Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA TERCERA
FECHA: 16 de septiembre de 2025
PROCEDIMIENTO: 00-07187-2022-00
CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO
NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: Axy - …
En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso presentado contra la resolución dictada en fecha 30/06/2022 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en las reclamaciones 28-22589-2020; 28-27929-2020, interpuestas contra acuerdo con referencia R2……44, por el cual se declara a la recurrente responsable subsidiaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributario), por un alcance de 852.111,04 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Para la recaudación de la deuda pendiente de la entidad TW S.L. (en adelante TW o deudora), previa instrucción del procedimiento iniciado mediante comunicación notificada el 23/06/2020, con fecha 16/10/2020 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictó a cargo de la recurrente el acuerdo reseñado, notificado el 16/10/2020.
De este acuerdo y del expediente podemos destacar los siguientes extremos:
A) La deuda objeto de derivación trae causa de la presentación el 20/04/2012, con solicitud simultánea de fraccionamiento, de la autoliquidación correspondiente al modelo 303 de IVA del periodo 1T del ejercicio 2012 con resultado a ingresar de 1.147.872,19 euros, en la que se incluyó la cuota repercutida por la sociedad deudora en la dación en pago con la entidad financiera QR S.A, operación efectuada mediante escritura pública otorgada el ../../2012 por un precio de 6.382.890,03 euros más IVA del 18% de importe 1.148.920,21 euros. Este importe por concepto de IVA fue destinado al pago de empresas del grupo.
Mediante acuerdo de fecha 03/10/20212, notificado el día 5 siguiente, se concedió el fraccionamiento en 44 pagos mensuales desde el 20/11/2012 hasta el 20/06/2016, condicionado a la constitución de hipoteca inmobiliaria sobre la finca número (…) inscrita en el Registro de la Propiedad número … de MUNICIPIO_1, calle …, de titularidad de NH S.L. (anteriormente denominada … S.L. y actualmente LM S.L.; en adelante LM), entidad en concurso de acreedores en virtud de auto de ../../2017.
La garantía fue aceptada mediante oficio de fecha 11/04/2013, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha ../../2013, y valorada a efectos de subasta en 3.154.000 euros según tasación realizada por la sociedad JK a fecha 31/12/2011, aportada por la deudora durante la tramitación del fraccionamiento.
En fecha 12/12/2013 la deudora presentó solicitud de reconsideración que fue desestimada mediante acuerdo de 14/04/2014.
La deudora incumplió el pago del fraccionamiento correspondiente al mes de diciembre de 2013, cancelándose el mismo en fecha 14/03/2014, notificándose el 31/03/2014 la providencia de apremio correspondiente al importe principal de las restantes fracciones pendientes (818.815,54 euros; desde la cuota de marzo de 2024 a junio de 2026).
Trascurridos el periodo ejecutivo de la deuda, continuó el procedimiento de apremio, se realizaron en primer lugar las actuaciones conducentes a la ejecución de la garantía descrita conforme a lo previsto en el artículo 168 de la LGT. No obstante, tras diversos requerimientos efectuados al Catastro de MUNICIPIO_1, Ayuntamiento de MUNICIPIO_1, la administración concursal de LM, LM, y la deudora, la Administración constató la imposibilidad de localizar la finca hipotecada. Así, podemos destacar las siguientes contestaciones de los sujetos requeridos por la Dependencia de Recaudación de Madrid:
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La deudora no contesta a requerimiento de 04/11/2015.
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Requerimiento emitido el 02/09/2014: El Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 informa el 30/09/2014 que “(…) No hemos podido localizar una parcela de las mismas características y superficie de la cual se adjunta descripción registral, si bien hemos localizado una parcela catastral situada en el mismo paraje, y en el que coinciden los linderos con la registral, si bien con una superficie bastante menos que la descrita, y que actualmente figura en la base de datos catastral a nombre de la mercantil XZ S.L. […]. En la nota simple del Registro figura una referencia catastral que se corresponde con una edificación en diseminado y situada en la (…) y cerca de la parcela en cuestión”. En la historia registral de la finca FINCA_1 consta que esta sociedad fue su anterior propietaria.
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Requerimiento de 15/02/2016: El 20/02/2016 LM informa que mediante escritura de ../../2006 adquirió las fincas FINCA_1 y FINCA_2, que constan en el registro con una superficie de 137.652 y 564 m2 respectivamente, si bien sólo adquieren conjuntamente 31.985 m2, ya que el resto corresponde a segregaciones no inscritas vendidas con anterioridad. Se indica, a su vez, que catastralmente ninguna finca está a nombre de NH S.L., y, por tanto, no se paga IBI, habiéndose presentado modelo 901N en la Gerencia del Catastro solicitando regularizar las dos fincas y aclarar así la situación de las mismas. Estas solicitudes fueron rechazadas por el Catastro.
