Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de febrero de 2022



PROCEDIMIENTO: 00-06210-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/12/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 23/11/2018 contra el acuerdo de resolución de recurso de reposición, dictado el 25 de octubre de 2018 por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios, Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuesto contra la resolución de procedimiento de rectificación censal e inclusión en el Registro de Grandes Empresas.

SEGUNDO.- Con fecha 10 de abril de 2018, se notificó el inicio del procedimiento de rectificación censal, en el que se proponía la inclusión de XZ (XZ, en adelante), con NIF ..., en el Registro de Grandes Empresas por considerar que su volumen de operaciones durante el año natural anterior, 2017, había sido superior a ... euros, calculado conforme al artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dicta, en fecha 14 de agosto de 2018, resolución por la que se pone fin al procedimiento de rectificación censal, confirmando la inclusión de XZ en el Registro de Grandes Empresas sobre la base de la siguiente fundamentación jurídica:

"- XZ considera de aplicación a sus operaciones la no sujeción establecida en el apartado 8º A) de la Ley del IVA al considerarse una Entidad Gestora o Servicio Común de la Seguridad Social cuando no lo es (el resaltado en negrita de la letra b) lo incluye el interesado en su escrito de alegaciones).

- El mismo Texto refundido de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 citado antes, dedica las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo V del Título I a las Entidades gestoras y a los Servicios Comunes, respectivamente, mientras que a las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social le dedica la Sección 2.ª del Capítulo VI del mismo título. Así, el artículo 84.5 de este Texto Refundido invocado por el interesado en su alegación PRIMERA señala que 'Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras en el artículo 76.1'. Es decir, en todo momento se reconoce la distinción entre uno y otro tipo de entidades.

- Esto mismo se pone de manifiesto en otras normas, como puede ser la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que señala en su artículo 3 que:

'1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social'.

- O también la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo artículo 2 establece que:

'2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados'.

- Por lo tanto, resulta evidente que XZ no es una entidad gestora o servicio común sino una Mutua Colaboradora con la Seguridad Social y, al no estar incluidas estas entidades dentro del concepto de Administración Pública del apartado B) del artículo 7.8º de La Ley del IVA, no le resulta aplicable la no sujeción de la letra A) de dicho apartado como defiende el interesado en sus alegaciones.

Esto nos conduce a la calificación de las operaciones de XZ como exentas de IVA tal como el mismo interesado defendía inicialmente, y esto tanto por lo dispuesto en el artículo 84.5 del Texto refundido de la Seguridad Social antes mencionado como por lo establecido en el artículo 20. Uno 2º de la Ley del IVA (...).

Atendiendo a esta calificación de exentas, los servicios prestados por XZ deben tenerse en cuenta para la determinación del volumen de operaciones de la entidad en los términos establecidos por el artículo 121 de la Ley del IVA (...).".

El acuerdo de resolución fue notificado a la entidad el 16 de agosto de 2018.

TERCERO.- Disconforme con el referido acuerdo de rectificación censal e inclusión en el Registro de Grandes Empresas, la entidad, con fecha 13 de septiembre de 2018, interpone recurso de reposición alegando, en esencia, que realiza prestaciones de servicios no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y, por tanto, no computables a efectos de la determinación del volumen de operaciones de la entidad, en los términos establecidos por el artículo 121 de la Ley del IVA. Manifiesta que, aun no teniendo la consideración de Administración Pública, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, a los servicios prestados en el ejercicio de su actividad les resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley del IVA, apartados A) y D).

Los argumentos expuestos por la entidad en apoyo de sus alegaciones son, en esencia, que "(i)...; XZ efectúa en todo momento sus principales actividades y pagos de prestaciones en plena colaboración con la Seguridad Social, (ii) porque sus tareas las desempeña con subordinación a la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, (iii) porque se reconoce por el legislador la ausencia de ánimo de lucro en sus desempeños, (iv) porque la mutua realiza una actividad como entidad integrante del sector público (como se reconoce asimismo en norma con rango de Ley), y (v) porque no sólo es pública además la naturaleza de las funciones que ejecuta, sino que son también públicos los recursos que gestiona".

La Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, con fecha 25 de octubre de 2018, emite resolución desestimatoria con el siguiente fundamento jurídico:

- No resultan aplicables los apartados D) y E) del artículo 7.8º de la Ley del IVA por cuanto "van dirigidos a los llamados entes instrumentales que las diferentes administraciones públicas crean para el cumplimiento de sus fines manteniendo una participación, total o parcial, en los mismos, sin perjuicio del control que puedan ejercer sobre los mismos a través de las prerrogativas públicas que puedan ostentar" y la entidad es una asociación privada de empresarios (artículo 80 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

- Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), contenida, entre otras, en la Sentencia de 27/03/2014 (ASUNTO C-151/13), caso Le Rayon d'Or SARL, la Sentencia TJUE/2015/456 de 29/10/2015 (ASUNTO C-174/14), caso Saudaçor, la Sentencia TJUE/2016/182 de 02/06/2016 (ASUNTO C-263/15), caso Lajvér, la Sentencia TJUE/2013/170 de 20/06/2013 (ASUNTO C-219/12), caso Fuchs, o la Sentencia TJUE/2018/49368 de 22/02/2018 (ASUNTO C-182/17), caso Nagyszénás Településszolgáltási Nonprofit KFT, relativa al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112 y a la calificación de una actividad como prestación de servicios a título oneroso, no resulta aplicable a la entidad dicho artículo 13 por cuanto su aplicación ha de estar plenamente justificada, no siendo aceptable su aplicación amplia, ni residual.

