Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 16 de diciembre de 2025

PROCEDIMIENTO: 00-06057-2025-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: TW SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia REFERENCIA_1, emitida con fecha 6 de marzo de 2025, por la Subdirectora General de Gestión Aduanera por delegación del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según lo previsto en la Resolución de 14 de diciembre de 2016, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se delegan determinadas competencias en el titular de la Subdirección General de Gestión Aduanera (BOE 30/12/2016).

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En este Tribunal ha tenido entrada la reclamación 00-06057-2025-00 interpuesta en fecha 22/07/2025 contra la decisión IAV citada en el encabezamiento.

Segundo.-  Con fecha 23 de mayo 2025 de 2025, se presentó una solicitud de Información Arancelaria Vinculante (lAV) con propuesta de clasificación en el código NC 6913 90 93, relativa a un producto descrito por la reclamante como una Bandeja decorativa … de loza con medidas: 3* x 2* x * cm y peso: 1,** kg.

Señala la reclamante en su solicitud de IAV:

“El producto sobre el que se realiza la consulta, se entiende de conformidad con las notas explicativas que le corresponde la clasificación en la partida 6913 ya que concurren los requisitos 1, 2 y varias letras del requisito 3.  Es indudable que presenta motivo decorativo en la cara exterior, no pertenece a un servicio de mesa al venderse de forma individual y está perforado en su borde con un agujero para permitir colgarlo, además de incluirse un soporte para su colocación y su superficie claramente no es lisa

 Cumple expresamente con las características indicadas de la nomenclatura combinada de la clasificación que esta parte defiende, en concreto:

En las NOTAS EXPLICATIVAS DE LA NOMENCLATURA COMBINADA DE LA UNIÓN EUROPEA (2019/C 119/01), para la sub-Partida 6912 00, Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto de porcelana), se indica lo siguiente: En lo concerniente a la clasificación de vajillas y de artículos de uso doméstico que tengan carácter decorativo y en especial los que presenten motivos decorativos en relieve y similares, véanse las notas explicativas del SA, partida 6913, apartado B. 6913 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica Esta partida comprende, entre otros, los platos ornamentales. Se considera ornamental el plato que, a la vez: 1. presente en la cara exterior un motivo decorativo (flores, plantas, paisajes, animales, personas, figuras mitológicas, representaciones simbólicas, reproducciones de obras de arte o religiosas, etc.) que, en razón de la superficie que recubre, lo haga manifiestamente apropiado para la ornamentación; 2. no pertenezca a un servicio de mesa; y 3. cumpla una o varias de las siguientes condiciones: a) esté perforado, de parte a parte, en el borde exterior con uno o varios agujeros para introducir una sujeción que permita colgarlo; b) se importe con su soporte, que es el adecuado para la exposición del plato y no tenga una utilización separada; c) presente una forma, dimensión o peso que lo hagan manifiestamente impropio para un uso utilitario; d) la materia empleada en su fabricación o decoración (en especial, pintura o metal) lo haga impropio para un uso culinario o alimentario; e) su superficie utilizable no sea lisa (lo que hace difícil su limpieza)"

 

Tercero.-  Tras el estudio de la información aportada, se emitió con fecha 17 de junio de 2025, IAV con referencia REFERENCIA_1, clasificando dicho producto en el código NC 6912 00 25 de acuerdo con las Reglas Generales Interpretativas (RGI) 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada (NC), establecida por el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, el texto de los códigos NC 6912 00, 6912 00 25 y con la Nota 1 del Capítulo 69 y las NESA de las partidas 6912 y 6913.

Señalando además los siguientes motivos de clasificación:

“Las NESA de la partida 6913 en su apartado B) dice lo siguiente: “(…) las vajillas y utensilios domésticos generalmente diseñados como tales pueden llevar motivos de adorno, incluso bastante importantes, que no excluyan el uso como artículos utilitarios. Si por esta circunstancia, el carácter utilitario de tales artículos decorados es el mismo que el de los artículos correspondientes sin decorar, estos artículos se clasifican en las partidas 69.11 y 69.12 y no en esta partida”. Por ello el artículo de loza o barro fino se clasifica en la partida 6912, su valor utilitario es la característica fundamental, no pudiéndose clasificar en la partida 6913 como artículo de adorno de cerámica."

 El producto objeto de la IAV es descrito por la administración como:

 "Artículo de uso doméstico de loza … consistente en bandeja de cerámica con forma de …, de color … y con adornos en relieve, en color …, con figuras de (…), etc. Esta perforado en el borde exterior con un agujero. Medidas: 3* x 2* x * cm Peso: 1,** kg. Función o uso: Según declaración del solicitante se utiliza como artículo de adorno, si bien, cumple todas las características para ser considerado un artículo de servicio de mesa o cocina, de uso doméstico. Se presenta para su venta al público en una caja de cartón en formato de una unidad y con un soporte.”

 La IAV fue notificada el 23 de junio 2025.

Cuarto.-  Disconforme con lo anterior, la reclamante interpuso la presente reclamación económico-administrativa el 22 de julio 2025, la cual es registrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central con R.G.: 00/06057/2025.

En sus alegaciones señala la interesada que el producto objeto de la IAV es un artículo de adorno y no un artículo de uso doméstico, para el servicio de mesa o de cocina, como señala la administración. A este respecto señala la reclamante:

  • En este caso el texto de la partida 6913 es claro e imperativo, con lo que no puede acudirse a las notas explicativas cuando el texto de la partida claramente establece cuándo se debe considerar ornamental el plato.
  • En relación con la norma imperativa de la partida 6913, se cumplen los puntos 1) y 2) y, cuanto menos, los apartados a) y e) del punto 3), considerándose también que cumple los apartados c) y d), ya que su forma y dimensiones hacen impropios los productos para un uso utilitario. En todo caso, basta con que concurra uno de los apartados del punto 3), junto con los otros puntos, para que necesariamente se considere ornamentales a los productos.
  • No cabe en Derecho que se considere que el valor utilitario predomina sobre el su carácter ornamental cuando claramente la norma establece que, concurriendo dichos puntos, se considerará ornamental el producto.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si la decisión relativa a Información Arancelaria Vinculante (en adelante, IAV) con número de referencia REFERENCIA_1 de la Subdirectora General de Gestión Aduanera del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT, citado en el encabezamiento, se encuentra ajustado a Derecho.

Tercero.-  Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Tribunal considera conveniente pronunciarse sobre el derecho del reclamante para plantear la presente reclamación.

A este respecto el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV, asunto C-153/10, señala (el subrayado es de este Tribunal Central):

“Procede recordar con carácter preliminar que una IAV tiene como finalidad dar al operador económico seguridad jurídica cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera vigente (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2010, Schenker, C-199/09, Rec. p. I-0000, apartado 16), protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura adoptada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de dicha mercancía (véase la sentencia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. p. I-317, apartado 28).”

De lo dispuesto por el artículo 12, apartado 2, del Código aduanero en relación con los artículos 10 y 11 del Reglamento de aplicación resulta que solo el titular de una IAV puede invocarla frente a las autoridades aduaneras que la hayan emitido y frente a las de otros Estados miembros.

En consecuencia, el reclamante en su condición de titular de la IAV está legitimado para invocar la IAV y por tanto presentar los recursos contra ella.

Cuarto.-  Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

 "1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1), está constituido por:

a. Reglas Generales Interpretativas.

b. 21 Secciones con sus notas legales.

c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate. Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida". Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, Rec p. I-10661, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, Rec.p. I-0000, apartado 48).
  • Los criterios de Clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

De acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE 2024/2522 de la Comisión de 23 de septiembre de 2024, que entró en vigor el 1 de enero de 2025.

Además de la NC, hay otra normativa, conocida como textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA:

  • Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) . 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas juntamente con ellas.
  • Los reglamentos de clasificación arancelaria, al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).

Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional sobre el "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada (en adelante, RGI), están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

(...)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.".

La Regla General primera establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La regla sexta, por su parte, establece que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25).

En el caso de que una mercancía no pueda clasificarse utilizando exclusivamente los textos de las partidas y las notas de sección y de capítulo se deberá recurrir a utilizar por orden jerárquico las demás RGI.

Debe recordarse que la segunda parte de la RGI primera prevé que la clasificación se determine, según las disposiciones de las Reglas 2, 3, 4, 5 y 6 si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C-291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen en efecto medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, apartado 48).

 

Quinto.-  La cuestión planteada consiste en la clasificación de la mercancía objeto de la IAV.

