Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 20 de abril de 2021PROCEDIMIENTO: 00-06253-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE:

DOMICILIO: - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 23/11/2017 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 21/11/2017 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición con referencia 2017...1A, por el que se desestima el recurso interpuesto contra el acuerdo de liquidación con número A...10 por el concepto IVA, períodos comprendidos entre enero 2012 y diciembre 2015.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de febrero de 2016 se notifica a la entidad XZ SA por parte de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, como entidad dominante del Grupo IVA n.º ..., comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA, en adelante), períodos comprendidos en los ejercicios 2012 a 2015. Dichas actuaciones inspectoras tuvieron carácter parcial limitándose expresamente a la comprobación de las operaciones declaradas como exentas por el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en lo sucesivo), en la compañía integrante del grupo de entidades TW SA.

Como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, se formalizó, con fecha 5 de mayo de 2017, Acta de disconformidad con número de referencia A02-... junto con el correspondiente informe ampliatorio.

TERCERO.- Con fecha 4 de septiembre de 2017, el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad por importe total a ingresar de 6.340.968,26 euros (5.836.778,63 de principal y 504.189,63 de intereses de demora).

La cuestión analizada que motiva la regularización practicada en el acuerdo de liquidación puede resumirse en que los transportes aéreos nacionales en conexión o ligados a vuelos internacionales, con desembarque de pasajeros en el punto interior de llegada, cambio de avión y número de vuelo para continuar el viaje, constituye un transporte interior, sujeto y no exento del IVA.

Los hechos y fundamentos de derecho que motivan la regularización practicada son, tal y como se recogen en el acuerdo de liquidación, los siguientes:

"TW es una sociedad anónima unipersonal siendo su socio único la empresa dominante del Grupo fiscal XZ SA.

En Diligencia Nº 13, de 23 de marzo de 2017, incorporada al expediente electrónico y a la que el contribuyente ha prestado su conformidad, constan los siguientes hechos que pretenden describir el contexto fáctico de los vuelos de transporte aéreo en conexión o ligados a vuelos internacionales:

"La Compañía aérea TW expide un único billete aéreo que a su vez incorpora varios cupones, uno por cada trayecto a realizar. Cuando uno de esos trayectos transcurre entre dos aeropuertos situados dentro del ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido, es decir, Península o Baleares, entonces, estamos ante un transporte aéreo nacional (excluidas las Islas Canarias) en conexión a vuelo internacional que es objeto de este procedimiento de comprobación. En estos casos, la Compañía aérea que emite el billete cobra el precio de todo el billete al pasajero si éste comprende más de un vuelo. Es, por lo tanto, la compañía emisora la que tiene la función de trasladar al pasajero las cuotas de IVA que en su caso debieran satisfacerse por todo el billete.

Este trayecto nacional o bien es operado por la misma Compañía aérea que opera el vuelo internacional pero generalmente con un avión distinto, o es operado por Compañías aéreas distintas. Cuando son distintas Compañías aéreas, los billetes están emitidos al amparo de acuerdos CODE SHARE ó INTERLINE.

Todo lo anteriormente dicho excluye de la consideración de vuelo nacional en conexión con los vuelos internacionales con "escala técnica" en el territorio de aplicación del impuesto, entendida esta como escala para repostar o para subida o descarga de viajeros, que no implica un cambio de avión. Asimismo, quedan fuera los casos de fuerza mayor como averías o siniestros, es decir, escalas de corta duración donde el viaje se reanuda con el mismo avión y mismo número de vuelo. (...)"

El artículo 22. Trece de la LIVA y demás normativa de desarrollo establecen que los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto están exentos.

El contribuyente considera que el vuelo nacional operado en conexión con un vuelo internacional, aunque los aeropuertos de origen y destino de este vuelo en conexión sean aeropuertos situados dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, está también exento debido a que la exención debe ser aplicable a todos los trayectos de un contrato de transporte en el que el viajero contrate un trayecto con origen o destino fuera del territorio de aplicación del Impuesto, ya implique un vuelo directo o con escalas.

