Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 21 de junio de 2021



PROCEDIMIENTO: 00-06151-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30/11/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 28/11/2018 contra la correspondiente resolución con liquidación provisional dictada por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación central de Grandes Contribuyentes, Sede Madrid, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), relativa al ejercicio 2018, período 06.

SEGUNDO.- En fecha 3 de octubre de 2018 fue notificada a XZ SA (en adelante XZ) una propuesta de liquidación, mediante la cual, se iniciaba un procedimiento de gestión tributaria respecto del IVA 2018, período 06. Dicho procedimiento concluyó mediante la notificación, el día 29 de octubre de 2018, de resolución con liquidación provisional, de la que resultó una deuda a ingresar de1.049.683,40 euros.

La motivación del acuerdo de liquidación fue realizada en los siguientes términos:

- "En aplicación de lo establecido en el artículo 80.Cuatro (créditos incobrables) de la Ley del I.V.A., el contribuyente ha procedido a modificar bases imponibles de 26.320 deudores, realizando la correspondiente comunicación (modelo 952) (...), por un importe de 5.162.553,54 euros de base imponible y 1.084.177,52 euros de cuota, mediante las facturas rectificativas de fecha 23 de junio de 2018.

- I. En fecha 30 de julio de 2018 la entidad presenta escrito de manifestaciones en relación con las modificaciones practicadas en el que expone, entre otros, que:

'OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, mi representada desea realizar las siguientes precisiones:

- Que todas las facturas respecto de las cuales se ha solicitado la modificación de la base imponible vía modelo 952 presentado el día 17 de julio tienen una antigüedad superior a 15 meses, en concreto, como ya se ha mencionado, entre 26 y 48.

- Que respecto de ninguna de las facturas se ha exigido su cobro vía reclamación judicial o procedimiento notarial.

Adicionalmente, y sólo respecto de las facturas relativas a particulares personas físicas:

- Que en cualquier caso sus importes son inferiores a 300 euros, y

- Que no ha sido posible para mi representada, con los medios con los que cuenta y con los puestos a su disposición por la Administración, verificar si se trata (o ha tratado, en algún momento) de empresario/profesional dado de alta ante la Administración con el correspondiente modelo 036/037/130'."

- El artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA establece que la modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde el devengo del Impuesto repercutido.

Dado que la modificación de las facturas iniciales impagadas, expedidas entre el día 23 de junio de 2014 y 21 de abril de 2016, se ha realizado, en fecha 23 de junio de 2018, se ha superado el período de los tres meses previstos por el artículo 80.Cuatro y por tanto, la entidad no ha ejercido su derecho en el tiempo y forma previstos legalmente.

- Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80.Cuatro de la Ley del IVA y 24 del Reglamento del IVA, para que un crédito se considere total o parcialmente incobrable, el sujeto pasivo debe haber instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.

En este caso, el reclamante no solo no aporta copias de reclamación judicial al deudor o requerimiento notarial que acredite que ha instado el cobro del crédito, sino que además manifiesta en su escrito de fecha 30 de julio de 2018, que a la fecha de expedición de la facturas rectificativas, 23 de junio de 2018, no se había instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.

- Finalmente, respecto a los deudores personas físicas, el artículo 80.Cuatro de la Ley de IVA, exige que para que un crédito sea considerado como total o parcialmente incobrable, el destinatario de la operación debe actuar en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

En el presente caso, de acuerdo con los datos en poder de la Administración, se elabora una lista con los deudores que no actúan en la condición de empresario o profesional y la base imponible rectificada no es superior a 300 euros, de manera que las modificaciones practicadas en relación a los mismos son improcedentes.

Por los motivos expuestos, la Delegación central de Grandes Contribuyentes considera que no procede la modificación de la Base Imponible y se incrementan las cuotas de IVA devengado en operaciones interiores en 1.084.177,52 euros, sin perjuicio de que solo se proceda a liquidar la parte que corresponde a territorio común (95,99 %).

TERCERO.- Contra la resolución descrita en el punto anterior, se interpone el 28 de noviembre de 2018 la presente reclamación económico-administrativa, alegándose, en síntesis, lo siguiente:

- Los fundamentos jurídicos que motivan la resolución de liquidación provisional objeto de la presente reclamación, y que se sustentan exclusivamente en la normativa nacional del IVA, contradicen la normativa comunitaria así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al establecer múltiples trabas a la hora de reducir la base imponible del Impuesto, que exceden de lo necesario para garantizar el carácter definitivo del impago de la factura.

En este sentido se alega, más concretamente:

  • En relación con el período temporal de 3 meses para realizar la modificación de la Base Imponible, que dicho plazo se ha establecido de forma arbitraria por el legislador, resultando en una dificultad adicional e injustificable para la reducción, en la práctica, de la base imponible del impuesto.

  • En relación con el requisito relativo a que el pago del crédito se inste mediante reclamación judicial o requerimiento notarial, que se trata de un requisito incompatible con los principios de proporcionalidad y efectividad en la aplicación del Derecho comunitario, pues su cumplimiento puede resultar antieconómico en función del importe del crédito impagado.

  • En relación a los requisitos de que el deudor persona física actúe como un empresario o profesional, o en su defecto, que la base imponible de la operación, IVA excluido, supere los 300 euros, que la exclusión de estos casos es contraria al principio de neutralidad del impuesto.

- Asimismo se hace hincapié en la vulneración de los principios de neutralidad y de efectividad, así como del enriquecimiento injusto de la Administración.

Destaca el reclamante en este punto que, debido a las características de la actividad empresarial de XZ, esta entidad tiene muchos clientes persona física (aproximadamente el 55% de su cartera) que pueden actuar o no como empresarios/profesionales y que no superan en la mayor parte de los supuestos la cuantía de 300 euros IVA excluido.

De este modo, las exigencias previstas en el artículo 80.Cuatro de la Ley IVA, impiden de facto la recuperación de la mayor parte del IVA incobrable, haciendo además que la sociedad reclamante ingrese cuotas de IVA que ni ha percibido ni va a percibir, de manera que la Hacienda pública recibe un importe superior en concepto de IVA al obtenido por XZ.

