Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 17 de abril de 2024





RECURSO: 00-07083-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SLU - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: … - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2022 (R.G.: 41/4631/2021), notificada el día 31 de marzo de 2022, por la que se desestima reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional de fecha 25 de mayo de 2021, correspondiente a IVA, período 02/2019, emitida por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía, de la Delegación Especial de Andalucía, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 05/05/2022 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 28/04/2022 contra resolución del TEAR de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2022 (R.G.: 41/4631/2021), notificada el día 31 de marzo de 2022, por la que se desestima reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional de fecha 25 de mayo de 2021, correspondiente a IVA, período 02/2019, emitida por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT.

SEGUNDO.- Por la recurrente se presentó, en fecha 1 de abril de 2019, declaración-autoliquidación correspondiente a IVA, período 02/2019, con un resultado a ingresar por importe de 318.911,83 euros, consignándose cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes por importe de 828.574,36 euros.

Por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT se emitió requerimiento de fecha 4 de febrero de 2020, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período 02/2019, en el que se solicitaba: "justificar las diferencias entre las cuotas de iva soportado registradas en SII y las consignadas en su declaración".

Asimismo, en dicho requerimiento se indicaba que "con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada", circunscribiéndose el alcance del mismo a: "La comprobación de que las cuotas deducibles incluidas en la autoliquidación han sido debidamente registradas en el Libro Registro de facturas recibidas".

Tras la presentación de contestación a dicho requerimiento, en fecha 19 de febrero de 2020, por la Administración Tributaria se emitió propuesta de liquidación provisional, de fecha 11 de marzo de 2020, correspondiente a IVA, período 02/2019, resultando una cuota a pagar por importe de 181.170,35 euros, recogiéndose la siguiente motivación:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la propuesta de liquidación provisional. En concreto:

- Se modifican las cuotas de iva soportado en operaciones interiores en base a la información contenida en el libro de facturas recibidas periodo 02-2019 suministrado mediante el SII; se adjunta extracto de las facturas registradas que totalizan unas cuotas de iva soportado por importe de 647.404,01 euros.

- De acuerdo con el art. 99.tres de la Ley 37/92 cuando hubiese mediado requerimiento de la administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración - liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en la de los siguientes. En todo caso, siempre dentro del plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de las mismas. "

De este modo, en la propuesta de liquidación provisional se minoran las cuotas de IVA soportado en operaciones interiores corrientes, declaradas por importe de 828.574,36 euros, considerándose deducibles cuotas de IVA soportado en operaciones interiores corrientes por importe de 647.404,01 euros.

Por la Administración Tributaria se emitió liquidación provisional, de fecha 10 de junio de 2020, correspondiente a IVA, período 02/2019, determinándose una cuota por importe de 181.170,35 euros, e intereses de demora por importe de 8.107,20 euros, con fundamento en similar motivación a la recogida en la propuesta de liquidación provisional.

TERCERO.- Contra la liquidación provisional de fecha 10 de junio de 2020, notificada el día 11 de junio de 2020, en fecha 4 de julio de 2020 se interpuso recurso de reposición, alegándose, entre otros extremos, la nulidad de la liquidación por infracción del procedimiento, como consecuencia de haber sido dictada dentro del plazo para formular alegaciones, habiéndose solicitado por la entidad ampliación del mismo, y habiéndose dictado la liquidación antes de la presentación de alegaciones por el obligado tributario.

Por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT se emitió resolución, de fecha 15 de julio de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto.

CUARTO.- Contra la resolución desestimatoria de recurso de reposición, de fecha 15 de julio de 2020, notificado el día 24 de julio de 2020, en fecha 11 de agosto de 2020 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

Por el TEAR de Andalucía se dictó resolución de fecha 4 de marzo de 2021, estimando la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado, apreciándose por el TEAR que "el defecto procedimental existe y existe una situación de indefensión, que conduce a la anulación del acto impugnado".

QUINTO.- Obra en el expediente liquidación provisional, de fecha 25 de mayo de 2021, emitida por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de Andalucía, de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, correspondiente a IVA, período 02/2019, por la que se determina una cuota por importe de 181.170,35 euros, e intereses de demora por importe de 14.574,29 euros.

