En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Como consecuencia de la tramitación del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el municipio de MUNICIPIO_1, la Gerencia Territorial del Catastro en ..., mediante acuerdo de notificación multiinmueble (documento ...26 del expediente ...3…./24), recibido el 2 de septiembre de 2024 por comparecencia electrónica, comunicó el nuevo valor catastral individualizado de los trece inmuebles que en él se relacionaban, conforme a los datos descriptivos que se detallaban en el mismo, de aplicación a partir del 1 de enero de 2025.
SEGUNDO.- Contra el indicado acuerdo interpuso la interesada, en su condición de titular catastral de los inmuebles, la presente reclamación, en escrito presentado el 1 de octubre de 2024 que tuvo entrada efectiva en este Tribunal el siguiente 15 de octubre; en el indicado escrito, tras exponer su disconformidad con la notificación individualizada referida a los bienes inmuebles con referencia catastral REFERENCIA_1 (65.331.502,64 euros) y REFERENCIA_2 (2.819.009,76 euros), se limitaba a solicitar se tuviese por interpuesta y se recabara el expediente para su puesta de manifiesto a efectos de formular alegaciones y proposición de prueba.
TERCERO.- En las actuaciones recibidas del órgano gestor obra informe elaborado por dicha Gerencia con fecha 15/10/2024 en el que se indica que la notificación efectuada es conforme a Derecho, aplicándose de manera correcta la ponencia de valores de MUNICIPIO_1 al inmueble objeto de reclamación.
CUARTO.- Puesto de manifiesto el expediente administrativo remitido, conforme a lo solicitado, el 21 de noviembre de 2024 D.ª Axy, y D. Bts, actuando ambos en nombre y representación de la sociedad interesada, dedujeron nuevo escrito en el que como primera y única alegación sostenían la nulidad del valor catastral del inmueble por no quedar suficientemente motivado en relación con los valores de mercado; y ello, tras recordar los preceptos que consideran aplicables, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), en relación con los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, además de añadir que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de las Sentencias de 5 de octubre de 2015 (rec. 3469/2013), 7 de octubre de 2015 (rec. 1887/2013), 20 de octubre de 2015 (rec. 1352/2013) y 25 de abril de 2016 (cas 3392/2014), no existe inconveniente jurídico alguno en que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la determinación individualizada de aquel.
Expuesto lo anterior y, entrando al fondo del asunto, toman como punto de partida y núcleo de su línea argumental que el valor catastral de los inmuebles en ningún caso puede ser superior a su valor de mercado (ex artículo 23 TRLCI), a cuyo efecto se remiten a las premisas que, a su juicio, deben cumplir las Ponencias de Valores a fin de garantizar que los valores catastrales cumplan dicho límite y, en particular, que se ajustan a los valores de mercado, con invocación de las normas 22 y 23 del Anexo al Real Decreto 1020/93, extendiéndose a continuación en otras consideraciones sobre el contenido del artículo 23 TRLCI y la preceptiva aplicación del coeficiente de referencia al mercado (RM = 0,50) al valor individualizado resultante de la Ponencia de Valores correspondiente, para concluir de ello que la Ponencia de Valores de MUNICIPIO_1, de la que trae causa el valor impugnado, en su documento 2, "Análisis y conclusiones del estudio del mercado inmobiliario", recoge exclusivamente el uso residencial al relacionar un número de fincas que cumplen con los valores de mercado, y en consecuencia el uso turístico, "del que goza el inmueble de mi representada, no ha quedado validado"; y que, pese a la relevancia de la actividad turística en la zona, dada su gran afluencia de visitantes, "este déficit de testigos para el uso turístico en la Ponencia de Valores llama la atención especialmente".
En este punto, consideran imprescindible aclarar que, conforme a lo expuesto, la pretensión deducida no se funda en la ausencia del estudio de mercado, sino en que los valores catastrales para el uso turístico no han sido validados, ya que no se ha identificado ninguna muestra de estos en los estudios y conclusiones de mercado en el documento 2 de la Ponencia de Valores, por lo que no se puede determinar si están alineados con el mercado. "Esta falta de motivación sugiere que los valores podrían no estar acordes al mercado, lo que representa una discrepancia con los criterios exigidos en la Norma 22"; falta de motivación que respaldan con cita de determinadas sentencias de la Audiencia Nacional, en concreto, las de 18 de octubre de 2020 (rec. 152/2018), 2 de febrero de 2022 (rec. 952/2018), y 19 de diciembre de 2023 (rec. 64/2019) que reiteran la falta de motivación de los valores catastrales al desconocer si el valor de mercado del que partió la Ponencia de Valores se ajusta al tipo de inmueble en cuestión.
