Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 21 de mayo de 2026
PROCEDIMIENTO:
00-06651-2024-00
CONCEPTO:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA:
RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: LM
XZ, SL - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de
alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada el recurso de alzada 00/06651/2024, interpuesto
el 7 de agosto de 2024 contra la resolución dictada el 18 de julio de 2024 por
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de las reclamaciones
económico-administrativas 08/10883/2022 y acumuladas, formuladas contra el
acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02-……03, dictado por
la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña
(Agencia Estatal de Administración Tributaria), relativo al Impuesto sobre el
Valor Añadido, ejercicios 2014 a 2017.
La cuantía a
efectos de competencia, conforme a los artículos 229 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, y 35 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento
general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, asciende a 542.699,84
euros, correspondiente a la liquidación del periodo 12/2015.
Segundo.- En
relación con la entidad LM XZ SL, el 8 de junio de 2020 se inician
actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de
Inspección de la Delegación Especial de Cataluña. Las actuaciones, de carácter
general, se refieren al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2014 a
2017, y al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 a 2017, y se desarrollan
con la citada entidad en su condición de sociedad dominante del grupo IVA (…) y
del grupo (…) a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Como
consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas, y respecto del Impuesto
sobre el Valor Añadido, el 7 de julio de 2022 se formalizan acta de conformidad
A01-……43 y acta de disconformidad A02-……03. El acuerdo de liquidación derivado
del acta de disconformidad se dicta el 5 de septiembre de 2022, y del mismo
resulta una deuda tributaria de 1.552.007,67 euros.
La
regularización consiste en el aumento de bases imponibles y cuotas devengadas
correspondientes a operaciones a las que se ha aplicado improcedentemente la
exención en exportaciones de bienes regulada en el artículo 21.1.º de la Ley
37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativas a entregas de bienes
expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un
tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste; asimismo, se incrementan
bases y cuotas devengadas por la indebida aplicación de la exención prevista en
el artículo 21.2.ºA) de la citada ley para entregas de bienes en régimen de
viajeros, por incumplimiento del requisito previsto en el apartado a), relativo
a la efectividad de la exención mediante el reembolso del impuesto soportado en
las adquisiciones, al instrumentarse un sistema de compensación de saldos.
Tercero.- Disconforme
con el acuerdo de liquidación descrito en el antecedente anterior, la entidad
interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Cataluña.
El 18 de
julio de 2024 el Tribunal Regional dicta la resolución citada en el antecedente
primero, por la que estima en parte las reclamaciones, anulando la
regularización consistente en el aumento de bases imponibles y cuotas
devengadas por aplicación improcedente de la exención relativa a exportaciones
prevista en el artículo 21.1.º de la Ley 37/1992, y confirmando la fundamentada
en la indebida aplicación de la exención en entregas de bienes en régimen de
viajeros conforme al artículo 21.2.ºA).
La resolución
se notifica a la entidad el 1 de agosto de 2024.
Cuarto.- El
7 de agosto de 2024 la entidad interpone recurso de alzada ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central contra la resolución dictada en primera
instancia por el Tribunal Regional, referida en el antecedente anterior. Las
alegaciones formuladas son las siguientes:
- La decisión
que adopte el Tribunal Supremo en el recurso de casación 6833/2023 ha de
marcar, o puede llegar a marcar (según su sentido y fundamentación), el sentido
de la resolución del presente recurso de alzada.
- La
Inspección y el TEARC se decantan por seguir el criterio expuesto por el TEAC
en su resolución de 21/10/2020 (RG 00/02731/2017), aun cuando el mismo no
resulta vinculante.
- Vulneración
del principio de protección de la confianza legítima: en comprobaciones previas
se admitió la aplicación de un sistema de compensación de saldos, sin exigir el
cobro de la cuota de IVA al viajero.
- Se han
cumplido todos los requisitos esenciales y materiales exigidos en el art.
21.2.ºA) de la Ley del IVA para la aplicación de la exención en régimen de
viajeros, y no hay ningún indicio serio que sugiera la existencia de fraude. El
requisito de cobro de la cuota de IVA al viajero es de carácter formal, como
resulta de la jurisprudencia comunitaria, y no se exige en la Directiva de IVA.
Vulneración del principio de neutralidad. Enriquecimiento injusto de la
Administración. El requisito de cobro de la cuota de IVA al viajero se
establece en el Reglamento y no en la Ley del Impuesto.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),
así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se
cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Conformidad a
Derecho de la resolución impugnada.
Tercero.- Como
se expone en el antecedente de hecho segundo, la regularización impugnada
consiste en el aumento de bases imponibles y cuotas devengadas correspondientes
a operaciones a las que se ha aplicado improcedentemente la exención en
exportaciones de bienes regulada en el artículo 21.1.º de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido; asimismo, se incrementan bases y cuotas
devengadas por la indebida aplicación de la exención prevista en el artículo
21.2.ºA) de la citada ley para entregas de bienes en régimen de viajeros, por
incumplimiento del requisito previsto en el apartado a), relativo a la
efectividad de la exención mediante el reembolso del impuesto soportado en las
adquisiciones, al instrumentarse por las entidades del grupo un sistema de
compensación de saldos.
Asimismo, se
indica en el antecedente tercero que el Tribunal Regional, en la resolución
recurrida mediante el presente recurso de alzada, acordó la anulación de los
ajustes derivados de la aplicación improcedente de la exención relativa a
exportaciones prevista en el artículo 21.1.º de la Ley 37/1992.
Por tanto, la
cuestión a determinar se centra en la procedencia de aplicar a determinadas
entregas de bienes realizadas por el obligado tributario la exención prevista
en el artículo 21.2º.A) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
regulador de la exención en entregas de bienes a viajeros, que establece
(redacción dada por Real Decreto-Ley 12/1995):
"Estarán exentas del impuesto, en las
condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las
siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes expedidos o
transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que
actúe en nombre y por cuenta de éste.
2.º Las entregas de bienes expedidos o
transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el
territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y
por cuenta de él.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo
anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de
embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier
medio de transporte de uso privado.
Estarán también exentas del impuesto:
A) Las entregas de bienes a viajeros con
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La exención se hará efectiva mediante
el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones.
El reembolso a que se refiere el párrafo
anterior sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en
una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 15.000
pesetas.
b) Que los viajeros tengan su residencia
habitual fuera del territorio de la Comunidad.
c) Que los bienes adquiridos salgan
efectivamente del territorio de la Comunidad.
d) Que el conjunto de los bienes
adquiridos no constituya una expedición comercial.
