Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 18 de junio de 2026

PROCEDIMIENTO: 00-07130-2023-00

CONCEPTO: ACTUACIONES ENTRE PARTICULARES

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ENTRE PARTICULARES

RECLAMANTE: JK SA Y NH SA UTE - …

REPRESENTANTE: … - …

INTERESADO: DIPUTACION DE PROVINCIA_1 - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

 ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-7130-2023-00 interpuesta en fecha 18/09/2023 por la entidad JK SA Y NH SA UTE (en adelante, la UTE) contra el rechazo por la Diputación Provincial de PROVINCIA_1 (en adelante, la DIPUTACIÓN) de la factura de repercusión del Impuesto de sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2023, ascendiendo dicha factura a un total de 606.384,40 euros más IVA.

Segundo.-  En el escrito de interposición de la reclamación, la UTE realiza las manifestaciones que se exponen resumidamente a continuación:

- Que la UTE ostenta la concesión de la explotación de un Centro de Tratamiento formado por una planta de selección, planta de compostaje, vertedero de rechazos y ecoparque, siendo la Diputación la entidad concedente en el acuerdo de explotación del Centro de Tratamiento.

- Que el 5 de julio de 2023, la UTE, en calidad de concesionaria del contrato de ejecución y explotación del centro de tratamiento y vertedero, emitió factura a la DIPUTACION en la que se repercutían los importes derivados del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos (en adelante, “impuesto sobre residuos” o “el impuesto”) correspondiente al periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2023 y el 30 de junio de 2023, ascendiendo dicha factura a un montante total de 606.384,40 euros más el IVA correspondiente.

- Que el 21 de agosto de 2023, la DIPUTACION comunicó a la UTE a través de escrito el rechazo de la factura emitida y, consecuentemente, el rechazo de la repercusión del impuesto sobre residuos que en la misma se documentaba.

Tercero.-  Disconforme con el rechazo por parte de la DIPUTACION de la repercusión del Impuesto sobre residuos, el 18 de septiembre de 2023 la UTE interpuso reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, que fue registrada con número R.G.: 00/7130/2023.

Defiende en sus alegaciones la UTE que la DIPUTACION es la entidad que debe ostentar la condición de contribuyente conforme al artículo 91.1 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, al realizar el hecho imponible en línea con el artículo 88.a) de dicha ley. Igualmente, entiende que la UTE tiene la condición de sustituto del contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley en tanto que se encarga de la gestión directa de la planta de tratamiento y vertedero en el marco de la concesión acordada con la Diputación, razón por la cual corresponde a la UTE repercutir el impuesto a la Diputación.

Por su parte, la DIPUTACION, que rechazó la repercusión efectuada por la UTE, aporta el contrato de concesión entre las partes así como informe de su Servicio de Medio Ambiente en el que se hace constar que en tanto no exista pronunciamiento de la AEAT en relación a quién debe entenderse contribuyente del Impuesto, la posición de la DIPUTACION es la de rechazar las facturas de repercusión giradas por el gestor de la instalación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de la repercusión en factura del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos realizado por la UTE a la Diputación de PROVINCIA_1.

Tercero.-  El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se encuentra regulado en el Capítulo II de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante, LRSCEC), artículo 84 a 97.

Se configura como un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética cuya finalidad es la de fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.

El hecho imponible del impuesto es triple:

- La entrega de residuos para su eliminación en vertederos autorizados, de titularidad pública o privada, situados en el territorio de aplicación del impuesto.

- La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de incineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.

- La entrega de residuos para su eliminación o valorización energética en las instalaciones de coincineración de residuos autorizadas, tanto de titularidad pública como privada, situadas en el territorio de aplicación del impuesto.

En cuanto a los sujetos pasivos del Impuesto, el artículo 91 señala que serán contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible. La configuración de los sujetos pasivos se completa con la figura de los sustitutos del contribuyente, siendo estos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.

De lo anterior se desprende que, la figura del sustituto del contribuyente resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que los gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración o de coincineración de residuos sean personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la LGT, distintas a quienes realizan el hecho imponible, es decir, a quienes realizan la entrega de los residuos para su eliminación o valorización energética bien sea en vertederos o en instalaciones de incineración o coincineración.

