En Madrid , se ha
constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en
única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
Se ha visto la
presente reclamación contra los acuerdos dictados por la
Oficina Gestora de Impuestos Especiales de ... de la Delegación
de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
(AEAT) en virtud de los cuales se deniega la devolución de
ingresos indebidos solicitada por la interesada en relación
con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la
Energía Eléctrica (en adelante IVPEE), en relación
con los pagos fraccionados y las liquidaciones anuales
correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En este
Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se
resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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00-06932-2019
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14/11/2019
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18/11/2019
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00-06935-2019
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14/11/2019
|
18/11/2019
|
SEGUNDO.- Consta
en el expediente la presentación por la interesada de
diversas solicitudes de devolución de ingresos indebidos en
relación con el IVPEE, ejercicios 2016 y 2017, ante la
Oficina Gestora de Impuestos Especiales de ... de la AEAT, mediante
el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
La entidad fundamentó dichas solicitudes
de devolución en las siguientes consideraciones relativas al
referido impuesto, creado por Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética:
El IVPEE es
contrario al principio "quien contamina paga"
contemplado en el artículo 191.2 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
El IVPEE es
incompatible con los principios reguladores esenciales del mercado
eléctrico contemplados en el artículo 3.2 de la
Directiva 2009/72/CE, así como con los principios
contenidos en los artículos 17, 20 y 21 de la Carta europea
de los derechos fundamentales de Unión Europea.
El IVPEE es
contrario al Reglamento 714/2009/CE, así como al artículo
32 de la Directiva 2009/72/CE, en tanto resulta formalmente
justificado en la cobertura por los productores de energía
eléctrica de las cargas teóricas relativas a las
inversiones en redes de distribución que ya están
expresamente contempladas en la normativa europea.
Quiebra por
parte del IVPEE del principio de unidad de mercado/MIBEL.
El IVPEE está
viciado de inconstitucionalidad al vulnerar lo dispuesto en el
artículo 31 de la Constitución Española.
La Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por
la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de
la producción de la energía eléctrica
"Autoliquidación y Pagos Fraccionados", y se
establece la forma y procedimiento para su presentación,
adolece de nulidad puesto que fue dictada sin el preceptivo
informe del Consejo de Estado.
El IVPEE vulnera
la normativa comunitaria, en particular de la Directiva
2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al
régimen general de los impuestos especiales, y por la que
se deroga la Directiva 92/12/CE, en relación con la
Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la que se reestructura
el régimen comunitario de imposición de los
productos energéticos y de la electricidad, que tiene por
objeto la armonización, en el ámbito europeo, del
régimen impositivo que recae sobre los mismos.
La base imponible del impuesto está
incorrectamente determinada puesto que solamente deben computarse
aquellas retribuciones que se refieran a la producción e
incorporación al sistema de energía eléctrica,
debiendo excluirse otros conceptos cuya naturaleza retributiva no
se encuentra conectada con el hecho imponible de aquel.
En consecuencia, la entidad reclamante
consideraba que tenía derecho a la devolución por
ingresos indebidos a su favor, de conformidad con los
procedimientos establecidos en los artículos 120.3 y 221 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 126 y
siguientes del Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y
de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de
aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto
1065/2007 de 27 de julio, así como por los artículos
14 y siguientes del Reglamento General de desarrollo de la Ley
General Tributaria en materia de revisión en vía
administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13
de mayo.
TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2019, la
Oficina Gestora de Impuestos Especiales de ... de la AEAT dictó
sendas resoluciones desestimando las solicitudes de devolución
de ingresos indebidos por considerar que el IVPEE se adecuaba a la
normativa comunitaria y que la determinación de la base
imponible era ajustada a lo dispuesto por la normativa aplicable.
CUARTO.- Disconforme con lo anterior la
interesada interpuso, en fecha 14 de noviembre de 2019, las
presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron
registradas con número 00/06932/2019 y 00/06935/2019,
respectivamente.
Tras la puesta de manifiesto del expediente, la
entidad presentó escrito de alegaciones reiterando lo
señalado en la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Este
Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.- Las
reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma
acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de
la LGT.
TERCERO.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si las
resoluciones dictadas por la Oficina Gestora de Impuestos
Especiales de ... de la AEAT, citadas en el encabezamiento, son
adecuadas a Derecho.
CUARTO.- Considera la entidad interesada que la
Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo
583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la
energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos
Fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su
presentación, adolece de nulidad puesto que fue dictada sin
el preceptivo informe del Consejo de Estado.
Sobre la impugnabilidad de las disposiciones
tributarias de carácter general se ha pronunciado este
Tribunal en su resolución 00/06305/2016, de 22 de mayo de
2019, señalando lo siguiente:
"SÉPTIMO.- Finalmente, la
recurrente alega la nulidad de la Orden HAP/538/2013, que aprueba el
modelo de autoliquidación 584 del impuesto sobre la
producción de combustible nuclear gastado y residuos
radiactivos resultantes de la generación de energía
nucleoeléctrica por omisión en su tramitación
del dictamen del Consejo de Estado.
El apartado 2 del artículo 47 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre establece que serán nulas de
pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la
Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas
de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y
las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales, siguiendo la
línea tanto de la anterior regulación, como de la
jurisprudencia relacionada con ella. Así, y como señala
la TS, Sala de lo Contencioso, de 21/05/2010, Rec. 2463/2006: "(...)
porque los vicios de los que adolecen las disposiciones generales
son vicios de nulidad plena respecto de los cuales carece de
fundamento la convalidación invocada. Y, finalmente, y ligado
al anterior, se hace preciso recordar que los vicios de invalidez en
que pueden incurrir estas disposiciones generales son únicamente
supuestos de nulidad plena, como revela el artículo 62.2 de
la Ley 30/1992 cuando sanciona que "serán nulas de pleno
derecho las disposiciones administrativas que vulneran la
Constitución, las Leyes u otras disposiciones administrativas
de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y
las que establezcan la retroactividad (...)"
Como es sabido, corresponde a los Tribunales
de la jurisdicción Contencioso-Administrativa el control
anunciado por el apdo. 1 del Art. 106, Constitución Española:
"Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el
sometimiento de ésta a los fines que la justifica". Dos
son los "recursos" previstos a este respecto: el llamado
"recurso directo" y el denominado "recurso
indirecto": Ambos modos de impugnación se extraen de la
consideración conjunta de los siguientes preceptos:
El recurso contencioso-administrativo es
admisible en relación con las disposiciones de carácter
general y con los actos expresos y presuntos de la Administración
pública que pongan fin a la vía administrativa, ya
sean definitivos o de trámite, si estos últimos
deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la
imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión
o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
(apdo.1 del Art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio).
Además de la impugnación
directa de las disposiciones de carácter general, también
es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación
de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a
Derecho (apdo.1 del Art. 26 ,Ley 29/1998, de 13 de julio).
a) La falta de impugnación directa de
una disposición general o la desestimación del recurso
que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación
de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en
el apartado anterior (apdo. 2 del Art. 26, Ley 29/1998, de 13 de
julio).
Partiendo de la consideración de que
una u otra vía de impugnación producen, en su caso,
los mismos efectos erga omnes ("las sentencias firmes que
anulen una disposición general tendrán efectos
generales desde el día en que sea publicado su fallo y
preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo
hubiera sido la disposición anulada", apartado 2 del
Art. 72 ,Ley 29/1998, de 13 de julio) estas son las características
que, según la doctrina más extendida, se pueden
destacar de una y otra:
a) Impugnación directa o recurso
directo:
La interposición del recurso directo
se encuentra sometido a un plazo (2 meses desde su publicación),
transcurrido el cual ya no será posible la impugnación
por esta vía. Con el recurso directo se consigue, atacando
directamente el Reglamento, la anulación general del mismo.
b) Impugnación indirecta o recurso
indirecto:
La interposición del recurso
indirecto no está sometida a ningún plazo, y es la
única forma de atacar el Reglamento, aunque sea de forma
indirecta, en el caso de que no sea ya posible interponer el recurso
directo por haber transcurrido el plazo de interposición del
mismo, o bien en el caso de que el recurso directo hubiese sido en
algún momento anterior desestimado.