- Por otro lado, al considerar que el artículo 90 de la Directiva del IVA ha sido incorrectamente transpuesto a nuestro ordenamiento a través del artículo 80.Cuatro de la LIVA, solicita la aplicación del principio del efecto directo vertical del Derecho comunitario, de manera que se aplique de forma directa lo dispuesto en el citado artículo 90 de la Directiva, en relación con la minoración de la base imponible de los créditos incobrables objeto de reclamación.

- Finalmente, solicita el reclamante que este Tribunal plantee, en su caso, una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE, según lo previsto por el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con la finalidad de comprobar la legalidad del apartado 4 del artículo 80 de la Ley del IVA, desde el punto de vista de su posible contradicción con el artículo 90 de la Directiva del IVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar la adecuación a derecho de la liquidación impugnada.

TERCERO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas en la presente reclamación, se considera necesario comenzar por lo dispuesto en la normativa española, en concreto la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, Ley del IVA o LIVA en lo sucesivo, la cual arbitra dos procedimientos para que la entidad acreedora pueda modificar la base imponible y consecuentemente las cuotas devengadas que declaró inicialmente.

En este sentido, el artículo 80.Cuatro de la LIVA dispone:

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1.ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

(...)

2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

(...)

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

(...)

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente."

Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 1624/1992 que regula el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) dispone:

"En los casos a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto, el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. En los supuestos del apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto, deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. (...)

2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al impuesto, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º El acreedor tendrá que comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a créditos garantizados, afianzados o asegurados, a créditos entre personas o entidades vinculadas, ni a operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto ni en Canarias, Ceuta o Melilla, en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley del Impuesto y, en el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos, que se remitirán a través del registro electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria:

a') La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b') En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial.

c') En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del apartado cuatro del artículo 80 de la Ley del Impuesto.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º Deberá comunicar por vía electrónica, a través del formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el número siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a).

2.º Además de la comunicación a que se refiere el número anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe total de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

(...;)

4.º La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

(...)

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Administración tributaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

(...)"

Partiendo de la normativa arriba reproducida, se debe resaltar que el artículo 80.Cuatro LIVA supedita la modificación de la base imponible al cumplimiento de una serie de requisitos, tanto en relación con la calificación de los créditos como incobrables, como respecto al plazo para la rectificación de la base imponible.

Por su parte el Reglamento IVA, en desarrollo de la Ley 37/1992, establece el plazo para realizar la debida comunicación de la rectificación de la base imponible a la Administración en un mes desde la fecha de la expedición de la factura rectificativa.

Asimismo, cabe destacar que, si bien el apartado 2 del artículo 24 del Reglamento del Impuesto establece unas normas para los dos supuestos de modificación de la base imponible (cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso y en los demás casos en que los créditos sean total o parcialmente incobrables) el supuesto de hecho que se plantea en la presente resolución es el segundo (créditos incobrables) y todas las consideraciones que se van a hacer a continuación deben entenderse referidas exclusivamente a este supuesto.

Dicho esto, y tal y como se ha relatado en los antecedentes de hecho, la Administración considera que ante el incumplimiento de varios de estos requisitos previstos legal y reglamentariamente, las modificaciones practicadas por XZ en la base imponible son improcedentes, debiendo proceder por tanto este Tribunal a analizar, por un lado, si efectivamente se ha producido este incumplimiento y, por otro lado, las alegaciones formuladas por el reclamante.

CUARTO.- Comenzando por los requisitos de carácter temporal, tal y como se mantiene en otras resoluciones de este TEAC, como son la de fecha 24 de enero de 2013 (00/4158/2009), la de fecha 17 de julio de 2014 (00/5205/2012) o la de fecha 24 de noviembre de 2016 (00/6771/2013) entre otras, procede distinguir dos plazos, el recogido en el artículo 80.Cuatro LIVA y el recogido en el artículo 24.2.a) 2º Reglamento IVA.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 80.Cuatro LIVA, la modificación de bases imponibles debe efectuarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo. Una vez transcurrido dicho plazo de 3 meses el sujeto pasivo pierde su derecho a efectuar la rectificación de las bases imponibles, produciéndose la caducidad del derecho.

Se trata, por tanto, de un plazo de ejercicio del derecho de modificación, distinto del plazo de comunicación previsto en el artículo 24.2.a) 2º Reglamento IVA.

En efecto, en el artículo 24.2.a) 2º LIVA se recogen las reglas de procedimiento para el ejercicio del derecho de rectificación de bases imponibles, estableciéndose otro plazo, de un mes, para el cumplimiento de la obligación de comunicación a la Administración Tributaria de la modificación de bases imponibles efectuada.

Existen, por tanto, dos plazos que atañen a la modificación de bases imponibles; por un lado, un plazo de tres meses para efectuar la modificación, computado desde la finalización del período de un año previsto en el artículo 80.Cuatro.1ª, y, por otro, un plazo de un mes para cumplir la obligación de comunicar a la Administración Tributaria dicha modificación, computado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa.

De lo expuesto resulta que debemos distinguir, por un lado, el derecho del obligado tributario a modificar la base imponible, cuya finalidad no es otra que ajustar el gravamen a la realidad económica, permitiendo al sujeto pasivo trasladar la carga de la repercusión del impuesto y el impago del mismo por el destinatario de la operación a la Administración Tributaria, logrando con ello que en estos supuestos el sujeto pasivo no sufra por más tiempo la carga financiera que supone la falta de cumplimiento por el destinatario de la operación de su obligación de soportar financieramente el impuesto. Y por otro lado, la obligación de comunicación de información a la Administración, cuya finalidad es permitir a la Administración un adecuado control de las rectificaciones efectuadas y su correspondiente reflejo en las autoliquidaciones del sujeto pasivo de las operaciones objeto de rectificación y del destinatario de dichas operaciones.

En el presente caso, no se ha puesto en tela de juicio el cumplimiento de la obligación de comunicación a la Administración Tributaria.

En cambio, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes señala en su resolución que la modificación de las facturas iniciales impagadas, expedidas entre el día 23 de junio de 2014 y 21 de abril de 2016, se ha realizado en fecha 23 de junio de 2018, y por tanto se ha superado el período de los tres meses previstos por el artículo 80.Cuatro de la LIVA.