Por último, destacan que, a pesar de las evidencias mostradas sobre la importancia del sector turístico en el municipio de MUNICIPIO_1 y considerando los mandatos de la Norma 22 del RD 1020/93, la elaboración de la Ponencia de Valores aprobada en 2024 equipara los valores de los inmuebles de uso residencial con los de uso turístico, lo que resulta inaceptable, ya que se trata de destinos, usos y utilidades con valores muy diferentes; que, por tanto, se "infiere que el valor catastral asignado a este inmueble de uso hotelero debe considerarse nulo, ya que no se cuenta con una muestra específica de mercado en la Ponencia de Valores que justifique dicha valoración. La ausencia de este análisis es una omisión significativa, especialmente considerando la relevancia del sector turístico en la economía del municipio"; y que la constatación del incumplimiento de las normas contenidas en el Anexo del Real Decreto 1020/1993, en lo que respecta a la elaboración de las Ponencias, implica que esta garantía contra la arbitrariedad se vea quebrantada.
Termina el escrito con la solicitud de que se acuerde la nulidad del valor catastral del inmueble en cuestión por no quedar suficientemente motivado en conformidad con las exigencias recogidas en la Norma 22 del Real Decreto 1020/93 para la elaboración de la Ponencia de Valores de MUNICIPIO_1.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si, de conformidad con las exigencias recogidas en la norma 22 del Real Decreto 1020/1993, se encuentra o no motivado el valor catastral de los inmuebles sitos en MUNICIPIO_1 (Ref. REFERENCIA_1 y REFERENCIA_2), resultantes del procedimiento de valoración colectiva de carácter general llevado a cabo en el citado municipio, como consecuencia de la aprobación de la Ponencia de Valores Total, cuyo acuerdo se publicó el 27 de junio de 2024 en la Sede Electrónica del Catastro.
TERCERO.- La reclamante centra su discrepancia en la ausencia de datos de bienes inmuebles de uso turístico del municipio, debidamente contrastados en el Documento 2 que acompaña a la Ponencia de Valores de la que trae causa el impugnado, toda vez que la Gerencia Regional del Catastro no validó con testigos de mercado dicho uso, habida cuenta de la importancia de este sector. Pero lo cierto es que no solicita un pronunciamiento sobre la Ponencia, siquiera por la vía del recurso indirecto al que no se refiere en ningún caso en el escrito de alegaciones, ni siquiera nominativamente, sino que su petición consiste en que se anule el valor catastral de los inmuebles de su propiedad (Ref. Cat. REFERENCIA_1 y REFERENCIA_2) por no quedar suficientemente motivados de conformidad con las exigencias recogidas en la norma 22 del Real Decreto 1020/93, siendo también lo cierto que el segundo de los inmuebles citados tiene atribuido uso deportivo y no consta valorado como de uso turístico, conforme puede verificarse en el expediente, lo que invalida las alegaciones formuladas respecto del mismo sin necesidad de mayor argumentación.
Aclarado lo anterior, hay que decir que la norma 22 atañe exclusivamente a la elaboración de las ponencias de valores; así, tras definir estas como los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, además de los coeficientes correctores eventualmente aplicables, y atribuir su realización a las Gerencias del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, hoy Dirección General del Catastro, señala que las mismas tendrán en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.
Y, en cuanto a los documentos que han de acompañar a las ponencias, dispone (apartado 3), que:
Norma 22. Ponencias de valores.
1. Las ponencias de valores son los documentos administrativos que recogen los valores del suelo y de las construcciones, así como los coeficientes correctores a aplicar en el ámbito territorial al que se refieran.
2. Dichas ponencias serán realizadas por las Gerencias territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23.
3. Las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.
Igualmente, como documento separado, se acompañarán los catálogos de edificios y construcciones urbanas de la norma 20.