Dicha resolución es notificada a la recurrente el 26 de octubre de 2018.

CUARTO.- Con fecha 23 de noviembre de 2018, la entidad interpone la presente reclamación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central alegando, en síntesis, lo siguiente:

"(...) al amparo del art. 13 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, del art. 7 (apartados 8º y 12º) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y de la jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (...), las actividades y prestaciones que XZ realiza y/o abona principalmente como entidad colaboradora de la Seguridad Social (i) deberían ser consideradas como no sujetas al IVA (o en último término como no integrantes de la base imponible -ex art. 78.Dos.3º de la LIVA-), (ii) no procedería la consideración de las mismas en el cálculo del volumen de operaciones de la entidad conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la Ley del IVA, y (iii) tendría que poder concluirse, junto a otros preceptos, ex "párrafo segundo" del art. 108.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que la mutua no es una entidad "...;cuyo <<volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del Impuesto [IVA]>> hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de <<... euros>>...;", y que por ello no procede el régimen de presentación de declaración mensuales por la misma, sino trimestral (...).".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución del recurso de reposición impugnada.

TERCERO.- En el presente supuesto, a juicio de este Tribunal, es preciso resolver sobre la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, IVA) de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la entidad reclamante, a efectos de su exclusión del cálculo del volumen de operaciones de la misma y de la no consideración de la entidad como gran empresa.

En este sentido, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes consideró las operaciones realizadas por la entidad reclamante sujetas al IVA, pero exentas, lo que determinaba su cómputo en el volumen de operaciones de la entidad y su necesidad de inclusión en el Registro de Grandes Empresas.

El Registro de Grandes Empresas se encuentra regulado en el articulo 3 del Real Decreto 1065/2007 , de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributario y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (en adelante RGAT), que en su apartado 5, establece lo siguiente:

"5. El Registro de Grandes Empresas estará formado por aquellos obligados tributarios cuyo volumen de operaciones supere la cifra de ... euros durante el año natural inmediato anterior, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto.

Este registro formará parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores".

El contenido del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores se regula, concretamente, en el apartado 2 del referido articulo 3 del RGAT estableciendo:

"2. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores estará formado por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

a) Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

b) Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

c) Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.

(. . .)

Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.

El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios".

Tener la condición, a efectos tributarios, de Gran Empresa trae consigo, en este ámbito, efectos gestores importantes, entre otros, que las autoliquidaciones tributarias por el IVA deben presentarse mensualmente en vez de trimestralmente y que los pagos fraccionados, en el IS, se calculan obligatoriamente sobre la base imponible del año en curso y no sobre la cuota íntegra de períodos anteriores.

Es claro que la condición de "gran empresa", a estos efectos, la ostentan aquellos sujetos pasivos - tratándose de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, aquellos que son titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria - cuyo volúmen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, Ley del IVA), hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de ... euros, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto. Dichos sujetos pasivos formarán el Registro de Grandes Empresas, dentro del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Según recoge el antedicho artículo 3.5 RGAIT las condiciones que deben verificarse para que una entidad deba integrarse en el Registro de Grandes Empresas son, básicamente, dos:

a) Que se trate de obligados tributarios;

b) Que, además, hubieran tenido, durante el año natural inmediato anterior a aquel en que proceda su registro, un volumen de operaciones que supere la cifra de ... euros calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA.

Dispone dicho artículo 121:

"Uno. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y , en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto .

En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional , el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida .

Dos. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Tres. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes :

1º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles .

2º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de esta Ley .

3º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de esta Ley, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el artículo 140 bis de esta Ley, cuando unas y otras no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo ."

Por otra parte, de acuerdo con el criterio de este TEAC, contenido, entre otras, en resolución de 14 de febrero de 2007 (R.G. 00-00266-2006), según el artículo 121 de la Ley del IVA debe tenerse en cuenta el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo, por lo que no debe computarse el importe de las operaciones no sujetas al Impuesto, recogidas en el artículo 7 de la Ley, ya que no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios y en ningún momento se realiza el hecho imponible cualquiera que sea el lugar que se considere.