A mayor abundamiento, la propia reclamante reconoce este hecho pues, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2018, admite que "todas las facturas respecto de las cuales se ha solicitado la modificación de la base imponible vía modelo 952 presentado el día 17 de julio tienen una antigüedad superior a 15 meses, en concreto, como ya se ha mencionado, entre 26 y 48".

Por tanto, como se indica en la resolución objeto de la presente reclamación, la entidad no ha ejercido su derecho en el tiempo y forma previstos legalmente, produciéndose la caducidad del mismo, de manera que no procede la modificación de la base imponible fuera de los plazos legales vigentes.

QUINTO.- Por otro lado, como se señalaba anteriormente, el artículo 80.Cuatro LIVA establece varios requisitos objetivos para considerar a un crédito como incobrable y proceder a la reducción de la base imponible, entre los que se encuentra que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo.

Tal y como reconoce el propio reclamante en su escrito presentado el 30 de julio de 2018, "respecto de ninguna de las facturas se ha exigido su cobro vía reclamación judicial o procedimiento notarial", de manera que la Administración concluye en su resolución que no se pueden calificar los créditos como incobrables en los términos que establece el artículo 80.Cuatro.4 A) de la Ley del IVA, originando la improcedencia de la modificación practicada.

Para justificar la falta de cumplimiento de este requisito, XZ describe en sus alegaciones las acciones y medios que destina al ámbito de recuperación de créditos adeudados, señalando en lineas generales en este sentido que:

- Dispone de un Departamento Interno de Gestión de Cobros exclusivamente dedicado a contactar con los clientes deudores durante los seis primeros meses de impago. Las acciones de recobro que lleva a cabo este Departamento consisten en:

  • Avisos de pago mediante llamadas telefónicas.

  • Avisos de pago mediante el envío de SMS.

  • Avisos de pago mediante cartas o correos electrónicos.

  • Envío de carta informando de la inclusión en el fichero de morosos de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito ("ASNEF").

  • Aviso de pago por el que se remite una comunicación en la que se actualiza la deuda hasta dicho momento y se da un último aviso antes de cortar el servicio.

  • Remisión de una carta al deudor por la que se le comunica el corte del servicio y que su recobro pasa a externalizarse a un tercero.

- Transcurrido el sexto mes de impago, la entidad traspasa el expediente a un tercero que se encargará a partir de ese momento de continuar los trámites y contactos necesarios para obtener el cobro de la deuda. Las acciones realizadas por estas entidades externas consisten fundamentalmente en:

  • Realización de una elevada cantidad de llamadas telefónicas en diferentes franjas horarias.

  • Envío de SMS

  • Envío de correos electrónicos.

  • Envío de cartas ordinarias.

En este caso, cabe afirmar que la Ley es clara en cuanto a la exigencia de haber instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial o requerimiento notarial, debiendo destacar en este sentido que, la posibilidad de acudir al requerimiento notarial como alternativa a la reclamación judicial fue introducida en la norma legal por el Real Decreto-Ley 6/2010 como medida de flexibilización con el fin de facilitar a las empresas el cumplimiento de los requisitos exigidos para modificar las bases imponibles en caso de créditos incobrables.

Considera relevante este TEAC señalar que los anteriores criterios son plenamente coincidentes con los establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, TJUE en lo sucesivo, acerca de la posibilidad de modificar la base imponible por impago del destinatario y, en particular, sobre la distinción entre las operaciones que quedan sin efecto y aquellas otras cuya contraprestación resulta impagada. De ello se ha ocupado en sus sentencias de 15 de mayo de 2014, asunto C-337/13, Almos Agrárkülkereskedelmi, 12 de octubre de 2017, asunto C-404/16, Lombard Ingatlan Lízing, o de 3 de julio de 2019, asunto C-242/18, UniCredit Leasing, la última de las cuales, en relación con la posibilidad de excepcionar la posibilidad de modificar la base imponible para los supuestos de impago, se expresa en los siguientes términos:

54. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones, que está estrictamente limitada a los casos de impago total o parcial, se basa en la idea de que el impago de la contraprestación, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, puede ser de difícil verificación o meramente provisional (sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 17).

55. En efecto, el impago del precio de compra no devuelve a las partes a la situación anterior a la celebración del contrato. Por un lado, el comprador sigue estando, cuando menos, obligado a pagar la totalidad del precio inicialmente convenido en caso de impago total o de la parte del precio que resta por pagar en caso de impago parcial. Por otro lado, el vendedor sigue disponiendo, en principio, de su crédito, que puede exigir judicialmente (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing, C-404/16, EU:C:2017:759, apartado 29).

56. Por lo tanto, si bien los términos de anulación y rescisión se refieren a situaciones en las que la obligación del deudor de pagar su deuda o bien se extingue totalmente, o bien deja de existir en un momento determinado con carácter definitivo, el impago se caracteriza por la incertidumbre inherente a su naturaleza no definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Lombard Ingatlan Lízing, C-404/16, EU:C:2017:759, apartados 30 y 31).

Residencia, pues, el TJUE la distinción entre impagados y operaciones que cesan en sus efectos en la subsistencia del crédito en sede del vendedor de bienes o servicios al que su deudor no ha satisfecho su deuda. Esta subsistencia del crédito es, precisamente, la que se constata con la reclamación judicial o, en su defecto, con el requerimiento notarial, garante de la subsistencia del derecho de crédito cuyo pago se intima de este modo, por lo que no puede este TEAC sino adherirse al criterio administrativo antes descrito, que considera en línea con la jurisprudencia comunitaria al respecto.

Este criterio ha sido reiterado con anterioridad por este TEAC, como en las resoluciones de 3 de junio de 2020 (RG 00/03041/2017) y de 15 de octubre de 2019 (RG 00/09776/2015).

Por otra parte, se considera igualmente destacable la sentencia del TJUE de 26 de enero de 2012, asunto C-588/10, Kraft Foods Polska, que efectúa las siguientes consideraciones (el subrayado es de este Tribunal):

"24. En el caso de autos no se discute que, si se reduce el precio después del momento en que la operación quede formalizada, la normativa polaca controvertida en el asunto principal supedita la correspondiente reducción de la base imponible a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios, ni que este requisito pretende garantizar la exacta percepción del IVA y evitar el fraude, tal como alegó, en particular, el Gobierno polaco.

