En Madrid ,
se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver
en única instancia la reclamación de referencia,
tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones
que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter
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F. Entra
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00-06400-2023
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11/08/2023
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12/08/2023
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00-01593-2024
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21/02/2024
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28/02/2024
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Las citadas reclamaciones se interponen contra
los siguientes actos dictados por la Dependencia de Control
Tributario y Aduanero, de la Delegación Central de Grandes
Contribuyentes, de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria (AEAT):
Acuerdo de
liquidación derivado de acta de disconformidad A02-...6,
relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio
2017.
Acuerdo de imposición de sanción
por infracción tributaria, relativo al Impuesto sobre el
Valor Añadido, ejercicio 2017.
SEGUNDO.-
En relación con la entidad XZ,
S.L. (en adelante, XZ),
el 14 de mayo de 2021 se inician actuaciones de comprobación
e investigación por la Dependencia de Control Tributario y
Aduanero, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes
de la AEAT. Las actuaciones, de carácter parcial, limitadas
al cumplimiento del régimen de devoluciones recogido en el
artículo 117 de la Ley 37/1992, se refieren al Impuesto
sobre el Valor Añadido, ejercicio 2017.
Como consecuencia de las actuaciones inspectoras
realizadas, el 29 de mayo de 2023 se formaliza acta de
disconformidad A02-...6.
El acuerdo de liquidación A23-...6 se
dicta y notifica el 14 de julio de 2023 y del mismo resulta una
deuda tributaria a ingresar de 3.973.486,96 euros, incluidos
intereses de demora por importe de 707.693,34 euros.
La regularización consiste en la
inadmisión de la aplicación de la exención
prevista en el artículo 21.2.ºA) de la Ley 37/1992, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a entregas
de bienes a viajeros, por falta de acreditación del
cumplimiento de los requisitos exigibles en el citado precepto.
TERCERO.-
A partir de las actuaciones inspectoras descritas, el 29 de agosto
de 2023 se inicia expediente sancionador mediante la notificación
de propuesta sancionadora.
Con fecha 5 de febrero de 2024 se dicta acuerdo
de imposición de sanción por infracción
tributaria, del que resulta un importe total de sanción a
ingresar de 1.632.896,81 euros.
La infracción atribuida a la entidad es
la regulada en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, se califica como grave y se sanciona con multa del 50%
de la base de la sanción en cada periodo.
El acuerdo sancionador consta notificado el día
6 de febrero del 2024.
CUARTO.-
Disconforme con los acuerdos de liquidación y sancionador
descritos en los antecedentes de hecho anteriores, la entidad XZ,
con fechas 11 de agosto de 2023 y 21 de febrero de 2024, interpone
reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal
Económico-Administrativo Central, tramitadas acumuladamente
conforme al artículo 230.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, con los siguientes números de
referencia R.G. 00-06400-2023 y 00-01593-2024 respectivamente.
Las alegaciones formuladas en relación
con el acuerdo de liquidación son las siguientes:
- Diligencia aplicada por parte de XZ en
el proceso de devolución del IVA en régimen de
viajeros. Improcedencia de los argumentos esgrimidos por la
Inspección al respecto.
- Derecho a aplicar subsidiariamente la exención
del IVA recogida en el artículo 21.2º, primer párrafo,
de la Ley del IVA.
Las alegaciones formuladas contra el acuerdo
sancionador son las siguientes:
- Insuficiente motivación de la sanción.
- Inexistencia del elemento subjetivo de la
culpabilidad.
- Sobre la ausencia del elemento subjetivo y de
responsabilidad por infracción tributaria: la interpretación
razonable de la norma.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
(LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de
revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por
Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las
causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de
la LGT.
SEGUNDO.-
Las reclamaciones arriba señaladas se resuelven de forma
acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de
la LGT.
TERCERO.-
Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a
Derecho de los acuerdos impugnados.
CUARTO.-
La cuestión a determinar se centra en la procedencia de
aplicar a determinadas entregas de bienes realizadas por el obligado
tributario la exención prevista en el artículo
21.2º.A) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, regulador de la exención en entregas de
bienes a viajeros, que establece:
"Estarán
exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se
establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(...).
2.º
Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la
Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de
aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en
nombre y por cuenta de él.
Se
excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior los bienes
destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones
deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier
medio de transporte de uso privado.
Estarán
también exentas del impuesto:
A)
Las entregas de bienes a viajeros con cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)
La exención se hará efectiva mediante el reembolso del
impuesto soportado en las adquisiciones.
El
reembolso a que se refiere el párrafo anterior sólo se
aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en
una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a
15.000 pesetas.
b)
Que los viajeros tengan su residencia habitual fuera del territorio
de la Comunidad.
c)
Que los bienes adquiridos salgan efectivamente del territorio de la
Comunidad.
d)
Que el conjunto de los bienes adquiridos no constituya una
expedición comercial.
A
los efectos de esta Ley, se considerará que los bienes
conducidos por los viajeros no constituyen una expedición
comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que
se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser
ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda
presumirse que sean el objeto de una actividad comercial".
A su vez, el artículo 117 de la citada Ley
regula las devoluciones a exportadores en régimen de viajeros
en los siguientes términos:
"Uno.
En el régimen de viajeros regulado en el artículo 21,
número 2.º, de esta Ley, la devolución de las
cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes se ajustará
a los requisitos y procedimiento que se establezcan
reglamentariamente.
Dos.
La devolución de las cuotas a que se refiere el apartado
anterior también procederá respecto de las ventas
efectuadas por los sujetos pasivos a quienes sea aplicable el
régimen especial del recargo de equivalencia.
Tres.
La devolución de las cuotas regulada en el presente artículo
podrá realizarse también a través de entidades
colaboradoras, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente".
El desarrollo reglamentario de los anteriores
preceptos legales se encuentra en el artículo 9.2º.B)
del Real Decreto 1624/1992, por el que se aprueba el Reglamento del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que dispone:
"1.
Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera
de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento
de los requisitos que se establecen a continuación:
(...).
2.º
Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no
establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por
un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en
los siguientes casos:
(...).
B)
Entregas en régimen de viajeros.
El
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley del Impuesto
para la exención de estas entregas se ajustará a las
siguientes normas:
a)
La exención sólo se aplicará respecto de las
entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total,
impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.
b)
La residencia habitual de los viajeros se acreditará mediante
el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio de
prueba admitido en derecho.
c)
El vendedor deberá expedir la correspondiente factura en la
que se consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el
impuesto que corresponda.
d)
Los bienes habrán de salir del territorio de la Comunidad en
el plazo de los tres meses siguientes a aquel en que se haya
efectuado la entrega.
A
tal efecto, el viajero presentará los bienes en la aduana de
exportación, que acreditará la salida mediante la
correspondiente diligencia en la factura.
e)
El viajero remitirá la factura diligenciada por la Aduana al
proveedor, quien le devolverá la cuota repercutida en el
plazo de los quince días siguientes mediante cheque,
transferencia bancaria, abono en tarjeta de crédito u otro
medio que permita acreditar el reembolso.
El
reembolso del Impuesto podrá efectuarse también a
través de entidades colaboradoras, autorizadas por la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo al
Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar
las condiciones a las que se ajustará la operativa de dichas
entidades y el importe de sus comisiones.
Los
viajeros presentarán las facturas diligenciadas por la Aduana
a dichas entidades, que abonarán el importe correspondiente,
haciendo constar la conformidad del viajero.
Posteriormente
las referidas entidades remitirán las facturas, en papel o en
formato electrónico, a los proveedores, quienes estarán
obligados a efectuar el correspondiente reembolso"
El artículo 21 de la Ley del Impuesto
regula en sus apartados 1.º y 2.º las exenciones en las
exportaciones. En particular, establece una exención para las
entregas de bienes que van a ser destinadas a la salida de los
bienes de la Comunidad, a condición de que se cumplan ciertos
requisitos. Se subordina en todo caso la misma a que las mercancías
a las que se apliquen abandonen el territorio de la Comunidad. Así,
estos preceptos declaran la exención de ciertas entregas de
bienes en relación con las cuales se cumplen determinados
requisitos, pero sin definir en ningún momento qué
debe ser considerado como exportación.
