Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA PRIMERA

FECHA: 22 de septiembre de 2022


 

PROCEDIMIENTO: 00-06398-2019-50

CONCEPTO: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS. IRPF

NATURALEZA: Recurso de anulación

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de anulación de referencia.

Se ha visto el presente RECURSO DE ANULACIÓN contra la resolución de este Tribunal de 24 de mayo de 2022, recaída en la reclamación RG.6398/2019, interpuesta contra el acuerdo de 26 de julio de 2019 de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF de 2014.

Cuantía: 191.644,20 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En su día el contribuyente presentó declaración liquidación or el IRPF del ejercicio 2014, acogiéndose a la forma de tributación individual, de la que resultó una cuota diferencial negativa, a devolver, de 31,10 euros.

Entre otros conceptos, se hizo constar en el apartado de "Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de otros elementos patrimoniales", el resultado de una transmisión de participaciones (fecha de transmisión el 5/02/2014 y de adquisición el 12/03/2004), con un valor de transmisión de 48.780,00 euros y un valor de adquisición de 48.780,00 euros.

SEGUNDO.- Iniciándose por la Gestora procedimiento de comprobación limitada mediante requerimiento en el que se solicitaba documentación justificativa de aquella ganancia o pérdida patrimonial derivada de la compraventa de participaciones de la mercantil XZ SL, dicho procedimiento finalizó con el referido acuerdo de 26 de julio de 2019 de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF de 2014, del que resulta una deuda tributaria de 191.644,20 euros, de los que 165.807,63 euros se corresponden con la cuota tributaria y 25.836,57 euros con los intereses de demora.

Dicha regularización trae causa de considerar una ganancia patrimonial de 625.363,27 euros por la venta de 48.780 participaciones de la mercantil TW SL, al atender a un valor de transmisión de 13,82 euros/participación (912.125,10 euros / 66.000 participaciones; atendiendo a la capitalización al 20% de la media de los beneficios obtenidos en los últimos 3 ejercicios, por ser éste superior al valor teórico de la participación atendiendo al balance de la mercantil en 2013, que es de 9,10 euros por participación), y un valor de adquisición de 1.980 euros para las 1.980 participaciones adquiridas el 13/03/2004, y de 46.800,00 euros para las restantes 46.800 participaciones adquiridas el 29/07/2009.

TERCERO.- En fecha 12 de septiembre de 2019 el sujeto pasivo presentó escrito dirigido a este Tribunal solicitando se tuviera por interpuesta reclamación económico administrativa contra aquella liquidación, siéndole asignado por este Tribunal el número de expediente RG.6398/2019. En aquel mismo escrito formula el interesado alegaciones, en las que se sostiene que resulta erróneo el valor de adquisición de las 46.800 participaciones adquiridas el 29/07/2009 que considera la Administración. Se insta la anulación de la liquidación provisional impugnada.

CUARTO.- En fecha 24 de mayo de 2022 este Tribunal dictó resolución en la reclamación RG.6398/2019, acordándose su estimación parcial en los siguientes términos:

"...procediendo la anulación de la liquidación impugnada para su sustitución por otra en la que, previo requerimiento al contribuyente para que justifique adecuadamente el valor real de los correspondientes 40.200 derechos de asunción preferentes a los que renunciaron los otros dos accionistas (o, en su defecto, acudiendo a las pruebas que obran en el expediente administrativo tal como antes se ha explicitado), se practique nueva liquidación en la que, manteniendo el valor de transmisión de la venta de aquellas 48.780 participaciones ya considerado por la Gestora en el acuerdo aquí recurrido, se cuantifique el valor de adquisición de las mismas a los efectos de determinar el importe de la ganancia patrimonial derivada de la venta de aquellas 48.780 participaciones, en:

  • respecto de las 1.980 participaciones que se corresponden con el 100% de las 1.980 adquiridas al tiempo de la constitución de la mercantil en 2004, en los mismos términos que ya se contienen en la liquidación impugnada, y

  • respecto de las otras 46.800 participaciones, se cuantifique su coste de adquisición a partir del coste unitario de adquisición de aquellas 60.000 participaciones (60.000,00 euros como coste del efectivo desembolsado, más el valor real de aquellos 40.200 derechos de asunción preferentes, suma ésta que deberá dividirse entre las 60.000 participaciones entonces adquiridas)".

