Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 16 de diciembre de 2025

PROCEDIMIENTOS: 00-05992-2023-00; 00-06639-2023-00

CONCEPTO: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR

NATURALEZA: RECLAMACIÓN ÚNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - …

REPRESENTANTE: … - …

En MADRID, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la resolución desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos por la entidad interesada frente a los siguientes acuerdos de liquidación girados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT):

  • Acuerdo de liquidación de fecha 12 de junio de 2023, derivada del acta de disconformidad A02-ACTA_1, emitida por el concepto Tarifa Exterior, ejercicio 2020.
  • Acuerdo de liquidación de fecha 12 de junio de 2023, derivada del acta de disconformidad A02-ACTA_2, emitida por el concepto IVA Importación, ejercicio 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-  En este Tribunal han tenido entrada las siguientes reclamaciones que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

 F. Inter.

F. Entra.

00-05992-2023

01/08/2023

07/08/2023

00-06639-2023

15/08/2023

24/08/2023

 

Segundo.-  Consta en lo actuado que en fecha 12 de abril de 2023, la Inspección incoó a la entidad interesada actas de disconformidad A02-ACTA_1 y A02-ACTA_2 por los conceptos Tarifa Exterior e IVA Importación.

Del cuerpo de las citadas actas se deducen los siguientes motivos de regularización:

I.- En fecha 30 de mayo de 2021 la entidad interesada presentó declaración de importación 21ES……69, en la que se declaraba como mercancía importada, procedente de PAÍS_1, el producto denominado "aceite EFB" y "aceite FFB´S", clasificado en la posición arancelaria 1518.00.95.90 "mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales, o de grasas y aceites animales y vegetales o de origen microbiano y sus fracciones".

Esta mercancía fue objeto de extracción de muestras y posterior análisis por el Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales cuyo dictamen señaló lo siguiente:

"(...) sólido pastoso de color anaranjado. Se identifica como aceite vegetal con alta acidez, que podría proceder de subproductos de la palma."

De acuerdo con lo anterior la aduana propuso clasificar la mercancía en la posición estadística 1518.00.99 "mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte".

Disconforme, la entidad solicitó la práctica de un segundo análisis, manteniendo que el producto era una mezcla de aceites residuales y que de no clasificarse en la subpartida declarada por la misma procedería el aforamiento en la posición 1522.00.99 "residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales".

Practicado el segundo análisis, el dictamen de laboratorio arrojó el siguiente resultado:

"Presenta un aspecto de pasta semisólida, a temperatura ambiente, de color naranja.

(...)

Los resultados de los ensayos realizados son acordes con las características analíticas de una mezcla de monoglicéridos, diglicéridos y triglicéridos, así como de ácidos grasos libres, procedentes de un aceite de palma en bruto.

A efectos de su clasificación arancelaria, la muestra analizada se debe considerar como una mezcla no alimenticia, de diferentes fracciones de un aceite de palma.

No se detecta la presencia de esteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE). El grado de acidez encontrado en la muestra remitida al Laboratorio es de 1*,*% expresado en porcentaje de ácido oléico."

El citado dictamen dio lugar a que la Aduana procediera a practicar liquidación por la diferencia de tipos arancelarios existente para las distintas posiciones arancelarias consideradas (1518.00.95.90 frente a 1518.00.99).

Dicha liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía que estimó la misma por considerar que la Administración no había motivado de forma suficiente el cambio de posición arancelaria en que se fundamentaba la liquidación impugnada.

II.- En fecha 6 de marzo de 2023, la Inspección notificó a la entidad el inicio de un procedimiento inspector dirigido a comprobar las siguientes declaraciones de importación:

  • 20ES……30, admitido en fecha 22 de mayo de 2020 en el que se declara la importación de los siguientes productos clasificados en la partida 1511.10.10:

- Crude palm oil, in bulk ISCC-EU certified.

- Crude oil, ISCC certified, from empty palm fruit bunches (EFB).

- Crude oil, ISCC certified, from fresh fruit bunches (FFB s) (condensate oil).

  • 20ES……27, admitido en fecha 7 de agosto de 2020 en el que se declara la importación del siguiente producto clasificado en la partida 1511.10.10:

- Crude oil, ISCC certified, from empty palm fruit bunches (EFB).

  • 20ES……35 admitido en fecha 7 de agosto de 2020 en el que se declara la importación del siguiente producto clasificado en la partida 1511.10.10:

- Crude oil, ISCC certified, from fresh fruit bunches (FFB s) (condensate oil).

  • 20ES……90 admitido en fecha 29 de septiembre de 2020 en el que se declara la importación de los siguientes productos clasificados en la partida 1511.10.10:

-Crude palm oil, in bulk ISCC-EU certified.

- Crude oil, ISCC certified, from empty palm fruit bunches (EFB).

- Crude oil, ISCC certified, from fresh fruit bunches (FFB s) (condensate oil).

  • 20ES……15 admitido en fecha 27 de octubre de 2020 en el que se declara la importación de los siguientes productos clasificados en la partida 1511.10.10:

- Crude palm oil, in bulk ISCC-EU certified.

- Crude oil, ISCC certified, from empty palm fruit bunches (EFB).

- Crude oil, ISCC certified, from fresh fruit bunches (FFB s) (condensate oil).

  • 20ES……34 admitido en fecha 1 de diciembre 2020 en el que se declara la importación de los siguientes productos clasificados en la partida 1511.10.10:

- Crude palm oil, in bulk ISCC-EU certified.

