Tribunal Económico-Administrativo Central
SALA SEGUNDA
FECHA: 24 de abril de 2026
PROCEDIMIENTO: 00-06205-2025-00
CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR
NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: … INTERNATIONAL SA – A…
REPRESENTANTE: … - …
En MADRID , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-06205-2025-00 interpuesta en fecha 17/07/2025 contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia ES BTI ESBTI2025…9, emitida con fecha 4 de mayo de 2025, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera.
Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2025, se presentó por la reclamante, una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) relativa a un producto descrito como:
"El producto objeto de la IAV es el cuerpo roscado de un grillete que se presenta aisladamente (sin pasador de cierre). Uno de los dos ojos del cuerpo del grillete tiene una rosca en su interior diseñada para fijarse y asegurarse con un pasador de cierre. El pasador de cierre, que cuenta con una rosca externa, se atornilla en el ojo del cuerpo. El cuerpo y el pasador fijado en él conforman el grillete como sistema de anclaje.
El cuerpo roscado está fabricado con acero galvanizado de alta calidad de grado 8 (35 CrMo), templado y revenido, lo que garantiza durabilidad y una resistencia excepcional a la tracción. El cuerpo del grillete está diseñado para soportar cargas elevadas asegurando un rendimiento fiable en condiciones exigentes. El cuerpo roscado sirve para establecer una fuerte conexión mecánica garantizando que el pasador se mantiene sujeto en su sitio y que el grillete funcione como una unidad fiable y segura para labores de elevación o izado y amarre."
Con propuesta de clasificación en el código TARIC 7318 19 00 90.
Tercero.- Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 4 de mayo de 2025, IAV con referencia ES BTI ESBTI2025…9, clasificando dicho producto en el código TARIC 7326 90 98 90 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, y con las Notas 3 de la Sección XV y Nota 1 d) del Capítulo 72.
Señalando además los siguientes motivos de clasificación:
"Véase Reglamento de Ejecución (UE) Nº 1108/12.
Se descarta la clasificación propuesta por el interesado como artículo roscado de acero similar a los tornillos, pernos, tuercas, etc., de la subpartida 7318 19 00 90, porque el producto realiza una función distinta a la de apretar y aflojar directamente distintos elementos. Este artículo se clasifica como “Las demás manufacturas de hierro o acero”.
Cuarto.- Contra esto, la interesada decide interponer recurso de reposición. En síntesis, defiende que el cuerpo roscado, utilizado como un componente del grillete MARCA_1, sirve para establecer un punto de conexión fuerte dentro del grillete, asegurando que el pasador se mantenga en su sitio y que el grillete funcione como una unidad fiable y segura para labores de elevación o izado y amarre. Desempeñando una una función de conexión mecánica y siendo asimilable funcional y estructuralmente, por tanto, a tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] que se clasifican en el código TARIC 7318 19 00 90.
Este recurso es desestimado mediante resolución de fecha 14 de junio de 2025 dictada por la Subdirectora General de Gestión Aduanera. Dicha resolución es notificada el 17 de junio de 2025.
Quinto.- Finalmente, decide interponer la presente reclamación económico-administrativa el 17 de junio de 2025, la cual es registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/06205/2025.
Las alegaciones formuladas son, en síntesis, una reiteración de las ya presentadas ante la AEAT. Así, defiende que el cuerpo roscado objeto de controversia es un artículo de acero que une componentes por medios mecánicos así se acopla a un pasador roscado para mantener los componentes unidos de forma segura, al tiempo que permite desmontar el conjunto del grillete sin deteriorarlo siendo esta funcionalidad la descrita en la partida 7318.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
Segundo.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Determinar si el acuerdo de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, por el que se clasifica la mercancía en el código TARIC 7326 90 98 90, se encuentra ajustado a Derecho.
Tercero.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.
A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala:
"Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28)."
De lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, del Código Aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.
En consecuencia, la reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimada para invocar la IAV y, por tanto, para presentar los recursos contra ella.
Cuarto.- Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.
El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:
"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.
