Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de octubre de 2022



RECURSO: 00-06416-2022

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: ALZADA UNIF. DE CRITERIO

RECURRENTE: DTOR DPTO ADUANAS E II.EE. - NIF ---

DOMICILIO: AVENIDA LLANO CASTELLANO, 17 - 28071 - MADRID (MADRID) - España



En Madrid, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia en fecha 29 de marzo de 2022, por la que se estima la reclamación económico-administrativa número 46/05949/2020 y acumulada, interpuesta contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Consta en todo lo actuado que en fecha 5 de junio de 2020, la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, incoó a la entidad A, S.L., acta de disconformidad A02-...5, por el concepto "Tarifa Exterior Comunidad", ejercicios 2017 y 2018.

SEGUNDO.- Del acta citada y su informe complementario se desprenden los siguientes motivos de regularización:

I. Durante los ejercicios objeto de comprobación la entidad A, S.L. importó diversos productos, tales como albornoces, ropa de cama, toallas y ropa de tocador, con estampaciones y motivos relativos a diversos clubes de fútbol españoles.

A estos efectos la empresa suscribió diversos contratos de licencia por los que los licenciantes otorgaban a aquella el derecho a fabricar, distribuir y comercializar los productos mencionados incorporando estampaciones de la propiedad intelectual e industrial licenciada.

En contraprestación a tal derecho, A, S.L. se comprometía a pagar un canon calculado como un porcentaje sobre las ventas de los productos en los territorios establecidos en el contrato.

Adicionalmente, en la generalidad de los supuestos se establecía el pago de un canon mínimo o anticipo no reintegrable a cuenta de los cánones futuros que sería satisfecho aún cuando las ventas no alcanzasen dicha cantidad a cuenta.

II. A juicio de la Inspección, los cánones satisfechos por la entidad A, S.L. en el marco de los distintos contratos de licencia suscritos por aquella, cumplían los requisitos establecidos en el artículo 71.1c) del Código Aduanero de la Unión para formar parte del valor en aduana, por lo que procedió a incrementar el valor de transacción declarado en el importe de los mismos.

III. Como consecuencia del incremento del valor en aduana en el importe de los citados cánones, se procedió asimismo a elevar la base imponible del IVA Importación.

IV. Adicionalmente, al considerar la Inspección que la actuación de la entidad era constitutiva de infracción tributaria se procedió a tramitar el correspondiente expediente sancionador.

TERCERO.- En fecha 20 de julio de 2020, la Administración dictó sendos acuerdos de liquidación por los conceptos "Tarifa Exterior Comunidad" e "IVA a la Importación", confirmando la propuesta inspectora contenida en el acta, por considerar que efectivamente procedía incrementar el valor en aduana en el importe de los cánones satisfechos por el uso de las distintas marcas.

Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2020 se dictó acuerdo de imposición de sanción por considerar que la conducta de la entidad era constitutiva de la infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.- Disconforme con lo anterior, en fechas 30 de julio de 2020 y 21 de enero de 2021, la entidad interpuso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia sendas reclamaciones económico-administrativas frente al acuerdo de liquidación emitido por el concepto "Tarifa Exterior" y al acuerdo de imposición de sanción, que fueron registradas con número 46/05949/2020 y 46/00715/2021, respectivamente.

Realizada la puesta de manifiesto del expediente la entidad formuló alegaciones exclusivamente en relación con el acuerdo sancionador manifestando que la Administración no había motivado suficientemente la existencia de culpabilidad en su conducta.

QUINTO.- En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia dictó resolución estimando las pretensiones de la interesada.

Señalaba el Tribunal Regional en su resolución lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"SEXTO.- En el presente caso, en el que la Administración practica una liquidación complementaria, recae sobre ésta la carga de la prueba en virtud del artículo 105.1 de la LGT, que dispone: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo."

Concluye la Unidad Regional que el importe de los cánones no está incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar y que están relacionados con la mercancía que se valora. En cuanto a que el canon constituya una condición de venta de la mercancía, analiza las cláusulas de los contratos de licencia suscritos con (...) para determinar si el pago de los cánones constituye una condición de la venta, concluyendo que existe un evidente control del licenciador sobre el fabricante:

"Respecto a los contratos, según las cláusulas, bajo la rúbrica "Contratos con terceros fabricantes o distribuidores" y otras, A, S.L., si quiere utilizar a un tercero fabricante para producir los artículos licenciados o componentes de los mismos deberá como condición para la vigencia de los contratos, notificar al licenciador el nombre exacto y la dirección completa de tal fabricante, enviarle copia de dicho contrato con el tercero fabricante, indicar los artículos y obtener el permiso escrito del licenciador-cedente. La no concesión de dicho permiso supondrá la imposibilidad de que A, S.L. pueda mantener el contrato con el fabricante.

El articulado de dichos contratos está jalonado de exigencias de aprobaciones y autorizaciones de muestras, inspecciones de las actividades, incluso visitas no anunciadas de inspección a los locales de fabricación en las horas de trabajo, auditoría control y supervisión de las condiciones de trabajo en las instalaciones de los terceros fabricantes y entrevistas privadas con los empleados, controles de calidad, trabajo artístico, material de exposición, embalaje, promoción etc por parte del cedente que demuestran un control sobre el fabricante acreditativo del carácter de condición de venta que supone el pago de los cánones."

Vistas las conclusiones de la Unidad Regional, este Tribunal entiende que, en este caso, el canon se paga a un tercero, el licenciante, por el licenciatario, que puede o no ser fabricante de los productos, y que se paga en relación con los productos comercializados, con independencia del lugar de su fabricación. Sin embargo, respecto a si el pago del canon constituye una condición de venta para la exportación de las mercancías, examinados los antecedentes documentales que integran el expediente, se aprecia, en primer lugar, que la Inspección sólo analiza el contrato de licencia suscrito con X, S.L. por considerarlo el más importante, sin hacer referencia al contrato con Y, y que las conclusiones recogidas en el acta y la liquidación sobre el control del licenciador sobre el tercero fabricante son contradictorias con el texto del mismo, extrayendo conclusiones sobre dicho control que no se deducen de las cláusulas.