En particular, en dicha liquidación provisional se establece, entre otros extremos, lo siguiente:

"ACUERDO

Consecuencia de la ejecución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía con número de REA: 41/05657/2020, se procede a la retroacción de las actuaciones al momento en el que se produjo el defecto formal en el procedimiento de comprobación limitada arriba referenciado.

Así, examinado el correspondiente al ejercicio y período, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se detalla más adelante y de la que se derivan:

CUOTA 181.170,35 euros

INTERESES DE DEMORA 14.574,29 euros

TOTAL A INGRESAR 195.744,64 euros

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración."

Por otro lado, en la liquidación provisional se recoge la siguiente referencia a actuaciones realizadas:

"ACTUACIONES REALIZADAS

En el curso del procedimiento de comprobación limitada se han realizado las siguientes actuaciones:

-Notificación de requerimiento con fecha 5-02-2020

-Notificación de propuesta de liquidación y de trámite de alegaciones con fecha 12-03-2020

-Liquidación provisional con fecha 11-06-2020 anulada por resolución del TEAR en reclamación 41/05657/2020

(...)"

Y en dicha liquidación se recoge la siguiente motivación:

"HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN

Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se detallan a continuación.

Con arreglo al acuerdo de ejecución de la resolución del TEARA dictado por esta oficina con fecha 13 de abril de 2021 en relación con la reclamación económico administrativa nº 41/05657/2020 por la que se anula la liquidación A4...8 por el concepto IVA, ejercicio 2019, periodo 02 al existir un defecto procedimental consistente en haber practicado liquidación antes del vencimiento del plazo concedido para formular alegaciones y sin tener en cuenta, por tanto, las alegaciones presentadas por el declarante dentro del citado plazo, procede la retroacción de actuaciones al momento en el que se comete el defecto formal, esto es, la resolución de las alegaciones presentadas y la práctica de la presente liquidación.

El motivo de la propuesta de liquidación lo constituye las diferencias observadas entre las cuotas de iva soportado registradas en el libro de facturas recibidas suministrado mediante el SII y las consignadas en la declaración. En el escrito de alegaciones de 11-06-2020 el contribuyente aduce en su defensa que el error producido al no haber subido todas las facturas al SII se debía a cuestiones técnicas e informáticas y acompaña un certificado de su proveedor con el siguiente contenido:

"A petición de nuestro cliente XZ, SL, desde la empresa QR, sl, queremos dejar constancia que durante el intervalo de tiempo de las fechas comprendidas entre el día 28-02-2020 hasta el día 08-03-2020, se estuvieron realizando los trabajos correspondientes a la migración de su sistema de Microsoft (…) a su última versión pudiendo verse afectados procesos y funcionamiento de la aplicación SII".

Consta en el expediente el libro registro de facturas recibidas del periodo 02/2019 presentado por el declarante a través del SII en el cual figuran registradas cuotas de IVA soportadas en operaciones interiores corrientes por importe de 647.404,01 euros. Una copia del libro registro presentado mediante al SII es adjuntado a la propuesta de liquidación notificada al declarante. El contribuyente está obligado al sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el valor añadido a través de la sede electrónica de la AEAT, mediante el registro cuasi inmediato de los registros de facturación, por tanto, el contenido del libro registro de facturas recibidas del periodo 02/2019 fue el que suministro en su día a través del SII, y no el aportado en formato Excel en este procedimiento.

El problema informático que alega no es óbice para desestimar la alegación, toda vez que el contribuyente presentó la declaración de este periodo el día 01-04-2019, mucho tiempo antes al periodo de tiempo que el proveedor de software informático manifiesta que se presentó el problema, error que podría haber corregido cotejando simplemente los datos que consignó en su declaración con los que aportó a la Administración. El único libro registro de facturas recibidas del periodo 02/2019 es el que se aportó a través del SII y no el que ahora se adjunta en formato Excel.

En base a lo dicho se desestiman las alegaciones presentadas confirmándose la propuesta de liquidación. No obstante, se le recuerda lo dispuesto en el art. 99.tres de la Ley 37/92 reguladora del IVA, el cual contempla la posibilidad de que se puede ejercitar la deducción de las cuotas de IVA de las facturas del periodo 02/2019 que se contabilicen con posterioridad al periodo al que correspondan, en cualquier declaración posterior, siempre que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde que dichas cuotas fueron soportadas."