Procede, por tanto, valorar las alegaciones de la reclamante sobre la improcedencia de incluirla en el Registro de Grandes Empresas por no ser computable las operaciones realizadas en el "volumen de operaciones" en los términos señalados, al no desarrollar ninguna actividad económica o, como manifiesta "aún en el supuesto en el que la actividad fundamentalmente realizada por XZ (como colaboradora con la Seguridad Social, y como entidad que forma parte del sector público) tuviera naturaleza económica a los efectos del IVA, cabría también argüir que se trataría de operaciones no sujetas ex art. 13 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, (i) ya que de facto nos situamos ante prestaciones de servicios realizadas por entidades integrantes del sector público (...), y además desarrolladas en el marco, en el ejercicio y en cumplimiento de funciones públicas, (ii) ya que no existe propiamente un consumo en las ellas, (iii) ya que la asignación a las mutuas colaboradoras por la TGSS de fondos con cargo a la Caja Única del Sistema para la satisfacción de las prestaciones públicas de la Seguridad Social no son contraprestaciones debidas a relaciones jurídico-mercantiles entre esta última y la mutua, sino genuinas aportaciones de índole pública para financiar instrumentos de gestión y/o colaboración en la prestación de determinados servicios-también-públicos de competencia estatal, y (iv) ya que además todo ello deriva de previsiones y atribuciones de la Ley, y directamente a la Seguridad Social y a las mutuas colaborados con la misma, como se regula entre otros en el art. 80.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.".

CUARTO.- Nos encontramos, en este caso, ante una Mutua colaboradora de la Seguridad Social cuya regulación fundamental se contiene en los artículos 80 a 101 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, TRLGSS), así como en el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

De conformidad con el artículo 80.1 del TRLGSS:

"1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.".

En el mismo sentido, el artículo 2.1 párrafo primero, del Real Decreto 1993/1995 señala que:

"1. Se considerarán Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y con tal denominación, se constituyan con el objeto de colaborar, bajo la dirección y tutela de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro, con sujeción a las normas del presente Reglamento y con la responsabilidad mancomunada de sus miembros.".

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la titularidad de la actividad de la Seguridad Social corresponde al Estado. Así, de acuerdo con los principios contenidos en el artículo 41 de la Constitución Española, compete al poder político la responsabilidad de garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

Ante ese mandato constitucional, el Estado queda comprometido al establecimiento de un sistema de protección de naturaleza pública (Sistema de la Seguridad Social) y a la articulación de unos recursos económicos que hagan viable esa protección social de forma suficiente. No obstante, la Constitución prevé, en su artículo 129, la participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

Por su parte, el artículo 4 del TRLGSS, relativo a la delimitación de funciones en el ámbito de la Seguridad Social, dispone que:

"1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.

2. Los trabajadores y empresarios colaborarán en la gestión de la Seguridad Social en los términos previstos en la presente ley, sin perjuicio de otras formas de participación de los interesados establecidas por las leyes, de acuerdo con el artículo 129.1 de la Constitución.

3. En ningún caso, la ordenación de la Seguridad Social podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil."

En cuanto a la gestión de la Seguridad Social, establece el artículo 66 del mismo texto refundido:

"1. La gestión y administración de la Seguridad Social se efectuará, bajo la dirección y tutela de los respectivos departamentos ministeriales, con sujeción a los principios de simplificación, racionalización, economía de costes, solidaridad financiera y unidad de caja, eficacia social y descentralización, por las siguientes entidades gestoras:

a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, para la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en el apartado c) siguiente.

b) El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, para la administración y gestión de servicios sanitarios.

c) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, para la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación, así como de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social.

(...).".

Si bien, la propia Ley prevé la posibilidad de que al margen de las entidades gestoras de la Seguridad Social, otras entidades puedan colaborar en dicha gestión, señalando así en su artículo 79:

"1. La colaboración en la gestión del sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por mutuas colaboradoras con la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo.

2. La colaboración en la gestión se podrá realizar también por asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público.".

En particular, y por lo que se refiere a la colaboración de las Mutuas, el artículo 80 del TRLGSS establece:

"(...) 2.Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora.

b) La gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes.

c) La gestión de las prestaciones por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

d) La gestión de las prestaciones económicas por cese en la actividad de los trabajadores por cuenta propia, en los términos establecidos en el título V.

e) La gestión de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

f) Las demás actividades de la Seguridad Social que les sean atribuidas legalmente.

3. La colaboración de las mutuas en la gestión de la Seguridad Social no podrá servir de fundamento a operaciones de lucro mercantil ni comprenderá actividades de captación de empresas asociadas o de trabajadores adheridos. Tampoco podrá dar lugar a la concesión de beneficios de ninguna clase a favor de los empresarios asociados, ni a la sustitución de estos en las obligaciones que les correspondan por su condición de empresarios."

El propio artículo 80, en su apartado 4, se refiere a la naturaleza jurídica de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social señalando que:

"4. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad.".