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Requerimiento de fecha 31/05/2018: se solicita por correo electrónico información al Catastro de MUNICIPIO_1 sobre Declaración (modelo 901N) de regularización catastral presentada por LM, que responde que la sociedad inició procedimiento para la alteración catastral de la finca con el fin de poner la finca a su nombre, pero fue denegado el 09/08/2016 por discordancia entre la información de la escritura de compraventa aportada y los datos del Catastro. En la escritura constan 137.652 metros cuadrados y en el catastro 20.678 metros cuadrados.
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Requerimiento de 08/06/2018: El Catastro de MUNICIPIO_1 el 27/07/2018 informa que “el número de finca registral no se encuentra dentro de la descripción catastral de los inmuebles”. Asimismo, se señala que la base de datos catastral establece un apartado que se completa por fedatario público en la información que, por ley, deben de remitir periódicamente los Registros al Catastro. Tras realizar consulta sobre la finca registral nº FINCA_1 no consta vinculada a ningún inmueble de NH SL”.
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Requerimiento de 28/04/2017: El 12/05/2017 la Administración Concursal de LM manifiesta que “en la fecha actual se está pidiendo presupuesto a tres empresas para las gestiones necesarias para la regularización catastral y registral de las fincas”. Respecto de la superficie real de la finca, la sociedad señala que desconoce la misma y que “en la regularización contratada incluye una medición topográfica que definirá estos términos”. Asimismo, se indica que en relación con la identidad con alguna de las fincas o ambas señaladas en la contestación de fecha 29/02/2016 “no podemos confirmar con absoluta seguridad la identidad de las fincas, estamos a la espera del informe profesional que nos permita solicitar la regularización”.
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Requerimiento de 01/06/2018: El 15/06/2018 el administrador concursal contesta que: “no han tenido acceso al registro de la propiedad ninguna de las segregaciones/transmisiones previas al otorgamiento del título de propiedad de mi representada, es decir, previas a la adquisición por parte de mi representada de la superficie (porciones) restante de dicha finca registral. A este respecto ponemos de manifiesto que esta parte no tiene conocimiento, ni dispone, ni tiene acceso a ninguno de los posibles títulos relativos a dichas segregaciones/transmisiones, no encontrándose por tanto a su alcance la posibilidad incorporar al Registro de la Propiedad la realidad de las nuevas fincas registrales procedentes de la finca registral nº FINCA_1 del Registro de la Propiedad nº … de MUNICIPIO_1. En relación con los datos del catastro, tal y como consta en el expediente de referencia esta parte cursó en su día las correspondientes declaraciones de alteración catastral (modelo 901), habiendo sido ambas resueltas en el sentido de «NO INSCRIBIR» las alteraciones catastrales pretendidas, con causa en que «La descripción de las fincas expuestas en el título aportado no concuerda con la catastral del inmueble solicitado. El motivo de dicha negación, a nuestro entender, podría devenir de la falta de inscripción previa de aquellas porciones segregadas/trasmitidas de las que se ha hecho mención el presente escrito, y la consiguiente modificación catastral por los actuales propietarios, documentación a la que no tiene acceso LM, S.L.”.
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Finalmente, antes de realizar un nuevo envío a la Unidad de Subastas, se emite en fecha 12/12/2018 requerimiento dirigido a LM de puesta a disposición de bienes previo a la ejecución de la garantía con el fin de que ponga los bienes a disposición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria salvo que pague el importe pendiente. Este requerimiento fue objeto de recurso de reposición alegando cuestiones concursales, siendo desestimado por no estar en concurso el deudor de la obligación asegurada.
B) Ante los escasos resultados para la correcta identificación de la finca, en fecha 10/03/2020 se dicta acuerdo de continuación del procedimiento de apremio por devenir la garantía constituida manifiestamente insuficiente económicamente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54.5 y 74.7 del RGR (Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 939/2005 de 19 de julio), y desconociendo la existencia de bienes o derechos titularidad de la deudora susceptibles de embargo, ni la existencia de posibles responsables solidarios, fue declarada deudor fallido con fecha 28/05/2020.
C) La Administración constata el cese de la actividad de la deudora en los siguientes hechos:
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No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social tal y como se desprende de la no constancia de imputaciones por parte clientes en las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas (modelo 347) desde finales del ejercicio 2012. En este año consta un ingreso de 7.***.***,** euros correspondiente con una dación en pago a QR efectuada en … de 2012 (objeto de la autoliquidación reseñada presentada en abril de 2018).
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No declara gastos en el modelo 347 y le imputan muy pequeños importes en los ejercicios 2017 y 2018 que se corresponden con Registradores Mercantiles y la (…).
