Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA CUARTA
FECHA: 23 de enero de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-06291-2024-00
CONCEPTO: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD
NATURALEZA: RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: XZ SL – B…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de fecha 26 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (RG: 28-18560-2023) relativa al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El día 05/08/2024 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 30/07/2024 , contra la resolución desestimatoria de fecha 26 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el expediente de reclamación 28-18560-2023 por el que se confirma la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada sobre un valor comprobado de 40.906.462,18 euros, por importe a ingresar de 177.132, 02 euros (Expediente 2015-T-...31).
Segundo.- En dicha resolución se exponen los siguientes Antecedentes de Hecho sobre los que no hay controversia:
"El día 07/11/2023 tuvo entrada en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid la reclamación 28-18560-2023, interpuesta en 18/10/2023.
El 22 de diciembre de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictó resolución por la que estimaba en parte la reclamación económico-administrativa número 28-05652-2019, interpuesta contra la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2015 T ...31, por importe a ingresar de 325.730, 63 euros, en la que se establece lo siguiente:
<Analizada la liquidación provisional practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, se observa que en el "ANEXO DE BIENES Y DERECHOS" figuran los siguientes datos:
"TOTAL BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA: 40.906.462,18 VALOR REAL BIENES Y DERECHOS. DATOS CALCULADOS POR LA ADMINISTRACIÓN: 40.906.462,18"
Pese a ello, se observa asimismo que en la citada liquidación se consigna como "VALOR COMPROBADO POR LA ADMINISTRACIÓN" la cuantía de 49.475.199,66 euros, coincidente con la que figuraba en la propuesta de liquidación, que resultaba a su vez del primero de los informes de valoración realizados, ulteriormente sustituido por otro.
Se aprecia por tanto que existe una aparente incongruencia con respecto al "VALOR COMPROBADO POR LA ADMINISTRACIÓN" anteriormente aludido, sobre el cual se ha calculado la cuota tributaria, y los datos que figuran en el "ANEXO DE BIENES Y DERECHOS" del mismo documento de liquidación provisional que ahora se impugna.>
Anteriormente, mediante resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 19 de junio de 2020, se declara la inadmisibilidad por presentación extemporánea de la reclamación económico-administrativa número 28-17055-2019 interpuesta contra la Resolución de Procedimiento Sancionador dictado en fecha 26/07/2019 por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, Nº de expediente: 2019/PS/…, Nº Documento gestión: 2015-T-...31 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; cuantía de la reclamación 140.871,1 euros, derivada de la liquidación anterior.
En ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Regional el 22 de diciembre de 2020, la Administración Tributaria dictó liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada sobre un valor comprobado de 40.906.462,18 euros, por importe a ingresar de 177.132, 02 euros.
Como consecuencia de las anteriores actuaciones se inicia el expediente sancionador núm. 2022/PS/…, que finaliza mediante la resolución del Director General de Tributos, de 11 de noviembre de 2022, por la que se impuso a la reclamante, una sanción por importe de 76.605,57 euros. Se calcula una sanción mínima de 50 puntos porcentuales sobre la base de 153.211,13 euros.
Contra dichos actos se interpusieron las reclamaciones económico-administrativas números 28-09233-2022 y 28-00786-2023, que fueron estimadas, mediante resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid el 30 de mayo de 2023, en la que se establece lo siguiente:
<Así pues, debe declararse que se ha producido la caducidad del procedimiento, en base a lo establecido en el artículo 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:
(...)
En el presente caso, desde el 20 de enero de 2021, fecha de notificación a la reclamante de la resolución dictada por este Tribunal de 22 de diciembre de 2021, fecha de notificación a la reclamante de la resolución dictada por este Tribunal el 22 de diciembre de 2020, en relación al expediente de referencia (2015-T-...31) hasta la fecha de la presente resolución (30 de mayo de 2023) no ha transcurrido el plazo señalado de cuatro años, por lo que debe desestimarse la alegación de prescripción formulada por la reclamante.
QUINTO.- La anulación previa del acto de liquidación que funda el acto sancionador impugnado (por caducidad del procedimiento) implica negar la concurrencia del necesario requisito para sancionar consistente en que haya incumplimiento de una obligación tributaria; además, la anulación previa comprende una cuota que es la base de la cuantificación de la sanción impuesta; es por ello que dicha anulación de la liquidación conlleva la necesidad de anular la sanción derivada de la misma.
SEXTO.- Como recapitulación, este Tribunal estima las reclamaciones, sin perjuicio de que en la posterior decisión o fallo se haga mención en singular a la presente reclamación, al haberse producido la acumulación.>
La Administración Tributaria inició, el 24 de julio de 2023, un nuevo Procedimiento de Comprobación Limitada, notificación a la reclamante de la correspondiente Propuesta de Liquidación. Dicho Procedimiento finaliza el 20 de septiembre de 2023, con la notificación a la recurrente de la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada sobre un valor comprobado de 40.906.462,18 euros, por importe a ingresar de 177.132, 02 euros.
Contra la anterior liquidación se interpone reclamación económico-administrativa 28-18560-2023, alegando, en síntesis, lo siguiente:
El derecho de la Administración para dictar una nueva liquidación ha prescrito.
La Comunidad de Madrid ha perdido el derecho a dictar la oportuna liquidación al haberse producido una reiteración de errores formales que han conllevado la anulación de dos actos de liquidación relacionados con el mismo hecho imponible, sin posibilidad de dictar un tercer acto de liquidación.
Subsidiariamente, el valor del inmueble determinado por la Comunidad de Madrid no puede ser dado como correcto debido a la falta de individualización de la finca en su valoración. Asimismo, la recurrente señala que en ningún momento existió una negativa expresa a la visita del perito de la Administración y señala que la interpretación de la Comunidad de Madrid del artículo 160.2 del RGGI, consistente en equiparar el silencio con la negativa, implica que quede al arbitrio de la Administración la determinación de cuándo se entiende producida la negativa del poseedor del bien a su reconocimiento por parte del perito, lo que está fuera de su ámbito de sus competencias.
En base a lo expuesto, la reclamante solicita la anulación del acto impugnado.
Tercero.- Con fecha de 26 de junio de 2024 fue dictada resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid por la que se desestima la reclamación presentada confirmando la liquidación.
Dicha resolución fue notificada el 1 de julio de 2024.
Cuarto.- Con fecha de 30/07/2024 fue interpuesto el presente recurso de alzada en el que la parte recurrente expone:
-
Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
-
Imposibilidad de dictar una tercera liquidación.
El 23 de junio de 2025 presentó escrito de alegaciones complementarias en el que efectúa nuevas manifestaciones respecto de la alegación de prescripción.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Tercero.- Como primera cuestión se debe resolver la alegación referida a la prescripción del Derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria.
Tal y como se recoge en Antecedentes de Hecho, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, mediante resolución de 22 de diciembre de 2020 (RG: 28-05652-2019), anuló la liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación al expediente 2015 T ...31 por considerar que "la citada incongruencia afecta a un elemento esencial de la liquidación practicada, sin que ésta cumpla por tanto de forma adecuada con el requisito de motivación que establece el artículo 102.2.c) de la Ley General Tributaria, habiendo ocasionado indefensión al contribuyente".
En ejecución de esta resolución, la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid procedió a la retroacción de actuaciones y dictó una nueva liquidación provisional la cual fue objeto de reclamación económico-administrativa 28-09233-2022. En la resolución de esta reclamación, de 30 de mayo de 2023, se estimaron las alegaciones de la reclamante recogiéndose lo siguiente:
En el presente caso, desde el 18 de febrero de 2021 (fecha en que la resolución dictada por este Tribunal el 22 de diciembre de 2020 entra en el Registro de la Comunidad de Madrid) hasta el 29 de marzo de 2022, día en que se produce la notificación a la interesada la liquidación dictada en ejecución de la misma ha transcurrido en exceso el plazo de 6 meses establecido en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.
Así pues, debe declarase que se ha producido la caducidad del procedimiento, en base a lo establecido en el artículo 104.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que dispone:
"5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley"
CUARTO.- El artículo 66.a) de la Ley 58/03, General Tributaria dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: "a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Dicho plazo, de conformidad con el artículo 68.1 de la L.G.T. se interrumpe:
"a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".
En el presente caso, desde el 20 de enero de 2021, fecha de notificación a la reclamante de la resolución dictada por este Tribunal el 22 de diciembre de 2020, en relación al expediente de referencia (2015-T-...31 ) hasta la fecha de la presente resolución (30 de mayo de 2023) no ha transcurrido el plazo señalado de cuatro años, por lo que debe desestimarse la alegación de prescripción formulada por la reclamante.
El Tribunal Regional apreció la caducidad del procedimiento tramitado, pero rechazó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el impuesto fijando como hecho interruptivo de la misma el día en que la resolución de 22 de diciembre de 2020 se notificó a la reclamante, esto es, el 20 de enero de 2021.
La resolución del Tribunal Regional de 22 de diciembre de 2020 ordenó la retroacción de actuaciones, y la Administración, en ejecución de esta resolución, dictó un nuevo acuerdo de liquidación en el marco de un procedimiento que caducó. Se debe analizar por tanto la capacidad de producir efectos interruptivos de la prescripción a la notificación a la recurrente de la resolución del Tribunal Regional de 22 de diciembre de 2020.
Para ello se debe comenzar por la retroacción. Esta retroacción, ordenada por la resolución del Tribunal Regional de 22 de diciembre de 2020, supuso volver atrás en el procedimiento de comprobación de valores iniciado el 19 de noviembre de 2018, en concreto, al momento en que se cometió el defecto formal que motivó la anulación de la liquidación. Ahora bien, dado que en la Administración se excedió del plazo de seis meses legalmente previsto en el artículo 104.1 de la LGT, el procedimiento retrotraído caducó. En ese sentido, el apartado 5 del artículo 104 de la LGT señala que:
5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.
Tal y como señala el citado artículo, al caducar el procedimiento este también pierde la virtualidad interruptiva de la prescripción. No obstante, el Tribunal Regional consideró que la notificación a la recurrente de la resolución en la que se ordenaba la retroacción de actuaciones sí había interrumpido la prescripción, por encontrarse ante uno de los supuestos de interrupción previstos en el artículo 68.1 b) de la LGT.
Es doctrina reiterada de este Tribunal Central resoluciones de 26-04-2012 (RG 4979/2011) y de 17-6-2014 (RG 4926/2011)-, que los recursos o reclamaciones interpuestos para obtener la declaración de caducidad no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.
Está la nuestra referida doctrina confirmada por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 12 de julio de 2016 (recurso n.º 2447/2015) señaló que "dado que la caducidad supone la inexistencia del procedimiento por su desaparición jurídica, no pueden tener efectos interruptivos de la prescripción los recursos o reclamaciones que se interpongan frente a estos procedimientos caducados por ser jurídicamente inexistentes". En el mismo sentido la sentencia de 12 de julio de 2016 (recurso n.º 3404/2015).
También interesa citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2023 (Recurso n.º 378/2021) en la que se recoge lo siguiente:
PRIMERO.- El presente proceso tiene su origen en la liquidación del impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de Dña. Alicia el 31 de octubre de 2013. El dilatado procedimiento para la liquidación del tributo ha seguido la misma suerte para los herederos de dicha causante, que han acudido a esta Sala obteniendo sentencias favorables a sus intereses núm. 123 y 124/2023, de 17 de marzo, en los recursos 382 y 383/2021, interpuestos por Dña. Valentina y D. Romeo; y 194/2023, de 31 de marzo, recurso 647/2021 interpuesto por Dña. Elisenda .
Los recursos jurisdiccionales tienen idéntico fundamento, así como la oposición del Abogado del Estado y de la Comunidad de Madrid.
Por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos dar respuesta a las pretensiones de las partes reproduciendo nuestra precedente sentencia 123/2023, con las especificidades oportunas.
Dijimos en dicha sentencia:
(...)
CUARTO.- Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:
En fecha 31 de octubre de 2013 falleció Dª. Alicia, habiendo otorgado testamento en el que legaba a la actora una parte de una vivienda e instituía a la misma y a sus cuatro hermanos, todos sobrinos de la fallecida, herederos universales de todos sus bienes, derechos y acciones, por quintas partes iguales.
El 25 de abril de 2014 la actora presentó inventario de los bienes de la causante y autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones.
El 29 de septiembre de 2015 de emite propuesta de liquidación, iniciándose procedimiento de comprobación limitada, formulando la recurrente alegaciones frente a la misma.
Tras ello se gira el 9 de febrero de 2016 la liquidación provisional por importe de 72.143,74 euros [en este caso 62.351,97] [...]
Frente a dicha liquidación presentó la actora reclamación económico administrativa el 4 de marzo de 2016, que fue estimada en parte por el TEAR de Madrid, en resolución de 15 de junio de 2018, que anuló la comprobación de valor de parte de los bienes integrantes del caudal hereditario, por estar insuficientemente motivada.
Dicha resolución entró en la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la CAM el 3 de septiembre de 2018, anulándose la liquidación el 21 de septiembre de 2018.
En fecha 8 de marzo de 2019 la actora presentó recurso de anulación frente a la resolución del TEAR, que fue desestimado por resolución de 29 de marzo de 2019.
En ejecución de la resolución del TEAR de 15 de junio de 2018, se emitió propuesta de liquidación provisional el 4 de febrero de 2019, por importe de 45.080,74 euros [en este caso 36.026,11].
El 1 de julio de 2019 se emitió la liquidación provisional por dicho importe, presentando la actora frente a la misma reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por la resolución del TEAR de 26 de febrero de 2021 objeto de esta litis.
QUINTO.- La resolución del TEAR impugnada estimó en parte la reclamación económico-administrativa y, si bien anula la liquidación por caducidad del procedimiento, no apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar al entender que la previa reclamación económico administrativa estimada por resolución de 15 de junio de 2018 interrumpió la prescripción, puesto que el Tribunal no apreció la caducidad en relación con el procedimiento de gestión tributaria que dio lugar a la liquidación entonces impugnada.
El TEAR aprecia la caducidad porque la resolución de 15 de junio de 2018 estimando en parte la primera liquidación provisional consta recibida el 3 de septiembre de 2018 y la nueva liquidación ahora impugnada se dictó el 1 de julio de 2019, superando el plazo ejecutorio conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2017, Rec. 572/2017 , que estableció lo siguiente:
"... 2º) Tratándose de procedimientos tributarios de gestión, el tiempo en el que debe ser dictada la nueva resolución, después de retrotraídas las actuaciones, se rige por el artículo 104.1 LGT y no por el artículo 150.5 LGT (actual artículo 150.7).
3º) El artículo 104 LGT debe ser interpretado en el sentido de que, en una situación como la del presente litigio, la Administración tributaria debe tramitar el procedimiento retrotraído y notificar una resolución al interesado en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado, que determinó la anulación del acto administrativo que puso fin al procedimiento (en un caso como el litigioso el tiempo gastado desde la valoración inmotivada). Dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunica la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones al órgano competente para llevarla a puro y debido efecto..."
Con respecto a la prescripción, rechazada por el TEAR, cabe recordarlo establecido por esta Sección en sentencia de 30 de mayo de 2022, P.O. 224/2020:
"El transcurso del plazo máximo de seis meses de duración del procedimiento produce su caducidad y genera la obligación administrativa de declararla expresamente (art. 104.5 LGT ). La importancia de esta obligación ha sido recalcada por la jurisprudencia. Últimamente, la STS 14/2022, de 12 de enero (rec. 5040/2020) sienta esta doctrina: [...] La caducidad ha de acordarse de forma expresa, sin que quepa entender declarada la caducidad de forma tácita mediante la incoación de un nuevo procedimiento con análogo objeto. [...] La declaración de caducidad del primer procedimiento debe realizarse, con carácter general, de manera previa a la incoación de un nuevo procedimiento con el mismo objeto. Aunque la caducidad se produce ope legis ( STS 306/2021, de 3 de noviembre, rec. 1648/2020 , entre muchas otras), en ausencia de declaración expresa los actos realizados con posterioridad al vencimiento del plazo deben atribuirse al procedimiento caducado, aun cuando formalmente integren un procedimiento nuevo. En este sentido se ha pronunciado la STS 1667/2020, de 3 de diciembre (rec. 8332/2019 ), que, entre otras consideraciones, declara: En suma, de lo expuesto hemos de concluir que, en tanto no se haya dictado la resolución expresa declarando la terminación del procedimiento por caducidad, el procedimiento en que se ejerciten potestades de gravamen, ha de considerarse vigente, por más que hubiese transcurrido el plazo de caducidad, porque no es el mero transcurso del plazo el que genera la terminación del procedimiento -será su presupuesto-, sino la resolución que así lo ordena. Estamos en situación de acercarnos al debate suscitado en este recurso como cuestión casacional, que no es sino determinar si la Administración puede reiniciar un nuevo procedimiento sin haber declarado la caducidad de uno previo. Pues bien, conforme a lo expuesto, si el mero transcurso del plazo no comporta, por sí solo, la caducidad del procedimiento, sino que para su efectividad debe ser declarada por resolución expresa, es manifiesto que en tales supuestos, no es que se haya reiniciado un nuevo procedimiento sino que, en realidad, se trata del mismo procedimiento.
"Admitamos, y ya sería anormal porque de nada serviría la regulación de la caducidad, que en una misma resolución y conforme autoriza el artículo 95, la Administración acuerde a un mismo tiempo la caducidad del procedimiento ya iniciado, la incoación de un nuevo procedimiento y el mantenimiento de las actuaciones "cuyo contenido se hubieran contenido igual"; pero lo que no es admisible es pretender un a modo de decisión implícita, de una resolución tácita, en la incoación de un nuevo procedimiento de la caducidad del anterior. Ni lo autoriza precepto alguno, sino todo lo contrario, como hemos expuesto, ni es respetuoso con los derechos de los ciudadanos."
"Esta postura no es únicamente mantenida por la jurisdicción. El TEAC, en su resolución de 16 de noviembre de 2017 (00/04743/2017) dijo: "La conclusión es que, sin declaración expresa de la caducidad del procedimiento iniciado, las actuaciones realizadas con posterioridad se entienden practicadas en el seno del mismo procedimiento, caducado y por tanto sin virtualidad alguna interruptiva de la prescripción, de ahí la necesidad de que exista una declaración expresa de caducidad si se pretende iniciar un nuevo procedimiento".
"Además, la falta de efecto interruptivo de la prescripción es extensible a la declaración del sujeto pasivo que dio origen al procedimiento, a la liquidación y a los recursos formulados contra ella. Sobre la primera, la STS 1627/2019, de 25 de noviembre (rec. 6270/2017 ), sentó el siguiente criterio interpretativo: "declarada la caducidad de un expediente iniciado por declaración, los actos del mismo, incluyendo la declaración, no interrumpen el plazo de prescripción, por lo que solo puede reiniciarse el procedimiento si no ha transcurrido el plazo legalmente establecido". Acerca de la liquidación, aun habiéndose emitido en un procedimiento que reviste la forma de inspección, ya dijimos que materialmente debe atribuirse al procedimiento caducado, por lo que no es de aplicación la excepción a la caducidad del art. 150.6 LGT . Y la ineficacia interruptiva de las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados afecta a los recursos y reclamaciones formulados por el interesado ( STS de 19 de diciembre de 2013, rec. 1885/2013 , y SSTS núm. 1733/2016, de 12 de julio, rec. 3404/2015 , y 1745/2016, de 13 de julio, rec. 3690/2015).
"En definitiva, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar comenzó el día siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración (art. 67.1 LGT), que tuvo lugar a los seis meses del fallecimiento de la causante ( art. 67.1 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , que aprueba el reglamento del impuesto), por lo que sin duda el término de cuatro años debe considerarse muy ampliamente rebasado."
El artículo 66 de la LGT dispone lo siguiente:
"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".
Y el artículo 67 dispone lo siguiente:
"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:
En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación."
El artículo 67 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone lo siguiente:
"Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos:
a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquel en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento."
En este caso, el fallecimiento de la causante tuvo lugar el 31 de octubre de 2013, por lo que el plazo para presentar la declaración vencía el 30 de abril de 2014, comenzando al día siguiente el plazo de cuatro años que expiraba el 1 de mayo de 2018, por tanto, cuando se dicta la segunda liquidación el 1 de julio de 2019, había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, no pudiendo atribuirse efectos interruptivos de la prescripción a la reclamación económico- administrativa interpuesta por la actora el 4 de marzo de 2016 en aplicación de la jurisprudencia recordada en la sentencia transcrita.
Procede, por todo ello, la estimación del recurso, al haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
En esta sentencia el TSJ de Madrid señala que hasta que no se declara expresamente la caducidad del procedimiento, todas las actuaciones realizadas con posterioridad se consideran realizadas en el seno del mismo y, además, que la falta del efecto interruptivo de la prescripción es extensible al procedimiento, la liquidación y los recursos formulados contra ella.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aun cuando con carácter previo a la resolución del Tribunal Regional que declaró la caducidad del procedimiento existió otra resolución en la que se acordaba la retroacción de actuaciones, dicha resolución no puede desplegar eficacia interruptiva de la prescripción.
En efecto, se trata de una resolución dictada en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos que había caducado, circunstancia que determina, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.5 de la LGT, la pérdida de cualquier efecto interruptivo de la prescripción, sin que se pueda enervar dicha consecuencia legal.
Admitir una conclusión distinta supondría perjudicar al obligado tributario y beneficiar indebidamente a la Administración, en la medida en que esta, como consecuencia de un segundo error en el ejercicio de sus potestades, podría continuar liquidando el impuesto por el mero hecho de considerar interrumpida la prescripción mediante una resolución anulatoria dictada a raíz del ejercicio, por parte del contribuyente, de los legítimos medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.
Tal interpretación resultaría incompatible con la naturaleza y finalidad del instituto de la prescripción.
En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Central en resolución de 30 de mayo de 2024 (rg 2283/2022 y ac) :
<<SÉPTIMO.- Pues bien, la notificación a los interesados de la resolución de Tribunal Económico- Administrativo Regional de 25 de abril de 2014 se produjo el 6 de mayo de 2014 y ordenó la retroacción de actuaciones tuvo, en principio, efectos interruptivos de la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto por la Administración, pues es claro que la caracterización del vicio reconocido en dicha resolución no produce la nulidad de pleno derecho y por ende es susceptible de interrumpir la prescripción. Es este un criterio reiterado del Tribunal Supremo, valga como ejemplo las recientes Sentencias de 22 de diciembre de 2020 (rec. 2931/2018) y de 3 de abril de 2024 (rec. 8287/2022)).
Ahora bien, una vez que, retrotraídas las actuaciones, el procedimiento caduca, tal y como reconoce la propia Administración Autonómica en su propia resolución de 20 de febrero de 2018 , dado que tanto las actuaciones gestoras anteriores a la retroacción como las posteriores conforman un único procedimiento, terminado definitivamente por caducidad, ninguna de estas actuaciones es susceptible de interrumpir la prescripción, conforme se dispone en el segundo párrafo del artículo 104.5 de la LGT:
"(...)”
Tampoco producirá dicho efecto la resolución económico administrativa que dispuso la retroacción de actuaciones, dado que la misma se dictó únicamente para que procediera a adecuarse la motivación del acto, pero sin afectar ello, como se ha dicho, al carácter único del procedimiento de gestión que finalmente resulta caducado, por lo que ninguna de las actuaciones realizadas desde que se incoó este en 2011 hasta que se declara caducado en 2018 interrumpen el plazo de prescripción.(...)>>
Cuarto.- A la vista de lo expuesto, siendo que el devengo se produjo con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa en virtud de la cual TW SLU (entidad de la cual la recurrente es sucesora) adquirió dos edificios sitos en la …, la cual fue presentada junto con la autoliquidación el 15 de enero de 2015, y que el inicio del plazo de prescripción comenzó el 6 de febrero de 2015 en virtud del artículo 102 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto en virtud de lo establecido en la presente resolución.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR el presente recurso.