Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2023



PROCEDIMIENTO: 00-06793-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16/09/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 14/09/2021 contra el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidaciones relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2019, período 1T (Número de recurso (Expediente//Referencia): … ...).

SEGUNDO.- Según indica el reclamante en el escrito de interposición de la presente reclamación:

- Con fecha 11 de febrero de 2020 suscribió Acta de conformidad A01-... en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2015 a 2018, en virtud de la cual quedaba excluido del régimen especial del recargo de equivalencia, pasando a tributar por el régimen general.

- Con fecha 12 de marzo de 2020 presentó solicitud de regularización tributaria del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2019, período 1T. Se considera, tras intercambio de comunicaciones con la Administración, que las cuotas del recargo de equivalencia soportadas por D. Axy durante el citado período han sido soportadas indebidamente.

- Con fecha 10 de febrero de 2021, D. Axy recibe el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación (Número de expediente: … ...), por el Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T/2019, en el que se desestima dicha solicitud y se indica que el procedimiento correcto a seguir es: regularizar el IVA por una parte, y por otra, de forma separada, presentar una solicitud de ingreso indebido por las cuotas indebidamente soportadas.

TERCERO.- A la vista de lo anterior, con fecha 25 de febrero de 2021 presenta un escrito al amparo de lo dispuesto en los artículos 14 a 16 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en el que insta el procedimiento de devolución respecto a las cuotas del recargo de equivalencia que le repercutieron sus proveedores en el período 1T de 2019 por no encontrarse para dicho ejercicio incluido en el régimen de recargo de equivalencia. Concretamente solicita la devolución de los siguientes importes girados por los correspondientes proveedores:

- XZ, S.A. (NIF ...): Recargo de equivalencia: 6.106,15 euros

- XZ -QR, S.A. (NIF ...): Recargo de equivalencia: 46,24 euros

- LM -XZ, S.A. (NIF ...): Recargo de equivalencia: 65,19 euros

TOTAL SOLICITADO: 6.217,58 euros

Por su parte, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid mediante comunicación de fecha 20 de abril de 2021 (notificada el 27 de abril de 2021), comunica a JK ESPAÑA SL (como entidad dominante del grupo IVA de XZ) la solicitud de rectificación de autoliquidación objeto del procedimiento iniciado por D. Axy, y le requiere, como entidad titular de la autoliquidación a rectificar, para que aporte la siguiente documentación relativa al mismo:

"1º. Identificación de la declaración-liquidación del IVA en la que, en su caso, haya incluido las cuotas repercutidas y cuya devolución se solicita.

Deberá identificar las cuotas del recargo de equivalencia repercutidas durante el 1T de 2019 a D. Axy y acreditar que efectivamente fueron incluidas en las autoliquidaciones del IVA presentadas por la entidad XZ, S.A.

2º. Pronunciamiento acerca de si las citadas cuotas del impuesto han sido objeto de regularización o no por el procedimiento previsto en el artículo 89. Cinco, letra b), de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

Deberá igualmente indicar, de forma motivada, si está o no de acuerdo con la solicitud presentada, pudiendo aportar la documentación adicional que considere oportuna."

Se concede un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de recepción del escrito, para aportar la documentación e información solicitada.

En fecha 18 de junio de 2021, y sin que la comunicación descrita en los párrafos anteriores hubiera sido atendida a dicha fecha, se emite por parte de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid una propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, en la que en síntesis se indica que, en tanto que no fue acreditado ante el proveedor (XZ) que el solicitante (D. Axy) no estaba sometido al régimen especial del recargo de equivalencia, la repercusión del recargo de equivalencia por parte de XZ se considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 157 y 163 de la Ley del IVA, por tanto, no cabe calificar de indebido el ingreso efectuado procedente de las cuotas del recargo repercutidas con anterioridad a que se le comunicara su exclusión y que fueron incluidas en las correspondientes autoliquidaciones del IVA presentadas.

Como consecuencia de lo anterior, señala la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios que, a efectos de rectificar las cuotas, hay que distinguir entre las rectificaciones de cuotas que han originado previamente la existencia de un ingreso indebido, en las que se puede optar por cualquiera de las alternativas reguladas en el artículo 89 de la LIVA (apartado a) o apartado b)), y aquellas otras que sean consecuencia de una circunstancia sobrevenida con posterioridad al devengo y que, por ello, hay que regularizar pero sin que se haya transformado en indebido el ingreso previamente efectuado.