Sin embargo, la Inspección actuaria considera que el hecho de que dentro de un billete coexistan vuelos o cupones de vuelos internacionales con vuelos o cupones de vuelos nacionales aunque se encuentren agrupados en un único billete electrónico, no debe llevar a considerar que la exención de los primeros debe extenderse y prevalecer sobre la no exención de los segundos, es decir, no debe provocar una alteración de la tributación respecto de la que se habría producido de haberse contenido en billetes diferentes y no debe conllevar a que deba considerarse que existe una prestación única, y por ende un solo régimen de tributación para todos ellos, ya que en caso contrario afectaría al principio de neutralidad, en su vertiente referida al principio de igualdad, que exige otorgar a prestaciones iguales el mismo tratamiento a efectos del Impuesto.

(...)

En este sentido hay que destacar que, en su 57ª reunión celebrada los días 16 y 17 de diciembre de 1998, el Comité IVA acordó por unanimidad, de Estados Miembros y Comisión Europea, que cuando la parte del transporte de pasajeros efectuado en la Comunidad incluya escalas entre su punto de partida y su punto de llegada, el transporte debe ser considerado como un único viaje a condición de que, salvo causa de fuerza mayor, se mantenga el mismo medio de transporte (entendido como mismo avión o, en su caso, mismo buque) y el mismo número de vuelo a lo largo de todo el viaje y que cada escala sea de corta duración; siendo éstos los mismos principios que informan la definición del concepto «parte de un transporte de pasajeros efectuada en la Comunidad" contenida en el artículo 57.2 de la Directiva IVA, en su última redacción por la Directiva 2008/8, como la parte de un transporte de pasajeros que, sin hacer escala en un país o territorio tercero, tenga lugar entre dos puntos de la Comunidad en los que esté previsto el embarque y desembarque de pasajeros, y que posteriormente fueron incorporados al Reglamento nº 282/2011, del Consejo de 15 de marzo de 2011, de Ejecución de la Directiva IVA.

Queda claro, por tanto, que para las autoridades comunitarias la consideración de este tipo de transportes, con paradas o escalas intermedias, como un único viaje queda condicionada a que, salvo casos de fuerza mayor, entendidos como averías o siniestros, la escala sea de corta duración y, una vez terminada la misma, el viaje se reanude con el mismo aparato y el mismo número de vuelo; en definitiva, con un mismo cupón de vuelo.

En consecuencia, a juicio de esta Oficina Técnica y en consonancia con el señalado criterio del Comité IVA, el trayecto entre dos puntos del territorio de aplicación del Impuesto en las circunstancias que nos ocupan en este expediente, tal y como han sido descritas al inicio, es decir, con desembarque de pasajeros en el punto interior de llegada del primer vuelo, cambio de avión y de número de vuelo para continuar el viaje o, en definitiva, con existencia de distintos cupones de vuelo, constituye un transporte aéreo interior, sujeto y no exento de IVA, debiendo facturarse el Impuesto correspondiente al viajero, por mucho que el citado trayecto forme parte de un contrato de transporte global formalizado por el pasajero cuyo destino final sea un aeropuerto situado fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

En relación con esta cuestión existen pronunciamientos del TEAC (Resolución 06/11/2002), Audiencia Nacional (sentencia de 25/05/2005, recurso número 848/2002) y Tribunal Supremo (sentencia de 14/01/2006, recurso número 959/2001), si bien referidos exclusivamente a la facturación entre las compañías aéreas, en los que se concluye que la compañía aérea que opera el vuelo interior debe facturar con IVA español a la compañía aérea que emite el billete al pasajero.

(...)."

De la liquidación practicada resulta una deuda total a ingresar de 6.340.968,26 euros.

El acuerdo de liquidación consta notificado a la reclamante el 4 de septiembre de 2017.

CUARTO.- Disconforme con la liquidación practicada, la entidad reclamante interpuso contra la misma recurso de reposición el 3 de octubre de 2017 alegando, en síntesis, que el servicio de transporte con escala es un servicio único, aunque se preste con dos vuelos y, ad cautelam, la consideración del vuelo nacional en conexión como operación accesoria de los vuelos internacionales.