Así, afirma que:

- "bajo la rúbrica "Contratos con terceros fabricantes o distribuidores" y otras, A, SL, si quiere utilizar a un tercero fabricante para producir los artículos licenciados o componentes de los mismos deberá como condición para la vigencia de los contratos, notificar al licenciador el nombre exacto y la dirección completa de tal fabricante, enviarle copia de dicho contrato con el tercero fabricante, indicar los artículos y obtener el permiso escrito del licenciador-cedente. La no concesión de dicho permiso supondrá la imposibilidad de que A, SL pueda mantener el contrato con el fabricante."

Dicha rúbrica no figura en el contrato ni se establecen las condiciones que señala el actuario.

- "El articulado de dichos contratos está jalonado de exigencias de aprobaciones y autorizaciones de muestras, inspecciones de las actividades, incluso visitas no anunciadas de inspección a los locales de fabricación en las horas de trabajo, auditoría control y supervisión de las condiciones de trabajo en las instalaciones de los terceros fabricantes y entrevistas privadas con los empleados, controles de calidad, trabajo artístico, material de exposición, embalaje, promoción etc por parte del cedente que demuestran un control sobre el fabricante acreditativo del carácter de condición de venta que supone el pago de los cánones."

Tampoco dichas exigencias se encuentran en el articulado, que sólo hace referencia a que el SUBLlCENCIATARIO garantizará el acceso a las personas designadas por X y a los auditores a todas sus instalaciones, y pondrá a su disposición los documentos necesarios para el control de inventario y la práctica de verificación contable (punto 8.1.2) y que se compromete a fabricar los productos con la calidad adecuada y de conformidad con los diseños, etiquetados y/o muestras aprobados por X y en establecimientos y condiciones que no atenten contra los derechos de los trabajadores ni ocupen a menores de edad, cumpliendo con cuanta normativa esté en vigor en relación con seguridad e higiene en el trabajo, así como con la calidad y el etiquetado adecuado y de conformidad con los diseños y/o muestras aprobados, en su caso, por X.

No se encuentra, por tanto, ninguna referencia a un "control del licenciador sobre el tercero fabricante" sino que del articulado se desprende que es el sublicenciatario quién controla las condiciones de fabricación y calidad y resulta responsable frente al licenciador, por lo que cabe concluir que el pago de los cánones no constituye, respecto de los productos importados, una condición de venta para la exportación, en la medida en que el licenciador no controla las condiciones de venta de las mercancías, lo que no permite incluir los pagos por cánones en el valor en aduana.

SÉPTIMO.- En consecuencia, se debe apreciar la pretensión anulatoria de la entidad reclamante, puesto que, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, en el presente caso no han sido suficientemente probadas y acreditadas las conclusiones alcanzadas por la Inspección para poder incluir los cánones satisfechos por el importador en el valor en aduana de las mercancías importadas. Por tanto, el canon que, en virtud de los acuerdos contractuales existentes entre las sociedades licenciadoras y la entidad reclamante A, SL debe satisfacer esta última sociedad a aquéllas, no debe formar parte del valor en aduana en el momento de su importación, debiendo anularse la resolución impugnada.

OCTAVO.- En relación con el acuerdo sancionador, la íntima conexión entre los actos citados en los Antecedentes de esta resolución - esto es, la liquidación provisional y el acuerdo sancionador a ella inherente - y la relación de pendencia de uno y otro, pone de relieve que anulado el primero de ellos, el segundo acto pierda su razón de ser, todo ello como fiel trasunto de lo dispuesto - a sensu contrario - en el art. 49.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuya virtud la anulación de un acto implica de los sucesivos que sean dependientes del primero, pues lo accesorio - en este caso, las sanciones- siguen o deben seguir las vicisitudes de la liquidación de la que son efecto mediato o inmediato.

Por lo que, al ser estimada la pretensión de la reclamante, anulándose la liquidación de derechos arancelarios, procede anular la liquidación derivada del acuerdo sancionador."

SEXTO.- Disconforme con esta resolución la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT interpuso, en fecha 7 de julio de 2022, el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que fue registrado con número 00/06416/2022, señalando lo que sigue:

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia restringe el análisis de la condición de venta previsto en el artículo 71.1.c) del Código Aduanero de la Unión exclusivamente a la existencia o no de un control del licenciador sobre el tercero fabricante lo cual resulta erróneo de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable.

  • La resolución dictada por el Tribunal Regional incurre en error en la aplicación del derecho al valorar exclusivamente la condición prevista en el artículo 136.4. a) del Reglamento de Ejecución del Código Aduanero de la Unión, a pesar de que la normativa es clara en el sentido de definir tres condiciones y que el cumplimiento de cualquiera de ellas llevan a la inclusión del canon en el valor en aduana, condiciones que se definen tanto desde la perspectiva del vendedor (y su vinculación con el licenciante, a su vez en función del grado de control efectivo) como del comprador y su imposibilidad de adquirir mercancías.

Teniendo en cuenta lo anterior solicita la Directora que se unifique criterio en los siguientes términos:

"Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante. La existencia o no de un control del licenciador sobre el tercero fabricante constituye un elemento más a tener en cuenta para determinar si concurre el requisito de la condición de la venta, pero no constituye el único criterio, en la medida que deberá también analizarse si el comprador puede adquirir las mercancías sin el pago de los cánones o derechos de licencia al licenciante, todo ello en función de los derechos y obligaciones del contrato en cuestión y de forma independiente de la terminología contractual empleada."

SÉPTIMO.- Puesto de manifiesto el expediente a quien en su día fue interesado en la resolución recurrida, y cuya situación jurídica particular en ningún caso se va a ver afectada por el presente recurso extraordinario para la unificación de criterio de conformidad con el artículo 242 de la Ley General Tributaria, señala lo siguiente:

  • El recurso de alzada para la unificación de criterio presentado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales es extemporáneo puesto que la resolución impugnada se dictó en fecha 29 de marzo de 2022 y aquel se ha firmado en fecha 6 de julio de 2022.

  • El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia no ha hecho sino acoger los criterios manifestados por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana respecto de otros recursos del mismo contribuyente.