En este segundo supuesto debe acudirse al procedimiento previsto en el apartado b) artículo 89 de la LIVA, sin que proceda rectificar las autoliquidaciones anteriormente presentadas, siendo éste el caso en que ahora nos encontramos, pues, como se ha indicado, hay que considerar que hasta el momento en que no se le comunique al proveedor la exclusión es correcta la repercusión, sin perjuicio de posteriores regularizaciones.

Esta propuesta de resolución se notificó:

- al solicitante de la rectificación de autoliquidación, D. Axy, el 6 de julio de 2021.

- a la entidad titular de la autoliquidación a rectificar, el 23 de junio de 2021.

CUARTO.- Con fecha 30 de junio de 2021, JK ESPAÑA SL (como entidad dominante del grupo IVA de XZ) presenta un escrito ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid, en el que certifica, entre otras cuestiones, que:

- LM -XZ, S.A. (NIF ...) facturó a D. Axy, durante el período 1T/2019, "con IVA y Recargo de Equivalencia, según relación de facturas e importes que se adjuntan a este escrito."

- El importe del Recargo de equivalencia facturado durante el período 1T/2019 fue de 6.075,86 euros.

"Este importe es similar al IVA que tendría que haber ingresado el expendedor en Régimen General de IVA durante el período mencionado, considerando el importe de las ventas y el margen comercial."

- "Las cuotas repercutidas por LM -XZ, S.A. han sido ingresadas en tiempo y forma."

- "Las cuotas hipotéticamente indebidamente repercutidas no han sido devueltas a LM -XZ, S.A. por la Administración."

Por su parte, D. Axy presenta escrito el 26 de julio de 2021, manifestando su disconformidad con la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación.

A estos efectos señala, en síntesis, que:

- Los proveedores mencionados en el punto TERCERO de la presente resolución, determinaron incorrectamente algunas cuotas del impuesto sobre el Valor Añadido, por aplicación indebida del régimen del recargo de equivalencia, tras la regularización tributaria realizada donde se excluyó a D. Axy del régimen del recargo de equivalencia. En consecuencia, procedería la rectificación de las correspondientes facturas.

- Puesto en contacto con los emisores de las facturas para solicitar las facturas rectificativas, no ha recibido contestación favorable a recibir las facturas rectificativas y, por tanto, el abono de los importes indebidamente cobrados por parte de las empresas emisoras de las facturas, siendo en consecuencia de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, estando de esta forma D. Axy legitimado para interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional que corresponda.

- En todo caso, la rectificación de las citadas facturas determinaría una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, pudiendo el sujeto pasivo optar por cualquiera de las vías de rectificación previstas en el artículo 89.Cinco de la LIVA, a saber:

"a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso."

No obstante, dado que el proveedor no rectifica las facturas, se ha utilizado la vía descrita en el apartado a), iniciando un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, dado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 14 del RGRVA.

A estos efectos, al amparo de lo previsto en el artículo 221 de la LGT, reitera la solicitud de devolución de la cantidad de 6.217,58 euros correspondiente a las cuotas de recargo de equivalencia indebidamente soportadas en el período 1T de 2019.

Finalmente, con fecha 29 de julio de 2021, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Madrid emite Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación, desestimando las alegaciones formuladas por D. Axy y confirmando la propuesta de resolución anteriormente descrita en el punto TERCERO.

Este Acuerdo de resolución se notifica a D. Axy el 27 de agosto de 2021.

QUINTO.- Disconforme con la resolución desestimatoria de la rectificación de autoliquidación, D. Axy interpone la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en el que además de reiterar las alegaciones anteriormente expuestas en el punto CUARTO con motivo de su disconformidad con la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, añade lo siguiente:

- La Delegación Central de Grandes Contribuyentes está teniendo en cuenta en sus resoluciones únicamente las cantidades soportadas indebidamente procedentes de XZ SA (NIF ...), habiendo omitido las de XZ -QR, S.A. (NIF ...) y las de LM -XZ S.A. (NIF ...).

- Apunta que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en el apartado SEXTO de su resolución, al hacer referencia al escrito presentado con fecha 30 de junio de 2021 por XZ SA, señala que (el subrayado es nuestro):

"XZ facturó a D. Bts, durante el período de referencia, con IVA y Recargo de Equivalencia.

