Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 26 de noviembre de 2024





PROCEDIMIENTO: 00-06613-2022

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: XZ ESPAÑA SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 07/08/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/08/2022 contra acuerdo de liquidación, de fecha 11 de julio de 2022, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 y 2017.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2020, notificada el día 2 de junio de 2020, se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación, con carácter general, relativas, entre otros conceptos, al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos mayo de 2016 a diciembre de 2017.

Por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes se emitió acta de disconformidad, de fecha 26 de mayo de 2022, A02 ...01, en la que se determinaba una cuota por importe de 30.858,17 euros, como consecuencia de efectuarse regularización relativa a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportado correspondiente a la cesión de vehículos por parte de la reclamante a directivos y comerciales para fines particulares, de acuerdo con lo previsto en los artículos 95 y 96.Uno.5º de la Ley del IVA. El apartado 3º.1º) de dicho acta -página 17- ("CESIÓN DE VEHÍCULOS"), establece lo siguiente:

"La Inspección entiende en base a los hechos anteriormente enunciados que, en base a la jornada laboral de trabajo establecida en los Convenios colectivos aplicables a la entidad XZ ESPAÑA S.A. durante los períodos objeto de comprobación e incorporados al expediente electrónico, el porcentaje a aplicar para el cálculo de la retribución en especie derivada de la disponibilidad para uso particular de los vehículos cedidos en uso a los empleados, asciende al 80% ((8.760- nº horas jornada laboral Convenio) / 8.760), sobre el 20% del valor de mercado de los mismos.

La empresa no ha justificado una dedicación superior a la actividad empresarial (horas extras, dietas con pernoctación, etc.) a la derivada del horario obligatorio según convenio colectivo.

Se ha incorporado al expediente electrónico el detalle del cálculo del importe a regularizar correspondiente a cada uno de los trabajadores en la siguiente hoja de cálculo Excel:

"Renting IVA XZ.xlsx"

En estas hojas de cálculo constan las cuotas de IVA soportado a regularizar en relación con los vehículos automóviles cedidos en uso a los trabajadores por parte de la entidad, siguiendo el criterio introducido por la Resolución del TEAC de 22 de febrero de 2022 (RG 03161/2019):

- Se admite por la Inspección la deducción del IVA soportado en las cuotas de arrendamiento satisfechas por la entidad XZ por razón de los vehículos cedidos en uso a los trabajadores, en la parte correspondiente al uso empresarial de los vehículos, esto es, en el 20%

- De los datos del expediente de comprobación instruido no se deriva la existencia de una prestación de servicios onerosa por parte de XZ ESPAÑA S.A. a sus empleados, sujeta y no exenta, respecto del porcentaje de utilización privativa de los vehículos cedidos por la entidad a sus trabajadores, por lo que el IVA devengado declarado por el obligado tributario no es objeto de modificación.

Esta no existencia de prestación onerosa se produce porque, tal y como la empresa manifestó a lo largo de la instrucción, por la mera cesión del vehículo al trabajador no se produce una disminución del salario a percibir por el mismo, ni por tanto, hay un incremento de salario en el supuesto de que dicho trabajador renuncie al vehículo."

Con fecha 11 de julio de 2022 se emitió acuerdo de liquidación correspondiente a IVA, ejercicios 2016 y 2017, según el cual, no se cuestiona un uso mixto de los vehículos (empresarial y no empresarial), señalando que "la cuestión controvertida y que debe ser resuelta es qué porcentaje debe ser considero [sic] destinado al uso empresarial y qué porcentaje destinado a la satisfacción de las necesidades privadas de su personal".

En los antecedentes de hecho del acuerdo de liquidación se establece que la entidad reclamante, XZ ESPAÑA, S.A. ("XZ") cedió parcialmente el uso de determinados vehículos, contratados en régimen de renting, a personal de la empresa -residente y no residente- para su uso fuera de la jornada laboral, indicándose que:

"La entidad, respecto a su obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF, consciente de que dicha cesión constituye una retribución en especie, procedió a su declaración como tal, considerando un porcentaje de uso para fines particulares:

- del 50%, en los primeros períodos comprobados y del 80%, en los posteriores, para los que son considerados personal "directivo"(...)

y - del 25% los "comerciales"(...) a lo largo de la totalidad del periodo comprobado."

Asimismo, se establece que "respecto al criterio de deducción del IVA soportado en el arrendamiento financiero de los vehículos cedidos a los trabajadores y consecuencia de no afectar los citados vehículos, en su totalidad y exclusivamente a la actividad, XZ indicó lo siguiente(...):

Hasta 03/2017

Desde 04/2017

Directivos

50% deducible, 50% no deducible

20% deducible, 80% no deducible

Comerciales

75% deducible, 25% no deducible

75% deducible, 25% no deducible



Los actuarios, sin embargo, entendieron que la "disponibilidad para fines particulares", para todo el personal(...), fue del 80%, porcentaje obtenido atendiendo a las horas de trabajo fijadas en los Convenios Colectivos (página 17ª), dado que el obligado tributario no ha acreditado, a pesar de las solicitudes efectuadas, la existencia de condiciones laborales especiales para el desempeño de sus funciones y jornadas más extensas que las previstas en el convenio; ni tampoco la realización de ningún tipo de control sobre el uso de los vehículos asignados a los empleados, que disponían de ellos, fuera de la jornada laboral, sin control ni limitación alguna por parte de la entidad."

Por otro lado, en el apartado I del Fundamento de Derecho Cuarto del acuerdo de liquidación se indica que los actuarios "proponen aplicar, para el cálculo de la retribución en especie y el IVA soportado derivado de la disponibilidad, para uso particular, de los vehículos en régimen de arrendamiento que son destinados, parcialmente, a ser utilizados por los empleados el 80% (...) ( IVA soportado deducible 20%), discrepando así del porcentaje utilizado por la empresa para los calificados como "comerciales" 25% (IVA soportado deducible el 75%) y "directivos" 50% en los primeros períodos comprobados", indicándose, en nota a pie de página de dicho acuerdo de liquidación -página 26- que "en los últimos períodos impositivos comprobados la entidad ya considera, respecto los "directivos", una retribución en especie del 80%, deduciéndose el 20% del IVA soportado".

Asimismo, recoge el acuerdo de liquidación referencia a modificación de "los ficheros inicialmente elaborados y puestos de manifiesto al contribuyente en fecha 28/04/2022", como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el contribuyente y su valoración por el Equipo instructor, indicándose que el fichero "que contiene los nuevos cálculos en los que se basa la propuesta de regularización que nos ocupa, se ha incorporado al expediente electrónico de inspección, con la siguiente denominación:

"Nuevo Renting IVA XZ.xlsx"".

Según el acuerdo de liquidación:

"Por tanto, se ha procedido por el Equipo instructor al recálculo de las cuotas de IVA deducible asociadas a los vehículos destinados a ser utilizados, parcialmente, por los trabajadores respecto los que consideró acreditado19 que, ante la existencia pernoctaciones fuera del lugar de residencia, quedaba limitada la "disponibilidad para fines particulares". Así, en base a los documentos aportados por la entidad, el Equipo realizó el cálculo del número de días que los empleados disponían del uso del vehículo para fines empresariales en función de los viajes efectuados con pernoctación fuera del lugar de residencia, sumando un día adicional.