Aun cuando su objeto sean los actos en
aplicación del Reglamento, a través del mismo también
se puede conseguir la total anulación de aquel. A tal "punto
de llegada" conduce lo dispuesto en el Art. 27 ,Ley 29/1998, de
13 de julio:
Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso
administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por
considerar ilegal el contenido de la disposición general
aplicada, deberá plantear la cuestión de ilegalidad
ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra
la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados
siguientes.
Cuando el Juez o Tribunal competente para
conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una
disposición general lo fuere también para conocer del
recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la
validez o nulidad de la disposición general.
Sin necesidad de plantear cuestión de
ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición
general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un
acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.
Al margen de lo expuesto, la legalidad del
reglamento puede verse controlada no ya por la justicia ordinaria,
sino por el Tribunal Constitucional. Así, y como dispone el
apartado 2 del Art. 161, Constitución Española, "El
Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas". En virtud de la cláusula
abierta de la letra d) del Art. 161 ,Constitución Española
también se ha ampliado esa potestad del Tribunal
Constitucional para conocer de los recursos que se planteen respecto
de conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas y de Comunidades Autónomas entre sí,
cuando cualquiera de ellas dicte un Reglamento."
En definitiva, de acuerdo con lo expuesto no es
competencia de los tribunales económico-administrativos
decidir sobre la legalidad de las disposiciones tributarias de
carácter general, puesto que el ámbito de la vía
económico-administrativa está circunscrito al examen
de los actos de aplicación de la normativa en vigor (artículo
229 de la Ley General Tributaria), con independencia de la legalidad
intrínseca de las normas que las regulan, materia reservada a
la jurisdicción contencioso-administrativa o, en su caso, al
Tribunal Constitucional o al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Sentado lo anterior, y en relación con el
caso concreto que nos ocupa, se ha de dejar constancia de que la
cuestión relativa a la adecuación de la Orden
HAP/703/2013 al ordenamiento jurídico ha sido resuelta por la
jurisdicción contencioso-administrativa, mediante sentencia
dictada por la Audiencia Nacional en fecha 2 de junio de 2014,
recurso 297/2013, en la que se señala lo siguiente:
"CUARTO.-: Se alega como motivo de
nulidad del procedimiento administrativo la falta del preceptivo
dictamen del Consejo de Estado.
El art. 22.3 de la Ley del Consejo de
Estado, Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril, exige la oportuna
consulta del Consejo de Estado, cuando se trata de reglamentos o
disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución
de las leyes.
Sobre la importancia del trámite de
la audiencia previa del Consejo de Estado en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones reglamentarias en desarrollo
de una ley se ha pronunciado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal
Supremo. La sentencia de 17 de enero de 2000, declara:
"CUARTO.- El Consejo de Estado es,
como señala el artículo 107 CE, el supremo órgano
consultivo del Gobierno que actúa con autonomía
orgánica y funcional en garantía de su objetividad e
independencia no formando parte de la Administración activa y
configurándose más bien, como un órgano del
Estado con relevancia constitucional al servicio de la concepción
del Estado que la propia Constitución establece (STC 56/1990,
de 29 de marzo). Por imperativo de su propia Ley Orgánica
(LOCE, en adelante), en el ejercicio de su función
consultiva, el Consejo de Estado ha de velar por la observancia de
la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico,
valorando los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo
exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la
autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la
Administración en el cumplimiento de sus fines; y de esta
función genérica se derivan, como señala una
STS de 16 de julio de 1996 tres importantes aspectos: auxiliar a la
autoridad consultante a los efectos del ejercicio de su competencia;
ser garante de que la autoridad consultante va actuar en los
términos del mandato contenido en el artículo 103 CE
(servir con objetividad los intereses generales) y constituir, en
cierto modo, un control que tiene su expresión en un dictamen
que debe revestir las características de objetividad para
procurar el correcto hacer del Gobierno y de la Administración.
En el ámbito de que se trata, la
elaboración de disposiciones reglamentarias, sin desconocer
la importancia de la función de valoración de la
oportunidad y conveniencia, resulta de la mayor trascendencia la
relativa a la garantía de legalidad de la norma que se está
elaborando (el control jurídico ex ante de la legalidad de la
norma reglamentaria, en términos de STS de 14 de octubre de
1996, y sin perjuicio, claro está, del control de esta
Jurisdicción). Es por ello por lo que la más reciente
jurisprudencia de esta Sala resalta el carácter esencial que
institucionalmente tiene el dictamen del Consejo de Estado en la
elaboración de las normas reglamentarias en que resulta
preceptivo, resaltando, además, el carácter final que
le atribuye el artículo 2.4 LOCE.
La jurisprudencia, tomando en cuenta esta
importancia o trascendencia, exigió, desde antiguo, con
especial rigor el cumplimiento del trámite y apreció
la nulidad de las normas reglamentarias dictadas sin cumplirlo (STS
de 6 y 12 de noviembre de 1962, 22 de octubre de 1981, 15 de enero,
12 de julio y 10 y 29 de diciembre de 1982, 15 y 16 de junio de 1983
y 31 de mayo de 1986, entre otras). Es cierto que a partir de 1987
se inicia una línea jurisprudencial que, en atención
al principio de economía procesal, relativiza la
trascendencia invalidante de la omisión del informe del
Consejo de Estado, afirmando que la misma no impedía a la
Jurisdicción Contencioso-administrativa entrar a conocer del
fondo del asunto -la conformidad o no a Derecho de la disposición
reglamentaria- y que, si efectuado el control se acreditaba dicha
conformidad, carecía de sentido declarar una nulidad en sede
jurisdiccional para que el Consejo de Estado viniera después
a decir lo que ya se había constatado (SSTS 7 de mayo y 2 de
junio y 29 de octubre de 1987, 12 y 17 de febrero, 5 de marzo, 26 de
abril y 20 de octubre de 1988, entre otras), pero también lo
es que tal línea jurisprudencia ha coexistido con la que
reproduciendo los viejos criterios, seguía afirmando y
declarando la nulidad de pleno derecho de la norma reglamentaria
cuando se había omitido, indebidamente, el dictamen el Alto
Órgano consultivo (SSTS 1 de marzo, 5 de abril, 14 de mayo y
30 de diciembre de 1988, entre otras).
Esta divergencia jurisprudencial requería
una clarificación que satisfaciera las exigencias derivadas
del principio de seguridad jurídica y de la propia función
del Tribunal Supremo en el otorgamiento de certeza en el Derecho,
que ha sido resaltada por la doctrina del Tribunal Constitucional
(STC 71/982), en orden al grado de exigibilidad de la intervención
del Consejo de Estado. Así en SSTS de la Sala Especial de
Revisión de 10 de mayo y 16 de junio de 1989, se pone de
manifiesto que dicho Órgano Consultivo cumple un control
preventivo de la potestad reglamentaria para conseguir que se ejerza
con ajuste a la Ley y al Derecho. No es correcto pues volatilizar
esta cautela previa que consiste en el análisis conjunto de
cada disposición general mediante su confusión con el
control judicial posterior, configurado en el artículo 106 CE
casi siempre casuística o fragmentario y siempre eventual. La
intervención del Consejo de Estado no se queda, por tanto, en
un mero formalismo sino que actúa como una garantía
preventiva para asegurar en lo posible la adecuación a
Derecho del ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta doctrina
tiene continuidad en sentencias posteriores (SSTS 23 de junio de
1991, 20 de enero de 1992, 8 de julio de 1994 y 3 de junio de 1996,
entre otras), aunque no deja de hacerse alguna referencia al
principio de economía procesal (STS 25 de febrero de 1994),
que tiene, sin duda trascendencia en este ámbito, pero no
para subsanar la omisión de trámites que no han tenido
lugar en la vía administrativa, sino para evitar la
innecesaria retroacción de los mismos cuando aparece evidente
su inutilidad."