Que el importe del Recargo de Equivalencia facturado es de:

- Ejercicio 2019 1T: 6.075,86 euros "

Lo cual entiende que es un error pues el obligado tributario es D. Axy y no D. Bts, y el importe del Recargo de Equivalencia reclamado es 6.217,58 euros y no 6.075,86 euros.

- En cuanto a la motivación de la Administración para desestimar la solicitud de devolución planteada, basada en que la repercusión del recargo de equivalencia fue correcta pues a los proveedores en cuestión no les fue comunicado con anterioridad por parte de D. Axy que no le era de aplicación el Régimen Especial, señala que dado que la Inspección de los períodos anteriores terminó con fecha 11 de febrero de 2020 (fecha de la firma en conformidad de las actas de inspección), era materialmente imposible comunicar a los proveedores con anterioridad al 1T del ejercicio 2019, el cambio de aplicación del régimen del IVA por parte de la AEAT, pasando del Especial de Recargo de Equivalencia al General.

- Considera de aplicación la resolución de la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V1984/2010.

- Finalmente manifiesta su sorpresa ante el hecho de que la Inspección admitiera como deducible en la regularización efectuada de los períodos anteriores al 1T de 2019 todos los importes del Recargo de Equivalencia soportados por el obligado tributario, y en cambio el órgano de Gestión de la misma Administración Tributaria, no deje seguir el mismo criterio respecto del 1T de 2019 (deducir del importe del IVA a ingresar los importes de los Recargos de Equivalencia) ni tampoco admita la posibilidad de recuperar dichos recargos de equivalencia cobrados por los proveedores e ingresados en sus respectivas autoliquidaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA, en adelante) establece en su artículo 148 lo siguiente:

"Uno. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. (...)"

El artículo 154 de la misma Ley dispone que:

"Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido exigible a los comerciantes minoristas a quienes resulte aplicable este régimen especial se efectuará mediante la repercusión del recargo de equivalencia efectuada por sus proveedores.

Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación de autoliquidación y pago del impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias de bienes y a las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley. (...)."

El artículo 156 de la Ley del IVA señala que:

"El recargo de equivalencia se exigirá en las siguientes operaciones que estén sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:

1.º Las entregas de bienes muebles o semovientes que los empresarios efectúen a comerciantes minoristas que no sean sociedades mercantiles.

2.º Las adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes realizadas por los comerciantes a que se refiere el número anterior.

3.º Las adquisiciones de bienes realizadas por los citados comerciantes a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley."

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, de conformidad con el artículo 157, las siguientes operaciones:

"1.º Las entregas efectuadas a comerciantes que acrediten, en la forma que reglamentariamente se determine, no estar sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia.(...)."

Estarán obligados al pago del recargo de equivalencia, según el artículo 158:

"1.º Los sujetos pasivos del impuesto que efectúen las entregas sometidas al mismo.

2.º Los propios comerciantes sometidos a este régimen especial en las adquisiciones intracomunitarias de bienes e importaciones que efectúen, así como en los supuestos contemplados en el artículo 84, apartado uno, número 2.º de esta Ley."

Los sujetos pasivos indicados en el número 1.º del artículo anterior están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos minoristas, siendo la base imponible del recargo de equivalencia, la misma que resulte para el Impuesto sobre el Valor Añadido y los tipos del recargo de equivalencia los establecidos en el artículo 161 de la Ley del IVA. La liquidación y el ingreso del recargo de equivalencia se efectuarán conjuntamente con el Impuesto sobre el Valor Añadido y ajustándose a la mismas normas establecidas para la exacción de dicho impuesto.

Por otro lado, el artículo 170.2 de la Ley del IVA, dispone que:

"Dos. Constituirán infracciones tributarias:

1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente. (...)"

A los efectos que aquí interesa, reviste especial importancia citar el artículo 163 de dicha Ley, según el cual:

"Las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes que realicen."

Dicho artículo se reitera, en los mismos términos, en el artículo 61.1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO.- De conformidad con los preceptos citados, en aras de simplificar las obligaciones formales de los minoristas, estos deben repercutir el IVA en sus entregas al consumidor final, si bien no están obligados a liquidar e ingresar el IVA. La Ley establece que, salvo en las adquisiciones intracomunitarias, importaciones y supuestos de inversión del sujeto pasivo, serán sus proveedores los obligados a liquidar e ingresar el recargo de equivalencia, al tiempo que liquidan e ingresan el IVA por sus entregas a los minoristas. Por lo tanto, la contribución de los minoristas en el IVA se realiza a través del ingreso del recargo de equivalencia por parte de sus proveedores, siendo una de las pocas obligaciones de los minoristas acreditar ante sus proveedores si están sometidos, o no, al régimen especial.

