Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de mayo de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-06314-2018

CONCEPTO: RESTO IIEE (HIDROCARBUROS, TABACO Y ELECTRICIDAD)

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España



En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la resolución dictada el 30 de octubre de 2018 por el Delegado Especial de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se declara a la reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando.



ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 13 de marzo de 2018, en el marco de una inspección en el establecimiento "ALIMENTACION A" del que es titular la reclamante, Dª. Axy, se descubrieron e intervinieron por la Guardia Civil, diversos géneros estancados. En concreto, se produjo la aprehensión de 10 cajetillas de tabaco -5 cajetillas de tabaco marca DUCAL, 2 cajetillas marca WINSTON, 2 cajetillas marca CHESTERFIELD y 1 cajetilla de la marca REGINA-, carentes todas ellas de las correspondientes marcas fiscales sin que la interesada justificase la legal adquisición o importación de las mismas.

Levantada el acta correspondiente, e intervenida la mercancía, el 16 de abril de 2018 se dictó por parte de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, expediente por infracción administrativa de contrabando número ... valorándose la mercancía en un total de 43,8 euros, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

El acuerdo de inicio fue notificado el 11 de mayo de 2018, tras un intento infructuoso con resultado dirección incorrecta.

SEGUNDO.- En fecha 5 de septiembre de 2018 se dictó acuerdo de resolución declarando a la reclamante responsable de la comisión de una infracción administrativa de contrabando en grado leve e imponiéndole una sanción consistente en multa pecuniaria de 2.000 euros, comiso del género aprehendido y cierre del establecimiento por un período de 29 días, al apreciarse la agravante de reiteración.

La notificación del acuerdo tuvo lugar el 17 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Disconforme con el acuerdo anterior, el 16 de octubre de 2018 la interesada presentó recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo del Delegado Especial de Andalucía de la AEAT, de fecha 30 de octubre de 2018.

La notificación de la resolución tuvo lugar el 8 de noviembre de 2018.

CUARTO.- Nuevamente disconforme, la interesada interpuso en fecha 3 de diciembre de 2018, la presente reclamación económico-administrativa que fue registrada con número R.G. 6314/2018.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La adecuación a Derecho de la resolución del recurso de reposición citado en el encabezamiento.

TERCERO.- De acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando:

Artículo 11. Tipificación de las infracciones.

1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 o 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo.

En el supuesto previsto en el artículo 2.1.c) de esta Ley, se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras, salvo prueba en contrario.

2. Las infracciones administrativas de contrabando previstas en el apartado anterior de este artículo se clasifican en leves, graves y muy graves, según el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, conforme a las cuantías siguientes:

a) Leves: inferior a 37.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, inferior a 6.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será inferior a 1.000 euros.

b) Graves: entre los importes, ambos incluidos, de 37.500 euros a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, de 6.000 euros a 18.000 euros, salvo cuando se trate de labores de tabaco que será de 1.000 euros a 6.000 euros

c) Muy graves: superior a 112.500 euros; o, si se trata de supuestos previstos en el artículo 2.2 de la presente Ley, superior a 18.000 euros, salvo que se trate de labores de tabaco que será superior a 6.000 euros.

(...)

Por su parte, el artículo 2.2.b) de esta Ley al que se remite el anterior precepto señala:

Artículo 2. Tipificación del delito.

(...)

2. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

(...)

b) Realicen operaciones de importación, exportación, comercio, tenencia, circulación de:

Géneros estancados o prohibidos, incluyendo su producción o rehabilitación, sin cumplir los requisitos establecidos en las leyes.

(...)

Asimismo, el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el título II de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del Contrabando, en lo relativo a las infracciones administrativas de contrabando, recoge en el apartado 1 de su artículo 2 la tipificación de estas infracciones, estableciendo la letra d) lo siguiente:

Artículo 2.Tipificación de las infracciones.

1.Incurrirán en infracción administrativa de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 3.000.000 de pesetas, o tratándose de labores del tabaco sea inferior a 1.000.000 de pesetas y no concurra alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3.a) del artículo 2 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, los que:

(...)

d) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.

(...)

Incurrirán por tanto, en infracción administrativa de contrabando quienes realicen operaciones de tenencia preordenada a la venta sin cumplir los requisitos previstos en las leyes aplicables.