A los efectos de esta Ley, se considerará
que los bienes conducidos por los viajeros no constituyen una expedición
comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen
al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y
que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de
una actividad comercial".
A su vez, el
artículo 117 de la citada Ley regula las devoluciones a exportadores en régimen
de viajeros en los siguientes términos:
"Uno. En el régimen de viajeros
regulado en el artículo 21, número 2.º, de esta Ley, la devolución de las
cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará a los requisitos y
procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
Dos. La devolución de las cuotas a que se
refiere el apartado anterior también procederá respecto de las ventas
efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el régimen especial
del recargo de equivalencia.
Tres. La devolución de las cuotas regulada
en el presente artículo podrá realizarse también a través de entidades
colaboradoras, en las condiciones que se determinen reglamentariamente".
El desarrollo
reglamentario de los anteriores preceptos legales se encuentra en el artículo 9.2º.B)
del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto
sobre el Valor Añadido, que dispone (redacción dada por Real Decreto 828/2013):
1. Las exenciones relativas a las
exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al
cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1.º (...)
2.º Entregas de bienes exportados o
enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del
Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los
siguientes casos:
A) (...)
B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se
ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto
de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total,
impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
b) La residencia habitual de los viajeros
se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro
medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la
correspondiente factura en la que se consignarán los bienes adquiridos y,
separadamente, el impuesto que corresponda.
d) Los bienes habrán de salir del
territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en
que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los
bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante la
correspondiente diligencia en la factura.
e) El viajero remitirá la factura
diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota
repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o
transferencia bancaria.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse
también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la
operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas
diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe
correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades
remitirán las facturas originales a los proveedores, quienes estarán obligados
a efectuar el correspondiente reembolso.
(...)".
El apartado 1
del anterior precepto fue modificado por Real Decreto 1073/2014, que, respecto
del apartado 1.2.ºB), redacta la letra e) en los siguientes términos (en vigor
a partir del 1 de enero de 2015):
"e) El viajero remitirá la factura
diligenciada por la Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota
repercutida en el plazo de los quince días siguientes mediante cheque,
transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro medio que permita
acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá
efectuarse también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se
ajustará la operativa de dichas entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas
diligenciadas por la Aduana a dichas entidades, que abonarán el importe
correspondiente, haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente las referidas entidades
remitirán las facturas, en papel o en formato electrónico, a los proveedores,
quienes estarán obligados a efectuar el correspondiente reembolso".
A su vez, el
Real Decreto 596/2016 modifica el apartado 1.2º.B), con la siguiente redacción:
"B) Entregas en régimen de viajeros.
El cumplimiento de los requisitos
establecidos por la Ley del Impuesto para la exención de estas entregas se
ajustará a las siguientes normas:
a) La exención sólo se aplicará respecto
de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total,
impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
b) La residencia habitual de los viajeros
se acreditará mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro
medio de prueba admitido en derecho.
c) El vendedor deberá expedir la
correspondiente factura y además, en su caso, un documento electrónico de
reembolso disponible en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, en los que se consignarán los bienes adquiridos y,
separadamente, el impuesto que corresponda.
En el documento electrónico de reembolso
deberá consignarse la identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del
viajero.
d) Los bienes habrán de salir del
territorio de la Comunidad en el plazo de los tres meses siguientes a aquel en
que se haya efectuado la entrega.
A tal efecto, el viajero presentará los
bienes en la aduana de exportación, que acreditará la salida mediante el
correspondiente visado en la factura o documento electrónico de reembolso.
e) El viajero remitirá la factura o
documento electrónico de reembolso visados por la Aduana al proveedor, quien le
devolverá la cuota repercutida en el plazo de los quince días siguientes
mediante cheque, transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro
medio que permita acreditar el reembolso.
El reembolso del Impuesto podrá efectuarse
también a través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Función
Pública determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas
entidades y el importe de sus comisiones.
Los viajeros presentarán las facturas o
documentos electrónicos de reembolso visados por la Aduana a dichas entidades,
que abonarán el importe correspondiente, haciendo constar la conformidad del
viajero.
Posteriormente las referidas entidades
remitirán las facturas o documentos electrónicos de reembolso, en papel o en
formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán obligados a efectuar el
correspondiente reembolso.
Cuando se utilice el documento electrónico
de reembolso, el proveedor o, en su caso, la entidad colaboradora deberán
comprobar el visado del mismo en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria haciendo constar electrónicamente que el reembolso se
ha hecho efectivo".
Por otra
parte, las exenciones referidas, esto es, las aplicables a las entregas de
bienes que van a ser destinadas a la salida de los mismos del territorio de
aplicación del Impuesto, tienen su origen en los artículos 146(1)(b) y 147 de
la Directiva 112/2006/CE.
Señala el
artículo 146:
"1. Los Estados miembros eximirán las
operaciones siguientes:
(...).
b) las entregas de bienes expedidos o
transportados por el adquiriente que no se halle establecido en su territorio
respectivo, o por su cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes
transportados por el propio adquiriente y destinados al armamento o al
avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de
cualquier otro medio de transporte de uso privado;
(...)."
Dispone el
artículo 147 de la Directiva 112/2006/CE:
"1. En caso de que la entrega
contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 146 se refiera a bienes
que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros, la exención sólo
se aplicará cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el viajero no está establecido en la
Comunidad;
b) los bienes se transportan fuera de la
Comunidad antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquél en que se efectúa
la entrega;
c) el valor global de la entrega, incluido
el IVA, es superior a la cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda
nacional, determinado una vez al año, aplicando el tipo de conversión del
primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1 de enero del año
siguiente.
No obstante, los Estados miembros podrán
eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea inferior al importe
establecido en la letra c) del párrafo primero.
2. A efectos de lo dispuesto en el
apartado 1, se entenderá por «viajero que no está establecido en la Comunidad»
el viajero cuyo domicilio o residencia habitual no esté situado en la
Comunidad. En ese caso se entenderá por «domicilio o residencia habitual» el
lugar mencionado como tal en el pasaporte, el documento de identidad o
cualquier otro documento que el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la
entrega reconozca como equivalente al documento de identidad.
La prueba de la exportación estará
constituida por la factura o un documento justificativo equivalente, provista
del visado de la aduana de salida de la Comunidad.