El 8 de noviembre de 2017 el Jefe Adjunto de la Oficina Técnica dicta acuerdo de resolución del recurso de reposición desestimando de forma motivada las alegaciones formuladas y confirmando el acuerdo de liquidación.

Dicho acuerdo fue notificado a la interesada el propio 8 de noviembre de 2017.

QUINTO.- Con fecha 21 de noviembre de 2017, frente a la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación por el concepto IVA, períodos entre enero 2012 y diciembre 2015, la reclamante interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, se ha presentado escrito de alegaciones el 15 de juniio de 2018, en el que se manifiesta, en síntesis, lo siguiente:

1º. El servicio de transporte con escala es un servicio único, aunque se preste con dos vuelos, tal y como se desprende de las contestaciones de la Dirección General de Tributos a la consulta 0010-18 emitida en fecha 15 de febrero de 2018 y a la consulta vinculante V0406-18, de 16 de febrero de 2018, así como de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de 31 de mayo de 2018, asunto C-537/2017.

2º. Subsidiariamente, consideración del vuelo en conexión como una operación accesoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación relativo al IVA de los períodos impositivos comprendidos en los ejercicios 2012 a 2015.

TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre la aplicación de la exención prevista en el artículo 22.Trece de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), a los vuelos nacionales en conexión con vuelos internacionales.

Dispone el mencionado precepto, según su redacción vigente en el momento de producirse los hechos, que estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

"Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.".

Por su parte, el desarrollo reglamentario de dicho precepto se encuentra recogido en el artículo 10.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que establece:

"3. La exención de los transportes internacionales por vía marítima o aérea de viajeros y sus equipajes se ajustará a las siguientes condiciones:

1º. La exención se extenderá a los transportes de ida y vuelta con escala en los territorios situados fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

2º. La exención no alcanzará a los transportes de aquellos viajeros y sus equipajes que habiendo iniciado el viaje en territorio peninsular o Islas Baleares, terminen en estos mismos territorios, aunque el buque o el avión continúen sus recorridos con destino a puertos o aeropuertos situados fuera de dichos territorios.".

El artículo 3 de la Ley del IVA define el ámbito de aplicación del impuesto en los siguientes términos:

"Uno. El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas, definido en el artículo 3.º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones: a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla (...).

b) En el Reino de España, Canarias; (...)."

A partir de dicha normativa, la controversia se centra en determinar si la referida exención resulta aplicable a un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio de aplicación del impuesto que se encuentra en conexión con otro vuelo internacional operado por otra compañía aérea, con desembarco de los viajeros y continuación del viaje en otro avión. Como se dice en el acuerdo de liquidación (página 21), el supuesto de hecho analizado se refiere a billetes que:

"a) han sido comercializados, emitidos y cobrados al pasajero íntegramente por TW.

b) contienen más de un vuelo o cupón.

c) y donde los vuelos:

- o bien todos son exclusivamente operados por TW

- o bien alguno de los vuelos es operado por TW y otro u otros vuelos son operados por otras compañías.

d) Las paradas intermedias que realiza el pasajero no se deben a escalas técnicas, sino a cambios de vuelo, esto es, el pasajero desembarca del avión y coge otro vuelo diferente, generalmente en un avión distinto."

Lo anterior exige precisar si, en tales casos, se entiende que existen dos transportes independientes (uno interior, sujeto y no exento del IVA, y otro internacional, sujeto y exento del IVA) o un único transporte de pasajeros internacional exento del IVA en su totalidad.

A juicio de la reclamante, se trata de vuelos nacionales conectados con vuelos internacionales con el objetivo de poder ofrecer a los viajeros una mayor gama de destinos, tanto nacionales como internacionales, de tal forma que constituyen un servicio accesorio al vuelo internacional que es contratado por el viajero, quien no contrata un vuelo interno y otro internacional. Se trataría por ello de un contrato único en el que no existe propiamente un transporte interno, sino un transporte internacional con escala interna.