Estableciéndose en el artículo 94 la obligación de estos últimos, los sustitutos del contribuyente, de repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas, y no siendo exigible la repercusión en los supuestos de liquidaciones practicadas por la Administración y en los casos en los que el propio contribuyente deba presentar la correspondiente autoliquidación. Tal repercusión se efectuará en la factura separadamente del resto de conceptos comprendidos en ella.

La norma además establece para los sujetos pasivos que ostenten la condición de sustitutos del contribuyente o, en su caso, de contribuyentes la obligación de presentar trimestralmente por vía telemática una autoliquidación comprensiva de las cuotas devengadas en cada trimestre natural, así como de efectuar, simultáneamente, el pago de la deuda tributaria, durante los treinta primeros días naturales del mes posterior a cada trimestre natural. Asimismo, estarán obligados a inscribirse, con anterioridad al inicio de su actividad, en el Registro territorial del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.

Cuarto.-  La resolución de la controversia surgida entre las partes, implica determinar quién ostenta la condición de contribuyente del impuesto a los efectos de lo dispuesto en el artículo 91 de la LRSCEC lo que a su vez viene determinado por quién realiza la entrega en los términos del artículo 88.a) de la LRSCEC. Siendo asimismo necesario analizar si en el presente supuesto existe la participación de un sustituto del contribuyente por ostentar la condición de gestor del vertedero, distinto de quien realiza el hecho imponible.

De acuerdo con el contrato de redacción de proyecto, ejecución de obra y explotación suscrito entre las partes el … de … de 2002, en el que la UTE resulta adjudicataria del mismo, esta se compromete a la explotación y mantenimiento del Centro de Tratamiento (Planta de selección, planta de compostaje, vertedero de rechazos y ecoparque) durante un plazo de 20 años renovables mediante el pago de un precio y un canon de explotación, conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.

Defiende la UTE que se encarga en exclusiva de la gestión directa del Centro de Tratamiento (gestión de la instalación) a la que llegan los residuos en virtud del acuerdo de concesión firmado con la DIPUTACION, siguiendo y ejecutando las directrices que, en su caso, pueda dar la DIPUTACION para la gestión del Centro de Tratamiento. Y que es la DIPUTACION quien, conforme a las cláusulas del contrato tiene la facultad para establecer posibles modificaciones que afecten a la configuración o funcionamiento del Centro de Tratamiento objeto de la concesión, ostentando de esta forma gestión integral de los residuos que entran al Centro de Tratamiento, encargándose de establecer y supervisar el funcionamiento de las instalaciones y el tratamiento que se debe realizar al residuo que entra en el Centro de Tratamiento. Distingue de esta forma la reclamante entre gestión de la instalación y gestión de los residuos.

El Capítulo II de la LRSCEC, regula los principios de la política de residuos y las competencias administrativas, estableciendo en su artículo 11 lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

Artículo 11. Costes de la gestión de los residuos.

1. De acuerdo con el principio «quien contamina paga», los costes relativos a la gestión de los residuos, incluidos los costes correspondientes a la infraestructura necesaria y a su funcionamiento, así como los costes relativos a los impactos medioambientales y en particular los de las emisiones de gases de efecto invernadero, tendrán que ser sufragados por el productor inicial de residuos, por el poseedor actual o por el anterior poseedor de residuos de acuerdo con lo establecido en el artículo 104. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá realizar estudios para obtener información sobre los criterios para la contabilización de dichos costes, especialmente los relativos a impactos ambientales y a emisiones de gases de efecto invernadero.

2. Las normas que regulen la responsabilidad ampliada del productor para flujos de residuos determinados, de conformidad con el título IV, establecerán los supuestos en los que los costes relativos a su gestión tendrán que ser sufragados, parcial o totalmente, por el productor del producto del que proceden los residuos y cuándo los distribuidores del producto podrán compartir dichos costes.

3. En el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria, específica, diferenciada y no deficitaria, que permita implantar sistemas de pago por generación y que refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, incluidos la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento y vigilancia posterior al cierre de los vertederos, las campañas de concienciación y comunicación, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía.

...

El artículo 104 al que se remite el apartado 1 del citado artículo señala que los residuos tendrán siempre un responsable del cumplimiento de las obligaciones que derivan de su producción y gestión, cualidad que corresponde al productor inicial o a otro poseedor o al gestor de residuos.