Por otra parte, conviene señalar que el
régimen de exportación que se define en la normativa
aduanera es el que permite que las mercancías comunitarias
salgan del territorio comunitario, incluso aunque dichas mercancías
no se hayan transmitido a nadie, es decir, aunque sigan
perteneciendo a su propietario original, caso en el que no se puede
considerar que exista una entrega de bien a efectos del IVA.
En el estudio de las condiciones en las que están
exentas las exportaciones, es habitual distinguir entre
exportaciones realizadas por el transmitente, exportaciones
directas, o por el adquirente, exportaciones indirectas.
Entre las llamadas exportaciones indirectas, se
distingue entre exportaciones efectuadas en régimen comercial
o en régimen de entregas a particulares.
El citado artículo 21.2.º de la Ley
de IVA se refiere en sus párrafos primero y segundo a las
exportaciones efectuadas por el adquirente que tienen como origen
entregas en régimen comercial. En este caso los bienes se
ponen a disposición del adquirente en el interior del país,
siendo por su cuenta y riesgo el transporte hasta su destino. Se
excluyen de la exención los bienes referidos en el párrafo
segundo.
Por su parte, el Reglamento del Impuesto señala
en su artículo 9.1.2.º.A) que para la aplicación
de la exención los bienes deberán conducirse a la
Aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición
del adquirente. En la Aduana se presentará por el adquirente
el correspondiente documento aduanero de exportación. En
dicho documento se hará constar también el nombre del
proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la
condición de exportador.
Las entregas en régimen de viajeros
constituyen un supuesto de exención específico,
encuadrable en las denominadas exportaciones indirectas, y reguladas
en los antes transcritos artículo 21.2.º.A) de la Ley
37/1992 y artículo 9.2.º.B) del Real Decreto 1624/1992,
que desarrolla el procedimiento de devolución respecto de las
cuotas soportadas a las que resulta aplicable el régimen.
Así, de acuerdo con la normativa referida,
la aplicación de la exención en régimen de
viajeros requiere que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El conjunto de bienes no puede constituir
expedición comercial.
b) Los viajeros han de tener su residencia
habitual fuera del territorio comunitario, que se acreditará
mediante el pasaporte, documento de identidad o cualquier otro medio
de prueba admitido en derecho.
c) Los bienes adquiridos han de salir
efectivamente de la Comunidad en el plazo de tres meses siguientes a
la entrega.
d) El vendedor debe expedir la correspondiente
factura y, desde el 1 de enero de 2017, además, un documento
electrónico de reembolso, disponible en la Sede Electrónica
de la AEAT, en donde se consignarán los bienes adquiridos y,
separadamente, el Impuesto que corresponda, así como la
identidad, fecha de nacimiento y número de pasaporte del
viajero.
La exención en el régimen de
viajeros se hace efectiva mediante el reembolso del IVA soportado en
la adquisición. Esta circunstancia implica que parte de los
requisitos exigidos para apreciar su procedencia se cumplan y deban
ser acreditados con posterioridad al momento de la entrega por parte
del proveedor de los mismos. No obstante lo anterior, y dado que el
sujeto pasivo de la operación es, precisamente, el proveedor,
se le habrá de exigir un escrupuloso cumplimiento y
observancia de la normativa que le atañe, en la medida en que
tales obligaciones pueden resultar esenciales para acreditar el
efectivo cumplimiento de los requisitos expuestos.
Por otra parte, las exenciones referidas
inicialmente, esto es, las aplicables a las entregas de bienes que
van a ser destinadas a la salida de los mismos del Territorio de
aplicación del Impuesto, tienen su origen en los artículos
146(1)(b) y 147 de la Directiva 112/2006/CE.
Señala el artículo 146:
"1.
Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:
(...).
b)
las entregas de bienes expedidos o transportados por el adquiriente
que no se halle establecido en su territorio respectivo, o por su
cuenta, fuera de la Comunidad, con exclusión de los bienes
transportados por el propio adquiriente y destinados al armamento o
al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de
turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado;
(...)"
Dispone el artículo 147 de la Directiva
112/2006/CE:
"1.
En caso de que la entrega contemplada en la letra b) del apartado 1
del artículo 146 se refiera a bienes que vayan a
transportarse en el equipaje personal de viajeros, la exención
sólo se aplicará cuando se reúnan las
siguientes condiciones:
a)
el viajero no está establecido en la Comunidad;
b)
los bienes se transportan fuera de la Comunidad antes de finalizar
el tercer mes siguiente a aquél en que se efectúa
la entrega;
c)
el valor global de la entrega, incluido el IVA, es superior a la
cantidad de 175 euros o a su contravalor en moneda nacional,
determinado una vez al año, aplicando el tipo de conversión
del primer día laborable del mes de octubre con efecto al 1
de enero del año siguiente.
No
obstante, los Estados miembros podrán eximir del impuesto las
entregas cuyo valor global sea inferior al importe establecido en la
letra c) del párrafo primero.
2.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se entenderá por
«viajero que no está establecido en la Comunidad»
el viajero cuyo domicilio o residencia habitual no esté
situado en la Comunidad. En ese caso se entenderá por
«domicilio o residencia habitual» el lugar mencionado
como tal en el pasaporte, el documento de identidad o cualquier otro
documento que el Estado miembro en cuyo territorio se efectúe
la entrega reconozca como equivalente al documento de
identidad.
La
prueba de la exportación estará constituida por la
factura o un documento justificativo equivalente, provista del
visado de la aduana de salida de la Comunidad.
Los
Estados miembros facilitarán a la Comisión un modelo
de los sellos que utilicen para expedir el visado mencionado en el
párrafo segundo. La Comisión comunicará esta
información a las autoridades fiscales de los demás
Estados miembros".
Se observa que la normativa nacional que regula
la exención que nos ocupa, el antes transcrito artículo
21.2º.A) de la Ley 37/1992 se pronuncia en términos
equivalentes a la Directiva en su artículo 147. No obstante,
la referida Directiva no se refiere al concepto de expedición
comercial, sino que utiliza el concepto de "bienes que vayan
a ser transportados en el equipaje de viajeros". Al
respecto, cabe acudir a la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (en adelante, TJUE) de 17 de diciembre de 2020,
asunto Bakati Plus, C-656/19, en la que se interpreta la expresión
"bienes que vayan a transportarse en el equipaje personal de
viajeros" de la siguiente forma:
"45.
Por lo que respecta a la interpretación que debe darse a la
expresión «bienes que vayan a transportarse en el
equipaje personal de viajeros», es preciso señalar que,
en su sentido habitual en el lenguaje corriente, esta expresión
se refiere a los bienes, generalmente de pequeño tamaño
o en pequeñas cantidades, que una persona física lleve
con ella durante un desplazamiento, que le sean necesarios durante
este y que sirvan para su uso privado o para el de su familia.
También puede tratarse de bienes de este tipo que se
adquieran durante dicho desplazamiento".
Asimismo, cabe señalar que la cuestión
controvertida en la presente reclamación se refiere a la
procedencia de una exención, que la entidad aplica a algunas
de sus entregas de bienes, por lo que no debemos olvidar que es
aquella la que ha de probar la concurrencia de los requisitos
exigidos para su aplicación, conforme a lo dispuesto en el
artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que
establece:
"1.
En los procedimientos de aplicación de los tributos quien
haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos
del mismo".
Del mismo modo, conviene tener en cuenta que las
exenciones, en tanto excepciones al principio general de sujeción
al Impuesto de las operaciones realizadas por empresarios o
profesionales en el desarrollo de su actividad, precisan que las
normas que las regulan sean interpretadas de forma estricta, sin
extender su ámbito más allá de sus términos
exactos.