- Crude oil, ISCC certified, from empty palm fruit bunches (EFB).

-Crude oil, ISCC certified, from fresh fruit bunches (FFB s) (condensate oil).

III.- A juicio de la Inspección los productos denominados EFB y FFB´s importados por la entidad durante el ejercicio 2020 son los mismos que aquellos que fueron objeto de análisis por parte del Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales en el ejercicio 2021, por lo que estos debían aforarse en la posición arancelaria 1518.00.99 y satisfacer un arancel del 7.7%.

En consecuencia se procedió a dictar la correspondiente liquidación por la diferencia de tipos arancelarios exigiendo a la entidad una cuota de 398.064,26 euros.

IV.- Asimismo, como consecuencia de la modificación al alza del valor en aduana se procedió a incrementar la base imponible del IVA a la importación en el importe de los derechos de aduana.

Tercero.- Transcurrido el plazo para efectuar alegaciones sin que la entidad hiciese uso de su derecho, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó en fecha 12 de junio de 2023, sendos acuerdos de liquidación por los conceptos Tarifa Exterior e IVA a la Importación, en los que se ratificaba lo ya establecido en la propuesta.

Cuarto.- Disconforme con lo anterior la entidad interpuso en fecha 10 de julio de 2023, sendos recursos de reposición alegando que no procedía exigir deuda alguna en relación con la mercancía importada mediante el DUA 20ES……92, por haberse incumplido el plazo de tres años que para la comunicación de la deuda aduanera prevé el artículo 103 del Código Aduanero de la Unión.

Quinto.- En fecha 10 de julio de 2023, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT dictó resolución del recurso de reposición interpuesto por la entidad en relación con la liquidación de los derechos de aduana.

En la citada resolución se estimaba la pretensión de la entidad de excluir de la liquidación practicada la cuota correspondiente al DUA de importación 20ES……92 por entender que se había producido la caducidad de la deuda aduanera. Acordaba la citada resolución lo siguiente:

"QUINTO: En ejecución de esta resolución procede:

Anular la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 398.188,34 euros.

Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 354.188,34 euros.

Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 354.188,34 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.

Reconocer el derecho a la devolución por importe de 44.000,00 euros (41.338,00 euros de cuota y 2.662,00 euros de intereses de demora)."

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.6 del CAU la devolución de la deuda aduanera no da origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras, a no ser que la decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución, con el tipo de interés establecido en el artículo 112 del CAU."

Sexto.-  Asimismo, en fecha 4 de agosto de 2023, se dictó resolución del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación girado en concepto de IVA a la Importación.

La citada resolución desestimaba las pretensiones de la entidad aplicando lo dispuesto en la Nota Informativa NI 03/2023, de 23 de febrero de 2023, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, en la que se señala que "la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación incluye los derechos de importación y demás conceptos integrantes de la deuda aduanera devengados con ocasión de la importación, aun cuando dichos derechos de importación no sean liquidados por haber transcurrido el plazo para notificar la deuda aduanera."

Séptimo.- Nuevamente disconforme la entidad interpuso en fechas 1 y 15 de agosto de 2023, las presentes reclamaciones económico-administrativas que fueron registradas con número 00/05992/2023 y 00/06639/2023, respectivamente.

Realizada la puesta de manifiesto de los expedientes formuló la entidad sus alegaciones señalando sucintamente, lo siguiente:

  • La reclasificación de un producto sobre la base de lo establecido en un análisis de laboratorio y una liquidación anuladas resulta improcedente.
  • Los productos importados durante el ejercicio 2020 no son los mismos que aquellos que fueron objeto de análisis en el ejercicio 2021 por lo que no cabe trasladar los resultados de aquellos a efectos de la determinación de la partida arancelaria y la consiguiente deuda aduanera.
  • Subsidiariamente, la clasificación de la mercancía importada debe realizarse en la partida 1522, como residuo de aceite de palma.
  • La Administración está obligada a la devolución de intereses de demora en relación con las cantidades abonadas improcedentemente por la sociedad como consecuencia de la liquidación de los derechos de importación caducados.
  • El incremento de la base imponible del IVA a la Importación resulta asimismo improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-  Este Tribunal es competente para dictar la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

Segundo.-  Las reclamaciones económico-administrativas arriba señaladas se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

Tercero.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Determinar si los acuerdos de liquidación girados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT citados en el encabezamiento resultan ajustados a Derecho.

Cuarto.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo que plantea el expediente procede entrar a valorar, de oficio, si producida la caducidad de la deuda aduanera y reconocida la misma por la Administración es posible exigir las cuotas de IVA a la Importación derivadas del incremento de la base imponible en el importe de los derechos en aduana caducados.

Como se ha hecho constar en los antecedentes de hecho frente a los acuerdos de liquidación en materia de Tráfico Exterior e IVA Importación, presentó la entidad sendos recursos de reposición alegando que se había producido la caducidad de la deuda aduanera respecto de la declaración de importación 20ES……92.

La citada caducidad fue declarada por la Administración que procedió a anular la liquidación efectuada por derechos de aduana manteniendo, sin embargo, la practicada por el concepto IVA Importación.

Entendía la Administración que de conformidad con lo dispuesto en la Nota Informativa NI 03/2023, de 23 de febrero de 2023, de la Directora del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación incluye los derechos de importación y demás conceptos integrantes de la deuda aduanera devengados con ocasión de la importación, aun cuando dichos derechos de importación no sean liquidados por haber transcurrido el plazo para notificar la deuda aduanera.