Por el contrario, la Inspección considera que nos encontramos ante dos transportes (uno nacional y otro internacional) a los que resulta aplicable su propio régimen de tributación de forma que el nacional está sujeto y no exento, y el internacional sujeto pero exento en virtud de lo previsto en el artículo 22.Trece de la Ley del IVA. Tal postura la fundamenta en lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2006, recurso núm. 959/2001, así como en la de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2005, recurso núm. 848/2002, en las que vino a establecerse que el hecho de que el transporte internacional constituya un único servicio a efectos mercantiles no comporta un tratamiento único de los diferentes trayectos a efectos del IVA. Asimismo, en apoyo de su tesis, la Inspección trae a colación las conclusiones alcanzadas por el Comité IVA en su 57º reunión celebrada los días 16 y 17 de diciembre de 1998, señalando que en dicha reunión se acordó por unanimidad que cuando la parte del transporte de pasajeros efectuado en la Comunidad incluya escalas entre su punto de partida y su punto de llegada, el transporte debe ser considerado como un único viaje a condición de que, salvo causa de fuerza mayor, se mantenga el mismo medio de transporte (entendido como mismo avión o, en su caso, mismo buque) y el mismo número de vuelo a lo largo de todo el viaje y que cada escala sea de corta duración.

Sobre el asunto controvertido ya se pronunció este Tribunal Central en su resolución de fecha 24 de mayo de 2017 (R.G. ...) en la que se conocía, entre otras cuestiones, de unos mismos hechos (vuelos nacionales en conexión con vuelos internacionales) de la misma entidad XZ SA, respecto al IVA de los ejercicios 2008 a 2011, si bien TW SA, se integra en el Grupo de entidades IVA ... en el ejercicio 2009). En dicha resolución se señalaba lo siguiente:

"El Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de enero de 2006, analiza la tributación de vuelos nacionales realizados en conexión con vuelos internacionales, cuando los primeros se facturan por la compañía que opera el vuelo a la compañía que vende el billete que comprende tanto el vuelo nacional como el internacional:

<<Dado que el transporte exento se refiere a viajeros y sus equipajes, es claro que no debe verse afectado por el beneficio de la exención el servicio en escalas intermedias dentro del ámbito del IVA, aunque el viaje suponga la entrada o salida de él. La exención se refiere al trayecto que realiza el viajero y no al de la aeronave; por eso el Reglamento aborda el problema de la interrupción por escalas en la navegación aérea intencional aclarando que los viajeros que inicien y terminen su recorrido sin tocar territorio exterior al Impuesto no originan la exención, aunque la aeronave continúe su recorrido con destino a aeropuertos situados en territorio exterior al Impuesto. Por eso se ha podido decir que en los casos en que las aeronaves realicen dos escalas consecutivas en el territorio de aplicación del Impuesto con bajada y subida de pasajeros, no se considerará de navegación aérea internacional la parte de vuelo realizada entre las escalas interiores (Resolución de la D.G.T. publicada en el B.O.E. de 23 de diciembre de 1986).

En el caso que nos ocupa, de lo que se trata es de, como bien indica el Abogado del Estado, determinar el régimen fiscal que una operación realizada dentro de España tiene respecto del régimen tributario español, sin valorar la cuestión desde el punto de vista del Derecho Mercantil o administrativo internacional. En consecuencia, hay que estar a las delimitaciones que del hecho imponible haya llevado a cabo el Ordenamiento español, y en este caso concreto la Ley del IVA, de modo que los vuelos de los pasajeros contemplados en el presente recurso son, inequívocamente, vuelos nacionales con arreglo a la Ley del IVA, porque su punto inicial y su punto final están situados en el territorio de la imposición, sin que exista ningún punto intermedio con escala en territorios situados fuera de ámbito territorial de aplicación del Impuesto, con lo que ese vuelo ha de calificarse como nacional a todos los efectos, especialmente cuando era prestado por una compañía, como AVIACO, que iniciaba su actividad dentro del territorio del Impuesto y la concluía también dentro del territorio de la imposición.>>

Por tanto, el Tribunal Supremo precisa que la tributación del vuelo nacional no debe quedar afectada por la exención que se predica del vuelo internacional.

En el caso que nos ocupa, no se trata de determinar la tributación de la facturación de los vuelos nacionales entre compañías, sino cuando se venden al pasajero por TW ejerciendo un doble rol, como compañía que vende el billete y opera el vuelo nacional.