  • La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana no puede ser considerada gravemente dañosa o errónea.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo para la admisión a trámite del presente recurso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

SEGUNDO.- La cuestión que se ha de analizar en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio es determinar qué requisitos se han de cumplir para considerar que el canon pagado por el comprador a un licenciante distinto del vendedor es una condición de venta.

En particular, se trata de analizar si el cumplimiento del requisito de la "condición de venta" depende exclusivamente de que se acredite que el licenciante controla, directa o indirectamente, al fabricante o puede sustentarse sobre otros elementos probatorios.

TERCERO.- Con carácter previo al estudio de la cuestión planteada procede analizar si, como alega quien en su día ostentó la condición de reclamante, el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de la doctrina es extemporáneo.

Al plazo para la interposición del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio se refiere el artículo 242.2 de la LGT señalando, lo siguiente:

"El plazo para interponer el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio será de tres meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

Si la resolución no ha sido notificada al órgano legitimado para recurrir, el plazo de tres meses para interponer el recurso se contará desde el momento en que dicho órgano tenga conocimiento del contenido esencial de la misma por cualquier medio.

El documento acreditativo de la notificación recibida o, en su caso, del conocimiento del contenido esencial de la resolución, deberá acompañarse al escrito de interposición del recurso."

Por su parte, el artículo 50 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RGRVA), dispone en relación con la notificación de las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativo lo que sigue:

"1. Los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados.

Asimismo, notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina según lo previsto en los artículos 241, 242, 243 y en los apartados 5 y 6 de la disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".


Asimismo, es relevante a estos efectos lo señalado por el Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 17 de junio de 2021 (rec. cas 6123/2019) y 21 de junio de 2021 (rec. cas. 6194/2019), en las que al interpretar el contenido del artículo 50 del RGRVA, anteriormente reproducido, señala lo siguiente:

"SÉPTIMO.- Doctrina jurisprudencial que se establece al efecto

A la vista de cuanto se ha dicho, cabe establecer como doctrina jurisprudencial, en este recurso de casación, la siguiente:

1) A los efectos de establecer el dies a quo para la interposición del recurso de alzada por órganos de la Administración tributaria ante el TEAC, es suficiente con la comunicación recibida en la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT) o en cualquier otro departamento, dependencia u oficina de la Administración, que la haya recibido a los efectos de su ejecución. Si transcurrido el plazo impugnatorio a contar desde tal conocimiento no se ha interpuesto el recurso de alzada, la resolución quedará firme.

2) El artículo 50.1, párrafo segundo del RGRVA, es conforme con la Constitución y con las leyes, únicamente si se interpreta en el sentido de que las referencias que en el precepto se efectúan a la notificación y al órgano legitimado deben entenderse hechas a cualesquiera órganos de la Administración en que se integra el órgano llamado legalmente a recurrir, pues tanto la notificación como la legitimación son nociones jurídicas que atañen a las Administraciones públicas en su conjunto, no a los concretos órganos que forman parte de ella".


La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional aquí impugnada, de fecha 29 de marzo de 2022 y dictada en la reclamación económico-administrativa 46/05949/2020 y acumulada, fue notificada a quien fue reclamante en primera instancia el día 11 de abril de 2022.

Asimismo consta que la resolución se recibió por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en fecha 21 de abril de 2022.

El presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio fue interpuesto por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT el día 7 de julio de 2022.

De los hechos expuestos y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente reproducida se deduce la temporaneidad del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio al haberse interpuesto el mismo antes del transcurso de tres meses desde la entrada de la resolución del TEAR en la ORT.

Sentado lo anterior procede examinar la cuestión planteada por la Directora recurrente.

CUARTO.- Al valor en aduana se refiere el artículo 70 del Reglamento 952/2013, del Parlamento y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU), señalando lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"1. La base principal para determinar el valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción, que es el precio realmente pagado o por pagar por ellas cuando se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión, ajustado, en su caso.

2. El precio realmente pagado o por pagar será el pago total que el comprador haya efectuado o deba efectuar al vendedor o a un tercero en favor del vendedor, por las mercancías importadas, e incluirá todos los pagos efectuados o por efectuar como condición de la venta de esas mercancías."


Por su parte, el artículo 71 de la misma norma establece:

"1. Al determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 70, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas se completará con:

(...)

c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar"

De acuerdo con los preceptos anteriormente reproducidos el importe del canon se adicionará al valor en aduana cuando se cumplan tres requisitos acumulativos, esto es, que los cánones o los derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar, que se refieran a la mercancía objeto de valoración, y que el comprador esté obligado a pagar esos cánones o esos derechos de licencia como condición de la venta de la mercancía importada.

Adicionalmente, en relación con los requisitos anteriores, el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante RECAU), señala lo siguiente, (el subrayado es de este Tribunal):

"1. Los cánones y derechos de licencia están relacionados con las mercancías importadas, en particular, si los derechos transferidos en virtud del acuerdo de licencia o cánones se incorporan a las mercancías. El método de cálculo del importe de los cánones o derechos de licencia no es el factor decisivo.

2. Cuando el método de cálculo del importe de cánones o derechos de licencia se base en el precio de las mercancías importadas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dichos cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía que se valora.

3. Si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías objeto de valoración y en parte con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o con prestaciones o servicios posteriores a la importación, se efectuará un ajuste adecuado.

4. Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;

b) el comprador realiza el pago para satisfacer una obligación del vendedor, conforme a las obligaciones contractuales;

c) las mercancías no pueden venderse al comprador o ser adquiridas por él, sin el pago de los cánones o derechos de licencia a un licenciante.

5. No se tendrá en cuenta el país de establecimiento del beneficiario del pago de los cánones o derechos de licencia."

Como se ha indicado, tanto la Inspección como el Tribunal Regional consideran cumplidos los dos primeros requisitos por lo que, la única cuestión a tratar será la relativa a la consideración del canon como una condición de venta de las mercancías importadas.

Del tenor literal del artículo 136 del RECAU, anteriormente reproducido, se deriva que el pago del canon podrá ser considerado una condición de venta cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

  • Que el vendedor o una persona vinculada al mismo requiera al comprador que efectúe dicho pago;

  • Que el comprador realice el pago para satisfacer una obligación del vendedor conforme a las obligaciones contractuales.

  • Que las mercancías no puedan venderse al comprador sin el pago del canon.

De la dicción del citado precepto podría concluirse que el análisis del cumplimiento del requisito de la "condición de venta" no presenta dificultad alguna puesto que basta con analizar si para cada caso concreto se cumple alguna de las condiciones fijadas por la norma.

No obstante, la práctica diaria pone de manifiesto la dificultad de acreditar el citado requisito puesto que ni los contratos de licencia ni los de compra-venta de las mercancías importadas contienen normalmente cláusulas tan claras que permitan a simple vista valorar el cumplimiento de la citada condición.

Por otra parte, se ha de hacer hincapié en la circunstancia de que, en ocasiones, el pago del canon se ha de hacer a un tercero distinto del vendedor, lo que dificulta aún más la apreciación de si aquel se satisface como condición de venta de la mercancía importada.

Dicha situación obliga, a efectos de determinar cuando se ha de entender cumplido el requisito de la condición de venta a acudir a las orientaciones proporcionadas por el Comité del Código Aduanero, cuyas conclusiones, si bien carecen de fuerza vinculante, constituyen medios importantes para garantizar la aplicación uniforme del Código Aduanero por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y pueden considerarse, en cuanto tales, elementos válidos para la interpretación de dicho Código (vid. sentencia de 6 de febrero de 2014, Humeau Beauapréau, asunto C-2/13, apartado 51 y jurisprudencia citada y sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare GmbH, asunto C-173/15, apartado 45).

Resulta ilustrativo a este respecto lo dispuesto en el Comentario número 3 del Comité del Código Aduanero que alude a la posibilidad de que el canon sea satisfecho por el comprador a un tercero distinto del vendedor. Señala el citado Comentario:

"Cuando los bienes se compran a una persona y se paga un canon o un derecho de licencia a otra persona, el pago puede considerarse, no obstante, una condición de venta de los bienes. Puede considerarse que el vendedor, o una persona vinculada a él, exige al comprador que efectúe dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compran bienes a un miembro del grupo y se exige el pago del canon a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo ocurriría cuando el vendedor es un licenciatario del receptor del canon y éste controla las condiciones de la venta."

Asimismo, es relevante lo dispuesto en el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas, que en relación con el requisito de la condición de venta señala (el subrayado y la negrita son de este Tribunal):

"7. Un factor clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero. No obstante, se debe analizar cada situación teniendo en cuenta todos los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, incluyendo las obligaciones contractuales y legales contempladas en los documentos pertinentes, como el contrato de venta y el acuerdo de canon o de licencia.

8. La prueba más evidente de que el comprador no puede adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia es que los documentos de la venta de las mercancías importadas incluyan una declaración explícita estableciendo que el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta.

Semejante referencia resultaría determinante para decidir si el pago del canon se ha efectuado como condición de venta.

El Comité Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los documentos de la venta no incluyan una disposición tan explícita, especialmente cuando el canon o derecho de licencia se paga a una parte no vinculada al vendedor. En este caso, puede que sea necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición de venta.

9. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente. A continuación se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta:

1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos.

2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia.

3. De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración.

4. En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.

5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad.

10. Cada caso deberá examinarse individualmente, teniendo en cuenta las circunstancias que le sean propias."


Pues bien, de lo expuesto hasta ahora pueden extraerse las siguientes conclusiones:

  1. El pago del canon constituirá una condición de venta de las mercancías cuando se cumpla cualquiera de los requisitos fijados en el artículo 136 del RECAU, al configurar la norma el cumplimiento de los mismos como alternativo y no acumulativo.

  2. Aún cuando el canon se satisfaga a un tercero distinto del vendedor de las mercancías importadas, el pago del mismo puede ser una condición de venta de las mercancías importadas.

  3. El análisis del cumplimiento del requisito de la condición de venta deberá basarse en el estudio de toda la documentación que figure en el expediente en particular en lo dispuesto en el contrato de licencia y en el contrato de compra-venta de las mercancías importadas.

  4. El factor clave para determinar si el pago del canon es una condición de venta de las mercancías importadas será saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia.

Por tanto, resulta claro que a la hora de analizar el cumplimiento de la condición de venta, las autoridades aduaneras deberán examinar la totalidad de la información proporcionada por las partes, estudiando, en aquellos supuestos en los que de la documentación no pueda deducirse claramente la satisfacción de aquella (referencias al pago del canon en el contrato de venta, etc) si realmente el comprador podría adquirir la mercancía sin satisfacer el canon.

Para el análisis del cumplimiento del requisito de la condición de venta resulta igualmente importante lo señalado en esta materia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE).

Es relevante al respecto la sentencia de 9 de julio de 2020, Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», C-76/19, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"61. En tercer término, en cuanto a si el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.o 2454/93 también es aplicable cuando el comprador paga cánones o derechos de licencia a un tercero que no sea el vendedor, baste con señalar que esta disposición se limita a hacer referencia al pago de «cánones o derechos de licencia», sin especificar a quién deben abonarse esos cánones o derechos de licencia.

62. Por lo que respecta al tercer requisito indicado en el apartado 39 de la presente sentencia, según el cual el pago del canon o derecho de licencia debe constituir una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este requisito se cumple cuando, en virtud de la relación contractual establecida entre el vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del canon o derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no efectuarse, este último no realizaría la venta (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartado 60).

63. En el presente asunto, la sociedad a la que Curtis Balkan pagaba cánones, a saber, Curtis USA, era, a priori, distinta de aquellas a las que compraba las mercancías de que se trata en el litigio principal.

64. A este respecto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que, cuando el comprador pague un canon o derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el artículo 157, apartado 2, de este Reglamento solo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada a este, pide al comprador que efectúe dicho pago.

65. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 puede aplicarse a una situación en la que el «tercero» al que deba abonarse el canon o derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor sean la misma persona (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 63 a 66).

66. El Tribunal de Justicia también ha declarado que, a fin de determinar si el pago de un canon o derecho de licencia constituye una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero, en circunstancias en que el vendedor de la mercancía objeto de valoración es distinto del licenciante, es importante saber, en definitiva, si la persona vinculada al vendedor está en condiciones de asegurarse de que la importación de las mercancías está condicionada a que se le abonen los cánones o derechos de licencia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2017, GE Healthcare, C-173/15, apartados 67 y 68).

67. A tenor del artículo 143, apartado 1, letra e), del Reglamento n.o 2454/93, se considerará que existe vinculación entre las personas si una de ellas controla, directa o indirectamente, a la otra. La nota interpretativa, para el cálculo del valor en aduana, referente a esta disposición, que figura en el anexo 23 de este Reglamento, precisa, a este respecto, que se entenderá que una persona controla a otra cuando, de hecho o de derecho, se halle en situación de imponerle limitaciones y orientaciones.

68. Corresponde al tribunal remitente comprobar si este era el caso en las relaciones entre Curtis USA y los vendedores de las mercancías de que se trata en el litigio principal. Para ello, deberán tenerse en cuenta los indicadores que figuran en el Comentario n. o 11, sobre la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra c), del código aduanero en relación con los cánones y derechos de licencia abonados a un tercero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento n. o 2454/93, del Comité del Código Aduanero (Sección del Valor en Aduana), citado en el apartado 13 de la presente sentencia.

69. En cuanto a los hechos, mencionados por el tribunal remitente, de que, según las afirmaciones de los vendedores, el precio de las mercancías importadas no dependía del pago de los cánones controvertidos en el litigio principal y el licenciante no dirigía o limitaba sus actividades operativas, esos hechos no pueden excluir, por sí mismos, que el pago de dichos cánones constituyera una condición de venta. La única cuestión determinante es si, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría efectuado o no la entrega de las mercancías."

Resulta también interesante dispuesto en la sentencia GE Healthcare, de 9 de marzo de 2017, asunto C-173/15, que viene asimismo a perfilar el concepto de condición de venta cuando todos los intervinientes en la operación forman parte del mismo grupo de sociedades.

Señala el TJUE, lo siguiente (el subrayado es de este Tribunal):

"61. En lo que respecta al asunto principal, de la resolución de remisión resulta que el licenciante, a saber, M, que estaba vinculado tanto al vendedor como al comprador, era quien debía percibir los cánones o los derechos de licencia relativos a las mercancías vendidas, y era, por tanto, en este caso, la misma sociedad que la que reclamaba al comprador de las mercancías el pago de los correspondientes cánones o derechos de licencia, pues esas tres sociedades forman parte del mismo grupo -el grupo GE- y están controladas, directa o indirectamente, por la sociedad matriz de dicho grupo.

62. En tal contexto, el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 establece que cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, las condiciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 157 del mismo Reglamento sólo se considerarán cumplidas si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, pide al comprador que efectúe dicho pago.

63. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el requisito del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 se cumple en una situación en la que el «tercero» al que debe abonarse el canon o el derecho de licencia y la «persona vinculada» al vendedor son la misma persona.

64. A este respecto, GE Healthcare alega que, dado el tenor del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 en su versión en lengua alemana, la persona que reclama el pago del canon o del derecho de licencia y el tercero al que debe abonarse dicho canon o derecho de licencia no pueden ser la misma persona.

65. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencia de 15 de noviembre de 2011, Kurcums Metal, C-558/11, apartado 48 y jurisprudencia citada).

66. Pues bien, como precisó el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, ninguna otra versión lingüística del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 contiene una segunda referencia al «tercero» al que debe efectuarse el pago de los cánones o derechos de licencia.

67. Además, como indicó también el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, el hecho de que no se considere «tercero» a una persona vinculada al vendedor, a los efectos del artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93, no permite deducir que el pago de los cánones o de los derechos de licencia no constituye una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración, en el sentido del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero.

68. Será necesario verificar, en cambio, si la persona vinculada al vendedor ejerce un control sobre éste o sobre el comprador que le permite asegurarse de que la importación de las mercancías a las que se refiere su derecho de licencia esté condicionada a que se le abone el correspondiente canon o derecho de licencia.

69. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo tal comprobación respecto del asunto principal.

70. Por lo demás, el punto 13 del comentario n.o 3 (Sección del valor en aduana) sobre la incidencia de los cánones o derechos de licencia en el valor en aduana, redactado por el Comité del Código aduanero, ha previsto que «en el caso de que se compren mercancías a una persona y se abone un canon o un derecho de licencia a otra, [...] puede considerarse dicho pago como una condición de venta de las mercancías [...]. Puede considerarse que el vendedor o una persona relacionada con él exige que el comprador haga dicho pago cuando, por ejemplo, en un grupo multinacional se compren mercancías a un miembro del grupo y se exija que el pago del canon se efectúe a otro miembro del mismo grupo. Lo mismo sucede si el comprador es titular de una licencia del perceptor, y este perceptor controla las condiciones de la venta».

71. A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.o 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago."

Concluye el TJUE que el pago del canon o derecho de licencia es una condición de la venta de las mercancías objeto de valoración, cuando de la relación contractual establecida entre el vendedor, o una persona vinculada a él, y el comprador, el pago del canon o derecho de licencia es de tal importancia para el vendedor que, de no efectuarse, este último no realizaría la venta.

Aclara además, que cuando el vendedor de la mercancía objeto de valoración sea distinto del licenciante lo esencial será analizar si el licenciante controla, directa o indirectamente, las condiciones de la venta.

Proporciona el TJUE los elementos de juicio necesarios para verificar el cumplimiento de la condición de venta, pues siendo frecuente en el tráfico internacional de mercancías que las condiciones de la venta no se incluyan en el contrato de licencia o que los contratos de compra venta no contengan menciones al pago de derechos de licencia resulta apremiante establecer unas pautas que permitan analizar, bajo determinados parámetros, si el canon ha de agregarse o no al valor en aduana.