Los Estados miembros facilitarán a la
Comisión un modelo de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado
en el párrafo segundo. La Comisión comunicará esta información a las
autoridades fiscales de los demás Estados miembros".
Se observa
que la normativa nacional que regula la exención que nos ocupa, el antes
transcrito artículo 21.2º.A) de la Ley 37/1992 se pronuncia en términos
equivalentes a la Directiva en su artículo 147. No obstante, la referida
Directiva no se refiere al concepto de expedición comercial, sino que utiliza
el concepto de "bienes que vayan a ser transportados en el equipaje de
viajeros". Al respecto, cabe acudir a la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) de 17 de diciembre de 2020,
asunto Bakati Plus, C-656/19, en la que se interpreta la expresión "bienes
que vayan a transportarse en el equipaje personal de viajeros" de la
siguiente forma:
"45. Por lo que respecta a la interpretación
que debe darse a la expresión «bienes que vayan a transportarse en el equipaje
personal de viajeros», es preciso señalar que, en su sentido habitual en el
lenguaje corriente, esta expresión se refiere a los bienes, generalmente de
pequeño tamaño o en pequeñas cantidades, que una persona física lleve con ella
durante un desplazamiento, que le sean necesarios durante este y que sirvan
para su uso privado o para el de su familia. También puede tratarse de bienes
de este tipo que se adquieran durante dicho desplazamiento".
Asimismo,
cabe señalar que la cuestión controvertida en la presente reclamación se
refiere a la procedencia de una exención, que la entidad aplica a algunas de
sus entregas de bienes, por lo que no debemos olvidar que es aquella la que ha
de probar la concurrencia de los requisitos exigidos para su aplicación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, que establece:
"1. En los procedimientos de
aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos
constitutivos del mismo".
Por otra
parte, conviene tener en cuenta que las exenciones, en tanto excepciones al
principio general de sujeción al Impuesto de las operaciones realizadas por
empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, precisan que las
normas que las regulan sean interpretadas de forma estricta, sin extender su
ámbito más allá de sus términos exactos. En este sentido, la prueba del
cumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de las mismas, son
esenciales, a efectos de que se considere, sin lugar a equívocos, su
procedencia.
Cuarto.- En
el presente caso, a efectos de la aplicación de la exención en régimen de
viajeros, la Inspección entiende incumplido el requisito de reembolso del IVA
soportado en la adquisición previsto en la Ley del Impuesto como medio de hacer
efectiva la exención, al instrumentarse por las entidades del grupo un sistema
de compensación de saldos y, como consecuencia, deniega la exención. Dispone al
respecto el acuerdo de liquidación (páginas 30 y 31):
"Tal y como se ha dicho más arriba,
se puede apreciar que la exención de las operaciones descritas queda sujeta a
diversos requisitos, como que el adquirente viajero no resida en la Unión
Europea, que los bienes adquiridos salgan efectivamente fuera de dicho
territorio y no constituyan una expedición comercial.
También resulta destacable, como
peculiaridad de dicho régimen, que la exención se hace efectiva mediante el
reembolso del IVA satisfecho con la compra del bien en cuestión. Así, cuando el
viajero sale del territorio de la Unión Europea, debe presentar en la Aduana
los bienes junto a la documentación requerida, recibiendo un visado que, como
justificante de la salida efectiva, le servirá para solicitar el reembolso del
IVA pagado al proveedor.
Al igual que se hacía en el acta, en este
punto resulta crucial tener presente lo dispuesto por el Tribunal Económico
Administrativo Central en resolución de 21/10/2020, que se reproduce de forma
completa en las páginas 76 a 82 del acta de referencia, pues subraya la
importancia de que el vendedor haya cobrado la cuota de IVA del comprador
viajero, a quien reembolsará dicho importe cuando acredite la salida efectiva,
dándose así cumplimiento a la exención de la venta. No considera que puedan
acogerse a la exención aquellos supuestos en los que el vendedor no cobre y
retenga la cuota de IVA en el momento de la venta, pues queda fuera de la
lógica del procedimiento diseñado para declarar la exención.
(...)
Según se destacó en los Antecedentes de
Hecho, las sociedades del grupo LM XZ SL declararon diversas entregas
exentas en régimen de viajeros por las que no se producía la operativa descrita
para el mismo. Así, no cobraban las cuotas correspondientes en el momento de la
venta para, posteriormente, efectuar el reembolso al viajero, sino que
efectuaban un sistema de compensaciones de saldos, correspondiéndose con el
sistema que precisamente el TEAC considera como carente de lógica y, por tanto,
no cumplidor de lo exigido por la norma para acogerse a la exención.
El planteamiento formulado por el TEAC va
más allá de un componente meramente formal, según alega el contribuyente, pues
se recalca que la importancia de que se produzca el reembolso es precisamente
la garantía para evitar situaciones de abuso o fraude, tal y como se expone en
la citada resolución. Entonces, para comprender la relevancia del sistema se
debe ir más allá, pues su objetivo no es establecer un requisito más en las
formalidades del régimen, sino garantizar su cumplimiento dificultando la burla
del mismo.
Pese a que con anterioridad a la emisión
de la resolución del TEAC, tal y como recuerda el contribuyente en su escrito
de 28/07/2022, se hayan dictado liquidaciones en las que no se regularizaban
operaciones declaradas en régimen de viajeros sin efectuar un reembolso
efectivo, esta Dependencia no puede obviar ahora los matices que derivan del
criterio expuesto por el TEAC que, además, es órgano revisor de las
resoluciones administrativas.
En conclusión, las operaciones declaradas
exentas en régimen de viajeros en las que no se ha acreditado un efectivo
reembolso de las cuotas de IVA a los clientes, deben ser objeto de
regularización (...)".
Se
fundamenta, por tanto, la regularización en la resolución de este Tribunal
Central dictada el 21 de octubre de 2020 (00/02731/2017), que transcribimos
parcialmente a continuación:
"TERCERO.- (...)
Por tanto, la operativa seguida por la
entidad (con la excepción de las 3 operaciones mencionadas por la Inspección)
suponía que el sujeto pasivo tuviera un crédito contra sus clientes por el
importe de las cuotas de IVA repercutido y, una vez se había recibido la
factura diligenciada por la aduana, tenía una deuda con dichos clientes por el
mismo importe del IVA. Se procedía, a continuación, a la compensación de ambas
partidas.