Pero la conclusión no puede ser diferente a la que llega el Tribunal Supremo puesto que la naturaleza del servicio sigue siendo la misma, se trata de un vuelo inequívocamente nacional con arreglo a la Ley del IVA porque su punto inicial y su punto final están situados en el territorio de la imposición.

Esta conclusión es alcanzada también por el Comité IVA en su reunión celebrada los días 16 y 17 de diciembre de 1998 cuando, al analizar la interpretación del artículo 8 de la 6ª Directiva, señala expresamente que el único caso en el que un vuelo con paradas puede considerarse como único será el caso en el que el número de vuelo sea el mismo y la parada de corta duración.

Por tanto, no existe obstáculo alguno para que los vuelos o cupones que se refieren a trayectos con inicio y fin dentro del territorio de aplicación del impuesto queden sujetos y no exentos de IVA. Es decir, el hecho de que dentro de un billete coexistan vuelos o cupones que se refieran a vuelos internacionales con vuelos o cupones que se refieran a vuelos nacionales no debe llevar a considerar que la exención de los primeros debe contaminar y prevalecer sobre la no exención de los segundos.

(...)

Establecido lo anterior, valoramos a continuación la posibilidad de considerar el vuelo nacional como una prestación accesoria al vuelo internacional:

1. No es equiparable que la prestación sea inevitable con que sea accesoria.

2. La aplicación del criterio cuantitativo no determina un desequilibrio notable de tarifas.

3. El hecho de que el billete contenga más de un cupón no implica que los vuelos sean inmediatos en el tiempo.

4. No se produce infracción del principio de neutralidad del IVA ni pérdida de competitividad frente a otras compañías como alega la entidad, pues dicha pérdida no está causada por la no exención del IVA sino por la propia carencia del vuelo directo.

5. No se trata de prestaciones de distinta naturaleza sino de la misma.

Por todo lo anterior, se concluye, al igual que la Inspección, que los vuelos nacionales controvertidos están sujetos y no exentos de IVA al tratarse de cupones con inicio y fin en el territorio de aplicación del impuesto.".

Al respecto cabe señalar que la entidad reclamante recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la resolución de este Tribunal anteriormente referida, habiendo recaído sentencia en dicho asunto el ... 2021 (Nº de Recurso: ...).

Por lo que aquí interesa, el fundamento de Derecho tercero de la precitada sentencia de la Audiencia Nacional aborda la cuestión que nos ocupa y sostiene lo siguiente:

"(...) Expuestas ambas posiciones, ha de insistirse en que resulta imprescindible determinar el supuesto de hecho al que se refiere la liquidación pues de ello depende la posibilidad de aplicar o no la exención que reclama la parte actora.

Como anticipábamos, se trata de aquellos casos en los que se expide un único billete que comprende varios vuelos, con un contrato único, y en el que concurre el requisito de inicio en un aeropuerto situado dentro del ámbito territorial del impuesto y finalización en un aeropuerto situado fuera de dicho ámbito territorial, o viceversa.

Pues bien, particular relevancia ha de atribuirse al criterio manifestado por la Dirección General de los Tributos en la consulta vinculante V 0406-18 a que se refiere la entidad recurrente de fecha 16 de febrero de 2018, emitida a instancia de la mercantil..., entidad de nueva creación perteneciente al Grupo empresarial XZ y cuya actividad es también la de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros. Y en esa consulta la Dirección General de los Tributos se pronuncia, precisamente, sobre el supuesto que ahora analizamos.

Concurre, por tanto, la plena identidad de supuestos ya que, en realidad, lo que hace la Dirección General es exponer su criterio sobre este mismo asunto, señalando que: "A estos efectos, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante) en su resolución de 24 de mayo de 2017 (referente a los asuntos, ...) ha analizado el carácter accesorio del vuelo interior respecto del trayecto internacional en servicios de transporte de la misma naturaleza de la que es objeto de consulta".