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La entidad no ha presentado autoliquidaciones ni declaraciones positivas en los últimos años. En los ejercicios 2011, 2012 y 2013 presenta autoliquidaciones (modelo 190) por retenciones e ingresos a cuenta del IRPF positivas, declarando retribuciones por importes de 51,39 euros, 102,19 euros y 2.413,22 euros, respectivamente.
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En relación con el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades, se observa que la facturación es cero en todos los años desde su constitución salvo en el ejercicio 2012, coincidiendo con la operación de dación en pago a la entidad financiera QR S.A.
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Consultados los modelos 390 de Resumen anual del IVA desde el ejercicio 2011 al 2019, se observa que el IVA devengado es cero en todos los años salvo en el ejercicio 2012 coincidiendo con la dación en pago de inmueble señalada a la citada entidad financiera.
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En 2012 consta 1 trabajador (clave G: rendimientos de actividades profesionales) con una retribución de 102,19 euros.
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Según se desprende de la información obtenida de las entidades bancarias, las cuentas titularidad de la sociedad deudora pasan de tener un saldo de 0,35 euros a 31/12/2011 a 267.812,82 euros a 31/12/2012. A partir de esta última fecha el saldo sufre una drástica caída llegando a los -29.973,07 euros a 31/12/2014.
De estos hechos la Administración concluye que la paralización de la deudora es indefinida e irreversible desde finales del ejercicio 2012.
D) TW se constituyó mediante escritura otorgada el ../../2006 inscrita en el Registro Mercantil. Mediante escritura de ../../2009 se declara la unipersonalidad de la sociedad que pasa a tener un socio único, NH S.L. (actual LM) que adquiere la totalidad del capital social.
La recurrente desde la constitución es administradora de la sociedad al formar parte de su consejo de administración. En fecha ../../2009 se otorga escritura por la que se eleva a público el acuerdo de la Junta celebrada el ../../2009 por la que se sustituye el consejo de administración por dos administradores solidarios, la recurrente y a Don Dmv. Mediante escritura de ../../2013 se eleva a público el acuerdo de sustitución de los administradores solidarios por NH (representada por la recurrente) y la sociedad GD S.L. (representada por Dmv). Mediante escritura de fecha ../../2015 se acuerda cesar a los anteriores administradores solidarios y proceder al cambio de estructura del órgano de administración por el de Administrador único, siendo nombrado para tal cargo a Don Crh.
E) Tras la consignación de la normativa aplicable a la derivación de responsabilidad, incumplimiento del aplazamiento/fraccionamiento, ejecución de garantía, y disolución de sociedades mercantiles, la Administración justifica la concurrencia en la recurrente del presupuesto de la responsabilidad en el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1º) TW tiene pendiente de pago con la Hacienda Pública la deuda descrita.
2º) El cese de su actividad desde finales de 2012.
3º) Su condición de administradora al tiempo del cese de la actividad de la deudora (enumerando los preceptos de la LSC; Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) relativos a las obligaciones de los administradores.
4º) Incumplimiento por la recurrente en el momento del cese de las obligaciones que le impone la normativa mercantil. Se justifica este elemento subjetivo:
“4º. Incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción.
La responsabilidad prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no es una responsabilidad objetiva. No cabe exigir esta responsabilidad a un administrador que haya actuado diligentemente. Es necesario que se haya producido por parte del administrador de la sociedad una omisión en la diligencia precisa para llevar a efecto la disolución y liquidación de aquélla realizando así las actuaciones necesarias para poder afrontar el pago, por cuánto una sociedad que ha cesado en sus actividades, sólo a través de un ordenado procedimiento de disolución y liquidación podrá realizar los actos necesarios para el pago de las obligaciones tributarias devengadas y pendientes de ingreso.
La conducta reprochable al administrador consiste en el conocimiento por su parte de la existencia de una serie de deudas pendientes con la Hacienda Pública, sin que adopten las medidas necesarias para que, una vez que la sociedad cesa en el ejercicio de su actividad de manera definitiva, aseguren los derechos de los acreedores sociales, entre los que se encuentra naturalmente la Hacienda Pública.
En este sentido, en la conducta observada por DÑA. Axy se advierte la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilando en los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente “[...] es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.
Es decir, lo que el ordenamiento jurídico no acepta es que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Por ello, la diligencia exigible al administrador de una sociedad que se encuentra en dicha coyuntura se concreta en dos líneas de actuación:
-O bien, promover la disolución de la entidad en los términos expuestos;
-O bien, promover un procedimiento concursal para que, de este modo, se respeten los derechos de los acreedores para hacer efectivo su crédito con el patrimonio que, en ese momento, configura el activo de la sociedad.