En este sentido, la prueba del cumplimiento de
los requisitos exigidos para la aplicación de las mismas, son
esenciales, a efectos de que se considere, sin lugar a equívocos,
su procedencia.
QUINTO.-
En el presente caso, tal como resulta del acuerdo de liquidación,
la entidad XZ
ha aplicado a determinadas entregas de bienes la exención
regulada en el artículo 21.2º.A) de la Ley 37/1992,
gestionando la devolución del Impuesto soportado en las
adquisiciones de los viajeros a través una entidad
colaboradora, HN,
S.A. UNIPERSONAL (en adelante, HN),
que realiza las devoluciones a los viajeros aplicando una comisión.
Posteriormente, XZ
reembolsa a HN
el importe correspondiente por este concepto a partir de los
documentos emitidos por HN,
importe que en el ejercicio 2017 asciende a 5.715.284,96 euros.
Se hace constar en el acuerdo de liquidación
que XZ no ha acreditado la correspondencia entre las facturas
por ella emitidas a los viajeros y el impuesto reembolsado por HN,
lo que impide la comprobación del cumplimiento de los
requisitos establecidos en la normativa aplicable para la aplicación
de la exención. De la información aportada por XZ
se constata que la minoración de cuotas devengadas como
consecuencia de la aplicación de la exención se
fundamenta en los documentos o recibos emitidos por HN y no
en las facturas expedidas a los viajeros por XZ. Dado que no
existe referencia en dichos recibos a las facturas emitidas por XZ y
viceversa, es decir, no existe conexión entre ambos tipos de
documentos, no es posible vincular las facturas expedidas por el
obligado tributario con las devoluciones efectuadas por la entidad
colaboradora que dan lugar a la minoración de las cuotas
tributarias del Impuesto de XZ.
Se concluye que no se acredita por XZ que las
minoraciones de cuotas devengadas practicadas por la entidad
correspondan a devoluciones a exportadores en régimen de
viajeros que, por tanto, deban considerarse exentas del Impuesto.
La determinación del importe de las
minoraciones no admitidas se establece a partir de un porcentaje
resultante del informe del Equipo de Apoyo Informático
emitido en el curso del procedimiento inspector. Dicho informe fue
requerido por la Inspección como colaboración en el
estudio de los datos de cuadre presentados por XZ, cuadre
efectuado mediante un algoritmo de búsqueda de facturas que
pudieran corresponder a cada formulario emitido por HN. A
partir del análisis de los criterios de vinculación
aplicados se concluye, en dicho informe, lo siguiente:
"Como
puede deducirse del análisis de los distintos archivos e
imágenes aportados, de las explicaciones dadas por XZ, y
según pudo constatar la Inspección en su visita a la
sede de la empresa, no es posible verificar de forma fehaciente la
trazabilidad de la mayoría de las operaciones de devolución
de IVA de viajeros que motivan las declaraciones de IVA de 2017.
Hasta
el cambio de sistema de información en el sistema ..., puesto
en marcha en las ...
de XZ
a partir de julio de 2017, no
puede asegurarse que la asociación entre formulario y factura
presentada por XZ
en los distintos archivos sea correcta. Este hecho también se
puso de manifiesto en la visita realizada por la Inspección
a la sede de XZ. En dicha visita pudo comprobarse la trazabilidad de
algunas operaciones, pero únicamente en el caso de facturas
de venta y formularios emitidos tras el cambio en el sistema de
información ... de (...).
En
el transcurso de la comprobación, XZ
ha ido aportando diversos archivos para justificar la trazabilidad
de las operaciones. Entre ellos se incluye la Tabla 1 donde consta
un cuadro con las 31 facturas emitidas por HN
que motivan la minoración de las cuotas de IVA de 2017
indicando el mes de declaración en el que se incluyeron
dichas cuotas.
Si
acudimos a la Tabla 2, donde aparecen los formularios vinculados a
las 31 facturas anteriores, vemos que, de la cuota total de IVA en
régimen de viajeros en el ejercicio en comprobación,
únicamente se puede justificar una cuota de 972.877,13 euros
de forma perfectamente trazable, según vimos en el cuadro
resumen 2 presentado en la sección anterior:
(...)
Por
lo tanto, habría una cuota total no trazable de 4.742.407,83
euros, siendo 4.646.106,84 euros la cuota no trazable de facturas de
HN de operaciones de
diciembre 2016 a junio 2017 y 93.300,99 euros la cuota no trazable
de la segunda mitad de 2017.
Para
la justificación de la cuota no trazable de la primera mitad
de 2017, XZ aporta una
conciliación entre formularios y facturas (Tabla 3) que se
realizó de forma posterior a las operaciones de devolución
de IVA mediante una serie de criterios de vinculación.
Mediante el cotejo de algunas asociaciones de la Tabla 3 y las
imágenes de los documentos, ha podido comprobarse que los
criterios de vinculación que no incluyen el nombre del
viajero/cliente parecen ser muy débiles y dan lugar a
asociaciones incorrectas entre formulario y factura.
Según
se explica en el apartado 3.2. de este documento, de acuerdo al
análisis conjunto de los datos de las Tablas 1, 2, y 3,
agrupando los criterios de vinculación en categorías
según su fiabilidad, que viene determinada por la inclusión
del nombre del viajero en el criterio, se concluye lo siguiente:
Categoría
de criterio de conciliación
|
Total
cuota
|
%
|
Criterio
con nombre del viajero
|
1.476.613,22
|
31,78%
|
Criterio
sin nombre del viajero
|
2.176.097,79
|
46,84%
|
No
se ha podido conciliar
|
993.395,83
|
21,38%
|
TOTAL
|
4.646.106,84
|
100,00%
|
Es
decir, únicamente el 31,78 % de la cuota de IVA hasta junio
de 2017 (de acuerdo a la fecha de factura de HN)
se habría conciliado empleando el nombre del viajero. Podría
presumirse que la asociación que incluye esta información
tiene un grado de fiabilidad aceptable, en función del cotejo
llevado a cabo entre las asociaciones de las tablas aportadas y las
imágenes de los documentos realizado por el EAI.
En
el caso de la segunda mitad de 2017, encontramos un escenario
similar al de la primera mitad hasta la implantación de los
cambios del sistema de información ... de las (...). Es
decir, antes del cambio, no existe una factura asociada a los
formularios en los datos que corresponden al segundo semestre. Sin
embargo, en este período, a diferencia de la primera mitad
del año, no se ha hecho ningún intento de conciliación
formulario-factura por parte de XZ.
La cuota no trazable de este período es de 96.300,99 euros.
Finalmente,
se ha de señalar que las conclusiones anteriores sobre la
trazabilidad de las cuotas de IVA de las declaraciones presentadas
se fundamentan en el análisis de los anexos confeccionados
por XZ,
en las comprobaciones realizadas en la visita a la sede de la
empresa, así como en el análisis de un conjunto de
casos aleatorios de la conciliación formulario-factura
escogidos sobre la muestra presentada por XZ correspondiente a
formularios incluidos en dos facturas emitidas por HN
en marzo de 2017. En este último punto, las conclusiones a
las ha llegado el EAI en cuanto a la fiabilidad de los criterios de
vinculación son las mismas a las que se llegó en la
comprobación de 2016, lo cual es lógico ya que en la
primera mitad de 2017 se emplea el mismo procedimiento de
conciliación que entonces."
En sus alegaciones, la entidad, tras describir el
proceso de devolución a viajeros con intermediación de
la entidad colaboradora HN, señala que la propia
Aduana española verifica el cumplimiento de los requisitos
para la devolución del IVA, circunstancia que implica
necesariamente un contraste entre la información contenida en
la factura y en el formulario de reembolso, con independencia de que
XZ debe asegurar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la norma para que proceda la devolución.