Partiendo de la doctrina general que se
acaba de exponer -que conduce a la declaración de nulidad de
pleno derecho de la norma reglamentaria si faltó el trámite
de audiencia previa al Consejo de Estado- es preciso añadir
que la aplicación del principio de economía procesal
ha permitido al Tribunal Supremo determinar la existencia de ciertas
excepciones singulares a la regla general formulada.
En este sentido se ha señalado (STS
de 12 de noviembre de 2003) que no basta con que una norma
reglamentaria tenga conexión con una ley para que se exija el
preceptivo dictamen del Consejo de Estado, pues todos los
reglamentos de alguna manera tienen conexión con una ley.
Para que se entienda que ejecuta o desarrolla la ley es preciso algo
más que la conexión o el mero cumplimiento de un
mandato legal: la innovación trascendente y no meramente
marginal del ordenamiento jurídico para llenar el espacio no
cubierto por la norma habilitante y que ésta dispone que se
complete por el titular de la potestad reglamentaria. El sentido y
razón de ser del dictamen del Consejo de Estado es la
adecuación de la norma de desarrollo a la norma desarrollada.
Así, siguiendo este criterio se ha
excluido del preceptivo dictamen a aquellas disposiciones
reglamentarias que no tengan carácter ejecutivo de una Ley y
carezcan de carácter innovador del Ordenamiento Jurídico,
supuesto al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 30
de noviembre de 1996, que establece la excepción cuando se
trata de disposiciones cuyo contenido sea la regulación de la
organización administrativa sin establecer innovación
normativa alguna.
También se ha señalado (STS
17 de marzo de 1997) que no tienen el carácter de disposición
general a estos efectos aquellas disposiciones que se limitan a
trasladar y concretar una directriz general, como ocurre, por
ejemplo, con aquellos Reales Decretos que simplemente individualizan
en una determinada titulación académica y sus
enseñanzas las directrices generales contenidas en otras
normas.
También se han excepcionado del
dictamen del Consejo de Estado (por todas la STS de 20 de marzo de
2002) aquellas disposiciones que se limitan a fijar para un año
concreto la cuantía de las tarifas o a actualizar precios
públicos. En este sentido ha señalado el Tribunal
Supremo que no es disposición general aquella que se limita a
aplicar previsiones y cálculos de naturaleza esencialmente
económica a un marco jurídico ya establecido, como es
el de las tarifas eléctricas, a fin, no de modificarlo sino
de traducirlo para una anualidad en determinaciones concretas
acomodadas a aquellas previsiones o cálculos. En este sentido
la STS de 12 de noviembre de 2003 indicó que los Reales
Decretos de fijación de la tarifa eléctrica, pese a la
vinculación con la ley, no innovan el ordenamiento jurídico
puesto que no llenan espacios sustanciales dejados por la Ley del
Sector Eléctrico al Gobierno para que éste los
complete, aunque también se reconoce en esta sentencia que la
total asepsia jurídica es imposible en una norma de este
tipo, ya que siempre será preciso articular el sistema con
disposiciones que permitan su funcionalidad, que es imposible que
deriven de las meras fórmulas matemáticas. Tales
normas, en cuanto no trasciendan de lo puramente organizativo,
entran dentro de la categoría de reglamentos administrativos,
no necesitados por tanto del control previo del Consejo de Estado,
ya que lo que pretenden es organizar el sistema de tarifa anual de
forma tal que sea posible su operatividad, sin que se extralimiten
de lo que es propiamente estructural o funcional.
Pues bien, partiendo de la doctrina
jurisprudencial que se acaba de exponer la Orden HAP 703/2013 de 29
abril impugnada tiene la consideración de orden de mero
desarrollo de las formas de pago del impuesto de la Ley 15 /2012.
(...)
FALLO
(...)
2. Desestimar el recurso
contencioso-administrativo interpuesto (...) contra la Orden
HAP/703/2013, de 29 de abril (B.O.E. num. 103, de 30 de abril de
2013), por ser dicha Orden Ministerial ajustada a derecho."
Asimismo se ha de señalar, que la citada
sentencia ha sido confirmada recientemente por el Tribunal Supremo
mediante sentencia dictada en el recurso de casación
2554/2014, de 8 de junio de 2021, en la que en relación con
la nulidad de la citada orden ministerial por la omisión de
la consulta preceptiva al Consejo de Estado, señala lo
siguiente:
"Ha declarado esta Sala en sentencia
de 22 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación
número 3805/2015, que:
"A efectos de la consulta preceptiva
al Consejo de Estado, que exige en el artículo 22.3 de la
LOCE, y recuerda el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, la doctrina de esta Sala precisa que son
"reglamentos ejecutivos" los que la doctrina tradicional
denominaba "Reglamentos de ley", entendiéndolos
como aquéllos que no eran obra espontánea de la
autoridad ejecutiva administrativa.
Considera la Sala que son reglamentos
ejecutivos los que están directa, inmediata y concretamente
ligados a una Ley, a un artículo o artículos de una
Ley, o a un conjunto de Leyes, de manera que dicha Ley (o Leyes) sea
completada, desarrollada, pormenorizada, aplicada, cumplimentada o
ejecutada por el Reglamento.
(...;)"
El debate, pues, en este punto se centra en
determinar si la orden impugnada tiene o no la condición de
reglamento ejecutivo.
Considera la Sala que la Orden Ministerial
impugnada no posee tal carácter, dada su mera función
de hacer viable formalmente la autoliquidación y pagos
fraccionados del impuesto, a través del modelo unificado, sin
crear derechos ni obligaciones ex novo que no vengan ya
agotadoramente definidos en la ley, por lo que no resulta exigible
el dictamen del Consejo de Estado.
En efecto, la disposición que es
objeto de este recurso no es una norma reglamentaria que desarrolle,
complete o ejecute una norma con rango de Ley, sino que se trata una
disposición por la que la Administración ejercita la
facultad que expresamente le atribuye la norma legal en orden a
establecer los modelos para autoliquidar e ingresar la cuota del
impuesto y los modelos para efectuar los pagos fraccionados,
habiéndose optado por establecer un único modelo para
la cumplimentación de las obligaciones tributarias previstas
en el artículo 10 de la Ley 15/2012, atribuyendo al Ministro
de Hacienda y Administraciones Públicas la competencia para
definir las normas y modelos en que se ha de realizar la
autoliquidación del impuesto y los pagos fraccionados.
Por ello, a los efectos que estamos
examinando, una disposición como la aquí impugnada, a
pesar de su naturaleza reglamentaria, no constituye una disposición
de carácter general que se dicte en desarrollo o ejecución
de las leyes.
La habilitación para dictar la orden
examinada aparece recogida en el artículo 10 de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, que dispone:
"1. Los contribuyentes estarán
obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del
mes de noviembre posterior al devengo del impuesto, de acuerdo con
las normas y los modelos que establezca el Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas. A estos efectos deberán
tenerse en cuenta las medidas definitivas de la producción
eléctrica.
2. Entre el día 1 y 20 de los meses
de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente,
los contribuyentes que realicen el hecho imponible deberán
efectuar un pago fraccionado correspondiente al período de
los tres, seis, nueve o doce meses de cada año natural, de
acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas".
Se impone, pues, analizar el contenido de
la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, impugnada, que consta de
siete artículos y cuatro disposiciones finales.