Se ha de recordar que tal y como señala el TJUE en su sentencia Direktor na Teritorialna direktsiya Yugozapadna Agentsiya «Mitnitsi», la única cuestión determinante del cumplimiento de la condición de venta es si, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en defecto de ese pago, se habrían celebrado o no los contratos de compraventa en la forma elegida y, por consiguiente, se habría efectuado o no la entrega de las mercancías y esto con independencia de las afirmaciones realizadas por los vendedores ya que las mismas no pueden excluir por sí solas la inclusión del canon en el valor en aduana si se acredita que el mismo era una condición de venta.

En definitiva se considerará que el pago de un canon constituye una condición de venta de la mercancías si se prueba alternativamente que el vendedor o una persona vinculada al mismo requiere al comprador que efectúe dicho pago, que el comprador realiza el pago del canon para satisfacer una obligación del vendedor o que las mercancías no pueden venderse al comprador sin el pago del canon, todo ello con independencia de las afirmaciones realizadas por los vendedores en cuanto a la obligatoriedad del pago de canon.

QUINTO.- Sentado lo anterior, procede examinar los argumentos esgrimidos por la Directora del Departamento de Aduanas en el presente recurso para la unificación de criterio.

Como se ha hecho constar anteriormente entiende la Directora que la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana realiza una interpretación errónea de la normativa reguladora de los cánones y derechos de licencia al restringir el análisis de la condición de venta exclusivamente a la existencia o no de un control del licenciador sobre el tercero fabricante.

Con la finalidad de valorar lo alegado por el Centro Directivo, procede recordar el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Regional.

Señala la misma lo siguiente:

"SEXTO.- (...)

Sin embargo, respecto a si el pago del canon constituye una condición de venta para la exportación de las mercancías, examinados los antecedentes documentales que integran el expediente, se aprecia, en primer lugar, que la Inspección sólo analiza el contrato de licencia suscrito con X, S.L. por considerarlo el más importante, sin hacer referencia al contrato con Y, y que las conclusiones recogidas en el acta y la liquidación sobre el control del licenciador sobre el tercero fabricante son contradictorias con el texto del mismo, extrayendo conclusiones sobre dicho control que no se deducen de las cláusulas.

Así, afirma que:

- "bajo la rúbrica "Contratos con terceros fabricantes o distribuidores" y otras, A, SL, si quiere utilizar a un tercero fabricante para producir los artículos licenciados o componentes de los mismos deberá como condición para la vigencia de los contratos, notificar al licenciador el nombre exacto y la dirección completa de tal fabricante, enviarle copia de dicho contrato con el tercero fabricante, indicar los artículos y obtener el permiso escrito del licenciador-cedente. La no concesión de dicho permiso supondrá la imposibilidad de que A, SL pueda mantener el contrato con el fabricante."

Dicha rúbrica no figura en el contrato ni se establecen las condiciones que señala el actuario.

- "El articulado de dichos contratos está jalonado de exigencias de aprobaciones y autorizaciones de muestras, inspecciones de las actividades, incluso visitas no anunciadas de inspección a los locales de fabricación en las horas de trabajo, auditoría control y supervisión de las condiciones de trabajo en las instalaciones de los terceros fabricantes y entrevistas privadas con los empleados, controles de calidad, trabajo artístico, material de exposición, embalaje, promoción etc por parte del cedente que demuestran un control sobre el fabricante acreditativo del carácter de condición de venta que supone el pago de los cánones."

Tampoco dichas exigencias se encuentran en el articulado, que sólo hace referencia a que el SUBLlCENCIATARIO garantizará el acceso a las personas designadas por X y a los auditores a todas sus instalaciones, y pondrá a su disposición los documentos necesarios para el control de inventario y la práctica de verificación contable (punto 8.1.2) y que se compromete a fabricar los productos con la calidad adecuada y de conformidad con los diseños, etiquetados y/o muestras aprobados por X y en establecimientos y condiciones que no atenten contra los derechos de los trabajadores ni ocupen a menores de edad, cumpliendo con cuanta normativa esté en vigor en relación con seguridad e higiene en el trabajo, así como con la calidad y el etiquetado adecuado y de conformidad con los diseños y/o muestras aprobados, en su caso, por X.

No se encuentra, por tanto, ninguna referencia a un "control del licenciador sobre el tercero fabricante" sino que del articulado se desprende que es el sublicenciatario quién controla las condiciones de fabricación y calidad y resulta responsable frente al licenciador, por lo que cabe concluir que el pago de los cánones no constituye, respecto de los productos importados, una condición de venta para la exportación, en la medida en que el licenciador no controla las condiciones de venta de las mercancías, lo que no permite incluir los pagos por cánones en el valor en aduana.

SÉPTIMO.- En consecuencia, se debe apreciar la pretensión anulatoria de la entidad reclamante, puesto que, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos anteriores, en el presente caso no han sido suficientemente probadas y acreditadas las conclusiones alcanzadas por la Inspección para poder incluir los cánones satisfechos por el importador en el valor en aduana de las mercancías importadas. Por tanto, el canon que, en virtud de los acuerdos contractuales existentes entre las sociedades licenciadoras y la entidad reclamante A, SL debe satisfacer esta última sociedad a aquéllas, no debe formar parte del valor en aduana en el momento de su importación, debiendo anularse la resolución impugnada."

Como se observa el Tribunal Regional estima la reclamación formulada por A, S.L. por entender que la Inspección no ha acreditado suficientemente que el pago del canon sea una condición de venta puesto que a su juicio las afirmaciones realizadas en el acuerdo de liquidación sobre el control ejercido por el licenciante sobre el fabricante tercero no se sustentan en la documentación incorporada al expediente.

Del análisis de la resolución impugnada resulta que, como señala la recurrente, el Tribunal Regional centra únicamente el análisis del cumplimiento de la condición de venta en la existencia de un control por parte del licenciante de las condiciones de la venta, no obstante de la lectura de la misma resulta que dicho razonamiento es consecuencia de que la Inspección sustenta el acuerdo de liquidación exclusivamente en dicha circunstancia.

Es ilustrativo lo señalado en el cuerpo del acuerdo de liquidación. Así en la página 10 del mismo se indica: "Estas cláusulas determinan que existe por tanto un control (previa autorización por escrito), de los productos licenciados que se van a fabricar, y de dicho proceso de fabricación.La condición de venta del canon y el control sobre las ventas es tal que, si se vende a un país no autorizado, existirá una sanción."

Por su parte las páginas 13 y 14 contienen las siguientes menciones: "Otro ejemplo del control sobre la fabricación de productos licenciados son las cláusulas de buenas prácticas que se mencionan a continuación Y la supervisión de los prototipos y técnicas de los productos (...) Se concede la facultad de Fabricar, la cual es objeto de control, y está limitada, solo a aquellos diseños y muestras, previamente aprobados y autorizar por (...). Estas obligaciones, como puede verse suponen un control del Licenciante (...), sobre todo el proceso de fabricación, además de la previa a la fabricación, determinado qué bocetos o modelos de los productos pueden fabricarse y cuáles no, sometiendo todo ello a una autorización previa a la producción. No pudiendo variarse lo que haya sido aprobado (...). Vemos, en este punto, como existe un control contable, con auditorías a todas las instalaciones necesarias para efectuar el control de fabricación y los demás términos de la licencia, al igual que en la cláusula décima (...)."

Asimismo, al analizarse el cumplimiento del requisito de la condición de venta en las páginas 33 y siguientes del acuerdo de liquidación se indica (el subrayado y la negrita son de la Inspección):

"En cuanto al tercero de los requisitos que el canon constituya una condición de venta de la mercancía importada.

El artículo 136.4 a) del Reglamento (UE) 2015/2447 establece que:

"4. Los cánones y derechos de licencia se considerarán abonados como condición de la venta de las mercancías importadas si se cumple alguno de los siguientes requisitos:

a) el vendedor, o una persona vinculada al vendedor, requiere del comprador que efectúe dicho pago;"

Y en relación a que el canon constituya una condición de venta de la mercancía importada, el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, establece que:

"Modo de determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia se efectúa como condición de venta de las mercancías objeto de valoración

7. Un factor clave que permite determinar si el comprador debe pagar el canon o derecho de licencia como condición de venta de las mercancías importadas reside en saber si el comprador no podría comprar las mercancías importadas sin pagar dicho canon o derecho de licencia. Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor de las mercancías importadas, es más probable que el pago del canon o del derecho de licencia constituya una condición de venta que cuando dicho canon o derecho de licencia se paga a un tercero no vinculado al vendedor. Se pueden dar casos en los que se considere que el pago de cánones o de derechos de licencia constituye una condición de venta incluso cuando éstos se pagan a un tercero.

...

El Comité Técnico reconoce, sin embargo, que es posible que los documentos de la venta no incluyan una disposición tan explícita, especialmente cuando el canon o derecho de licencia se paga a una parte no vinculada al vendedor. En este caso, puede que sea necesario examinar otros factores con miras a determinar si el pago del derecho de licencia se efectúa como condición de venta.

8. El Comité Técnico opina que la cuestión de saber si al comprador le resulta imposible adquirir las mercancías importadas sin pagar el canon o derecho de licencia, depende del examen de todos los elementos de hecho relacionados con la venta e importación de las mercancías, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de venta y otra información pertinente. A continuación, se exponen factores que se pueden tener en cuenta para determinar si el pago de un canon o de un derecho de licencia constituye una condición de venta:

1. Se hace una referencia al canon o derecho de licencia en el contrato de venta o documentos conexos.

2. Se hace una referencia a la venta de las mercancías en el acuerdo de licencia.

3. De acuerdo con las condiciones del contrato de venta o del acuerdo de canon o de licencia, el contrato de venta se puede rescindir en caso de violación del acuerdo de licencia porque el comprador no efectúa el pago del canon al licenciante. Este hecho indica que existe una relación entre el pago del canon o del derecho de licencia y la venta de las mercancías objeto de valoración.

4. En el acuerdo de canon o de licencia existe una cláusula en la que se establece que, si no se efectúa el pago del canon o derecho de licencia, el fabricante no está autorizado a fabricar para el importador ni a venderle a éste las mercancías que incorporan la propiedad intelectual del licenciante.

5. El acuerdo de canon o de licencia contiene cláusulas que autorizan al licenciante a gestionar la producción o la venta entre el fabricante y el importador (venta para la exportación al país de importación) que van más allá del control de calidad.

Como señala la Sentencia del TJUE de 09/03/17 recaída sobre el asunto 173/15, y el apartado nº 9 del Comentario de la OMA se deben analizar las circunstancias individualmente para cada caso.

Por ello veamos, si se dan algunas de estas circunstancias en los contratos de licencia firmados por A, S.L.:

1. Los contratos de licencia se firman entre los licenciantes y A,SL, antes de la fabricación e importación de los productos que incorporan la propiedad intelectual cedida. En dichos contratos se cede siempre la fabricación que como ya sabemos excede a las actividades empresariales realizadas por A, SL, y por ello es subcontratada con un tercero.

2. Los contratos de licencia contienen la exigencia de autorización del licenciante de todas las fases del proceso de producción de los artículos licenciados con el ánimo de que el fabricante cumpla las cláusulas del contrato de licencia, trascendiendo claramente al mero control de calidad, y dando lugar a un auténtico control del proceso productivo. En la medida en que A, SL no es fabricante, todas las obligaciones de fabricación que se recogen en el contrato de licencia las deberá cumplir el fabricante exportador que deberá fabricar conforme a lo exigido por el licenciante.

3. En los contratos de licencia analizados se incluye: o bien la obligación de firmar contratos de fabricante, o bien se recoge expresamente que el fabricante debe cumplir con las estipulaciones del contrato de licencia, o bien que el licenciante podrá inspeccionar o auditar las instalaciones donde se fabriquen los artículos licenciados. Lo que supone que el licenciante gestiona y controla la relación del importador con el fabricante/exportador, yendo mucho más allá del mero control de calidad de los productos terminados.

4. En todos los contratos de licencia analizados, una de las causas de rescisión del contrato es la falta de pago del canon, lo que tiene importantes implicaciones para el fabricante, puesto que deberá cesar en la fabricación de los artículos licenciados, devolviendo o destruyendo ante auditores independientes o el propio licenciante, todo el material relacionado con la propiedad intelectual y que se haya utilizado en la fabricación en serie. Es más, en algunos de los contratos analizados existen causas de rescisión del contrato de licencia por conductas del importador con el fabricante.