En cuanto a la forma de financiación de las Mutuas, el artículo 84 del TRLGSS dispone lo siguiente:

"1. El sostenimiento y funcionamiento de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como de las actividades, prestaciones y servicios comprendidos en su objeto, se financiarán mediante las cuotas de la Seguridad Social adscritas a las mismas, los rendimientos, incrementos, contraprestaciones y compensaciones obtenidos tanto de la inversión financiera de estos recursos como de la enajenación y cese de la adscripción por cualquier título de los bienes muebles e inmuebles de la Seguridad Social que estén adscritos a aquellas y, en general, mediante cualquier ingreso obtenido en virtud del ejercicio de la colaboración o por el empleo de los medios de la misma.

La Tesorería General de la Seguridad Social entregará a las mutuas las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ingresadas en aquella por los empresarios asociados a cada una o por los trabajadores por cuenta propia adheridos, así como la fracción de cuota correspondiente a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, la cuota por cese en la actividad de los trabajadores autónomos y el resto de cotizaciones que correspondan por las contingencias y prestaciones que gestionen, previa deducción de las aportaciones destinadas a las entidades públicas del sistema por el reaseguro obligatorio y por la gestión de los servicios comunes, así como de las cantidades que, en su caso, se establezcan legalmente.

(...)."

Finalmente, del resto del articulado del TRLGSS dedicado a las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social cabe extraer las siguientes notas:

- Al carecer de ánimo de lucro, los resultados económicos positivos obtenidos anualmente se destinarán a incrementar distintas reservas con el fin de asegurar que haya fondos en el futuro para pagar las prestaciones.

- Corresponden al Ministerio de Empleo y Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, pudiendo adoptar medidas cautelares en caso de que sea necesario para asegurar la cobertura de las prestaciones. A estos efectos, las Mutuas serán objeto anualmente de una auditoría de cuentas y en el caso de que haya que exigir responsabilidades, éstas serán mancomunadas entre los empresarios asociados en la mutua.

A la vista de lo expuesto, puede concluirse que el sistema de la Seguridad Social se configura como una actividad de competencia exclusiva del Estado, siendo el papel que se atribuye a las Mutuas el de entidades colaboradoras en el ejercicio de funciones de titularidad estatal mediante la asignación de las respectivas cotizaciones. En efecto, se trata de supuestos en los que, manteniéndose la relación jurídica de Seguridad Social entre el Estado y los trabajadores (mediante el alta y afiliación), el Estado (a través de la correspondiente autorización) se vale de las Mutuas para cumplir su función, transfiriéndoles la gestión de determinadas prestaciones (y el riesgo inherente a la misma) a cambio de las cuotas que les corresponden. Lo anterior pone de manifiesto la existencia de una relación jurídica onerosa entre el Estado y las Mutuas.

QUINTO.- Sentado lo anterior, con carácter previo a analizar la posible aplicación del supuesto de no sujeción del artículo 7.8º de la Ley del IVA al presente caso, deberá analizarse el carácter económico de la actividad de la entidad reclamante.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE en adelante) en su sentencia de 22 de febrero de 2018, asunto C-182/17, Nagyszénás Települesszolgáltatási Nonprofit Kft, en la que expresamente antepone la constatación del carácter de actividad económica en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE a la valoración de la procedencia de aplicar el supuesto de no sujeción del artículo 13 de dicha norma comunitaria. Así, se indica en el apartado 31 de la sentencia:

"31. Mediante su tercera cuestión prejudicial, que procede analizar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que constituye una prestación de servicios efectuada a título oneroso, sujeta al IVA en virtud de esta disposición, una actividad, como la controvertida en el litigio principal, consistente en la realización por parte de una sociedad de determinados cometidos públicos en virtud de un contrato celebrado entre esta sociedad y un municipio.".

Igualmente, en la sentencia de 25 de febrero de 2021, asunto C-604/19, Gmina Wroclaw, el TJUE establece en su apartado 66:

"66 En efecto, la aplicación del artículo 13, apartado 1, de la Directiva del IVA implica la comprobación previa del carácter económico de la actividad de que se trate. Si queda establecida la existencia de una actividad económica, en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de esa Directiva, habrá de examinarse entonces la aplicabilidad de la excepción relativa a los organismos de Derecho público prevista en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva (véanse, por analogía, las sentencias de 29 de septiembre de 2015, Gmina Wroclaw, C-276/14, EU:C:2015:635, apartado 30, de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, EU:C:2015:733, apartado 31, y de 13 de junio de 2018, Gmina Wroclaw, C-665/16, EU:C:2018:431, apartado 47)."

Debemos, conforme a lo expuesto, comenzar analizando las actividades de prestación de servicios de colaboración en la gestión de la Seguridad Social desarrolladas por la mutua reclamante, a efectos de determinar si se trata de actividades económicas incluidas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 4 de la Ley de IVA establece la sujeción al Impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen (apartado 1), entendiéndose realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional (apartado 2, letra a). Esta sujeción al IVA se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular (apartado 3).

Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la misma Ley se reputan empresarios o profesionales, a los efectos de la Ley del IVA, las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, salvo que todas las operaciones que realicen sean a título gratuito (apartado uno, letra a); siendo actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Como se establece en el artículo 4 de la Ley del Impuesto, la sujeción al IVA se produce con independencia de los fines y resultados perseguidos en la actividad.

Así se ha manifestado también el TJUE en la sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor, (apartado 40), al considerar sujetos pasivos a quienes realicen con carácter independiente alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines y los resultados de esa actividad; e incluso afirma (apartado 39) que no parece posible cuestionar el vínculo directo existente entre una prestación de servicios y la contrapartida recibida por el hecho de que la actividad tenga por objeto la ejecución de una obligación constitucional que incumbe exclusiva y directamente al Estado.

También ha señalado en la sentencia de 2 de junio de 2016, asunto C-263/15, Lajvér Meliorációs Nonprofit Kft. y Lajvér Csapadékvízrendezési Nonprofit Kft, que el concepto de actividad económica tiene carácter objetivo y se aplica con independencia no sólo de los fines y resultados de las operaciones de que se trate, sino también de la modalidad de financiación por la que opte el operador en cuestión, incluso cuando se trate de subvenciones públicas (apartado 38).

Asimismo, la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2018, asunto C-­182/17, Nagyszénás Településszolgáltatási Nonprofit Kft, analiza las condiciones que debe reunir una actividad consistente en la realización por parte de una sociedad de determinados cometidos públicos en virtud de un contrato celebrado entre esta sociedad y un municipio para ser considerada prestación de servicios a título oneroso sujeta al IVA, ofreciendo el Tribunal criterios interpretativos, como la naturaleza permanente y continua de las prestaciones y de la compensación satisfecha por el municipio como contrapartida de las mismas (apartado 36), la consideración de que la circunstancia de que dicha compensación se fije en su caso, no en función de prestaciones individualizadas, sino a tanto alzado y sobre una base anual, de forma que cubra los gastos de funcionamiento de esta sociedad, no afecta en sí al carácter directo del vínculo existente entre la prestación de servicios llevada a cabo y la contrapartida recibida (apartado 37), como tampoco tiene efecto en dicho vínculo la circunstancia de que la realización de los cometidos públicos en cuestión venga impuesta al municipio por una norma jurídica (apartado 39). En relación con este último criterio, el TJUE ha establecido en su sentencia de 15 de abril de 2021, asunto C-846/19, EQ:

"39 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una actividad constituye una prestación de servicios a título oneroso, es irrelevante que dicha actividad consista en el desempeño de funciones conferidas y reguladas mediante ley por motivos de interés público (sentencia de 2 de junio de 2016, Lajvér, C-263/15, EU:C:2016:392, apartado 42). En efecto, el artículo 25, letra c), de la Directiva del IVA prevé expresamente que una prestación de servicios puede consistir en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la ley."

En las referidas sentencias (así como en doctrina anterior del mismo TJUE) se dan unas nociones del concepto de actividad económica, estableciendo como condición esencial para la calificación de una actividad como prestación de servicios a título oneroso la existencia de una relación directa entre la prestación y la contrapartida recibida por el prestador, relación directa que queda acreditada cuando entre el prestador y el destinatario existe una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por el prestador constituye el contravalor efectivo del servicio prestado.

No obsta al concepto de actividad económica el que el prestador se constituya sin ánimo de lucro en tanto perciba una remuneración en los términos anteriormente expuestos.

Así se recoge por el TJUE en la referida sentencia de 15 de abril de 2021:

"43 Por otra parte, la circunstancia de que una operación económica se realice a un precio superior o inferior al de coste, y, por tanto, a un precio superior o inferior al normal de mercado, es irrelevante para la calificación de operación a título oneroso, ya que tal circunstancia no afecta a la relación directa entre la prestación de servicios efectuada o que se efectuará y la contraprestación recibida o que se recibirá cuyo importe se determine a priori y siguiendo criterios claramente establecidos (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de junio de 2016, Lajvér, C-263/15, EU:C:2016:392, apartados 45 y 46 y jurisprudencia citada).".

En el presente caso, de la normativa reguladora de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social se deduce que la constitución de una mutua de este tipo, mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, implica que en virtud de la Ley dicha Mutua pase a gestionar bajo su responsabilidad determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Social para lo cual se le asignan determinadas cuotas (cotizaciones), de donde puede desprenderse, como ya se apuntó en el fundamento de derecho anterior, el carácter oneroso de las prestaciones de servicios llevadas a cabo por la entidad reclamante.

Este mismo criterio es seguido por la Dirección General de Tributos en contestación a consulta vinculante de fecha 1 de julio de 2016, número de referencia V3056-16, en la que, tras referirse a los artículos 4 y 5 de la Ley 37/1992, señala:

"Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada, a título oneroso, de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad."

La citada contestación se refiere a continuación a diversas normas que regulan las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en concreto, a los artículos 79 a 84 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como al Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, concluyendo que:

"De la normativa anterior cabe inferir que las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tienen la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto."