25. Tal requisito está comprendido simultáneamente en el concepto de condición del artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA y en el de obligación del artículo 273 de dicha Directiva.

26. Por lo que respecta a si los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad se oponen a tal requisito, procede recordar que el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA obliga a los Estados miembros a reducir siempre la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, después de haberse convenido una transacción, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo (véase la sentencia de 3 de julio de 1997, Goldsmiths, C 330/95, Rec. p. I 3801, apartado 16).

27. Dicha disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva IVA, según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la Administración Tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (véase, en este sentido, la sentencia Goldsmiths, antes citada, apartado 15).

28. De la jurisprudencia también se desprende que las medidas para evitar fraudes o evasiones fiscales, en principio, sólo pueden constituir una excepción al respeto de la base imponible del IVA dentro de los límites estrictamente necesarios para alcanzar este objetivo específico. En efecto, deben afectar lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva IVA y, por tanto, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA, que constituye un principio fundamental del sistema común del IVA establecido por la legislación de la Unión en la materia (véanse, en este sentido, las sentencias Goldsmiths, antes citada, apartado 21, de 18 de junio de 2009, Stadeco, C 566/07, Rec. p. I 5295, apartado 39 y la jurisprudencia allí citada, así como de 27 de enero de 2011, Vandoorne, C 489/09, Rec. p. I 225, apartado 27).

[...]

32. En el caso de autos, debe señalarse que la posesión, por el proveedor de bienes o servicios, de un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios puede demostrar que este último está informado de que debe calcular su posible derecho de deducción del IVA sobre la base de dicha factura rectificada.

33. En principio, el requisito controvertido puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. De ello se deduce que la República de Polonia puede sostener válidamente que dicho requisito persigue los objetivos legítimos enunciados en los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva IVA.

[...]

37. Además, dado que la posesión del acuse de recibo de que se trata permite al proveedor de los bienes y servicios calcular el IVA adeudado sobre la base de los importes indicados en la factura rectificada o recuperar la totalidad del excedente de IVA ingresado en la Administración Tributaria, dicho requisito no cuestiona, en principio, la neutralidad del IVA.

38. Sin embargo, al ser la posesión de un acuse de recibo, en el Derecho interno, una conditio sine qua non para el cálculo del IVA adeudado sobre la base de los importes indicados en la factura rectificada o para la recuperación del excedente de IVA ingresado, procede señalar, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 29 a 31 de la presente sentencia, que la neutralidad del IVA queda afectada cuando para el proveedor de los bienes o servicios es imposible o excesivamente difícil obtener tal acuse de recibo en un plazo razonable.

39. A este respecto, KFP precisó, sin ser rebatida, que el Derecho polaco no impone al destinatario de los bienes o servicios ninguna obligación jurídicamente vinculante de acusar recibo de una factura rectificada, lo que compete verificar al órgano jurisdiccional remitente.

40. Si la recuperación en un plazo razonable, por el proveedor de los bienes o servicios, del excedente del IVA ingresado en la Administración Tributaria sobre la base de la factura inicial resulta imposible o excesivamente difícil por la condición controvertida en el asunto principal, los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad exigen que el Estado miembro de que se trata permita al sujeto pasivo demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación en cuestión ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada.

41. A este respecto pueden servir tanto copias de la factura rectificada y del recordatorio remitido al destinatario de los bienes o servicios para que envíe el acuse de recibo como, tal como KFP alegó en la vista sin ser rebatida, justificantes de pagos o la presentación de asientos contables que permitan identificar el importe que el sujeto pasivo percibió efectivamente del destinatario de los bienes o servicios por la operación de que se trate.

42. Habida cuenta de todas las consideraciones precedentes procede responder a la cuestión planteada que:

- el requisito de supeditar la reducción de la base imponible, tal como aparece en una factura inicial, a que el sujeto pasivo tenga en su poder un acuse de recibo de una factura rectificada entregado por el destinatario de los bienes o servicios está comprendido en el concepto de condición contemplado en el artículo 90, apartado 1, de la Directiva IVA;

- los principios de neutralidad del IVA y de proporcionalidad no se oponen, en principio, a tal requisito. Sin embargo, cuando resulta imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo, proveedor de bienes o servicios, que le entreguen, en un plazo razonable, tal acuse de recibo, no puede impedírsele demostrar por otros medios, ante las autoridades tributarias nacionales, por una parte, que en las circunstancias del caso concreto ha observado la diligencia necesaria para cerciorarse de que el destinatario de los bienes o servicios tiene en su poder la factura rectificada y conoce su contenido y, por otra parte, que la operación de que se trata ha sido realizada efectivamente conforme a lo indicado en dicha factura rectificada".

De acuerdo con esta sentencia, una normativa que exija al sujeto pasivo acreditar que el destinatario ha recibido la factura rectificativa, por cualquier medio, para poder ejercitar el derecho a la modificación de la base imponible es una condición del artículo 90.1 de la Directiva que resulta proporcionada. Además, dicha norma no vulnera el principio de neutralidad.

Pues bien, este Tribunal, examinando el artículo 80.Cuatro de la LIVA en conexión con la interpretación del TJUE del artículo 90.1 de la Directiva, no puede más que concluir que España no ha excluido pura y simplemente la modificación de la base imponible en los casos de impago, puesto que ha sido específicamente prevista. Sin embargo, dicha modificación está sometida a una serie de condiciones, entre las que se encuentra que el sujeto pasivo "haya instado su cobro (del crédito) mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo".

Dicho requisito o condición cumple con las exigencias del TJUE anteriores, puesto que puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepción del IVA como a evitar el fraude y a eliminar el riesgo de pérdida de ingresos fiscales. En efecto, instar el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial permite verificar que el sujeto pasivo ejerce su derecho y trata de cobrar el importe de su crédito, al tiempo que habilita al destinatario a oponer las excepciones que, en su caso, procedan, puesto que también permite verificar que el destinatario ha recibido (o no) el requerimiento y su contenido.