Siendo necesario acudir en este punto a las definiciones que de tales sujetos se contienen en el artículo 2 de la Ley, que señala que: " A efectos de esta ley se entenderá por:

«Productor de residuos»: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca residuos (productor inicial de residuos) o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos. En el caso de las mercancías retiradas por los servicios de control e inspección en las instalaciones fronterizas, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía o bien al importador o exportador de la misma según se define en la legislación aduanera. En el caso de las mercancías retiradas por las autoridades policiales en actos de decomisos o incautaciones efectuadas bajo mandato judicial, se considerará productor de residuos al titular de la mercancía. (Apartado ab)

«Poseedor de residuos»: el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos. Se considerará poseedor de residuos al titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior. (Apartado x)

«Gestor de residuos»: la persona física o jurídica, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.(Apartado ñ)

Conteniéndose en los apartados e) y n) del artículo 2 las definiciones de autoridad competente y gestión de residuos, igualmente necesarias a los efectos de entender los conceptos a considerar en el ámbito del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos:

«Autoridad competente»: aquella encargada de desempeñar los cometidos previstos en la ley, que designen, en su ámbito respectivo de competencias, el Gobierno y las administraciones públicas: la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, así como las ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de esta ley, las diputaciones forales y las entidades locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 12. (Apartado e)

«Gestión de residuos»: la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la clasificación y otras operaciones previas; así como la vigilancia de estas operaciones y el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos. Se incluyen también las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente. (Apartado n)

Por su parte, el artículo 12 regula las competencias administrativas en lo que a los residuos de competencia local se refiere en los siguientes términos:

Artículo 12. Competencias administrativas.

...

5. Corresponde a las entidades locales, a las ciudades de Ceuta y Melilla o, cuando proceda, a las diputaciones forales:

a) Como servicio obligatorio, en todo su ámbito territorial, la recogida, el transporte y el tratamiento de los residuos domésticos en la forma en que establezcan sus respectivas ordenanzas, de conformidad con el marco jurídico establecido en esta ley, en las leyes e instrumentos de planificación que, en su caso, aprueben las comunidades autónomas y en la normativa sectorial en materia de responsabilidad ampliada del productor. A estos efectos, se deberá disponer de una red de recogida suficiente que incluirá puntos limpios o, en su caso, puntos de entrega alternativos que hayan sido acordados por la entidad local para la retirada gratuita de los mismos. La prestación de este servicio corresponde a los municipios que podrán llevarla a cabo de forma independiente o asociada, conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Aprobar programas de gestión de residuos para las entidades locales con una población de derecho superior a 5.000 habitantes, de conformidad con los planes autonómicos y estatales de gestión de residuos.

c) Recopilar, elaborar y actualizar la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación en materia de residuos y suministrarla a las comunidades autónomas, en particular la información relativa a los modelos de recogida, a los instrumentos de gestión, a las cantidades recogidas y tratadas, especificando el destino de cada fracción, incluyendo la información acreditada por los productores de residuos comerciales no peligrosos, cuando estos residuos no sean gestionados por la entidad local.

d) Ejercer la potestad de vigilancia e inspección y la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.

e) Las anteriores autoridades competentes podrán:

1.º Elaborar estrategias de economía circular, programas de prevención y, para las entidades locales con una población de derecho inferior a 5.000 habitantes, programas de gestión de los residuos de su competencia.

2.º Gestionar los residuos comerciales no peligrosos en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas, sin perjuicio de que los productores de estos residuos puedan gestionarlos por sí mismos en los términos previstos en el artículo 20.3. Cuando la entidad local establezca su propio sistema de gestión, podrá imponer, de manera motivada y basándose en criterios de mayor eficiencia y eficacia en términos económicos y ambientales en la gestión de los residuos, la incorporación obligatoria de los productores de residuos a dicho sistema en determinados supuestos.

3.º A través de sus ordenanzas, obligar al productor o a otro poseedor de residuos peligrosos domésticos o de residuos cuyas características dificultan su gestión a que adopten medidas para eliminar o reducir dichas características o a que los depositen en la forma y lugar adecuados.

4.º Realizar sus actividades de gestión de residuos directamente o mediante cualquier otra forma de gestión prevista en la legislación sobre régimen local. Estas actividades podrán llevarse a cabo por cada entidad local de forma independiente o mediante asociación de varias entidades locales.

6. Las autoridades competentes podrán declarar servicio público todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos cuando se demuestre una incorrecta gestión de los residuos de manera continuada, y de ello se pueda derivar un riesgo significativo para la salud humana y el medio ambiente.

