En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 29 de julio de 2020 por la que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa con número de referencia 30/3679/2019.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 13/11/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 25/09/2020 contra la desestimación de la Reclamación Económico-Administrativa presentada frente a la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 1 de febrero de 2019 del Padrón de máquinas recreativas y de azar y su correspondiente tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2019.
SEGUNDO.- El 16 de enero de 2019 el ahora recurrente presentó escrito en el que expuso: "Que con el fin de acogerse a la reducción de la TASA FISCAL para el ejercicio 2019, se adjunta al presente la correspondiente DECLARACIÓN RESPONSABLE", y en el que se contenía el siguiente párrafo:
"De conformidad con lo anterior, por el presente manifiesto que durante el presente ejercicio dicha empresa se acoge a la cuota reducida de la tasa fiscal sobre el juego prevista en la referida norma, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto, para lo que se formula esta declaración responsable conforme al punto 6 del mencionado artículo 10.1.c)"
TERCERO.- El 1 de febrero de 2019 el Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia dictó Resolución por la que se aprobaba el Padrón de máquinas recreativas y de azar y su correspondiente tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2019, la exposición al público del citado se anunció en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del jueves 7 de febrero de 2019. En el citado anuncio se recoge que:
"La publicación de la presente resolución producirá los efectos de notificación colectiva de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria."
CUARTO.- El interesado presentó recurso de reposición contra la citada Resolución por la que se aprobaba el Padrón de máquinas recreativas y de azar y su correspondiente tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2019, que fue desestimado por la resolución de 10 de abril de 2019 del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, que se notificó el 26 de agosto siguiente, en la que se acordó:
"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por XZ SL, contra la resolución que aprueba el Padrón de máquinas recreativas tipo "B" para el año 2019, en relación a 27 máquinas de dicha empresa, y considerar extemporánea la Declaración Responsable presentada con fecha 16 de enero de 2019, deviniendo por tanto aplicable la cuota anual fija ordinaria prevista en el arículo 10.1.b) del mencionado Decreto Legislativo 1/2010, que figura en el referido padrón."
QUINTO.- El contribuyente presentó Reclamación Económico-Administrativa en primera instancia ante el Tribunal Regional Económico-Administrativo de Murcia que fue desestimada por su resolución de 29 de julio de 2020 en la que se expuso:
"CUARTO.- La mercantil reclamante manifestó cumplir los requisitos establecidos en el art. 10.1.c), presentando el modelo de declaración responsable para aplicación temporal de cuotas reducidas de las máquinas recreativas de los tipos B y C el día 16/01/2019, tal y como establece el punto 6 del citado art. 10. En respuesta a la presentación de la declaración responsable, la oficina gestora desestimó el recurso de reposición por extemporaneidad en la presentación de dicho modelo, al presentarse con posterioridad al plazo establecido en la norma.
QUINTO.- Con respecto a las alegaciones presentadas por la mercantil sobre si la presentación en plazo de la solicitud de beneficio fiscal dentro de plazo no sería relevante ya que se cumplen las condiciones para ser beneficiaria de las cuotas reducidas, cabe señalar que en cuanto a la naturaleza del referido plazo, su carácter esencial ya ha sido confirmado por la Dirección General de Tributos la cual, en la consulta vinculante V0799/2011 de 28 de marzo de 2011, (...)
SEXTO.- Así pues, contrariamente a lo señalado por la mercantil en su reclamación, la presentación en plazo, por parte de un obligado tributario, de la declaración responsable para acogerse a estar cuotas reducidas previsto en el artículo 10.1 del Decreto Legislativo 1/2010 se configura como un requisito esencial para la aplicación de la reducción, por lo que el incumplimiento del mismo impedirá normalmente su aplicación, no siendo por tanto un mero requisito formal como afirma el reclamante.".
SEXTO.- Contra dicha desestimación se interpuso el 25 de septiembre de 2020 el presente recurso de alzada, en el que, en esencia, la recurrente alega que se le deben aplicar las cuotas fijas reducidas de las tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar correspondientes al ejercicio 2019 puesto que ha cumplido con los dos requisitos establecidos por la norma para disfrutar de las cuotas reducidas y ha presentado la declaración responsable antes de que se publicase el padrón de máquinas recreativas. Con respecto a los efectos de la presentación extemporánea de la declaración responsable el interesado considera que resultaría aplicable el artículo 73 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no prevé que el transcurso de un determinado plazo tenga carácter preclusivo, siempre y cuando la realización extemporánea del trámite no se haya producido una vez se ha obtenido la resolución.