4. Previamente a su aprobación, las Juntas Técnicas territoriales de Coordinación Inmobiliaria de Urbana deberán verificar el cumplimiento de los criterios de coordinación establecidos y emitir el correspondiente informe.
CUARTO.- De cuanto queda expuesto, se desprende que las alegaciones vertidas en relación con la pretendida falta de motivación del acuerdo impugnado, que, a juicio de la reclamante, sugiere que el valor notificado podría no estar ajustado al mercado, y "representa una discrepancia con los criterios exigidos en la Norma 22" del Real Decreto 1020/1993, inciden en un planteamiento erróneo, pues vienen a trasladar al acto de notificación de valor catastral individualizado consideraciones que serían propias de la realización de la Ponencia de Valores, lo que de ninguna manera se corresponde con el contenido de aquel ni con las exigencias de motivación del mismo, como se examina más adelante.
Cabe significar, sin embargo, que este planteamiento obliga a considerar la impugnación indirecta de la Ponencia, aunque explícitamente no se plantee, ya que el único motivo de impugnación recae exclusivamente en la trascendencia que sobre el concreto valor catastral impugnado tiene una ausencia específica que se aprecia en la Ponencia de Valores: el déficit de testigos para el uso turístico que, en todo caso, radicaría en la propia Ponencia; considera la reclamante que ello impide validar, ante esa ausencia de información, la adecuación al mercado de los valores catastrales de uso hotelero resultantes de la Ponencia; añade que una falta de motivación de la Ponencia de Valores "equiparable a la que nos ocupa", se analiza en las sentencias de la Audiencia Nacional, de 28 de octubre de 2020 (rec. 152/2018), 2 de febrero de 2022 (rec. 952/2018) y 19 de diciembre de 2023 (rec. 64/2019); sin embargo, guarda silencio respecto de la presunción de certeza de la Ponencia, extremo sobre el que se pronunciaron las dos últimas, en términos que interesa reproducir:
.../...
La jurisprudencia determina que las ponencias de valores no tienen la naturaleza de disposiciones de carácter general, lo que cierra la vía a la impugnación directa. Conforme al Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo), la determinación del valor catastral de cada inmueble se inicia con la aprobación de la ponencia de valores. La aprobación de ponencia de valores y la asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra dicha ponencia de valores se hagan respecto de dicho acto.
Sin embargo, cuando se individualiza cada valor catastral y se notifica este es cuando el interesado puede apreciar los posibles defectos o vicios de las ponencias de valores, que no se manifiestan más que cuando las mismas se proyectan sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico para que, al hilo de la fijación y notificación del valor catastral, se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la ponencia de valores defectuosos, en cuanto tengan incidencia en la determinación individualizada del valor catastral.
Implica reconocer a la ponencia de valores la presunción de certeza, por lo que corresponde a la parte recurrente desvirtuar la misma, asumiendo la carga de la prueba que lleve al convencimiento del órgano jurisdiccional de que se ha producido una incorrecta determinación del valor de mercado. Es a la parte demandante, que recurre frente a la notificación del valor individual del bien del que es titular, a la que corresponde, en sede judicial, acreditar la incorrección del valor catastral asignado al inmueble.
QUINTO.- Resulta evidente, pues, que, a la vista de la jurisprudencia invocada, la impugnación planteada alcanza indirectamente a la Ponencia de Valores. Por ello, es necesario puntualizar, por una parte, que la norma 22 a la que se hace referencia en las alegaciones no contiene requisito alguno de motivación del acto impugnado (acuerdo de notificación de valor catastral inserto en el procedimiento de valoración colectiva); y, por otra que, tratándose de un acto diferenciado del de aprobación de la Ponencia, como acto administrativo que es este último, goza de presunción de legalidad, a los efectos de que, quien pretenda impugnarla a través de la impugnación de los actos de concreción individualizada de valor, debe asumir la carga de la prueba, lo que supone una presunción "iuris tantum" de su exactitud, que, por consiguiente, puede ser destruida mediante prueba en contrario; o, dicho de otra manera, en caso de disconformidad del interesado con determinados aspectos de la Ponencia de Valores, le corresponde al mismo la carga de probar su incorrección, sin que en el presente caso, se haya siquiera intentado por la parte reclamante la aportación de prueba alguna que justifique en qué medida las carencias descritas a que se refiere, llevarían al incumplimiento del límite legal del valor catastral del inmueble, por lo que estaríamos ante meras discrepancias subjetivas entre su parecer y el de la Administración Catastral, respecto a la concreta sistemática elegida entre las muchas posibles por esta última, en ejercicio de las competencias que le son propias, sobre las que, como ya se ha expuesto, goza de presunción de certeza, revestida por la imparcialidad y objetividad que debe atribuirse a sus órganos. Admitir la alegación del reclamante implicaría reconocer que éste dispone de la capacidad de determinar elementos y presupuestos de la propia valoración, cuando realmente no dispone de tal iniciativa, sino del derecho a recurrir en caso de que las potestades administrativas infrinjan los límites que la ley impone para su ejercicio, con la carga de demostrar tal extralimitación.