Teniendo en cuenta lo anterior, se obtiene un nuevo porcentaje de disponibilidad para uso particular para cada trabajador considerando los días calculados inicialmente como uso empresarial mediante la siguiente fórmula:

1 - (1.760+nº días uso empresarial*16 horas) /8.760"

En el mencionado apartado I del Fundamento de Derecho Cuarto del acuerdo de liquidación, tras aludirse -citando el acta de disconformidad- a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 2022 (R.G.: 00/3161/2019), así como a resolución del TEAC de fecha 22 de marzo de 2022 (R.G.: 00/4916/2019), se indica que la Oficina Técnica "comparte la conclusión expresada por el Equipo instructor en la página 20ª del Acta según la cual, en el presente expediente, y en la medida en que la entidad ha manifestado que el uso particular de los vehículos por los trabajadores no ha supuesto una minoración de la retribución monetaria del empleado o, en el caso que decidiera no solicitar el vehículo, tampoco implicaría un incremento salarial dinerario, no procede configurar la cesión de vehículos por parte de XZ como prestación de servicios onerosa; sin que el Equipo, durante la Instrucción, haya reunido pruebas para acreditar que nos encontramos ante alguno de los supuestos previsto en la resolución del TEAC de 22 de febrero de 2022".

Por otro lado, en el apartado IV ("CUANTIFICACION DE LAS CUOTAS NO DEDUCIBLES A LIQUIDAR"), del Fundamento de Derecho Cuarto del acuerdo de liquidación, se hace referencia a la aportación, por parte de XZ, junto con escrito de alegaciones al acta A02-...74, de "una serie de documentación entre la que figura un documento Excel "DOCUMENTO NUM 3", que se afirma "facilitado por su proveedor de viajes ...", señalándose en el acuerdo de liquidación que en dicho documento "consta el detalle de los importes abonados por las estancias en hoteles de los empleados en los años 2016 y 2017 2017 [sic] y los días de pernocta de cada uno de ellos, disminuyendo así la disponibilidad del vehículo cedido para uso privado".

De este modo, se recoge un resumen de "los trabajadores incluidos y el nº de pernoctaciones anuales en hoteles" señalándose que para dichos empleados el cálculo de la disponibilidad para fines particulares "se ve reducido consecuencia de los viajes laborales realizados, en cada período impositivo, con pernoctación fuera del lugar de residencia(...) y conforme la fórmula expuesta por el Equipo en su propuesta", confirmándose por la Oficina Técnica la propuesta del "Equipo" respecto de la determinación "de un porcentaje, salvo prueba en contrario, del 80% y manteniendo también el criterio expuesto en el acta respecto la minoración de la disponibilidad en caso de probar la pernocta fuera del domicilio, quedan minoradas las cuotas de IVA soportado de los contratos de renting que el Equipo proponía regularizar".

Resulta, por tanto, un total de regularización por importe de 30.680,08 euros, según se recoge en tabla de la página 63 del acuerdo de liquidación.

TERCERO.- Contra el acuerdo de liquidación, de fecha 11 de julio de 2022, notificado el día 11 de julio de 2022, en fecha 3 de agosto de 2022 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, formulando alegaciones en relación con la cesión de vehículos a empleados del colectivo comerciales.

Señala la entidad que el ajuste realizado en el IVA deriva del ajuste realizado en el IRPF por la consideración de retribución en especie de la cesión de vehículos a los comerciales. Por ello, afectando el porcentaje de uso personal al porcentaje de deducibilidad del IVA, indica que se reproducen las alegaciones formuladas en el expediente de IRPF. En este sentido, alega lo siguiente:

- No procede valorar la utilización privativa del vehículo atendiendo únicamente a las horas laborales según Convenio Colectivo sobre las horas totales anuales, sin tener en cuenta que el vehículo es una herramienta esencial para el desempeño del trabajo de los comerciales.

- Discute que se aplique el criterio de la "disponibilidad", y que se aplique "para todo el tiempo fuera de la jornada laboral, sin tener en cuenta las circunstancias y funciones de los empleados comerciales".

- "No puede aplicarse el mismo criterio a toda clase de empleados, asimilando, por ejemplo, directivos y comerciales, sino que es necesario atender a las características del puesto en cada caso", esgrimiéndose que "en el caso de los comerciales es preciso valorar el hecho que [sic] el vehículo es una herramienta de trabajo, de uso incesante y continuo, sin la que no podrían realizar sus funciones y, por tanto, la cesión de uso que realiza XZ es para garantizar el correcto desempeño de sus funciones".

- Las compañías del grupo XZ han aplicado un criterio uniforme considerando, en atención a la tipología del trabajo y el uso intensivo del vehículo, un 25% de uso particular y un 75% de uso profesional. Sin perjuicio de lo anterior, tal y como se ha acreditado ante la Inspección, los empleados deben liquidar "kilómetros por el uso particular", lo que se les deduce de la nómina. Considera que dichas cantidades deben minorar el importe de la valoración de la retribución en especie.

- En comprobaciones anteriores del grupo XZ en España la Inspección aceptó el criterio aplicado por la entidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acuerdo de liquidación, de fecha 11 de julio de 2022, emitido por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2016 y 2017.

TERCERO.- En el presente supuesto, la Inspección considera que la cesión de vehículos de uso mixto a los empleados, para fines particulares, no es una prestación onerosa. En este sentido, se indica en el acuerdo de liquidación que la entidad manifestó que el uso particular de los vehículos por los trabajadores no suponía una minoración de la retribución monetaria del empleado o, en el caso que decidiera no solicitar el vehículo, tampoco implicaba un incremento salarial dinerario. Por otra parte, tampoco el Equipo de inspección, durante la instrucción del procedimiento, reunió pruebas que acreditaran que nos encontramos ante alguno de los supuestos previstos en la resolución del TEAC de fecha 22 de febrero de 2022.

Por ello, en el acuerdo de liquidación se estiende que es aplicable la consulta vinculante de la DGT V1434-20, de 14 de mayo de 2020, relativa a un supuesto en que la cesión del vehículo se efectúa a título gratuito, y en el que se concluye que no son deducibles las cuotas soportadas asociadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.Uno.5º de la Ley 37/1992, reguladora del impuesto.

Según el acuerdo de liquidación impugnado, la entidad dedujo las cuotas de IVA soportado en el arrendamiento de los vehículos cedidos a los trabajadores en los siguientes importes:

Hasta el período 03/2017: directivos: 50%; comerciales: 75%

Desde el período 04/2017: directivos: 20%; comerciales: 75%

No obstante, la Inspección, en base a la jornada laboral de trabajo establecida en los Convenios colectivos aplicables a la entidad durante los períodos objeto de comprobación, sólo admite como deducible un porcentaje del 20% en todos los casos, considerando que los vehículos son destinados para uso particular de los empleados en un 80%. Todo ello, sin perjuicio de las correcciones efectuadas, a la vista de las alegaciones previas al acta, respecto de empleados sobre los que la entidad aportó información relativa a pernoctaciones fuera del lugar de residencia. En estos casos, la Inspección consideró acreditado un mayor uso empresarial acorde a los días adicionales justificados por la obligada tributaria (nota a pie de página nº 16, página 26 del acuerdo de liquidación; nota a pie de página nº 29, página 39 del acuerdo de liquidación; y páginas 45, y 61 y 62 del acuerdo de liquidación).