Señala la reclamante que la mercancía debe clasificarse como un artículo de cerámica de adorno en la partida 6913:” Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:” mientras que la administración aduanera considera que debe clasificarse en la sub partida 6912 00 “Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):”, por tratarse de un artículo de uso doméstico, para el servicio de mesa o de cocina, como señala la administración.

No parece haber discrepancias entre la reclamante y la Administración en la categorización física del producto objeto de la IAV, se trata de una bandeja de cerámica con forma de …, de color… y con adornos en relieve, en color …, con figuras de (…), etc. Esta perforado en el borde exterior con un agujero. Medidas: 3* x 2* x * cm. Peso: 1,** kg.

A efectos de clasificar el producto debe acudirse a la RGI primera que señala: “Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas”

Tanto la subpartida arancelaria propuesta por la administración 6912: “Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica (excepto porcelana):” como la partida 6913:” Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:” propuesta por la reclamante están incluidas en la Sección XIII titulada “Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas”, en el Capítulo 69: “Productos cerámicos”

La Sección XIII titulada “Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas”, no contienen ninguna Nota de sección.

Por su parte, en el capítulo 69: “Productos cerámicos” se incluyen dos notas que no afectan al producto objeto de la controversia.

En el caso que nos ocupa, resultan claramente esclarecedoras las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas que como ya se ha señalado conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).

Las Notas Explicativas del Sistema armonizado (NESA), recogen para las partidas 6911 y 6912 lo siguiente (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

“Nota explicativa 69.11 - Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.

6911.10 - Artículos para el servicio de mesa o cocina

6911.90 - Los demás

Véase la Nota explicativa de la partida 69.12.

Nota explicativa 69.12 - Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.

La vajilla y demás artículos de uso doméstico, de higiene o de tocador se clasifican en la partida 69.11, si son de porcelana (dura o blanda) o en la partida 69.12, si son de cerámica distinta de la porcelana, tales como el barro ordinario, gres, loza, imitaciones de porcelana (véanse las Consideraciones generales del Subcapítulo II para la descripción de estos diferentes productos cerámicos)

Se clasifican principalmente en estas dos partidas:

A) Entre la vajilla y artículos similares para el servicio de mesa: los juegos de té y café, los platos, soperas, ensaladeras, fuentes y bandejas de todas clases, cafeteras, teteras, jarros, azucareros, tazas, rabaneras, salseras, bandejas para entremeses, cestas, paneras (para pan, frutas, etc.), mantequilleras (mantequeras) , aceiteras, saleros, mostaceros, hueveras, salvamanteles, posacuchillos, cucharas, servilleteros, etc.

B) Entre los utensilios de uso doméstico: las ollas, cazuelas, cazos, de cualquier forma y dimensión, bandejas para asar, escudillas, moldes (para pastelería, repostería, etc.), cantarillas de cocina, potes para compotas, para grasa, para salazones, etc., lecheras, tarros de cocina (para harina, especias, etc.), embudos, cucharones, cazos, recipientes graduados para cocina, rodillos para pastas, etc.

C) Entre los demás artículos de uso doméstico: los ceniceros, caloríferos, cerilleros, etc.

D) Finalmente, como artículos de higiene o de tocador, sean o no de uso doméstico: los accesorios de mesas de tocador (jarrones, jofainas, palanganas, etc.), palanganas para duchas, cubos de tocador, cuñas, orinales y chatas, escupideras, irrigadores, lavaojos, jaboneras, esponjeras, portacepillos de dientes, portarrollos de papel higiénico, toalleros y artículos similares que guarnecen los cuartos de baño, tocadores y cocinas, incluso si están diseñados para fijarlos en las paredes o empotrarlos, etc.

Se excluyen de estas dos partidas:

a) Las cantarillas, garrafas y demás recipientes de transporte o de envasado (partida 69.09).

b) Las bañeras, bidés, fregaderos y demás aparatos fijos similares (partida 69.10).

c) Las estatuillas y demás artículos para adorno de la partida 69.13.

d) Los artículos de cerámica que puedan considerarse orfebrería como consecuencia de la combinación con metal precioso o chapados de metal precioso (plaqué) (salvo que sean simples guarniciones) (Capítulo 71).

e) Los molinos de café y de especias con el recipiente de cerámica y la parte operante de metal (partida 82.10).

f) Los aparatos electrotérmicos (de cocina, de calefacción, etc.) de la partida 85.16, incluidos los elementos calentadores eléctricos (placas de cocción, resistencias calentadoras, etc.).

g) Los artículos del Capítulo 91 y principalmente las cajas y gabinetes de aparatos de relojería.

h) Los encendedores de la partida 96.13 y los pulverizadores de tocador (partida 96.16)."