2. La nomenclatura combinada incluirá:
a) la nomenclatura del sistema armonizado;
b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;
c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.
3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".
El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:
a. Reglas Generales Interpretativas.
b. 21 Secciones con sus notas legales.
c. 96 capítulos con sus notas legales.
Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:
Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".
El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:
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Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
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Los criterios de Clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.
Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.
De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.
La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2522 de la Comisión de 23 de septiembre de 2024, que entró en vigor el 1 de enero de 2025.
Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:
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Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.
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Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.
A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.
Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:
"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:
1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:
2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.
b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.
3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:
a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;
b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;
c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta
(...)
6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".
La regla primera del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.
La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".
De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.
Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.
Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, Rec. p. I-8947, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, Rec. p. I-8151, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, Rec. p. I-0000, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, Rec. p. I-1167, apartado 31).
Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).
A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).
Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, Rec. p. I-689, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, Rec. p. I-8151, apartado 48).
Quinto.- La cuestión planteada consiste en la clasificación de la mercancía objeto de la IAV, bien en la partida 7318 "Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero:", como sostiene la reclamante o bien en la partida 7326 "Las demás manufacturas de hierro o acero:", como acuerda la Administración. Ambas partidas están incluidas en la Sección XV: "Metales comunes y manufacturas de estos metales".
No parece haber discrepancias entre la reclamante y la Administración en la categorización física del producto objeto de la IAV. De acuerdo con la descripción de la mercancía recogida en la IAV estamos ante:
"Se trata del cuerpo de un grillete de acero galvanizado en forma de U, en los extremos presenta dos orificios circulares denominados “ojos” y uno de ellos presenta rosca interior. Sus medidas aproximadas son 129 mm de alto x 89 mm en su parte más ancha y 69 mm en su parte más angosta, y un diámetro de 20 mm y 46 mm para los ojos. El artículo se presenta ante la aduana sin el pasador de cierre (por tanto, el pasador no es objeto de esta IAV).
El cuerpo, junto con el pasador de cierre, conforman el grillete como sistema de anclaje. Está diseñado para soportar cargas elevadas para labores de elevación o izado y amarre."
Siendo la denominación comercial de las mercancías la siguiente:
"Cuerpo roscado de un grillete de la MARCA_1.
Otra Información: Acero galvanizado de grado 8 (35 CrMo), templado y revenido."
En lo referente a la clasificación arancelaria de la "tornillería" la Nota 3ª de la Sección XV titulada "Metales comunes y manufacturas de estos metales" establece que:
"En la Nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio."
Lo que se debe entender por "acero" a estos efectos, se define en la Nota 1 apartado d) del Capítulo 72:
"d) Acero:
las materias férreas, excepto las de la partida 7203 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;".
La posición solicitada por la interesada es la siguiente:
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Código NC
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Descripción de la mercancía
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7318
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Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, chavetas, arandelas [incluidas las arandelas de muelle (resorte)] y artículos similares, de fundición, hierro o acero:
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- Artículos roscados:
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7318 19 00
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- -Los demás
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Por su parte, la clasificación realizada por la Administración es la siguiente:
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Código NC
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Descripción de la mercancía
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7326
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Las demás manufacturas de hierro o acero:
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7326 90
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- Las demás:
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- - Las demás manufacturas de hierro o acero:
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7326 90 98
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- - - Las demás
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No existe controversia acerca del material constitutivo de la IAV. Así, no se pone en duda que el cuerpo roscado sea de acero.
Resulta muy relevante tener en cuenta lo dispuesto en las Notas Explicativas del Sistema armonizado del año 2022 ( que en lo aqui nos ocupa no difiere en su redacción a las NESA 2017) correspondientes a la partida 7318:
"(A) TORNILLOS, PERNOS Y TUERCAS
Los pernos y tuercas (incluidos los extremos de los pernos), los espárragos roscados y otros tornillos para metal, sean o no roscados, los tornillos para madera y los tornillos para madera están roscados (en su estado final) y se utilizan para ensamblar o fijar artículos de manera que puedan desmontarse fácilmente sin dañarlos.