7. Las autoridades competentes se dotarán de los medios humanos y materiales suficientes para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley, entre otras, las relativas a la autorización, vigilancia, inspección, sanción e información.

De la distribución de competencias entre las Administraciones intervinientes en la gestión de residuos establecida en la ley se deriva que las entidades locales tienen la competencia exclusiva sobre la gestión y el tratamiento de los residuos locales. En este caso, es a la DIPUTACION a quién corresponde la gestión de los residuos, en calidad de poseedora de los mismos, siendo por tanto la DIPUTACION quien realiza la entrega de los residuos para su eliminación o valorización energética bien sea en vertederos o en instalaciones de incineración o coincineración, realizando así el hecho imponible regulado en el artículo 88 de la LRSCEC.

Lo anterior implica que la DIPUTACION es quien debe considerarse contribuyente conforme al artículo 91.1 de la LRSCEC, y consecuentemente, al existir una entidad distinta de quien realiza el hecho imponible, en este caso la UTE, que gestiona el Centro de Tratamiento de Residuos, es a esta a quien le corresponde considerarse sustituto del contribuyente en los términos del apartado 2 del citado artículo 91.

En estos mismos términos se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos. Así, en su consulta vinculante V2420-24, de 26 de noviembre de 2024 concluyó que, para el caso de una entidad dedicada a la gestión de residuos que trata en sus propias instalaciones los residuos que genera en el desarrollo de sus procesos productivos, al ser la consultante la que entrega residuos para su eliminación en instalaciones de incineración de residuos, es decir, quien realiza el hecho imponible, no existe la figura del sustituto del contribuyente porque la consultante además de ser quien realiza el hecho imponible, también gestiona la instalación de incineración donde elimina sus residuos.

En el mismo sentido, la consulta vinculante V2524-25, de 16 de diciembre de 2025 en la que la DGT señala que si la consultante es quien deposita los residuos en el vertedero respecto del cual también asume la gestión, la consultante ostentará la condición de contribuyente sin que sea preciso acudir a la figura del sustituto del contribuyente.

Finalmente, en la consulta de 18 de diciembre de 2025, V2534-25, en la que la entidad consultante, que participa en la gestión de la recogida y el tratamiento de residuos municipales de su provincia, solicita aclaración acerca de quién debe considerarse gestor del vertedero a efectos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, señala el centro directivo, en lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

" (...) A partir de lo anterior, el artículo 91 de la Ley, al regular los sujetos pasivos del impuesto, establece:

“1. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen el hecho imponible.

2. Son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos cuando sean distintas de quienes realicen el hecho imponible.”.

Por tanto, según el artículo 91.2 de la Ley, son sujetos pasivos como sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas que sean gestores de los vertederos, o de las instalaciones de incineración, o de coincineración de residuos, cuando sean distintos del contribuyente.

A este respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley, existe una doble autorización. Por un lado, se debe autorizar la instalación de tratamiento de residuos (artículo 33.1). Esta autorización, que debe solicitar el titular de la instalación, puede quedar incorporada en la autorización ambiental integrada en caso de que la instalación caiga dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (BOE de 31 dev diciembre), de conformidad con lo establecido en el artículo 33.9 de la Ley.

Por otra parte, además de la autorización de la instalación, el gestor de tratamiento que se encargue de la explotación de una instalación también debe contar con su propia autorización (artículo 33.2). Esta autorización es necesaria para realizar cualquier operación de tratamiento en una instalación. Es esta empresa, es decir la que tenga la autorización de gestor de tratamiento, conforme al artículo 33.2, y que explote un vertedero o una incineradora en los que se produzca el hecho imponible, es quien ostentaría la consideración de sujeto pasivo como sustituto del contribuyente (artículo 91.2). Todo ello, independientemente de quién sea el titular de la instalación.(...)".

En definitiva, la repercusión del impuesto efectuada por el sustituto del contribuyente, la UTE reclamante, a la DIPUTACIÓN es conforme a derecho.

Estando expresamente contemplada en el artículo 94 de la LRSCEC esta repercusión del impuesto al contribuyente por parte del sustituto del contribuyente, deben estimarse las pretensiones de la reclamante, correspondiendo a este Tribunal declarar la obligación de la DIPUTACION de asumir la carga tributaria del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos en calidad de contribuyente del mismo.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.