El artículo 1, aprueba el modelo 583
"Impuesto sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados",
que figura en el anexo, y que es único para la
cumplimentación de las distintas obligaciones tributarias
previstas en el art. 10 de la Ley 15/2012.
Los obligados a presentar el modelo 583 se
recogen en el artículo 2, que no son otros que las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere
el artículo 35.4 de la LGT, que realicen las actividades
señaladas en el artículo 4 de la Ley 15/2012, en los
términos que recoge el artículo 5 de la referida Ley.
Seguidamente, se establecen los plazos de
presentación del modelo 583 (artículo 3),
distinguiendo entre pagos fraccionados y presentación de
autoliquidación, en los términos previstos en el
artículo 10 de la Ley 15/2012, sin añadir ni
incorporar nada nuevo o distinto a la disposición legal.
La forma de presentación telemática
se recoge en el artículo 4, señalando el artículo
5 las condiciones generales para la presentación telemática
del modelo 583 y el artículo 6 el procedimiento para dicha
presentación, lo cual no es más que la determinación,
impuesta por el artículo 10 de la Ley, de la forma y
procedimiento de la presentación del modelo de
autoliquidación y pagos fraccionados.
Por último, el artículo 7 se
refiere al pago de las deudas tributarias resultantes de las
autoliquidaciones y pagos fraccionados del modelo 583 mediante
domiciliación bancaria.
El análisis del contenido de la
orden ministerial impugnada evidencia que no nos encontramos ante un
reglamento ejecutivo, toda vez que no incorpora una regulación
de carácter general a la que quepa atribuir, propiamente, el
significado o función de precisar, desarrollar o completar,
mediante otras, las previsiones normativas de la Ley 15/2012, sino
que atiende al mandato de ésta de establecer "las normas
y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas", pero lo hace sin añadir más
complemento normativo que el referido a las condiciones y
procedimiento para la presentación telemática del
modelo que aprueba, para lo que le habilita, conforme recoge el
preámbulo de dicha disposición, el apartado 4 del
artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que faculta al Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas a determinar los supuestos y condiciones en los que
los obligados tributarios deberán presentar por medios
telemáticos sus autoliquidaciones.
En suma, una orden de las características
indicadas no aporta una regulación de complemento de las
determinaciones de la ley. Y no lo hace porque es la propia ley la
que establece todos los elementos esenciales del tributo, no
necesitando del desarrollo ulterior de un reglamento que precise,
desarrolle o concrete conceptos indeterminados.
Así, el Título I de la Ley,
que regula el Impuesto sobre el valor de la producción de la
energía eléctrica, recoge en el artículo 4 el
hecho imponible; el artículo 5 identifica a los
contribuyentes del impuesto; el artículo 6 determina la base
imponible, sin precisar de complemento reglamentario; el artículo
7 establece el periodo impositivo - coincidente con el año
natural- y el devengo -último día del periodo
impositivo-; los artículos 8 y 9 se refieren al tipo
impositivo -7%- y cuota tributaria; y el artículo 10 regula
la liquidación y pago del impuesto.
En relación con las obligaciones
formales, al margen de su carácter instrumental o
complementario, que les privaría de ese carácter
ejecutivo, resulta que la propia ley se ocupa de ellas, en
particular, en el artículo 10, relativo a liquidación
y pago, que señala:
(...;)
La ley define con todo detalle, pues, el
régimen de obligación de presentar autoliquidación
y pago; el momento de hacerlo a partir del devengo; la remisión
a normas y modelos; el deber de efectuar pagos fraccionados a
cuenta; el momento de hacerlo y la forma de calcularlos. Siendo ello
así, la orden combatida no aporta ningún contenido de
desarrollo directo, sustantivo, complementario de lo que ya está
en la ley.
A lo expuesto se añade que, en
aquellos casos en que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, ha
necesitado de un reglamento de desarrollo para completar o precisar
la regulación legal, así lo ha dispuesto expresamente,
conforme a la habilitación concedida por la Disposición
final tercera de la Ley 15/2012, Habilitación normativa y
desarrollo reglamentario, cuyo apartado 1 recoge que:
"Se habilita al Gobierno para que, en
el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones
reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de
esta Ley".
Así ha ocurrido con el Real Decreto
198/2015, de 23 de marzo, por el que se desarrolla el artículo
112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon
por utilización de las aguas continentales para la producción
de energía eléctrica en las demarcaciones
intercomunitarias, que es un ejemplo claro de reglamento de
desarrollo de la ley, cuya naturaleza ejecutiva no se cuestiona, y
que ha sido examinado recientemente por esta Sala.
En definitiva, no existe la infracción
de la LOCE denunciada, pues, como recoge la sentencia impugnada, con
cita de jurisprudencia de esta Sala, no basta con constatar la
conexión de la norma reglamentaria con la ley para exigir el
preceptivo dictamen del Consejo de Estado, "pues todos los
reglamentos de alguna manera tienen conexión con una ley",
sino que es preciso para entender que ejecuta o desarrolla la ley "
algo más que esa mera conexión o cumplimiento de un
mandato legal: la innovación transcendente y no meramente
marginal del ordenamiento jurídico para llenar el espacio no
cubierto por la norma habilitante y que ésta dispone que se
complete por el titular de la potestad reglamentaria".
Procede, en consecuencia y a la vista de la
sentencia anteriormente reproducida, desestimar la presente
alegación.
QUINTO.- Entiende la entidad interesada que la
Ley 15/2012 de 27 de diciembre, adolece de inconstitucionalidad por
infracción de los principios de capacidad económica,
igualdad, reserva de ley y no confiscatoriedad, contemplados en el
artículo 31 de la Constitución Española.
En lo relación con esta cuestión,
es preciso señalar que este Tribunal Económico-Administrativo
carece de atribuciones para pronunciarse sobre la adecuación
de una norma a la Constitución, pues esta función ha
sido encomendada en nuestro ordenamiento jurídico al Tribunal
Constitucional, único tribunal que tiene potestad para
expulsar leyes inconstitucionales del mismo. En este sentido cabe
citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec.
cas 113/2017), así como las resoluciones dictadas por el
Tribunal Económico-Administrativo Central en fechas 20 de
octubre de 2010 (R.G. 00/07373/08), de 23 de junio de 2010 (R.G.
00/02160/08), 24 de marzo de 2009 (R.G. 00/00912/08), 26 de
septiembre de 2007 (R.G. 00/02379/05), 1 de junio de 2006 (R.G.
00/03529/03), entre otras.
No obstante lo anterior se ha de señalar
que esta cuestión ya ha sido zanjada por Tribunal Supremo
mediante sentencia dictada en el recurso de casación
2554/2014, de 8 de junio de 2021, en la que tras recordar que el
Tribunal Constitucional mediante auto 69/2018, de 20 de junio, ya
había descartado la vulneración por parte de la Ley 15
/2012 de los principios de capacidad económica y no
confiscatoriedad, contemplados en el artículo 31 de la
Constitución, derivada de una posible doble imposición
del IVPEE con el IAE, señala lo que sigue:
"QUINTO. Cuarto motivo de impugnación.
Vulneración del artículo 31 CE relativo a los
principios de generalidad, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad
económica, así como la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la delimitación del poder tributario en
los denominados tributos extrafiscales.
1. El cuarto motivo de impugnación
tiene por objeto la vulneración del artículo 31 CE
relativo a los principios de generalidad, igualdad, no
confiscatoriedad y capacidad económica, así como de la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la delimitación
del poder tributario en los denominados tributos extrafiscales.
(...;)
5. La recurrente suscita de nuevo ante esta
Sala, la posibilidad de volver a plantear una nueva cuestión
de inconstitucionalidad al objeto de aclarar si, una vez revelado el
IVPEE como un tributo contributivo y no medioambiental, cuyo
fundamento real y auténtico es la mera obtención de
recursos económicos para hacer frente al déficit de
tarifa, esto permite concluir que dicho impuesto infringe los
principios constitucionales de generalidad, igualdad, capacidad
económica, no confiscatoriedad y progresividad consagrados en
el artículo 31.1 de la Constitución, en la medida en
que la articulación de los elementos esenciales del tributo
nada tiene que ver con el fundamento real de su creación.
La petición de la parte no puede ser
asumida, por las siguientes razones.
5.1. En relación a la "ausencia"
de finalidad extrafiscal que, a juicio de la recurrente, determina
la concurrencia de múltiples vicios de inconstitucionalidad
del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto esta Sala en anteriores
ocasiones, entre otras en la reciente sentencia 513/2021, de 15 de
abril -recurso contencioso-administrativo nº 517/2015-, que la
finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o
incompatibles per se, vistas desde el ángulo de su presencia
común en una misma regulación. Tal duplicidad, al
menos aparente, de fines, ya está reconocida en el art. 2.1
LGT, segundo párrafo, así como en la doctrina
constitucional que lo interpreta (STC 37/1987, de 26 de marzo). En
todo tributo está, en esencia, el objetivo recaudatorio, que
no es incompatible con la persecución de fines económicos
o sociales amparados en la Constitución. En este esquema
clásico, además, interfieren nuevos principios
medioambientales que aportan una nueva visión, en la medida
en que no se trata tanto de disuadir de determinadas prácticas
o conductas (como sucede, en particular, en los impuestos
especiales), como de hacer recaer las consecuencias de la actividad
potencialmente lesiva del medio ambiente a quienes crean el daño
o el peligro para éste mediante el ejercicio de una actividad
empresarial de la que se obtienen beneficios. Así, los
principios de recuperación de costes, de internalización
o el de que "quien contamina paga".
5.2. Procede recordar, tal y como se ha
recogido en esta resolución, que la creación y diseño
de este impuesto responde, como ha declarado el Tribunal
Constitucional, a una "opción del legislador" que
cuenta con "un amplio margen para el establecimiento y
configuración el tributo", siempre que respete los
principios constitucionales, en particular el art. 31.1 CE de
capacidad económica.
El IVPEE es un tributo de carácter
directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), que
grava a las personas físicas y jurídicas, así
como a las entidades a las que alude el artículo 35.4 LGT,
que produzcan e incorporen energía eléctrica al
sistema, siendo la base imponible el importe total que tales
contribuyentes perciban por esa energía producida e
incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.
Como revelan los apartados I y II del
preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador ha proclamado la
doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE. La
finalidad extrafiscal, de protección del medio ambiente,
resulta proclamada en el preámbulo del texto legal, al
señalar que "[U]no de los ejes de esta reforma
tributaria será la internalización de los costes
medioambientales derivados de la producción de la energía
eléctrica", añadiendo que "Se trata de
gravar a los productores de energía eléctrica cuyas
instalaciones originan importantes inversiones en las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica
para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que
comportan indudables efectos medioambientales" (apartado II del
preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que
financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez, en el
articulado de la Ley.
Y, si bien es cierto que el designio
recaudatorio está presente de manera notable en el impuesto
examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas sobre su
finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de planteamiento
de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo también
admitió que el hecho de que el Estado apruebe ejerciendo su
potestad tributaria un impuesto que, pese a atribuirle una finalidad
de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio
principalmente fiscal, ello no lo convierte sin más en
inconstitucional, puesto que no lo será si respeta los
principios a los que el artículo 31.1 CE somete el ejercicio
del poder tributario, en particular, el de capacidad económica,
principio que, como se ha reiterado en esta resolución, no
hay razones para entender vulnerado, máxime teniendo en
cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión
de grado, sin que existan casos puros.
5.3. El designio medioambiental que se
refiere en la creación de este impuesto y su exigencia a
determinados agentes económicos guarda relación
directa con la afectación, daño, consunción o
reparación del dominio público, sin que quepa prueba
de lo contrario frente a la configuración legal.
En efecto, la finalidad medioambiental del
impuesto se refleja en que tiene por objeto gravar la capacidad
económica de los productores de energía eléctrica
cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de
transporte y distribución de energía eléctrica
para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y
comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y
desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales.
5.4. En último término,
resulta oportuno recordar que la STC 183/2014 resolvió un
recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Letrada de la
Junta de Andalucía, entre otras normas, contra los artículos
4 y 8 de la Ley 15/2002, en el que se analizó este impuesto
desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 de la CE,
desestimando la pretensión por las siguientes razones:
"En primer lugar, porque la misma
remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación,
cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14 CE se limita a
prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no
consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de
distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un
derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 3812014, de 11 de
marzo, FJ 6, con cita de la STC 19812012, de 6 de noviembre, FJ 13).
En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de
configuración del legislador, al que nada Ie impide el uso de
los tributos como un instrumento de política económica
sobre un determinado sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ
2010/61766), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales
[STC 5312014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. La aplicación
generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción
del legislador, que, respetando los principios constitucionales,
cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración
del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la
exigencia de una diferenciación que no resulta
constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le
parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de
mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por
sí, impediría toda innovación legislativa-, de
manera que "la observancia estricta de esta línea
argumental abocaría a la petrificación del
ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese
generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos
poderes públicos la confianza en su vigencia más o
menos duradera ... y no sería coherente con el carácter
dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra
doctrina constante acerca de que la realización del principio
de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de
protección de la confianza legítima, no puede dar
lugar a la congelación o petrificación de ese mismo
ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y las
resoluciones allí citadas)". [STC 23712012, de 13 de
diciembre, FJ 9 c)] ".
En suma, la Sala considera que la respuesta
ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y
despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin
que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas
ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto
sobre el valor de la producción de la energía
eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los
artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le
presta cobertura."
Procede, en consecuencia desestimar su alegación
de acuerdo con lo señalado anteriormente.
SEXTO.- Alega, asimismo, la reclamante que la Ley
15/2012 de 27 de diciembre, vulnera lo dispuesto en la Directiva
2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al
régimen general de los impuestos especiales, y por la que se
deroga la Directiva 92/12/CEE, dado que el IVPEE carece de finalidad
específica y reviste las características propias de un
impuesto indirecto.
Además señala que el citado
impuesto vulnera la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, por la
que se reestructura el régimen comunitario de imposición
de los productos energéticos y de la electricidad, puesto que
la misma limita el establecimiento de nuevos tributos sobre la
energía, salvo que se trate de impuestos medioambientales.
De acuerdo con el artículo 1 de la Ley
15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, el IVPEE se configura como un
tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la
realización de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica, medida en barras de central, a través de
cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de
esta Ley.
Por su parte la exposición de motivos de
la citada norma justifica la creación de este impuesto en los
siguientes términos:
"El fundamento básico de esta
Ley se residencia en el artículo 45 de la Constitución,
precepto en el que la protección de nuestro medio ambiente se
configura como uno de los principios rectores de las políticas
sociales y económicas. Por ello, uno de los ejes de esta
reforma tributaria será la internalización de los
costes medioambientales derivados de la producción de la
energía eléctrica y del almacenamiento del combustible
nuclear gastado o de los residuos radiactivos. De esta forma, la Ley
ha de servir de estímulo para mejorar nuestros niveles de
eficiencia energética a la vez que permiten asegurar una
mejor gestión de los recursos naturales y seguir avanzando en
el nuevo modelo de desarrollo sostenible, tanto desde el punto de
vista económico y social, como medioambiental."
En concreto, en relación con el IVPEE,
señala:
"Este impuesto gravará la
capacidad económica de los productores de energía
eléctrica cuyas instalaciones originan importantes
inversiones en las redes de transporte y distribución de
energía eléctrica para poder evacuar la energía
que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas
de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables
efectos medioambientales, así como la generación de
muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la
garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la
producción de todas las instalaciones de generación."
