En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra
la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Aragón de 24 de septiembre de 2020, por la que se
inadmite la reclamación económico administrativa
interpuesta, por importe de 359.824,02 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 08/01/2020 se dictaron 4
diligencias de embargo de inmuebles números ...X, ...D, ...Fy
...B por importe a embargar de 359.824,02 euros.
Habiendo transcurrido diez días naturales
desde la puesta a disposición de las notificaciones de los
actos anteriores en el buzón electrónico asociado a la
dirección electrónica habilitada en el Servicio de
Notificaciones Electrónicas, sin que la interesada hubiera
accedido a su contenido, se entendió que las notificaciones
habían sido rechazadas con fecha 20/01/20.
SEGUNDO.- Frente a dichos actos, el 19/02/20 se
presentaron recursos de reposición, los cuales fueron
desestimados el 04/03/20. Habiendo transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de las notificaciones
de los actos anteriores en el buzón electrónico
asociado a la dirección electrónica habilitada en el
Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la
interesada hubiera accedido a su contenido, se entendió que
las notificaciones habían sido rechazadas con fecha 15/03/20.
TERCERO.- Disconforme con dichas resoluciones la
interesada ha interpuesto en fecha 01/07/20 reclamación
económico administrativa ante Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Aragón, en la que
ha alegado lo que ha estimado conveniente en defensa de su derecho.
El Tribunal acuerda la inadmisibilidad de la reclamación al
considerarla extemporánea.
CUARTO.- El día 09/11/2020 tuvo entrada en
este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el
06/11/2020 contra la resolución mencionada en el encabezado y
notificada el 06/10/2020 . La sociedad manifiesta su disconformidad
con el carácter extemporáneo de la reclamación
interpuesta el 1 de julio de 2020 al acogerse a lo señalado
en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
En particular, este Tribunal debe pronunciarse
sobre si la reclamación económico administrativa ante
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón
ha sido interpuesta en plazo.
TERCERO.- El Tribunal Económico-Administrativo
Central (TEAC), cuya doctrina vincula a los TEAR y al resto de la
Administración tributaria, conforme dispone el artículo
239.8 de la LGT (artículo 239.7 en la redacción
anterior a la Ley 34/2015), señala que el plazo se cuenta de
fecha a fecha, lo que significa que el plazo termina el día
cuyo ordinal (también denominado dígito, guarismo o,
más vulgarmente, número) coincida con el día de
la notificación, aunque del mes siguiente (salvo que el
último día sea inhábil, por ser domingo o
festivo, en cuyo caso termina el siguiente día hábil).
Entre otras, en las resoluciones del TEAC de 20-04-2015 (RG
00-4520-2004), 14-12-2015 (RG 00-3740-2004) ó 17-01-2006 (RG
00-3597-2005).
CUARTO.- El Tribunal Supremo (TS) confirma que
cuando se computan plazos por meses el plazo vence el día
cuyo ordinal coincida con el día de la notificación
del acto. Entre otras, la sentencia del TS 02-04-2008 (recurso de
casación número 323/2004).
El Tribunal Constitucional en la sentencia
209/2013, de 29 de diciembre, considera que dicha forma de computar
los plazos es una cuestión de legalidad ordinaria y no puede
considerarse que sea manifiestamente irrazonable o arbitraria,
incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico
contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial.
QUINTO.- El artículo 30 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, sobre cómputo de
plazos, dispone lo siguiente:
"1. Salvo que por Ley
o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo,
cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas
son hábiles. Son hábiles todas las horas del día
que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por
horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde
la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate y no podrán tener
una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se
expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o
en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo,
cuando los plazos se señalen por días, se entiende que
éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo
los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan
señalado por días naturales por declararlo así
una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará
constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados
en días se contarán a partir del día siguiente
a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación
del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o la desestimación por silencio
administrativo.
4. Si el plazo se fija en
meses o años, éstos se computarán a partir del
día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación
o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente
a aquel en que se produzca la estimación o desestimación
por silencio administrativo.
El plazo concluirá
el mismo día en que se produjo la notificación,
publicación o silencio administrativo en el mes o el año
de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día
equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá
que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último
día del plazo sea inhábil, se entenderá
prorrogado al primer día hábil siguiente.
6. Cuando un día
fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en
que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano
administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil
en todo caso.
7. La Administración
General del Estado y las Administraciones de las Comunidades
Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,
fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de
días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas
comprenderá los días inhábiles de las Entidades
Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que
será de aplicación.
Dicho calendario deberá
publicarse antes del comienzo de cada año en el diario
oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión
que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La declaración
de un día como hábil o inhábil a efectos de
cómputo de plazos no determina por sí sola el
funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones
Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el
régimen de jornada y horarios de las mismas."
SEXTO.- En el presente caso, la cuestión
sobre la que el Tribunal debe de pronunciarse es la de cuándo
ha de entenderse que se inicia el plazo de interposición de
reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa,
tras estado inicial de alarma nacido del RD 463/2020, de 14 de
marzo.
El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19. (en vigor a partir del
18/03/2020) -(El Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril modificó
el término de 30/04/2020 a 30/05/2020) (en vigor el
22/04/2020) señala que:
"7. A los solos
efectos del cómputo de los plazos previstos en el artículo
66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el
recurso de reposición y en los procedimientos
económico-administrativos, se entenderán notificadas
las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de
notificación de la resolución entre la entrada en
vigor del presente real decreto-ley y el 30 de mayo de 2020.
El plazo para
interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas
frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía
administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos
económico-administrativos, no se iniciará hasta
concluido dicho período, o hasta que se haya producido la
notificación en los términos de la Sección
Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última
se hubiera producido con posterioridad a aquel momento."
SÉPTIMO.- El Real Decreto-ley 11/2020, de
31 de marzo,por el que se adoptan medidas urgentes complementarias
en el ámbito social y económico para hacer frente al
COVID-19 (en vigor a partir del 02/04/2020), establece en su
Disposición Adicional Octava:
"1. El cómputo
del plazo para interponer recursos en vía administrativa o
para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las
Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos
desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará
desde el día hábil siguiente a la fecha de
finalización de la declaración del estado de alarma,
con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la
notificación de la actuación administrativa objeto de
recurso o impugnación con anterioridad a la declaración
del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la
eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o
impugnación.
2. En particular, en el
ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, el
plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones
económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo
empezará a contarse desde el 30 de mayo de 2020 y se aplicará
tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para
recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la
notificación del acto o resolución impugnada y no
hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en
los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto
administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación.
Idéntica medida será aplicable a los recursos de
reposición y reclamaciones que, en el ámbito
tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo."
OCTAVO.- Debido a que la fecha en que se entendió
notificada la resolución del recurso de reposición es
posterior a la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo,
resulta de aplicación a la reclamante los preceptos
anteriormente mencionados.
Por tanto, en el presente caso, el plazo para
interponer la reclamación económico administrativa
ante Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón
se inicia el 1 de junio y termina el 1 de julio incluido, no
debiendo haber inadmitido la reclamación por extemporánea.