SEXTO.- Contra la liquidación provisional de fecha 25 de mayo de 2021, en fecha 23 de junio de 2021 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, alegándose nulidad de la liquidación "por error en el cálculo de los intereses de demora", esgrimiéndose que los intereses de demora debían calcularse "hasta la fecha en que fue dictada la liquidación original, es decir, hasta el 10/06/2020".

Por el TEAR de Andalucía se dictó resolución de fecha 24 de marzo de 2022 (R.G.: 41/4631/2021), desestimatoria de la reclamación interpuesta, en la que se confirmaba el acuerdo impugnado.

En el Fundamento de Derecho Segundo de dicha resolución, tras hacerse referencia a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se establece lo siguiente:

"(...)

Por el reclamante no se ha probado que concurra alguna de los casos de no exigencia de intereses de demora del apartado 4.

Y del apartado 5 de dicho artículo 26 resulta que la fecha final del cómputo de los intereses de demora en la nueva liquidación, que surge como consecuencia de la anulación de la primera liquidación, el interés se devenga hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el reclamante haya acreditado que se haya superado el plazo máximo para ejecutar la resolución.

No se aprecia el incumplimiento del plazo máximo de duración de 6 meses del procedimiento de comprobación limitada iniciado el 5 de febrero de 2020 con liquidación provisional notificada el 10 de junio de 2020 (en este período transcurrió el plazo COVID).

Por ello, debemos confirmar el acuerdo impugnado."

SÉPTIMO.- Contra la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2022 (R.G.: 41/4631/2021), notificada el día 31 de marzo de 2022, en fecha 28 de abril de 2022 se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegándose, en síntesis, la nulidad de la liquidación "por error en el cálculo de los intereses de demora".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de la resolución del TEAR de Andalucía de fecha 24 de marzo de 2022 (R.G.: 41/4631/2021), notificada el día 31 de marzo de 2022, por la que se desestima reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional de fecha 25 de mayo de 2021, correspondiente a IVA, período 02/2019.

TERCERO.- Por la recurrente se alega la nulidad de la liquidación "por error en el cálculo de los intereses de demora", señalándose que los intereses se han calculado "desde la fecha de vencimiento del plazo voluntario de la cuota de IVA dejada de pagar (02/04/2019) hasta la fecha de la notificación de la segunda liquidación que aquí se recurre (25/05/2021)".

Por la recurrente se invoca, en defensa de su pretensión, determinadas sentencias del Tribunal Supremo, así como lo establecido en resolución del TEAC de fecha 28 de octubre de 2013.

Dispone el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, lo siguiente:

"(...)

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

(...)"

Por su parte, procede hacer referencia a lo dispuesto en resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 28 de octubre de 2013, en la que se resuelve recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (R.G.: 00/4659/2013), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se hace referencia, entre otros extremos, a lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de noviembre de 2004 (recurso nº 4021/1999):

"(...)

En la referida sentencia de 20 de noviembre de 2004 (Rec. nº 4021/1999) se analizaba también el supuesto de hecho de una estimación parcial por razones sustantivas por sentencia judicial, formulando el Alto Tribunal las siguientes consideraciones:

"TERCERO.- (...)

Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir, cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.

Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuidas.

La Sentencia de 28 de Noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero, al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación; sin embargo lo cierto es que, por razón de las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después; por ello mantuvo que procedía exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2.b), como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación.

Aparentemente es una solución írrita, si se piensa que el resultado es el mismo que sí se hubieran exigido los correspondientes intereses suspensivos; sin embargo hay dos diferencias significativas, consistentes, una, en que el tipo de interés suspensivo, en el tiempo a que se refieren estos autos, podría ser diferente al vigente en el "dies a quo" de los intereses de demora del art. 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria, y, otra, relativa a la base de cálculo de los intereses suspensivos, porque al operar sobre la totalidad de la deuda tributaria suspendida, gira también sobre los intereses de demora liquidados inicialmente. (...)

Por todo ello, la Sentencia de 28 de Noviembre de 1997 mantuvo que "cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria , girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración- autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate""; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT , como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones, ya indicado, hasta la fecha de la nueva liquidación, que fue el 3 de febrero de 1994, (...)

CUARTO.- En el caso de autos es cierto que tras la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 1993 a que se ha hecho referencia en los Antecedentes de Hecho, la Administración Tributaria dictó el 23 de marzo de 1994 dos liquidaciones (...)