Por otro lado, la Real Academia Española define "acreditar" como "probar la certeza o realidad de algo" y "demostrar que alguien o algo es lo que representa o parece", por lo que recae sobre el minorista la obligación de probar que sus adquisiciones están o no sometidas al régimen especial y demostrarlo mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

El régimen especial del recargo de equivalencia es un régimen de aplicación obligatoria, no renunciable, que es aplicable a los minoristas, salvo que se trate de productos expresamente excluidos por el artículo 59.2 del Reglamento de IVA o se den las otras circunstancias previstas en el artículo 157 de la LIVA. De acuerdo con dicho artículo, el régimen especial no será aplicable cuando el minorista acredite no estar sometido al régimen del recargo de equivalencia.

Por lo tanto, de conformidad con el legislador, el régimen especial se aplica obligatoriamente a los minoristas, salvo que estos prueben no estar sometidos a dicho régimen especial por lo que, a falta de prueba, el vendedor debe aplicar dicho régimen especial.

Al respecto, la Dirección General de Tributos, en las contestaciones a Consultas Vinculantes, V1198-15, V0131-16 y V1868-16, determina que:

"La entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, además, el recargo de equivalencia, con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual de aquél, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial.

Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas, sin que deba ajustarse a un modelo concreto."

Este TEAC se ha pronunciado al respecto en la resolución de fecha 22 de abril de 2022, con R.G. 00-04425-2019, en la que se reitera el criterio de la resolución de 7 de noviembre de 2007, R.G. 00-00975-2005. En ellas se señala:

"Supuesta la condición de comerciantes minoristas que la Inspección atribuye en el acta a determinados adquirentes y no acreditándose por el interesado el no estar estos sometidos al régimen especial de acuerdo con lo que prevé el artículo 157 de la LIVA, la obligación de acreditación del artículo 61 del RIVA no excusa el cumplimiento de la obligación de repercutir el recargo que expresamente impone el artículo 159 de la misma Ley a los sujetos pasivos de éste, entre los que el artículo 158 enumera a quienes efectúen las entregas." (...;)

Este deber de acreditación y su cumplimiento o no en ningún caso puede excusar una mínima diligencia por parte del único sujeto pasivo de este recargo de exigirla cuando por las circunstancias de las adquisiciones pueda pensar que el adquirente es comerciante minorista potencialmente sometido a dicho régimen".

Igualmente, cabe mencionar en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012 (recurso de casación n.º 1560/2010), donde entre otras cuestiones, la entidad recurrente denuncia la falta de motivación suficiente de la Sentencia impugnada con relación al recargo de equivalencia y la prueba de la condición o no de minoristas de las personas físicas a las que vendía el producto lácteo, estableciendo el Alto Tribunal en su fundamento de derecho CUARTO lo siguiente

"CUARTO.- Resta por abordar la vulneración del «derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE por falta de motivación suficiente en la valoración de la prueba» que la mercantil denuncia con relación al recargo de equivalencia y la condición o no de minoristas de las personas físicas a quienes vendía producto lácteo. Pues bien, como ahora anticipamos, el motivo debe desestimarse por las razones que a continuación se exponen.

En primer lugar, porque si lo que está denunciando la parte recurrente es la insuficiencia de la motivación de la Sentencia impugnada con relación a este punto, dicha pretensión no puede acogerse ya que la Sala de instancia da respuesta expresa a la misma en el fundamento de derecho Tercero al concluir que «la obligación de pago y repercusión del recargo de equivalencia pesaba sobre la actora ya que los adquirentes eran comerciantes minoristas, sin que exista un solo indicio en el expediente que contradiga esta afirmación». Respuesta que, pese a no ser extensa, sí se produce, por lo que satisface las exigencias de motivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en la medida en que permite conocer la ratio decidendi de su resolución, de conformidad con la doctrina reiterada de la Sala (...;)".

Por tanto, conforme a la doctrina expuesta, los proveedores están obligados a repercutir el recargo de equivalencia cuando por las circunstancias de las adquisiciones se pueda pensar que son comerciantes minoristas potencialmente sometidos a dicho régimen, como ocurre en el presente supuesto en el que la información de que disponían los proveedores de la reclamante, de acuerdo con el escrito del interesado de 30 de junio de 2021, era que:

- Don Axy es titular de una expendeduría en MUNICIPIO_1, según Concesión Administrativa.