Por último, se alega la falta de motivación del padrón de máquinas recreativas y de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acto impugnado.
TERCERO.- La tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar, tiene naturaleza jurídica de impuesto, como establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 296/1994, de 10 de noviembre, (recs: 3630/1993; 3627/1993; 3631/1993; 587/1993; 3632/1993; 3626/1993) que dispone:
"El RDL 16/77 y legislación posterior complementaria, así como la propia ley aquí cuestionada, asignan a la carga fiscal que grava los juegos de azar la denominación de "tasa", pero sería puro nominalismo entender que tal denominación legal sea elemento determinante de su verdadera naturaleza fiscal, pues las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas, que debe ser el argumento decisivo a tener en cuenta para delimitar el orden constitucional de competencias, el cual, al no ser disponible por la ley, no puede hacerse depender de la mera denominación que el legislador, a su discreción, asigne al tributo. Procede por ello indagar cuál es la clasificación tributaria que se deriva de su régimen legal.
El art. 26 LGT, cuyo ap. a) sobre tasas fué objeto de modificación por la disp. adic. 1ª Ley 8/89 de Tasas y Precios Públicos, contiene la definición de las "tasas" y de los "impuestos", según las que, al margen de las deficiencias técnicas que doctrinalmente pudieran hacérseles, se deriva que el hecho imponible de la tasa se vincula a una actividad o servicio de la Administración Pública, mientras que el hecho imponible del impuesto se relaciona con negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del sujeto pasivo. Ello a su vez conlleva que en las tasas la determinación del sujeto pasivo se realice por referencia a la actividad administrativa y el importe de la cuota se fije, esencialmente, atendiendo al coste de la actividad o servicio prestado por la Administración, con los que tiene una relación, más o menos intensa, de contraprestación, mientras que en los impuestos el sujeto pasivo se determina por la actividad de los contribuyentes y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, que no opera como elemento configurador en las tasas o si lo hace, es de manera muy indirecta y remota.
De acuerdo con esas ideas diferenciadoras, que no pretenden en modo alguno ser rigurosamente exhaustivas, resulta evidente que el régimen jurídico de la figura impositiva, establecido en el RDL 16/77 y completado por disposiciones posteriores, especialmente los Reales Decretos Leyes 9/80 y 2221/84 se estructura como un "impuesto estatal", y en tal condición ha sido cedido a la Comunidad Autónoma de Cataluña por la Ley 41/81 (y en general al resto de las Comunidades por la Ley 30/83.
En efecto, la naturaleza impositiva de esa figura fiscal sobre la que se establece el recargo, ya apuntada en la STC 126/87 reiteradamente declarada por el TS y coincidente con la opinión generalmente admitida por la doctrina resulta de la configuración que al hecho imponible confiere el art. 3 del RDL 16/77 que si bien incluye, al lado de la organización y celebración del juego, la autorización administrativa, son aquellas dos actividades de los particulares las que determinan el sujeto pasivo "los organizadores y las empresas cuyas actividades incluyan la celebración u organización de juegos de suerte, envite o azar" y es el producto de la actividad de juego lo que constituye la base del tributo, según la regla general del art. 1 del RDL 2221/82 que en la legislación específica de la tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, es decir, en atención a los rendimientos previsibles o capacidad económica generada por la explotación de las máquinas, de manera que con ello se hace evidente que su verdadero fin consiste en gravar la capacidad contributiva manifestada por la adquisición de una renta.
Todo ello nos conduce a la conclusión de que el tributo sobre el juego creado por el art. 3 del RDL 16/77 es una figura fiscal distinta de la categoría de "tasa", puesto que con ello no se pretende ha contraprestación proporcional, más o menos aproximada del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público, sino que constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresiva de capacidad económica.
Por consiguiente, el tributo de referencia, pese a su denominación legal, es un verdadero impuesto estatal, cedido a la Generalidad de Cataluña por la Ley 41/81 y de manera general a todas las Comunidades Autónomas por la Ley 38/83 sobre el cual la Comunidad de Cataluña en ejercicio legítimo del poder tributario que le confieren los arts. 133,2 y 157,1 a) CE, 44,6 de su Estatuto de Autonomía, 4,1 c) y d), 11,1 f) y 12,1 LOFCA, puede imponer el recargo fiscal aquí cuestionado, que pasa a integrar la Hacienda autonómica como recurso tributario propio plenamente constitucional.".
La denominada tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar es un tributo cedido, cuyo rendimiento se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando el hecho imponible se realiza en el mismo; al respecto, las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias normativas sobre las exenciones, la base imponible, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, las bonificaciones y el devengo y pueden regular los aspectos de aplicación de los tributos, tal como dispone el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.
Este tributo se regula a nivel estatal por el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas y por el Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la Tasa Fiscal que grava la Autorización o la Organización o Celebración de Juegos de Suerte, Envite o Azar y a nivel autonómico, en el caso de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a través del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, concretamente en su capítulo IV, "Tributos sobre el juego".
CUARTO.- El recurrente impugnó la Resolución por la que se aprobó el Padrón de máquinas recreativas y de azar y su correspondiente tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2019 al considerar que era de aplicación la cuota fija reducida para máquinas recreativas tipo B en vez de la cuota fija general.
El artículo 10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos, que regula, entre otros cuestiones, los tipos tributarios y las cuotas fijas, así como el padrón de la denominada tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establece, en la redacción aplicable ratione temporis al presente caso:
"1. Tipos tributarios y cuotas fijas. (...)
b) Cuotas fijas:
2-. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:
a) Cuota anual: 3.620,00 euros.
b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 euros, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.
c) Máquinas tipo "B" en situación de baja temporal: cuota anual de 0,00 euros. (...)
c) Cuotas fijas reducidas:(...)
2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:
a) Cuota anual: 3.000,00 euros.
b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.000 euros, más un incremento del 15% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.(...)
4. Para la aplicación de estas cuotas reducidas, los sujetos pasivos deberán reunir los requisitos siguientes:
a) Encontrarse al corriente de pago de las obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego. Este requisito deberá mantenerse durante todo el ejercicio.
b) Mantener durante todo el ejercicio su plantilla media de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, respecto a la que tuviesen durante el ejercicio anterior.
5. Para el cálculo de la plantilla media se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, de todos los códigos de cuentas de cotización asociados al sujeto pasivo.
6. De conformidad con lo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración responsable del 1 al 15 de enero de cada ejercicio en la que manifiesten que durante el mismo se acogen a estas cuotas reducidas, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.
7. En el supuesto de que, con posterioridad a la aplicación de las cuotas reducidas, se incumpliera alguno de los requisitos que condicionan su aplicación, se procederá a la liquidación de las cantidades no ingresadas de acuerdo con las cuotas ordinarias, junto con los correspondientes intereses de demora. (...)
4. Gestión y recaudación.
a) Máquinas recreativas y de azar. (...)
2-. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B" o recreativas con premio, máquinas "B" en situación de baja temporal y tipo "C" o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración. (...)
5-. El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de diez días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.
6-. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La normativa autonómica establece un beneficio fiscal para las máquinas recreativas que consiste en unas cuotas fijas reducidas de cuantía inferior a las de carácter general, para la aplicación de las mismas se exige el cumplimiento de dos requisitos de carácter material, que deben mantenerse durante el ajercicio al que se refiere el tributo y consisten en que el sujeto pasivo se encuentre al corriente de pago de sus obligaciones fiscales y demás deudas de derecho público relacionadas con el juego y en que mantenga su plantilla media de trabajadores. Asimismo, debe aportar del 1 al 15 de enero una declaración responsable en la que se compromete a mantener el cumplimiento de los citados requisitos durante el ejercicio, que más que un requisito stricto sensu supone una declaración de intenciones de cumplir las condiciones que son necesarias para poder disfrutar de las cuotas fijas reducidas.
Las cuotas fijas reducidas para las máquinas recreativas tienen la consideración de beneficio fiscal de carácter rogado, es decir, es necesario que el obligado tributario solicite su reconocimiento al órgano competente para su concesión, acompañando la solicitud, en su caso, de la documentación exigida por la normativa y la que el interesado considere conveniente, lo que lleva aparejada la imposibilidad para la Administración tributaria de su aplicación de oficio, a diferencia de los beneficios fiscales de aplicación automática.
El artículo 10.1.c.6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos establece el carácter rogado del beneficio fiscal con la siguiente dicción:
"De conformidad con lo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar declaración responsable del 1 al 15 de enero de cada ejercicio en la que manifiesten que durante el mismo se acogen a estas cuotas reducidas, cumpliendo los requisitos establecidos al efecto.",
cabe reconocer que la redacción de este precepto no puede considerarse heredera de una técnica legislativa precisa o minuciosa al interrrelacionar la declaración responsable, que tal como está configurada en la norma autonómica no acredita el cumplimiento de los requisitos sino de forma levemente indiciaria, con la solicitud propiamente dicha del citado beneficio, incluyendo de forma poco ortodoxa la solicitud de la cuota reducida en el documento que contiene la declaración responsable; sin embargo, es innegable que dicho precepto establece de forma indubitada la necesidad de solicitar en el periodo comprendido del 1 al 15 de enero del ejercicio la aplicación de las cuotas reducidas como requisito para su aplicación, puesto que se exige que se manifieste que los sujetos pasivos "se acogen a estas cuotas reducidas", sin que sea válida por tanto la presentación de una declaración responsable al uso, es decir, sin que contenga dicha mención.
El cumplimiento del plazo establecido para solicitar el reconocimiento del beneficio fiscal o, en términos de la norma autonómica, para manifestar que se "acogen a estas cuotas reducidas" es imprescindible para poder aplicar el incentivo fiscal, en este sentido el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable con carácter supletorio al ámbito tributario en virtud de su Disposición adicional primera y del artículo 7 de la Ley General Tributaria, dispone:
"Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos",
El artículo 29 de la Ley 39/2015 establece la obligación para los interesados de cumplir los plazos recogidos en las normas y la consecuencia de su inatención, en el presente caso, y dado que la norma autonómica no establece un efecto distinto, será la imposibilidad de disfrutar de las cuotas fijas reducidas, dado el carácter excepcional que suponen los beneficios tributarios. En este sentido, no se puede olvidar que los beneficios fiscales están orientados a satisfacer intereses públicos, no teniendo un objetivo exclusivamente fiscal, que es la financiación del gasto público y que, en consecuencia, la interpretación de sus normas reguladoras debe tener un carácter restrictivo al constituir una situación de privilegio respecto de la distribución de la carga tributaria, tal como se desprende del artículo 14 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de los beneficios fiscales, lo que conlleva que la interpretación del recurrente sea inviable.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, si bien con respecto al reconocimiento del derecho a la deducción establecida por la disposición adicional quinta de la Ley 14/2000 en relación con determinados gastos de propaganda y de publicidad relacionados con el "Forum Universal de las Culturas de Barcelona 2004", en su Sentencia de 4 de diciembre de 2012 (rec. 4022/2010). Este Tribunal Central aprecia una notable identidad entre los casos contemplados en esta sentencia y el supuesto estudiado en el presente recurso de alzada, puesto que en ambos se trata de beneficios fiscales de carácter rogado en los que la norma establece un plazo para solicitar su aplicación o su reconocimiento previo, señalando el artículo 10 del del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos respecto a las cuotas fijas reducidas para las máquinas recreativas que "deberán presentar declaración responsable del 1 al 15 de enero de cada ejercicio en la que manifiesten que durante el mismo se acogen a estas cuotas reducidas, " y el artículo 7 del RD 1070/2002 en relación con la deducción: "La solicitud habrá de presentarse al menos treinta días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración- liquidación correspondiente al periodo impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita", se evidencia, además, la misma finalidad en ambos artículos, que no es otra sino establecer la obligación de solicitar la ventaja fiscal para que la misma pueda ser aplicada.
La sentencia del Alto Tribunal de 4 de diciembre de 2012, en recurso de casación nº 4022/2010, dispone:
"En concreto, la parte considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado las siguientes disposiciones legales y pronunciamientos aplicables: Disposición Adicional quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social; artículo 3.1 del Código Civil en cuanto a la interpretación del mencionado precepto dado su consideración de beneficio fiscal; artículos 133.3 de la Constitución Española y artículo 8 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en cuanto a la reserva de Ley en la determinación del hecho imponible, de la base y de todos los elementos directamente determinantes de la cuantía tributaria y en el establecimiento, supresión y prórroga de los incentivos fiscales, preceptos de cuya correcta interpretación resultaría que aunque se hubiere presentado extemporáneamente la solicitud de reconocimiento previo del beneficio fiscal, no obstante ello no tendría la consecuencia de la pérdida del mismo, supuesto que concurrían las condiciones materiales para su disfrute.