Según el texto de la citada nota informativa, dicha conclusión se basa en lo dispuesto en una resolución dictada por este Tribunal, citando por error, la de fecha de 19 de noviembre de 2022 cuando lo correcto es la resolución de fecha 19 de noviembre 2020 (REC 954/2018), en la que se indicaba lo siguiente:

"DÉCIMO TERCERO.- Finalmente, resta analizar la procedencia de la liquidación girada por el concepto IVA a la importación. (…)

La cuestión que se ha de analizar será, por tanto, si la procedencia de la "no contracción" de los derechos de aduana, debe dar lugar a la anulación de la liquidación girada en concepto de IVA a la Importación y ello porque dicha liquidación trajo causa, exclusivamente, en el incremento de la base imponible del IVA en el importe de dichos derechos. (…)

De acuerdo con lo señalado, la base imponible del IVA a la importación deberá integrar los derechos de aduana que se devenguen con motivo de la importación.

(…)

En el caso que nos ocupa, es claro que en el momento de la importación de las mercancías se produjo el devengo de los derechos de aduana, puesto que como se ha señalado en el texto de esta resolución, la posición arancelaria que se debió declarar por la interesada era la 9001.10.90 que lleva aparejada un tipo ad valorem del 2,9%.

En consecuencia, dichos derechos deben integrarse en la base imponible del IVA en los términos señalados por el artículo 83 de la LIVA anteriormente reproducido.

Dicha conclusión no resulta alterada por la circunstancia de que se reconozca que procede la no contracción de los mismos por aplicación de lo señalado en el artículo 220.2.b) del CAC, (…).

En este mismo sentido se manifiesta el TJUE en su sentencia Transport Maatschappij Traffic BV, de 20 de octubre de 2005, asunto C-247/04, en la que señala lo siguiente:

"20. Para responder a la cuestión planteada, procede determinar si el hecho de que el importe de los derechos objeto de litigio no haya sido comunicado de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del CAC puede tener como consecuencia que dicho importe no haya sido legalmente debido en el momento de su pago con arreglo al artículo 236 del CAC. (…)

26. De estas disposiciones, así como de la distinción realizada por el legislador comunitario entre la propia existencia de la deuda aduanera y su cobro, resulta que el nacimiento de dicha deuda precede a la comunicación de su importe y es, por tanto, necesariamente independiente de esa comunicación. Por tanto, como indicó la Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la comunicación no debe influir en la existencia de la deuda aduanera. (…)".

Conclusión de lo anterior es que aún cuando se haya reconocido que procede no contraer los derechos de aduana por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 220.2.b) del CAC, el importe de los mismos debe integrarse en la base imponible del IVA a la importación, por lo que no procede anular la liquidación girada en relación con este impuesto y por los DUA admitidos con anterioridad al 1 de mayo de 2016.

DÉCIMO CUARTO.- Finalmente, y en relación con las cuotas de IVA liquidadas en relación con los DUA admitidos tras la entrada en vigor del CAU debe señalarse que al igual que en el caso anterior, y para el supuesto en el que se conceda la devolución/condonación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 del CAU, la liquidación girada en concepto de IVA a la importación es adecuada a derecho, sin que quepa la anulación de la misma."

Entendía el Departamento de Aduanas que aún cuando se hubiera producido la caducidad de la deuda aduanera, al ser el importe de los derechos de importación legalmente debidos, -en el sentido expresado por este Tribunal en la resolución precitada-, estos debían formar parte de la base imponible del IVA a la Importación por lo que no procedía la modificación solicitada.

Par dar respuesta a la cuestión planteada procede analizar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión en materia de caducidad del plazo de la deuda aduanera.

En este ámbito resulta de particular interés lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, de 28 de enero de 2010, dictada en resolución del asunto C-264/08, en la que se señala lo siguiente:

"40. El Tribunal de Justicia ha declarado que el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código (sentencia Transport Maatschappij Traffic, antes citada, apartado 29).

41. Estas consideraciones son igualmente válidas en caso de que esta comunicación no se haya visto precedida de una contracción del importe, aun cuando el importe de estos derechos se haya comunicado al deudor.

42. En tal caso, como se ha dicho en el apartado 39 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de dicho importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas sobre prescripción vigentes en la fecha en que se originó la deuda aduanera.

43. No obstante, si tal comunicación ya no es posible por haber expirado el plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue en el sentido del artículo 233 de este Código (véase la sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartados 40 y 41).

44. En ese caso, en principio, el deudor tendrá derecho a obtener la devolución de los importes abonados en concepto de dicha deuda aduanera.

45. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C 524/04, Rec. p. I 2107, apartado 110 y jurisprudencia citada).

46. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, antes citada, apartado 111 y jurisprudencia citada).

47. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión que, si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado por el artículo 221, apartado 3, del citado Código, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado."

Este criterio se contiene asimismo en la posterior sentencia Snauwaert e.a y Deschaumes, de 16 de julio de 2009, asunto C-124/08, en la que se indica lo que sigue:

"37. En cuanto a la cuestión sobre las consecuencias de una falta de contracción de la deuda aduanera antes de la comunicación de su importe al deudor, el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque el incumplimiento del artículo 221, apartado 1, del Código aduanero por las autoridades aduaneras de un Estado miembro puede obstaculizar el cobro del importe de los derechos legalmente debidos o de los intereses por demora, tal incumplimiento no tiene ninguna consecuencia sobre la existencia de dichos derechos (véase, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Transport Maatschappij Traffic, C-247/04, apartado 28).