Frente a ello sostiene la recurrente que el
citado tributo reviste carácter indirecto y carece de
finalidad medioambiental específica, vulnerando la normativa
comunitaria.
Sobre la vulneración por parte del IVPEE
de la normativa comunitaria, se ha pronunciado el TJUE en su
reciente sentencia Promociones Oliva Park, de 3 de marzo de
2021, dictada en el asunto C-220/19, señalando al respecto lo
siguiente:
"42. Mediante su primera cuestión
prejudicial, el tribunal remitente pide esencialmente que se
dilucide si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible
está constituida por el importe total de los ingresos del
sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas
actividades.
43. Con carácter preliminar, procede
señalar que el IVPEE es calificado, en el preámbulo de
la Ley 15/2012, de impuesto directo que grava «la realización
de actividades de producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica»,
a saber, la «capacidad económica de los productores de
energía eléctrica». El Gobierno español
precisa a este respecto que tal impuesto ha sido concebido como un
impuesto directo y que su carga no puede repercutirse en el
consumidor final, habida cuenta del funcionamiento del mercado
español de la electricidad.
44. No obstante, el tribunal remitente, al
igual que la demandante en el asunto principal, considera que, pese
a esta calificación de impuesto directo, el IVPEE constituye,
por sus características propias, un impuesto indirecto cuya
carga fiscal se repercute en el consumidor final de electricidad y
está incluido, como tal, en el ámbito de aplicación
del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.
45. A este respecto, la calificación
de un impuesto, tasa, derecho o exacción con arreglo al
Derecho de la Unión corresponde efectuarla al Tribunal de
Justicia en función de las características objetivas
del gravamen, con independencia de la calificación que le
atribuya el Derecho nacional (sentencia de 18 de enero de 2017,
IRCCS -Fondazione Santa Lucia, C-189/15, apartado 29 y
jurisprudencia citada).
46. Así pues, debe determinarse, a
fin de responder a la cuestión planteada, si el IVPEE puede
calificarse como otro gravamen indirecto que grava un producto
sujeto a impuestos especiales, en este caso la electricidad, en el
sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118.
47. A tenor del artículo 1, apartado
1, de esta Directiva, la misma establece el régimen general
en relación con los impuestos especiales que gravan directa o
indirectamente el consumo de determinados productos sujetos a
impuestos especiales, entre los que figura la electricidad, incluida
en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/96.
El artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118 permite a los Estados miembros imponer a los
productos sujetos a impuestos especiales otros gravámenes
indirectos con fines específicos, a condición de que
tales gravámenes respeten las normas impositivas del Derecho
de la Unión aplicables a los impuestos especiales o al
impuesto sobre el valor añadido.
48. Tal como se desprende de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el mencionado artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, que pretende tener en
cuenta la diversidad de las tradiciones fiscales de los Estados
miembros en esta materia y la utilización frecuente de los
impuestos indirectos para la aplicación de políticas
no presupuestarias, permite a los Estados miembros introducir,
además del impuesto especial mínimo, otros impuestos
indirectos que persigan una finalidad específica. El concepto
de «gravámenes indirectos», en el sentido de esta
disposición, designa así los impuestos indirectos que
gravan el consumo de los productos enumerados en el artículo
1, apartado 1, de esta Directiva, distintos de los «impuestos
especiales», en el sentido de esta última disposición,
y que se imponen con fines específicos (véase, en este
sentido, la sentencia de 4 de junio de 2015, Kernkraftwerke
Lippe-Ems, C-5/14, apartados 58 y 59).
49. Por consiguiente, para determinar si
cabe incluir al IVPEE en el artículo 1, apartado 2, de la
Directiva 2008/118, ha de comprobarse si este impuesto constituye un
impuesto indirecto que grava directa o indirectamente el consumo de
electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96 (véase,
por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015,
Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartado 60).
50. En el presente asunto, de los autos de
que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que el hecho
imponible del IVPEE es la producción e incorporación
al sistema eléctrico de electricidad, a saber, la producción
neta de energía, definiéndose esta, en el sentido de
la Ley 15/2012, como la energía de la que se excluyen los
consumos auxiliares en la generación de la electricidad y las
pérdidas hasta el punto de conexión a la red.
51. Además, consta que el IVPEE se
percibe no directamente de los consumidores de electricidad, sino de
los operadores económicos que la producen y la incorporan al
sistema (véase, por analogía, la sentencia de 4 de
junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartado 64).
52. Es cierto que el consumidor final de
electricidad podría, en principio, soportar íntegramente
el peso económico de un impuesto de manera indirecta si el
productor incluyese su importe en el precio de cada cantidad del
producto puesta al consumo, de modo que ese impuesto sea neutro para
el productor (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de
junio de 2015, Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartado 64).
53. Sin embargo, no sucede así en el
caso de autos.
54. En efecto, en primer lugar, como
observa el tribunal remitente, no existe un mecanismo formal de
repercusión del impuesto. Pues bien, en tal situación,
el hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un
incremento del precio de la energía y, por tanto, de la
factura eléctrica para todos los consumidores finales no
resulta, por sí solo, suficiente para concluir que este
impuesto se repercute íntegramente a estos consumidores. En
caso contrario, todo impuesto soportado por los productores de
electricidad que tuviera una incidencia, aun mínima, en el
precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería
considerarse un impuesto indirecto, en el sentido del artículo
1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, pese a la falta de vínculo
directo e indisociable entre tal impuesto y el consumo de
electricidad.
55. En segundo lugar, es preciso señalar,
en lo atinente a las modalidades de cálculo del IVPEE, que la
base imponible de este impuesto está constituida por el
importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción
e incorporación al sistema eléctrico de electricidad,
al que se aplica un tipo de gravamen uniforme del 7 %.
56. Tal como se desprende de los autos
obrantes ante el Tribunal de Justicia, el cálculo del
referido importe incluye, en virtud del artículo 6 de la Ley
15/2012, la retribución de la actividad de producción
de electricidad. Conforme a las disposiciones pertinentes de las
Leyes 54/1997 y 24/2013, esta retribución comprende la
energía eléctrica negociada en los mercados diario e
intradiario, que se retribuye sobre la base del precio resultante
del equilibrio entre la oferta y la demanda, los servicios de ajuste
necesarios para garantizar un suministro adecuado al consumidor, la
retribución en virtud de los mecanismos de capacidad, así
como las retribuciones adicionales de las actividades respectivas de
producción de electricidad en los territorios no peninsulares
y de producción de electricidad de fuentes renovables.
57. Todas las partes interesadas indicaron,
en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de
Justicia, que algunas partes constitutivas de la base imponible del
IVPEE, como se enumeran en el apartado anterior, no dependen de la
cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al
sistema. Tal como indicó el Gobierno español, este es
el caso en particular de los servicios de ajuste, en el marco de los
cuales se retribuye la disponibilidad de una determinada capacidad
de producción, así como de los mecanismos de
capacidad, en el marco de los cuales el importe que constituye la
retribución de los productores de que se trata se fija en una
determinada cantidad de euros por megavatio y se basa,
respectivamente, en la puesta a disposición de una
determinada capacidad de producción y en el tamaño y
capacidad de producción de la planta. Según dicho
Gobierno, así sucede igualmente con la retribución
específica de la producción de electricidad de fuentes
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, así
como de la producción de electricidad en los territorios no
peninsulares, respecto de los cuales se prevé un pago
adicional en relación con los ingresos en el mercado de
electricidad percibidos por los productores de que se trate.
58. De las consideraciones anteriores se
desprende que el IVPEE se calcula en función exclusivamente
de la condición de productor de electricidad, sobre la base
de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por
tanto, con independencia de la cantidad de electricidad
efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico.
Así pues, no cabe constatar un vínculo directo e
indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.
59. Por consiguiente, al no constituir el
IVPEE un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el
consumo de electricidad a que se refiere la Directiva 2003/96, no
puede estar incluido en el ámbito de aplicación del
artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 (véase,
por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2015,
Kernkraftwerke Lippe-Ems, C-5/14, apartado 66).
60. En atención a lo expuesto
anteriormente, procede responder a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una
normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción
e incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible
está constituida por el importe total de los ingresos del
sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas
actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad
efectivamente producida e incorporada a ese sistema."
Concluye el TJUE que el IVPEE es adecuado a la
normativa comunitaria, puesto que al no ser un impuesto indirecto
que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad a que
se refiere la Directiva 2003/96, no está incluido en el
ámbito de aplicación del artículo 1, apartado
2, de la Directiva 2008/118.
Zanja por tanto, el TJUE la cuestión de la
adecuación del impuesto a la normativa comunitaria, por lo
que procede desestimar sus alegaciones al no apreciarse las
vulneraciones alegadas.
SÉPTIMO.- Señala la reclamante, que
el IVPEE vulnera la Directiva 2009/72/CE, de 13 de julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y
por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, puesto que el citado
impuesto solamente grava a los productores con instalaciones
situadas en territorio español.
Considera, asimismo, que el citado impuesto es
contrario a lo señalado en el Reglamento 714/2009/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a
las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo
de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº
1228/2003.
Sobre estas cuestiones se ha pronunciado también
el TJUE en la precitada sentencia Promociones Oliva Park,
señalando lo que sigue:
"71. Mediante su cuarta cuestión
prejudicial, el tribunal remitente pide fundamentalmente que se
dilucide si el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos
32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de
que se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que
grava la producción e incorporación al sistema
eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado
miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la
incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida
en los demás Estados miembros.
72. El tribunal remitente indica, a este
respecto, que el IVPEE favorece a los productores de electricidad
establecidos en los demás Estados miembros porque grava
únicamente a los productores nacionales, y deduce de ello que
existe una distorsión de la competencia, con infracción
del artículo 107 TFUE, apartado 1.
73. En la medida en que de la respuesta a
la primera cuestión prejudicial se desprende que el IVPEE
constituye un impuesto directo que grava la actividad de producción
e incorporación al sistema eléctrico de electricidad,
cabe recordar que, si bien la fiscalidad directa es competencia de
los Estados miembros, estos deben ejercer tal competencia respetando
el Derecho de la Unión (sentencia de 22 de diciembre de 2010,
Tankreederei I, C-287/10, apartado 14).
74. A este respecto, por lo que se refiere,
en primer lugar, al artículo 107 TFUE, apartado 1, de la
jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se desprende que
los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de
las disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales a
menos que constituyan el modo de financiación de una medida
de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda
(sentencia de 20 de septiembre de 2018, Carrefour Hypermarchés
y otros, C-510/16, apartado 14 y jurisprudencia citada).
75. Pues bien, en el presente asunto, de
los autos de que dispone el Tribunal de Justicia no se desprende que
los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE
constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda
estatal, en el sentido de la citada jurisprudencia. De ello se
colige que no puede considerarse que este impuesto esté
incluido en el ámbito de aplicación de las
disposiciones del Tratado FUE relativas a las ayudas estatales.
76. Por lo que respecta, en segundo lugar,
a la Directiva 2009/72, ha de constatarse que en los artículos
32 a 34 de esta se contempla el principio general de no
discriminación en el ámbito del mercado interior de la
electricidad al regularse el acceso de terceros a la red de forma
objetiva y no discriminatoria.
77. En el presente asunto, el tribunal
remitente indica que la normativa relativa al IVPEE permite una
discriminación positiva de los productores no nacionales de
energía eléctrica, en perjuicio de los productores
españoles, con distorsión del mercado interior de la
energía eléctrica y del acceso a la red.
78. Pues bien, a este respecto, baste con
señalar que, por cuanto la Directiva 2009/72 no constituye
una medida relativa a la aproximación de las disposiciones
fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación
contemplado en los artículos 32 a 34 de esta Directiva no se
aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava
la producción e incorporación al sistema eléctrico
de electricidad en el territorio de un Estado miembro (véase,
por analogía, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, UNESA y
otros, C-80/18 a C-83/18, apartado 51).
79. A la luz de estas consideraciones,
procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el
artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34
de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que no
se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto
nacional que grava la producción e incorporación al
sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un
Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable
a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad
producida en los demás Estados miembros."
Concluye el TJUE que, en tanto que la Directiva
2009/72, no constituye una medida relativa a la aproximación
de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio
de no discriminación contemplado en los artículos 32 a
34 de la misma no se aplicaría en relación con el
IVPEE.
En cuanto al resto de vulneraciones alegadas se
ha de señalar que la interesada realiza una exposición
genérica de la posible confrontación de la norma
nacional con las disposiciones comunitarias sin concretar y aportar
pruebas concretas que pongan de manifiesto la violación
alegada.
La circunstancia de que los operadores tengan que
soportar costes por la realización de su actividad tanto por
imposición de una norma comunitaria como por una disposición
nacional es en principio admisible y no implica, de forma automática
la existencia de contradicción entre las mismas.
Procede, en consecuencia, desestimar las
alegaciones de la interesada en este punto.
OCTAVO.- Alega asimismo la interesada la
vulneración por parte de la Ley 15/2012, del principio de
"quien contamina paga" contemplado en el artículo
191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Señala el citado precepto lo siguiente:
"La política de la Unión
en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo
alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la
diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la
Unión. Se basará en los principios de cautela y de
acción preventiva, en el principio de corrección de
los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma,
y en el principio de quien contamina paga."
A la posibilidad de invocar la vulneración
del citado principio se ha referido recientemente el TJUE en
sentencias de 7 de noviembre de 2019, asuntos C-80/18 a C-83/18 y
C-105/18 a C-113/18, en las que estudia la posible vulneración
del principio de quien contamina paga por los tributos establecidos
por el Estado español por la producción de
electricidad a partir de energía nuclear o aprovechando las
aguas continentales.
"27. Mediante la primera cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta
fundamentalmente si el artículo 191 TFUE, apartado 2, y el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a un canon por la
utilización de las aguas continentales para la producción
de energía como el controvertido en los litigios principales,
que no incentiva el uso eficiente del agua, ni establece mecanismos
para la conservación y protección del dominio público
hidráulico, y cuya cuantificación se desvincula
totalmente de la capacidad de producir daños al dominio
público, centrándose única y exclusivamente en
la capacidad de generar ingresos de los productores de energía
hidroeléctrica
28. Es preciso recordar que el artículo
191 TFUE, apartado 2, dispone que la política de la Unión
en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar
un nivel de protección elevado y se basa en el principio de
que quien contamina paga. Por lo tanto, dicha disposición se
limita a definir los objetivos generales de la Unión en
materia de medio ambiente en la medida en que el artículo 192
TFUE confía al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión
Europea, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, la
tarea de decidir qué acción debe emprenderse para
realizar esos objetivos (sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group
y otros, C-534/13, apartado 39 y jurisprudencia citada).
29. En consecuencia, habida cuenta de que
el artículo 191 TFUE, apartado 2, que recoge el principio de
que quien contamina paga, se dirige a la acción de la Unión,
la referida disposición no puede ser invocada en cuanto tal
por los particulares a fin de excluir la aplicación de una
norma nacional que puede haber sido adoptada en un ámbito
comprendido dentro de la política medioambiental cuando no
sea aplicable ninguna normativa de la Unión adoptada sobre la
base del artículo 192 TFUE que cubra específicamente
la situación de que se trate (véase, en este sentido,
la sentencia de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros, C-534/13,
apartado 40 y jurisprudencia citada)."