SEXTO.- Determinado el carácter económico de la actividad, a continuación procede entrar a conocer si concurre en el presente caso el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.8º de la Ley del IVA según el cual no estarán sujetas al Impuesto:.

"A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.

d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.

D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.

E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.

F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:

a´) Telecomunicaciones.

b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.

c´) Transportes de personas y bienes.

d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.

e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.

f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.

g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.

h´) Almacenaje y depósito.

i´) Las de oficinas comerciales de publicidad.

j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.

k´) Las de agencias de viajes.

l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.

m´) Las de matadero."

Coincide este TEAC con el órgano de Gestión Tributaria, y no resulta controvertido en el expediente, en que la entidad reclamante no tiene la condición de Administración Pública conforme a lo dispuesto en la letra B) del transcrito artículo 7.8º de la Ley del IVA.

No obstante, la entidad reclamante defiende la aplicación de la letra D) de dicho precepto, en tanto que estamos en presencia de "cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público".

En este sentido, el artículo 3.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece:

"1. A los efectos de esta Ley, se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.

c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las autoridades administrativas independientes.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la legislación de régimen local, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.

e) Las fundaciones públicas. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

2.º Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.

3.º Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.

f) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

g) Las Entidades Públicas Empresariales a las que se refiere la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.

h) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a), b), c), d), e), g) y h) del presente apartado sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

i) Los fondos sin personalidad jurídica.

j) Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

k) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

l) A los efectos de esta Ley, se entiende que también forman parte del sector público las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en lo que respecta a su actividad de contratación.

(...).".

Asimismo, el artículo 2.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dispone:

"2. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1.° Organismos autónomos.

2.° Entidades Públicas Empresariales.

3.º Agencias Estatales.

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios adscritos a la Administración General del Estado.

e) Las fundaciones del sector público adscritas a la Administración General del Estado.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas.

h) Las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados.

i) Cualesquiera organismos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado."

Por tanto, si bien las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social forman parte integrante del sector público, su titularidad no es de una Administración Pública, como exige el artículo 7.8º de la Ley del IVA, en tanto que se trata de una asociación privada de empresarios en la que no participa la Administración Pública, sin perjuicio de que las facultades de dirección y tutela de las mismas corresponda al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

En consecuencia, no cabría encuadrar el caso de las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social en lo previsto en el artículo 7.8º de la Ley del IVA en el que solo tienen cabida las operaciones realizadas sin contraprestación o con contraprestación de naturaleza tributaria directamente por Administraciones Públicas o por otras entidades del sector público al amparo de los sistemas de cooperación a que se refiere el artículo 31.1, a) de la Ley de Contratos del Sector Público (uso de medios propios personificados) y, en su caso, las prestaciones de servicios entre entidades pertenecientes al sector público acordadas mediante convenio, cuando pertenezcan a la misma Administración Pública. En el mismo sentido, el acuerdo impugnado señala que los supuestos del artículo 7.8º de la Ley del IVA van "dirigidos a los llamados entes instrumentales que las diferentes administraciones públicas crean para el cumplimiento de sus fines manteniendo una participación, total o parcial, en los mismos, sin perjuicio del control que puedan ejercer sobre los mismos a través de las prerrogativas públicas que puedan ostentar".

Este mismo criterio es el mantenido por la Dirección General de Tributos en contestación a consulta vinculante de 24 de abril de 2020, número de referencia V1050-20. En ella, tras reiterar lo señalado en la contestación a la consulta V3056-16, de 1 de julio de 2016, en relación con la condición de empresario de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, se refiere a la posible apliación del supuesto de no sujeción del art. 7.8º de la Ley 37/1992 en los siguientes términos:

"Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades que conforman el sector público, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la redacción dada por la disposición final décima de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,de Contratos del Sector Público (BOE de 9 de noviembre), redacción vigente desde el 10 de noviembre de 2017, establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:

(...)

La regulación de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social se contiene en los artículos 79 a 84 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31 de octubre), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General dela Seguridad Social (en adelante, TRLGSS), así como en el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre (BOE del 12 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

(...)

De acuerdo con lo anterior y a efectos del artículo 7.8º de la Ley del Impuesto, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social no tendrán la consideración de Administraciones Públicas pero si son entidades que forman parte del sector público.

De esta forma, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, cualquiera que sea su destinatario. Tampoco estarán sujetas al Impuesto lasp restaciones de servicios que realicen a favor de la Administración Pública de la que dependa o de otra íntegramente dependiente de esta o de otra entidad del sector público dependiente de la Administración Pública que ostente la titularidad íntegra de la consultante.

A estos efectos, la consultante, aunque forma parte del sector público y se encuentra bajo la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, es una entidad sin ánimo de lucro constituidas por la asociación de empresarios, por lo que su titularidad no corresponde a dicho ministerio.

Por otra parte, en relación con la financiación del artículo 84 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que:

(...)