Considera que la validación realizada por la Aduana, y la
inclusión del correspondiente sello físico, origina el
derecho al cliente a obtener la devolución/reembolso del IVA
pertinente. Es decir, la Aduana es quien efectivamente puede y debe
comprobar que el viajero cumple los requisitos parar la devolución.
Añade que, mensualmente, HN emite
una factura a XZ que contiene, entre otros datos, el valor
total de las devoluciones del IVA en régimen de viajeros
realizadas durante ese período específico, con objeto
de recuperar el importe concerniente a dichas devoluciones; el
importe de estas facturas se incluye como menor IVA devengado, tanto
en los libros registros de facturas expedidas como en las
autoliquidaciones del IVA, de forma que el total del importe del IVA
devengado correspondiente a un período se minora por el
importe total de las devoluciones del IVA realizadas con motivo de
las exportaciones llevadas a cabo por los clientes a través
del citado régimen de viajeros. Considera constatado que el
procedimiento aplicado en el ejercicio objeto de comprobación
respecto de la devolución del IVA en régimen de
viajeros y la correspondiente minoración del IVA devengado en
sus autoliquidaciones como consecuencia de la misma, cumple con
todos los requisitos exigidos por los artículos 21.2º y
117 de la Ley del IVA.
Alega asimismo la reclamante que ha puesto a
disposición de la Administración Tributaria ejemplos
de formularios emitidos por HN durante el ejercicio 2017 y
documentos electrónicos de reembolso, los cuales fueron
debidamente diligenciados por las autoridades aduaneras, así
como las facturas que entendió se correspondían con
los formularios emitidos por HN y los documentos electrónicos
de reembolso. Por ello, no puede aceptar que la Inspección
niegue el cumplimiento de los requisitos requeridos con base en una
presunta falta parcial de fiabilidad del cruce de información
elaborado por la entidad entre los datos de HN
y los registros de XZ, pues la tenencia y preparación
de dicha conciliación no supone un requisito exigido por la
norma de cara a la aplicación de la referida exención.
Manifiesta que la Inspección en ningún momento ha
cuestionado que se haya producido la salida de los bienes entregados
por la entidad a sus clientes del territorio de la UE, circunstancia
que, de hecho, admite, reconociendo así que se ha producido
la entrega en régimen de viajeros.
Cita la reclamante la sentencia del TJUE de 17 de
diciembre de 2020, asunto BAKATI PLUS Kereskedelmi és
Szolgáltató Kft, C-656/19, en cuyo punto 78 se
establece que la colocación del visado en una factura o en un
documento justificativo equivalente constituye un medio de prueba de
la exportación de los bienes de que se trata fuera de la
Unión expresamente admitida en el artículo 147,
apartado 2, de la Directiva del IVA. Considera que el formulario
emitido por HN y debidamente diligenciado por la Aduana,
donde se incluye toda la información exigida por la normativa
aplicable, tiene la consideración de "documento
justificativo equivalente" a los efectos de lo dispuesto en
el mencionado artículo 147 de la Directiva del IVA y, por
tanto, es plenamente válido a los efectos de probar su
derecho a aplicar la exención del IVA en relación con
las entregas de bienes realizadas en régimen de viajeros
durante el ejercicio 2017. Añade que la Inspección
exige indebidamente la emisión de facturas completas y no
simplificadas, exigencia manifiestamente ilegal.
Subsidiariamente, la entidad alega que,
habiéndose acreditado la salida efectiva de las entregas de
bienes realizadas en régimen de viajeros a través de
los correspondientes formularios emitidos por HN, los cuales
fueron debidamente sellados por las autoridades aduaneras, de un
modo u otro, la entidad podría beneficiarse de la exención
del IVA prevista para las exportaciones de bienes, ya sea con base
en lo dispuesto en los artículos 21.2º, letra A) de la
Ley del IVA y 147 de la Directiva del IVA, o en los artículos
21.2º, primer párrafo, de la Ley del IVA y 146, apartado
1, letra b) de la Directiva del IVA.
SEXTO.-
Este Tribunal Central se ha pronunciado, en resolución de 26
de junio de 2021 (00-03279-2018), sobre las consecuencias de la
existencia de irregularidades o incumplimientos en el régimen
de entregas a viajeros (no coincidencia del adquirente y del
presentador en la aduana de salida, no coincidencia entre
adquirente-presentador en aduana y receptor de la devolución,
insuficiente descripción de los bienes en factura) que
impiden una adecuada comprobación del requisito material para
la aplicación de la exención, consistente en que los
bienes adquiridos en el establecimiento sean los transportados por
el viajero que sale de la Comunidad. Concluye el Tribunal que el
incumplimiento de los requisitos formales que imposibilita la
adecuada comprobación del requisito material inhabilita la
aplicación de la exención, conforme a la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
contenida en sentencias de 28 de julio de 2016, Astone, asunto
C332/15, y de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06-Investimentos
Imobiliarios e Turísticos SA, asunto C-516/14.
Dispone la citada resolución en su
fundamento de derecho séptimo:
"SÉPTIMO.-
(...).
En
el caso que nos ocupa, el planteamiento analizado, de acuerdo con
las alegaciones efectuadas por la entidad, es en qué medida
la ausencia, sostenida por inspección, del requisito referido
al contenido de la factura, en cuanto a la descripción de la
operación, resulta relevante a efectos de negar la
procedencia de la exención en régimen de viajeros.
La
cuestión debe ser analizada en el concreto contexto en que se
ubica la exención referida, por cuanto para la aplicación
de la misma es preciso que los bienes adquiridos salgan de forma
efectiva de la Comunidad en el plazo de los 3 meses siguientes a la
adquisición. Esta salida se acredita, en principio, por el
visado recibido por el viajero, en factura, por parte de la
autoridad aduanera competente. La cuestión de la correcta
descripción en factura del bien en cuestión es
esencial, a efectos de poder acreditar que el bien que abandona el
territorio comunitario es, en efecto, el bien adquirido y no otro.
En este sentido, es imprescindible que la descripción que
figure en factura sea lo suficientemente precisa, de modo que
permita acreditar razonablemente que corresponde con el bien que
conduce el viajero. El grado de precisión que razonablemente
debería exigirse dependerá de las circunstancias
concurrentes.
(...).
Refiere
la entidad en sus alegaciones la cuestión de que el requisito
formal advertido no puede impedir la aplicación de la
exención, de cumplirse los requisitos materiales para ello,
considerando que el visado de la aduana acredita la salida de
los bienes de la comunidad.Insiste, este Tribunal que, en el caso
que nos ocupa, la genérica e inadecuada descripción de
los bienes, contenida en la factura, impide acreditar la identidad
de los bienes que salen del territorio, no resultando concluyente la
factura visada, como prueba de la salida de los mismos. Así,
puede recharzarse la aplicación de la exención cuando
el incumplimiento formal impide la comprobación del requisito
material referido, tal como indica el TJUE, entre otras, en su
sentencia de 20 de octubre de 2016, asunto Plöckl, C-24/15, que
señala:
46.
En segundo lugar, el incumplimiento de un requisito formal puede
llevar a que se deniegue la exención del IVA en caso de que
dicho incumplimiento tenga como efecto impedir la aportación
de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales
(véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre
de 2007, Collée, C 146/05, EU:C:2007:549, apartado 31, y de
27 de septiembre de 2012, VSTR, C 587/10, EU:C:2012:592, apartado
46)".
Conforme a la doctrina expuesta, este Tribunal
debe concluir que, en el presente caso, las irregularidades
detectadas por la Inspección, consistentes en la inexistencia
de conexión entre el importe de las cuotas minoradas por
parte de XZ y entregas de bienes a viajeros concretas e
identificables, a partir de los documentos aportados como
justificación de dichas minoraciones, que son los formularios
emitidos por la entidad colaboradora HN, imposibilitan la
acreditación del cumplimiento del requisito material de la
exención prevista en el artículo 21.2º.A) de la
Ley 37/1992, consistente en que los bienes adquiridos sean los
transportados por el viajero que sale de la Comunidad y, por tanto,
debe rechazarse la aplicación de la exención citada.