La consecuencia, en el caso que nos convoca, es que, al haber existido una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, resulta pertinente la exigencia de intereses, pero los intereses exigibles habrán de ser los intereses de demora ex art. 58.2.b) de la L.G.T . y no los intereses suspensivos ex art. 61.4, considerándose como período a liquidar el comprendido entre el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración y la fecha en que deba entenderse practicada la nueva liquidación.

En definitiva, que cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se hallaba suspendida, al estimarse parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, los intereses que procede exigir, al practicar la nueva liquidación, son, los puramente indemnizatorios y resarcitorios del retraso en el pago y ello para compensar, con arreglo al módulo objetivo del coste financiero, el perjuicio consistente en la indisponibilidad de cantidades dinerarias que fueran legalmente debidas. De ahí la exigencia de esos intereses de demora por el período que media entre el día en que terminó el plazo de ingreso voluntario (5 de junio de 1987) y el día en que se practicó la liquidación anulada, que en este caso se giró el 23 de marzo de 1994, como consecuencia de la antes aludida sentencia de 20 de julio de 1993.

(...)

SEXTO.- La cuestión concreta que hemos tratado en este recurso de casación ha sido regulada en el art. 26, apartado 5, de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre , Nueva General Tributaria, no aplicable "ratione temporis" al caso de autos, y que coincide con la tesis de esta sentencia. En efecto, el apartado 5 citado dispone: "...".

Por otro lado, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto de la mencionada resolución del TEAC de fecha 28 de octubre de 2013 se establece lo siguiente:

"CUARTO:

Por último, se plantea la repercusión del principio de prohibición de la reformatio in peius a efectos del cómputo de los intereses de demora derivados de la ejecución de una resolución o sentencia parcialmente estimatoria, pues como ya se ha concluido, cuando como consecuencia de la ejecución de dicha resolución o sentencia resulte anulada una liquidación y debe dictarse otra en sustitución de aquella, se exigirán intereses de demora sobre la cuota resultante hasta la fecha en que se dicte la nueva liquidación.

En relación con ello, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 (Rec. nº 3012/2006) ha señalado que no se produce reformatio in peius en los supuestos en que la deuda tributaria resultante de una estimación parcial es superior a la impugnada por ser mayores los intereses de demora, pues en definitiva el aumento de la cuantía de la deuda tributaria, no se impone por razón de una desestimación o estimación parcial de una reclamación o de un recurso en el que expresamente se agrave la situación del recurrente o impugnante, sino por mor del transcurso del tiempo. A idéntica conclusión llegó la Resolución de este Tribunal Central RG 7150/2003 de 15 de junio de 2006.

QUINTO:

Sentado lo anterior, como bien señala el Director recurrente, a efectos de la determinación del "dies ad quem" del período de devengo de los intereses de demora, deben diferenciarse distintos supuestos que tienen todos ellos una nota común, cual es la anulación de una liquidación inicial efectuada por la Administración y la posibilidad de practicar otra posterior, en relación con el mismo concepto y período, como serían:

- Aquellos supuestos, como el específicamente aquí contemplado, en los que estamos ante sentencias o resoluciones estimatorias en parte por razones sustantivas o de fondo, que confirman la regularización practicada si bien corrigen una parte de su importe, por lo que formalmente obligan, en ejecución de dicha sentencia o resolución, a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel que deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución.

- Aquellos casos en los que un Tribunal estima totalmente un recurso o reclamación, subsistiendo, no obstante, la posibilidad de que la Administración vuelva a liquidar pero iniciando en todo caso un nuevo procedimiento; aquí se englobarían las estimaciones totales tanto por razones sustantivas como por razones de procedimiento, entre las que cabe citar, entre otros supuestos, los casos de caducidad.

- Aquellos supuestos en los que un Tribunal estima en parte por razones formales, anulando el acto impugnado, pero sin ordenar la práctica de otro en sustitución de aquel sino que acuerda la retroacción de las actuaciones. En estos casos, la ejecución de la sentencia o resolución se circunscribe a la anulación del acto inicialmente impugnado y a la orden de retroacción, debiendo además, si se trata de un procedimiento inspector, de respetar el plazo prevenido específicamente en el artículo 150.5 de la LGT;

Los dos últimos grupos de supuestos se caracterizarían, por contraposición al primer caso, porque en ninguno de ellos se confirma la regularización practicada ni puede entenderse subsistente ni tan siquiera en parte el acto de liquidación inicial dictado.