CUARTO.- A la vista de lo expuesto y de las alegaciones formuladas por la reclamante, la primera cuestión que debe aclararse es si las cesiones de vehículos a empleados para uso particular son, en el presente caso, operaciones efectuadas a título gratuito o, por el contrario, constituyen prestaciones onerosas sujetas al impuesto.

Sostiene la reclamante en sus alegaciones que el empleado debe liquidar kilómetros por el uso particular, que "es evidente que dichos kilómetros pagados por el empleado determinan una duplicidad en la retribución en especie si no se detraen dichos importes", haciéndose referencia a "listado de kilómetros particulares obtenido del sistema de nóminas", así como que la obligación del empleado de reportar los kilómetros particulares "viene establecida en el apartado 3.3 del Reglamento interno de la compañía de uso de vehículos".

Asimismo, por la reclamante se alega lo siguiente:

"Por ello no es contradictorio el documento de recepción del vehículo que se entrega a los comerciales y que utiliza la inspección para justificar la facultad de disposición del vehículo fuera del horario de trabajo, que por otro lado, dicho documento es el mismo que se entrega a los comerciales y a los directivos. Lo que se informa al empleado es el que el uso particular se considerará retribución en especie, y de hecho así se declara al imputar un 25% al comercial y un 80% al directivo. No obstante, la compañía obliga al empleado a declarar los kilómetros particulares para deducirlo de la nómina por un importe de 0,11euros por km."

En relación con dichas alegaciones debe indicarse que en el acuerdo de liquidación se hace referencia a certificaciones suscritas por el gestor de renting del grupo XZ, citándose un ejemplo en el que se afirma que la empleada es la única y exclusiva usuaria del vehículo y que "está autorizado/a para disponer del mismo fuera del horario de trabajo y que su uso tributa como retribución en especie a los efectos de la declaración de la renta de las personas físicas", resultando llamativo que, además de calificar el uso privado como retribución en especie, por la entidad se exija el abono de una cantidad (0,11 euros por kilómetro) por la utilización permitida de dicho vehículo.

Por otro lado, según se recoge en el acuerdo de liquidación, por la entidad se manifestó en escrito de alegaciones que el uso del vehículo "no supone una minoración de la retribución monetaria del empleado ni, en caso de que el empleado decidiera no solicitar el vehículo, daría lugar a un incremento salarial dinerario" -página 30 del acuerdo de liquidación-.

La reclamante acompaña como documento nº 3 a su escrito de alegaciones ante este Tribunal "Reglamento interno de la compañía de uso de vehículos". En el documento aportado, denominado "Reglamento Vehículos de empresa XZ (...)", se establece, en cuanto a su alcance, que es de aplicación, entre otras, a la entidad XZ ESPAÑA, S.A. -apartado 1.2-.

En el apartado 3.3, relativo a "Kilómetros Particulares (KP). *", se establece lo siguiente:

"3.3 Kilómetros Particulares (KP). *

A través de las liquidaciones mensuales de gastos, el usuario que disfrute del vehículo a nivel particular, deberá informar de los kilómetros particulares realizados. Para establecer dicho coste por kilómetro se tiene en cuenta la media de kilómetros recorridos por cada segmento de ventas, el coste medio del mantenimiento del vehículo por cada segmento, el seguro y el coste medio del combustible en el momento de hacer el cálculo.

Quedan exentos los vehículos comerciales y todos aquellos que XZ los exceptúe.

*Es obligatorio el declarar mensualmente los kilómetros particulares realizados en (...) para su imputación en nómina, justificando ante su Jefe Directo las situaciones excepcionales (P. ejemplo: kilómetros realizados en exceso o no realizados)."

Por otro lado, en Anexo V, "Retribución en Especie (RE)", se establece entre otros extremos, lo siguiente:

"(...)

A través de las liquidaciones mensuales de gastos, el usuario que disfrute del vehículo a nivel particular, deberá informar de los Kilómetros particulares realizados.

Estos kilómetros declarados multiplicados por el forfait (coste kilometro) que publica RRHH le serán descontados mensualmente de nómina. Para establecer dicho coste por kilómetro se tiene en cuenta la media de kilómetros recorridos por cada segmento de ventas, el coste medio del mantenimiento del vehículo por cada segmento, el seguro y el coste medio del combustible en el momento de hacer el cálculo.

Quedan exentos los vehículos comerciales y aquellos que XZ exceptúe."

Por este Tribunal se advierte que, con independencia de que no le corresponde a este órgano la realización de una labor comprobadora, sino la revisión del acto impugnado, en el mencionado documento aportado junto con la reclamación ("Reglamento Vehículos de empresa XZ (...)"), se recoge una reserva que excepciona la obligación de informar de los kilómetros particulares realizados para los "vehículos comerciales y aquellos que XZ exceptúe".

Asimismo, no se recoge en dicho Reglamento identificación del importe del coste por kilómetro que serían en su caso imputados en nómina o descontados de la misma, sino una referencia a una serie de parámetros, pero sin establecer el importe de 0,11 euros por kilómetro alegado por la reclamante.

Todo ello, sin perjuicio de las consideraciones recogidas en el acuerdo de liquidación relativas a la falta de prueba de las detracciones de importes en las nóminas:

"(...)

En todo caso, entendiendo que la entidad, en sus alegaciones referidas al IVA, se está refiriendo, aunque no lo dice expresamente, a ese pago de 0,11 euros por km que defendió durante la instrucción y en las formuladas con posterioridad a la firma del acta incoada por el concepto de retenciones a cuenta del trabajo, y antes de reproducir la valoración que esta Oficina ha efectuado ya al respecto en el acuerdo que, por ese concepto, ha firmado con carácter previo, queremos apuntar una última cuestión especifica referida al IVA a la que más tarde volveremos: ¿Resulta acorde esta manifestación de la entidad con los primeros párrafos de sus alegaciones referidos a que comparte el criterio de la Inspección de restringir la deducibilidad del IVA soportado? ¿Si el empleado (cesionario) efectúa un pago a la entidad consecuencia del uso del vehículo cedido no existiría, aplicando la doctrina antes expuesta, esa prestación de servicios onerosa con la que la entidad discrepa?

Reproducimos ahora lo expuesto en el acuerdo A23-...4 respecto a ese supuesto pago de 0,11 km por el uso privado de los vehículos, para luego ahondar en esta cuestión.

<<Finalmente, otro de los elementos de debate que ha introducido la entidad, aunque, ya advertimos, sin prueba alguna de su contenido, es mediante la alegación TERCERA "IMPORTE SATISFECHO POR LOS EMPLEADOS EN CONCEPTO DE KILOMETRAJE ADICIONAL DE USO PERSONAL DE LOS VEHÍCULOS CEDIDOS", es la posible duplicidad en la que está incurriendo la inspección al cuantificar la retribución en especie.