El motivo no puede prosperar, por ser contraria su tesis a la que bien recientemente, en sentencia de 13 de noviembre de 2012, dictada en el recurso 2158/2011, hemos sostenido para un caso sustancialmente igual relativo al Año Santo Jacobeo 2004, respecto al que el conjunto normativo aplicado era idéntico al que regula el beneficio sobre el que ahora nos pronunciamos.
Decíamos en esa sentencia que "la sentencia impugnada da dos razones para entender que, siendo indudable que la petición del beneficio se presentó pasado el plazo reglamentario, sin embargo ello no debe tener como consecuencia la denegación de aquel, siempre que, como se admite en este caso, desde el punto de vista material la inversión hubiere cumplido los requisitos sustantivos.
La primera de las razones es la del carácter meramente formal del término, como lo acreditaría que el reconocimiento previo del derecho a la aplicación no exonera a la Administración de la obligación de comprobar la concurrencia de las circunstancias necesarias para su aplicación y de otro la naturaleza de acto administrativo de la resolución emitida por el Consejo Jacobeo, que como tal es recurrible y que en el caso de serlo, imposibilitaría al interesado hacer efectiva su solicitud dentro del plazo, al ser condición necesaria de la misma el que se adjunte la certificación expedida por el Consejo acreditativa de que las inversiones beneficiarias se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.
No consideramos suficiente esta argumentación para relegar a la irrelevancia el cumplimiento o no del plazo establecido.
El mencionado artículo 47 fija la obligación de cumplir los plazos establecidos y la consecuencia de esta obligación habrá de ser normalmente, en lo que se refiere a los interesados, la pérdida de la oportunidad de hacerse con la excepcionalidad que supone el poder disfrutar de un beneficio tributario.
A lo dicho no se opone la eventualidad de que debido a una ilegal negativa expresa que le obligue a litigar, el contribuyente no pudiera tener dentro del plazo para formular la solicitud certificación del Consejo Jacobeo que le habilitaría para formalizar aquella, porque en este supuesto el efecto de la causa de la presentación fuera de plazo sería imputable a la Administración, con las consecuencias favorables al sujeto pasivo del tributo que hemos expresado en nuestra citada sentencia de 3 de julio de 2012.
En este sentido, no cabe hablar de que en el caso que contemplamos el que la consecuencia del incumplimiento del plazo sea la pérdida del beneficio haya de calificarse de desproporcionada con arreglo al artículo 31 de la Constitución , ya que en el mismo los datos sustanciales son los de capacidad económica e igualdad y el beneficio no tiene por razón de ser estos principios, sino el favorecimiento de un interés general ajeno al estrictamente fiscal, como lo es en la norma aplicable el de fomentar las inversiones para el mejor éxito del "Año Santo Jacobeo 2004"."
QUINTO.- El interesado alega en referencia a los efectos de la presentación extemporánea de la declaración responsable que resultaría aplicable el artículo 73 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas no prevé que el transcurso de un determinado plazo tenga carácter preclusivo, siempre y cuando la realización extemporánea del trámite no se haya producido una vez se ha obtenido la resolución.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas resulta aplicable, con carácter supletorio, al ámbito tributario en virtud de los artículos 7 y 97 de la Ley General Tributaria y de la Disposición adicional primera de la propia Ley 39/2015.
El artículo 7 de la Ley General Tributaria afirma que:
"2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común."
A su vez, el artículo 97 LGT especifica que :
"Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:
a) Por las normas especiales establecidas en este título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras leyes tributarias y en su normativa reglamentaria de desarrollo.
b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.
En el mismo sentido la Disposición adicional primera de la propia Ley 39/2015 establece que:
"Las siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley: a) Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia tributaria y aduanera, así como su revisión en vía administrativa.";
El artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
"1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo."