Entiende este Tribunal Central que el artículo 26.5 de la Ley 58/2003 General Tributaria, como plasmación legal que es de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de noviembre de 1997, es aplicable exclusivamente al primero de los grupos de supuestos enunciados, esto es, los casos de sentencias o resoluciones estimatorias en parte por razones sustantivas o de fondo, que, como acabamos de indicar, confirman la regularización practicada si bien revisan una parte de su importe, por lo que en ejecución de dicha sentencia o resolución obligan a la anulación del acto impugnado y a la práctica de otro en sustitución de aquel, el cual deberá dictarse de acuerdo con los criterios expresados por el órgano de revisión en su resolución.

En cambio, el resto de los casos expuestos no tienen cabida en el citado artículo 26.5 de la LGT. Esta conclusión no sólo resulta de la literalidad del precepto, sino que lo confirma su desarrollo reglamentario; así el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa, artículo dedicado precisamente a regular la ejecución de las resoluciones administrativas, diferencia con nitidez en sus apartados 3, 4 y 5 lo siguiente:

"3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido.

En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Cuando la resolución parcialmente estimatoria deje inalterada la cuota tributaria, la cantidad a ingresar o la sanción, la resolución se podrá ejecutar reformando parcialmente el acto impugnado y los posteriores que deriven del parcialmente anulado. En estos casos subsistirá el acto inicial, que será rectificado de acuerdo con el contenido de la resolución, y se mantendrán los actos de recaudación previamente realizados, sin perjuicio, en su caso, de adaptar las cuantías de las trabas y embargos realizados.

Cuando el importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se procederá, en su caso, a la compensación prevista en el artículo 73.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora.

5. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora".

Como vemos, en los casos regulados en los apartados 4 y 5 no hay remisión alguna al artículo 26.5 de la LGT, a diferencia de lo que sucede en el apartado 3. Y ello debe ser así porque en los casos de estimación total, la ejecución de la resolución administrativa o judicial se circunscribe a la anulación del acto recurrido y la de todos los que traigan su causa de aquel, mientras que en los casos de resoluciones estimatorias que ordenen la retroacción, su ejecución se ciñe a la anulación del acto impugnado y a la orden de retroacción. En otras palabras, en ninguno de estos dos supuestos, la nueva liquidación que en su caso pudiera practicarse lo es en cumplimiento de la sentencia o resolución.

Esta ha sido la diferenciación que a juicio de este Tribunal Central traza en su más reciente jurisprudencia por el Tribunal Supremo.

Así, en sentencia de 14 de junio de 2012 (Rec. nº 6386/2009) analizó el siguiente supuesto de hecho: no se trataba de una nueva liquidación ordenada por un órgano económico-administrativo al estimar parcialmente una reclamación, sino de una nueva liquidación dictada con ocasión de la ejecución de una resolución que estimó por causas sustantivas una reclamación, estimación total que no condujo a una nulidad de pleno derecho, quedando abierta, por tanto, la posibilidad de que la Administración corrigiera su yerro mediante una nueva liquidación, iniciando para ello la Administración años después un nuevo procedimiento. En este caso, señala el Tribunal Supremo que por similitud con otros supuestos que ya había resuelto en sentencias anteriores (baste citar por todas la de 23 de mayo de 2011), cabría en principio aplicar lo dicho en esas sentencias y exigir intereses de demora hasta la fecha de la nueva liquidación. Ahora bien (y aquí viene el punto de inflexión de esta sentencia respecto a la doctrina anterior), advierte el Alto Tribunal que esa doctrina fue ya objeto de crítica en diversos votos particulares a dichas sentencias, los cuales sostenían que había que excluir del período de liquidación de intereses el tiempo en que el órgano administrativo de revisión se excedió del plazo previsto para la resolución de la reclamación, basándose para ello en que las consecuencias que ahora establecen los artículos 26.4 y 240.2 de la Ley 58/2003, estaban ya implícitas en la propia naturaleza de la institución de los intereses de demora, que impide exigir intereses en los casos de mora accipiendi, esto es, en aquellos supuestos en que el retraso es imputable al acreedor, en este caso, la Administración. Inspirándose en este razonamiento, concluye el Tribunal Supremo que aún en los supuestos de autoliquidación, cuando la actividad comprobadora de la Administración dé lugar a una liquidación, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación es anulada en la vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la ilegalidad cometida por la propia Administración, lo cual lleva a fijar como día final de cómputo de los intereses de demora la fecha de la liquidación originaria anulada, indicando que tal doctrina es aplicable también con anterioridad a la vigencia de la Ley 58/2003.

Por su parte, partiendo de un supuesto de estimación de un recurso que dio lugar posteriormente a la retroacción de las actuaciones, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (Rec. nº 1215/2011), el Tribunal Supremo concluye igualmente que la facultad de la Administración de dictar nueva liquidación no puede tener consecuencias en la determinación de los intereses de demora, al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del período voluntario hasta que la Administración dicta nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final de cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.

La mora accipiendi o retraso del acreedor está recogida en el propio artículo 26 de la LGT, en otro de sus apartados, el 4, al establecer que "No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido".

En los casos que aquí estamos analizando, puede que no exista un "incumplimiento" del plazo en sentido estricto, pero lo que sí se da, como nota común, y determinante según el Tribunal Supremo, es el "retraso" (en definitiva, un incumplimiento) por parte de la Administración en liquidar, bien porque ha sido anulado todo un primer procedimiento y debe iniciar otro nuevo, bien porque se ha apreciado un defecto determinante de retroacción, que provoca que el procedimiento quede de nuevo abierto y deban realizarse nuevas actuaciones de instrucción tendentes a su terminación.

Las mismas conclusiones que acabamos de exponer, pero respecto de supuestos en los que era aplicable la anterior Ley 230/1963 General Tributaria, ha sido ya alcanzadas por este Tribunal Central en sus Resoluciones RG 3768/2010 y RG 3769/2010 de fecha 29 de noviembre de 2012, RG 4106/2009 de fecha 11 de abril de 2013 y RG 676/2011 de fecha 24 de abril de 2013.

(...)"

Según se indica en la resolución mencionada, partiendo de un supuesto de un recurso que dio lugar posteriormente a la retroacción de las actuaciones, "en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (Rec. nº 1215/2011), el Tribunal Supremo concluye igualmente que la facultad de la Administración de dictar nueva liquidación no puede tener consecuencias en la determinación de los intereses de demora, al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del período voluntario hasta que la Administración dicta nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final de cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada".

Así, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 1215/2011), se establece, entre otros extremos, lo siguiente -el subrayado es de este TEAC-:

"CUARTO.- Sin embargo, ahora se cuestiona la facultad de la Administración Tributaria de reiterar actos de naturaleza tributaria tras haber sido anulados por sentencia judicial, con independencia de cuál haya sido el tipo de vicio o defecto determinante de la anulación, no obstante haberse limitado el tribunal a anular la liquidación tributaria.

(...)

En definitiva, al no impedir la Ley de la Jurisdicción la posibilildad [sic] de remediar los vicios que hayan dado lugar a la estimación del recurso, debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 y en la Ley General Tributaria, normativa que permite la reiteración de los actos anulados, tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento, como en el de infracción sustantiva o error iuris.

Así, los arts. 66 y 67 de la Ley 30/92 consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.

Por su parte, el art. 26.5 de la Ley General Tributaria dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparece "desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de Mayo de 2009, arts. 66 y 70.

Concretamente el art. 70 del Reglamento de 2005 señala que "la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la Jurisdiccion contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 1ª de este capitulo".

Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de Febrero de 2010, cas. 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 y 5043/2009 ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada."

De este modo, habiéndose producido una estimación por razones formales por parte del TEAR en resolución de fecha 4 de marzo de 2021, que anulaba la liquidación provisional recurrida en vía económico-administrativa, y habiéndose dictado nueva liquidación por la Administración Tributaria en fecha 25 de mayo de 2021, tras dicha resolución estimatoria, de conformidad con el criterio recogido en la resolución del TEAC de fecha 28 de octubre de 2013, para la determinación del dies ad quem del plazo de los intereses de demora, debe tenerse en cuenta la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.

Este mismo criterio se recoge en la resolución de este TEAC de 4 de octubre de 2022 (RG 00-06860-2021), referida, al igual que la presente, a un supuesto de anulación de liquidación dictada en un procedimiento de gestión tributaria por razones formales con retroacción de actuaciones.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.