Expone la entidad en su alegación:

<Tal como consta en el Acta de disconformidad, esta parte dedujo las siguientes cantidades de la nómina de determinados empleados en concepto de kilómetros recorridos por motivos personales:

- Coste gasolina por KM - 0,06 euros.

- Coste Seguro por KM - 0,02 euros.

- Coste mantenimiento por KM - 0,03 euros.

Total de 0,11 euros por KM

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha establecido en la Consulta Vinculante número 0939-20, entre otras, que, la retribución en especie derivada de la cesión del uso de un vehículo comprende los gastos satisfechos por la empresa que permiten poner el vehículo en condiciones de uso para el empleado, como es el caso de los seguros, los impuestos municipales o los gastos de mantenimiento.

Esta parte entiende que, existe una duplicidad entre la retribución en especie imputada a los empleados derivada del uso de los vehículos de la empresa y las cantidades deducidas en las nóminas de los mismos empleados por importe de 0,05 euros por KM recorrido en la medida en que estas cantidades están vinculadas al coste del Seguro (0,02 euros por KM) y del mantenimiento de los vehículos (0,03 euros por KM).

El documento Excel en el que se detallan las cantidades detraídas de las nóminas de cada empleado durante estos años, los kilómetros recorridos y las cantidades que hacen corresponden a los costes de seguro y mantenimiento, se aportó a esta inspección mediante RGE…...22. Dicho documento contiene dos pestañas; una primera pestaña resumen y una pestaña con el desglose de los importes.

En consecuencia, esta parte solicita a esta Administración la reducción de la retribución en especie imputada a los empleados en las cantidades deducidas de las nóminas correspondientes a los costes del Seguro y del mantenimiento de los vehículos.>

Expuesta la alegación y con el objeto de valorarla, lo primero que haremos será referirnos a la información aportada por la entidad para acreditar su pretensión: minorar la retribución en especie imputada a algunos trabajadores por considerar que existe una duplicidad.

Y es sustentando la alegación formulada, mediante RGE…...22, de fecha 28- 02-2022, cuando la entidad aporta:

- Excel "Importes satisfechos km", en el que figuran las supuestas cantidades satisfechas por los empleados con motivo de los kilómetros recorridos por motivos personales.

- PDF "Explicación importes satisfechos km", en el que se explica la deducción en nómina de 0,11 euros/km recorrido por motivos personales. El coste anual del seguro y del mantenimiento representa 0,02 y 0,03 euros respectivamente, siendo el 45,5 % de los 0,11 euros. En consecuencia, entiende XZ que, siendo el total deducido en el Excel 9.980,70 euros; correspondería ajustar 4.541,22 euros (45,5%).

Documentos que fueron los únicos aportados para sustentar las afirmaciones vertidas en las alegaciones y, por lo tanto:

- Que los trabajadores que utilizaban los vehículos para fines particulares lo comunicaban a la compañía, detrayéndose de sus nóminas unas cuantías por kilómetro recorrido por motivos particulares.

- Que las citadas cuantías, que deben haber sido objeto de detracción en las nóminas no aportadas, resultaban de descontar 0,11 euros por Km particular.

- Que los citados 0,11 euros por km. obedecían a los conceptos de "coste gasolina por KM", "Coste seguro por KM" y "Coste mantenimiento por KM".

Como hemos indicado en el párrafo introductorio expuesto más arriba, a la vista de la documentación aportada, no cabe más que concluir que la entidad no ha aportado justificación documental suficiente que dé razón a las pretendidas detracciones.

En este sentido:

- No se han aportado las nóminas que acrediten la deducción de dichas cantidades y, sobre todo, puedan aportar más información del motivo de esa supuesta detracción.

- No se ha aportado documento alguno referido a la cesión en el que se establezca que la utilización particular exigiría un pago por km. recorrido, minorando así las cuantías a satisfacer en la nómina. Es más, la documentación aportada, justamente acredita lo contrario:

o En los documentos facilitados por la entidad ante la petición de aportación de aquellos en los que figuren las condiciones de la cesión efectuada, consta expresamente que el trabajador "está autorizado/a para disponer del mismo fuera del horario de trabajo y que su uso tributa como retribución en especie a los efectos de la declaración de la renta de las personas físicas"

o La entidad ha imputado un 25% los comerciales, sin detracción de esas cuantías a las que ahora se refiere.

o La propia entidad, en el documento PDF "Explicación Cesión Vehículos" aportado en RGE…...21 (21-12-2021) manifestó:

- "Por otra parte, interesa señalar que la cesión del arrendamiento no implica renuncia de salario."

-Extraña a esta Oficina que, siendo distintos los modelos de vehículos cedidos, las cuantías a satisfacer por km fueran las mismas para cada cesionario, con independencia del vehículo.

-El análisis detallado del Excel "Importes satisfechos km" pone de manifiesto una serie de datos y omisiones que nos llevan a concluir que, difícilmente, contiene el número de kilómetros efectivamente recorridos por el uso privativo mensual y que los kilómetros recuperados en la nómina responden a ese uso mensual.

En primer lugar, no hay una columna específica que indique los kilómetros recorridos durante el período, omisión importante, si lo que se pretende es detraer una cantidad en función de los kilómetros recorridos.

En segundo lugar, hay datos que destacan por lo "inverosímiles" que resultan. Algunos ejemplos:

- … … Axy: según el Excel, se le han detraído de las nóminas de mayo, junio y julio de 2017 (las únicas nóminas, según este documento de las que se le han detraído cantidad alguna) 100 euros de las tres nóminas, es decir, durante esos tres meses recorrió exactamente la misma cantidad de kilómetros para uso privado, hecho, que, aun intentándolo de forma expresa, parece imposible de conseguir.

- … … Bts: según el Excel, se le han detraído de las nóminas de mayo, junio y septiembre de 2017 (las únicas nóminas, según este documento de las que se le han detraído cantidad alguna). Pues bien, en mayo y junio se le han detraído las mismas cantidades -2euros-, más allá de la difícil coincidencia de haber recorrido el mismo número de kilómetros dos meses distintos, la cuantía, por pequeña, parece no ajustarse a una recuperación de los costes asociados al uso particular del vehículo en el mes.

Y todos estos extremos que, a nuestro entender, no han sido probados, son los que la entidad pretende que sean tenidos en cuenta para detraer importantes cantidades de la retribución en especie calculada por el Equipo. Retribución en especie que, recordemos, fue determinada consecuencia de la disponibilidad, utilizando así el mismo criterio que la entidad, pero discrepando en los días a considerar. Motivos por el que, además de lo ya apuntado respecto la falta de prueba, debemos añadir dos obstáculos adicionales para apreciar la alegación de la entidad:

- La entidad pretende que las cuantías sean consideradas globalmente, minorando así el total de la mayor retribución en especie imputada en la cuantía total de los kms satisfechos, obviando que el cálculo debería ser trabajador por trabajador. No existe duda al respecto, siendo inadmisible, en todo caso, que se descontara la cuantía satisfecha por un trabajador de lo imputado a otro.

- La entidad solicita que se detraiga una cuantía satisfecha por kms de una magnitud que resulta del cálculo establecido por la norma: el 20 por ciento anual del valor del vehículo como si fuera nuevo, cálculo que no atiende, como vemos, a los kms recorridos, motivo por el que son dos magnitudes no homogéneas. ¿Cómo detraer un pago por km de una cuantía establecida en función del valor de compra que pretende gravar la disponibilidad?