- Según establece la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, la actividad de estanco está calificada como Comercio al por menor de labores del tabaco, manteniéndose dicho comercio en Régimen de Monopolio del que es titular el Estado, ejerciéndose a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre.

- El estanco es el único establecimiento al que puede vender un mayorista en el mercado de tabacos y el único que puede suministrar tabaco al público en general o a la Red Autorizada de Segundos Canales.

En consecuencia, la repercusión fue correcta puesto que los sujetos pasivos aplicaron correctamente las normas vigentes en el momento del devengo de las operaciones conforme a la documentación de la que disponían en ese momento, aportada por el interesado.

En este mismo sentido, este Tribunal ha señalado en la resolución de 17 de marzo de 2021 (RG: 00-05027-2018), que cita la Administración en el acuerdo impugnado (el subrayado es nuestro):

"(...) Además debemos indicar que el Régimen de recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas y la consideración como tal depende del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 149 de la Ley, que se refieren tanto al tipo de los bienes entregados (sin haberlos sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración y manufactura) como a la condición de los destinatarios de las entregas que realizan (más del 80% de sus ventas han de ser efectuadas a consumidores finales).

Por tanto, es el comerciante el que en última instancia puede conocer si le sigue siendo aplicable o no el régimen y, en consecuencia, si el proveedor le debe o no repercutir el recargo.

De igual modo, es el comerciante el que debe comunicar al proveedor su condición a efectos de la aplicación o no del régimen de recargo de equivalencia y, en su caso, el cese de esa condición.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, hasta el momento en que D. XX le comunicó al proveedor que no le era aplicable el régimen del recargo de equivalencia, fue correcta la repercusión efectuada por la entidad YYY, sin perjuicio de que posteriormente haya tenido que regularizarse la situación de los intervinientes, como así se ha hecho".

Consecuentemente, solo cabe afirmar que la repercusión del recargo de equivalencia por parte de los proveedores del reclamante en el 1T del 2019 fue procedente. De manera que, como ya indicó la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en su resolución, no cabe calificar de indebido el ingreso de las cuotas del recargo de equivalencia repercutidas con anterioridad a que el interesado comunicara a sus proveedores su exclusión de dicho régimen.

QUINTO.- En relación con la rectificación de las cuotas tributarias repercutidas, el artículo 89 de la Ley de IVA establece lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Cinco. (...)

Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

(...)"

Por otro lado, el artículo 15.2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, establece:

"2. Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible.

(...)"

De los artículos transcritos se desprende que es obligación del sujeto pasivo rectificar las cuotas repercutidas en los casos en que se hubiesen determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del IVA, den lugar a la modificación de la base imponible. Si la rectificación supone una minoración de las inicialmente repercutidas, la Ley establece dos posibilidades. El sujeto pasivo puede emitir una factura rectificactiva y regularizar en los términos previstos en el apartado b) del artículo 89.Cinco de la LIVA, con posterior reintegro de las cuotas repercutidas en exceso al destinatario de la operación, o puede iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidación. El TEAC se ha referido a estas dos posibilidades previstas en la Ley del IVA en diversas resoluciones como la de 20 de septiembre de 2012 (RG: 00-03223-2010), o la 17 de marzo de 2021 (RG: 00-05027-2018), que cita el acuerdo reclamado.

En el caso que nos ocupa no consta que los sujetos pasivos, proveedores del reclamante, hayan rectificado la repercusión del recargo de equivalencia realizada en el 1T/2019. En este sentido, se alega lo siguiente:

"Puesto en contacto con los emisores de las facturas para solicitar las facturas rectificativas, siendo facturas del primer trimestre del ejercicio 2019, y habiendo firmado las actas de inspección con fecha 11/02/2020 (momento en que se tiene constancia de la exclusión del régimen de recargo de equivalencia), no recibimos contestación favorable a recibir las facturas rectificativas y por tanto el abono de los importes indebidamente cobrados por parte de las empresas emisoras de las facturas."

Llegados a este punto, se debe indicar que, en un supuesto similar al presente (resolución de 26 de enero de 2023, RG: 00-00228-2021), en el que la repercusión de IVA fue también correcta en su momento, este Tribunal señaló que el procedimiento de rectificación de autoliquidación instado por quien soportó la repercusión no era el adecuado para rectificar la repercusión inicial y obener la devolución pertinente, siendo la única vía posible la recogida en la letra b) del artículo 89.Cinco de la Ley del IVA. No obstante, dicho criterio debe ser revisado a la vista de la sentencia de 27 de septiembre de 2022 del Tribunal Supremo (nº de recurso: 5052/2020), a la que a continuación nos referimos.

En dicha sentencia se plantea como cuestión con interés casacional, si el ingreso realizado por una empresa de la cuota de IVA, repercutida a un particular cedente de un terreno en el marco de un contrato de permuta que termina por ser resuelto, tiene la consideración de indebido y puede solicitarse su devolución mediante el procedimiento previsto en el artículo 221 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Señala el Tribunal en su fundamento jurídico sexto que, sin perjuicio de que el ingreso fuera debido en su momento, nos encontramos en una situación en que, en la dinámica del IVA procedería rectificar la base imponible y la cuota repercutida. Como resultado de esa rectificación de la autoliquidación existiría un ingreso que ha devenido en indebido. Se hace mención al artículo 120.3 de la LGT que establece que:

"3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente".

Así como a su desarrollo reglamentario en el artículo 14.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, Reglamento general de la LGT en materia de revisión en vía administrativa que reconoce a los obligados tributarios el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos:

"[...] 2. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las siguientes personas o entidades:

a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de unos y otros.

b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación de datos".

Igualmente se refiere al artículo 129 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, que establece el desarrollo del procedimiento para rectificación de autoliquidaciones, recogiendo lo siguiente:

"...Consecuentemente, dado que el eventual derecho a la devolución de ingreso indebido dimana del resultado de un procedimiento de rectificación de autoliquidación, el art. 120.3 establece que el obligado tributario que considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses, podrá instar la rectificación de la misma en los términos del procedimiento reglamentario al que remite. El art. 129 del Real Decreto 1065/2007 recoge que: "2. Los obligados tributarios que hubiesen soportado indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas podrán solicitar y obtener la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo", y para ello -prosigue- "podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se realizó el ingreso indebido conforme al apartado 4 de este artículo". Y aunque el apartado 3 distingue efectivamente una doble posibilidad para el sujeto que efectuó la repercusión en el IVA, bien a través del procedimiento de rectificación de autoliquidación o por regularizar la situación tributaria por el procedimiento ya descrito de expedir factura rectificativa, conforme al apartado b del art. 89.cinco de la LIVA, esta doble vía no existe para el sujeto que soportó la repercusión, que dispone tan solo del procedimiento habilitado en el art. 129.4 del RD 1065/2007 (que remite al art. 14 del Real Decreto 520/2005), con una serie de especialidades que, entre otros elementos, permiten la intervención del sujeto u obligado tributario que repercutió, como así ocurrió en el seguido por la Administración demandada, sin que el sujeto pasivo que repercutió la cuota efectuara alegación alguna."

Considerando que el sujeto pasivo no había rectificado la repercusión, y que la Administración no discute la pertinencia de la misma, se concluye en la sentencia del siguiente modo:

"En definitiva, ante el incumplimiento por el sujeto pasivo del procedimiento ordinario de rectificación y regularización de las cuotas repercutidos en exceso, nada impide reconocer al particular cedente de un terreno en el marco de un contrato de permuta que termina por ser resuelto, y que ha soportado la repercusión de cuotas por IVA por la entrega anticipada, la facultad de instar el correspondiente procedimiento de rectificación de la autoliquidación, así como el derecho, de cumplirse todos los requisitos para, una vez determinado el importe en que hubiera ser rectificada la autoliquidación, y acredita la reducción de la base imponible del IVA, y consecuentemente el exceso en las cuotas repercutidas, obtener la devolución de este exceso como ingreso tributario indebido."

Conforme al criterio expuesto, se debe concluir en el presente caso, que ante la falta de emisión de factura rectificativa por parte de los proveedores, no cabe denegar al reclamante la posibilidad de instar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidación regulado en el artículo 120.3 LGT a fin de conseguir la recuperación de las cuotas del recargo de equivalencia repercutidas en un período en el que no era aplicable dicho régimen.

En consecuencia, procede que la Administración Tributaria tramite dicho procedimiento y compruebe si concurren los requisitos establecidos para rectificar la autoliquidación y, en su caso, efectuar la correspondiente devolución.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.