De los hechos que figuran probados en el expediente se desprende que DÑA. Axy no adoptó ninguna decisión al respecto, sino que se limitó a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad que desarrollaba sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes. Al no promover la disolución de la sociedad ni el procedimiento concursal, en su caso no realizó los actos necesarios para poder afrontar, en el curso de esos procedimientos, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad.
5º) TW fue declarada deudor fallido con fecha 28/05/2020 sin que se aprecie la existencia de responsables solidarios.
Tras desestimar las alegaciones formuladas, se declara la responsabilidad por un importe de 852.111,04 euros.
Segundo.- Contra este acuerdo, el día 10/11/2020 la interesada interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, dando lugar a la tramitación de las reclamaciones números 28-22589-2020 y 28-27929-2020, que fueron desestimadas mediante resolución notificada el día 05/07/2022.
Tercero.- El día 04/08/2022 la interesada interpuso el presente recurso de alzada contra la resolución indicada, alegando, en síntesis:
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Primera: La incorrecta declaración de fallido de la entidad deudora principal al ser posible la identificación y la ejecución de la finca ofrecida en garantía por la sociedad TW de titularidad de la sociedad LM y aceptada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En relación con este punto es un hecho relevante que ha tenido lugar el proceso de subasta pública de la finca en el marco del concurso de la entidad garante LM -procedimiento …/2017 del Juzgado Mercantil … de (…)-, circunstancia que no pudo tener en cuenta el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la resolución emitida, pero que sin duda pone en evidencia la posibilidad de la correcta identificación de la finca en cuestión y de enajenación de la garantía, y en consecuencia, la incorrecta declaración de fallido de la deudora.
A su juicio sí se ha procedido a la correcta identificación y localización de la finca por parte de los diferentes organismos requeridos. La Administración nada dijo al respecto cuando aceptó la garantía. Reconoce que la finca registral se encuentra situada en tres fincas catastrales (REF. CATASTRAL_1, REF. CATASTRAL _2 y REF. CATASTRAL_3), pero no ocupa la totalidad en ninguna de ellas, aportando a tal efecto mapas de elaboración propia; y que parece existir una discordancia entre la descripción registral de la finca y la descripción contenida en la Dirección General del Catastro debido a diferentes segregaciones y transmisiones anteriores a su adquisición que no fueron inscritas en su debido momento. No obstante, no considera que estas circunstancias impidan su correcta identificación. Tampoco considera motivado el acuerdo de continuación del procedimiento de apremio por imposibilidad de ejecución de la garantía, además que el valor otorgado a la finca en el concurso (875.000 euros) es superior al de la deuda pendiente garantizada. A pesar de que finalmente la finca no fuera adjudicada a ningún pujante, la celebración de la subasta en el marco del concurso de LM es una prueba evidente de la posibilidad de identificación y localización de la finca, y una muestra clara de que la Administración podría y debería haber continuado con el proceso de ejecución de la garantía aportada
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Segunda: El incumplimiento de los requisitos para la derivación de responsabilidad en base a las siguientes circunstancias:
1) La consideración errónea del cese de actividad y el momento temporal en el que lo sitúa la Administración. Considera que conforme al artículo 361.1 a) de la LSC (Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), no se produce el cese de la actividad hasta que trascurre un año de inactividad, por lo tanto, si la Administración considera que la interrupción de la actividad se produce a finales de 2012, debió considerar como fecha cese a finales de 2013, por lo que hasta esta fecha no existe obligación de convocar la junta de disolución, cuando la interesada ya no era administradora ya que presentó su dimisión el ../../2013. Al margen, en el modelo 347 se consignan en 2012 unos ingresos de 7.***.***,** euros, por lo que no puede considerarse que a finales de ese año se había producido el cese.
2) Imposibilidad de declarar a la deudora en concurso de acreedores ya que su único acreedor era la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Tampoco se puede obligar a una sociedad inmobiliaria a disolverse y liquidarse por falta de proyectos.
3) En la fecha de la dimisión de la interesada como administradora, la deudora estaba cumpliendo el calendario de pagos del fraccionamiento de la deuda hasta diciembre de 2013 solicitando su reconsideración que no fue denegada hasta marzo de 2014.
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Tercera: Falta de motivación respecto a la negligencia de la administradora, más allá de no promover la declaración de concurso ni la disolución y liquidación.
Junto al escrito de alegaciones se aporta:
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Escrito de la Administración concursal de LM firmado en fecha 04/02/2022, en el que informa de la próxima subasta a realizarse el ../../2022, de entre otras las fincas, las FINCA_1 y FINCA_2 del Registro de la Propiedad de MUNICIPIO_1 número …, indicando que el valor de las dos fincas sería nulo si se enajenaran por separado según informe de tasación de 17/07/2017, y que el importe de la venta deberá destinarse en primer lugar a la cancelación de la hipoteca a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ya que el deudor es un tercero ajeno al concurso. Se valoran las fincas en 430.630,50 y 6.869,50 euros
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Lo que parece la información en una página web sobre la subasta, en la que se consigna que su superficie es de 137.652 m2 y sus referencias catastrales REF. CATASTRAL_4 y REF. CATASTRAL_2.