Asimismo, en ningún caso puede considerarse este requisito como desproporcionado, puesto que depende exclusivamente del sujeto pasivo cumplir con él. En particular, debe recordarse que el TJUE consideró como plenamente compatible con la Directiva una condición que exigía acreditar la recepción de la factura rectificativa por el destinatario, de modo que acreditar el haber instado el cobro mediante una actuación propia del sujeto pasivo es aún más flexible y, por ello, proporcionada.

En consecuencia, dado que se trata de una condición dirigida a prevenir el fraude y eliminar el riesgo de pérdidas de ingresos fiscales que es proporcionada, dicha condición es plenamente compatible con la Directiva y, por ello, no puede producirse una vulneración de la neutralidad, de la proporcionalidad o de la efectividad.

SEXTO.- El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores sería suficiente para determinar que ninguno de los créditos respecto de los que se pretende la modificación de la base imponible por la entidad, cumple las condiciones exigidas legal y reglamentariamente para considerarse incobrable, por lo que solo cabría tildar de improcedentes las modificaciones en base imponible efectuadas.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha de analizar también, respecto de las facturas relativas a particulares personas físicas, el requisito previsto en artículo 80.Cuatro A) 3.ª LIVA, según el cual, una de las condiciones que tiene que cumplir un crédito para ser considerado incobrable es "Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros."

En este caso, XZ manifiesta en su escrito presentado el 30 de julio de 2018, respecto de las facturas relativas a particulares personas físicas:

- Que en cualquier caso sus importes son inferiores a 300 euros, y

- Que no ha sido posible, con los medios con los que cuenta y con los puestos a su disposición por la Administración, verificar si se trata (o ha tratado, en algún momento) de empresario/profesional dado de alta ante la Administración con el correspondiente modelo 036/037/130.

De esta forma, como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, la Administración Tributaria elabora conforme a la información obrante en sus bases de datos, un documento que denomina Anexo I y que adjunta a la liquidación provisional, en el que aparecen relacionados los deudores que no actúan en la condición de empresario o profesional y la base imponible rectificada no es superior a 300 euros, por lo que las modificaciones practicadas en relación a sus créditos son improcedentes.

A estos efectos, y como ya señaló la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en su resolución, se debe tener en cuenta el artículo 105 de la Ley General Tributaria que establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, recayendo en este caso la obligación normativa de conocer si los deudores tienen la consideración de empresario o profesional o bien de consumidor final en el acreedor, XZ, de forma que en caso de que actuaran como meros consumidores finales deberá comprobar si el importe del crédito (IVA excluido) supera o no los 300 euros, y en caso de no superar el citado importe, deberá abstenerse de llevar a cabo la modificación ya que no tendría la calificación de crédito incobrable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del IVA.

En relación con la posible condición de sujeto pasivo de IVA del deudor, a efectos de la modificación de la base imponible en el caso de créditos impagados, cabe destacar recientes Sentencias del TJUE como la de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, asunto C-127/2018, y la de 15 de octubre de 2020, E. sp. z o.o sp,k, asunto C-335/19. En esta última se señala lo siguiente:

"33 En lo que respecta, en primer lugar, al requisito que supedita la reducción de la base imponible del IVA a que el deudor haya estado registrado como sujeto pasivo del IVA el día de la entrega del bien o de la prestación de servicios, hay que considerar que ese requisito no puede justificarse por la necesidad de tener en cuenta la incertidumbre en cuanto al carácter definitivo del impago. En efecto, el hecho de que el deudor sea o no un sujeto pasivo del IVA el día de la entrega del bien o de la prestación de servicios no permite en sí mismo considerar que exista un riesgo de que el crédito resulte incobrable, máxime cuando, como alega la Comisión Europea en sus observaciones escritas, pueden entregarse bienes y prestarse servicios a personas que no son sujetos pasivos del IVA, como las entidades exentas de IVA o los consumidores, sin que tal extremo afecte a la obligación del acreedor de recaudar el IVA por cuenta del Estado y al derecho de ese acreedor a regularizar a posteriori la base imponible.

(...)

53 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 90 de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que supedita la reducción de la base imponible del IVA al requisito de que, en el momento de la entrega del bien o de la prestación de servicios y el día anterior al de la presentación de la regularización de la declaración tributaria por la que se solicita esa reducción, el deudor esté registrado como sujeto pasivo del IVA y no se halle incurso en un procedimiento concursal o de liquidación, y que, el día anterior al de la presentación de la regularización de la declaración tributaria, el propio acreedor continúe registrado como sujeto pasivo del IVA."

Esta misma conclusión también fue alcanzada en la ya citada sentencia de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, asunto C-127/18, en la que el TJUE declaró:

"El artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que el sujeto pasivo no puede rectificar la base imponible del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en caso de impago total o parcial, por parte de su deudor, de una cantidad adeudada por una operación sujeta a dicho impuesto, si el referido deudor ha dejado de ser sujeto pasivo del IVA."

Como se desprende de las sentencias anteriores, para el TJUE la condición del deudor, es decir, si se trata de un empresario o profesional o bien de un consumidor final, no es óbice para la modificación de la base imponible en caso de impago de créditos.

Este criterio se refleja en la normativa española, que admite la modificación de la base imponible aunque el destinatario de la operación no sea empresario o profesional, si bien exige en estos casos que la base imponible sea superior a 300 euros.

En lo que respecta a este límite cuantitativo de 300 euros en caso de que el deudor no sea empresario o profesional, cabe señalar que la normativa comunitaria (y más concretamente el artículo 273 de la Directiva 2006/112), permite a los Estados Miembros establecer las obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, y dado el artículo 90 de la Directiva 2006/112, no precisa ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones (artículo 90 y 273 de la Directiva) confieren a los Estados Miembros un cierto margen, en especial, en cuanto a establecer las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible.

Por otro lado, como se establece en la exposición de motivos de la propia Ley del IVA, "por razones operativas y de control, se exceptúan de la posibilidad de rectificación las cuotas repercutidas a destinatarios que no actúen como empresarios o profesionales", pudiendo aducir estas mismas razones, en relación a la modificación de las bases imponibles y la no consideración de créditos como incobrables, pues aunque en este caso sí se prevé en la Ley la posibilidad de que el deudor sea tanto un empresario/profesional como consumidor final, en caso de que el deudor no actúe como empresario o profesional se establece como condición para la modificación de la base imponible que la deuda (excluido el IVA) sea superior a 300 euros, siendo como hemos dicho más arriba, un límite que responde a razones operativas y de control permitidas por el TJUE.

También en el Derecho de la Unión están previstas, en diversas situaciones, medidas de simplificación del impuesto cuando no se superen determinados umbrales, que se justifican por motivos de control. Así podemos citar, como ejemplo, la posibilidad de establecer franquicias para las pequeñas empresas. A ello se refiere el título XII de la Directiva 2006/112/CE, que regula los "Regímenes especiales", en particular, el capítulo 1 "Régimen especial de las pequeñas empresas", el cual permite a "los Estados miembros que encuentren dificultades para someter a las pequeñas empresas, por razón de sus actividades o de su estructura, al régimen normal del IVA [...;] aplicar modalidades simplificadas de liquidación e ingreso de los cuotas impositivas [...;]". De este modo se permite que los Estados miembros concedan a las pequeñas empresas una franquicia del IVA, que supone la pérdida del derecho a deducir para los sujetos pasivos que gocen de la misma, según dispone el artículo 289 de la Directiva.

SÉPTIMO.- En cuanto a la argumentación de que se produce una vulneración del principio de neutralidad, y de efectividad, así como del enriquecimiento injusto de la Administración, se ha de indicar que el artículo 80.Cuatro de la LIVA es trasposición del artículo 90 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, relativa al sistema común del IVA (anterior artículo 11 parte C, apartado 1 de la Sexta Directiva), el cual dispone:

"1. En los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio, después del momento en que la operación quede formalizada, la base imponible se reducirá en la cuantía correspondiente y en las condiciones que los Estados miembros determinen.

2. En los casos de impago total o parcial, los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el apartado 1."

También cabe resaltar el artículo 273 de la misma Directiva, el cual establece lo siguiente:

"Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

No podrá utilizarse la facultad prevista en el párrafo primero para imponer obligaciones suplementarias de facturación respecto de las fijadas en el capítulo 3."

Estos artículos deben ser considerados conjuntamente, en el sentido de que confieren a los Estados Miembros un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible, teniendo como límite, que estas condiciones impuestas por los Estados Miembros afecten lo menos posible a los objetivos y a los principios de la Directiva 2006/112 de manera que no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen la neutralidad del IVA (sentencia de 15 de octubre de 2020, asunto C-335/19, apartado 23 y 24, o también, sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 32 y 33 y jurisprudencia citada).

El TJUE ha examinado en reiteradas ocasiones este precepto. En este sentido, resulta reveladora la sentencia de 23 de noviembre de 2017, asunto C-246/16, Di Maura (el subrayado es de la presente resolución):

"19. Del apartado 23 de la sentencia de 15 de mayo de 2014, Almos Agrárkülkereskedelmi (C 337/13, EU:C:2014:328), se desprende por analogía que, cuando el Estado miembro de que se trata ha pretendido aplicar la excepción prevista en el artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, los sujetos pasivos no pueden invocar, sobre la base del artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo primero, de la Sexta Directiva, un derecho a la reducción de su base imponible del IVA en caso de impago del precio.

21. A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las excepciones deben interpretarse de manera restrictiva (véanse, en ese sentido, las sentencias de 20 de junio de 2002, Comisión/Alemania, C 287/00, EU:C:2002:388, apartado 47; de 14 de junio de 2007, Horizon College, C 434/05, EU:C:2007:343, apartado 16, y de 21 de marzo de 2013, PFC Clinic, C 91/12, EU:C:2013:198, apartado 23). Pues bien, del propio tenor del artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva se desprende que los Estados miembros, aunque tienen la posibilidad de introducir una excepción a la corrección de la base imponible prevista en el párrafo primero, no han recibido del legislador de la Unión la facultad de excluirla pura y simplemente.

22. Esa conclusión se ve confirmada por una interpretación finalista del artículo 11, parte C, apartado 1, párrafo segundo, de la Sexta Directiva. En efecto, si bien resulta pertinente que los Estados miembros puedan combatir la incertidumbre inherente al carácter definitivo del impago de una factura, recordada en el apartado 16 de la presente sentencia, dicha facultad de introducir excepciones no puede extenderse más allá de esa incertidumbre, y en particular a la cuestión de si, en caso de impago, puede no efectuarse una reducción de la base imponible.

23. Por otro lado, admitir la posibilidad de que los Estados miembros excluyan cualquier reducción de la base imponible del IVA iría contra el principio de neutralidad del IVA, del que se desprende en particular que, en su condición de recaudador de impuestos por cuenta del Estado, el empresario debe liberarse por entero de la carga del impuesto debido o abonado en el marco de sus actividades económicas a su vez sujetas a IVA (véanse, en ese sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2008, Securenta, C 437/06, EU:C:2008:166, apartado 25, y de 13 de marzo de 2014, Malburg, C 204/13, EU:C:2014:147, apartado 41)".

De lo anterior, se desprenden varias conclusiones. En primer lugar, que la Directiva permite que los Estados miembros no apliquen la reducción de la base imponible en los supuestos de impago (total o parcial), por lo que los sujetos pasivos, en tal caso, no tienen un derecho a la reducción basándose en ese artículo. En segundo lugar que, sin embargo, ese precepto no permite que los Estados miembros excluyan esa reducción pura y simplemente, sino que tan sólo pueden hacerlo en aquellas situaciones en las que hay la incertidumbre propia del impago.

Por último, debe indicarse que negar la posibilidad de rectificar la base imponible por el incumplimiento de esta condición no implica, necesariamente, que el sujeto pasivo no pueda rectificar la base imponible, sino que tan sólo se lo impide en ese momento, pero no en un momento posterior. En efecto, en este sentido, según el artículo 80.Dos de la LIVA:

"Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente".

Pues bien, si como consecuencia del impago, éste adquiere carácter definitivo, de tal manera que se extingue una parte del crédito, el reclamante podrá en ese momento proceder a modificar la base imponible conforme al artículo 80.Dos de la LIVA en la parte que corresponda.