Por tanto, el interesado tiene en sus manos la posibilidad de desvirtuar el valor catastral, calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores, si supera el valor de mercado, aportando las pruebas oportunas; ahora bien, siempre partiendo del supuesto de que los valores de mercado tomados en consideración en la Ponencia no respondan a la realidad y, en definitiva, de que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Mientras no sea así, como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de mayo de 2020, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos:
Esto es, las normas técnicas imponen la necesidad de elaborar un Estudio de Mercado pero no que dicho Estudio se incorpore a la Ponencia, siendo suficiente que a la misma se acompañe un documento de "Análisis y conclusiones", como ocurre en el presente caso.
Las normas citadas no exigen que la Ponencia de Valores, que es la base para determinar el valor catastral, incorpore el Estudio de Mercado, siendo suficiente que figure el documento de "Análisis y conclusiones", que permite al interesado conocer los parámetros de mercado tomados en consideración.
A partir de la Ponencia de Valores y de los documentos que la acompañan el interesado dispone de todos los elementos necesarios para hacer valer la limitación que respecto del valor de mercado se establece en el art. 23.2 TRLCI.
.../...
Como sostiene el Abogado del Estado, queda en manos del interesado, acreditar, si así le conviene, que los valores de mercado tomados en consideración en la Ponencia no responden a la realidad y, en definitiva, acreditar, en su caso, que el valor catastral así fijado es superior al valor de mercado. Mientras no sea así, la Ponencia de Valores, como acto administrativo, despliega todos sus efectos.
SEXTO.- A mayor abundamiento, al hilo de lo anterior, que constituye un criterio reproducido en la resolución de este Tribunal Central de la misma fecha, dada para resolver la reclamación nº 00-7717-2024, resulta también oportuno recordar que la reclamante tampoco ha propuesto la remisión, para su incorporación al expediente, del Documento 2 cuyo contenido cuestiona, por lo que no cabe apreciar la falta de motivación que aduce, basada en la constatación del incumplimiento de las normas contenidas en el Anexo del Real Decreto 1020/1993; más bien, contrariamente a lo que mantiene, de sus alegaciones se desprende que la Administración Catastral sí las ha tenido en cuenta, en tanto la Ponencia de Valores de MUNICIPIO_1 se acompaña, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas (Documento 2), al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado, por lo que lo único que finalmente resulta discutible es el criterio seguido para valorar el suelo de uso turístico que se contiene en el citado Documento 2, que le lleva a afirmar con escasa convicción y sin respaldo probatorio alguno, que "los valores podrían no estar acordes al mercado".
SÉPTIMO.- Y, por lo que respecta a las exigencias de motivación del acuerdo impugnado, se sustancian, de conformidad con las previsiones del artículo 12.3 TRLCI:
Artículo 12. Régimen jurídico.
1. Los procedimientos a que se refiere el artículo anterior tendrán naturaleza tributaria y se regirán por lo dispuesto en esta ley, siendo de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como sus disposiciones de desarrollo.
2. A efectos catastrales, no será de aplicación lo establecido en los artículos 54 y 55 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en las demás normas concordantes, a las escrituras y documentos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario.