A continuación, resume la posición del TEAC en estos términos:

"La Resolución del TEAC establece que un vuelo de conexión interior debe quedar sujeto y no exento del Impuesto al no tener su origen y destino en un aeropuerto situado fuera del territorio de aplicación del Impuesto. También analiza la posibilidad de que este vuelo de conexión sea accesorio al vuelo internacional y concluye que el vuelo interior no es accesorio al vuelo internacional porque no es equiparable que la prestación sea inevitable con que sea accesoria; que la aplicación del criterio cuantitativo no determina un desequilibrio notable de tarifas; el hecho de que el billete contenga más de un cupón no implica que los vuelos sean inmediatos en el tiempo; y por último, no se produce infracción del principio de neutralidad del IVA ni pérdida de competitividad frente a otras compañías como alega la entidad, pues dicha pérdida no está causada por la no exención del IVA sino por la propia carencia del vuelo directo. En consecuencia, concluye el TEAC que "no se trata de prestaciones de distinta naturaleza sino de la misma.".

De esta forma, partiendo de la resolución del TEAC será necesario analizar en el supuesto objeto de consulta si estas dos prestaciones que comportan la misma naturaleza y que en sí, mismas, no son accesorias la una de la otra, pueden tener la consideración de una única operación a efectos de su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, o en términos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que varios elementos constituyan la prestación principal".

A partir de este punto, expone las circunstancias concurrentes en estos contratos y en el servicio de transporte que en ellos se conviene -lo caracteriza como "servicios de transporte internacional amparados en un único título de transporte, en los que una parte del mismo se realiza necesariamente, cuando la compañía no dispone de una ruta directa, mediante un vuelo interno de conexión"-; y ello al objeto de determinar si se trata de dos o más prestaciones de transportes distintas e independientes, o de una prestación única.

Y alcanza las conclusiones siguientes:

- "Las compañías aéreas comunican a sus pasajeros que se trata de una única operación de transporte cuando ofrecen un billete a destinos en los que no ofrecen un vuelo directo sino a través de un vuelo de conexión".

Recuerda en este punto la consulta que el Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999, para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, ratificado por España el 20 de mayo de 2004, establece que: "Las escalas convenidas son aquellos puntos que se indican en el 'billete de pasaje' o que figuran en los horarios del transportista como escalas previstas en el itinerario del pasajero; el transporte a realizar en virtud de este contrato por varios transportistas sucesivos se considerará como una sola operación".

- "Cuando un pasajero adquiere un billete a través de la página web de la consultante, o su servicio de venta telefónica, canales habituales para la contratación de este tipo de servicios, el viajero deberá introducir únicamente en la misma el origen y el destino final y las fechas de vuelo, o comunicar únicamente estos datos al operador de venta telefónica. El propio sistema, u operador, le ofrecerá las combinaciones posibles, en su caso a través de un vuelo de conexión, pero sin que el viajero haya manifestado en ningún momento su intención de efectuar tal conexión".

- "Cuando la consultante muestra o comunica la oferta de servicios de transporte lo hace para los días y destinos seleccionados y solo informa, en el viaje de ida, de la hora de salida y la hora de llegada al destino final, y, en el viaje de vuelta, de la hora de salida y la hora de llegada al destino final. En ambos casos, se señala al viajero si el servicio de transporte es directo o con escala, pero no se especifica el aeropuerto en que va a realizarse la escala de conexión, que únicamente será conocido por el viajero, cuando este demande el detalle del vuelo. El pasajero, en igualdad de precio, prefiere en todos los casos un vuelo directo a otro con escalas".

- "El precio del servicio de transporte es único, no desagregándose por cada uno de los vuelos que componen el transporte contratado. Las Compañías aéreas construyen sus tarifas teniendo en consideración el origen y destino y no las escalas asociadas a los mismos. A estas tarifas se las denomina 'OD'".

- "En los vuelos con escala, y salvo excepciones impuestas por las autoridades competentes de otras jurisdicciones por motivos de seguridad, las compañías aéreas no devuelven a los pasajeros el equipaje facturado en la escala de conexión, sino que lo hacen al llegar al aeropuerto de destino del servicio de transporte. El viajero no puede recuperar su equipaje en el aeropuerto de conexión que se factura al destino final".