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Capturas de pantallas del desarrollo de la subasta el día ../../2022
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si la resolución impugnada es conforme a derecho.
Tercero.- El acuerdo de derivación objeto de controversia fue dictado en base al artículo 43.1 b) de la LGT, según el cual:
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
(...)
b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
La responsabilidad tributaria se encuentra regulada en los siguientes preceptos:
Artículo 41 LGT:
1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario ...
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra ley se establezcan ...
5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley.
La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios (...).
Artículo174 LGT:
"1.La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa...
3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.
4.El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
a)Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
b)Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
c)Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.
5.En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación (...).
Artículo 176 LGT:
Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
Y Artículo 124 del RGR (Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio):
1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado.
El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
En dicho trámite, en su caso, se deberá dar la conformidad expresa a la que se refiere el artículo 41.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses.
2. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas o las solicitudes de suspensión del procedimiento de recaudación efectuadas por un responsable no afectarán al procedimiento de recaudación iniciado frente a los demás responsables de las deudas a las que se refieran dichas solicitudes.
3. Cuando el procedimiento para declarar la responsabilidad se inicie por los órganos competentes para dictar la liquidación y dicha declaración no se haya notificado con anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o si en dicho periodo no se hubiera acreditado al menos un intento de notificación que contenga el texto íntegro del acuerdo o, en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada, el procedimiento para declarar la responsabilidad se dará por concluido sin más trámite, sin perjuicio de que con posterioridad pueda iniciarse un nuevo procedimiento por los órganos de recaudación; a tal efecto, las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento inicial, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en relación con el mismo u otro responsable.
4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la resolución de un recurso o reclamación interpuesto contra un acuerdo de declaración de responsabilidad, en lo que dicha resolución se refiera a las liquidaciones a las que alcance el presupuesto de hecho, no afectará a aquellos obligados tributarios para los que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza.
5. En aquellos casos en los que como consecuencia del desarrollo del procedimiento recaudatorio seguido frente al deudor principal o, en su caso, frente al responsable solidario, se haya determinado su insolvencia parcial en los términos del artículo 76.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se podrá proceder a la declaración de fallido de aquellos, a los efectos previstos en su artículo 41.
6. Si el deudor principal o los responsables solidarios fueran declarados insolventes por la parte no derivada a los responsables subsidiarios, podrá procederse, en su caso y tras la correspondiente declaración de fallido por insolvencia total, a la derivación a dichos responsables subsidiarios del resto de deuda pendiente de cobro.
Cuarto.- El presupuesto de la responsabilidad previsto en el artículo 43.1 b) de la LGT exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Cese de actividad del deudor persona jurídica.
2) Que el responsable tenga la condición de administrador de hecho o derecho de la persona jurídica en el momento de producirse el cese.
3) La existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese.
4) Que el administrador no hubiera hecho lo necesario para el pago.
5) Declaración de fallido del deudor principal, y en su caso, de los responsables solidarios declarados, conforme a lo señalado en los artículos 41.5 y 176 de la LGT.
Quinto.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 09/05/2013, Recurso 6329/2010, determina el concepto de cese determinante del presente presupuesto de responsabilidad:
“Ante la ausencia de definición normativa del concepto "cese de actividades", se han generalizado las posiciones doctrinales y jurisprudenciales según las cuales el cese de actividad que integra el presupuesto de responsabilidad del artículo 40.1, párrafo segundo, de la LGT/1963 constituye un concepto fáctico, no jurídico ni formalista, consistente en una situación de hecho caracterizada por la paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico o mercado, sin que se produzca, conforme a Derecho, la extinción y desaparición de la entidad, la cual conserva intacta su personalidad jurídica. El cese de actividades ha de ser completo, definitivo e irreversible, no bastando una cesación meramente parcial o la suspensión temporal de las actividades.
La exigencia de paralización de la actividad mercantil ha de matizarse en cada caso al objeto de evitar posibles conductas fraudulentas, por lo que el cese no puede identificarse siempre con la desaparición integra de todo tipo de actuación, pudiendo apreciarse el mismo en aquellos supuestos en que, a fin de eludir las responsabilidades que pudieran resultar exigibles en el pago de las deudas tributarias, se simule la existencia de cierta actividad o se mantenga un nivel mínimo de actuaciones derivado de la simple inercia del tráfico comercial.