De lo dispuesto por el TJUE en su sentencia se
deriva que la invocación del principio de quien contamina
paga no puede realizarse de forma directa por los particulares para
excluir la aplicación de la norma nacional. Es necesario así
que el contribuyente identifique la norma comunitaria que se ha
vulnerado, señale los motivos en los que se basa su
apreciación y que la norma haya sido dictada sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 192 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión.
En el presente supuesto la interesada señala
que la Ley 15/2012 vulnera lo establecido en la Directiva 2004/35/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, sobre
responsabilidad medioambiental en relación con la prevención
y reparación de daños medioambientales.
La citada Directiva fue adoptada sobre la base de
lo dispuesto en el artículo 175 del Tratado Constitutivo de
la Comunidad Europea (actual 192 del TFUE) por lo que la vulneración
de la misma puede ser invocada por la interesada en los términos
expuestos por el TJUE.
Sentado lo anterior procede examinar en qué
medida considera la recurrente que la norma nacional vulnera la
normativa Comunitaria.
De la lectura de sus alegaciones se observa que
la interesada no identifica los preceptos de la Directiva entiende
vulnerados sino que se limita a señalar de forma genérica
que la configuración del IVPEE contradice lo dispuesto en el
artículo 191.2 del TFUE en la medida en que la Ley por la que
se crea el citado impuesto no contiene referencias concretas sobre
qué daños reales o potenciales se pretenden corregir,
haciendo además responsables de los mismos a quienes no los
han provocado.
Pues bien, del examen del contenido de la citada
Directiva no se observa vulneración alguna de la misma por la
Ley 15/2012.
Hay que tener en cuenta que la citada Directiva
se limita a fijar qué se entiende por daños
medioambientales y cuales han de ser las medidas a seguir para la
reparación de los mismos.
Como señala su considerando tercero, el
objetivo de la Directiva es establecer un marco común para la
prevención y la reparación de los daños
medioambientales a un coste razonable para la sociedad, objetivo que
no se ve vulnerado por el establecimiento de un impuesto como el
IVPEE.
El hecho de que la normativa reguladora del IVPEE
no identifique al infractor o no prevea, según señala
la interesada, que los recursos que se obtengan a través del
mismo se destinen a cubrir daños medioambientales no implica
de facto la vulneración del principio contemplado en el
artículo 191.2 del TFUE.
Así lo pone de manifiesto el TJUE en su
sentencia de 7 de noviembre de 2019 en la que se señala lo
siguiente:
"42. Resulta de las disposiciones de
la Directiva que las medidas relativas a la recuperación de
los costes de los servicios relacionados con el uso de las aguas
constituyen uno de los instrumentos de que disponen los Estados
miembros para la gestión cualitativa del agua destinada a un
uso racional del recurso (véase, en este sentido, la
sentencia de 11 de septiembre de 2014, Comisión/Alemania,
C-525/12, apartado 55).
43. Como señaló en esencia el
Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, en el caso de
que, como sucede en los litigios principales, un Estado miembro
imponga el pago de cánones a los usuarios del dominio
hídrico, el principio de recuperación de los costes de
los servicios relacionados con el agua, establecido en el artículo
9, apartado 1, de la Directiva 2000/60, no impone que el importe de
cada uno de esos cánones, aisladamente considerado, sea
proporcional a dichos costes.
44. En estas circunstancias, carece de
pertinencia el hecho de que, en los litigios principales -como
indicó el órgano jurisdiccional remitente, único
competente para interpretar el Derecho nacional aplicable a esos
litigios-, el canon por utilización de las aguas
continentales para la producción de energía eléctrica,
habida cuenta tanto de sus características esenciales como de
su estructura, no tenga una finalidad medioambiental, sino
exclusivamente económica, y constituya por tanto un ingreso
del sistema eléctrico español destinado a reducir el
déficit financiero de que adolece ese sistema y que no
presenta vínculos ni con la ocupación del dominio
público hidráulico ni con las consecuencias
medioambientales de la actividad asociada a esta ocupación.
45. Habida cuenta de las anteriores
consideraciones, ha de responderse a la primera cuestión
prejudicial que el artículo 191 TFUE, apartado 2, y el
artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/60 deben
interpretarse en el sentido de que no se oponen a un canon por la
utilización de las aguas continentales para la producción
de energía como el controvertido en los litigios principales,
que no incentiva el uso eficiente del agua, ni establece mecanismos
para la conservación y protección del dominio público
hidráulico, y cuya cuantificación se desvincula
totalmente de la capacidad de producir daños al dominio
público, centrándose única y exclusivamente en
la capacidad de generar ingresos de los productores de energía
hidroeléctrica."
Esta misma conclusión se deduce de lo
dispuesto por el TJUE en su sentencia de 3 de marzo de 2021, dictada
en el asunto C-220/19 en la que señala la compatibilidad del
IVPEE con la normativa comunitaria que prevé el fomento de la
energía eléctrica procedente de fuentes renovables.
Señala la citada sentencia lo siguiente:
"70. En consecuencia, procede
responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los
artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3,
letra a), de la Directiva 2009/28, este último punto en
relación con el artículo 2, párrafo segundo,
letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido
de que no se oponen a una normativa nacional que establece un
impuesto que grava con un tipo único la producción de
electricidad y su incorporación al sistema eléctrico,
también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes
renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino
aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios."
Procede, en definitiva, desestimar las
pretensiones de la reclamante en este punto.
NOVENO.- Finalmente, y en lo concerniente a la
inclusión de determinados conceptos en la base imponible del
impuesto, se han de traer a colación los artículos 4 y
6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, que establecen lo siguiente:
"Artículo 4. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible la
producción e incorporación al sistema eléctrico
de energía eléctrica medida en barras de central,
incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios
insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a
las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
2. La producción en barras de
central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la
energía medida en bornes de alternador minorada en los
consumos auxiliares en generación y en las pérdidas
hasta el punto de conexión a la red.
3. Respecto a los conceptos y términos
con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos
en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector
eléctrico de carácter estatal.
(...)
Artículo 6. Base imponible.
1. La base imponible del impuesto estará
constituida por el importe total que corresponda percibir al
contribuyente por la producción e incorporación al
sistema eléctrico de energía eléctrica, medida
en barras de central, por cada instalación, en el período
impositivo.
A estos efectos, en el cálculo del
importe total se considerarán las retribuciones previstas en
todos los regímenes económicos que se deriven de lo
establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, en el período impositivo correspondiente,
así como las previstas en el régimen económico
específico para el caso de actividades de producción e
incorporación al sistema eléctrico de energía
eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.
2. La base imponible definida en el
apartado anterior se determinará para cada instalación
en la que se realicen las actividades señaladas en el
artículo 4 de esta Ley".
Con base en los anteriores preceptos, la
reclamante se limita a aseverar que no deben incluirse en la base
imponible del impuesto aquellas retribuciones que no tengan relación
directa con la producción e incorporación al sistema
de energía eléctrica, debiendo excluirse, por tanto,
los pagos por capacidad, los complementos de energía
reactiva, eficiencia o por continuidad para atender a los huecos de
tensión.
Sobre esta cuestión se pronunció la
Dirección General de Tributos en contestación a la
consulta vinculante V1602-13, de 14 de mayo de 2013, señalando
que los citados conceptos deben formar parte de la base imponible
del impuesto en la medida en que cada uno de ellos constituye una
forma de retribución relacionada con el valor de la energía
eléctrica producida durante los distintos ejercicios.
Este criterio ha sido asumido por este Tribunal
en sus resoluciones 00/04780/2016 y 00/05939/2017, de 23 de abril de
2019, que constituyen doctrina y vienen a ratificar que los citados
conceptos deben formar parte, dado su carácter retributivo,
de la base imponible del IVPEE.
Procede en consecuencia, desestimar sus
alegaciones en este punto.