Dicha resolución consta notificada en fecha 22 de junio de 2022.

QUINTO.- En fecha 11 de julio de 2022 el contribuyente presentó escrito ante este Tribunal solicitando se tuviera por interpuesto RECURSO DE ANULACIÓN frente a la citada resolución (siéndole asignado el número de expediente RG.6398/2019-50-00), argumentándose que si bien se presentaron alegaciones en el escrito de interposición, se solicitó igualmente la puesta de manifiesto de las actuaciones para la formulación, en su caso, de nuevas alegaciones; que, no habiéndose realizado la puesta de manifiesto de las actuaciones con el oportuno trámite de alegaciones, se ha impedido presentar éstas, de ahí que tal supuesto deba subsumirse en las previsiones del artículo 241.bis.1.b) de la LGT, por lo que procede la anulación de la resolución dictada y la puesta de manifiesto de las actuaciones para la formulación de las oportunas alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

SEGUNDO.- Acerca de la iniciación del procedimiento económico-administrativo, dspone el artículo 235.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que "El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho".

A este respecto, completa el artículo 236.1 de la misma norma, que:

"El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas. ...".

En el presente caso el contribuyente presentó en fecha 12 de septiembre de 2019 escrito ante la Gestora, "para el Tribunal Económico Administrativo Central", instando la formulación de reclamación económico administrativa contra aquel acuerdo de liquidación, formulando las alegaciones que entendió oportunas, y reservándose el derecho a la presentación de nuevas alegaciones tras la "puesta de manifiesto del expediente para alegaciones".

No obstante lo anterior, no consta que por este Tribunal se notificara al interesado resolución confiriendo plazo para la toma de conocimiento del expediente administrativo, y, en su caso, formulación de las correspondientes alegaciones y presentación de las pruebas oportunas, de ahí que la resolución de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2022 aquí impugnada se dictó atendiendo únicamente a las alegaciones formuladas por el contribuyente en el escrito de interposición y a las pruebas documentales entonces aportadas.

TERCERO.- Visto lo anterior, recuérdese que el recurso de anulación se configura en el ordenamiento tributario como un medio de impugnación extraordinario, en tanto habilita a los reclamantes a instar del propio Tribunal la anulación de una resolución dictada por aquél, sólo y "exclusivamente", cuando concurra alguna de las causas tasadas por la Ley, tratando así de evitar la interposición y tramitación de un recurso contencioso administrativo o reclamación económico administrativa que estaría llamada obviamente a triunfar, si efectivamente se acredita la concurrencia de cualquiera de las causas tasadas por la Ley. Es por ello que se impondrá su inadmisión cuando no se alegue por el interesado la concurrencia de alguna de tales causas tasadas, de modo análogo a lo previsto en el artículo 244.3 de la Ley 58/2003 para el recurso extraordinario de revisión.

Así, dispone el ya referido artículo 241.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

"Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".

Invoca el reclamante que en el presente caso concurre la causa tasada recogida en el apartado b) del precepto trascrito, esto es, "Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa", pues entiende que al haberse omitido el trámite de puesta de manifiesto y posterior presentación de alegaciones y pruebas, dicha circunstancia resulta subsumible en la causa tasada recogida en aquel apartado b) del artículo 241.bis.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado este Tribunal en reciente resolución de fecha 21 de junio de 2022 (RG.2687/2020), y a lo argumentado en la misma debemos remitirnos. Se dice en tal resolución, que:

"TERCERO.- Ciertamente, es criterio sentado por este Tribunal Central, en resoluciones como la dictada en 11 de junio de 2019 bajo el nº 00-06504-2015-50, en referencia al motivo contemplado en la letra c) del artículo 241 bis, que "se impone una interpretación restrictiva, en aplicación del criterio de este Tribunal, que debe manifestarse en el sentido de su no apreciación salvo que se diera el caso de una completa falta de adecuación entre lo planteado en la reclamación y lo resuelto (absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido), que además ha de ser manifiesta, es decir, susceptible de ser apreciada de manera inmediata y sin necesidad de razonamiento jurídico alguno; es decir, la incongruencia completa y manifiesta exige una inatención de las pretensiones formuladas que determine que los razonamientos de la resolución desoigan en forma flagrante y palmaria las pretensiones aducidas por el interesado".

Ahora bien, en relación con el motivo expresado en la letra b) del mismo precepto, que permite plantear el recurso de anulación "cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa", es cierto que la dicción literal del precepto se circunscribe a aquellos casos en que, habiendo el reclamante planteado en los plazos establecidos al efecto (esto es, en el mismo escrito de interposición de la reclamación y, en su caso, en el plazo del mes siguiente a la puesta de manifiesto del expediente) alegaciones o, en su caso aportado pruebas, su examen y contraste son total o parcialmente obviados en la resolución dictada en la reclamación, dejando fuera del alcance del precepto aquellos casos en que el reclamante discrepe de los razonamientos vertidos para rechazarlas o, sencillamente, considere que no han recibido la atención que a su juicio demandan, cuestiones estas que no cabe encauzar mediante el recurso de anulación (cuya finalidad es corregir errores de otra naturaleza) sino que solo cabe plantear en el recurso que contra la resolución proceda, en el que podrá aducirse, en su caso, la deficiente motivación de la resolución por no acomodarse a lo dispuesto en el artículo 215.1 de la misma Ley General Tributaria, que exige que estas sean "motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho."

CUARTO.- Ahora bien, es indudable que, permitiendo el artículo 235.2 de la misma Ley que en el escrito de interposición de la reclamación se limite el reclamante a "solicitar que se tenga por interpuesta" pudiendo acompañarse a dicho escrito las alegaciones en que base su derecho, y disponiendo el siguiente artículo 236.1 que el Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, "lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas", la omisión de este trámite, en aquellos casos en que proceda su ofrecimiento, es una grave infracción procedimental susceptible de generar indefensión por más que el Tribunal, en el ejercicio de la función revisora que tiene legalmente atribuida, deba examinar cuantas cuestiones de hecho y de derecho ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados como dispone el artículo 237.1 de la referida Ley.

La citada infracción procedimental participa, a juicio de este Tribunal Central, de la misma naturaleza que aquellas otros vicios (la indebida inadmisión de la reclamación, la declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas o la incongruencia completa y manifiesta) que justifican la existencia del recurso de anulación como figura encaminada a contribuir en la finalidad de "agilizar la resolución de las reclamaciones y disminuir el número de asuntos pendientes en los tribunales económico-administrativos" expresada en la Exposición de Motivos de la Ley General Tributaria, por lo que al igual que debe entenderse como materia propia del recurso de anulación la declaración, tanto expresa como tácita, de inexistencia de alegaciones o pruebas oportunamente presentadas, tienen fácil acomodo en el precepto aquellos supuestos en que, debiendo haberse procedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley, no se ha hecho así, pues en definitiva, dicha omisión revela la declaración tácita de inexistencia de la manifestación efectuada por el reclamante en el escrito de interposición de la reclamación en orden a reservarse su derecho a formular alegaciones a la vista del expediente administrativo previa puesta de manifiesto del mismo, manifestación que sin duda hizo la aquí recurrente en dicho escrito al manifestar "Que se reserva el derecho a formular Alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo en el momento procesal oportuno."

Consecuentemente con lo expuesto, procede acordar la anulación tanto de la resolución dictada en 20 de diciembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid ante el recurso de anulación interpuesto por la interesada como de la resolución dictada por el mismo Tribunal en 12 de septiembre de 2019 en la reclamación nº 28-06005-2019, ordenando la retroacción de las actuaciones al objeto de que, en el seno de dicha reclamación, se ofrezca a la interesada el trámite de puesta de manifiesto del expediente administrativo para que pueda, a la vista del mismo, plantear las alegaciones y aportar las pruebas que convengan a su derecho, sin que por ello sea procedente que este Tribunal Central emita, en este momento procedimental, pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo que la interesada plantea en su recurso" (el subrayado se incorpora en la presente resolución).

Visto lo argumentado por este Tribunal en aquella resolución de 21 de junio de 2022, procede ratificar tales conclusiones y ESTIMAR el presente recurso de anulación, disponiendo en el presente caso la anulación de la resolución de este Tribunal de fecha 24 de mayo de 2022, recaída en la reclamación RG.6398/2019, debiéndose proceder a la puesta de manifiesto del expediente al reclamante "por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas", tras cuyo trámite deberá este Tribunal dictar nueva resolución en aquella reclamación RG.6398/2019.


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.