Expuestas estas objeciones que se plantean desde el punto de vista conceptual, volvemos a la falta de prueba.

Falta de prueba que ya apuntaba el Equipo en el acta formulada y que, como podemos observar, no ha llevado a la entidad a aportar documentación adicional acreditativa de sus pretensiones. En este sentido, cuesta a esta Oficina creer que se haya pactado con los trabajadores que estos deberían satisfacer unas determinadas cuantías por km particular sin que exista documento alguno que refleje las condiciones de esta cesión, incluyendo los mecanismos de comunicación de kms y control por la entidad, las cuantías a satisfacer y el detalle de los conceptos que incluyen las citadas cuantías, entre otros extremos.

Sin embargo, nada se aporta para acreditar que, efectivamente, las cuantías satisfechas responden a estos conceptos: seguro y mantenimiento, además de consumo medio gasoil.

No aportándose prueba fehaciente del motivo y desglose de las cuantías que se suponen detraídas por la nómina, este Oficina Técnica considera, en coherencia con la imputación efectuada por la entidad (25% para todos los comerciales, 50% hasta marzo 2017 y 80% a partir de abril 2017 para los directivos), que estas cuantías responden a la recuperación de gastos distintos de aquellos que derivan de la puesta en condiciones de uso y, por lo tanto, quedan incluidos en el cálculo de la retribución establecido por la norma.

En resumen, la falta de elementos objetivos de prueba que demuestren cuáles eran esas cantidades, en virtud de qué pactos se detraían las cantidades de la nómina, y cómo afectaba a la base de cálculo de la retención, impiden que esta Oficina Técnica pueda atender la alegación de la entidad.>>>"

Sostiene la reclamante que "que mejor documento de prueba que el listado de kilómetros particulares obtenido del sistema de nóminas en la que se ve claramente el empleado, el importe satisfecho y el mes y año, además del muestreo de nóminas aportadas para que se pueda ver el funcionamiento de la deducción en las nóminas", esgrimiéndose que "lo que no puede pretender la inspección es que se aporten todas y cada una de las nóminas de los empleados a los que XZ les cede un vehículo y realizan kilómetros particulares".

Examinado el documento excel aportado por la entidad objeto de comprobación en fecha 28 de febrero de 2022, denominado "Importes satisfechos km.xlsx", se comprueba que consta una hoja o pestaña ("Importes satisfechos km"), en la que si bien se recoge una columna relativa a "Importe satisfecho empleado", con determinadas cantidades (columna S), no consta información de los kilómetros correspondientes a dichas cantidades ni referencia a la valoración de los mismos al coste alegado de 0,11 euros por kilómetro, no apreciándose de dicho documento acreditación de la deducción de importes en las nóminas de los empleados a los que se les cedió el vehículo.

Ello, sin perjuicio de que el reglamento aportado recoge excepción para, entre otros, los vehículos comerciales.

A este respecto, en alegaciones formuladas ante este Tribunal, la reclamante indica que dispone de "un equipo propio de comerciales debido a las características del negocio", y que dichos comerciales se dividen en: I. Gestores de ventas; II. (… Area Managers); III. Jefes Regionales; IV. Jefe Venta Directa; V. Jefe Nacional de Venta".

Destaca que en el mencionado excel de "Importes satisfechos km.xlsx" se aluda a varios trabajadores con "categoría profesional" de "PROM. VENTAS", "JEFE VENTAS", "JEFE REGION", y a descripciones en la columna M de la hoja "Importes satisfechos km" que contienen, entre otras, las expresiones "Coordinador Venta Directa C.E", "Jefe Ventas Canal ...", "Gestor Ventas ...", "Jefe Region Centro - ...", "jefe Area ...", "Gestor Ventas ...", "... Area Manager".

No se aprecia, por tanto, acreditación por parte de la reclamante de la disminución en nómina de importe relativo a la utilización del vehículo para fines particulares consistente en el aludido coste de 0,11 euros por kilómetro cuadrado, ni refutación de los extremos mencionados por la Inspección en el acuerdo de liquidación relativos a la información recogida en el archivo excel aportado por la entidad objeto de comprobación.

Por lo expuesto, debe confirmarse que las cesiones de vehículos a empleados para uso particular constituyen, en el presente caso, operaciones efectuadas a título gratuito, como sostiene el acuerdo de liquidación.

QUINTO.- Procede, a continuación, examinar la conformidad a Derecho de regularización practicada que minora la deducción de las cuotas de IVA soportado correspondientes al arrendamiento financiero de los vehículos cedidos a los directivos y comerciales de la reclamante.

Dispone el artículo 92 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo siguiente:

"Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o correspondan a las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3°. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.1.° c) y d); 84.uno.2.° y 4.º, y 140 quinque, todos ellos de la presente Ley.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1.º, y 16 de esta Ley.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."

Asimismo, en el artículo 95.Tres de la Ley de IVA se establece lo siguiente:

"Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep''.

No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:

a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia.

3.ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.

La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

4.ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.

5.ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del apartado dos de este artículo."

Por otro lado, el artículo 96 de la Ley del Impuesto regula las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, disponiendo:

"Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:

(...)

5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.

(...)".

De conformidad con lo establecido en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

En el presente supuesto, se aprecia que, partiendo de las presunciones establecidas en el artículo 95.Tres de la Ley de IVA, por la entidad se determinó una deducibilidad del 75% (esto es inferior al porcentaje recogido en la regla 2ª.e) de dicho artículo) para los vehículos cedidos a comerciales, y una deducibilidad del 50% hasta el período 03/2017 en el caso de los vehículos cedidos a directivos, y del 20% (inferior al porcentaje recogido en la regla 2ª del mencionado artículo), para los períodos 04/2017 y posteriores.

No obstante, por la Inspección, si bien admite la existencia de uso mixto de los vehículos cedidos, se determinó una deducibilidad del 20% en todos los casos atendiendo a la jornada laboral resultante del convenio colectivo.

Para atender la cuestión controvertida son de interés los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024, recurso 5226/22.

En el caso planteado, una entidad adquiere vehículos en régimen de renting para ser cedidos a determinados empleados para su uso mixto, esto es, en fines profesionales y particulares. En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Inspección considera que la cesión del vehículo constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto, cuya base imponible es el valor de mercado de la cesión, con aplicación del criterio de disponibilidad para los fines particulares del trabajador, y permite la deducción total de las cuotas soportadas, frente a la deducción del 50% practicada por la entidad. El citado criterio de disponibilidad fuera del horario laboral había sido aplicado en la comprobación de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo o profesionales, tomando como referencia la plena disponibilidad en fines de semana, festivos y vacaciones, así como la disponibilidad fuera de la jornada de trabajo en días laborales, de acuerdo con la jornada laboral anual establecida en el convenio colectivo.

El objeto del recurso se define en el fundamento de derecho primero de la sentencia en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Objeto del presente recurso contencioso administrativo

El presente recurso versa sobre la sujeción al IVA de la cesión de vehículos para su uso a los trabajadores de la empresa aquí recurrida, por los que previamente se había deducido parte del IVA soportado con ocasión de la adquisición mediante renting de tales vehículos".

El criterio interpretativo de la Sala se recoge en el fundamento tercero, que dispone:

"TERCERO. - Criterio interpretativo de la Sala.

(...;)

La inspección invocó distintas consultas de la Dirección General de Tributos sobre el tratamiento de los vehículos destinados a uso mixto, para ser objeto de retribución en especie a favor de los empleados y para uso por la propia empresa en su actividad, argumento que posteriormente utiliza la R. TEAC de 21 de marzo de 2018 para desestimar las pretensiones de la empresa.

(...)

Lo cierto es que el propio TEAC ha matizado su posición, en RRTEAC posteriores a la ahora recurrida, que lleva fecha de 21 de marzo de 2018.

El TEAC, en dos resoluciones, una de 22 de febrero de 2022 y otra de 22 de marzo de 2022, sostiene una posición basada en una sentencia del TJUE posterior a las actuaciones y resolución recurridas, sentencia de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken, C-288/19, EU:C:2021:32, a la que ambas partes se han referido en sus respectivos escritos de interposición y oposición.

Dicha sentencia diferencia dos supuestos:

A) Cesión por un sujeto pasivo a su empleado de un vehículo afectado a la actividad empresarial, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni emplea una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas.

Este es nuestro supuesto. Existen documentos en el expediente, invocados por la empresa, que no han sido desvirtuados por la Inspección que han llevado a la sentencia de instancia a aceptar los razonamientos de Randstad, contrarios a la tesis de la AEAT. No en vano acaba estimando el recurso, concluyendo que la cesión de vehículos por parte de la entidad recurrente a sus empleados no constituye una prestación onerosa de servicios, "ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados", por lo que no resultaba procedente imputación alguna por el uso privativo de los vehículos al tratarse de cesiones no sujetas, ni resultaba exigible que la empresa repercutiera el impuesto a sus trabajadores por esta cesión.

A este supuesto se refiere la STJUE de 20 de enero de 2021, Finanzamt Saarbrücken, C-288/19, EU:C:2021:32, en los apartados 27 a 32 que, por su importancia reproducidos íntegramente:

(...;)

B) Cesión por un sujeto pasivo a su empleado de un vehículo afectado a la actividad empresarial, a cambio de una retribución dineraria.

(...)

Pues bien, centrándonos en la primera de las dos hipótesis, debemos recordar que el apartado 32 de la sentencia remite a los tribunales internos las comprobaciones fácticas pertinentes. En esta ocasión tales comprobaciones han sido realizadas por el tribunal de instancia, habiendo concluido en la inexistencia de prueba por parte de la administración que desvirtué la actuación de Randstad.

Como ya se ha dicho en los antecedentes, en los años objeto de regularización, Randstad adquirió a terceros vehículos en régimen de renting que fueron cedidos a determinados empleados para su uso mixto, imputándosele a los trabajadores determinados importes en concepto de retribuciones en especie sobre las que practicó ingresos a cuenta del IRPF. La Inspección regularizó la diferencia entre el ingreso a cuenta que procede de dicho cálculo y el efectivamente practicado por la entidad. Tal aumento fue también considerado por la Inspección en la regularización del IVA, incrementándose el IVA soportado deducible del 50 por 100 al 100 por 100. Por ello, consideró que el obligado tributario debe repercutir al trabajador que recibe la retribución en especie, el IVA correspondiente a la disponibilidad del vehículo para los fines particulares del trabajador, siendo la base imponible el valor de mercado de esa cesión.

Ya hemos visto que la sentencia recurrida no ha considerado, ante la falta de prueba de la contraprestación económica por la cesión a cargo de los trabajadores en los términos indicados, que la cesión de vehículos por parte de la entidad recurrente a sus empleados constituya una prestación onerosa de servicios.

Por todo ello, la doctrina jurisprudencial que fijamos es la siguiente:

La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50 por 100, por aplicación de la presunción establecida en el artículo 95. Tres. 2ª LIVA, no desvirtuada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular, a título gratuito, cuando dicho empleado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, IVA soportado por el renting del vehículo".

En el ámbito de la deducibilidad de cuotas soportadas, la sentencia transcrita parte de la presunción legal de afectación de los vehículos a la actividad recogida en el artículo 95.Tres.2.ª de la Ley 37/1992, y señala que no ha sido desvirtuada por la Administración.

Conviene en este punto recordar que la presunción legal de afectación a la actividad recogida en el artículo 95.Tres.2.ª de la Ley 37/1992 tiene naturaleza iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, de forma que si el empresario o profesional pretende una deducción superior deberá probar la afectación real del vehículo, correspondiendo a la Administración acreditar, en su caso, la existencia de una afectación real inferior al 50%.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de junio de 2018, recurso 1871/2017, establece:

"FD2º: (...) En relación con este último supuesto, el apartado tercero del precepto se refiere expresamente a los vehículos automóviles y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, afirmando que los mismos "se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100", aunque respecto de otros vehículos (los utilizados para el transporte de mercancías, viajeros, servicios de enseñanza, ensayos o promoción de ventas, en desplazamientos de los comerciales y en servicios de vigilancia) la presunción se extiende a la proporción del 100 por 100.

El precepto que analizamos se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

Puede comprobarse, sin especiales esfuerzos hermenéuticos, que la norma transcrita prevé un derecho a la deducción de las cuotas soportadas, relacionadas con vehículos turismos, que se determina cuantitativamente en atención al grado efectivo de afectación de tales bienes a la actividad empresarial o profesional del interesado, al punto de que éste tendrá derecho a practicarse una deducción proporcional al concreto destino del bien a su giro o tráfico empresarial o profesional.

En otras palabras, el precepto que analizamos no determina a priori la deducción que corresponde por las cuotas soportadas en relación con estos vehículos, sino que condiciona el quantum de esa deducción a la completa acreditación del uso efectivo del vehículo en la actividad del profesional o del empresario, de suerte que el sujeto pasivo tendrá derecho a deducir esas cuotas en proporción al grado de utilización del vehículo en su actividad.

El artículo 95.Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley)".

Asimismo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de julio de 2018, recurso 4069/2017, ha establecido que el artículo 95.Tres.2.ª y 3.ª de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, es claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta. Dispone al respecto en sus fundamentos de derecho:

"SEGUNDO (...)

Bajo la rúbrica "limitaciones del derecho a deducir", el artículo 95 de la Ley del IVA establece (i) una prohibición general (de deducción) cuando los bienes o servicios "no se afecten directa o indirectamente a la actividad empresarial o profesional", (ii) una presunción de "no afectación" de determinados bienes, derechos o servicios que concreta y (iii) una posibilidad -limitada- de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso "de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

(...)

El precepto que analizamos se completa con dos reglas: a) La obligada regularización de las deducciones "cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente"; b) La atribución al contribuyente de la carga de acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, "el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional".

(...)

TERCERO. La normativa europea aplicable a las deducciones de las cuotas del IVA en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El artículo 168 a) de la vigente «Directiva IVA », dispone lo siguiente:

«En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes:

a) el IVA devengado o pagado en dicho Estado miembro por los bienes que le hayan sido o le vayan a ser entregados y por los servicios que le hayan sido o le vayan a ser prestados por otro sujeto pasivo».

Por su parte, el artículo 173.1 de la misma norma, establece lo que sigue:

«Por lo que se refiere a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los artículos 168, 169 y 170, y operaciones que no generen tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del IVA que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas».

Como señalamos más arriba, los preceptos transcritos son los equivalentes al artículo 17 de la «Sexta Directiva», que, aunque es el único al que se refiere la sentencia recurrida, aquí no resulta de aplicación, y señala, en términos prácticamente idénticos a los que acabamos citar de la «Directiva IVA» de 2006 , lo siguiente:

«1. El derecho a deducir nace en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

2. En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

[...].

5. En lo concerniente a bienes y servicios utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas. [...]».

La ratio decidendi de la sentencia recurrida no es otra que la contradicción de nuestro artículo 95.Tres LIVA con el precepto de la Sexta Directiva que acaba de transcribirse parcialmente, contradicción que resulta -para los jueces a quo - "clara y evidente" a la vista de la interpretación que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea efectuó de la norma europea en su sentencia de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , en el que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Finanzgericht München.

(...)

Mucho más recientemente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de 15 de septiembre de 2016, caso Landkreis PostdamMittelmark , asunto C- 400/2015, que entendemos también relevante para resolver el presente litigio porque -como aquí sucede- analiza los supuestos en los que un bien de inversión es utilizado por un empresario o un profesional para fines estrictamente privados y para actividades empresariales o profesionales.

(...;)

CUARTO. El precepto aplicado por la Administración en la liquidación impugnada en el litigio (el artículo 95.Tres LIVA ) no contradice la normativa europea ni se opone a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Presupuesto lo anterior, y en contra de lo decidido por la Sala de instancia en la sentencia recurrida, no entendemos que el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 3ª LIVA se oponga al artículo 17 de la Sexta Directiva por cuanto, a nuestro juicio, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de julio de 1991, caso Lennartz , no abona tal interpretación.

Y es que, en primer lugar, cuando en esa sentencia señala el Tribunal de Luxemburgo que

«todo sujeto pasivo que utilice bienes para una actividad económica tiene derecho a deducir el IVA soportado en el momento de su adquisición por pequeña que sea la proporción de su uso para fines profesionales», no está afirmando -en modo alguno- que tal deducción deba ser necesariamente -para respetar la Directiva- la que corresponda a la totalidad de la cuota soportada o satisfecha.

Está diciendo, a nuestro juicio, algo mucho más simple: que no puede "excluirse" el derecho a deducir por la circunstancia de que el bien en cuestión no esté completamente afectado a la actividad empresarial o profesional o por el hecho de que esa afectación sea proporcionalmente poco relevante.

(...)

QUINTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión. Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:

«Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2a y 4a, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido , se opone a lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».

La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en los artículos 168 a ) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia."

Teniendo en cuenta los pronunciamientos de las sentencias transcritas, el análisis de la cuestión controvertida, consistente en la determinación del grado de afectación a la actividad empresarial de los vehículos cedidos a efectos de deducción de las cuotas soportadas con ocasión del renting de dichos vehículos, debe partir de la presunción de afectación a la actividad empresarial prevista en el artículo 95.Tres de la Ley 37/1992.

Recordamos que el citado precepto establece, en su regla 2ª, una presunción de afectación de vehículos automóviles al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del 50 por 100, procediendo la regularización de las deducciones practicadas conforme a la misma cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad es diferente del que se haya aplicado inicialmente, acreditación que deberá realizarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de conformidad con las reglas 3.ª y 4.ª del mismo precepto. Esta presunción es del 100 por 100 en los supuestos de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de esta regla 2ª.

Asimismo, tal acreditación del grado efectivo de utilización en la actividad empresarial corresponderá a la Administración, en la medida en que en el desarrollo de actuaciones de comprobación considere que dicho grado es distinto del aplicado por el obligado tributario.

En el caso que analizamos, la Inspección ha determinado un porcentaje de uso empresarial a partir de la disponibilidad de los vehículos fuera de la jornada laboral recogida en el convenio colectivo, calculado en la comprobación de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos del trabajo o profesionales.

Al respecto, este Tribunal Central ha señalado, en resolución de fecha 27 de septiembre de 2024 (RG 00/09152/2021), que:

"... la presunción de afectación del artículo 95.Tres.2ª de la Ley 37/1992 no puede considerarse desvirtuada a partir de un criterio fundamentado esencialmente en el contenido de los convenios colectivos, insuficiente a efectos de acreditar el grado efectivo de utilización.

No obstante, la anterior conclusión no implica la absoluta invalidez de un criterio basado en el convenio colectivo a efectos de valorar el grado de afectación de los vehículos a la actividad empresarial, pues entendemos que puede operar como indicio de la utilización efectiva, si bien no como acreditación de la misma.

Debe, por tanto, la Administración, acudir a criterios alternativos en la acreditación del grado de afectación de vehículos a la actividad económica distinto del previsto en el citado artículo 95.Tres.2.ª, justificando dicho grado por cualquier medio de prueba admitido en derecho."

La Dirección General de Tributos alcanza conclusiones similares en la contestación a consulta vinculante V1374-24, de 10 de junio de 2024, en la que se indica:

"5.- En el supuesto objeto de consulta, la consultante manifiesta que la cesión del vehículo es gratuita por lo que esta contestación se realiza bajo dicha hipótesis.

En este sentido, el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido por el sujeto pasivo se recoge en el Título VIII de la Ley 37/1992.

A estos efectos, en relación con el derecho a la deducción, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

(...)

En virtud de lo dispuesto en este artículo para que se genere el derecho a la deducción de cuotas soportadas por la adquisición de bienes o recepción de servicios se precisa, en principio, que la afectación a la actividad empresarial sea directa y exclusiva. No obstante, se admite la afectación parcial cuando sea un bien de inversión el objeto de la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título.

Del escrito de consulta resulta que la consultante adquiere ciertos vehículos mediante contratos de renting con intención de afectarlos a su actividad empresarial o profesional.

Como ya se ha señalado, la afectación de tales vehículos es una cuestión de hecho que se deberá acreditar por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, cuya carga incumbe a la misma de acuerdo con lo señalado en esto en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Tratándose de vehículos automóviles de turismo, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se presumirá que el grado de afectación es del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada que se relaciona al final de la regla 2ª del apartado Tres del referido artículo.

No obstante, es criterio reiterado de este Centro directivo que, sin perjuicio de lo establecido en la presunción legal de afectación, la consultante podrá acreditar un grado de utilización distinto, superior o inferior, a este 50 por ciento.

En cuanto al modo de acreditar este grado de afectación por la entidad consultante, de nuevo se trata de una cuestión fáctica. Para tal prueba, además de lo previsto en la ya citada Ley General Tributaria, deberá tenerse en cuenta que a estos efectos será válido cualquier medio admitido en Derecho, pero no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición necesaria para poder ejercitar el derecho a la deducción.

En este sentido, el reconocimiento de un tanto por ciento de afectación al uso empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podría ser, en su caso, un indicio del grado de afectación del vehículo en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

En todo caso, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición del vehículo objeto de la consulta, deberá ajustarse, sea cual sea el grado de afectación de los bienes señalados a la actividad empresarial de la consultante, a las restantes condiciones y requisitos previstos en el referido Capítulo I del Título VIII de la mencionada Ley del Impuesto, y especialmente a la señalada en su artículo 97, apartado uno, número 1º, por la que la entidad consultante deberá estar en posesión de la factura original emitida a su favor por quien realice la entrega del vehículo".

Finalmente, cabe citar la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 16 de marzo de 2023 (08/01797/2022), en la que se analiza la regularización consistente en la minoración de cuotas soportadas deducidas en la adquisición de vehículos por el obligado tributario, que aplicó la presunción de afectación del artículo 95.Tres.2.ª, determinando la Administración tributaria un porcentaje de afectación a la actividad empresarial del 25% en función de las horas trabajadas. Dispone la resolución en su fundamento de derecho quinto:

"En base a la normativa e interpretación de la misma, debemos considerar que, si bien la reclamante no ha acreditado cuál es exactamente el porcentaje de afectación a la actividad económica, no podemos tampoco entender acreditado el porcentaje de afectación determinado por la Inspección del 25 por 100, menos aún en el caso que se ha trasladado sobre el reclamante la prueba de la afectación en un porcentaje superior al calculado por la Inspección, soslayando la presunción establecida en la Ley mediante argumentos no concluyentes, teniendo en cuenta además que el reclamante ha aportado elementos para considerar que efectivamente se utilizan los vehículos en la actividad. Ha de recordarse de nuevo que corresponde a la Administración acreditar la afectación en un grado inferior al 50%. En este sentido, la determinación de un porcentaje en función de las horas trabajadas ("el porcentaje de disponibilidad para fines particulares que tienen los empleados y el personal directivo") constituye una estimación forfataria que no cumple los dictados de la norma que únicamente admite la destrucción de la presunción en base al porcentaje efectivo de afectación, como por otra parte se aduce".

SEXTO.- Según señala el acuerdo de liquidación -página 37-, "la cuestión estriba en cuantificar el porcentaje de las cuotas de IVA soportadas por el arrendamiento de bienes de inversión que la entidad podrá deducir", indicándose que dicha controversia se plantea en el expediente al proponer "el actuario" admitir, únicamente, un 20% de las cuotas asociadas al "renting" de los vehículos cedidos a directivos y comerciales.

En el mencionado acuerdo de liquidación se hace referencia -página 36- a alegaciones de la entidad en las que se manifiesta que el obligado tributario ha considerado una afectación de los vehículos cedidos a los "comerciales" del 75%, no deduciéndose el 25% restante "por considerar que dicho porcentaje se correspondía con la utilización para fines particulares de los empleados".

Por otro lado, en el apartado IV ("Cuantificación de las cuotas no deducibles a liquidar"), del Fundamento de Derecho Cuarto del acuerdo de liquidación, se indica que "esta Oficina Técnica va a confirmar el porcentaje de uso de disponibilidad que, con carácter general, han propuesto los actuarios, tanto para los directivos como para los comerciales (80%)".

En relación con la aplicación del mencionado porcentaje del 80%, como porcentaje correspondiente a la disponibilidad, para uso particular, de los vehículos en régimen de arrendamiento, en el acuerdo de liquidación se hace referencia a lo establecido en la página 17 del acta, en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"(...) de acuerdo con lo anterior, los actuarios proponen aplicar, para el cálculo de la retribución en especie y el IVA soportado derivado de la disponibilidad, para uso particular, de los vehículos en régimen de arrendamiento que son destinados, parcialmente, a ser utilizados por los empleados el 80%( IVA soportado deducible 20%), (...) , indicándose en la pág. 17 del Acta lo siguiente:

<La Inspección entiende en base a los hechos anteriormente enunciados que, en base a la jornada laboral de trabajo establecida en los Convenios colectivos aplicables a la entidad XZ ESPAÑA S.A. durante los períodos objeto de comprobación e incorporados al expediente electrónico, el porcentaje a aplicar para el cálculo de la retribución en especie derivada de la disponibilidad para uso particular de los vehículos cedidos en uso a los empleados, asciende al 80% ((8.760- nº horas jornada laboral Convenio) / 8.760), sobre el 20% del valor de mercado de los mismos.

La empresa no ha justificado una dedicación superior a la actividad empresarial (horas extras, dietas con pernoctación, etc.) a la derivada del horario obligatorio según convenio colectivo."

Asimismo, se hace referencia en dicho acuerdo a la aportación junto con el escrito de alegaciones al acta relativa a retenciones e ingresos a cuenta del trabajo, o profesional, de una serie de documentación "entre la que figura un documento Excel "DOCUMENTO NUM 3"", mencionándose que en dicho documento consta el detalle de los importes abonados por estancias en hoteles de los empleados en los años 2016 y 2017 y los días de pernocta de cada uno de ellos, "disminuyendo así la disponibilidad del vehículo cedido para uso privado". De forma que, para determinados empleados, "el cálculo de la disponibilidad para fines particulares se ve reducido consecuencia de los viajes laborales realizados, en cada período impositivo, con pernoctación fuera del lugar de residencia(...;) y conforme la fórmula expuesta por el Equipo en su propuesta".

De este modo, por la Administración se aplica un porcentaje del 80% de disponibilidad para uso particular, minorándose dicha disponibilidad "en caso de probar la pernocta fuera del domicilio" -página 62 del acuerdo de liquidación-.

Por este Tribunal se aprecia que, sin perjuicio de las correcciones efectuadas en cuanto al IVA soportado deducible por la acreditación de pernoctaciones fuera del lugar de residencia, la regularización se sustenta en la apreciación de la disponibilidad para uso particular de acuerdo con una fórmula determinada atendiendo al número de horas de la jornada laboral anual según convenio.

De conformidad con el criterio recogido en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2024 (R.G.: 00/9152/2021),- la presunción de afectación del artículo 95.Tres.2.ª de la Ley 37/1992 no puede considerarse desvirtuada a partir de un criterio fundamentado esencialmente en el contenido del convenio colectivo de las entidades cedentes, insuficiente a efectos de acreditar el grado efectivo de utilización. Si bien en el presente supuesto se alude a un certificado por el que se autoriza a los empleados a disponer del vehículo fuera del horario de trabajo -páginas 35 y 36 del acuerdo de liquidación-, y se indica que el porcentaje del 25%, empleado también en la retribución en especie -página 38 del acuerdo de liquidación-, "resultaba de tener en cuenta una disposición para uso particular los domingos, festivos y 22 días de vacaciones", dichos extremos no justifican la minoración de las presunciones establecidas por cuanto no permiten acreditar una utilización efectiva que se corresponda con el porcentaje del 20% determinado por la Inspección.

De este modo, no resulta conforme a Derecho la minoración del porcentaje de cuotas de IVA soportado deducible al 20% con fundamento en la determinación de la disponibilidad para uso particular según la jornada laboral anual prevista en el convenio colectivo, procediendo la anulación de la regularización efectuada.

SÉPTIMO.- Habiéndose determinado la anulación de la regularización efectuada no procede examinar el resto de alegaciones formuladas.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.