38. De ello se desprende que las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de este importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero (auto Gerlach & Co., antes citado, apartado 28).

39. Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado y de que estas autoridades no pueden recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera.

Sobre la sexta cuestión

40. El Tribunal de Justicia ha declarado que el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, aunque dicho importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código (sentencia Transport Maatschappij Traffic, antes citada, apartado 29).

41. Estas consideraciones son igualmente válidas en caso de que esta comunicación no se haya visto precedida de una contracción del importe, aun cuando el importe de estos derechos se haya comunicado al deudor.

42. En tal caso, como se ha dicho en el apartado 39 de la presente sentencia, las autoridades aduaneras conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación de dicho importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas sobre prescripción vigentes en la fecha en que se originó la deuda aduanera.

43. No obstante, si tal comunicación ya no es posible por haber expirado el plazo señalado en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, la deuda prescribe y, por lo tanto, se extingue en el sentido del artículo 233 de este Código (véase la sentencia Molenbergnatie, antes citada, apartados 40 y 41).

44. En ese caso, en principio, el deudor tendrá derecho a obtener la devolución de los importes abonados en concepto de dicha deuda aduanera.

45. En efecto, según una jurisprudencia consolidada, el derecho a obtener la devolución de los impuestos percibidos en un Estado miembro infringiendo las normas del Derecho comunitario es la consecuencia y el complemento de los derechos conferidos a los justiciables por las disposiciones comunitarias, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, en principio, el Estado miembro está obligado a devolver los tributos recaudados en contra de lo dispuesto en el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 13 de marzo de 2007, Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, C-524/04, apartado 110 y jurisprudencia citada).

46. Ante la inexistencia de una normativa comunitaria en materia de restitución de tributos indebidamente percibidos, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase, en particular, la sentencia Test Claimants in the Thin Cap Group Litigation, antes citada, apartado 111 y jurisprudencia citada).

47. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la sexta cuestión que, si bien el importe de los derechos de importación o de los derechos de exportación sigue siendo un importe «legalmente debido», en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero, cuando a la vez ese importe se ha comunicado al deudor sin haber sido previamente objeto de contracción de conformidad con el artículo 221, apartado 1, del mismo Código, también es cierto que, si tal comunicación ya no es posible debido a la expiración del plazo señalado por el artículo 221, apartado 3, del citado Código, dicho deudor tiene derecho, en principio, a obtener la devolución de ese importe del Estado miembro que lo ha cobrado.”

En la misma línea que la sentencia precitada se encuentra el asunto KGH Belgium, resuelto en sentencia de 8 de noviembre de 2012, C-351/11, en la que se manifiesta lo que sigue:

“20. Mediante sus tres cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a definir en su normativa interna las modalidades prácticas de aplicación de la contracción de los importes de derechos resultantes de una deuda aduanera, exige un soporte específico para dicha contracción y sólo puede efectuarse la contracción del importe exacto de los derechos.

21. Debe recordarse que del artículo 217, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero se desprende que la contracción consiste en la inscripción, por las autoridades aduaneras, de los importes de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultantes de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (sentencia de 16 de julio de 2009, Distillerie Smeets Hasselt y otros, C-126/08, apartado 22).

22. Es preciso señalar asimismo que conforme al artículo 217, apartado 2, del referido Código, corresponde a los Estados miembros determinar las modalidades prácticas de esa contracción, que podrán ser diferentes según que las autoridades aduaneras, habida cuenta de las condiciones en que se haya originado la deuda aduanera, estén seguras o no del pago del importe de los derechos resultantes de dicha deuda.

23. Puesto que el artículo 217 del Código aduanero no prescribe las modalidades prácticas de la «contracción» en el sentido de esta disposición ni, por consiguiente, exigencias mínimas de orden técnico o formal, esta contracción debe efectuarse de manera que se garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos, con objeto de permitir, en particular, que la contracción de los importes en cuestión se establezca con certeza asimismo respecto al deudor (sentencia de 28 de enero de 2010, Direct Parcel Distribution Belgium, C-264/08, apartado 23).

24. Por lo tanto, los Estados miembros no están obligados a definir en su normativa interna las modalidades prácticas de aplicación de la contracción de los derechos de aduana, siendo suficientes las medidas internas de la Administración aduanera.

25. Por otra parte, por lo que atañe a la naturaleza del soporte exigido, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, habida cuenta del margen de apreciación que les confiere el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero, debe considerarse que los Estados miembros pueden prever que la contracción del importe de los derechos resultante de una deuda aduanera se realice mediante la inscripción de dicho importe en el acta levantada por las autoridades aduaneras competentes para hacer constar una infracción de la legislación aduanera aplicable (sentencias, antes citadas, Distillerie Smeets Hasselt y otros, apartado 25, y Direct Parcel Distribution Belgium, apartado 24).

26. Por lo tanto, el artículo 217, apartado 2, del Código aduanero no prevé ninguna obligación de recurrir, en relación con los soportes, a los registros contables, pudiendo bastar un soporte en papel o un soporte electrónico, siempre que se anote en ellos el importe exacto de los derechos de aduana.

27. En efecto, por lo que se refiere a la anotación del importe exacto de los derechos de aduana cuya contracción deba practicarse, en el apartado 23 de la presente sentencia se ha recordado que la contracción debe efectuarse de modo que garantice que las autoridades aduaneras competentes inscriben el importe exacto de los derechos de importación o de los derechos de exportación resultante de una deuda aduanera en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos.

28. Si, a pesar de ello, ese importe es incorrecto, el importe comunicado tampoco es válido. No obstante, las autoridades aduaneras pueden rectificar dicho importe en los registros contables y proceder a una nueva comunicación al deudor.

29. En efecto, con arreglo al artículo 221, apartado 1, del Código aduanero, la comunicación del importe de los derechos que han de ser recaudados debe haberse visto precedida de la contracción de este importe por las autoridades aduaneras del Estado miembro interesado, no pudiendo estas autoridades recaudar dicho importe cuando no haya sido objeto de contracción con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Código aduanero. No obstante, dichas autoridades conservan la facultad de proceder a una nueva comunicación del mismo importe, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero y las normas de prescripción vigentes en la fecha en que nació la deuda aduanera (véanse, en particular, el auto de 9 de julio de 2008, Gerlach & Co., C-477/07, apartado 30, y la sentencia Direct Parcel Distribution Belgium, antes citada, apartado 39)."

Sostiene el Tribunal de Justicia que los derechos de importación siguen siendo legalmente debidos aunque su importe no haya sido comunicado al deudor de conformidad con lo preceptuado en el Código Aduanero. No obstante lo anterior, aclara que, cuando la comunicación no pueda realizarse por haberse superado el plazo de 3 años que se prevé para la notificación de la deuda aduanera, el deudor tendría derecho, en su caso, a la devolución de su importe.

Distingue por tanto el Tribunal de Justicia dos conceptos, por un lado, el concepto de "importe legalmente debido" y por otro, el concepto de "exigibilidad" aclarando que si bien la falta de la comunicación de la deuda aduanera en el plazo de tres años no modifica el carácter de legalmente debida de la misma, si altera su exigibilidad pues las autoridades aduaneras no podrán obtener el importe de la misma.

Lo anterior implica, a nuestro juicio, que en un caso como el que nos ocupa, en el que la Administración ha devuelto el importe de los derechos de aduana cuya comunicación se realizó tras haberse superado el plazo de 3 años desde el nacimiento de la deuda aduanera, no procede incrementar la base imponible del IVA Importación en el importe de aquellos pues aún cuando se pueda calificar a estos como legalmente debidos lo cierto es que no resultan exigibles por haberse superado el plazo de caducidad. Carecería de sentido que siendo imposible notificar la deuda aduanera por haberse producido la caducidad de la misma fuera posible, sin embargo, incrementar la base imponible del IVA en el importe de la misma.

Dicha conclusión no se opone a lo razonado por este Tribunal en la resolución citada previamente pues se trata de situaciones distintas. En el caso de la condonación/devolución de la deuda por error de las autoridades competentes o por motivos de equidad, -de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 119 del Código Aduanero de la Unión- la Administración ha comunicado en plazo la exigencia de la deuda aduanera por lo que si posteriormente resulta que concurren las causas de devolución/condonación el importe que se integró en la base imponible del IVA debe resultar exigible.

Por el contrario, cuando no es posible exigir el importe de la deuda aduanera por haber transcurrido ya el plazo de caducidad de tres años, tampoco cabe incluir aquel en la base imponible del IVA pues aunque el mismo conserve su carácter de "legalmente debido", no resulta sin embargo exigible. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en la resolución aprobada en esta misma sala (REC 4775-2025, REC 6209-2025).

En definitiva, y teniendo en cuenta lo anterior procede reconocer el derecho a la minoración de la base imponible del IVA Importación en el importe de los derechos de aduana que corresponda a los DUA caducados.

Quinto.- Sentado lo anterior, se han de valorar las cuestiones planteadas en la presente reclamación económico-administrativa en relación con la procedencia de la exigencia de la deuda aduanera como consecuencia del cambio de posición arancelaria realizado por la Administración.

Señala la interesada que dado que no procede la reclasificación de un producto sobre la base de lo establecido en un análisis de laboratorio que dio lugar a una liquidación que fue posteriormente anulada por resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía.

Sostiene así que los elementos y fundamentos de aquella liquidación no pueden servir de base única para efectuar la presente liquidación puesto que aquel acto administrativo quedó expulsado del ordenamiento jurídico. Utilizar como fundamento de la presente liquidación los argumentos que sirvieron de base a la actuación administrativa anulada supone a su juicio que esta liquidación adolezca de los mismos defectos que llevaron a la anulación de la primera.

Señala la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en fecha 23 de marzo de 2023, como fundamento de la estimación de las pretensiones de la entidad interesada lo siguiente:

"La entidad reclamante aducía tanto en sus alegaciones como en el recurso de reposición que la mercancía no podía incluirse en la partida 1518, puesto que ésta se refiere a mezclas de aceites de distinta naturaleza; mientras que en el producto importado no se da esa mezcla de aceites de distinta naturaleza. Además, señalaba que aún admitiendo que se tratase de una mezcla, la clasificación correcta "nunca lo sería de la genérica y residual partida que sugiere la Administración, sino que debiera clasificarse como mezcla de aceites vegetales brutos para usos industriales de la subpartida 15180031".