A estos efectos debe tenerse en cuenta que las primas y cotizaciones sociales que deben satisfacer empresarios y trabajadores, a pesar de ser contribuciones obligatorias no tienen naturaleza tributaria.

5.- En consecuencia, las operaciones objeto de consulta estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)"

SÉPTIMO.- El precitado artículo 7.8º de la Ley del IVA es transposición al Derecho interno de lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, según el cual:

"1. Los Estados, las regiones, las provincias, los municipios y los demás organismos de Derecho público no tendrán la condición de sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones en las que actúen como autoridades públicas, ni siquiera en el caso de que con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas, cotizaciones o retribuciones.

No obstante, cuando efectúen tales actividades u operaciones deberán ser considerados sujetos pasivos en cuanto a dichas actividades u operaciones, en la medida en que el hecho de no considerarlos sujetos pasivos lleve a distorsiones significativas de la competencia.

En cualquier caso, los organismos de Derecho público tendrán la condición de sujetos pasivos en relación con las actividades que figuran en el anexo I, excepto cuando el volumen de éstas sea insignificante."

En este punto, conviene referirnos a la jurisprudencia del TJUE relativa al concepto de Organismos de Derecho público que actúan en actividades u operaciones como autoridades públicas a que se refiere el artículo 13.1 de la Directiva IVA y, en particular a la sentencia de 29 de octubre de 2015, asunto C-174/14, Saudaçor.

En esta sentencia recuerda el TJUE (en relación a la no sujeción regulada en el mencionado artículo 13) que los supuestos de no sujeción deben ser objeto de interpretación estricta, al ser una excepción a la regla general de sujeción a IVA de las actividades económicas, y para que resulte aplicable deben cumplirse simultáneamente dos condiciones: el ejercicio de actividades por parte de un organismo público (elemento subjetivo o requisito relativo al carácter de organismo público), y el ejercicio de actividades en las que actúe como autoridad pública (elemento objetivo).

En cuanto al primero de los elementos, el subjetivo, el TJUE, en su sentencia de 29 de octubre de 2015 anteriormente referida, consideró, en primer lugar, que sólo y en la medida en que la persona o entidad quede integrada en la organización de la Administración Pública podrá pasarse a examinar si resulta aplicable el supuesto de no sujeción, de forma que, incluso aun cuando ejerza prerrogativas del poder público, si no está en el marco de la organización administrativa, no concurrirá en la entidad o persona el elemento subjetivo del que ahora tratamos. En segundo lugar, precisa también el TJUE que el carácter de "organismo de Derecho público" no puede derivarse del mero hecho de que la actividad controvertida consista en la realización de actos que forman parte de las prerrogativas de poder público; aunque añade que ello puede ser un indicio claro de encontrarnos ante una entidad que queda encuadrada dentro del marco de organismo de carácter público.

A este elemento subjetivo, y por remisión a la jurisprudencia comunitaria, se ha referido igualmente este TEAC en diversas resoluciones, entre otras, las de 15 de abril de 2017, RG 00/02663/2014, de 14 de mayo de 2017, RG 00/00482/2017, y de 21 de marzo de 2018, RG 00/00315/2015.

En cuanto al elemento objetivo que asimismo ha de concurrir para que sea aplicable la no sujeción a la actividad realizada por una entidad, tal y como este Tribunal ha señalado en las resoluciones referidas anteriormente, supone analizar si se actúa como autoridad pública en el ejercicio de dicha actividad.

Por su parte, el TJUE ha precisado esta segunda condición objetiva de manera más exhaustiva en su sentencia de 29 de octubre de 2015, si bien en relación con las sociedades públicas de capital íntegramente de la Administración territorial de la que dependen y, para considerar que concurre el elemento objetivo, entiende necesario que el organismo de derecho público así calificado realice actividades en las que actúe como autoridad pública, en el ejercicio de una función pública, siendo también necesario que se le otorguen prerrogativas de poder público.

Estas circunstancias son de nuevo analizadas en la sentencia de 22 de febrero de 2018 (asunto C- 182/17) en la que el TJUE ha precisado también que el objeto o el fin de la actividad es irrelevante a este respecto. Dispone así lo siguiente:

"55 Por lo que se refiere al segundo requisito impuesto por el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2006/112, según el cual sólo están exentas de IVA las actividades desarrolladas por un organismo de Derecho público que actúa en cuanto autoridad pública, basta señalar que, a la luz de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 29 de octubre de 2015, Saudaçor, C-174/14, EU:C:2015:733, apartados 70 y 71 y jurisprudencia citada), tampoco parece que se cumpla en el presente asunto este requisito.

56 En efecto, dado que NTN, según los elementos de hecho y de Derecho nacional que el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, está regulada por disposiciones del Derecho privado, y puesto que no dispone, para la ejecución de los cometidos públicos que le han sido encomendados en virtud del contrato en cuestión, de ninguna de las prerrogativas de poder público del municipio de Nagyszénás, tal como se ha apreciado en el apartado 46 de la presente sentencia, no cabe sostener que esta sociedad ejerce una actividad en el marco de un régimen de Derecho público".