La reclamante centra sus alegaciones en la
efectiva realización de entregas a viajeros con salida de los
bienes de la Comunidad. No obstante, entendemos que la Inspección
no discute la realidad de tales operaciones, sino la acreditación
del cumplimiento del requisito material de la exención, es
decir, que los bienes adquiridos sean los transportados por el
viajero que sale de la Comunidad, como consecuencia de la
imposibilidad de relacionar los documentos emitidos por la entidad
colaboradora en los que la reclamante fundamenta las minoraciones de
cuotas y las facturas por ella expedidas, que documentan las
entregas de bienes realizadas. Por tanto, la existencia de visados
por parte de la Aduana con ocasión de la salida de bienes
podrá acreditar que los bienes a los que se refieren han
salido de la Comunidad, pero no que dichos bienes son los
previamente adquiridos y que dan lugar a la minoración de
cuotas devengadas. Por el mismo motivo, la regularización
practicada no es contraria a lo dispuesto en la sentencia del TJUE
de 17 de diciembre de 2020, a la que alude la entidad, en la que se
indica que la colocación del visado en una factura o en un
documento justificativo equivalente constituye un medio de prueba de
la exportación de los bienes fuera de la Unión
Europea, puesto que lo que no se considera acreditado es que los
bienes exportados sean los entregados por la entidad respecto de los
que se minoran las correspondientes cuotas devengadas.
Como se ha indicado anteriormente, dado que la
exención en el régimen de viajeros se hace efectiva
mediante el reembolso del IVA soportado en la adquisición,
parte de los requisitos exigidos para apreciar su procedencia se
cumplirán y deberán ser acreditados con posterioridad
al momento de la entrega por parte del proveedor de los mismos, si
bien, teniendo en cuenta que el sujeto pasivo de la operación
es, precisamente, el proveedor, se le habrá de exigir un
escrupuloso cumplimiento y observancia de la normativa que le atañe,
en la medida en que tales obligaciones pueden resultar esenciales
para acreditar el efectivo cumplimiento de los requisitos expuestos.
Conviene recordar que el artículo 9.2º.B)
del Real Decreto 1624/1992, en la redacción vigente en el
ejercicio comprobado, establece la obligación del vendedor de
expedir factura correspondiente a la operación. A partir del
1 de enero de 2017, se prevé asimismo la expedición
por el vendedor de un documento electrónico de reembolso,
disponible en la Sede Electrónica de la AEAT, en donde se
consignarán los bienes adquiridos y, separadamente, el
Impuesto que corresponda, así como la identidad, fecha de
nacimiento y número de pasaporte del viajero. Al respecto, la
reclamante manifiesta que la Inspección exige indebidamente
la emisión de facturas completas y no simplificadas,
exigencia que considera manifiestamente ilegal.
Entiende este Tribunal que el acuerdo de
liquidación no recoge tal afirmación, sino que al
describir las actuaciones realizadas para la conciliación de
la información disponible, señala que no se ha podido
llegar a relacionar las cuotas de IVA devueltas con las facturas.
Dispone el acuerdo de liquidación (páginas 19 y 20):
"La
entidad no dejó constancia expresa en sus sistemas de
facturación del número del documento electrónico
de reembolso que emitió simultáneamente utilizando el
sistema informático facilitado por HN.
La entidad reconoce que utilizó hasta julio de 2017 dos
sistemas informáticos independientes: el suyo de facturación
y el de la entidad colaboradora HN para los formularios electrónicos
de reembolso, que solo se integraron posteriormente, lo que en la
práctica, tal y como constatan los actuarios, supuso la
trazabilidad total de las operaciones, salvo para 859 facturas.
Ahora bien, la independencia de ambos sistemas no constituía
obstáculo alguno para que se hiciera indicación en la
factura de la identificación del documento electrónico
de reembolso, o viceversa, ante la alegada falta de exigencia legal
de identificar totalmente al adquirente en las facturas
simplificadas.
Solo
la trazabilidad de las facturas en los formularios de reembolso
permite la comprobación de que en el adquirente de los bienes
concurren todos los requisitos necesarios para la aplicación
de la exención prevista en la norma. Y ya que la factura es
el documento sobre el que pivota el Impuesto sobre el Valor añadido,
es lógico pensar que debería poder identificarse
qué facturas consignadas en los libros registros
correspondientes, son aquellas para las que se ha efectuado el
reembolso de la cuota, y en qué importe.
Tal
y como se detalla de forma exhaustiva en la propuesta de liquidación
y en el Informe que la acompaña, ante la ausencia de datos en
las facturas sobre el formulario de reembolso correspondiente, se
realizaron numerosas comprobaciones de la documentación y
datos aportados por la entidad, incluso en sus propias
instalaciones, para intentar conciliar o relacionar ambos tipos de
documentos, con el fin de comprobar (reconciliar en la terminología
utilizada en el Acta) la correlación con las cuotas
facturadas por HN a la
entidad por los reembolsos efectuados a viajeros partiendo de los
formularios electrónicos, con las facturas en las que se
repercutió el IVA a los viajeros. Y se ha constatado que los
algoritmos y criterios utilizados por la entidad, no han logrado
probar la trazabilidad de la totalidad de la cuota del IVA abonada a
HN."
Es decir, la Inspección no cuestiona la
emisión de facturas simplificadas por parte de la entidad,
sino que en el caso planteado, la falta de consignación del
destinatario en dichas facturas ha impedido, ante las circunstancias
concurrentes, relacionar dichas facturas con las devoluciones. Como
previamente se ha indicado, el sujeto pasivo de la operación
debe observar y cumplir escrupulosamente la normativa que le atañe,
en la medida en que tales obligaciones pueden resultar esenciales
para acreditar el efectivo cumplimiento de los requisitos exigibles.
Consideramos que, en el presente caso, la
Inspección ha realizado las actuaciones necesarias, sin
excesivo formalismo o rigidez, para determinar las operaciones en
las que podía entenderse aplicable la exención,
valorando la documentación aportada por la reclamante aunque
no coincidiera con la exigible conforme a la normativa,
fundamentalmente, facturas visadas por la Aduana. De esta forma, si
dicha documentación hubiera permitido establecer una relación
con las entregas efectuadas por la entidad a viajeros, respecto de
las que se minoraron las correspondientes cuotas, se hubiera
admitido la aplicación de la exención. De hecho, así
actúa la Inspección al confirmar la exención en
el porcentaje en que se ha considerado posible establecer dicha
relación.
SÉPTIMO.-
Finalmente, y con carácter subsidiario, la entidad alega que,
habiéndose acreditado la salida efectiva de las entregas de
bienes realizadas en régimen de viajeros a través de
los correspondientes formularios emitidos por HN,
los cuales fueron debidamente sellados por las autoridades
aduaneras, de un modo u otro, la entidad podría beneficiarse
de la exención del IVA prevista para las exportaciones de
bienes, ya sea con base en lo dispuesto en los artículos
21.2º, letra A) de la Ley del IVA y 147 de la Directiva del
IVA, o en los artículos 21.2º, primer párrafo, de
la Ley del IVA y 146, apartado 1, letra b) de la Directiva del IVA.
Hace referencia nuevamente a la sentencia del TJUE de 17 de
diciembre de 2020, asunto C-656/19, en cuyo apartado 66 se indica
que la exención establecida en dicho artículo 147 solo
constituye un caso particular de aplicación de la prevista en
el artículo 146, apartado 1, letra b), de dicha Directiva y
el hecho de que no se cumplan los requisitos específicos
establecidos en el citado artículo 147 no excluye que se
cumplan los requisitos previstos en el artículo 146, apartado
1, letra b).