Los pernos y tornillos para metal son cilíndricos, con una rosca ajustada y ligeramente inclinada; rara vez son puntiagudos y pueden tener cabezas ranuradas o adaptadas para apretar con una llave, o bien estar empotrados. Un perno está diseñado para encajar en una tuerca, mientras que los tornillos para metal se suelen enroscar en un orificio roscado en el material que se va a fijar y, por lo tanto, generalmente tienen rosca en toda su longitud, mientras que los pernos suelen tener una parte del vástago sin rosca.
Este apartado incluye todo tipo de pernos de fijación y tornillos metálicos, independientemente de su forma y uso, incluidos los pernos en U , los extremos de perno (es decir, varillas cilíndricas roscadas en un extremo), los espárragos roscados (es decir, varillas cortas roscadas en ambos extremos) y los espárragos roscados (es decir, varillas roscadas en toda su longitud).
Las tuercas son piezas metálicas diseñadas para sujetar los pernos correspondientes. Suelen tener rosca en toda su extensión, aunque a veces son ciegas. En este apartado se incluyen las tuercas de mariposa, las tuercas de mariposa, etc. En ocasiones, se utilizan tuercas de seguridad (generalmente más delgadas y almenadas) con los pernos.
En este apartado también se incluyen piezas en bruto para pernos y tuercas sin rosca.
Los tornillos para madera se diferencian de los pernos y tornillos para metal en que son cónicos y puntiagudos, y tienen una rosca de corte más pronunciada, ya que deben penetrar en el material por sí solos. Además, los tornillos para madera casi siempre tienen cabezas ranuradas o avellanadas y nunca se usan con tuercas.
Los tornillos para madera (también conocidos como tornillos de cabeza cuadrada o hexagonal) son tornillos grandes con cabeza cuadrada o hexagonal sin ranura. Se utilizan para fijar las vías del tren a las traviesas y para ensamblar vigas y otras estructuras de madera pesadas.
Este apartado incluye los tornillos autorroscantes (…) ; estos se asemejan a los tornillos para madera, ya que tienen una cabeza ranurada y una rosca de corte, y un extremo puntiagudo o cónico. Por lo tanto, pueden perforar láminas delgadas de metal, mármol, pizarra, plásticos, etc.
Este apartado también abarca todos los tornillos de cabeza plana (o clavos roscados) , así como aquellos con cabeza ranurada. Los tornillos de cabeza plana tienen roscas muy pronunciadas y suelen introducirse en el material con un martillo, pero a menudo solo se pueden extraer con un destornillador.
Este grupo excluye :
(a) Clavos de tornillo puntiagudos con cabezas sin ranura ( partida 73.17 ).
b) Tapones de rosca ( partida 83.09 ).
(c) Mecanismos roscados, a veces llamados tornillos, utilizados para transmitir movimiento o para actuar como parte activa de una máquina (por ejemplo, tornillos de Arquímedes; mecanismos de tornillo sin fin y ejes roscados para prensas; mecanismos de cierre de válvulas y grifos, etc.) ( Capítulo 84 ).
d) Clavijas de piano y partes roscadas similares de instrumentos musicales ( partida 92.09 )."
También debe tenerse en cuenta la descripción que el TJUE realiza de la partida 7318 en su sentencia de de 15 de noviembre de 2018, Baby Dan A/S, asunto C-592/17 en relación con la clasificación arancelaria de una mercancía descrita como un tubo de metal roscado que posee un disco metálico recubierto de caucho en uno de sus extremos. La rosca del tubo se aplana a una distancia de unos dos centímetros de su otro extremo. En el tubo se encuentra una tuerca especial biselada en un lado con un ángulo de 45 grados, que no puede ser retirada del tubo debido al aplanamiento de la rosca del tubo. El extremo formado por el disco metálico se coloca contra el muro o el marco, mientras que la rosca se inserta en un agujero en la barrera de seguridad para niños. El artículo de que se trata se adapta al marco o al muro gracias a la posibilidad de apretar la tuerca de la que está provista la rosca. (el subrayado es de este Tribunal Central):
"57 En estas circunstancias, procede verificar, como solicita el órgano jurisdiccional remitente en su tercera cuestión prejudicial, si el artículo de que se trata debe clasificarse en la subpartida 73181590 o 73181900 de la NC.