- "El sistema de compensaciones por incumplimiento de las condiciones del contrato se establece en el Convenio de Montreal, que considera transporte internacional la totalidad del viaje que se efectúa entre dos puntos (de partida y de destino) situados en diferentes países, con independencia que se efectúe una escala de conexión en algún punto situado en alguno de ellos".

- "El Reglamento (CE) n° 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, establece en relación con los derechos del pasajero, como destino final, el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos sin conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo. Establece así dicho Reglamento que los derechos del pasajero se rigen por dicho destino con independencia de los puntos intermedios en dicho billete. Las indemnizaciones se aplican igualmente a la totalidad del viaje del pasajero sin separar el tramo del vuelo interior del internacional, siendo única dicha indemnización que se calcula desde el punto de origen al punto de destino como un todo y sin tener en cuenta la escala, no siendo aplicable la compensación a cada uno de los tramos que conforman el viaje, pues se computa como un único viaje".

- "El Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo, para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las llles Balears y de en las Ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 15 de diciembre), establece que los transportes directos bonificados incluyen los viajes con escala cuando las mismas no exceden de 12 horas de duración (salvo las impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor, como por ejemplo, una avería o adversidades climatológicas) exigiendo como requisito que dichos vuelos que dan lugar al servicio de transporte con escalas intermedias estén incluidas dentro del mismo y único billete de transporte. De esta forma, no son bonificadas las tarifas a los residentes en las Islas Baleares y las Islas Canarias por la parte de vuelos de conexión con origen o destino dentro de la Península, cuando su origen o destino final se sitúa en un país tercero, al considerarlos un vuelo internacional único, a pesar de la escala peninsular, que queda excluido en su conjunto de la bonificación".

De lo expuesto deduce la Dirección General de los Tributos, en contra del criterio mantenido por el TEAC, que los servicios de transporte objeto de consulta constituyen, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una única prestación de transporte de viajeros y sus equipajes por vía aérea procedente de o con destino a un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del Impuesto.

Por esta razón, considera que la entidad consultante "... no deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de la prestación del servicio de transporte objeto de consulta amparado en un único título de transporte al quedar exentos del mismo por aplicación de la exención contenida en el artículo 22. Trece de la Ley 37/1992".

Compartimos en este proceso, al igual que ya hicimos en las sentencias dictadas en los recursos nº 349/2016 y 397/2018, esta interpretación que, insistimos, cuenta con el valor de pronunciarse sobre el mismo supuesto enjuiciado y expone el criterio de la propia Administración tributaria, coincidente con el de la parte actora.

Y esta conclusión no queda enervada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2006, recurso núm. 959/2001, a la que alude la liquidación recurrida y que contempla un supuesto distinto, en el que los vuelos con origen y destino en territorio de aplicación del impuesto los prestaba una compañía diferente.

(...).".

Resulta, pues, evidente que para la Audiencia Nacional, a efectos de aplicar el supuesto de exención contenido en el artículo 22.Trece de la Ley del IVA, se debe entender por único transporte los vuelos en conexión, realizados en el territorio de aplicación del impuesto, con vuelos internacionales, amparados ambos por un único contrato de transporte aéreo.

Del mismo modo se ha pronunciado en la sentencia de 2021, número de recurso ..., interpuesto por TW SA, en relación con el IVA del ejercicio 2008.

Este criterio se ve corroborado a nivel legal por la modificación operada en el artículo 22.Trece de la Ley del IVA por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya redacción, con efectos desde el 5 de julio de 2018, pasa a ser la siguiente:

"Artículo 22. Exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones.

Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

(...)

Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.

Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea.".

A la vista de todo lo expuesto, este Tribunal entiende que, en coherencia con la postura adoptada por la Audiencia Nacional respecto de unos mismos hechos y sobre un mismo tributo, si bien referido a otros ejercicios, en relación con la propia entidad interesada, procede estimar las alegaciones de la reclamante al resultar de aplicación la exención prevista en el artículo 22.Trece de la Ley del IVA. De este modo, se modifica el criterio establecido en la resolución de … (R.G. ...).

En consecuencia, procede anular el acuerdo de liquidación impugnado en la medida en que dicho acuerdo no aplica el criterio que, en las recientes sentencias de la Audiencia Nacional, se considera que es el procedente.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.