En este sentido, debe señalarse, en primer
lugar, que según el artículo 12.1 de la LGT:
"Las normas tributarias se
interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del
Código Civil".
Por su parte, según el este último:
"Las normas se interpretarán según el
sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos
y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,
atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".
Ha de realizarse en primer lugar una
interpretación literal de los preceptos señalados. A este respecto, el artículo
21.2º A) de la LIVA establece que la exención "se hará efectiva mediante
el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones" y el artículo
9.1.2º.B) del RIVA que el proveedor "le devolverá la cuota repercutida en
el plazo de los quince días siguientes mediante cheque o transferencia
bancaria".
Por ello, resulta necesario interpretar
los conceptos de "reembolso" y de "devolver", para lo que
hay que tener en cuenta que según el artículo 12.2 de la LGT:
"En tanto no se definan por la
normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán
conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda".
Al no haber sido definidos tales conceptos
por la normativa tributaria ni tener un concepto jurídico específico, procede
examinar su definición según la Real Academia Española (en adelante RAE). En
este sentido, el diccionario de la RAE define reembolso como "acción y
efecto de reembolsar" y reembolsar como "volver una cantidad a poder
de quien la había desembolsado". Por su parte, la segunda acepción de
"devolver" es "restituir algo a quien lo tenía antes".
De este modo, la interpretación literal de
dichos preceptos lleva a concluir que el sujeto pasivo debe pagar a su cliente
las cantidades correspondientes al IVA que previamente ha percibido de él, pago
o devolución que deberá acreditar por los medios de prueba establecidos en el
Reglamento; en efecto, se tenía que haber percibido previamente la cuota de
IVA, puesto que si se reembolsa, ya la había desembolsado el cliente, al igual
que si se devuelve, se restituye lo que ya tenía antes el cliente. Dicha conclusión
se ve refrendada a que el artículo 9.1.2º.B) del RIVA menciona expresamente
cheque, transferencia o entidad colaboradora, es decir, formas concretas de
efectuar un pago.
Por su parte, dado que la exención está
condicionada al cumplimiento de un requisito posterior a la entrega misma, como
es que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la
Comunidad dentro de los 3 meses siguientes, la norma ha establecido un sistema
de reembolso en el citado artículo 21.2º A) de la Ley, considerado pertinente,
para evitar el fraude, que la entrega se realice con repercusión y pago del
impuesto, puesto que en caso contrario se incurriría en el riesgo de que no se
produzca la salida efectiva de las mercancías del territorio de la Comunidad.
Por ello, aclara el Reglamento del impuesto que la entrega del bien tiene que
llevar aparejada la repercusión del impuesto ("el vendedor deberá expedir
la correspondiente factura [...] en los que se consignarán los bienes
adquiridos y, separadamente, el impuesto que corresponda").
Asimismo, para garantizar la exención de la
operación, es necesario que, una vez se ha verificado la salida efectiva de los
bienes adquiridos del territorio de la Comunidad, se proceda a eliminar la
repercusión. Dado que el sujeto pasivo debe haber cobrado el IVA, es necesario
verificar que el mismo procede a su devolución al cliente, puesto que, en caso
contrario, no se estaría dejando exenta la operación para el cliente (que
habría pagado un IVA que no recupera) y se permitiría que el sujeto pasivo
obtenga la devolución de una cuota que no reintegra al cliente, es decir, un
enriquecimiento ilícito.
En este contexto, el Reglamento del
impuesto dispone que el cumplimiento de este requisito se acredite mediante
"mediante cheque o transferencia bancaria o entidad colaboradora". En
la redacción del artículo 9.1.2º.B del RIVA, vigente desde el 1 de enero de
2017, se amplía el modo de acreditarlo en los siguientes términos: "El
viajero remitirá la factura o documento electrónico de reembolso visados por la
Aduana al proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el plazo de los
quince días siguientes mediante cheque, transferencia bancaria, abono en
tarjeta de crédito u otro medio que permita acreditar el reembolso". En
definitiva, se trata en ambos casos de utilizar medios de pago que permitan
acreditar que el sujeto pasivo no retiene un IVA que debía restituir al
viajero, garantizándose así la exención de la operación.
En este mismo sentido se ha pronunciado la
Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V2415-14, de 12 de
septiembre de 2014.
Debe señalarse por otro lado, la falta de
lógica en la operativa seguida por la interesada al no cobrar el IVA
repercutido a los viajeros. Es evidente que si los bienes no abandonaran el
territorio de la Comunidad, el sujeto pasivo tendría que ingresar un IVA a la
Administración sin poder efectuar la pertinente rectificación, es decir, se
expone a tener que ingresar un IVA que no ha percibido.
Es más, incluso aunque los bienes
abandonaran el territorio de la Comunidad, el viajero no tendría ningún
incentivo para visar la factura en la aduana de salida y enviársela al
proveedor, puesto que no ha abonado el IVA en la compra. Por tanto, no se entiende
el riesgo asumido por la entidad cuando vende a viajeros, esto es, personas
físicas residentes fuera de la Comunidad, que actúan al margen de una
expedición comercial, y que presentarán, en principio, un cierto grado de
dificultad para reclamar y recuperar la deuda en caso de impago.
Por último, debe hacerse mención al
artículo 131 de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al
sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que dispone:
"Las exenciones previstas en los
capítulos 2 a 9 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias
y en las condiciones que establezcan los Estados miembros a fin de garantizar
la aplicación correcta y sencilla de dichas exenciones y de evitar todo posible
fraude, evasión o abuso".
Asimismo, según el artículo 273 de la
misma:
"Los Estados miembros podrán
establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la
correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el
principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones
efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condiciónque dichas
obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a
formalidades relacionadas con el paso de una frontera.
No podrá utilizarse la facultad prevista
en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación
respecto de las fijadas en el capítulo 3".
A este respecto, este TEAC considera que
el sistema de reembolso previsto en la Ley interna como medio de articular la
exención de IVA en las exportaciones efectuadas en el régimen de viajeros, es
acorde a la norma comunitaria, garantiza la aplicación correcta y sencilla de
dicha exención y trata de evitar todo posible fraude, evasión o abuso.
De igual modo, que el sujeto pasivo
acredite la devolución del impuesto, una vez percibido, es una condición
necesaria para garantizar la aplicación correcta y sencilla de dichas
exenciones y de evitar todo posible fraude, evasión o abuso. En efecto, sin
dicha medida se podría producir el efecto perverso, anteriormente mencionado,
de que el sujeto pasivo obtenga la devolución del IVA inicialmente repercutido
sin que devuelva el mismo efectivamente al destinatario, de modo que no se
estaría dejando sin gravar la operación, sino que se estaría permitiendo un
abuso por parte de los sujetos pasivos.