Esta interpretación se desprende de la jurisprudencia del TJUE, de acuerdo con la sentencia de 3 de julio de 1997, asunto C-330/95, Goldsmiths y posteriores a esta, como serían la sentencia de 15 de mayo de 2014, asunto C 337/13, Almos Agrárkülkereskedelmi Kft; la sentencia de 12 de octubre de 2017, asunto C 404/16, Lombard Ingatlan Lízing Zrt.; la sentencia de 6 de diciembre de 2018, asunto C 672/17, Tratave; o la sentencia de 3 de julio de 2019, asunto C-242/18, UniCredit Leasing.

OCTAVO.- En lo que respecta a la solicitud de aplicación del principio del efecto directo vertical del Derecho comunitario, de manera que se aplique de forma directa lo dispuesto en el citado artículo 90 de la Directiva, en relación con la minoración de la base imponible de los créditos incobrables objeto de reclamación, cabe resaltar en primer lugar que, el efecto directo del Derecho de la Unión viene referido a las normas que, integrantes del mismo, sean claras, precisas e incondicionadas, tal y como el mismo TJUE ha especificado de manera reiterada, comenzando por la ya tradicional sentencia Costa contra E.N.E.L., de 15 de julio de 1964, asunto C-6/64, reiterada en innumerables ocasiones posteriores.

A falta de un mandato a los Estados de la Unión que cumpla los precitados requisitos, las normas europeas carecen del referido efecto directo. Esta es igualmente una pauta de interpretación del mismo TJUE, que así lo ha especificado, entre otras, en sentencias como la de 16 de julio de 2015, asuntos acumulados C-108/14 y C-109/14, Larentia + Minerva, en relación con el alcance del régimen de grupos en su configuración en Alemania, su compatibilidad con la norma europea y el efecto directo de esta, en su caso. Esta posibilidad se deniega, justificándose la negativa como sigue:

"48. A este respecto, es preciso recordar que en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una transposición incorrecta de ésta (véase, en particular, la sentencia GMAC UK, C-589/12, EU:C:2014:2131, apartado 29).

49. Una disposición del Derecho de la Unión es incondicional cuando establece una obligación que no está sujeta a ningún requisito ni supeditada, en su ejecución o en sus efectos, a que se adopte ningún acto de las instituciones de la Unión o de los Estados miembros (véase, en particular, la sentencia GMAC UK, C-589/12, EU:C:2014:2131, apartado 30).

50. Como señaló el Abogado General en el punto 112 de sus conclusiones, el requisito que impone el artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva, según el cual la constitución de un grupo a efectos del IVA se supedita a la existencia de vínculos estrechos en los órdenes financiero, económico o de organización entre las personas de que se trata exige ser precisado a escala nacional. Dicho artículo presenta de ese modo un carácter condicional al implicar la intervención de disposiciones nacionales que determinen el alcance concreto de tales vínculos.

51. En consecuencia, el artículo 4, apartado 4, de la Sexta Directiva no reúne los requisitos necesarios para producir efecto directo."

En idéntico sentido se expresa la sentencia de 15 de febrero de 2017, asunto C-592/15, British Film Institute, relativa a la exención de los servicios culturales, que motiva la falta de efecto directo de la norma europea de referencia del siguiente modo:

"22. (...) la decisión del legislador de la Unión de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación para determinar qué prestaciones de servicios culturales quedan exentas puede explicarse por la gran variedad de tradiciones culturales y patrimonios regionales en el seno de la Unión y, a veces, dentro de un mismo Estado miembro.

23. Por consiguiente, procede considerar que, al emplear la expresión «determinadas prestaciones de servicios culturales», el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva no exige que todas las prestaciones de servicios culturales queden exentas, de manera que los Estados miembros pueden eximir «determinadas» prestaciones, al mismo tiempo que someten otras al IVA.

24. En la medida en que la disposición antes mencionada deja un margen de apreciación a los Estados miembros para determinar qué prestaciones de servicios culturales están exentas del IVA, no cumple los requisitos que resultan de la jurisprudencia citada en el apartado 14 de la presente sentencia para que pueda ser directamente invocada ante los órganos jurisdiccionales nacionales."

En el presente caso, lo señalado anteriormente se debe poner en conexión con lo que ha señalado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con el artículo 90 de la Directiva, en su Sentencia de 15 de octubre de 2020, asunto C-335/19 (entre otras):

"21.- A este respecto, ha de recordarse que el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que contempla los casos de anulación, rescisión, impago total o parcial o reducción del precio después del momento en que la operación que dé lugar al pago del impuesto quede formalizada, obliga a los Estados miembros a reducir la base imponible y, en consecuencia, el importe del IVA adeudado por el sujeto pasivo cuando, con posterioridad a la conclusión de una operación, el sujeto pasivo no percibe una parte o la totalidad de la contrapartida. Esa disposición constituye la expresión de un principio fundamental de la Directiva 2006/112 según el cual la base imponible está constituida por la contraprestación realmente recibida y cuyo corolario consiste en que la Administración tributaria no puede percibir en concepto de IVA un importe superior al percibido por el sujeto pasivo (sentencia de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, C-127/18, EU:C:2019:377, apartado 17 y jurisprudencia citada).

22.- Por otra parte, conforme al artículo 273 de la Directiva 2006/112, los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que se respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición de que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

23.- Dado que las disposiciones de los artículos 90, apartado 1, y 273 de la Directiva 2006/112, aparte de los límites que fijan, no precisan ni los requisitos ni las obligaciones que los Estados miembros pueden prever, procede señalar que estas disposiciones confieren a estos un margen de apreciación, en particular, en cuanto a las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir ante las autoridades tributarias a efectos de proceder a una reducción de la base imponible (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 32 y jurisprudencia citada).

(...)

25.- Así pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las autoridades tributarias, el derecho a reducir la base imponible del IVA se limiten a aquellas que permitan acreditar que, con posterioridad a la conclusión de una operación, una parte o la totalidad de la contrapartida definitivamente no será percibida. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito (sentencia de 6 de diciembre de 2018, Tratave, C-672/17, EU:C:2018:989, apartado 34 y jurisprudencia citada).