El artículo 73.3 de la Ley 39/2015 no resulta aplicable al caso contemplado en el presente recurso de alzada puesto que el supuesto de hecho del mismo, la presentación extemporánea de la solicitud de la aplicación de las cuotas fijas reducidas, es decir, de un beneficio fiscal de carácter rogado, no resulta subsumible en la hipótesis contemplada por dicho artículo, que se refiere únicamente a las consecuencias del incumplimiento de plazos que se produzcan una vez iniciado el procedimiento, en los trámites posteriores al mismo, de hecho el citado artículo se incardina en Capítulo III del Titulo IV de la Ley 39/2015, denominado Ordenación del procedimiento.
SEXTO.- El interesado presentó la solicitud en la se solicita la aplicación de las cuotas fijas reducidas para las máquinas tipo B en la que expone: "Que con el fin de acogerse a la reducción de la TASA FISCAL para el ejercicio 2019, se adjunta al presente la correspondiente DECLARACIÓN RESPONSABLE", el 16 de enero de 2019, por lo que resulta evidente que se incumplió el plazo establecido en el artículo 10 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en la Región de Murcia en materia de Tributos Cedidos (del 1 al 15 de enero de cada ejercicio). En consecuencia y de acuerdo con lo señalado en el cuerpo de la presente resolución se produce la pérdida del beneficio fiscal por lo que procede confirmar la Resolución de 1 de febrero de 2019 del Padrón de máquinas recreativas y de azar y su correspondiente tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el ejercicio 2019 en lo que al recurrente se refiere.
SÉPTIMO.- El interesado alega la falta de motivación del padrón de máquinas recreativas y de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.
La motivación es un elemento esencial del acto administrativo, reflejado en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que persigue una doble finalidad: por una parte, permitir que el interesado conozca los motivos que determinan la resolución administrativa, con vistas a su posible impugnación y, por otra parte, asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración. En concreto, se busca preservar el derecho a la tutela judicial efectiva del obligado tributario, evitando que la actuación de la Administración pueda ocasionarle la indefensión "material" a que se refieren tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional. Así, dichos Tribunales, y en particular el Constitucional en Sentencia de 1 de octubre de 1990, han declarado que la indefensión
"(...) sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos, o se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado: la indefensión <<consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción>> (STC 89/86 de 1 de Julio).
La Resolución de 10 de abril de 2019 del Director de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición expone que no se han aplicado las cuotas fijas reducidas porque la Declaración Responsable se presentó de forma extemporánea y reproduce la normativa que considera aplicable, por lo que contiene una motivación suficiente y adecuada, dado que permite conocer los motivos que determinan la denegación de la pretensión del interesado, exponiendo los razonamientos y fundamentos jurídicos pertinentes, evitando la indefensión del obligado tributario, sin que sea imprescindible que proporcione respuesta de forma específica a todas las alegaciones planteadas.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la falta de motivación no determinaría la nulidad de pleno derecho, por estar reservada a los supuestos en los que se prescinde absolutamente de procedimiento establecido, lo que no sucede en este caso. En cuanto a la anulabilidad, al tratarse de un vicio de carácter formal, es requisito indispensable la concurrencia de indefensión, descartada por la resolución del Recurso de Reposición y por las alegaciones presentadas por el interesado en la vía económico administrativa. En este sentido cabe citar la Sentencia de 19 de julio de 2016 del Tribunal Supremo (rec. de cas. para la unificación de doctrina 558/2015) que desestimó el recurso interpuesto en unificación de doctrina:
"Y la sentencia de instancia recurrida, en su fundamento jurídico cuarto, advierte de que la liquidación contemplada incorpora el contenido exigido por el artículo 102 LGT, aunque la motivación sea sucinta. Y, además, incorpora una doctrina, plenamente coincidente, con la jurisprudencia de esta Sala al señalar que "si la motivación de las liquidaciones debe ser puesta en relación con la existencia o no de indefensión, solo cabe apreciar causa de anulación en el supuesto de que el destinatario haya visto mermadas sus posibilidades de defensa lo que no ha acontecido en los autos puesto que sobradamente ha alegado y probado todo aquello que ha tenido por conveniente."
Asimismo, la sentencia de 17 de junio de 2010 del Tribunal Supremo (rec. de cas. para la unificación de doctrina 416/2005) expone:
"Esta regla de la relativización de los vicios de forma, que no determinan "per se" la anulabilidad sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de puesta de manifiesto para la formulación de alegaciones. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión del trámite de alegaciones deberá calificarse como una irregularidad no invalidante. En definitiva, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación y prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses."