Tribunal
Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 18 de junio de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-06272-2025-00
CONCEPTO: IAE
NATURALEZA:
RECURSO ORDINARIO DE ALZADA
RECURRENTE: GH,
S.L. - …
REPRESENTANTE:
… - …
En MADRID, se
ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de
alzada de referencia.
Se ha visto
el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2025 por la
que se desestima la reclamación interpuesta frente a la resolución de 4 de
octubre de 2024 por la que se regulariza la situación tributaria relativa al
Impuesto sobre Actividades Económicas de los ejercicios 2020 a 2023.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En
este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-06272-2025-00 interpuesta en
fecha 18/07/2025 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid citada anteriormente.
Segundo.- En
fecha 2 de marzo de 2023 se dicta por la Subdirección General de Inspección
Tributaria del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 comunicación de inicio de
actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Actividades
Económicas (IAE), ejercicios 2020 y siguientes, por las actividades que la
misma desarrolla en el término municipal de MUNICIPIO_1.
Tercero.- Como
resultado de las actuaciones inspectoras, se formalizan actas de disconformidad
número ACTA_1, ACTA_2, ACTA_3 y ACTA_4 en fecha 1 de agosto de 2023, incluyendo
a la interesada en los siguientes epígrafes:
- 611 Comercio al por mayor de toda clase de mercancías
especificadas en los grupos 612 al 617 y 619.
- 631
Intermediarios de Comercio
- 849.3
Servicios de Traducción y similares
- 849.7
Servicios de Gestión Administrativa
Cuarto.- Una
vez estudiadas las alegaciones formuladas por la interesada, en fecha 20 de
noviembre de 2023, la Directora de la Agencia Tributaria Madrid dicta resolución
confirmando las propuestas contenidas en las actas.
Quinto.- En
fecha 20 de diciembre de 2023 interpone la interesada recurso de reposición.
Sexto.- Contra
la desestimación presunta del recurso anterior, la interesada presenta en fecha
19 de febrero de 2024 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid, la cual fue registrada con número
28/18510/2024.
Séptimo.- En
fecha 24 de septiembre de 2024, la Agencia Tributaria de Madrid, dicta resolución
desestimatoria respecto del recurso de reposición interpuesto por la
interesada, en la cual se indica que contra los mismos no cabe recurso alguno,
ni reclamación económica administrativa independiente de la ya presentada ante
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 19 de febrero de
2024.
Octavo.- Mediante
su resolución de 27 de marzo de 2025, el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid, desestima la reclamación presentada, indicando en el pie de
recurso lo siguiente:
Contra la
presente resolución puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de esta
notificación.
Intentada
notificar la resolución anterior, y no habiendo sido posible por causas no
imputables al TEAR, se procedió, de conformidad con lo establecido en los
artículos 112.1 y 234 de la LGT y 44 de la LPACAP, a su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", número de anuncio …/… y fecha … de 2025, a la
citación de la interesada para notificación por comparecencia. No compareciendo
la misma en el plazo de 15 días naturales, desde el siguiente a la publicación
del citado anuncio, la notificación de la resolución se produjo en fecha 8 de
julio de 2025, de acuerdo el artículo 112.2 de la LGT.
Noveno.- Finalmente,
en fecha 18 de julio de 2025, la actora interpone el presente recurso de alzada
dirigido a este Tribunal Económico-Administrativo Central, el cual ha sido
registrado con R.G.: 00/06272/2025. En síntesis, alega que:
- La reclamación económica administrativa presentada por la
interesada en fecha 19 de febrero de 2024 ante el TEAR de Madrid, es de
cuantía indeterminada, y por lo tanto cabe recurso de alzada ordinario
ante el TEAC, siendo incorrecto el pie de recurso de la resolución dictada
por el tribunal regional.
- Incumplimiento
por el ayuntamiento de MUNICIPIO_1 del plazo de traslado del expediente
económico-administrativo al TEAR de Madrid.
- Que
se tengan en cuenta las alegaciones presentadas en fecha 25 de octubre de
2025.
- Las
actividades recogidas en los epígrafes 611, 631, 849.3 y 849.7 se realizan
fuera de local desde marzo de 2020.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este
Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así
como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa
(RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna
de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se
cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
Segundo.- Este
Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si
a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid citada
anteriormente es ajustada a Derecho. Es preciso efectuar una previa advertencia
de carácter formal. Las competencias de los Tribunales
Económico-Administrativos del Estado en materia de IAE respecto a la
tributación por cuotas municipales se limitan al conocimiento de los actos de
gestión censal que supongan inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos
en los censos del impuesto, careciendo de facultades para enjuiciar las
liquidaciones y sanciones practicadas por la Administración Local como
consecuencia de dicha actividad gestora.
Tercero.- Con
carácter previo debe señalarse que respecto de la valoración de las alegaciones
presentadas en fecha 25 de octubre de 2025, solicitada por la interesada las
mismas han sido valoradas por este Tribunal, en consonancia con la doctrina de este
TEAC plasmada en su resolución 00/09997/2023, de 18 de febrero de 2025, que
señala lo siguiente:
"(...)
A mayor abundamiento, este Tribunal
Central considera que por pruebas o alegaciones oportunamente presentadas en la
vía económico -administrativa ha de entenderse tanto aquellos documentos
esenciales recabados por la Administración y que figuran en el expediente
electrónico remitido en la vía económico - administrativa como las presentadas por
los obligados tributarios con ocasión de las reclamaciones que interpongan, sin
que quepa restringir tal concepto al ámbito de los interesados o particulares,
pues del sentido de la norma no puede extraerse tal conclusión. Y ello por la
sencilla razón de que las "pruebas" presentadas por el Director de
Departamento derivan de la tarea indagatoria realizada por la Administración y
que son de plasmación material en el expediente electrónico, a diferencia de
las pruebas aportadas por los particulares, que se aportan con ocasión de la
interposición del pertinente recurso o reclamación, y sin que por esa razón
pueda concluirse que el artículo 241 bis 1b) de la LGT dentro del concepto
prueba no se refiera también a documentos/datos que asimismo hayan sido
omitidos o declarado inexistentes por un Tribunal y que por contra figuren en
el expediente electrónico.
(...)"
Cuarto.- Manifiesta
la interesada que la reclamación económica administrativa presentada en fecha
19 de febrero de 2024 ante el TEAR de Madrid, es de cuantía indeterminada, y
por lo tanto cabe recurso de alzada ordinario ante el TEAC, siendo incorrecto
el pie de recurso de la resolución dictada por el tribunal regional.
Las
competencias de los órganos económico-administrativos se encuentran reguladas
en el artículo 229 de la Ley General Tributaria (el subrayado es de este
Tribunal Central):
"1. El Tribunal Económico-Administrativo
Central conocerá:
a) En única instancia, de las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos centrales del Ministerio de Economía y
Hacienda u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la Administración General del Estado, así como, en su caso, contra
los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las
Comunidades Autónomas- y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.
También conocerá en única instancia de las
reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al
Consejo de Estado.
b) En única instancia, de las
reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General
del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las
entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración
General del Estado o, en su caso, por los órganos de las Comunidades Autónomas
y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en la letra
anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de
reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia
ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente o,
en su caso, ante el órgano económico administrativo de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía, la reclamación se
interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
c) En segunda instancia,
de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos
regionales y locales y, en su caso, como consecuencia de la labor unificadora de
criterio que corresponde al Estado, contra las resoluciones dictadas por los
órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía.
(..)
2. Los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales conocerán: a) En única
instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos
dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado,
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de
derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del
Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades
Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el
párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual
o inferior al importe que se determine reglamentariamente. b) En primera
instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos
administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este
apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se
determine reglamentariamente.
c) De la rectificación de errores en
los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 220 de esta Ley.
(...)
6. Cuando la resolución de la reclamación
económico-administrativa sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el
Tribunal Económico-Administrativo Central, la reclamación podrá interponerse
directamente ante este órgano. En este caso, la tramitación corresponderá a la
Secretaría del Tribunal Económico-Administrativo Regional o Local o del órgano
económico-administrativo de la Comunidad Autónoma o de la Ciudad con Estatuto
de Autonomía, sin perjuicio de las actuaciones complementarias de tramitación
que decida llevar a cabo el Tribunal Económico-Administrativo Central y salvo
que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el
Tribunal Económico Administrativo Central, en cuyo caso, la tramitación seguirá
en este órgano.
(...)"
La cuantía de
la reclamación a los efectos de determinar la competencia del órgano revisor, e
indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal
Económico-Administrativo Central, se recoge en el artículo 35 del Reglamento de
revisión que al respecto señala lo siguiente (el énfasis es de este Tribunal
Central):
"1. La cuantía de la reclamación será
el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no
contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no
pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado
fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la
correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.
(..)"
Lo anterior ha de completarse con el
artículo 36 del mismo cuerpo normativo (el énfasis es de este Tribunal
Central):
"De acuerdo con el artículo 229 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales
económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario
cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de
reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de
cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo
caso."
Como ya
indicó este Tribunal económico administrativo Central, en su resolución
00/05763/2021 de 27 de octubre de 2025, el alta en un epígrafe de las Tarifas
del IAE, acto revisable en esta vía económico-administrativa, es un acto censal
por lo que carece de cuantificación económica, es de cuantía indeterminada, y de
acuerdo con el artículo 36 del Reglamento de Revisión en Vía Administrativa,
siempre son susceptibles de recurso de alzada.
En
consecuencia, el acto de la reclamación económica administrativa presentada
ante el TEAR de Madrid es de cuantía indeterminada, ya que versa la
controversia sobre los datos censales regularizados por la Inspección
Tributaria del Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 y ante su desestimación cabe como
hemos visto anteriormente recurso de alzada ante el TEAC como señala la
reclamante.
Por razones
de economía procesal pasaremos a la resolución del presente recurso sin ordenar
la devolución del expediente al TEAR de Madrid para que efectúe la correcta
notificación de las vías de recurso correctas contra su resolución.
Quinto.- Señala
la interesada que el ayuntamiento de MUNICIPIO_1 ha incumplido el plazo de
traslado del expediente económico-administrativo al TEAR de Madrid.
Consta en el
expediente que la interesada interpuso reclamación económico-administrativa en fecha
19 de febrero de 2024, siendo la fecha de entrada en el TEAR de Madrid el 7 de
octubre de 2024.
Respecto al
posible incumplimiento por parte de la Administración del plazo previsto en el
artículo 235.3 de la Ley 58/2003, General tributaria, y análisis de las
consecuencias que dicho incumplimiento podría producir, se ha pronunciado ya
este Tribunal Central en su resolución R.G.00/04821/2010 señalando lo
siguiente:
Pues bien, de conformidad con el artículo 235
de la Ley 58/2003, General Tributaria, relativo a la iniciación del
procedimiento en única o primera instancia:
"3. El escrito de interposición se
dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable que lo
remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente
correspondiente, al que se podrá incorporar un informe si se considera
conveniente.
(...)
Si el órgano administrativo no hubiese remitido
al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el
reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que
la reclamación se pueda tramitar y resolver."
Efectivamente, la norma impone al Órgano
que dictó el acto objeto de reclamación la obligación de remitir al Tribunal
correspondiente el expediente junto a la reclamación en el plazo de un mes.
(...)
A tales efectos, el artículo 52 del Reglamento
General de Desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria en materia de
Revisión en Vía Administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo dispone que:
"5. Cuando se acredite ante el
tribunal la imposición de una reclamación sin que se haya recibido el
expediente dentro del plazo establecido en el artículo 235.3 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, el tribunal reclamará su envío, sin
perjuicio de poder continuar con la tramitación correspondiente con los
antecedentes conocidos por el tribunal y, en su caso, con los que el interesado
aporte o haya aportado."
(...)
Pues bien, los citados preceptos no
establecen las consecuencias derivadas del incumplimiento de dicho plazo, salvo
la posibilidad de reclamar el envío del expediente y poder continuar la
tramitación de la reclamación con los antecedentes a su disposición.
En esta materia ha de recordarse que, la infracción
de los plazos en supuestos como este no produce la nulidad de la liquidación,
debido a que dicho plazo no es de caducidad, ni resolutorio o preclusivo, ya
que el retraso no impide la consiguiente actuación administrativa, en este caso
del Tribunal Económico Administrativo, y no ha perjudicado al interesado. La
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone, en su artículo 63.3
que:
"La realización de actuaciones
administrativas fuera del plazo del tiempo establecido para ellas, sólo
implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del
término o del plazo"
Sin embargo, en el supuesto en el que se
hubiera incumplido el plazo, no puede ser considerado como determinante de la
nulidad del acto, puesto que no se produce con el mismo ningún quebranto de
derecho o garantía alguna del contribuyente, debiendo considerarse por tanto
como un vicio no invalidante.
Por lo tanto,
y a efectos de lo señalado en el artículo 239.8 de la Ley 58/2003, General
Tributaria, a juicio de este Tribunal económico- administrativo Central, el
incumplimiento del plazo previsto en el artículo 235.3 de la Ley general
tributaria de traslado de la reclamación económico administrativa interpuesta
desde el órgano administrativo que dictó el órgano el acto reclamable al
Tribunal económico-administrativo competente para su resolución constituye una irregularidad
formal no invalidante, al no originar una indefensión material al reclamante.
En efecto, la
interesada, ha podido formular sus alegaciones y ha tenido acceso al
expediente, no viéndose limitadas sus posibilidades de defensa, desestimándose
sus alegaciones al respecto.
Sexto.- Alega
la interesada que las actividades recogidas en los epígrafes 611, 631, 849.3 y
849.7 se realizan fuera de local sito en DOMICILIO_1, desde marzo de 2020. Se remite
en su defensa, a las consultas de la DGT V3293-2020 y V2586-22.
Por su parte
el Ayuntamiento de MUNICIPIO_1 resuelve lo siguiente:
"En
resumen, se procede a la siguiente regularización de la situación tributaria de
la interesada:
(...)
Pues bien,
la actividad de servicios ejercida por GH, con NIF …, (...), se entiende
realizada en el inmueble sito en MUNICIPIO_1 en DOMICILIO_1 y por el ejercicio
de dicha actividad se debió dar de alta en la matricula del impuesto, indicando
que la misma se realizaba en el local mencionado. Sin embargo, tal y como
consta en el expediente, la sociedad interesada presentó el 01/03/2016
declaración censal de alta - modelo 036- del local sito en DOMICILIO_1, con una
superficie de 8* m2, con un grado de afectación del 25%, como local
indirectamente afecto al ejercicio de las actividades clasificadas en los
epígrafes 611, 631, 8493 y 84937 de la Sección 1ª de las Tarifas del IAE. Sin
embargo, no presentó la declaración de alta por el ejercicio de la actividad
principal cuyo ejercicio ampara cada uno de los epígrafes mencionados. Como
consecuencia de la referida declaración censal figura en alta en la matrícula
del impuesto desde el año 2020 por superar la cifra neta de negocios a partir
de la cual procede la exacción del impuesto. Conforme a dicha declaración, la
Administración le ha girado anualmente una liquidación por el importe
correspondiente al valor del elemento superficie.
(...)
En primer lugar,
del contenido transcrito consideramos conveniente destacar que tanto el
domicilio fiscal, como el social, de la mercantil interesada es DOMICILIO_1 y
que la regla 5ª de la Instrucción de la Tarifas del IAE, aprobada por Real
Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, no incluye la actividad que
nos ocupa entre los servicios que no se prestan desde un establecimiento.
En segundo
lugar, procede recordar que el art 12 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero,
por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión
censal de dicho impuesto relativo a la prueba del ejercicio de la actividad
dispone en sus apartados a) y c) que: “El ejercicio de las actividades gravadas
por el impuesto se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en
particular, por: a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado
o sus representantes legales. (…) c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o
cualquier otro procedimiento publicitario que ponga de manifiesto el ejercicio
de una actividad económica.” A tales efectos, debemos significar que consta en
el expediente que la mercantil interesada ha llevado a cabo las siguientes
actuaciones: Con fecha 01/03/2016 presentó declaraciones de alta en el modelo
036 por los epígrafes 611, 631, 849.3 y 849.7, por una superficie de 8* m2, con
un grado de afectación del 25%, del inmueble sito en DOMICILIO_1 como local
indirectamente afecto a las actividades respectivas sin presentar alta por
tales epígrafes en concepto de actividad principal. En correos electrónicos
remitidos a la Inspectora Actuaria con fechas 27/06/2023 y 30/06/2023, no sólo
reconoce expresamente el ejercicio de actividad que nos ocupa en el local sito
en DOMICILIO_1, sino que GH, también describe la afectación del local a
las distintas actividades que ejerce, (...). Por otra parte, en distintas
páginas web figura el local sito en DOMICILIO_1 como el establecimiento en el
que la obligada tributaria realiza su actividad, a título de ejemplo: En la página
GH \ … (...)
Lo
expuesto evidencia que constan en el expediente datos y elementos suficientes
para acreditar la propuesta de regularización, por lo que no se considera
necesario realizar ninguna actuación complementaria, ni, en concreto, la comprobación
física del local, solicitada por la obligada tributaria.
(...)
Tercero:
Alega en segundo y tercer lugar que la actividad (...) se realiza fuera del
local desde marzo de 2020 y que carece de espacio físico para su realización.
(...)
Debemos
reiterar en este punto que GH en sus correos de fechas 27/06/2023 y
30/06/2023, no sólo reconoce expresamente el ejercicio de actividad objeto de
regularización en el local sito en DOMICILIO_1, sino que, también describe la afectación
del local a las distintas actividades que ejerce, (...). Es claro, por tanto,
que el contenido de las alegaciones efectuadas no es admisible y que suponen
una vulneración de la denomina doctrina de los actos propios, por lo que
procede su desestimación. Finalmente respecto a la alegación relativa a que:
“los indicios y/e emails presentados por la inspección no prueban los hechos
constitutivos” baste señalar que, tal afirmación queda desvirtuada por el
Tribunal Supremo que en su Sentencia de 23 de julio de 2020 (núm. Rec.
239/2018) [ECLI:ES:TS:2020:2925] ha reconocido que los correos electrónicos son
prueba documental válida, (podrán considerarse como prueba documental incluso
los pantallazos), ya que si no se postula un concepto amplio de prueba
documental, llegaría un momento en que la revisión fáctica casacional quedará
vacía de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será
insuficiente. Por ello, el Alto Tribunal ha resuelto la controversia sobre la
admisibilidad de los correos electrónicos, razonando en su sentencia en el
hecho de que los conceptos jurídicos deben evolucionar y adaptarse a los nuevos
tiempos. Procede, por tanto, desestimar esta alegación máxime teniendo en
cuenta que, en la cadena de correos electrónicos mantenidos entre la obligada
tributaria y la inspectora actuaria que obran incorporados al expediente
administrativo, hay una secuencia lógica de manifestaciones y respuestas en
ambas direcciones donde, como ya hemos indicado, en varias ocasiones, el sujeto
pasivo reconoce expresamente los metros cuadrados utilizados para cada una de
las actividades.
(...)
Desestimar
las alegaciones presentadas, con fecha 01/10/2023, por GH, con NIF …,
contra las propuestas de inclusión censal y de liquidación (...)"
Examinado el
expediente, se observa que el domicilio social señalado por la interesada se localiza
en DOMICILIO_1, … MUNICIPIO_1, constando así, entre otros, en los estatutos de
constitución de la entidad que ahora nos ocupa, en la tarjeta de identificación
fiscal y en las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil por la
interesada respecto de los años objeto de controversia, en los que se precisa,
que la junta universal, se reunió, para la aprobación de las cuentas anuales,
en el domicilio social de la entidad sito en DOMICILIO_1, (…). Dicho domicilio social,
declarado por la interesada en la extensa documentación obrante en el
expediente y que sigue actualmente identificada en internet, entre otras, en
"WEB_1"," WEB_2", "WEB_3", o "WEB_4",
de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital, será en el
que se entienda que se encuentra el centro de su efectiva administración y
dirección, o donde radica su principal establecimiento o explotación. Domicilio
social que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en
la sentencia 1582/92026, establece que la carga de la prueba corresponde a la
interesada y que dicho domicilio social no puede ser una mera ficción formal,
entendiendo que en éste se desarrolla la actividad efectiva de la sociedad, con
el fin de garantizar la seguridad jurídica de terceros y evitar el fraude,
mediante domicilios ficticios, domicilio social que, no deberá utilizarse
artificiosamente para alterar competencias administrativas, concretando la
citada sentencia lo siguiente:
"(...)
TERCERO.- El artículo 43.4 de la
Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la
Comunidad Autónoma del País Vasco, bajo la rúbrica de Residencia habitual y
domicilio fiscal, es concordante esencialmente con el artículo 48 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. En el mencionado
artículo 43.4 de la Ley del Concierto Económico se señala que:
"Cuatro. A los efectos del presente
Concierto Económico se entenderán domiciliados fiscalmente en el País Vasco:
... b) Las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre
Sociedades que tengan en el País Vasco su domicilio social, siempre que en el
mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección
de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en el País Vasco dicha gestión
o dirección.
En los supuestos en que no pueda
establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá
al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado".
Ambas normativas, según hemos señalado -
STS de 13 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación n.º 5908/2007-,
las concertadas con el País Vasco y la de la ley general común, coinciden en
que el domicilio fiscal a efectos del Impuesto de Sociedades será aquél en el
que radique el domicilio social de la persona jurídica, pero sólo en el caso de
que en tal domicilio electivo esté efectivamente centralizada su la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. De no darse esa coincidencia, la
ley otorga prevalencia al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
Según razona la mencionada sentencia:
"[...] El domicilio fiscal, concepto
autónomo respecto del domicilio social, coincide con este último cuando en él
esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los
negocios; en cambio, si no ocurre dicha circunstancia se está al lugar de
gestión o dirección.
En nuestra sentencia de 4 de febrero de
2010 -recurso de casación n.º 86/2009 -, dijimos que "las reglas indicadas
de fijación del domicilio fiscal tienen capital importancia por razones de
seguridad jurídica, en orden a la aplicación de los distintos tributos, lugar
donde deben practicarse las notificaciones, relaciones de los obligados
tributarios con los órganos de la Administración Tributaria y determinación de
competencia de estos últimos». Por naturaleza y por la trascendencia general
que tienen -proseguíamos-, "las reglas de determinación del domicilio fiscal
son imperativas, por lo que no puede extrañar que el artículo 48.3 de la Ley
General Tributaria establezca que "los obligados tributarios deberán
comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración
Tributaria" (...)
(...)
Si lo hacía, en cambio, el artículo 22 del
Reglamento del Impuesto de Sociedades aprobado por Real Decreto 2631/1982, de
15 de octubre, en el que se establecía:
"Se entenderá como lugar en el que está
centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios aquel en
que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que exista en él una oficina o
dependencia donde se verifique normalmente la contratación general de la
Entidad, sin perjuicio de la que es propia y característica de las sucursales y
de la que pueda desarrollarse en otros lugares, dada la naturaleza de las
actividades ejercidas.
b) Que en él, o en oficinas habilitadas al
efecto en el territorio a que se extienda la competencia de la misma Delegación
de Hacienda, se lleve de modo permanente la contabilidad principal, con el
desarrollo, justificantes y antecedentes precisos para poder verificar y
apreciar en debida forma todas las operaciones sociales.
c) Que dentro del repetido territorio
estén domiciliados fiscalmente administradores o gerentes de la Entidad en
número adecuado para que sea debidamente ejercida la dirección de los negocios
sociales» (FD Cuarto).
Conforme al precepto transcrito, por
tanto, se estaba al lugar de contratación en general, al de llevanza de la
contabilidad y al de domiciliación de los administradores o gerentes, criterios
que tal y como recogíamos en la Sentencia de 4 de febrero de 2010,
"carecen hoy ciertamente del soporte normativo que tuvieron en el- pasado,
pero conservan el peso específico de su significado» (FD Cuarto) [...]".
Si atendemos a los criterios indicados, no
asiste la razón a la sociedad recurrente, que no ha probado en absoluto los
hechos (la gestión y dirección en … de su quehacer empresarial) en que
fundamenta su derecho subjetivo (que el domicilio fiscal en el periodo en
controversia se situaba en el territorio de Vizcaya).
Ello es así porque la resolución de la
Junta Arbitral que hoy es objeto de impugnación jurisdiccional ha acreditado de
modo claro y concluyente que en las precarias e itinerantes dependencias alquiladas
en … sólo se llevaron a cabo labores de muy escasa consistencia y significación
para la marcha de la empresa.
(...)
Colofón de lo expuesto es que este recurso
jurisdiccional ha de ser necesariamente desestimado, pues la parte actora no ha
satisfecho mínimamente la carga probatoria que le incumbe. Cabe afirmar al
respecto lo siguiente:
...
b) La prueba intentada inicialmente, en el
proceso es por completo ineficaz, pues la documental no aportó dato alguno que representase
una novedad, puesto que se limitó a la reproducción del expediente
administrativos, cuyos datos ya fueron tenidos en cuenta por la Junta Arbitral
para adoptar la resolución. Y la testifical no se celebró por causa imputable a
la actora, que renunció a ella.
(...)
e) La conclusión es, por consecuencia,
abrumadora, y no ha sido desmentida o desacreditada en la demanda, siendo así
que rige en materia de carga de la prueba el denominado principio de facilidad (
art. 217.6 de la LEC), que traslada dicha carga, esto es, las consecuencias
adversas de no haber demostrado los hechos sustentadores del derecho reclamado
-en este asunto, que el domicilio fiscal fuera coincidente con el domicilio
social declarado-, a la parte que tuvo mayor facilidad para aportar al proceso
los hechos determinantes. Así, era sumamente sencillo acreditar que se llevó a
cabo efectivamente en … la tarea de gestión y dirección de los negocios, caso de
ser cierto tal aserto, mediante la expresión de qué concretos y singulares
negocios y operaciones se realizaron en dicha capital, dónde radicaban los
bienes inmuebles que se compraban y vendían o dónde se adoptaron los acuerdos
sociales y las decisiones estratégicas de la empresa.
En suma, el principio de facilidad de la
prueba atribuye la carga a la parte que, pudiendo fácilmente probar los hechos
esenciales, se abstiene de hacerlo, porque tal omisión puede ser razonablemente
interpretada como la inexistencia de los propios hechos sustentadores del
derecho, que de otro modo habrían sido puestos en conocimiento del Tribunal
sentenciador.
(...)
En
conclusión, y no considerando aplicable las consultas de la DGT apuntadas por
la interesada, la V3293-2020 por referirse a teletrabajo de un empleado de una
entidad y la V3293-2020 por referirse a una actividad que carece de
establecimiento y distinto al caso que nos ocupa, pues habiendo valorado los documentos
incorporados al expediente, debemos concluir que la gestión administrativa y la
dirección de los negocios de la entidad a la que se refiere el presente
conflicto, se han realizado en DOMICILIO_1, … MUNICIPIO_1, durante los periodos
que nos ocupan. Pues la mayoría de dicha documentación conduce a ello,
debiendo, por el contrario, considerarse escasas e inconsistentes las que
pretenden situar en EE.UU la gestión administrativa y la dirección de los negocios
de la entidad, pues se limita a aportar un contrato de arrendamiento del
inmueble situado en la dirección antes citada, documento de depósito de la
fianza de arrendamiento y factura de mudanza a EEUU, sin aportar, entre otros,
comunicación a la AEAT de cambio de domicilio, justificación bancaria de las
operaciones que acrediten la veracidad de las mismas, contratos de suministros
en dicha dirección, modificación del domicilio social en los estatutos sociales,
contratos o facturación con clientes o dirección anunciada al público.
Por todo
ello, se desestiman las alegaciones formuladas por la interesada al respecto.
Por lo
expuesto,
Este Tribunal
Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la
resolución impugnada.