Pues bien, en el acuerdo impugnado la Aduana, como señala la reclamante, "ha ignorado tales argumentos expuestos por la Sociedad y no se ha referido a esta cuestión en su fundamentación en ningún momento, ni en la Liquidación Provisional ni en el Acuerdo, y no ha tratado de rebatirla de ninguna forma". El acuerdo impugnado mantiene el criterio de la liquidación provisional y únicamente se refiere a que el producto no puede clasificarse en la partida 1522.00.99 que proponía la interesada en sus alegaciones a la propuesta de liquidación.

Podemos observar un déficit de motivación en el acuerdo impugnado, ya que el mismo, si bien excluye la pretensión de clasificación en la partida 1522, no responde la argumentación de la interesada sobre la posibilidad de que la partida 1518 solo se refiera mezclas de aceites de distinta naturaleza, así como si esta circunstancia se da o no en el caso que nos ocupa, sosteniendo la interesada que ello no se produce y que no ha sido rebatido por la Aduana; además, tampoco se contesta a la pretensión subsidiaria de que la mercancía se pudiera incluir en la subpartida 15180031.

Por tanto, la mencionada falta de motivación es un defecto que debe conducir a la anulación del acuerdo impugnado y la estimación de la pretensión de la reclamante."

Como se observa, anula el Tribunal Regional la liquidación por falta de motivación pues entiende que la Administración no contradice los argumentos planteados por la interesada en oposición a la regularización practicada. Al margen de que la decisión adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional se considere acertada o no (la falta de motivación es un requisito de forma que debe dar lugar a la retroacción de las actuaciones) lo cierto es que de la misma no se deriva que la clasificación arancelaria propuesta por la Administración no sea correcta sino que a su juicio la motivación realizada por la Administración es insuficiente. Lo anterior implica que no pueda acogerse la pretensión de la entidad interesada.

Sexto.- Sostiene, asimismo, la entidad que los productos regularizados, importados en el ejercicio 2020, no son los mismos que aquellos que fueron objeto de extracción de muestras y análisis por parte del Laboratorio de Aduanas e Impuestos Especiales, por lo que no procede extrapolar a estos el resultado de los citados análisis.

A la posibilidad de revisar a posteriori las declaraciones en aduana presentadas por un operador sobre la base del resultado de un análisis efectuado sobre otras mercancías se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Greencarrier Freight Services Latvia, de 27 de febrero de 2014, asunto C-571/12, señalando lo siguiente:

"20. Procede recordar que, en virtud del artículo 68 del Código aduanero, las autoridades aduaneras pueden comprobar las declaraciones aduaneras efectuando un control documental referido a la declaración y a los documentos adjuntos, o bien un examen de las mercancías y una extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.

21. En este último caso, el artículo 70, apartado 1, del Código establece que, cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración, siempre que el declarante pueda solicitar un examen adicional cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.

22. Así pues, esta disposición general establece una ficción de calidad uniforme que permite a las autoridades aduaneras extender los resultados de un examen parcial de las mercancías incluidas en una declaración a todas las mercancías de esa declaración (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Nowaco Germany, C-353/04, Rec. p. I-7357, apartados 54 y 55, y de 24 de noviembre de 2011, Gebr. Stolle, C-323/10 a C-326/10, Rec. p. I-12177, apartados 100 y 101).

23. A este respecto, dicha disposición tiene la finalidad de garantizar procedimientos de despacho a libre práctica rápidos y eficaces, al no obligar a las autoridades aduaneras a efectuar de oficio un examen exhaustivo de todas las mercancías objeto de una declaración en aduana, lo cual no respondería ni al interés de los agentes económicos, generalmente preocupados por solicitar el levante para poder comercializar rápidamente las mercancías que declaran, ni al interés de dichas autoridades, para las que un examen sistemático de las mercancías declaradas implicaría un aumento considerable de su trabajo (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2004, Derudder, C-290/01, Rec. p. I-2041, apartado 45).

24. Es preciso señalar que, tanto del tenor del artículo 70, apartado 1, del Código aduanero como del sistema de los artículos 68 a 74 de este Código se desprende que dicha posibilidad de extender los resultados de un examen parcial se refiere únicamente a las mercancías objeto de una «misma declaración» cuando tales mercancías son examinadas por las autoridades aduaneras durante el período anterior a la concesión del levante de dichas mercancías por parte de las autoridades (véase, en este sentido, la sentencia Derudder, antes citada, apartado 43).

25. Por consiguiente, la misma disposición no permite a las autoridades aduaneras, en un asunto como el del litigio principal, extender los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores que ya han recibido el levante por parte de dichas autoridades.

26. De lo anterior no se deriva, sin embargo, que tales declaraciones aduaneras anteriores no puedan ya ser cuestionadas por las autoridades aduaneras.

27. A este respecto, debe recordarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a éste proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartado 30, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39).

28. Pues bien, tal como han indicado los Gobiernos checo y español en sus observaciones escritas, tras la concesión del levante de las mercancías incluidas en una declaración aduanera, las autoridades aduaneras pueden proceder, en su caso de oficio, a la revisión de dicha declaración en virtud del artículo 78 del Código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de octubre de 2005, Overland Footwear, C-468/03, Rec. p. I-8937, apartados 62, 64 y 66).

29. A tenor del artículo 78, apartado 2, del Código aduanero, después de haber concedido el levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y podrán también proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía pueden ser presentadas.

30 .De este modo, esta disposición permite a las autoridades aduaneras cuestionar declaraciones aduaneras anteriores que no fueron objeto de comprobación en virtud del artículo 68 del Código aduanero y que, por tanto, conforme al artículo 71, apartado 2, de dicho Código, fueron tratadas según los datos que en ellas figuraban (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, DP grup, C-138/10, Rec. p. I-8369, apartado 37).

31. Nada impide que, a tal fin, las autoridades aduaneras extiendan los resultados de un examen parcial de mercancías incluidas en una declaración aduanera a mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores a las que estas mismas autoridades hayan concedido ya el levante cuando tales mercancías sean idénticas, circunstancia que sólo incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente. La determinación de la identidad de las mercancías puede basarse en particular en el control de los documentos y de los datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y especialmente en las indicaciones facilitadas por el declarante en aduana según las cuales tales mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, una apariencia y una composición idénticas a las de las mercancías objeto de declaraciones aduaneras anteriores.

32. Esta posibilidad de extensión está justificada por la propia finalidad del Código aduanero, que, conforme a su quinto considerando, pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él y, al mismo tiempo, tal como resulta del apartado 23 de la presente sentencia, garantizar procedimientos rápidos y eficaces, en interés tanto de los agentes económicos como de las autoridades aduaneras, al eximir a estas últimas de la obligación de realizar controles sistemáticos de todas las mercancías que son objeto de una declaración aduanera, limitando así en la mayor medida posible las formalidades y controles aduaneros, de conformidad con el sexto considerando del mismo Código (véase, en este sentido, la sentencia Derudder, antes citada, apartados 42 y 45).

33. Esta posibilidad es también conforme con la lógica específica del artículo 78 del Código aduanero, que consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real, corrigiendo los errores u omisiones materiales, así como los errores de interpretación del Derecho aplicable (véanse, en este sentido, las sentencias Overland Footwear, antes citada, apartado 63; de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros, C-430/08 y C-431/08, Rec. p. I-321, apartado 56, y de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros C 608/10, C 10/11 y C 23/11, apartado 47).

34. A este respecto, es irrelevante que el declarante en aduana ya no pueda, en un asunto como el del litigio principal, solicitar un examen adicional de las mercancías de que se trate y, en su caso, la toma de muestras adicionales.

35. En efecto, el artículo 78 del Código aduanero se aplica, por principio, tras la concesión del levante de las mercancías, en un momento en que la presentación de éstas puede resultar imposible (véase la sentencia Overland Footwear, antes citada, apartado 66).

36. En cualquier caso, tal como han señalado la mayoría de los interesados que han presentado observaciones escritas, del propio tenor literal del artículo 78, apartado 2, del Código aduanero se desprende que el control a posteriori de las declaraciones aduaneras puede llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente las mercancías, dado que tal comprobación sólo se prevé cuando las mercancías «todavía puedan ser presentadas» (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2012, Digitalnet y otros, C 320/11, C 330/11, C 382/11 y C 383/11, apartados 66 y 67).

37. En estas circunstancias, las autoridades aduaneras podrán extender los resultados de un examen parcial a las mercancías incluidas en declaraciones aduaneras anteriores cuando las mercancías objeto del examen parcial y las incluidas en declaraciones aduaneras anteriores sean idénticas, habida cuenta, en particular, del control de los documentos y de los datos comerciales relativos a las operaciones de importación y exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías, y habida cuenta especialmente de las indicaciones facilitadas por el declarante en aduana según las cuales tales mercancías provienen del mismo fabricante y tienen una denominación, una apariencia y una composición idénticas, extremo que sólo incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente."

Criterio este que ha sido adoptado por este Tribunal Económico-Administrativo en unificación de criterio en resolución 00/03741/2012, de 19 de septiembre de 2013, y en posteriores resoluciones 00/00869/2011, de 24 de abril de 2014 y 00/00083/2016, de 15 de julio de 2016, que constituyen, asimismo, doctrina.

Sentado lo anterior procede analizar si en el presente supuesto ha quedado acreditado que las mercancías importadas en el ejercicio 2020 eran las mismas que aquellas que fueron objeto de análisis por el Laboratorio de Aduanas en el año 2021.

En relación con esta cuestión se ha de indicar que según consta en la documentación incorporada al expediente, el proveedor de las mercancías despachadas a libre práctica en las declaraciones en aduana objeto de regularización y el de las mercancías que fueron objeto de análisis es el mismo: JK LTD, e idéntica es la denominación del producto vendido en las facturas.

Asimismo, tal y como se indica por la entidad en el escrito de alegaciones de fecha 11 de febrero de 2022, presentado frente a la propuesta de regularización relativa a la declaración aduanera 21ES……69, (Anexo 10 a la Diligencia de 21 de marzo de 2023), el producto analizado es una mezcla de dos productos residuales obtenidos en el proceso de fabricación del aceite de palma. Ambos productos se mezclan y el líquido resultante se somete a operaciones de centrifugado para separar las impurezas y se seca al vacío para reducir la cantidad de agua. Una vez separados el agua y los sólidos, la fracción grasa de estos residuos es el producto importado.