(...)".
Como tiene en
cuenta el Tribunal Regional en la resolución ahora impugnada, la resolución
transcrita fue confirmada por la Audiencia Nacional, mediante sentencia dictada
el 28 de junio de 2023 (recurso 172/2021), a su vez objeto de recurso de
casación 6833/2023 ante el Tribunal Supremo, admitido en virtud de auto de12 de
junio de 2024, en el que se aprecia la presencia de interés casacional objetivo
para la formación de la jurisprudencia, enunciada en siguientes términos:
"1. Determinar si la exigencia de que
la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros se hará efectiva
mediante el reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones constituye un
requisito básico para el disfrute de dicha exención, pudiendo se denegada en
caso de incumplimiento.
2. Precisar si resulta compatible con los
principios de prohibición del enriquecimiento injusto, neutralidad fiscal del
IVA, seguridad jurídica y proporcionalidad una normativa de un Estado miembro
que condicione las exenciones relativas a las exportaciones al cumplimiento del
procedimiento de reembolso establecido reglamentariamente, al tener la
consideración de obligaciones necesarias para garantizar la correcta
recaudación del IVA".
El 31 de
octubre de 2025 el Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el recurso de
casación 6833/2023, por la que anula la sentencia recurrida, disponiendo en su
fundamento de derecho tercero:
"TERCERO.- Criterio de la Sala.
(...)
Como se ha dicho, XX se dedicaba a la
venta al por menor de artículos de joyería, relojería y bisutería, de modo que
vendía sus productos a clientes residentes fuera del territorio de la Unión
Europea, sin proceder al cobro de la cuota del IVA repercutido de cada una de
las entregas de bienes que efectuaba.
A partir de aquí, la mercantil esperaba a
recibir la factura diligenciada por la aduana para consignar en el libro
registro del IVA repercutido un asiento negativo por la cuota de IVA
correspondiente a la factura de cargo expedida anteriormente, con la finalidad
de compensar la cuota de IVA repercutido.
No se cobraba directamente al cliente la
cuota del IVA repercutido cuando se hacía la entrega de los bienes, limitándose
a cobrar solamente un importe que corresponde a la base imponible de la factura
expedida por la sociedad. Posteriormente, la sociedad recibía de sus clientes
las facturas diligenciadas por la aduana del viajero para acreditar que dichas
mercancías habían salido ya de la Unión Europea.
Esta forma de proceder contradice la
normativa interna que ha sido aprobada, pues ignoraba el procedimiento de
reembolso que se menciona en el artículo 21.2º.A.a) LIVA, cuando señala que la
exención de las entregas de bienes a viajeros se hará efectiva mediante el
reembolso del impuesto soportado en las adquisiciones y que se desarrolla en el
artículo 9.1.2º. B) RIVA.
(...)
Es cierto que el artículo 21. 2º A) se
encarga de fijar los requisitos que serían exigibles en el caso de entregas de
bienes a viajeros. La enumeración de requisitos que efectúa este precepto no es
equiparable a la que incorpora la Directiva Comunitaria IVA en sus artículos
146 y 147. Ello es así, pues no hace ninguna mención en relación con la
obligación de reembolso.
Entrando ya en la interpretación del
artículo 21 LIVA y el artículo 9.1.2º. B.) del Reglamento del IVA, observamos
que se hace referencia explícita a la necesidad de reembolso.
Esa necesidad de reembolso se tramita a
través de un procedimiento específico que hemos desarrollado anteriormente. Si
bien, el recurrente trata de eludirlo amparándose en que se trata de un mero
requisito formal que no tiene sustento en la regulación incluida en la
Directiva. No es irrelevante, que, en el acta de conformidad, como ya se dicho,
que deviene en la liquidación aquí recurrida se diga que «la sociedad
simplemente incumplió un requisito formal que confería a las operaciones que
efectuaba (según ella) la califican de operaciones sujetas y exentas.»
Es el procedimiento de reembolso ¿es un
requisito formal? o ¿es una garantía del cumplimiento de la dinámica del IVA?
La STJUE 17 de diciembre de 2020, BAKATI
PLUS, C-656/19, EU:C:2020:104 no resuelve expresamente esta cuestión, pero
ayuda a formular una conclusión al respecto.
Esta sentencia analiza la aplicación de
esta exención a los bienes que un particular que no está establecido en la
Unión lleva consigo fuera de la Unión con fines comerciales, es decir para su
reventa en un tercer Estado.
El Tribunal europeo excluyó esta
posibilidad, indicando que la mencionada exención no se aplica a las mercancías
que una persona física no establecida en la UE lleve consigo fuera de la UE con
fines comerciales para su reventa en un tercer Estado.
El problema radica en que dicha sentencia
aceptó que cuando la Administración tributaria comprobase que no se cumplen los
requisitos para la exención prevista para mercancías destinadas a ser
transportadas en el equipaje personal de los viajeros, pero efectivamente las
mercancías se transportan fuera de la UE la Administración debía examinar si la
exención establecida en la Directiva 2006/112 CE, artículo 146.1.b
(exportaciones realizadas por el adquirente) podía aplicarse incluso sin
cumplir las formalidades aduaneras aplicables por cuanto en el momento de la
compra, el adquirente no tenía la intención de aplicar este último.
Pues bien, no parece que las conclusiones
de esta sentencia sean automáticamente extrapolables, primero porque hace
referencia a un supuesto distinto que es el de bienes que son transportados en
el equipaje personal de viajeros cuando realmente están destinados a la reventa
en terceros países, no habiéndose respetado las formalidades aduaneras que
resultarían aplicables en su caso. Es decir, se llega a la conclusión que la
Directiva 2006/112 se opone a que la administración niegue automáticamente la
exención a un empresario o profesional cuando compruebe que el adquirente se ha
acogido a la exención, pero no se ha cumplido con las formalidades aduaneras y
todo ello a pesar de la mala fe del empresario o profesional al expedir el
formulario.
La sentencia del TJUE anterior se refiere
expresamente al cumplimiento de formalidades aduaneras, mientras en el presente
supuesto se trata de analizar si se puede suprimir el procedimiento de
reembolso por una técnica ad hoc que a motu proprio ha decidido diseñar el
empresario o profesional que debe repercutir el Impuesto al adquirente para
simplificar las gestiones que le corresponden, y propiciar las compras
realizadas por los turistas no residentes.