En el presente supuesto, del acta de aprehensión se desprende que los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Castilleja de la Cuesta, en el marco de una inspección en el establecimiento de la interesada, procedieron a la incautación de 10 cajetillas de tabaco de diversas marcas sin las precintas correspondientes.

CUARTO.- Alega en primer lugar la reclamante que los agentes intervinientes no hallaron el tabaco incautado en el establecimiento "ALIMENTACION A", sino que los agentes le requirieron para que se dirigiera al edificio en el que vive y procediera a la apertura de su buzón de correos. Considera que tal registro vulnera el artículo 18 de la Constitución de modo que las pruebas obtenidas no pueden ser tenidas en cuenta. Matiza que procedió a la apertura del referido buzón, en primer lugar, por la insistencia de los agentes, y en segundo lugar, porque no estaba infringiendo ningún precepto legal, ya que el tabaco que contenía en su interior (menos de 200 cigarrillos), era para su consumo propio.

Analizado el expediente, este TEAC no observa vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente protegido, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Española, y ello porque, el buzón de correos en el que se encontraron las cajetillas de tabaco no goza de la protección constitucional de domicilio que la reclamante pretende. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia 2366/1995, de 27 de abril, estableciendo en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente:

"La protección constitucional que al domicilio se reconoce por el art. 18.2 de la CE se halla en relación con la que confiere el 18.1 a la intimidad de las personas, porque entendemos que el fundamento de aquella radica en la necesidad de conceder a cualquier persona física la posibilidad de desarrollar su vida privada en un espacio cerrado libre de injerencias ajenas, de modo que nadie pueda legítimamente interferirla y sólo pueda penetrarse en ese ámbito de ejercicio personal de íntimas actividades con el consentimiento del titular o con autorización judicial, salvo los supuestos excepcionales de delito flagrante.

El concepto de domicilio a estos efectos es muy amplio (véase el nº 2º del art. 554 de la LECr), pues comprende cualquier espacio cerrado donde una persona desarrolla su vida privada, bien sea de modo permamente o accidental, abarcando tanto la vivienda habitual como la que se ocupa de modo accidental, la habitación de un hotel o pensión en cuanto al cliente que la ocupa, incluso la tienda de campaña y la caravana o vehículo que durante un viaje o permanentemente es utilizado como albergue de alguien, sin que la humildad o modestia del habitáculo pueda servir de excusa para negar tal condición, por lo que también se reconoce este carácter a las chabolas del extrarradio de las ciudades, y sin que haya de tenerse en cuenta la legitimidad o ilegitimidad de tal ocupación.

Sin embargo, en consideración al fundamento por el que tal especial protección constitucional y legal se concede al domicilio de una persona, ligado al derecho a su intimidad como se ha dicho, no cabe extenderlo a aquellos otros lugares que se utilizan simplemente para depositar o guardar objetos, como son las cocheras, garajes o almacenes, en los que no tienen lugar las actividades domésticas (comer, dormir, descansar, etc.) que constituyen el contenido propio de aquello que la persona realiza alejado de los extraños que pudieran cohibir su comportamiento (sentencias de esta Sala de 21-12-92, 26-2- 93, 10-6-93 y 27-11-93)".

En relación con lo alegado por la reclamante respecto de la cantidad encontrada en el buzón de correos, y de conformidad con la información que consta en el expediente, se ha de citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que en sus apartados 7, 8 y 9 señala lo siguiente:

Artículo 15. Fabricación, transformación y tenencia.

"7. La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.

8. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 7 de este artículo y el apartado 1 del artículo 16 están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

a) Estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos.

b) Lugar en que se encuentren dichos productos o, en su caso, modo de transporte utilizado.

c) Cualquier documento relativo a dichos productos.

d) Naturaleza de los productos.

e) Cantidad de los productos.

9. Para la aplicación de la letra e) del apartado anterior, se considerará que los productos se tienen con fines comerciales, salvo prueba en contrario, cuando las cantidades excedan de las siguientes:

a) Labores de tabaco:

1.º Cigarrillos, 800 unidades.

(...)"

Por su parte el artículo 39 del Reglamento de Impuestos Especiales titulado "Justificación de la circulación y tenencia" señala:

"1. En los supuestos de circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a) En régimen suspensivo.

b) Fuera de régimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulación intracomunitaria.

c) Fuera de régimen suspensivo habiéndose satisfecho el impuesto en el ámbito territorial interno.

d) Fuera del régimen suspensivo, resultando aplicable una exención.

2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo están destinados a fines comerciales, se tendrán en cuenta, entre otros, los elementos que se establecen en los apartados 8, 9 y 10 del artículo 15 de la Ley".

Señala la norma que para apreciar si la tenencia de productos objeto de los impuestos especiales está destinada a la comercialización se habrá de atender a diversos factores tales como la naturaleza de los mismos, su cuantía o el lugar en el que se encuentren, factores que se habrán de valorar de forma simultánea.

Fija además una presunción legal de tenencia con fines comerciales cuando la cantidad de productos poseída supere determinadas cantidades. En este sentido y para los cigarrillos el citado artículo 15.9 de la Ley de Impuestos Especiales presume que la tenencia de más de 800 unidades de los mismos es suficiente para considerar que el fin de aquellos era su venta al público.

En resumen, cuando la tenencia de cigarrillos supere la cantidad de 800 unidades, operará la presunción legal de posesión con fines comerciales, presunción que podrá ser destruida mediante prueba en contrario. En los restantes casos, es decir, cuando las unidades de cigarrillos poseídas sin cumplir los requisitos legales sean inferiores a las fijadas en el artículo 15.9 de la Ley de Impuestos Especiales, no opera tal presunción, debiendo acreditarse por la Administración la finalidad comercial en función de las circunstancias presentes en cada caso.

En el presente supuesto, del Acta de aprehensión se desprende que los agentes de la Guardia Civil encontraron en una inspección en el establecimiento del que es titular la interesada 10 cajetillas de tabaco sin las precintas fiscales obligatorias en España, acreditativas del pago de los impuestos especiales.

La Administración, para dar respuesta a lo manifestado por la interesada en el recurso de reposición -que el tabaco no se había encontrado en su establecimiento sino en su buzón-, procedió a solicitar un informe ampliatorio a la Guardia Civil. Dicho informe, que consta en el expediente se emite el 23 de octubre de 2018 y aclara las circunstancias en que se produjeron las actuaciones del 13 de marzo de 2018 con el siguiente detalle:

(...) se procedió a la aprehensión de diversas cajetillas de tabaco de contrabando...guardados en el interior de un buzón a su nombre, el cual se encontraba en el portal del edificio que se encuentra junto al establecimiento inspeccionado (...)

(...) el motivo de mirar en ese lugar es por la información de varias personas que nos lo habían comentado así como algunos miembros de la Policía Local de esta localidad...incluso ese mismo día antes de la inspección se observó a esta persona ir en varias ocasiones al buzón a coger tabaco y llevarlo a la tienda (...)

(...) cuando se le solicitó que abriera el buzón, esta lo abrió sin poner ninguna objeción y sin comentar en ningún momento que este tabaco fuera para consumo propio (...).

Del informe ampliatorio se desprende que, como efectivamente señala la reclamante, el tabaco incautado se encontraba en el buzón de correos y no en el establecimiento comercial como parece señalar el acta. No obstante, la solicitud de apertura del buzón por parte de los agentes intervinientes en la actuación viene motivada por la información aportada por terceros de la que disponían y que habían podido corroborar el día anterior al observar en más de una ocasión a la denunciada llevando tabaco desde el buzón al establecimiento, quedando de esta forma acreditada la finalidad comercial de las cajetillas decomisadas.

QUINTO.- Señala la recurrente que la imposición de una sanción económica por importe de 2.000 euros y el cierre del establecimiento durante un plazo de 29 días, vulnera el principio de proporcionalidad.

A las sanciones a imponer por la comisión de infracciones administrativas de contrabando se refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, señalando lo siguiente:

2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a los bienes incluidos en el artículo 2.2 de esta Ley serán sancionados del siguiente modo:

a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías.

Los porcentajes aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidos entre los límites que se indican a continuación:

1.º) Leves: el 200 y el 225 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 200 y el 300 %.

2.º) Graves: el 225 y el 275 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 300 y el 450 %.

3.º) Muy graves: el 275 y el 350 %, salvo que se tratase de labores de tabaco que los límites será el 450 y el 600 %.

El importe mínimo de la multa será de 1.000 euros, salvo en labores de tabaco que será de 2.000 euros.

b) Con el cierre del establecimiento o la suspensión del ejercicio de la actividad.

Cuando se trate de labores de tabaco se impondrá la sanción de cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, cuando se trate de infracciones muy graves y exista reiteración, definitivo. A estos efectos se considerará que existe reiteración cuando en el plazo de los cinco años anteriores a la comisión de una infracción calificada como muy grave, el sujeto infractor hubiese sido condenado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa muy grave en materia de contrabando en, al menos, dos ocasiones, en virtud de sentencias o resoluciones administrativas firmes.

Cuando no se trate de labores de tabaco, la sanción podrá consistir en el cierre temporal del establecimiento o, si la actividades objeto del contrabando son las de importación o exportación, en la suspensión temporal del ejercicio de la actividad con los géneros objeto de contrabando. El cierre, en su caso, afectará al establecimiento en el que se desarrolla la actividad de almacenamiento, comercialización o fabricación de los géneros objeto de contrabando. Cuando exista separación entre lugares destinados al almacenamiento, la venta o fabricación de los bienes objeto de contrabando y los que corresponden al resto de bienes, el cierre se limitará a los espacios afectados.

Para cada clase de infracción, el cierre temporal o la suspensión del ejercicio de las actividades objeto de contrabando tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:

1.º) Leves: cuando se trate de labores de tabaco entre siete días y seis meses.

2.º) Graves: cuando se trate de labores de tabaco entre seis meses y un día, y doce meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley, entre cuatro días y seis meses.

3.º) Muy graves: cuando se trate de labores de tabaco entre doce meses y un día y veinticuatro meses; en el resto de los supuestos previstos en el artículo 2.2 de esta Ley, entre seis meses y un día y doce meses.

(...)

En el presente supuesto al haber sido calificada la infracción cometida por la interesada como leve la sanción de cierre de establecimiento a imponer oscilará entre 7 días y 6 meses.

De acuerdo con la resolución dictada por la Administración la reclamante consta como sancionada por infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha a que se refieren los hechos contenidos en la diligencia de aprehensión.

A la reiteración se refiere el artículo 8 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, que indica lo siguiente:

1.A efectos de lo previsto en el artículo 6.1, párrafo a), de este Real Decreto, se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.

2.Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado, por infracción administrativa de contrabando, una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación:

a)Sanciones pecuniarias por infracción leve y muy grave: entre 15 y 20 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave entre 30 y 40 puntos.

b)en lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:

Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 8 y 10 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 15 y 20 puntos.

Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre veinticinco y treinta y cinco días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre cincuenta y setenta días.

3.Cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por infracción administrativa de contrabando más de una vez en el período y circunstancias señaladas en el apartado 1, las sanciones se incrementarán en los porcentajes y días que se indican a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4:

a)Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: entre 40 y 50 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 80 y 100 puntos.

b)En lo que respecta a las infracciones relativas a labores del tabaco los porcentajes y días de incremento de las sanciones serán los siguientes:

Sanción pecuniaria por infracción leve y muy grave: Entre 20 y 25 puntos. Sanción pecuniaria por infracción grave: entre 40 y 50 puntos.

Sanción de cierre de los establecimientos por infracción leve y muy grave: entre setenta y noventa días. Sanción de cierre de los establecimientos por infracción grave: entre ciento cuarenta y ciento ochenta días.

(...)

Según consta en el expediente, la interesada ha sido sancionada durante los cinco años anteriores a la comisión de la presente infracción, en una ocasión, por lo que procede apreciar la agravante de reiteración y aplicar los porcentajes previstos en la letra b) del apartado 2 del citado artículo 8. En concreto, los días de incremento que corresponde aplicar a la sanción leve cometida por la misma, se situarán entre los 25 y 35 días.

Por tanto, y de acuerdo con lo señalado, a la sanción mínima de 7 días que marca la ley para las infracciones leves se le debería haber añadido un incremento de 25 días de cierre de establecimiento por haber sido sancionada una vez en los 5 años anteriores, es decir, el cierre de establecimiento que correspondería asciende a 32 días y no a 29 días como establece la resolución.

No obstante, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, no puede este Tribunal proceder a la modificación de la sanción de 29 días de cierre de establecimiento impuesta por la resolución sancionadora para adecuarla a la sanción que correspondería conforme a la ley, esto es, de 32 de días.

En cualquier caso, sí que está este Tribunal en disposición de afirmar que la sanción de cierre de 29 días impuesta a la reclamante no vulnera el principio de proporcionalidad tal y como la misma alega.





Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.