58 A este respecto, con arreglo a la regla general 6 para la interpretación de la NC, recogida en la parte I, título I, A, de la NC, cabe señalar que del tenor de las subpartidas de la partida 7318 de la NC se desprende que procede clasificar en una de las subpartidas 73181510 a 73181590 de la NC las mercancías que presentan las características y las propiedades de los tornillos o de los pernos, provistos en su caso de tuercas o arandelas, y que no son tirafondos u otros tornillos para madera, ni escarpias y armellas, roscadas, ni tornillos taladradores.
59 Por otra parte, la nota explicativa del SA relativa a la partida 7318 precisa que los tornillos para metal, para madera, los pernos, las tuercas y los tirafondos están normalmente roscados cuando están terminados y que permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas.
60 Pues bien, de la sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan (C 272/14, no publicada, EU:C:2015:388), apartados 30, 31, 34, 35 y 37, se desprende que el artículo de que se trata presenta las características y las propiedades de los «tornillos y pernos» comprendidos en la partida 7318 de la NC, en la medida en que, por una parte, está constituido por un tubo de metal roscado con una cabeza provista de una tuerca y que, por otra parte, permite unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que es posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas."
Sexto.- Por tanto, la resolución de esta reclamación exige determinar cuál es la función de la pieza objeto de clasificación, en concreto, si permite una conexión mecánica y un ensamblaje seguro entre distintos componentes pero con posibilidad de separación sin deterioro.
Conviene recordar que el producto que nos ocupa en la presente reclamación no es el conjunto completo del grillete sino únicamente un componente del mismo, el cuerpo roscado y que el propio reclamante ha definido en su solicitud esta pieza de la siguiente manera:
"El producto objeto de la IAV es el cuerpo roscado de un grillete que se presenta aisladamente (sin pasador de cierre). Uno de los dos ojos del cuerpo del grillete tiene una rosca en su interior diseñada para fijarse y asegurarse con un pasador de cierre. El pasador de cierre, que cuenta con una rosca externa, se atornilla en el ojo del cuerpo. El cuerpo y el pasador fijado en él conforman el grillete como sistema de anclaje.
(...). El cuerpo roscado sirve para establecer una fuerte conexión mecánica garantizando que el pasador se mantiene sujeto en su sitio y que el grillete funcione como una unidad fiable y segura para labores de elevación o izado y amarre."
De lo anterior se desprende que la finalidad del cuerpo roscado es formar parte del grillete para que éste funcione como una unidad fiable y segura para labores de elevación o izado y amarre. Es decir, su función no es asimilable a un perno o un tornillo por cuanto este cuerpo roscado no permite la unión segura de otros componentes estructurales permitiendo su separación sin deterioro sino que, junto con un pasador de cierre, forma un grillete siendo este conjunto el que realizará las funciones de izado y amarre.
Séptimo.- La reclamante defiende que no resultan de aplicación ni el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1108/2012 ni las IAVs BTI …BTI…5/22-1 y BTI …BTITV-2024-…5 citadas por la Administración para denegar la clasificación propuesta.
Señala que estas clasificaciones se refieren al producto completo montado en su conjunto mientras que en el presente caso estamos ante un artículo independiente, que, a su juicio, posee las propiedades objetivas y los atributos funcionales necesarios para la clasificación en la partida 7318 y no puede equipararse a los productos compuestos clasificados en la partida 7326.
A juicio de este Tribunal Central, tanto el Reglamento de Ejecución n.º 1108/2012 como las IAVs citadas por la Administración sirven para justificar la clasificación de las mercancías en la partida 7326.