Ahora bien, no cabe duda de que esta STJUE
acoge una doctrina antiformalista que resulta innegable y desde esta
perspectiva, se debe tener en cuenta. De hecho, el resto de la jurisprudencia
del TJUE utiliza la sentencia BAKATI PLUS como ejemplo cuando alude en primer
lugar a que las operaciones del IVA deben gravarse tomando en consideración sus
características objetivas y, en segundo lugar, que el principio de neutralidad
fiscal exige que se conceda la exención del IVA aun cuando los sujetos pasivos
no hayan respetado ciertos requisitos formales.
Centrémonos a continuación en la
regulación prevista en la Directiva IVA. Su artículo 146, apartado 1, letra b),
prevé que los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o
transportados por el adquirente que no se halle establecido en su territorio
respectivo, o por su cuenta, fuera de la Unión, con exclusión de los bienes
transportados por el propio adquirente y destinados al armamento o al
avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de turismo o de
cualquier otro medio de transporte de uso privado.
Por otro lado, su artículo 147, apartado
1, precisa que, en caso de que la entrega contemplada en el artículo 146,
apartado 1, letra b), se refiera a bienes que vayan a transportarse en el
equipaje personal de viajeros, la exención solo se aplicará cuando el viajero
no esté establecido en la Unión, cuando los bienes se transporten fuera de la
Unión antes de finalizar el tercer mes siguiente a aquel en que se efectúa la
entrega y cuando el valor global de la entrega, incluido el IVA, sea superior a
la cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda nacional, aunque los
Estados miembros podrán eximir del impuesto las entregas cuyo valor global sea
inferior a ese importe.
En cuanto al objetivo específico conviene
tener presente que la exención prevista en el artículo 147, apartado 1 citado
se debe señalar que esta exención, de manera general, y al igual que la
establecida en el artículo 146, apartado 1, letra b), igualmente citado,
«pretende garantizar que las entregas de bienes de que se trate sean gravadas
en su lugar de destino, es decir, allí donde se consumirán los productos
exportados»( STJUE de 1 de agosto de 2025, C-602/24 W (Exportation à l'insu de
l'assujetti, apartado 33 y jurisprudencia citada).
Dicho artículo 147 persigue, además, el
objetivo específico de fomento del turismo, como ilustra la facultad, concedida
a los Estados miembros por el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo,
de eximir las entregas de bienes cuyo valor total sea inferior al importe
previsto en la letra c) del párrafo primero de dicho apartado.
Por otro lado, la mencionada
interpretación se ve confirmada igualmente por la evolución de la disposición que
figura actualmente en el artículo 147 de la Directiva del IVA. Inicialmente,
esta exención estaba inicialmente vinculada a las franquicias previstas para
las importaciones de mercancías contenidas en el equipaje personal de los
viajeros, carentes de carácter comercial, así como a las entregas efectuadas en
la fase del comercio al por menor. Pues bien, el legislador de la Unión no ha
indicado que quiera dar marcha atrás sobre este vínculo con ocasión de las
diversas modificaciones que ha introducido en esa disposición.
En el presente supuesto, se han cumplido
los requisitos materiales que imponen la Directiva. No es un hecho
controvertido que el recurrente ha cumplido con dichos requisitos. Esto es, nos
encontramos ante entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad por un adquiriente que no se encuentra establecido en la Comunidad
respetando el plazo y el valor marcado. Asimismo, hemos apuntado anteriormente
que el procedimiento de reembolso no es un requisito básico, sino formal, pues
dicha exigencia no está prevista en la Directiva IVA, sino que ha sido fruto
del desarrollo legal y reglamentario que ha efectuado nuestro Estado. En este
punto interesa recordar que, «si se han cumplido los requisitos materiales, el
principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la exención del IVA aun
cuando los sujetos pasivos no hayan respetado ciertos requisitos formales» (sentencia
STJUE de 1 de agosto de 2025, C-602/24 W (Exportation à l'insu de l'assujetti,
apartado 34 y jurisprudencia citada).
Como anticipamos, la sentencia STJUE de 1
de agosto de 2025, C-602/24 W (Exportation à l'insu de l'assujetti), la una
serie de pautas que ayudan, sin duda, a resolver la cuestión con interés
casacional. A tal fin interesa reproducir sus apartados 37 a 45 que declaran lo
siguiente:
«37 Ciertamente, corresponde a los Estados
miembros, conforme al artículo 131 de la Directiva del IVA, establecer las
condiciones con arreglo a las cuales quedarán exentas las operaciones de
exportación a fin de garantizar la aplicación correcta y sencilla de las
exenciones previstas en dicha Directiva y de evitar todo posible fraude,
evasión o abuso. Sin embargo, en el ejercicio de sus facultades, los Estados
miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte
del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figura, en particular, el
principio de proporcionalidad (sentencia de 17 de octubre de 2019, Unitel,
C-653/18, EU:C:2019:876, apartado 26).
38 En cuanto al referido principio, es
preciso recordar que una disposición nacional va más allá de lo necesario para
garantizar la correcta recaudación del impuesto si supedita, en lo esencial, el
derecho a la exención del IVA al cumplimiento de obligaciones formales sin
tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin que sea
necesario preguntarse si estos se cumplen. En efecto, las operaciones deben
gravarse tomando en consideración sus características objetivas (sentencia de
17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS, C-656/19 , EU:C:2020:1045, apartado 71 y
jurisprudencia citada).
39 Como señala la Comisión Europea, aunque
los Estados miembros impongan requisitos formales en virtud del artículo 131 de
la Directiva sobre el IVA, estos requisitos no deben alterar el alcance de las
exenciones previstas en dicha Directiva. No sería proporcionado denegar la
aplicación de la exención a una exportación por el mero hecho de que el sujeto
pasivo no disponga de los documentos de exportación correctos si, como en el
caso de autos, las autoridades tributarias tienen la certeza de que los bienes
han sido exportados. Tal denegación iría más allá de lo necesario para
garantizar la correcta recaudación del impuesto, puesto que la exención del IVA
estaría supeditada a exigencias formales excesivas, sin que se examine si
efectivamente se cumplen los criterios sustantivos de exención.