OCTAVO.- Una vez expuesta la jurisprudencia existente al respecto, procede a continuación determinar si en la entidad reclamante concurren las condiciones establecidas por la jurisprudencia comunitaria para que resulte aplicable la no sujeción al IVA.

En primer lugar, debemos señalar que no se discute que nos encontramos ante una asociación privada de empresarios, si bien sometida a la dirección y tutela del Ministerio de Empleo y Seguridad Social en cuanto que entidad que colabora con la Seguridad Social en el ejercicio de funciones públicas que tiene encomendadas constitucionalmente el Estado; esto es, a través de estas Mutuas, el poder público desarrolla la función pública que tiene atribuida.

No obstante, aun cuando la actividad principal de la reclamante se realice en el marco de una función pública, no puede considerarse que esta entidad tenga encomendada prerrogativas de poder público para el ejercicio de estas actividades sino que dichas prerrogativas quedan reservadas al Estado que las ejerce estableciendo, mediante Ley, las directrices para la prestación de los servicios, correspondiendo la ejecución material a la referida entidad a la que se encomiendan los mismos (artículo 82 del TRLGSS).

Por tanto, no teniendo atribuidas prerrogativas de poder público para el ejercicio de sus actividades, la conclusión es que no es aplicable el supuesto de no sujeción al que nos venimos refiriendo. Es decir, si bien la entidad reclamante reúne la condición de organismo de derecho público en cuanto que está integrada en el sector público y ejerce funciones públicas, por lo que podríamos entender cumplido el requisito subjetivo previsto por la jurisprudencia comunitaria a efectos de aplicación del supuesto de no sujeción, no concurre el elemento objetivo al no actuar la entidad como autoridad pública.

No siendo aplicable el supuesto de no sujeción, por no concurrir el elemento objetivo, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 84.5 del TRLGSS:

"5. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social gozarán de exención tributaria, en los términos que se establecen para las entidades gestoras en el artículo 76.1."

En este sentido, el artículo 20.Uno.7º de la Ley del IVA regula la exención del Impuesto para las siguientes operaciones:

"7.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines específicos, realice la Seguridad Social, directamente o a través de sus entidades gestoras o colaboradoras.

Sólo será aplicable esta exención en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestación alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.

La exención no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social."

En virtud de lo anterior cabe concluir que las operaciones realizadas por la entidad reclamante como colaboradora en la gestión de la Seguridad Social están sujetas al IVA pero exentas.

La exención así prevista en la Ley del IVA para las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social refuerza la idea inicial que venimos manteniendo de la sujeción al Impuesto de los servicios prestados por las mismas si bien, atendiendo a su actividad de interés general, se declaran exentos.

Esta conclusión es acorde con lo previsto en la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, cuyo artículo 132.1 dispone que los Estados miembros eximirán las siguientes operaciones:

"(...)

g) las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social"

NOVENO.- No obstante la exención de las operaciones realizadas por la entidad reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley del IVA, dichas operaciones deben tenerse en cuenta a efectos del volumen de operaciones.

De acuerdo con el mencionado artículo 121 "se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, incluidas las exentas del Impuesto."

A este respecto, no cabe identificar de modo automático, como parece desprenderse de las alegaciones de la reclamante, el concepto de volumen de operaciones al que se refiere el artículo 121 de la Ley del IVA con el concepto de base imponible que se regula en los artículos 78 y 79 de la Ley. La propia Ley se ha ocupado de matizarlo cuando se ha considerado por el legislador que así debía ser. Es el caso del artículo 104 de la Ley del IVA que remite, a efectos del cálculo de la prorrata, a las reglas de determinación de la base imponible según lo establecido en los artículos 78 y 79 de la misma Ley, al señalar en su apartado 4 que "se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley".

En consecuencia, no cabe hacer dicha equiparación a los efectos que ahora nos ocupa, esto es, la consideración de la entidad como gran empresa con la consiguiente obligación de su inclusión en el Registro de Grandes Empresas.

En el caso de la entidad reclamante, el importe de las prestaciones de servicios que realiza vendrá dado, con carácter general, por los ingresos obtenidos en virtud del ejercicio de la colaboración con la Seguridad Social y demás actividades que le son permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del TRLGSS, fundamentalmente por las cuotas que le son adscritas.

A esta misma conclusión llega la Dirección General de Tributos en la contestación a consulta vinculante de 24 de abril de 2020, anteriormente referida, en la que indica que "las operaciones exentas a las que se refiere el artículo 20.Uno.7º de la Ley del Impuesto en tanto operaciones sujetas pero exentas del Impuesto deben formar parte del volumen de operaciones de la entidad consultante."

Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la reclamante al considerar conforme a Derecho el acuerdo impugnado.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.