En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18/10/2024 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 08/08/2024 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 5 de julio de 2024 (R.G.: 50/00711/2022), por la que estima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución, notificada en fecha 10 de marzo de 2022, desestimatoria de recurso de reposición presentado frente al acuerdo de resolución de procedimiento sancionador notificado el 23 de diciembre de 2021, a XZ S.L., correspondiente a IVA asimilado a importacion, ejercicios 2017 y 2018 por importe de 498.067,22 euros.
SEGUNDO.- La Unidad Regional de Aduanas e II.EE. de la Delegación Especial de la AEAT en Aragón inició actuaciones de comprobación e investigación, con carácter parcial, correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2017 y 2018, cuyos resultados se han documentado en el acta A01- ACTA_1, de fecha 28-07-2021, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos:
I. La empresa interesada, XZ S.L., es titular de un Depósito Fiscal de Hidrocarburos que según el Anexo V de la Ley 38/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene la consideración de depósito distinto del aduanero.
II. XZ S.L., había iniciado su actividad de compraventa de hidrocarburos en el mes de ... de año 2017, adquiriendo hidrocarburos con exención de IVA. A la salida del Depósito Fiscal se produce el abandono del régimen de depósito distinto del aduanero y ello implica, por aplicación del artículo19.5 de la Ley del IVA, el devengo del IVA asimilado a la importación quedando obligado a comunicar a la AEAT estas operaciones mediante la cumplimentación del modelo 380, según la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo.
En dicho modelo, de presentación mensual, se consignan las cuotas devengadas como IVA devengado y a su vez en la misma declaración-autoliquidación se deducen las cuotas del IVA asimilado por lo que no resulta ingreso alguno en la Hacienda Pública.
III. En el curso de las actuaciones de comprobación, se detectó que XZ S.L., sólo presentó los modelos 380 correspondientes a los meses Jul-17, Sep-18, Oct-18, Nov-18 y Dic-18. En el resto de los meses del año 2017 y 2018 no presento el modelo 380 estando obligado a ello.
Por ello, la Inspección procedió a regularizar su situacion tributaria en Acta de conformidad A01, ACTA_1 de 28/07/2021, cuota cero.
TERCERO.- Asimismo, por la Dependencia Regional de Inspección, de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT se inició procedimiento sancionador por la comisión de infracciones tributarias en relación con el IVA de los períodos 1T/2017 a 4T/2018. Este procedimiento finalizó, tras los trámites oportunos, con la emisión de acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, notificado con fecha 23 de diciembre de 2021, en el que se aprecia la comisión de la infracción tipificada en el artículo 170.dos.5º de la Ley de IVA, por la falta de presentación oe las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones reguladas en el número 5.º del artículo 19 de ella Ley del IVA
La comisión de esta infracción se sanciona conforme a lo dispuesto en el artículo 171.Uno.5º de la Ley 37/1992, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, reduciéndose el importe resultante de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley General Tributaria.
CUARTO.- Contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, XZ S.L. interpuso, el 21 de enero de 2022, recurso de reposición, respecto del que se le notificó una resolución desestimatoria el 10 de marzo de 2022.
QUINTO.- Nuevamente disconforme, XZ S.L., interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, alegando:
• Vulneración del principio de proporcionalidad del artículo 31.1 de la Constitución por la normativa aplicada. Falta de proporcionalidad de la sanción, ya que es desproporcionada una sanción de casi medio millón de euros por la mera falta de presentación de 14 modelos informativos, no liquidativos, que no han causado ningún perjuicio económico a la hacienda pública, añadiendo que, de prosperar dicha sanción, la empresa carece de capacidad para asumirla y debería cerrar y despedir a sus empleados. Además, añade que "la cuantificación de esta sanción no estaba pensada para casos como el que nos ocupa, porque la cuantía de las sanciones que resultan provoca una destrucción total del principio de proporcionalidad". Se incumple en la normativa de IVA aplicada el principio de proporcionalidad que se recoge en la LGT.
• Falta de acreditación del elemento subjetivo.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, dictó resolución de fecha 5 de julio 2024 (R.G.: 50/00711/2024), estimatoria de dicha reclamación al considerar que concurrían todos los elementos que señala la sentencia nº 1093/2023 que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo dictó el 25/07/2023, con ocasión del recurso de casación nº 5234/2021, sobre la falta de proporcionalidad de una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4º LIVA.
Entiende el Tribunal Regional que por aplicación de la jurisprudencia de dicho Tribunal, la sanción prevista en el artículo 171 Uno.5º LIVA, a la que se refiere la presente reclamación, es tambien contraria al principio de proporcionalidad consagrado en el derecho europeo y que, por tanto, debe ser anulada.
SEXTO.- Contra la resolución del TEAR, la Directora del Departamento de Aduanas e Impuesto Especiales interpuso recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, formulándose alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:
• Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en torno a la infracción contemplada en el ordinal 4º del artículo 170.dos de la Ley 37/1992 no es extrapolable a la infracción contemplada en el ordinal 5º del mismo precepto que es la que ha sido objeto de enjuiciamiento por el TEAR de Aragón en la resolución de referencia.
• A falta pronunciamientos específicos del Tribunal Supremo sobre esta particular infracción y su sanción, el TEAR de Aragón debió atenerse a la literalidad de la Ley y al criterio establecido por la Audiencia Nacional en su sentencia de 23 de diciembre de 2022 (rec. 2441/2019)
SÉPTIMO.- El 31 de octubre de 2024 el Tribunal Supremo dictó sentencia (recurso nº 7826/2022), por la que se resolvía el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 16 de septiembre de 2022, en el recurso núm. 72/2022, que desestimó el recurso núm. 72/2022, interpuesto a su vez frente a la resolución de 30 de noviembre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que desestimaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 26 de noviembre de 2019, de imposición de sanciones por la comisión de la infracción tributaria grave, descrita en el artículo 170.dos.5º LIVA.
En su sentencia el Tribunal Supremo, remitiéndose a las sentencias dictadas en el año 2023, en relación con el artículo 170.dos.4º LIVA, concluye que el principio de proporcionalidad consagrado en el Derecho de la Unión Europea opera como límite a la imposición de sanciones en materia del Impuesto sobre el valor Añadido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 5 de julio de 2024 (R.G.: 50/00711/2022), por la que se estima reclamación económico-administrativa interpuesta contra resolución desestimatoria de recurso de reposición presentada contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador, correspondiente a IVA asimilado a importación, ejercicios 2017-2018.
TERCERO.- Según se ha indicado en los antecedentes de hecho de la presente resolución, por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos especiales de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT notificó, con fecha 23 de diciembre 2021, a XZ S.L., acuerdo, de resolución de procedimiento sancionador, correspondiente a IVA, ejercicios 2017- 2018, en el que le se sanciona como consecuencia de apreciarse la comisión de la infracción tributaria prevista en el artículo 170. Dos.5º de la Ley 37/1992.
Dispone el acuerdo sancionador que: "..resulta acreditado que, la empresa en el marco de sus actividades empresariales, como Depósito Fiscal de Hidrocarburos, al dejar de presentar la declaración-autoliquidación por el IVA asimilado a la Importación, no ha cumplido con las obligaciones que le incumben,..".
En el presente supuesto se aprecia que, en el acuerdo sancionador se determina la concurrencia del elemento objetivo de la infracción objeto de sanción, por cuanto se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 170.Dos.5º de la Ley de IVA, que recoge la infracción consistente en la realización de operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, en las declaraciones-liquidaciones.
Asimismo, tras apreciarse culpabilidad en la conducta de XZ S.L., "al menos en grado de negligencia", se califica la sanción como grave, determinándose la base de la sanción en la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación (artículo 170.Dos.5º de la Ley de IVA), estableciéndose el porcentaje sancionador del 10% según dispone el artículo 171.Uno.5º de la Ley de IVA.
Con objeto de determinar la conformidad a Derecho de la sanción impuesta como consecuencia de apreciarse la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5º de la Ley de IVA, procede hacer referencia a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2024 (recurso nº 7826/2022), en la que se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el 16 de septiembre de 2022, en el recurso núm. 72/2022, que desestimó el recurso núm. 72/2022, interpuesto a su vez frente a la resolución de 30 de noviembre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que desestimaba la reclamación interpuesta contra el acuerdo de 26 de noviembre de 2019, de imposición de sanciones por la comisión de la infracción tributaria grave, descrita en el artículo 170.dos.5º LIVA.
Así, en el Fundamento de Derecho Primero de dicha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2024 se establece el siguiente objeto del recurso de casación:
"PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.
Mediante el presente recurso se trata de dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión que consiste, según se afirma, en determinar si un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar por el período correspondiente, las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.5º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar, sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.
Por otro lado, en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2024 se establece lo siguiente -el subrayado es de este TEAC-:
TERCERO. - El criterio de la Sala. Remisión a las STS 1093/2023, de 25 de julio de 2023 (rec. Cas. 5234/2021 ) y la STS 1103/2023 de 26 de julio de 2023 (rec. cas. 8620/2021 ).
Los preceptos en los que se concreta la infracción y la sanción que su comisión lleva aparejada son los siguientes:
El artículo 170.Dos. 5º LIVA tipifica como infracción: "La falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones-liquidaciones relativas a las operaciones reguladas en el número 5.º del artículo 19 de esta Ley".
Por su parte, el artículo 171.Uno. 5º LIVA recoge como sanción:
"Las establecidas en el ordinal 5.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de as cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta en las declaraciones-liquidaciones. No obstante, cuando se trate de declaraciones-liquidaciones relativas al abandono del régimen de depósito distinto del aduanero, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento de las cuotas devengadas correspondientes a las operaciones no consignadas o consignadas incorrectamente o de forma incompleta, siempre que la suma total de cuotas declaradas en la declaración-liquidación sea inferior al de las efectivamente devengadas en el periodo".
Esta Sala, en sentencias recientes, de 25 y 26 de julio de 2023, ha resuelto asuntos similares al que ahora se enjuicia. En ellas se ha dado respuesta a los argumentos invocados por el abogado del Estado en su recurso, por lo que procede, por consiguiente, una remisión a lo que en las referidas sentencias hemos dicho, procediendo reproducir gran parte de las consideraciones que ellas se hicieron por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica.
Pues bien, en el fundamento de derecho séptimo de la STS de 25 de julio de 2023, rec. Cas. 5234/2021, afirmamos:
"1) La pregunta sobre la que nos interroga el auto de admisión nos exige determinar si un órgano judicial puede anular la sanción impuesta por infracción del artículo 170.Dos.4ª LIVA -por no consignar en la autoliquidación del período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-, por vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, y ello sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto.
2) Tal cuestión implica, a su vez, varios aspectos:
a) Si la proporcionalidad solo la establece la ley, máxime en casos en que el tipo sancionador no ofrece margen al intérprete a fin de modular la proporción entre la conducta tipificada y su castigo, a la vista de las circunstancias concurrentes.
De la doctrina del TJUE que se ha transcrito, en especial de la aplicada en la sentencia que examinamos, se deriva, sin embargo, que no solo se trata aquí de un mero problema de definición legal, sino de aplicación. O, como afirma la recurrida -entendemos que con razón-, de adecuación de la norma nacional, aun reconociéndole un amplio margen de libertad normativa, al derecho de la Unión Europea y a sus principios rectores, en particular el de proporcionalidad.
b) El hecho, cierto, de que el régimen sancionador establecido para las sanciones en materia de IVA no esté armonizado -como sí lo está el impuesto mismo, aunque con diferentes grados de uniformidad, en la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido ( Directiva IVA)- no significa que el legislador nacional tenga ilimitadas facultades para legislar prescindiendo del Derecho de la Unión, pues ha de acomodarse en todo caso al principio de proporcionalidad (que, además, está presente en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, art. 49.3: "3. La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción").
c) En la sentencia Farkas, C-564/2015, que consideramos, tras su detenida lectura, aborda una cuestión muy semejante a la que ahora nos ocupa, se considera que la " sanción parece adecuada para inducir a los sujetos pasivos a regularizar lo antes posible las situaciones en que la cantidad ingresada sea inferior a la efectivamente adeudada y, por tanto, para alcanzar el objetivo de garantizar su correcta recaudación" (apartado 62), estando prevista en la legislación nacional la posibilidad de reducir el porcentaje de la multa o su condonación (apartado 63), lo que " permite, en principio, asegurar que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de garantizar la correcta recaudación del impuesto y prevenir el fraude" (apartado 64).
Ahora bien, respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta se constata que la infracción consiste en un error relativo a la aplicación del mecanismo del IVA, por lo que es de naturaleza administrativa, y que, por una parte, no causó a la Administración tributaria una pérdida de ingresos y, por otra parte, se caracteriza por la inexistencia de indicios de fraude (apartado 65), por lo que, en tales circunstancias, la imposición de "una sanción del 50 % del importe del IVA aplicable a la operación de que se trata parece desproporcionada" (apartado 66).
d) El caso Farkas es prácticamente idéntico al aquí debatido. Se trata de una sanción de IVA impuesta en un caso de inversión del sujeto pasivo (que recae sobre el adquirente, que es el obligado tributario del IVA, el cual se puede deducir ( artículo 84.Uno.2º.e) LIVA ). El contribuyente no efectuó la declaración -que es el hecho castigado-, por lo que tampoco hubiera consignado la cuota de IVA soportada que tenía derecho a deducir íntegramente.
En ambos casos, el analizado en la sentencia Farkas y el que nos ocupa, la sanción se ha impuesto por la omisión de un requisito formal, puramente procedimental, por no haber declarado el IVA relativo a una operación sujeta y exenta, al punto de que se regulariza en acta de conformidad con cuota 0.
Los hechos son iguales en todo. Lo único que separa la sustancial identidad que preside ambos casos es que en el asunto Farkas la sanción prevista en la norma húngara es del 50 por 100 de la cuota teórica y en nuestro caso es del 10 por 100, como sanción única, establecida en el art. 171.Uno.4º LIVA. Sin embargo, sobre ese posible aspecto distintivo no se formula objeción o razonamiento específico en el escrito de interposición del recurso.
e) Esa diferencia en el porcentaje de la sanción tipificada, por lo demás, no nos parece relevante para decir cosa distinta o desdeñar el valor de la doctrina Farkas, pues la infracción del principio de proporcionalidad reside en la previsión de una sanción consistente en un porcentaje de una cuota que realmente es ficticia, o no relevante, puesto que:
- No afecta en modo alguno a la recaudación, pues la cuota es 0 euros y así consta en el acta de conformidad.
- Se impone al margen de toda idea de fraude fiscal.
- No asegura el principio de proporcionalidad, pues la imposición de sanciones " no puede ir más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude" , y aquí se va más allá, porque se impone al margen de la idea de proteger la recaudación o de prevenir el fraude.
f) La desproporción de la sanción respecto al hecho cometido se pone de relieve si se la compara con la sanción por la infracción formal del art. 198 LGT -aplicable a toda relación tributaria salvo el IVA, precepto introducido en el debate, a título ejemplificativo o argumental, por la Administración.
El art. 198 LGT sanciona la infracción formal por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico. La infracción, leve, es de multa pecuniaria fija de 200 euros (frente a la multa impuesta de 1.848.000 euros -que es de un 970.200 % más). Esto es, la conducta omisiva, si se refiere al IVA, se castiga de modo proporcional a la cuota ideal, en tanto referida a otro impuesto, da lugar a una sanción leve de cuantía ínfima.
Es claro, sin duda posible, que el art. 171 LIVA es de aplicación al caso porque constituye lex specialis respecto al régimen común. Pero al tiempo es inexplicable que si la omisión de declaración o autoliquidación afecta a otro tributo la sanción prevista es fija -porque no hay obligación de fondo insatisfecha- de 200 euros. Mientras aquí, al ser un porcentaje de una cuota ideal, castiga la conducta omisiva en función del volumen de la operación afectada, que no ha tenido consecuencia adversa para la recaudación, dado el caso.
g) Conclusión de todo ello, a juicio de este Tribunal, es la corrección de la sentencia de instancia: es posible apreciar por un Tribunal de justicia que la Administración no ha observado el principio de proporcionalidad en un caso como el examinado, aun cumpliendo la literalidad de la norma penal.
En todo caso, por razón del principio de primacía, el Derecho de la UE se impone o precede al nacional, de suerte que puede quedar éste inaplicado, con o sin planteamiento de cuestión prejudicial, en función del principio del acto claro o aclarado, que es el que en la sentencia de instancia sustenta el fallo.
h) También resulta observado el principio del acto claro o aclarado -Cilfit y otros, 283/81-, en tanto las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), interpretan que una norma sancionadora que " (va) más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto y evitar el fraude" conculca el principio de proporcionalidad.
Ello permite inaplicar al caso la norma española -el art. 171.Uno.4º LIVA-, porque cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, con infracción del principio de proporcionalidad, en un contexto de ausencia de perjuicio económico para el erario y de toda idea de fraude fiscal.
i) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo que invoca el recurso de casación no es aplicable al caso. Se refiere al supuesto -notablemente diferente al enjuiciado ahora- de las sanciones de IVA por autoliquidación e ingreso extemporáneo de las cuotas de los tres primeros trimestres del año, sin requerimiento previo, con ocasión de la declaración tempestiva del cuarto trimestre, pero sin identificar ni singularizar el IVA repercutido en cada uno de los tres trimestres previos. Al efecto se aplicó el artículo 191.6 LGT, que sancionaba en particular esta conducta, con exclusión de la posibilidad del recargo del artículo 27.4 LGT, por incumplirse las condiciones que en el precepto se exigen.
Tal doctrina, aunque se refiere a la proporcionalidad, no guarda relación alguna con el caso.
j) Tampoco procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que reclama el Abogado del Estado como preceptiva e inexcusable. No solo porque no apreciamos dudas de constitucionalidad del precepto sino porque el propio Tribunal Constitucional nos ha dicho repetidamente:
"[...] a diferencia de la situación examinada por el ATC 168/2016 , en este caso no se trata de un planteamiento simultáneo de la cuestión de inconstitucionalidad y de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino de un planteamiento prioritario o preferente de la primera sobre la segunda. Sin embargo, de la doctrina transcrita se desprende que concurre la misma causa de inadmisión en la presente cuestión de inconstitucionalidad, ya que al tiempo de plantearla el órgano judicial ha exteriorizado sus dudas acerca de la compatibilidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión Europea, por lo que vendría obligado bien a no aplicarla, bien a plantear primero la cuestión prejudicial, y solo cuando haya quedado descartada la incompatibilidad de la norma nacional con el Derecho comunitario cabría plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Por el contrario, la Sala promotora ha dado prioridad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial europea, cuando lo cierto es que la irresuelta decisión acerca de la eventual incompatibilidad de la Ley 15/2012 con el Derecho de la Unión, de confirmarse, sería causa de su inaplicabilidad en el proceso y, por tanto, faltaría una de las condiciones exigidas para la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad ( art. 37.1 LOTC)".
En definitiva, es el propio Tribunal Constitucional el que, en el ámbito de un proceso en que el órgano de resolución tuviera la alternativa de plantear cuestión prejudicial y, a aun tiempo, cuestión de inconstitucionalidad -por albergar frente a la norma legal, aplicable al caso y de cuya validez dependiera el fallo- debe prevalecer la primera iniciativa o reenvío, ya que a juicio del Tribunal Constitucional, solo despejada esa primera incógnita en un sentido negativo -de que no hay contravención-, sería accesible la cuestión de inconstitucionalidad, pues solo en tal caso estaríamos, en un sentido propio, ante una norma legal aplicable al caso ( art. 37.1 LOTC).
Y si, por el contrario, el juicio de acomodo al ordenamiento de la UE es de orden inverso al anterior, esto es, demostrativo de la contravención, la imposibilidad de aplicar la norma nacional que vulnera este ordenamiento haría totalmente inviable -o innecesario, si se prefiere- el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues el principio de primacía impediría toda posible aplicación al caso.
La reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81:
"El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que dicha cuestión no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.
La concurrencia de tal eventualidad debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.
Tal órgano jurisdiccional no puede quedar dispensado de dicha obligación por la única razón de que ya ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional. No obstante, puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad"."
Por todas esas razones, en la sentencia a la que nos venimos remitiendo, se fijó la siguiente doctrina:
1) Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción - en este caso la del artículo 170.Dos.4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-.
Es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de proporcionalidad que establece el Derecho de la Unión Europea, infracción que cabe estimar concurrente en el artículo 171.Uno.4º LIVA, que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10 por 100 de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda pública y es ajena a toda idea de fraude fiscal.
2) Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente deba plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión - art. 267 TFUE-, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay acto aclarado, netamente, en las sentencias de 26 de abril de 2017 (Farkas, C-564/2015) y de 15 de abril de 2021 (Grupa Warzywna, C-935/19), aplicables al caso debatido, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.
3) No es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asuntos de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 de la Ley del IVA, en los apartados aplicados - art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la Unión Europea, en cuyo caso, atendido el reiterado criterio del Tribunal Constitucional -a raíz, justamente, de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por esta Sala y que fueron inadmitidas, lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial -o inaplicar la norma tomando en consideración la doctrina emanada de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021, asunto C-561/19, Consorzio Italian Management, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en Cilfit y otros, asunto C-283/81- que consagran y refuerzan el principio del acto claro o del acto aclarado."
Concluye, el Tribunal Supremo que "Habida cuenta de la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 25 de julio de 2023 referida, ..... , procede su aplicación al actual recurso de casación, puesto que las diferencias apuntadas por la Abogacía del Estado entre los preceptos controvertidos en aquel asunto y en el presente no tienen entidad como para conducir a la corrección de criterio jurisprudencial expresado,..", fijando la siguiente doctrina:
"Un órgano jurisdiccional puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.5ª LIVA, consistente en la falta de presentación o la presentación incorrecta o incompleta de las declaraciones- liquidaciones relativas a las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes -por el cese de las situaciones de depósito temporal del artículo 23 LIVA o la ultimación de los regímenes aduaneros y fiscales de exención comprendidos en el artículo 24 LIVA-, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.5º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre este último precepto."
En el presente supuesto concurren las mismas circunstancias que en el caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo citada, puesto que no se ha ocasionado perjuicio económico a la Hacienda Pública, ni se aprecian indicios de fraude fiscal. Según se ha indicado en los antecedentes de hecho la cuota resultante de la liquidación propuesta en el acta extendida para regularizar la situación de la sociedad reclamante (nº A01-ACTA_1, que figura en el expediente) es de cero euros.
Por otro lado, la conducta del sancionado es ajena a toda idea de fraude fiscal ya que ni en el acuerdo sancionador ni en la desestimación del recurso de reposición el órgano sancionador hizo referencia a la concurrencia de dolo o ánimo fraudulento
En consecuencia, concurren todos los elementos que señala la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de julio de 2023, como fundamentos de su pronunciamiento por lo que, por aplicación de la jurisprudencia citada, procede la anulación de la sanción impuesta por ser contraria al principio de proporcionalidad como resolvió en Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en la resolución de 5 de junio de 2024 (REC.: 50-00711-2022) objeto del presente recurso.