40 Según la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, solo existen dos supuestos en los que el incumplimiento de un
requisito formal puede conllevar la pérdida del derecho a la exención del IVA
(sentencia de 17 de octubre de 2019, Unitel, C-653/1, EU:C:2019:876, apartado
29 y jurisprudencia citada).
41 Por una parte, el incumplimiento de un
requisito formal puede llevar a que se deniegue la exención del IVA en caso de
que dicho incumplimiento tenga como efecto impedir la aportación de la prueba
cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (sentencia de 17 de
octubre de 2019, Unitel, C-653/18 , EU:C:2019:876, apartado 30 y jurisprudencia
citada).
42 Sin embargo, es evidente que no sucede
así en el litigio principal, en el que, como se ha señalado en los apartados 23
a 31 de la presente sentencia, se cumplen todos los requisitos materiales de la
exención previstos en el artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva
del IVA.
43 Por otra parte, un sujeto pasivo que ha
participado deliberadamente en un fraude fiscal que ha puesto en peligro el
funcionamiento del sistema común del IVA no puede invocar el principio de
neutralidad fiscal a efectos de la exención del IVA. Según la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, no es contrario al Derecho de la Unión obligar a un
operador a que actúe de buena fe y a que adopte toda medida razonablemente
exigible para asegurarse de que la operación que efectúa no lo conduce a
participar en un fraude fiscal. Si el sujeto pasivo en cuestión sabía o hubiera
debido saber que la operación que realizó estaba implicada en un fraude
cometido por el adquirente y no adoptó todas las medidas razonables a su
alcance para evitar tal fraude, se le debe denegar el derecho a la exención (sentencia
de 17 de octubre de 2019, Unitel, C-653/18 , EU:C:2019:876, apartado 33 y
jurisprudencia citada).
44 Sin embargo, en el caso de autos, el
órgano jurisdiccional remitente ha indicado que la Administración tributaria no
había señalado ningún fraude o abuso por parte del proveedor en la cadena de
entregas. Además, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no
se desprende ningún indicio de comportamiento fraudulento.
45 Por lo demás, el Tribunal de Justicia
ya ha declarado que una entrega en la que se verifican los requisitos para la
exención relativa a la exportación previstos en el artículo 146, apartado 1,
letra b), de la Directiva del IVA , concretamente la salida de los bienes de
que se trate del territorio aduanero de la Unión, no devenga IVA por dicha
entrega y, en tales circunstancias, ya no existe, en principio, riesgo de
fraude fiscal o de pérdidas fiscales que pueda justificar la imposición de la
operación en cuestión ( sentencia de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS,
C-656/19 , EU:C:2020:1045, apartado 82 y jurisprudencia citada).
46 Habida cuenta de las consideraciones
anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el
artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA debe interpretarse
en el sentido de que está comprendida en la exención prevista en dicha
disposición una entrega de bienes inicialmente declarada por el proveedor como
una entrega intracomunitaria que, sin conocimiento de este último, se efectuó
fuera del territorio de la Unión por el adquirente, cuando la exportación en
cuestión ha sido comprobada por las autoridades tributarias sobre la base de
documentos aduaneros.»
Téngase presente, de nuevo, que en el acta
de conformidad, de la que deriva la liquidación impugnada, se expresa, y así lo
hemos reflejado en los antecedentes, que en opinión del actuario «no existen
indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificadas en el artículo
183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dado que la
sociedad simplemente incumplió un requisito formal que confería a las
operaciones que efectuaba (según ella) la califican de operaciones sujetas y
exentas.» Dicho artículo establece en su apartado 1 que «son infracciones
tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley»,
y en su apartado 2 que «las infracciones tributarias se clasifican en leves,
graves y muy graves».
No es admisible
"sustantivizar" los requisitos formales (Cfr. STS 30 de septiembre de
2020, rec. cas. 3528/2019). Rechazamos el automatismo de suerte que el
incumplimiento formal no debe conlleve ineluctablemente a considerar
inaplicable la exención a la exportación, aunque se cumplan los requisitos
materiales.
De lo expuesto anteriormente, debemos
destacar que lo relevante es tener en cuenta que se ha impuesto una línea antiformalista
conforme a la cual, desde el momento en que la Administración tributaria
dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos
materiales, no puede imponer -por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo
a aplicar la exención requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la
imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho ( STS 10 de septiembre de
2018, rec. cas. 1246/2017).
Es cierto que al interpretar la normativa
europea los Estados miembros pueden establecer las obligaciones que estimen
necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el
fraude, en el bien entendido de que tales medidas no pueden ir más allá de lo
que sea necesario para alcanzar esos objetivos y que no pueden ser utilizadas
de modo que cuestionen el derecho a reconocer una exención en el IVA y, por
tanto, garantizar su neutralidad.
En el ámbito de esas potestades se enmarca
el artículo 21 LIVA y el artículo 9. RIVA que regula los requisitos materiales
que deben cumplirse para apreciar la exención en el caso de viajeros, pero que
además incluyen el requisito formal del reembolso.
A raíz de lo expuesto, podemos concluir
que en un supuesto como el de autos en el que la recurrente cumplió con los
requisitos materiales de la exención, atendió a la obligación de repercusión e
ingreso del IVA correspondiente, presentó las declaraciones correspondientes,
sin que se hubiera constatado la existencia de ningún fraude fiscal ad hoc no
puede conllevar automáticamente la pérdida del derecho a la exención por no
haber exigido el reembolso, pues ello resultaría contrario al principio de
proporcionalidad y se infringiría el principio de neutralidad.
Repárese en que la propia Administración
no sanciona dicho incumplimiento formal señal inequívoca de tal incumplimiento
no pusiera en peligro el cumplimiento de la finalidad de la Directiva IVA en
los extremos debatidos. No ha existido enriquecimiento del contribuyente (XX,
la entidad hoy recurrente). El incumplimiento del procedimiento no causó ningún
perjuicio a la Agencia Tributaria, ni riesgo de fraude o incorrecta
recaudación, pues en todo caso el riesgo fue asumido por la entidad hoy
recurrente, tal y como reconoce el TEAC cuando se extraña de la «falta de
lógica en la operativa seguida por la interesada al no cobrar el IVA
repercutido a los viajeros porque el sujeto pasivo tendría que ingresar un IVA
a la Administración sin poder efectuar la pertinente rectificación, es decir,
se expone a tener que ingresar un IVA que no ha percibido». Ciertamente, podría
plantearse la existencia de sanción en aquellos supuestos en los que no se
hubiera ingresado el IVA y que además no existiera prueba acreditativa de que
las mercancías salieron del territorio de aplicación del impuesto, pero en el
presente caso las cosas no son así, debido a que los bienes sí salieron de
dicho territorio. Habiendo salido los bienes del territorio de aplicación el
impuesto no puede considerarse que en esas operaciones debía repercutirse el
IVA y, por lo tanto, debían ser tratadas como operaciones interiores, de suerte
que se impidiera la deducción del IVA repercutido en las entregas. La
procedencia de considerar las operaciones realizadas como operaciones exentas,
implica -en tanto en cuanto son "exenciones plenas"- la deducción por
XX de la totalidad del IVA soportado en la compra".