Por su parte la Nota explicativa del sistema armonizado para la partida 69133 establece lo siguiente (el subrayado y el énfasis es de este Tribunal):

"69.13 - Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.

6913.10 - De porcelana

6913.90 - Los demás

Esta partida comprende una gran variedad de artículos de cerámica esencialmente diseñados para la decoración interior, el adorno de habitaciones, oficinas, salas de reuniones, iglesias, etc., o para la ornamentación de exteriores (por ejemplo, jardines).

Sin embargo, no están comprendidos aquí los artículos clasificados en partidas más específicas de la Nomenclatura, incluso si por su naturaleza o su acabado concurren a la ornamentación o a la decoración de locales u otros lugares. Tal es el caso de:

a) Cornisas, frisos y ornamentos arquitectónicos similares (partida 69.05).

b) Artículos que contengan metal precioso o metales chapados con metal precioso (plaqué) salvo que se trate de simples guarniciones o adornos (Capítulo 71).

c) Bisutería (partida 71.17).

d) Barómetros, termómetros y demás aparatos del Capítulo 90.

e) Aparatos de relojería, así como sus cajas y gabinetes, incluso si estos últimos están adornados y consisten, por ejemplo, en estatuillas o figuras análogas manifiestamente destinadas a alojar un reloj de pared o de mesa Capítulo 91).

f) Luminarias y aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05.

g) Juguetes, juegos, artículos para entretenimiento y para deporte (Capítulo 95).

h) Botones, pipas, encendedores de mesa, pulverizadores de tocador y demás artículos del Capítulo 96.

ij) Cuadros, pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, así como las obras originales de estatuaria, los objetos de colección y las antigüedades de más de 100 años (Capítulo 97).

Esta partida comprende:

A) Los artículos sin valor realmente utilitario, así como aquéllos cuya verdadera utilidad consiste en contener o sostener otros objetos decorativos o en realzar el efecto ornamental; tal es el caso, principalmente, de

1) Las estatuas, estatuillas, bustos, alto y bajorrelieves y demás motivos análogos para la decoración interior o exterior, figuras de chimenea, relojes o estanterías (reproducciones de animales, figuras simbólicas, alegorías, etc.); trofeos conseguidos con motivo de manifestaciones deportivas o artísticas; adornos murales, tales como placas, bandejas, fuentes, platos, etc., con dispositivos para colgar; medallas, medallones, pantallas de chimenea, flores, frutos y follajes, artificiales, incluidas las coronas mortuorias y ornamentos similares para decorar las tumbas; objetos de estantería o de vitrina, etc.

2) Los crucifijos y ornamentos religiosos o de iglesia.

3) Los jarrones, maceteros, jardineras de mesa y tiestos, con carácter puramente ornamental.

B) La vajilla y demás artículos de uso doméstico en los que el carácter ornamental predomine netamente sobre el realmente utilitario, por ejemplo: las bandejas con motivos decorativos en relieve que excluyan la posibilidad de un uso normal, los ceniceros de ejecución tal que el papel de recipientes sea claramente accesorio, los objetos que constituyan miniaturas sin utilidad real. Hay que observar a este respecto, que las vajillas y utensilios domésticos generalmente diseñados como tales pueden llevar motivos de adorno, incluso bastante importantes, que no excluyan el uso como artículos utilitarios. Si por esta circunstancia, el carácter utilitario de tales artículos decorados es el mismo que el de los artículos correspondientes sin decorar, estos artículos se clasifican en las partidas 69.11 y 69.12 y no en esta partida.

C) Los artículos (excepto la vajilla y los artículos de uso doméstico) utilizados para la ornamentación de habitaciones, oficinas, salas de reunión, etc., y principalmente, los juegos de fumador, estuches para joyas, bomboneras, cigarreras, pebeteros, escribanías, sujetalibros, prensapapeles y adornos de oficina similares y los marcos."