Al respecto, debemos señalar que la
aludida sentencia de 17 de diciembre de 2020, asunto Bakati Plus,
C-656/19, plantea un supuesto en que se deniega la exención
del IVA, prevista para los bienes que vayan a transportarse en el
equipaje personal de viajeros, por considerar la Administración
que los bienes adquiridos y que salen del territorio constituyen
expedición comercial. El TJUE se pronuncia sobre la
posibilidad de aplicar la exención prevista en el artículo
146.1 b) de la Directiva 112/2006/CE, pese a no concurrir lo
señalado en el artículo 147 de la misma norma.
Señala el TJUE lo siguiente (el subrayado
es de este Tribunal):
"55.
Es preciso recordar que, en virtud del artículo
146, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, los Estados
miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o
transportados por el adquirente que no se halle establecido en su
territorio respectivo, o por su cuenta, fuera de la Unión,
con exclusión, en esencia, de las entregas de bienes
transportados por el propio adquirente y destinados al armamento o
al avituallamiento de embarcaciones de recreo y de aviones de
turismo o de cualquier otro medio de transporte de uso privado. Esta
disposición ha de entenderse a la luz de lo dispuesto en el
artículo 14, apartado 1, de esta Directiva, conforme al cual
se entiende por «entrega de bienes» la transmisión
del poder de disposición sobre un bien corporal con las
facultades atribuidas a su propietario (sentencias de 28 de febrero
de 2018, Pienkowski, C 307/16, EU:C:2018:124, apartado 24, y de 17
de octubre de 2019, Unitel, C 653/18, EU:C:2019:876, apartado 19 y
jurisprudencia citada).
56.
De estas disposiciones y, en particular, del término
«expedidos», empleado en el mencionado artículo
146, apartado 1, letra b), se desprende que la exportación
de un bien se ha efectuado y que la exención de la entrega
para la exportación es aplicable cuando se ha transmitido al
adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario,
cuando el proveedor demuestra que dicho bien ha sido expedido o
transportado fuera de la Unión y cuando, como consecuencia de
la expedición o del transporte, el bien ha abandonado
físicamente el territorio de la Unión (sentencias
de 28 de febrero de 2018, Pienkowski, C 307/16, EU:C:2018:124,
apartado 25, y de 17 de octubre de 2019, Unitel, C 653/18,
EU:C:2019:876, apartado 21 y jurisprudencia citada).
(...)
59.
No obstante, como se desprende expresamente del tenor del artículo
147, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva del
IVA y de la jurisprudencia recordada en el apartado anterior, el
artículo 147 de dicha Directiva solo constituye un caso
particular de aplicación de la exención prevista en el
artículo 146, apartado 1, letra b), de esta y los requisitos
impuestos por el citado artículo 147 son requisitos
adicionales a los previstos en ese artículo 146, apartado 1,
letra b). De ello se deduce que el hecho de que no se cumplan los
requisitos específicamente previstos en el citado artículo
147 no puede excluir que se cumplan únicamente los requisitos
previstos en el artículo 146, apartado 1, letra b).
60.
Además, por una parte, el artículo 146,
apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA no establece ningún
requisito según el cual deban cumplirse las formalidades
aduaneras aplicables a la exportación para que sea aplicable
la exención relativa a la exportación prevista en
dicha disposición (véase, por analogía, la
sentencia de 28 de marzo de 2019, Vins, C 275/18, EU:C:2019:265,
apartado 26).
(...)
62.
(...) una operación como la controvertida en el litigio
principal constituye una entrega de bienes en el sentido del
artículo 146, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA
si cumple los criterios objetivos en los que se basa dicho concepto,
recordados en el apartado 56 de la presente sentencia (véase,
por analogía, la sentencia de 17 de octubre de 2019, Unitel,
C 653/18, EU:C:2019:876, apartado 23).
63.
Por consiguiente, la consideración de una operación
como «entrega para la exportación» en el sentido
de dicha disposición no puede depender del cumplimiento de
las formalidades aduaneras aplicables a la exportación
(véase, por analogía, la sentencia de 28 de marzo de
2019, Vins, C 275/18, EU:C:2019:265, apartado 27 y jurisprudencia
citada) ni de que la intención del adquirente, en el momento
de la compra, no fuera que se aplicara la exención
establecida en la citada disposición, sino la prevista en el
artículo 147 de la Directiva del IVA. En efecto, estas
circunstancias no excluyen que concurran dichos criterios
objetivos."
De la sentencia señalada se desprende que
resulta posible, a juicio del TJUE, que las operaciones que no son
aptas para la aplicación de la exención en régimen
de viajeros, por no reunir la totalidad de requisitos exigidos para
ello, resulten exentas como exportación efectuada por el
propio adquirente. Señala, al efecto, que el requisito de
inclusión en el régimen aduanero de exportación
no resulta determinante a efectos del IVA, por no exigirse la misma
a efectos de la exención en el IVA, en su normativa
reguladora, ya que tal exigencia supone que se supedite la
aplicación de la exención al cumplimiento de
obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales
y su posible concurrencia.
En este sentido, el requisito material
fundamental en la exención es la salida de los bienes del
territorio de la Comunidad.
Ha de tenerse en cuenta que el pronunciamiento
del Tribunal asume la acreditación de la salida efectiva del
territorio de la Comunidad. De ahí que, en aquellos casos en
que concurran indicios que apunten a la ausencia de esa salida, y de
no resultar acreditada la misma, no podrá aplicarse la
exención en régimen comercial a la que se refiere el
TJUE.
Así, observamos que la sentencia del TJUE
es contundente en sus conclusiones, pero las mismas referidas, en
todo caso, a que se considere acreditada la salida de los bienes.
En los términos expuestos se pronuncia la
anteriormente citada resolución de este Tribunal Central de
26 de junio de 2021 (00-03279-2018).
En el presente caso, concluye este Tribunal que
la causa de regularización, que es precisamente la falta de
acreditación del requisito material de la exención, es
decir, que los bienes adquiridos sean los transportados por el
viajero que sale de la Comunidad, impide admitir la aplicación
a las entregas realizadas por la entidad de la exención
relativa a exportación efectuada por el adquirente.
A partir de lo expuesto, el acuerdo de
liquidación debe ser confirmado, por ser ajustado a Derecho.
OCTAVO.-
Corresponde a continuación decidir sobre la conformidad a
Derecho del acuerdo sancionador impugnado.
Para ello, es fundamental tener en cuenta que la
existencia de la infracción tributaria viene determinada por
la concurrencia de dos elementos esenciales: el elemento objetivo,
la tipicidad, y el elemento subjetivo, la culpabilidad.
En cuanto al elemento objetivo de la infracción
o tipicidad, en el acuerdo sancionador la infracción
atribuida a la reclamante es la regulada en el artículo 191
de la Ley 58/2003, General Tributaria, consistente en dejar de
ingresar en el plazo establecido en la normativa de cada tributo la
totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la
correcta autoliquidación del tributo.
Confirmado el acuerdo de liquidación del
que deriva el acuerdo sancionador, debemos asimismo confirmar la
concurrencia del elemento objetivo de las infracciones.
Respecto al elemento subjetivo de las
infracciones, es considerado inexistente por la reclamante, que
alega falta de motivación del mismo e interpretación
razonable de la norma.
El análisis de la culpabilidad debe
realizarse en el procedimiento administrativo sancionador a través
de la motivación, que permite, en su caso, concluir que la
conducta del obligado tributario es culpable.
En virtud de la exigencia de motivación
que impone a la Administración la Ley General Tributaria,
aquélla debe reflejar todos los elementos que justifican la
imposición de la sanción, sin que la mera referencia
al precepto legal que se supone infringido sea suficiente para dar
cumplimiento a las garantías de todo procedimiento
sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional
sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su
potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en
cuenta para imponer una determinada sanción.
A este respecto, el artículo 211.3 de la
Ley 58/2003, General Tributaria, dispone:
"La
resolución expresa del procedimiento sancionador en materia
tributaria contendrá la fijación de los hechos, la
valoración de las pruebas practicadas, la determinación
de la infracción cometida, la identificación de la
persona o entidad infractora y la cuantificación de la
sanción que se impone, con indicación de los criterios
de graduación de la misma y de la reducción que
proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de esta
ley. En su caso, contendrá la declaración de
inexistencia de infracción o responsabilidad".