La conclusión final, y general, que de todo lo anterior se extrae es la de que no cabe en modo alguno considerar responsables subsidiarios a los administradores de las personas jurídicas en las que no se haya producido un cese real y efectivo de su actividad económica, sin que sea a ello equiparable la simple paralización parcial de tal actividad como consecuencia de un período de crisis transitoria, siempre que se pruebe que tras dicho período de parálisis se continúa ejerciendo el objeto social de la entidad (...).
La doctrina jurisprudencial recogida anteriormente, exige que tal cese que tiene un contenido fáctico, no jurídico, careciendo por tanto de contenido formalista, siendo necesario únicamente que la cesación en la actividad sea completa y presumiblemente irreversible, lo que debe quedar probado en el expediente por los órganos administrativos (...).
La doctrina exige una prueba material, cuya carga corresponde a la Administración, del cese de la actividad y considera suficiente que el cese sea presumiblemente irreversible.
El medio de prueba de presunción es admitido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 386 de la LEC, en la que partiendo de un hecho demostrado a través de las pruebas practicadas en autos y desde él siguiendo las reglas del criterio humano, se establece un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo, por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001)”.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 24/01/2017 (recurso de casación nº 3034/2015) cuando señala en su fundamento de derecho Cuarto:
"(...) la cuestión suscitada, es decir, la relativa al cese en la actividad sustantiva o material de la sociedad deudora y la derivación de su responsabilidad al administrador, es de naturaleza fáctica o probatoria, en tanto surge de la apreciación, por parte del Tribunal sentenciador, de los elementos de juicio proporcionados por las partes en el curso del proceso".
Por tanto, es el conjunto de indicios acopiados sobre dicha situación de cese de actividad, valorados simultáneamente, lo que permite determinar si se ha producido o no el mismo, de forma que un único indicio no desvirtúa la conclusión que se pueda alcanzar del conjunto de indicios considerados.
La Administración acreditó la existencia del cese en base a la paralización de su actividad desde finales de 2012 en base a la información relativa a las imputaciones de ingresos y gastos, las autoliquidaciones presentadas; los trabajadores, información bancaria, concluyendo que desde finales de 2012 se produjo el cese de la actividad.
Este Tribunal considera acertada esta conclusión, ya que la alegación respecto a la existencia de un importante ingreso en 2012 no es obstáculo para esta conclusión al originarse de una operación de dación en pago que no se encuentra dentro del objeto social de promoción inmobiliaria, además de que esta operación se realizó mediante escritura de fecha ../../2012. Respecto a la alegación relativa a que de acuerdo con la normativa mercantil no se produce el cese hasta que trascurre un año desde la paralización, debemos señalar que el criterio del Tribunal Supremo es que el cese se produce desde que se produce la paralización completa, definitiva e irreversible de la actividad de la empresa circunstancia que se justificó en el acuerdo de responsabilidad.
Por otra parte, en nuestra resolución número 00-00460-2015 de 25/06/2015 establecimos el siguiente criterio con la calificación de doctrina:
“El transcurso del concreto periodo de inactividad que se pueda establecer en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles como causa de disolución, no es exigible como requisito para poder declarar la responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria.”
En consecuencia, queda acreditado el cumplimiento del requisito del cese y su fecha.
Sexto.- No es controvertido que la recurrente tuviera la condición de administradora al tiempo del cese de la actividad, ya que desde su constitución en fecha ../../2006, fue consejera y después desde el ../../2009 hasta el ../../2013 fue administradora solidaria.
Séptimo.- Igualmente queda acreditado la existencia de deuda pendiente de pago al tiempo del cese de la actividad ya que la deuda se corresponde con la autoliquidación de IVA del primer trimestre del ejercicio 2012, por lo que al tiempo del cese la deuda estaba devengada y pendiente de pago en la fecha de la declaración de responsabilidad.
Octavo.- Se alega la incorrecta declaración de fallido de la deuda en base a la falta de diligencia de la Administración en la localización de la finca que garantizó el cumplimiento del fraccionamiento de la deuda derivada, teniendo en cuenta que en el concurso de la sociedad titular de la finca sí se ha subastado, por lo que sí era localizable la finca, y que en la fecha en que la Administración aceptó la garantía existían los mismos problemas de localización de la finca aducidos por la Administración para no ejecutar la garantía.
En nuestra resolución número 00-00877-2016 de 30/05/2018 establecimos el siguiente criterio con la calificación de doctrina:
“Para la declaración de fallido del deudor principal, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria, le corresponde a la Administración Tributaria constatar si existen o no bienes y si los mismos son o no realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido, total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción.
Así pues, se considera acreditado en el caso que nos ocupa que la declaración de fallido practicada por la Administración el 01/06/2020 es conforme a Derecho y que la deuda objeto de derivación de responsabilidad se encontraba afectada por la situación de insolvencia.