De acuerdo las notas explicativas del SA, la clasificación de las vajillas y demás utensilios domésticos que porten motivos de adorno, incluso si estos son bastante importantes, se deberá realizar atendiendo al carácter utilitario o no de dichos artículos.

Hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en la citada nota, lo esencial a efectos de la clasificación arancelaria de estos productos no es el fin que se vaya a dar a aquellos sino la posibilidad de que los mismos puedan ser empleados en un uso utilitario.

En este sentido el tenor de la nota es claro puesto que aboga por la inclusión en las partidas 6911 o 6912 en aquellos casos en los que el diseño del producto no excluya el uso de los mismos como artículos domésticos.

Por tanto, en la medida en que los citados productos puedan emplearse en el uso que habitualmente les corresponde aforarse en las partidas 6911 y 6912, con independencia de que al tratarse de artículos decorados, puedan adquirirse por los consumidores con un fin esencialmente ornamental.

En este sentido. debemos hacer referencia a la doctrina de este Tribunal económico-administrativo central dictada en su resolución de fecha 20 de octubre 2021 dictada en unificación de criterio

"Los productos de uso doméstico con motivos de adorno que no impidan su uso utilitario deben ser clasificados en las partidas 69.11 o 69.12, en función del material de fabricación, sin que quepa entonces entrar en consideraciones sobre el uso predominantemente ornamental o no del artículo en función de su "carácter natural", para determinar si se clasifica en la partida 6913".

Tal y como se ha hecho constar anteriormente, la clasificación arancelaria de las mercancías ha de basarse en criterios objetivos que permitan que la misma se realice de modo uniforme en todo el territorio de la Unión lo que determina que aquella deba basarse en las propiedades objetivas de las mismas, sin que puedan intervenir juicios de valor ajenos a los parámetros fijados por la normativa aplicable y concretados por la jurisprudencia del TJUE.

Lo anterior determinaría que clasificación arancelaria, en supuestos semejantes al que se deriva del presente expediente, atendería al destino del producto (finalidad ornamental) en aquellos supuestos en los que resultase acreditado ante la administración que no es posible dar al mismo un fin utilitario, por estar revestido de una pintura tóxica que impide su uso para el servicio de comidas o bebidas, o portar determinados elementos que imposibilitan el uso doméstico de los mismos.

La acreditación de dicha circunstancia le corresponderá al reclamante. Señala en este sentido el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, lo siguiente:

"Toda persona que presente a las autoridades aduaneras una declaración en aduana, una declaración de depósito temporal, una declaración sumaria de entrada, una declaración sumaria de salida, una declaración de reexportación, o una solicitud de autorización o de cualquier otra decisión será responsable de lo siguiente:

a) la exactitud e integridad de la información que contenga la declaración, notificación o solicitud;

b) la autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos de la declaración, notificación o solicitud; y

c) en su caso, el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías o de la realización de las operaciones que se hayan autorizado."

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria: "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su ya lejana sentencia de 27 de enero de 1992, en el sentido de que "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor".

En este sentido, es doctrina de este Tribunal, expresada en resoluciones 00/03700/2009, de 31 de enero de 2012 y 00/06355/2014, de 20 de julio de 2017, que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria, "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos".

En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual, las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o relevatio ab onere probandi.

La aplicación de lo dispuesto al caso planteado determina que corresponda al importador la prueba de que los productos en cuestión no pueden ser empleados en un uso utilitario, pues el mismo dispone de toda la información relativa a los mismos, en particular si en su fabricación se han empleado productos u otros componentes que no los hacen aptos para su uso doméstico.

En este caso, el expediente cuenta con pruebas más que suficientes que derivan de las fotografías del producto objeto de la IAV como se expondrá a continuación.

Si bien la denominación comercial es una bandeja decorativa de pared, a la vista de las fotografías que acompañan el expediente cabe afirmar que se trata de una pieza de cerámica con forma de … y que es susceptible se utilización para servir comidas.

A este respecto, debe señalarse que en la página Web de la reclamante (https://.........) se oferta el producto como “bandeja …” con el siguiente detalle: “Bandeja para … 3*x2*cm. Cerámica ... (…). Utilidad en microondas y lavavajillas. (…). Bandeja decorativa. (…). Bandeja para regalo. (…).”

En consecuencia, el producto objeto de la IAV, debe clasificarse en la partida 6913 como señala la administración ya que permite su uso para el servicio de comidas o bebidas.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.