La sentencia
fija la siguiente doctrina:
"Cuarto. Doctrina que se fija.
Por todas las razones expuestas fijamos la
siguiente doctrina:
«La exigencia de que la exención del
IVA en las entregas de bienes a viajeros se haga efectiva mediante el reembolso
del impuesto soportado en las adquisiciones no constituye un requisito material
para el disfrute de dicha exención.
No resulta compatible con
el principio de neutralidad fiscal del IVA ni del principio de proporcionalidad
negar la exención relativa a las exportaciones de viajeros prevista en el
artículo 21 LIVA y artículo 9 RIVA al cumplimiento del procedimiento de reembolso
en los términos establecidos reglamentariamente cuando no ha existido
enriquecimiento del contribuyente, ni riesgo de fraude o incorrecta
recaudación, y, además, no existen indicios de la comisión de infracciones
tributarias.»".
Quinto.- En
aplicación de la jurisprudencia expuesta, debemos determinar si, en el presente
caso, constatado el incumplimiento del requisito de reembolso del impuesto
soportado por haber sido sustituido por un sistema de compensación, se cumplen
los requisitos materiales para la aplicación de la exención en exportaciones en
régimen de viajeros, sin que exista enriquecimiento del obligado tributario, ni
riesgo de fraude o incorrecta recaudación.
Del acuerdo
de liquidación resulta que la Inspección practicó ajustes por indebida
aplicación del régimen de viajeros, distinguiendo entre supuestos de
incumplimiento de requisitos como salidas en plazo, sellos no legibles o con
fecha anterior a la venta, a los que el obligado tributario prestó conformidad,
y supuestos de falta de acreditación de la devolución al cliente, incumpliendo
el requisito de reembolso, ajustes en este caso incorporados en el acta de
disconformidad. Dispone al respecto el acuerdo de liquidación (página 10):
"(...) b) Dentro de las operaciones
declaradas en el régimen de viajeros, el actuario también apreció determinadas
incidencias referentes a la debida justificación documental de las mismas. Así
se expresa en el acta A01-……43:
“Problemas relacionados con facturas a las
que se ha aplicado la exención de IVA a viajeros sin acreditar algún elemento
(plazo, sello, etc.) distinto a la devolución del importe del IVA al viajero.
En este caso XZ ha aclarado algunas operaciones aportando documentación
adicional o fotografías de los sellos con mayor resolución a la inicial. Al
igual que en el caso anterior, en otras ocasiones se reconoce el ajuste por LM
XZ.”
c) Siguiendo con las operaciones dentro
del régimen de viajeros, se apreciaron otras incidencias diferentes a las
indicadas en el anterior apartado. Muestra del diferente motivo de
regularización es que el contribuyente mostró su conformidad con las de la
letra b), en tanto que expresó su disconformidad con las operaciones explicadas
en la página 55 del acta A02-……03:
“Adicionalmente se ha observado que el
contribuyente devuelve el IVA a viajeros mediante compensación de saldos. Este
hecho no acredita la devolución del importe del impuesto y no permite la
aplicación de la exención a la vista de la resolución del TEAC de 20/10/2020
que se mencionará.”
(...)
2.- Tal y como se ha indicado, el
contribuyente manifestó su conformidad expresa a parte de la regularización
propuesta por la Inspección, quedando documentada en el acta A01-……43.
Ahora bien, el día 25/07/2022 se ha
emitido un acuerdo de liquidación de rectificación de errores materiales, respondiendo
los ajustes practicados en el mismo a los dos motivos siguientes:
a) En relación a las operaciones acogidas
al régimen de viajeros, en las que se apreciaron las incidencias referentes a
las devoluciones y por la falta de justificación, mencionadas en los dos
primeros puntos del anterior apartado, se regularizan las cuotas de IVA
correspondientes.
(...)".
Por tanto, en
los supuestos de incumplimiento del requisito de reembolso del IVA soportado en
la adquisición previsto en la Ley del Impuesto como medio de hacer efectiva la
exención objeto de regularización, no se deduce en el presente caso el
incumplimiento de ningún otro requisito exigido para la aplicación de la
exención en exportaciones en régimen de viajeros.
Conforme a la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, en un supuesto "en el que la
recurrente cumplió con los requisitos materiales de la exención, atendió a la
obligación de repercusión e ingreso del IVA correspondiente, presentó las
declaraciones correspondientes, sin que se hubiera constatado la existencia de
ningún fraude fiscal ad hoc no puede conllevar automáticamente la pérdida del
derecho a la exención por no haber exigido el reembolso, pues ello resultaría
contrario al principio de proporcionalidad y se infringiría el principio de
neutralidad".
De esta
forma, la denegación de la exención solo sería admisible en el supuesto
analizado si se produce enriquecimiento del obligado tributario, riesgo de
fraude o incorrecta recaudación, respetando de esta forma los principios de
proporcionalidad y de neutralidad. Ninguno de los aspectos citados se acredita
por parte de la Inspección; sí se indica en el acta de disconformidad (página
84) y en el acuerdo de liquidación (página 34) la apreciación por el actuario
de la existencia de indicios de la comisión de infracciones tributarias. No
obstante, desconoce este Tribunal la eventual tramitación de un procedimiento
sancionador, en el que podría constatarse, en su caso, que el incumplimiento
apreciado supusiera un peligro para el cumplimiento de la finalidad de la
Directiva del IVA.
Como
consecuencia, la denegación de la exención en el supuesto analizado no puede
ser admitida, lo que supone la estimación de la primera alegación de la
reclamante, relativa a la aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo, sin
sea preciso analizar las restantes alegaciones formuladas.
Procede, por
tanto, la anulación del acuerdo de liquidación impugnado, por no ser ajustado a
Derecho.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.