Por todo ello, se constata que se dan claramente algunas de las situaciones descritas en el comentario nº 25 de la OMA, constatándose que los contratos de licencia que han sido analizados detenidamente incluyen pactos y condiciones que suponen una condición para la venta. "

Posteriormente y tras exponer la jurisprudencia y doctrina existente en la materia concluye el acuerdo en su página 44 (el subrayado es de este Tribunal):

"Por tanto, en el caso que nos ocupa, y en atención a los contratos de licencia suscritos por A, SL con los distintos licenciantes, se deduce que los productos importados tienen las características definidas en los contratos de licencia que han sido determinadas por el propietario de los derechos de licencia; que el propietario de los derechos de licencia tiene atribuida la facultad en virtud de los contratos de limitar e incluso prohibir la contratación con los fabricantes/exportadores, quienes deben de cumplir las condiciones de los contratos de licencia como si fueran parte del contrato de licencia, por lo que el licenciador ejerce un control real directo o indirecto sobre la fabricación, y en el momento en que concluya la relación empresarial entre el licenciante y el licenciado, cesará automáticamente la relación con el fabricante/exportador.

Por todo ello, debemos concluir que en realidad el canon constituye hasta tal punto una condición para la venta que en su ausencia A, SL carecería de título jurídico para comercializar los bienes importados por lo cual las mismas importaciones habrían sido imposibles en la medida en que el Reglamento CE 1383/2003 y la OM EHA 2343/2006 obligan a la intervención y en su caso destrucción de las mercancías sospechosas de ser mercancías piratas, es decir, en los términos del artículo 2.1.a) del citado Reglamento, mercancías que "son o que contienen copias fabricadas sin el consentimiento del titular de los derechos de autor o de los derechos afines". En rigor, cabría incluso dudar de la validez del contrato de compra-venta entre el fabricante y el importador por ilicitud del objeto.

En resumen, y para el caso de A, SL, dadas las circunstancias de hecho recogidas en los contratos de licencia aquí analizados que son sustancialmente idénticas a las recogidas por las Sentencias aquí recogidas, en especial la de la Audiencia nacional de 30/06/2017 recaída en el recurso nº 438/2016, y a la 599 de 07/06/2017 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos concluir que en el período de comprobación se han satisfecho determinadas cantidades por cánones y derechos de licencia que deben incorporarse al Valor en Aduana de las importaciones efectuadas por estar directamente relacionados con las mercancías importadas, no estar incluidos en el precio pagado o por pagar y constituir una condición para la venta de los mencionados bienes, todo ello en aplicación de lo establecido en los artículos 70 y 71.1.c) del Código Aduanero de la Unión, y 136.4.a) del Reglamento 2015/2447, conforme a la interpretación dada por la Sentencia de nueve de marzo del 2017 del TJUE en el asunto C-173/15."

Como se observa, es la propia Inspección la que justifica exclusivamente el cumplimiento de la condición de venta sobre la base del control ejercido sobre el tercero fabricante por parte del licenciador (nótese que incluso cuando se cita el contenido del artículo 136.4 del RECAU en el acuerdo de liquidación el órgano liquidador se limita a reproducir el texto la letra a) del mismo, sin incluir referencia alguna a los restantes requisitos fijados por la norma), por lo que no puede considerarse que en el presente supuesto el Tribunal Regional haya incumplido sus obligaciones de revisión puesto que simplemente ha venido a comprobar si los elementos probatorios en los que se basaba el acuerdo de liquidación eran suficientes a los efectos de incluir el importe del canon en el valor en aduana.

Por tanto, y con independencia de lo acertada o no que se pueda considerar la resolución dictada por el Tribunal Regional lo cierto es que éste se limita a realizar un acto de valoración de la prueba existente en el expediente sin que se aprecie que haya dejado de analizar otras cuestiones que podrían haberle llevado, según indica la recurrente, a una decisión contraria.

Una cosa es que, como se ha señalado en el fundamento de derecho precedente, efectivamente, el análisis de la condición de venta no pivote exclusivamente sobre la existencia de un control de las condiciones de la venta por parte del licenciante, y otra distinta es que si el acuerdo de liquidación se basa exclusivamente en la existencia del control, los tribunales deban entrar a analizar la concurrencia de otras circunstancias no referidas ni probadas por la Inspección.

Llegados a este punto, en el ámbito del presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, no resulta relevante lo acertado o no de los argumentos de la Directora recurrente, sino que lo trascendente es que ninguna de las alegaciones de la recurrente guarda relación con el criterio razonado por la resolución recurrida.

La conclusión alcanzada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la resolución impugnada se realiza sobre la base de los concretos elementos de juicio que obraban en un expediente administrativo, sin perjuicio de que sea posible que la Directora del Departamento aprecie que las pruebas incorporadas eran suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito de la condición de venta.

Siendo esto así y dado que no existe congruencia entre lo alegado por la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y los argumentos esgrimidos por el Tribunal Regional, procede inadmitir el presente recurso de alzada para la unificación de criterio.

Procede recordar, a estos efectos, el tenor del artículo 242 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en relación con los actos recurribles señala:

"1. Las resoluciones dictadas por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no sean susceptibles de recurso de alzada ordinario y, en su caso, las dictadas por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en única instancia, podrán ser impugnadas, mediante el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda y por los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por los órganos equivalentes o asimilados de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía respecto a las materias de su competencia, cuando estimen gravemente dañosas y erróneas dichas resoluciones, o cuando apliquen criterios distintos a los contenidos en resoluciones de otros Tribunales Económico-Administrativos del Estado o de los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía".

Como se deriva del citado precepto, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio solamente podrá admitirse en presencia de causas tasadas, configurándose como un recurso excepcional en el que resulta trascendente que los criterios que sostenga la recurrente guarden relación con el criterio razonado por la resolución recurrida. No siendo así en el presente supuesto procede la inadmisión del mismo.En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTO ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, acuerda INADMITIRLO.