En cuanto al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1108/2012 es cierto que de la descripción y la imagen contenido en el mismo se deriva que no se refiere exactamente al mismo producto que es objeto de la IAV controvertida, ahora bien, sí que se aprecian importantes similitudes tanto en su forma como en su funcionalidad.
Resulta fundamental la explicación que el Reglamento ofrece para no clasificar el producto en la partida 7318:
"Puesto que el producto, compuesto por un perno, dos tuercas y una horquilla, realiza una función distinta a la de un perno, es decir, no sirve para apretar y aflojar directamente distintos elementos, queda excluida su clasificación en la partida 7318 como perno o producto similar [véanse también las notas explicativas del SA de la partida 7326, punto 1)]".
Es decir, en la medida en que la mercancía no sirve para "apretar y aflojar directamente distintos elementos" no puede ser clasificada en la partida 7318. En el presente caso, el cuerpo roscado tampoco sirve para apretar y aflojar directamente otros elementos.
La IAV … BTI …BTI…5/22-1 se refiere a un producto descrito como:
"Se trata de abrazaderas para tubos que constan de un soporte de acero redondo en forma de U con roscas en ambos extremos y un soporte de tubo rectangular llamado de plástico, que tiene una forma cóncava y dos orificios para el paso del soporte. El soporte y el soporte del tubo se atornillan y aseguran con un total de cuatro tuercas hexagonales de acero. Los productos están disponibles en varias dimensiones y se utilizan para la fijación horizontal o suspendida de tuberías en vigas de acero, perfiles y soportes. Diámetro interior de la abrazadera: 48,3 mm. - Información para el solicitante - El acero determina el carácter del conjunto debido a su valor. Vea la ilustración adjunta. Estos productos pertenecen al código TARIC 7326 9098 90 como "artículos de acero distintos de los contemplados en los códigos TARIC anteriores".
Y el producto de la IAV … BTI …BTITV-2024-…5 se refiere a:
"Una cerradura de cuerda de acero inoxidable que consta de un perno en forma de U, roscado en ambos extremos, dos tuercas hexagonales y una abrazadera de acero fundido con dos orificios para que pase el perno. El artículo se utiliza para sujetar dos o más cables juntos, por ejemplo, colocando los cables en el perno en U, colocando la abrazadera sobre los cables y apretando las tuercas."
Tanto la Administración alemana como sueca clasifican el producto con el código TARIC 7326 9098 90 y, si bien no se trata del mismo producto, las fotografías y descripciones de los productos así como la explicación de su función permiten comprobar su similitud con la mercancía que aquí nos ocupa, de tal modo que su existencia sirve para reforzar la clasificación adoptada por la Administración española.
A juicio de este Tribunal, el hecho de que las anteriores clasificaciones se refieran a un producto completo y no a cada una de sus partes, en nada desvirtúa su aplicación a este caso. Téngase en cuenta que si el producto completo no cumple con esta función de unión exigida para la clasificación en la partida 7318, menos aún cada una de sus partes individualmente considerada.
En consecuencia, no cabe aceptar las pretensiones de la reclamante.
Octavo.- En defensa de sus derechos, la reclamante cita la IAV …BTI2024/…8 de fecha 12 de febrero de 2024 que clasifica en el código 73181900 la mercancía descrita como (la traducción es realizada por este Tribunal Central):
"Según la descripción del solicitante y la fotografía publicada en la base de datos, el producto es una pieza de elevación de acero. Consiste en un artículo metálico cilíndrico, con rosca interna y provisto de un anillo metálico circular. Se utiliza para suspender o elevar productos. El tratamiento superficial es galvanizado electrolítico."
Existe una importante diferencia entre este producto y el que aquí nos ocupa y es que el producto objeto de esa IAV permite, por sí solo, la suspensión o elevación de productos mientras que el producto controvertido forma parte de un grillete que será el que realice esa función de izado o amarre.
Noveno.- En consecuencia, al no reunir las características exigidas para la clasificación en la posición 7318 19 00 90 procede confirmar la clasificación en la partida residual 7326.90.98.90 realizada por la Administración.
Por lo expuesto,
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.