Por lo que respecta al inmueble que garantizaba la deuda, queda acreditado que la Administración realizó todas las actuaciones oportunas para localizar el inmueble dado el desacuerdo entre la información registral y catastral y la imposibilidad de resolverlo, tal como señalaron en sus contestaciones las distintas Administraciones y sujetos requeridos, y así reconoce la recurrente. En particular, resulta que no toda la superficie registral pertenece a LM, que la finca registral afecta a tres referencias catastrales, pero en ninguna de ellas ocupa toda su superficie, resultando relevante que ninguna Administración ha sido capaz de localizar en el Catastro la superficie adquirida por LM. Si tan claro tiene la recurrente la localización, no se entiende por qué no han tenido éxito las solicitudes de rectificación en el catastro y porqué en el registro continúa con una superficie muy superior a la adquirida por LM. En estas condiciones resulta indudable la improcedencia de su ejecución al existir un riesgo muy elevado de que fuera adjudicada y la parte adjudicataria tuviera problemas para inscribir su adquisición por lo que muy probablemente llevaría a la revocación de la adjudicación, como ocurre en no pocas ocasiones. Por otra parte, el hecho de que la Administración concursal subastara la finca dos años después de que la obligada fuera declarada deudor fallido, y que conste en el expediente que informara sobre la imposibilidad de su localización, no desvirtúa la conclusión de la imposibilidad de su ejecución. Si a esta conclusión añadimos la insolvencia de la deudora por ausencia de bienes embargables, nos lleva a concluir la correcta declaración de fallido.
Noveno.- Se alega falta de culpabilidad. A este respecto hay que tener en cuenta lo reseñado en nuestra resolución 00-03587-2010 de 30/10/2012:
"No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, como en el supuesto anterior, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en un su actividad sin haberse disuelto ni liquidado.
Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1991, la omisión de la obligación de promover la celebración de la Junta para acordar la disolución, "normal y lógicamente exigible en una sociedad con tan grave crisis económica, es lo que precisamente da origen, según ya queda consignado, a la negligencia grave generadora de responsabilidad en el mencionado administrador".
En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria, o la que establece el artículo 40 de la propia Ley.
Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello."
En este sentido, el artículo 363.1 de la LSC dispone:
"La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos."
Asimismo, el artículo 5 de la LC dispone que:
"Artículo 5. Deber de solicitar la declaración de concurso.
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente."
Por su parte el mencionado artículo 2.4 dispone que:
"Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades."
La recurrente alega la imposibilidad de solicitar la declaración de concurso por la existencia de un solo acreedor. Debe señalarse que es cierto que existen diversos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la necesidad de que exista una pluralidad de acreedores para la procedencia de la declaración de concurso. Ello origina además la duda de si en ese caso, de no poder pagarse las deudas del acreedor único se pueda o no otorgar escritura pública de extinción, ya que en principio parece que lo impide el artículo 395.1 b) de la LSC. No obstante, lo que sí debe hacer en todo caso la entidad es entrar en liquidación, en la que al menos el liquidador pueda comprobar y declarar una situación de insolvencia societaria frente a un único acreedor, a través de dicho procedimiento de liquidación, respondiendo, en su caso, ante el acreedor por el incorrecto ejercicio de su cargo.
La primera obligación de los liquidadores es la formación de un balance e inventario con referencia al día en que se hubiera disuelto la sociedad (artículo 383 LSC); tras el inventario y balance deberán proceder al pago de las deudas sociales (artículo 385 LSC); y el liquidador debe hacer llegar a los acreedores el estado de la liquidación por los medios que resulten más eficaces para que puedan reaccionar en defensa de sus derechos.
La normativa mercantil exige que se promueva una ordenada liquidación de la sociedad para salvaguardar el respeto a las expectativas de los acreedores. Esto también es exigible en el caso de la existencia de un acreedor único, aunque no proceda la declaración concursal.
En el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, ex artículo 43.1.c) de la LGT.
Así, pues, y en resumen, la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye en responsables tributarios, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.
No obstante, en el caso que nos ocupa resulta que, al tiempo de su cese a finales de 2012, la sociedad estaba cumpliendo el fraccionamiento, ya que según se desprende del acuerdo de responsabilidad, la última fracción abonada fue la del mes de noviembre de 2013, y, además, en dicha fecha la deuda estaba garantizada mediante hipoteca sobre una finca aceptada por la Administración mediante oficio de 11/04/2013 y valorada a efectos de subasta en 3.154.000 euros, según consta en nota simple emitida por el registro en fecha ../../2013.
El elemento subjetivo necesario para derivar responsabilidad, ha de tener su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil.
En el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa el presente recurso de alzada, la Administración expone fundamentalmente la normativa aplicable tanto a la diligencia exigible a los administradores, la obligación de instar la disolución y liquidación de la sociedad o solicitar la declaración de concurso. En esta línea, se delimitó el elemento subjetivo de manera sucinta al considerar que el administrador no hizo lo necesario para el pago de la deuda tributaria pendiente.
La Administración reconoce en el acuerdo que:
“El obligado al pago incumplió el aplazamiento al no realizar el ingreso de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2013, por lo que solamente cumplió 13 de los 44 plazos concedidos, habiendo pagado exclusivamente el 22 % de la deuda aplazada. En fecha 12/12/2013 se presenta por la deudora escrito de reconsideración de pagos del fraccionamiento pendiente que es desestimado en fecha 14/04/2014 mediante acuerdo motivado con referencia R2……46 debidamente notificado a la deudora. El acuerdo de fraccionamiento fue incumplido al no realizarse el pago de las cuotas acordadas y con fecha 14/03/2014 se canceló el aplazamiento por incumplimiento, entrando la totalidad de la deuda en periodo ejecutivo el 15/03/2014.
(...)
Una vez transcurrido el plazo de ingreso en período ejecutivo (artículo 62.5 de la Ley General Tributaria), sin que éste se hubiera hecho efectivo, se continuó el procedimiento de apremio, teniendo en cuenta que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley General Tributaria, si la deuda tributaria estuviere garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
Según el artículo 54.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (RGR en adelante) en los supuestos de aplazamiento o de fraccionamiento con insuficiencia sobrevenida de las garantías en su día formalizadas, no será necesario esperar a su ejecución para proseguir las actuaciones del procedimiento, debiendo quedar motivada en el expediente la continuación del procedimiento como consecuencia de aquélla.
Del mismo modo, el artículo 74.7 del citado Reglamento establece que se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente, jurídica o económicamente, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente.
No se han podido realizar las actuaciones ejecutivas tendentes a lograr la satisfacción de la deuda mantenida por el obligado tributario mediante la ejecución hipotecaria del bien aportado en garantía del fraccionamiento incumplido por no resultar localizable la finca sobre la que fue constituida la garantía.
No puede apreciarse a juicio de este Tribunal en la conducta descrita falta de diligencia de la administradora en el cumplimiento de la obligación tributaria pendiente, toda vez que la deuda quedó en el curso del aplazamiento/fraccionamiento concedido debidamente garantizada mediante hipoteca constituida sobre un bien inmueble de titularidad de su socia única, sin que pueda entenderse otra posibilidad de actuación para poder hacer frente al pago de la deuda tributaria. En el mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestra reciente resolución de 08/04/2025 [RG 03633-2022].
Así, no consta suficientemente acreditado por la Administración que la recurrente como administradora de la deudora no hizo lo necesario para el pago de la deuda tributaria consintiendo el cese en la actividad con obligaciones tributarias devengadas y pendientes teniendo en cuenta que al tiempo del cese la deuda se estaba cumpliendo y estaba garantizada mediante hipoteca aceptada por la Administración valorada por la Administración por un importe muy superior al de la deuda.
Por lo anterior, considera este Tribunal Central que no se ha acreditado por la Administración el necesario elemento subjetivo que permite exigir la responsabilidad instituida en el artículo 43.1.b) de la LGT, por lo que no cabe si no anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que lo confirmaba, por no ser ajustadas a Derecho.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.
RECURSOS
Contra la presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de su notificación. Y ello sin perjuicio del recurso de anulación previsto en el artículo 241 bis de la LGT, que se podrá interponer ante este Tribunal Económico-Administrativo únicamente en los casos señalados en el citado artículo, en el plazo de 15 días a partir del día siguiente a la fecha de su notificación.
NOTA INFORMATIVA
En cumplimiento del apartado Séptimo, 1.1.2, de la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos (BOE del 3 de enero de 2006), se informa del contenido de los artículos siguientes, por ser de interés en caso de que de la presente resolución resulte una cantidad a ingresar sin necesidad de practicar una nueva liquidación, si hubiera mediado suspensión del procedimiento de recaudación durante la tramitación de la reclamación.
RGRVA. Art. 66.1
1. " Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. La interposición del recurso de alzada ordinario por órganos de la Administración no impedirá la ejecución de las resoluciones, salvo en los supuestos de suspensión ".
RGRVA. Art. 66.6
6. " Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión... ".
LGT Art. 233.10
10. " La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente ".
LGT Art. 233.11
11. " Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial ".
- PLAZOS DE INGRESO
LGT Art. 62.2, 62.5 y 62.7
2. "En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".
5. "Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente".
7.- "Las deudas tributarias aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo establecido por su propia normativa".