3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
Junto a ello, es necesario añadir que el artículo 29 TRLCI ("Procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial") no exige que se incluyan, al tiempo de notificar las valoraciones individuales de los inmuebles, los documentos que integran la Ponencia de la que traen causa, por lo que la notificación de los valores catastrales estará suficientemente motivada siempre que se ajuste al contenido del precepto arriba transcrito, como viene siendo reiterado de forma unánime por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2019):
CUARTO-. En cuanto a la falta de motivación del valor catastral y las resoluciones posteriores, hemos de recordar que el art.12.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro que establece: 3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.
Por tanto, la notificación del valor catastral cuyo documento obra al folio 10 del expediente, si se examina, se puede fácilmente concluir que cumple con el requisito de motivación exigido legalmente.
OCTAVO.- En el presente caso, se comprueba que el acuerdo impugnado contiene cuantos datos exige el apartado 3 del artículo 12 TRLCI para entenderlo suficientemente motivado; en la notificación practicada se reseña la ponencia de valores de la que trae causa (acuerdo de aprobación publicado en la Sede Electrónica del Catastro (SEC) el 27 de junio de 2024) y se señalan los módulos básicos de repercusión de suelo (MBR = 1.200,00 euros/m²) y de construcción (MBC = 810,00 euros/m²); figura también el valor de repercusión en polígono (VRB = 1.081,00 euros/m²) así como el criterio de valoración aplicado al suelo: "VALORACIÓN POR REPERCUSIÓN" y la superficie asignada a cada uno de los elementos diferenciados del inmueble para su valoración por repercusión, además del importe asignado (el de la zona R14C, 1.081,00 euros/m², correspondiente al uso Turístico), sin que consten aplicados coeficientes correctores en la valoración del suelo; en cuanto a la construcción, se identifican los locales objeto de valoración por su superficie, destino, tipología constructiva, antigüedad, estado de conservación, coeficiente corrector H; igualmente, en la notificación se indica que el valor catastral se obtiene "de la aplicación de la ponencia de valores. Suma del valor del suelo y, en su caso, de la construcción"; y también se aclara que "En suelo valorado por repercusión, es el resultado de multiplicar la superficie por el valor de repercusión, los coeficientes correctores que resulten de aplicación, el coeficiente RM y por G+B.- En construcción, es el resultado de multiplicar la superficie por el importe del MBC, el coeficiente correspondiente a la tipología constructiva, los coeficientes correctores que resulten de aplicación, el coeficiente RM y por G+B.- En elementos comunes se aplicará además el porcentaje de reparto"; por último, consta la aplicación del coeficiente corrector conjunto N (0,80) en los términos expresados por la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria de Canarias en sesión celebrada el día 29 de abril de 2024; del G+B (1,40) y del de referencia al mercado RM (0,50), así como la normativa que resulta de aplicación:
Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo).
Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo).
Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (BOE de 22 de julio).
Real Decreto 417/2006, de 7 de abril (BOE de 24 de abril).
Orden de 14 de octubre de 1998 (BOE de 20 de octubre).
Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril (BOE de 5 de mayo).
Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre (BOE de 18 de octubre),
De todo ello se deduce el valor catastral determinado, en la cuantía reseñada en los Antecedentes, que respalda el informe técnico del órgano gestor unido a las actuaciones (AH Tercero) sin que se haya opuesto prueba en contrario de su incorrección.
Consta, por tanto, como puede verificarse en la notificación practicada, la aplicación del coeficiente RM (0,50), que garantiza que no se ha sobrepasado el límite legal de referencia al mercado -y que se aplica al valor al valor individualizado resultante de la ponencia, determinado conforme a las normas técnicas de valoración catastral-, de forma tal que, según el artículo 3 TRLCI, correspondería a la parte recurrente aportar pruebas convincentes para respaldar cualquier pretensión relativa a que el valor catastral supera aquel límite; inexistente la prueba, incumbencia de la interesada, debe prevalecer la presunción de certeza de los datos catastrales (ex artículo 3 TRLCI).
NOVENO.- Consecuencia de lo expuesto, es que decae la alegación que motiva la presente impugnación, al no constar prueba alguna que acredite la pretendida falta de motivación, por incumplimiento de las normas contenidas en el Anexo del Real Decreto 1020/1993, en especial, de la norma 22, sin que conste tampoco por consiguiente que el valor catastral resultante de la Ponencia de Valores se aparte del límite legal fijado en el artículo 23 TRLCI ("2 El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase").