Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 19 de junio de 2025

 

RECURSO: 00-06946-2023

CONCEPTO: IAE

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ, SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución 23/01703/22 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Granada, interpuesto frente al acuerdo de regularización censal de la entidad XZ, SA, dictado por la Diputación de PROVINCIA_1 en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, ejercicios 2018 a 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/08/2023 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 28/08/2023 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de de Andalucía, Sala desconcentrada de Granada, el 19 de julio de 2023.

SEGUNDO.- Consta en el expediente que, tras realizar actuaciones de comprobación e investigación del Impuesto sobre Actividades Económicas en relación con la reclamante, el 14 de marzo de 2022 el servicio de inspección de la Diputación de PROVINCIA_1 puso a disposición de la reclamante en la sede electrónica actas de disconformidad ACTA_1, ACTA_2, ACTA_3, ACTA_4, siendo notificadas en fecha 15 de marzo de 2022, en las que se determinó que el sujeto pasivo desarrollaba las siguientes actividades, no habiendo presentado alta correspondiente:

   Producción de tejido agrícola con fibras artificiales y sintéticas, recogida en el epígrafe 433.2 "Preparación, hilado y tejido de las fibras artificiales y sintéticas",

   Fabricación de artículos de madera tecnológica a partir del (...), referida en el epígrafe 482.2 "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas "

Así mismo, se procede a una modificación de los elementos tributarios en relación con las siguientes actividades:

   Producción de fibra artificial y sintética, epígrafe 251.6 "Producción de fibras artificiales y sintéticas "

   Confección de ... "...", epígrafes 455.9 "Confección de otros artículos con materias textiles n.c.o.p "

TERCERO.- En fecha 24 de mayo de 2022 el presidente de la Diputación de PROVINCIA_1 dictó resolución disponiendo:

"(...)

CONSIDERANDO: Que lo manifestado por el interesado no altera el detalle de la regularización, que se confirma íntegramente, de acuerdo con los siguientes FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Primero.- Manifiesta en primer lugar la mercantil discrepancia en la potencia instalada computable de algunos equipos.

Dicha alegación ya fue manifestada en el Trámite de Audiencia.

(...)

La Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, en la regla 14ª.1 regula los diferentes elementos tributarios configurados por las Tarifas para la determinación de las cuotas. En la letra A) del apartado 1 regula la potencia instalada en los siguientes términos:

"A) Potencia instalada.

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica... la potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a Kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV=0,736Kw."

1.-Bombas de equipos exteriores A, B, C, D: 31,50 KW, manifiesta el obligado que a través de señales eléctricas que se envían al sistema de vacío se realiza la función de transporte del grano a la alimentación principal y por lo tanto no está afecta a la actividad porque su función es la de mero transporte a través de un sistema de vacío.

(...)

En el diagrama de flujo sección (...) aportado por XZ, figura la extrusión como un eslabón para conseguir el producto final que se almacena, es decir la extrusión forma parte del proceso y las bombas de equipo son parte imprescindible del proceso de extrusión y por tanto considera este servicio que su potencia debe computar.

2.- Carretilla TIPO_1 MARCA_1 … de 13 kw y Polipasto TIPO_1 1 t de 1,1 kw. Epígrafe 482.2

Considera la mercantil que la función de estas máquinas es la de movimiento de cargas para suministro de su propia máquina, considerándolas elementos de transporte y por tanto entiende que no deben computar.

(...)

En el caso que nos ocupa, este servicio entiende que ambos equipos quedan afectos directamente a la producción pues no presentan las características de un simple elemento de transporte de producto terminado del que se puede prescindir para que la actividad se lleve a cabo, sino que dada la dimensión y peso de los rollos de tejido, es necesario contar con estos equipo. En ningún caso consideramos que se trate de herramientas que realizan un simple transporte y por lo tanto si intervienen en las fases de producción como elemento imprescindible.

3.-Elemento de reserva, compresor de aire nuevo MARCA_2  (...).

(...)

Atendiendo a lo expuesto, es por lo que consideramos que la mercantil pide ahora que tenga efectos para el ejercicio 2023.

(...)

Este servicio NO TIENE EN CONSIDERACIÓN esta primera alegación por lo que considera que sí son computable los siguientes equipos:

Bombas de equipos exteriores A,B,C,D: 31,5 kw.

Carretilla TIPO_1 MARCA_1  ...: 13kw

Polipasto  TIPO_1  1 : 1,1 kw

Compresor de aire nuevo MARCA_2  ...: 110 Kw

Segundo.- En segundo lugar, vuelve a exponer la mercantil que teniendo en cuenta sus argumentos se proponga el alta en el epígrafe 482.1 y se aplique la regla 7ª de simultaneidad al epígrafe 482.1.

Manifiesta XZ que dentro del proceso productivo a través de las dos líneas de extrusión se obtiene una lámina de plástico o perfil, como producto semiterminado, que debe encuadrarse en el epígrafe 482.1 y que después de lijarla se convierte en el producto final incluida en el mismo proceso de fabricación que el producto principal. (epígrafe 482.2). Considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la regla 7ª, puesto que no son objeto de venta, concierne los mismos productos finales del mismo epígrafe y se realiza en el mismo local.

(...)

De lo expuesto, se puede comprobar que, dentro de la fabricación de madera técnica, se elaboran productos distintos encuadrados todos en el mismo epígrafe, por un lado, la tarima técnica (...) y por otro lado revestimientos varios para las fachadas entre las que se encuentra las llamadas "fachadas ventiladas". El hecho de fabricar dos tipos de artículos constituye una acepción para la consideración de la simultaneidad establecida en la Regla 7ª.

(...)

Tal como se ha comentado anteriormente, la empresa se dedica principalmente a la fabricación de tejidos ... y madera técnica, esta última con la variedad de productos explicados anteriormente siendo sólo éstos los que se comercializan íntegramente, y no otros intermedios, como por ejemplo las láminas de plástico. Por lo que el cien por cien de la producción de la empresa va destinada a la obtención de (...) y productos de madera técnica.

(...)

En conclusión, este servicio de inspección considera que la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación establecida en la Regla 7ª NO es aplicable al caso que nos ocupa por las circunstancias antes citadas que en resumen son:

Se elaboran diferentes productos clasificados en el mismo epígrafe, acepción recogida en la norma, Regla 7ª b) y además la fabricación de la lámina de plástico no se puede considerar un "producto intermedio" porque no cabe la venta de la misma en estado bruto, considerando esta inspección que estamos ante un producto no terminado que necesita finalizar el proceso productivo para ponerse a disposición en el mercado.

Tercero.- En tercer lugar, manifiesta el obligado la incorrecta imputación de los elementos de naturaleza eléctrica comunes a cada una de las actividades recogidas en los epígrafes 251.6, 423.3, 455.9 y 482.2 y añadir el 482.1 en los que propone un reparto proporcional en función de su uso por actividad y expone un planteamiento de su cálculo.

(...)

Este motivo de alegación ya fue presentado a la propuesta económica.

Por último, a mayor abundamiento, los equipos considerados como comunes por este servicio dan servicio a las máquinas instaladas afectas a todos los procesos productivos que realiza XZ en sus instalaciones sitas en MUNICIPIO_1.

En virtud de lo expuesto, este servicio NO tiene en consideración este tercer punto de alegación.

Respecto de la actividad que se seguidamente se regulariza, la situación en relación con la matrícula del impuesto al inicio de las actuaciones es:

(...)"

CUARTO.- Asimismo consta en el expediente que la entidad interpuso, en fecha 7 de junio de 2022 recurso de reposición contra las liquidaciones del IAE, ejercicios 2018 a 2022.

QUINTO.- El 12 de julio de 2022, la entidad interpuso frente a la desestimación presunta por silencio administartivo del recurso de reposición, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que fue registrada con número R.G.: 23/01703/2022.

SEXTO.- El TEAR de Andalucía, sala desconcentrada de Granada, resolvió la reclamación el 19 de julio de 2023 indicando:

"(...)

OCTAVO.- Por virtud de los argumentos expuestos, no nos resta sino declarar la nadmisibilidad de la presente reclamación en lo que se refiere a la impugnación de la liquidación derivada del acta relativa al epígrafe 251.6, y estimarla en parte en lo relativo a las alteraciones de carácter censal respecto al cómputo del elemento "potencia instalada", que deberá efectuarse con arreglo a lo expuesto en el Fundamento sexto de esta resolución.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda INADMITIR la reclamación en parte, y en lo demás ESTIMARLA EN PARTE, en los términos expuestos en la presente resolución."

SÉPTIMO.- Disconforme con la resolución del Tribunal Regional, el 28 de agosto de 2023 la interesada interpuso el presente recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrado con número R.G.: 00/06946/2023. Alegaba lo siguiente:

   La cuantía de la reclamación debe considerarse indeterminada.

   Incorrecta determinación por la administración de la potencia instalada.

   Maquinaria adquirida en 2021.

   Clasificación independiente de la actividad de extrusión en el epígrafe 482.1 y aplicación de la regla 7ª.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala desconcentrada de Granada, citada en el encabezamiento es ajustada a Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas considera este Tribunal adecuado delimitar el alcance de sus competencias en relación con el citado impuesto.

El Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante IAE) se encuentra regulado en los artículos 78 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL), disposición que derogó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Como ha señalado este Tribunal en sus resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021, de fecha 22 de marzo de 2022, que constituye doctrina a efectos de lo señalado en el artículo 239 de la Ley General Tributaria, la normativa reguladora del IAE configura el mismo como un impuesto de gestión compartida donde la competencia para realizar las funciones de gestión censal, tributaria y de inspección se distribuye de la siguiente manera:

a) Gestión censal: compete a la Administración Tributaria del Estado. Ahora bien, cuando se trate de cuotas municipales, esta función puede ser delegada en otras Administraciones locales tales como Ayuntamientos o Diputaciones provinciales (artículo 91.1 TRLRHL).

b) Gestión tributaria: dentro de la misma se hace preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.

La liquidación y recaudación de las cuotas municipales compete, en exclusiva a los Ayuntamientos (artículo 91.2 TRLRHL), correspondiendo, sin embargo, la gestión tributaria de las cuotas nacionales y provinciales a la Administración Tributaria del Estado. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con otras entidades locales (artículo 85.3 TRLRHL).

c) Inspección: esta facultad corresponde a la Administración Tributaria del Estado si bien la misma puede ser delegada en otras entidades tales como los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas (artículo 91.3 TRLRHL).

Delimitado el ámbito competencial, procede fijar a qué órganos corresponde conocer de la impugnación de los distintos actos administrativos derivados de la gestión del impuesto.

De lo expuesto anteriormente, tal y como se indica en las resoluciones 00/00639/2022 y 00/07130/2021 anteriormente citadas, pueden extraerse las siguientes conclusiones:

a) Reclamaciones contra actos de gestión censal: los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Tribunal Económico-Administrativo Central) siempre son competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos dictados en materia de gestión censal, con independencia de que hayan sido dictados por la Administración del Estado o por alguna entidad por delegación de ésta (artículo 91.4 TRLRHL y 15 del Real Decreto 243/1995).

b) Reclamaciones contra actos de gestión tributaria: es preciso diferenciar entre cuotas municipales y cuotas nacionales y provinciales.

Las reclamaciones que se refieran a cuotas nacionales o provinciales serán conocidas por los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (Regionales y Central), siendo potestativo el recurso de reposición ante el órgano que dicta el acto impugnado.

Frente a ello, los actos de gestión tributaria relativos a cuotas municipales que hayan sido dictados por un Ayuntamiento, no serán impugnables ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado, debiendo ser recurridos ante los Tribunales de naturaleza análoga creados en el ámbito local, previa interposición, en el plazo de un mes del recurso de reposición establecido en el artículo 14.2. del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Interesa destacar que los órganos económico-administrativos estatales son competentes para conocer de la impugnación de actos relativos a la aplicación de las exenciones imperativas, no así respecto a las que tienen carácter rogado sobre las que los Ayuntamientos tienen competencias para conceder o denegar las mismas.

c) Reclamaciones contra los actos de la inspección del tributo: los tribunales económico-administrativos estatales sólo serán competentes para conocer de las reclamaciones interpuestas frente a actos que supongan la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en el censo independientemente de que dichos actos hayan sido dictados por la Administración Tributaria del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales (artículo 91.4 TRLRHL y 18 del Real Decreto 243/1995).

En consecuencia, este Tribunal Económico-Administrativo Central tiene competencia para conocer el acto impugnado en lo relativo a la cuestión censal planteada.

CUARTO.- Alega la reclamante que la cuantía de la reclamación debe considerarse indeterminada.

En efecto, dado que la competencia de este Tribunal se limita a las cuestiones meramente censales, la cuantía de la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General es indeterminada ya que la reclamante solicita la rectificación del elemento tributario superficie de local regulado en 6 la regla 14.1.F de la Instrucción de la Tarifas del IAE aprobada junto al Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del impuesto sobre actividades económicas.

QUINTO.- Alega la reclamante la incorrecta determinación por la administración de la potencia instalada. Manifestando su oposición respecto de los siguientes elementos:

La Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, en la regla 14ª.1 regula los diferentes elementos tributarios configurados por las Tarifas para la determinación de las cuotas. En la letra A) del apartado 1 regula la potencia instalada en los siguientes términos:

"A) Potencia instalada

Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica... la potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a Kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV=0,736Kw."

Respecto de las "Bombas equipos exteriores (...) kW" Indica la reclamante que: "Las funciones de estos elementos es la de aspirar el grano desde el silo a las máquinas de producción, por lo tanto, el transporte e incorporación de la materia prima a inicio de proceso. consultas vinculantes V406-16 y V0087-14."

Consta en el expediente que el servicio de inspección de la Diputación de PROVINCIA_1, visitó las instalaciones de la reclamante determinando que dichas bombas son parte de las extrusoras de monofilamento y rapia, que se alimentan automáticamente con bombas de vacío y en las que se distinguen los siguientes elementos: bombas, motor principal, enfriador, secador, aspirador, entre otros, acreditando que dichas bombas son indispensables para el correcto funcionamiento del equipo industrial destinado a la fabricación de hilo de polietileno/polipropileno y de tejido rapia y por lo tanto para realizar la extrusión.

Sobre la imputación de la potencia instalada en el caso de los elementos de transporte se ha pronunciado la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia de 5 de abril de 2011, recurso 486/2009, que si bien se refiere a una cementera, es aplicable al caso objeto de controversia al analizar los elementos de transporte utilizados, disponiendo que sí se computará la potencia instalada cuando dichos elementos formen parte de la actividad industrial, y formarán parte de la misma cuando tienen por objeto materias que se incorporan al proceso productivo, determinado lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"(...)

CUARTO: En cuanto a los elementos utilizados en los procesos de trituración, prehomogeneización y transporte señala el recurrente que no forman parte del proceso productivo sino que constituyen fases previas ya que se trata de una actividad minera y no productiva que tritura y prepara el material primario o materia prima procedente de la cantera para luego comenzar el proceso de producción primario.

En cuanto a la actividad de trituración (...).

En cuanto a las instalaciones de prehomogeneización compuesta por tres naves alimentadas por la parte superior mediante carro de descarga y con extracción inferior mediante carro extractor no ofrece duda de que se trata de una actividad propia del proceso productivo ya que como indica el informe realizado por la Asesoría ... en el que se describe el proceso productivo de una planta cementera tipo para ... SA en la fase de prehomogeneización se realizan diseños adecuados de apilamiento para garantizar la calidad del producto final.

En cuanto a los elementos de transporte interno que son utilizados para llevar la materia prima a los silos de almacenamiento sí que procede incluirlos ya que se trata de elementos afectos a la actividad industrial de fabricación de cemento siendo indispensable para que se lleve a cabo, ya que esa materia prima se va a incorporar al proceso productivo del cemento. En cuanto a los elementos de transporte destinados al almacenamiento del producto final el recurrente no concreta en el escrito de demanda que elementos concretos del transporte que se han tenido en cuenta por la Inspección tienen a su juicio la consideración de transporte interno de producto terminado, por lo que la falta de concreción en este punto impide que esta Sala pueda examinar esta alegación al no identificar el recurrente los elementos concretos de transporte interior cuya potencia instalada considera no puede ser computada. Así en el apartado duodécimo de la demanda señala "los elementos y potencia computable que son objeto de la presente controversia se resumen a continuación, para facilitar la identificación de la Sala" y hace referencia al proceso de "trituración, homogeneización y transporte" pero ese proceso y la potencia instalada considerada en esa fase se refiere sólo al transporte en esa fase que no es de un producto terminado como tampoco lo son el resto de los elementos respecto de los cuales muestra disconformidad que afectan a fases destinadas a la producción de cemento: molino de crudo, horno, molino de carbón, descarga de carbón y molino de cemento.

(...)"

En el mismo sentido se posiciona la Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante referida por la reclamante, V0969-18, en la que se analiza un elemento de transporte, concretando que:

"si la citada maquinaria interviene directamente en el proceso productivo o en algún aspecto de éste como la incorporación de las materias primas al proceso productivo o para fines ajenos al transporte, la potencia instalada de la misma deberá tenerse en cuenta a efectos del cómputo del elemento tributario correspondiente, ya que se considera que dicha maquinaria se halla afecta directamente a la producción."

Por lo que se refiere a la "Carretilla TIPO_1 MARCA_1 y Polipastos" (Carretilla TIPO_1 MARCA_1 ...13 Kw,  Polipasto … 2T 1,6 kw, Polipasto (…) 900 kg 3,36 kw, Polipasto (…) 2t 1,9 kw, Polipasto (…) 1t 2,55 kw, Polipasto (…) 1t 1 kw, Polipasto (…) 1t, 0,68 kw, Polipasto (...) 1t, 1kw, Polipasto TIPO_1 1t 1,1 Kw,  Polipastos (…) 1t 2,55 Kw, Polipasto (…) 1,2t 1,8 Kw y Polipasto (...) 2t 1,7 Kw), manifiesta la  reclamante que: "Las funciones de todas las maquinas relacionadas anteriormente son las de movimiento de cargas para suministro de su propia máquina, las mismas por lo tanto son elementos de transporte y de servicios auxiliares taxativamente excluidas por la Dirección General de Tributos de acuerdo a la consulta vinculante DGT V0969-18, de 16/04/2018"

Consta en el expediente que el servicio de inspección en la visita a las instalaciones de la reclamante corroboró que las máquinas citadas anteriormente se encargaban de forma sistemática y dentro de la predefinida cadena de producción a la movilización mecánica de cargas pesadas incorporando al proceso de fabricación grandes rollos de tejido que de otra forma se vería interrumpido.

Por lo que en este supuesto, en el que queda acreditado su afectación directa al proceso de producción, nos remitimos igualmente a la sentencia de la Audiencia Nacional, recurso 486/2009, anteriormente reproducida.

En el caso del "Compresor de aire nuevo MARCA_2 … 110 kw", manifiesta la reclamante: "Que este compresor actúa como elemento de reserva si se estropea el compresor de aire nuevo MARCA_2 de 150 kw, por lo tanto, no debe computar de acuerdo a la regla 14.1 A) por lo menos a partir del 2022 con efectos 2023 ya que no se declaró como tal a la Administración Tributaria".

Consta en el expediente, que los ejercicios objeto de comprobación son 2018 a 2022, por lo que no procede pronunciarse sobre cuestiones no relacionadas con dicho ejercicio 2023, remitiéndonos a lo ya resuelto al respecto por la administración: "que el servicio de inspección de la Diputación le informa que los ejercicios objeto de comprobación en este procedimiento son el 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, no regularizando ni el 2023 ni ejercicios futuros y que de acuerdo con el art. 90.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 es el obligado tributario el obligado a comunicar las variaciones a la Administración Tributaria del Estado."

En conclusión, procede desestimar las alegaciones formuladas por la reclamante, al quedar acreditada la afectación de los elementos al proceso productivo.

SEXTO.- Manifiesta la reclamante que determinada maquinaria fue adquirida en 2021, por lo que la regularización de la misma, no puede alcanzar a los ejercicios 2018 a 2021.

Se refiere la reclamante a la línea de cosido, integrada por la cosedora y dobladora (...), indicando: "Por último, existen dos elementos de naturaleza eléctrica que se compraron y se instalaron en el ejercicio 2021, cuando las mismas se ha computado por parte de la inspección desde el año 2018 hasta el 2022 inclusive, y solo lo deben serlo desde el ejercicio 2022 cuando lo hagan."

Respecto a la necesidad probatoria de los elementos afectos a la actividad productiva, a los efectos de determinar la potencia imputable, nos remitimos a la sentencia 224/2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Santander de 21 de octubre de 2014, que determina:

"(...)

.Evidentemente, si la demanda no ofrece ningún argumento que ampare una posible irregularidad o anomalía en la consideración de las máquinas que deben computarse para cifrar la potencia instalada, no puede esta sala decretar la nulidad del acuerdo impugnado, más aún cuando ni en la vía administrativa, ni en esta jurisdiccional ha interesado la parte actora la práctica de prueba alguna.".

(...)

.Lo esencial sería acreditar, máquina por máquina la desafectación para desvirtuar la comprobación in situ de la Inspección y la documentación sobre maquinaria existente, que es susceptible de ser usada y su potencia.

(...)

En términos similares la sentencia 190/2020 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 29 de junio de 2020:

"(...)

Pues bien, el perito, después de analizar la documentación aportada por la mercantil, llega a la conclusión, compartida por esta sala, de que las máquinas se han ido adquiriendo progresivamente en el tiempo por ....  Ahora bien, también señala que el contenido de esas facturas no permite examinar cómo ha ido aumentando la potencia contratada. De tal manera que se hace imposible individualizar para cada año la potencia instalada.

De hecho, la parte actora tampoco ha hecho esta labor. En efecto, el suplico de la demanda se limita a reclamar que se anule todo el procedimiento, sin embargo, no se especifica cuál sería la potencia instalada real que correspondería a cada uno de los ejercicios.

Por otro lado, debemos indicar que no se ha puesto en cuestión la realidad del dato verificado por la actuaria. Y es precisamente a este al que debemos estar, habida cuenta de que correspondía a la mercantil actora demostrar el dato que correspondía a cada uno de los años; cosa que, sin embargo y como ya hemos explicado, no ha hecho.

Por consiguiente, hemos de rechazar este motivo de la demanda.

(...)"

Examinado el expediente se comprueba que se aporta por la reclamante como prueba de lo alegado factura de fecha 28 de abril de 2021 referida a la compra de de una "Línea de Costura ...", sin que este Tribunal, pueda identificar en la misma la dobladora y cosedora (...) cuya imputación de potencia es objeto de controversia. No quedando desvirtuado la realidad de los datos verificados por el servicio de inspección de la Diputación de PROVINCIA_1, en los términos indicados en la jurisprudencia citada, se desestima lo alegado por la reclamante al respecto.

SÉPTIMO.- Finalmente solicita la reclamante la clasificación independiente de la actividad de extrusión y obtención de láminas de (...) en el epígrafe 482.1 y la aplicación de la regla 7ª.

Considera la reclamante que en su proceso productivo se obtiene una un producto semiterminado, lámina de plástico que debe integrarse en el epígrafe 482.1. "Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas". Dicho producto es sometido a lijado para obtener el producto final, madera técnica, incluido en el epígrafe 482.2 "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas".

La Regla 7ª de la Instrucción del IAE establece lo siguiente:

"Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso.

Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable:

a)Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación.

b)Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe.

c)Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo."

Examinado el expediente se constata que la reclamante realiza la actividad de fabricación de ..., madera técnica (...). Describiendo sus productos en su página web en los siguientes términos:

...

(…): DESCRIPCIÓN PRODUCTO_1

(…): DESCRIPCIÓN PRODUCTO_2

(…): DESCRIPCIÓN PRODUCTO_3

(...): DESCRIPCIÓN PRODUCTO_4

(…): DESCRIPCIÓN PRODUCTO_5

...

Por su parte el epígrafe 482.2 del IAE "Fabricación de artículos acabados de materias plásticas" contiene la siguiente nota:

Nota: Este epígrafe comprende la fabricación por moldeado, extrusión, etc., de artículos acabados en materias plásticas tales como vajilla, servicio de mesa y otros artículos de cocina y para el hogar; esteras, alfombras, cubresuelos y revestimientos; tripas sintéticas; envases y recipientes; aisladores y material aislante; calzado de material plástico; muebles y suministros industriales; artículos sanitarios, embarcaciones y otros artículos de deporte obtenidos por moldeo o extrusión; monturas de gafas y otro material plástico para óptica, fotografía y cinematografía, etc.

Por lo tanto dentro de la fabricación de madera técnica, los distintos productos que se elaboran se recogen todos en el mismo epígrafe, por un lado, la "… técnica" (...) y por otro lado los "revestimientos varios" para las fachadas entre las que se encuentra las denominadas "fachadas ventiladas".

Por lo que se refiere a los productos intermedios la Regla 7ª establece que los son: "aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados", en el caso que nos ocupa la "lámina de plástico" tiene que ser lijada, existiendo mercado de venta de esas láminas de plástico cuando están finalizadas, no cuando está en bruto, por lo que no pueden ser consideradas como producto intermedio, requisito para aplicar la Regla 7ª en cuanto a la existencia de simultaneidad.

Por lo tanto, de acuerdo con la definición anterior de producto intermedio, no se puede considerar que la reclamante realice la actividad encuadrada en el epígrafe 482.1 "Fabricación de productos semielaborados de materias plásticas" ya que la reclamante se dedica principalmente a la fabricación de tejidos tecnológicos y madera técnica, produciendo (…) y productos de madera técnica, y son sólo éstos los que se comercializan.

En conclusión,se desestiman las alegaciones de la reclamante ya que no procede el alta de la entidad en el epígrafe 482.1 ni la aplicación de la Regla 7ª , pues si bien fabrica distintos productos, no teniendo la consideración de productos intermedios ninguno de ellos, todos se incluyen en el epígrafe 482.2.



 

 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.