es exigible para la deducibilidad el desarrollo de actividad aseguradora en España, tal como expresa la doctrina que fija en su Sentencia de 11/12/ 2025 (rec. 7741/2023):

«(...)

Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el artículo 24.6 TRLIRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el artículo 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del artículo 63.1 TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.»

Analiza el Alto Tribunal esta cuestión de la siguiente forma:

“La libre circulación de capitales se opone a una normativa nacional que tome en cuenta los rendimientos brutos de los no residentes sin deducir las provisiones técnicas, mientras que los residentes tributan por rendimientos netos previa deducción de los gastos de las provisiones técnicas.

(…)

Las provisiones técnicas son gastos y como tales deducibles a efectos del impuesto de sociedades ( art.13 TRLIS y 14.7 LIS), siempre que hayan sido dotadas conforme a los criterios del citado Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuyo artículo 38 se recoge expresamente la provisión de participación en beneficios y para extornos. Dentro de este contexto normativo, cabe interpretar el artículo 24.6 del TRLIRNR y su aplicación a una provisión de semejante naturaleza.

(…)

El funcionamiento general de las pólizas "unit linked" y las pólizas con participación en beneficios "no unit linked" resulta muy similar, a los efectos que ahora importan, dado que en ambos tipos existe un traslado económico de la rentabilidad producida por los dividendos a los tomadores de las pólizas, ya sea por soportar el tomador el riesgo económico de las inversiones (pólizas "unit linked"), o por haber acordado con los tomadores el traslado a ellos de una parte de la rentabilidad de los activos afectos a la póliza ("with profits")".

Una provisión técnica de participación en beneficios, no cabe caracterizarla como ajena al proceso productivo del sector asegurador, donde la solvencia resulta capital. Así lo expresa la propia ley del sector, hoy vigente, Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. cuando manifiesta en su preámbulo:

(…)

El art. 24.6 TRLIRNR no establece distinción alguna, habla literalmente de "gastos deducibles" y las provisiones técnicas lo son. El problema será, en consecuencia, determinar si las provisiones técnicas cuya deducción se pretende están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y sí tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.

Entendemos que cabe establecer un vínculo directo por cuanto la dotación de esta provisión tiene su causa en la obligación de asignar a los tomadores/beneficiarios parte de los beneficios obtenidos por la entidad aseguradora, ya sea de los beneficios financieros derivados de todas o una parte de sus inversiones o de los técnicos vinculados a la siniestralidad de toda o parte de la cartera de seguros. Mientras la primera modalidades típica de los seguros de vida-ahorro, la segunda es habitual en los seguros de vida-riesgo u otros seguros personales (enfermedad, accidentes).

(…)

El reconocimiento del carácter deducible de la provisión de participación en beneficios y para extornos regulada en el art. 38 del ROSSP, se enmarca dentro del principio general de adaptación de la normativa española al acervo legislativo y jurisprudencial comunitario, e impone que las personas jurídicas no residentes, pero que residan en países de la UE, para determinar la base imponible de los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente puedan deducir los gastos conforme a lo previsto en la LIS, ciertamente, siempre que se acredite, que los mismos están relacionados directamente con los obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.”

 Se trata, pues, de que “las personas jurídicas no residentes, pero que residan en países de la UE, para determinar la base imponible de los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente puedan deducir los gastos conforme a lo previsto en la LIS, ciertamente, siempre que se acredite, que los mismos están relacionados directamente con los obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España”, todo ello enmarcado en el principio de libre circulación de capitales, que se opone a que los no residentes tributen sin deducir las provisiones técnicas, mientras que los residentes tributan por rendimientos netos previa deducción de los gastos de las provisiones técnicas.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo que “Las provisiones técnicas son gastos y como tales deducibles a efectos del impuesto de sociedades (art. 13 TRLIS y 14.7 LIS), siempre que hayan sido dotadas conforme a los criterios del citado Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuyo artículo 38 se recoge expresamente la provisión de participación en beneficios y para extornos. Dentro de este contexto normativo, cabe interpretar el artículo 24.6 del TRLIRNR y su aplicación a una provisión de semejante naturaleza.”

Reconocida la deducibilidad de dichas provisiones, solo quedaría comprobar la justificación de los importes cuya deducción se pretende y que dichos importes están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España, así como que resultan deducibles conforme a los requisitos exigidos por la normativa del impuesto sobre sociedades a las entidades residentes, aspectos que, como hemos visto, mantiene el Alto Tribunal.

En el presente caso, el órgano gestor desestima la petición de devolución en base a la siguiente falta de justificación:

“Y la conclusión es que no se ha aportado prueba alguna al efecto. No se han aportado las correspondientes pólizas o documentos contractuales donde se estipule que el riesgo se traslada de forma íntegra al tomador. Ni, en consecuencia, se identifican las concretas pólizas vinculadas a la inversión en sociedades cotizadas españolas.

Únicamente se ofrecen datos globales sobre el funcionamiento del negocio.

En particular, alega la entidad en relación con este extremo que “dotó, durante el ejercicio 2017, y con cargo a los ingresos (entre ellos, dividendos) procedentes de sus inversiones, diferentes provisiones técnicas en función del tipo de producto comercializado a sus asegurados”. Aportando como única prueba certificado emitido por la propia entidad en que se recogen dichas afirmaciones.

Como ya se puso de manifiesto en la propuesta notificada el pasado 23/11/2021, tal documento no justifica ni el importe de los gastos deducidos por la entidad ni su vínculo directo e indisoluble con los dividendos obtenidos en España, puesto que únicamente contiene una descripción genérica sobre la dotación de provisiones técnicas, sin identificar las concretas pólizas vinculadas a las inversiones realizadas en España, que sería el único modo de acreditar esa relación directa y, por tanto, la deducibilidad del gasto.

Adicionalmente, y tal y como se recoge igualmente en la propuesta, en el certificado expedido por el Central Bank of Ireland, acreditativo de la condición de XZ PLC de entidad comercializadora de seguros de vida, sujeta a solvencia II, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, se mencionan distintos tipos de seguros:

(…)

En el trámite de alegaciones, el obligado tributario se limita a reiterar sus anteriores manifestaciones, sin aportar pruebas adicionales.

La documentación aportada no constituye prueba suficiente de que las inversiones realizadas en España sustenten seguros unit-linked, ni que, en tal caso, las provisiones técnicas dotadas, computadas como gasto deducible, estén vinculadas a dichas inversiones.

No se identifican las concretas pólizas de las que procederían los fondos invertidos en España, lo que, obviamente, impide la cuantificación de las provisiones correspondientes, que la entidad cifra en un importe idéntico al del dividendo cobrado.”

 La reclamante defiende que ha probado que el porcentaje de provisión técnica dotada con respecto a las rentas de fuente española asciende al 100%, pero lo cierto es que la única documentación en que basa esta alegación es una certificación emitida por la entidad, en la que se recoge dicha afirmación, y las cuentas anuales del ejercicio 2017. No explica la entidad ni justifica el cálculo de las provisiones técnicas dotadas que se encuentren vinculadas a la inversión realizada en España, como tampoco su contabilización ni la tributación en Irlanda.

Debemos, pues, confirmar los acuerdos impugnados en cuanto a la falta de justificación de las provisiones dotadas vinculadas a la inversión realizada en España, por lo que procede desestimar las solicitudes de devolución planteadas.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones, confirmando los actos impugnados.