Debe examinarse, por tanto, si el acuerdo
sancionador contiene todos los elementos que exigen los preceptos
citados, esto es, si la fundamentación jurídica del
mismo es suficiente, acreditando de esta manera la culpabilidad del
sujeto infractor.
Respecto a la culpabilidad debe señalarse
que la Ley General Tributaria de 1963, en la redacción que le
otorga la Ley 25/1995, y posteriormente la Ley 1/1998, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, constituyeron avances en el
proceso de asimilación del régimen sancionador
administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas
marcadas por el Tribunal Constitucional en sus sentencias, entre
otras, 55/1982, de 26 de julio, y 76/1990, de 26 de abril. El
elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la
imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente,
están presentes en nuestro ordenamiento jurídico
fiscal, como lo prueba la afirmación contenida en el artículo
77.1 de la Ley General Tributaria de 1963, a cuyo tenor las
infracciones tributarias son sancionables incluso a título de
simple negligencia, porque, en palabras del Tribunal Constitucional,
"ello significa con toda evidencia, de un lado, que el
precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad
en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que
más allá de la simple negligencia los hechos no pueden
ser sancionados".
En términos análogos se pronuncia
la actual Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, en sus
artículos 178 y 179.
De todo lo expuesto se desprende que la
culpabilidad y la tipicidad se configuran como los elementos
fundamentales de toda infracción administrativa y también,
por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el
elemento subjetivo está presente cuando la Ley fiscal
sanciona las infracciones tributarias cometidas por simple
negligencia.
Conviene, por tanto, profundizar en el concepto
de negligencia. Su esencia radica en el descuido, en la actuación
contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico
protegido por la norma. Ese bien jurídico, en este caso, son
los intereses de la Hacienda Pública y, a través de
ellos, el progreso social y económico del país,
intereses que se concretan en las normas fiscales, cuyo cumplimiento
incumbe a todos los ciudadanos conforme establece el artículo
31 de la Constitución. En ese sentido se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en sentencias, entre
otras, de 9 de diciembre de 1997, 18 de julio y 16 de noviembre de
1998 y 17 de mayo de 1999, en las cuales se hace referencia a la
Circular de la Dirección General de Inspección
Tributaria de 29 de febrero de 1988 que, a su vez, se hace eco de la
tendencia jurisprudencial de "vincular la culpabilidad del
sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle
amparada por una interpretación jurídica razonable de
las normas fiscales aplicables, especialmente cuando la ley haya
establecido la obligación, a cargo de los particulares, de
practicar operaciones de liquidación tributaria".
La negligencia, por otra parte, como han indicado
las sentencias del Tribunal Supremo anteriormente señaladas,
no exige como elemento determinante para su apreciación un
claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o
menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los
deberes impuestos por la misma.
Como resumen de lo expuesto, se reitera una vez
más el criterio de este Tribunal Económico-Administrativo
Central, recogiendo la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional
y la del Tribunal Supremo, en la materia, en el sentido de que no
puede hablarse de la infracción como una especie de
responsabilidad objetiva o presunta, sino que la intencionalidad es
esencial para que pueda apreciarse su existencia. En este aspecto se
ha expuesto que sólo el error invencible supone una ausencia
de culpabilidad, mientras que el vencible excluye el dolo pero no la
culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo
padezca, y teniendo en cuenta las circunstancias del infractor.
Es importante traer a colación la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, de especial trascendencia
respecto del asunto que estamos tratando, contenida en sentencias de
22 de octubre de 2009 (recurso de casación número
2422/2003) y 1 de febrero de 2010 (recurso de casación número
6906/2004), de las que ya se ha hecho eco este Tribunal en
resoluciones anteriores (00/03232/2008, de 22 de junio de 2010;
00/07130/2008, de 21 de septiembre de 2010). En las indicadas
sentencias, el Tribunal Supremo señala que la Administración
debe desarrollar una actividad probatoria, no solo de los hechos que
motivan la regularización, sino de la existencia de
culpabilidad en la comisión de los mismos. La ausencia o
insuficiencia de esta última actividad probatoria desemboca
en una falta de motivación de la culpabilidad que vicia el
acuerdo sancionador, en cuyo caso debe ser anulado. Mantiene el
Tribunal Supremo que la mera constatación de la falta de
ingreso no permite fundar la imposición de sanciones
tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado de
cualquier incumplimiento, y la no concurrencia de alguno de los
supuestos de exoneración de responsabilidad, no es suficiente
para fundamentar la sanción porque el principio de presunción
de inocencia no permite justificar la existencia de culpabilidad por
exclusión.
El Tribunal Supremo ha seguido matizando y
detallando esta doctrina en pronunciamientos posteriores, como en la
sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el recurso
480/2007, que trata la cuestión relativa a la motivación
de la existencia de culpabilidad así como la posibilidad
prevista por la ley de sancionar cuando se aprecie culpabilidad en
grado de simple negligencia.
Acudimos a la motivación de la
culpabilidad contenida en el acuerdo sancionador impugnado:
"El
concepto de negligencia conduce al de la conducta descuidada, la
conducta que resulta contraria al deber de respetar y cuidar del
bien jurídico protegido por la norma, esto es, los intereses
de la Hacienda Pública. La negligencia que determina la
infracción tributaria no es la que se funda en un claro ánimo
de lograr el fraude tributario sino, simplemente, de una conducta
laxa al tiempo de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias
(TEAC 13-03- 2007).
En
la propuesta de sanción se ha acreditado por parte de los
actuarios la conducta negligente del sujeto infractor, atendiendo a
la particularidad de los hechos constitutivos de infracción y
justificando de manera específica el comportamiento del que
se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar.
Se
procedió, en la propuesta de sanción, a examinar la
participación del obligado tributario en la conducta
tipificada en la norma, para determinar la concurrencia del elemento
subjetivo de la culpabilidad, teniendo en cuenta las siguientes
consideraciones:
1.
Comprobaciones de los ejercicios 2011 y 2012: Mismo sujeto pasivo y
mismo objeto.
El
6 de abril 2017 terminaron unas actuaciones inspectoras previas ante
XZ SL referidas a los ejercicios 2011 y 2012 que, entre otros
objetivos, tenían también el de la determinación
de la procedencia de la aplicación de la exención
correspondiente a las ventas a viajeros.
En
esas actas se regularizaron la totalidad de las facturas a que XZ
SL aplicó la exención.
Dicha
regularización fue firmada "en conformidad" por la
entidad, lo que implica que aceptó la realidad o veracidad de
los hechos expuestos por la Inspección.
Esos
hechos fueron que las devoluciones que efectuaba XZ SL, con
base en la información remitida por la entidad colaboradora
HN (HN), no se podían relacionar con las facturas o
recibos expedidos por aquella, por lo que era imposible constatar a
qué operaciones concretas se referían, quiénes
eran los compradores y si estos eran residentes o no en la Unión
Europea.
Habida
cuenta las circunstancias del caso, se consideró que dichos
hechos no eran sancionables.
2.
Comprobación del ejercicio 2016: Mismo sujeto pasivo y mismo
objeto.
La
Inspección del ejercicio 2016 se inició, según
comunicación de inicio, en septiembre 2019, es decir, dos
años y medio después del cierre de la anterior
inspección.
A
pesar de que habían transcurrido esos dos años y
medio, la situación de los justificantes acreditativos de la
procedencia o improcedencia de la aplicación de la exención
del IVA (ventas a viajeros) era exactamente la misma descrita en el
apartado 3 anterior "Antecedentes" es decir, es imposible
establecer el vínculo entre las facturas originales de XZ
SL y los formularios y facturas periódicas de HN.
XZ
SL, una de las ... empresas en …. desarrollo informático
(...) a raíz de la comprobación anterior se puso de
manifiesto que estaba llevando a cabo un cuadre manual entre sus
facturas y los formularios de HN
y que no había variado nada al comienzo de esta nueva
Inspección.
Habida
cuenta las circunstancias del caso en este ejercicio y los
antecedentes del mismo, se consideró que dichos hechos sí
eran constitutivos de acciones sancionables.
3.
Constatación de estos hechos por Diligencia de 17 de
diciembre de 2019.
En
diligencia de 17 de diciembre 2019, la manifestación de los
representantes de ... XZ SL, en relación con el
procedimiento de extracción desde sus sistemas de la
información de la conexión entre los justificantes de
XZ SL y HN y recogida en la diligencia fue la siguiente:
"(...;)
se está efectuando una conciliación totalmente manual
de los datos por causa de la previa y actual inspección, ya
que en su día se dieron por buenos los datos formularios
presentados por HN, sellados por la Aduana, junto con las
facturas emitidas a XZ SL por HN por la prestación de
sus servicios. Esta es la única documentación
justificativa empleada como soporte para la solicitud de la
devolución del IVA junto a la factura expedida por XZ
SL al viajero (...;) en ese momento no se conciliaban (...;) La
fecha de terminación de la previa comprobación
inspectora (...;) fue el 6 de abril de 2017".
4.
Comprobación actual del ejercicio 2017: Mismo sujeto pasivo y
mismo objeto.
La
Inspección del ejercicio 2017 se inició, según
comunicación de inicio, en mayo de 2021, según
la comunicación de inicio, es decir, más de dos años
después del cierre de la anterior inspección y casi
cinco años después del de la primera actuación.
A
pesar de que habían transcurrido esos más de dos años,
la situación de los justificantes acreditativos de la
procedencia o improcedencia de la aplicación de la exención
del IVA (ventas a viajeros) era exactamente la misma descrita en los
apartados anteriores "Antecedentes 1º y Antecedentes 2º",
es decir, es imposible establecer el vínculo entre las
facturas originales de XZ SL y los formularios y facturas
periódicas de HN y todo ello referido al primer
semestre del referido ejercicio, dado que, a partir del segundo
semestre, como se ha dicho anteriormente, la Agencia Tributaria
introduce una nueva aplicación informática para el
régimen de viajeros que obliga a las empresas afectadas a
introducir los cambios en sus aplicaciones necesarios para su
utilización.
Por
tanto, puede concluirse que XZ SL, aun siendo una de las ...
empresas (…) y desarrollo informático (…) y a
raíz de la comprobación anterior, se puso de
manifiesto que estaba llevando a cabo un cuadre manual entre sus
facturas y los formularios de HN y que no había
variado nada al comienzo de esta nueva Inspección.
5.
Constatación de estos hechos en Diligencia de 21 de diciembre
de 2022.
La
Inspección, acompañada por una funcionaria del Cuerpo
Superior de Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones, integrada en ... de Apoyo Informático de (…),
realizó una visita al domicilio fiscal de XZ, el 30 de
noviembre de 2022 que tuvo como objetivo la verificación de
la trazabilidad de las operaciones que se acogieron al régimen
de Devoluciones a Exportadores (viajeros) en 2017, y cuyo contenido
fue recogido en diligencia de 21 de diciembre de 2022.
A
continuación, se extracta el apartado más relevante al
respecto:
2.7.
(...;) la Inspección solicitó ver la trazabilidad de
alguna operación previa a la "integración"
de los sistemas de XZ y HN
(...;), sin que fuese posible. La empresa manifiesta, a este
respecto, que "dicha trazabilidad no pudo realizarse en ese
momento de forma automática".
A
preguntas de la Inspección en cuanto a si se podría
conseguir ver esa trazabilidad, con esas condiciones y para ese
mismo período en otro momento, los representantes manifiestan
que "se remiten al fichero aportado con la reconciliación
manual de las operaciones del primer semestre"
6.
Escrito de los representantes de XZ de 16 de enero de 2023.-
El
16 de enero de 2023, los representantes de XZ aportaron un
archivo en formato Excel en el que, como indica XZ en el escrito de
acompañamiento: "pueden identificarse todas las facturas
expedidas por la compañía HN a XZ durante el
ejercicio 2017, en relación con aquellas devoluciones del IVA
realizadas a los viajeros y que fueron incluidas por XZ en las
autoliquidaciones del IVA presentadas durante el período
diciembre 2016 a noviembre de 2017".
"En
este sentido, es posible diferenciar los formularios de reembolso de
HN que tienen una factura de XZ asociada y expedida en la ...
a través de la columna I - Nr Factura (...).
(...)
respecto de los formularios de reembolso expedidos durante el primer
semestre de 2017, la reconciliación con la factura expedida
por XZ en ... se realizó de forma manual, mientras que la
reconciliación entre ambos documentos relativa a los
formularios de reembolso expedidos durante el segundo semestre de
2017 se realizó de forma automática, tras la
integración realizada en julio de 2017 entre los sistemas de
XZ y HN".
Se
observa que, ni a lo largo de las comprobaciones anteriormente
mencionadas, ni posteriormente, XZ SL realizó la
corrección interna de los defectos detectados en esas
inspecciones, hasta el cambio introducido y motivado por la puesta
en marcha por la Agencia Tributaria de los nuevos sistemas
informáticos aplicables.
Que,
iniciado el nuevo procedimiento de inspección el 14 de mayo
de 2021, más de dos años después de acabado el
anterior proceso de regularización, nada había
cambiado y la información requerida por la inspección
seguía sin estar disponible ni la acreditación del
cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la concesión
de la exención cumplidos.
Es
cuanto menos extraño, que, para aquellos ejercicios la
entidad admita su incumplimiento y rebus sic stantibus, siguiendo en
el 2017 el mismo procedimiento de documentación y registro de
estas operaciones que en el 2011 y 2012, mantenga la tesis
contraria.
Debemos
recordar en este punto, el valor probatorio de las actas extendidas
por la inspección de los tributos respecto de los hechos que
motivan su formalización salvo prueba en contrario, según
lo establecido en el artículo 144 de la Ley General
Tributaria. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en
las actas de inspección se presumen ciertos y solo pueden
rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.
Los
datos anteriormente expuestos, son, por si solos, suficientemente
expresivos y detallados de que las operaciones puedan entenderse
acreedoras de la sanción.
Es
en este contexto, teniendo en cuenta los antecedentes antes
aportados, con el agravante del carácter de la sociedad,
perteneciente a un grupo tecnológicamente puntero ..., no
solo en cuanto a hardware sino también en cuanto a software,
no se ha podido acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la norma para poder aplicar la exención al no poder
realizar la justificación ni la correspondencia entre las
facturas emitidas y los datos aportados por HN,
es expresivo de una actuación dolosa o al menos negligente,
que obedece, cuanto menos, a la omisión del mínimo
cuidado y atención exigibles jurídicamente.
Por
lo tanto, habida cuenta desarrollo tecnológico del grupo
empresarial, la conciliación manual realizada que se hizo
aplicando un método que podrían calificarse como
"rupestres", se puede colegir que el comportamiento del
sujeto pasivo ha omitido en su actuación el cuidado más
elemental (culpa) y, en cualquier caso, no responde al que
correspondería al comportamiento de una persona cuidadosa o
diligente (culpa leve o simple negligencia).
(...)"
Considera este Tribunal que el elemento subjetivo
de la infracción se encuentra adecuada y detalladamente
fundamentado en el acuerdo sancionador impugnado, sin que sea
apreciable la alegada interpretación razonable de la norma
como causa eximente de responsabilidad. Como ha señalado este
Tribunal en resolución de 23 de marzo de 2021,
(00-02460-2020), la existencia de unos criterios administrativos o
judiciales oscilantes ha sido entendida en términos generales
como sustentadora de una interpretación razonable excluyente
de la culpabilidad, circunstancia que no apreciamos en el caso
analizado, ni cuya concurrencia acredita la reclamante.