26.- El artículo 90, apartado 2, de la Directiva 2006/112 permite a los Estados miembros no aplicar, en los casos de impago total o parcial del precio de la operación, la regla establecida en el artículo 90, apartado 1, de dicha Directiva.

27.- En efecto, si el impago total o parcial del precio de la operación se produce sin mediar rescisión o anulación del contrato, el comprador o el destinatario sigue estando obligado al pago del precio convenido y el vendedor o el prestador sigue disponiendo en principio de su crédito y puede exigir judicialmente su pago. Dado que, no obstante, no cabe excluir que el cobro resulte en definitiva imposible, el legislador de la Unión ha querido atribuir a cada Estado miembro la facultad de decidir si la situación de impago del precio, la cual, por sí misma, y a diferencia de lo que sucede en el caso de rescisión o anulación del contrato, no devuelve a las partes a su situación inicial, da derecho a reducir la base imponible en la cuantía correspondiente en las condiciones fijadas por ese Estado miembro o si no se admite en esa situación tal reducción (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, Di Maura, C-246/16, EU:C:2017:887, apartado 16 y jurisprudencia citada).

28.- Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, esta facultad de establecer excepciones se basa en la idea de que, en determinadas circunstancias y por razón de la situación jurídica que exista en el Estado miembro de que se trate, el impago de la contraprestación puede ser de difícil verificación o bien meramente provisional (sentencia de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, C-127/18, EU:C:2019:377, apartado 19 y jurisprudencia citada).

29.- De ello se deduce que el ejercicio de tal facultad de establecer excepciones debe estar justificado, con el fin de que las medidas adoptadas por los Estados miembros para su aplicación no socaven el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Directiva 2006/112, y que dicha facultad no permite que estos puedan excluir pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago (sentencia -de 8 de mayo de 2019, A-PACK CZ, C-27/18, EU:C:2019:377, apartado 20 y jurisprudencia citada)."

De esta forma, como se desprende de la propia jurisprudencia del TJUE, solo cabe invocar el principio del efecto directo vertical del Derecho comunitario, si el contenido del mismo es claro, preciso e incondicionado. En tal caso, no procedería aplicar una norma nacional que fuera contraria a tal disposición del Derecho de la Unión.

No obstante, en relación con el citado artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2006/112, se ha de tener en cuenta que cada Estado Miembro puede establecer las condiciones que estime pertinentes a la hora de transponerlo a las respectivas legislaciones nacionales, siempre que tales medidas no socaven el objetivo de armonización fiscal perseguido por la Directiva 2006/112, y siempre que no excluyan pura y simplemente la reducción de la base imponible del IVA en casos de impago. A la vista de ello, así como de la razones que expuestas en los fundamentos de derecho anteriores, se concluye que este Tribunal no aprecia una disconformidad de la norma nacional con el referido artículo de la Directiva 2006/112 que pudiera justificar su no aplicación en el presente caso.

NOVENO.- Por último, respecto a la solicitud de la reclamante de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) establece:

"El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

a) sobre la interpretación de los Tratados;

b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad".

Es de señalar que, conforme a la interpretación que hacía el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea del concepto «órgano jurisdiccional», (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, C-110/98 a C-147/98, EU:C:2000:145 apartado 39) a partir de la resolución de 29 de marzo de 1990, se estableció como criterio que el Tribunal Económico- Administrativo Central, es un «órgano jurisdiccional» al reunir los cuatro requisitos exigidos por dicha jurisprudencia, esto es: a) origen legal, b) permanencia, c) jurisdicción obligatoria, y d) decisión en Derecho.

No obstante lo anterior, el TJUE, en su reciente sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, S. A., C-274/14, ha revisado su doctrina, habida cuenta, en particular, de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia relativa al criterio de independencia a que se atendrá cualquier organismo nacional para que pueda calificárselo de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, estableciendo que los Tribunales económico- administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

A la vista de lo expuesto y dado que nos movemos en un sector armonizado, en el que la normativa doméstica ha de ser aplicada con arreglo a los criterios interpretativos señalados por el TJUE, este Tribunal Económico-administrativo, como ya se pronunció en reclamación REC 3611/2017 de 26 de febrero de 2020, debe modificar su criterio, en el sentido de que los Tribunales económico-administrativos no son «órganos jurisdiccionales» a efectos del artículo 267 TFUE.

Consecuencia de lo anterior es que no le cabe a los Tribunales Económico-administrativos la posibilidad de elevar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta facultad, según señala el Tribunal de Justicia de la Unión recae en órganos jurisdiccionales:

"Por otro lado, la existencia de recursos judiciales ante la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo contra las resoluciones que adoptan los TEA en el procedimiento económico-administrativo de reclamación permite garantizar la efectividad del mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE y la unidad de interpretación del Derecho de la Unión, dado que dichos órganos jurisdiccionales nacionales disponen de la facultad, o, en su caso, tienen la obligación, de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia cuando para poder emitir su fallo sea necesaria una decisión sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 31 de enero de 2013, Belov, C-394/11, EU:C:2013:48, apartado 52)".

La pérdida de la facultad para elevar la cuestión prejudicial, según señala la citada sentencia del TJUE de 21 de enero de 2020, no exime a los tribunales económico administrativos, de la obligación de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión al adoptar sus resoluciones e inaplicar, en su caso, las disposiciones nacionales que resulten contrarias a las disposiciones de Derecho de la Unión dotadas de efecto directo, ya que esa obligación recae sobre el conjunto de autoridades nacionales competentes y no solamente sobre las autoridades judiciales (véanse, en ese sentido, las sentencias de 22 de junio de 1989, Costanzo, 103/88, EU:C:1989:256, apartados 30 a 33; de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, EU:C:2010:609, apartados 61 y 63, y de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C-378/17, EU:C:2018:979, apartados 36 y 38).

Fijado lo anterior, y como ya se ha expuesto anteriormente, en el presente caso, este Tribunal considera procedente la aplicación de la normativa nacional, al no apreciar que la misma sea contraria al Derecho de la Unión y a la interpretación que del mismo hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.