Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 22 de septiembre de 2021

 

PROCEDIMIENTO: 00-06405-2019

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA DE NO RESIDENTES. IRNR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA ABREVIADO

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ---

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28/10/2019 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 03/10/2019 contra Comunicación de pago de devolución (...) cursada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria el 18 de julio de 2019 por la que se comunica al interesado la ordenación del pago de la devolución reconocida en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes del ejercicio 2015

SEGUNDO.- El contribuyente presentó declaración por el IRNR, modelo 210, correspondiente al ejercicio 2015, en el que solicita la devolución de 1.836,87 euros.

Con fecha 29-05-2019 la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT dicta propuesta de liquidación provisional de la que resulta una cuota a devolver de 516,87 euros.

Con fecha 17-7-2019 se dicta Liquidación provisional confirmando la propuesta previa y desestimando las alegaciones del interesado. Esta liquidación consta notificada al interesado el 19-08-2019.

TERCERO.- En fecha 18 de julio de 2019 la Directora del Servicio de Gestión Económica de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria emite Comunicación de pago de devolución (Referencia: ...) por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelo 210, del ejercicio 2015, en la que se señala que:

"Con esta fecha se ha ordenado el pago de 518,78 euros, importe líquido de la devolución indicada en la referencia anterior, mediante transferencia a la entidad y cuenta por Vd. designada, de acuerdo con el siguiente detalle: (...)".

Dicha Comunicación consta notificada al interesado el 04-09-2019.

CUARTO.- Contra dicha comunicación el interesado interpone, el 03-10-2019, reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo. En dicho escrito el interesado efectúa, en síntesis, las siguientes alegaciones

1) He residido en PAÍS_1 desde el 16 de marzo al 31 de diciembre de 2015, es decir, un total de 290 días. Siendo así, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 35/2006 del IRPF, es evidente que no soy contribuyente del IRPF y, por tanto, no procede practicar retención alguna a un contribuyente no residente aunque el pagador sea un residente en España.

2) Cumplo los requisitos establecidos en el artículo 13.1 c) 2º del TRLIRNR puesto que he realizado íntegramente el trabajo en PAÍS_1 y tales rendimientos están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas de PAÍS_1.

3) La propuesta de liquidación incide en que estas retribuciones (becas) no están sujetas al pago de impuestos en virtud del artículo 20 del Convenio entre el Reino de España y PAÍS_1 sin embargo el texto habla de exención por lo que sí están sujetas. Además en el año anterior no fui residente fiscal en España, por lo que no tiene fundamento la argumentación de la propuesta de liquidación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.- El acto objeto de reclamación económico administrativa es la comunicación de pago de devolución identificada con el número de referencia ..., que indica un importe ordenado a devolver de 518,78 euros (importe acordado a devolver: 516,87; Intereses de demora: 1,91); el escrito presentado el 03-10-2019 ante este Tribunal textualmente señala: "Tenga por presentado este escrito e interpuesta RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA" contra la "COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN", Referencia ..., concepto tributario: Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ejercicio 2015, en el que se ordena el pago de una cantidad por importe de 516,87 euros, con intereses de demora por 1,91 euros, resultando un importe líquido de devolución por cantidad de 518,78 euro".

Por tanto, la cuestión radica en determinar si dicho acto es susceptible de recurso alguno, de conformidad con la legislación aplicable al caso, que se contiene en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.

El artículo 226 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) dispone:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos del Estado o de los recargos establecidos sobre ellos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma y las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal del Estado expreso".

Por otra parte, el artículo 227 de la misma Ley, señala lo siguiente:

"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.

2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.

b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.

d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.

e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.

f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.

g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.

h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

(...)".

A la vista del precepto transcrito se aprecia que no todos los actos de la Administración Tributaria son recurribles en esta vía económico-administrativa, sino únicamente aquellos que tienen una naturaleza sustantiva y donde se despliegue el ejercicio de potestades administrativas, en cuanto que de los mismos puedan derivar de forma directa e inmediata consecuencias para los administrados, pero no los que sean simples actuaciones de trámite o preparatorias de actos sustantivos o meras actuaciones informativas o comunicativas, ni cuando no despliegue ningún tipo de potestad administrativa en su actuación.

Este Tribunal Central ya se ha pronunciado en el mismo sentido en resoluciones de 31 de enero de 2012 (RG 4544/2009) y de 17 de enero de 2013 (RG 3608/2011).

En consecuencia, el acto impugnado no es revisable en esta vía económico-administrativa, procediendo, por tanto, declarar inadmisible la reclamación formulada por falta de acto administrativo impugnable en esta vía, de conformidad con el apartado 4 a) del artículo 239 de la LGT.

El interesado, en la reclamación interpuesta ante este Tribunal Económico Administrativo Central, al impugnar la comunicación de devolución (acto no impugnable en vía económico administrativa), manifiesta sus discrepancias con la liquidación provisional del IRNR del ejercicio 2015, liquidación que sí es susceptible de reclamación, debiendo interponer el reclamante, si no está conforme, los correspondientes recursos o reclamaciones con la notificación de dicho acto administrativo y no con la notificación de la comunicación del pago de devolución. Conviene recordar que según el artículo 235.1 de la LGT el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia es de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.


 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.