En la declaración en aduana 20ES……27, el producto consignado según figura en la factura de venta es exclusivamente el denominado EFB y en la declaración 20ES……35, es el designado como FFB, pero tal y como puede comprobarse en los documentos de transporte, el buque que transportó la totalidad de ambos productos fue el mismo, el BUQUE_1, expidiéndose doce juegos de documentos para un único embarque, y estibándose las mercancías facturadas en el mismo compartimento, (…), sin separación. Es decir, ambos productos habrían sido mezclados en el buque que los transportó al territorio aduanero de la Unión, por lo que la mercancía importada realmente era una mezcla de ambos productos y no cada uno de ellos de manera aislada, aunque se presentaron declaraciones en aduana independientes.

Esta misma mezcla es la que se despachó a libre práctica con la declaración en aduana 21ES……69, y fue objeto de análisis por los Laboratorios de Aduanas, para la que la entidad consignó la partida arancelaria 1518 y no la 1511, como hizo en las declaraciones del año 2020. Por otra parte, este es el producto que ha sido objeto de regularización en el ejercicio 2011, cuya liquidación ha sido objeto de impugnación ante este Tribunal mediante reclamación económico-administrativa 00/05157/2024, en la que la propia entidad reconoce que el producto importado es una mezcla de EFB Oil y POME Oil (también denominado Condensate Oil).

Se ha dejar constancia de que en las liquidaciones practicadas en relación con las importaciones efectuadas en el ejercicio 2021, el modo de proceder de la entidad era el mismo pues se consignaba de forma separada el producto en las declaraciones de importación y sin embargo el producto final importado era una mezcla.

Finalmente y como señala la Inspección lo indicado resulta congruente con la documentación técnica aportada por la entidad (Anexo11 Diligencia de 21 de marzo de 2023), en la que se incluyen varios diagramas sobre los procesos de obtención del producto importado. En el diagrama de la página 2 de dicho documento, se indica que el EFB y el FFB se almacenan juntos en el denominado “Tanque de almacenamiento de aceite …”, mientras que el aceite crudo se almacena en el “Tanque de almacenamiento de aceite …”.

Además, se indica el diferente grado de acidez del EFB (un …%) y del FFB o condensado (1*,**%) y en la página 5 del documento se explicita el proceso de mezclado de ambos en las instalaciones de fabricante y los procesos a que se somete la mezcla antes de su almacenamiento, el centrifugado y el secado al vacío.

Por otra parte, se considera que la documentación aportada por la entidad para acreditar que los aceites FFB s y EFB importados en el año 2020 no son los despachados a libre práctica con la declaración 21ES……69, -que hacen referencia a la distinta acidez de aquellos que se constataría en análisis efectuados a muestras aportadas por el proveedor con carácter previo a la adquisición de los mismos- no constituyen prueba suficiente de que el producto importado no sea la mezcla indicada.

En consecuencia procede desestimar la pretensión de la entidad en este punto.

Séptimo.- Una vez determinada la identidad entre los aceites importados en el año 2020 y la mezcla despachada a libre práctica con la declaración 21ES……69, debe determinarse la posición arancelaria en la que ha de clasificarse el producto importado.

Señala al respecto la entidad interesada que, para el supuesto en el que se entienda que existe identidad entre la mercancía objeto de regularización y la que fue objeto de análisis por el Laboratorio de Aduanas, la clasificación del producto importado debe realizarse en la partida arancelaria 1522 "residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales".

Frente a ello la Administración sostiene que el producto importado se ha de aforar en la posición 1518 "grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte"

Para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de controversia habrá que estar a lo dispuesto en Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo de 23 de julio de 1987, y sus posteriores modificaciones, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. El artículo 12 del Reglamento n.º 2658/87 dispone que la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos autónomos y convencionales de los derechos del arancel aduanero común correspondientes, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Dicho reglamento se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 31 de octubre y se aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada «nomenclatura combinada» o en forma abreviada «NC», para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2. La nomenclatura combinada incluirá:

a) la nomenclatura del sistema armonizado;

b) las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas «subpartidas NC» cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c) las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3. La nomenclatura combinada figura en el anexo I. En dicho anexo se determinan los tipos de derechos del arancel aduanero común, las unidades suplementarias estadísticas, así como los demás elementos necesarios".

El "Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías" (en lo sucesivo, «SA») elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987, está constituido por:

 a. Reglas Generales Interpretativas.

 b. 21 Secciones con sus notas legales.

 c. 96 capítulos con sus notas legales.

Se trata de un sistema estructurado en forma de árbol, ordenado y progresivo de clasificación, de forma que partiendo de las materias primas (animal, vegetal y mineral), se avanza según su estado de elaboración y su materia constitutiva, y después a su grado de elaboración en función de su uso o destino. La codificación está compuesta por los siguientes caracteres:

 • Los dos primeros dígitos se corresponden con el número del "Capítulo" en que se encuentra clasificada la mercancía de que se trate.

 • Los dos siguientes dígitos, es decir el tercero y cuarto, se corresponde con la "Partida".

 • Dentro de cada partida, se subdivide en otros dos dígitos, el quinto y sexto y esta subdivisión se denomina "Subpartida del Sistema Armonizado".

El SA se complementa, por los denominados textos auxiliares, de entre los cuales, podemos destacar como importantes para la correcta clasificación de las mercancías:

  • Las Notas Explicativas (NESA): publicadas y actualizadas por la Organización Mundial de Aduanas. Constituyen la interpretación oficial del Sistema y no forman parte del Convenio. Son unos textos que proporcionan indicaciones sobre el alcance de cada una de las secciones, capítulos y partidas recogidas en el SA, así como una serie de los principales artículos comprendidos en cada uno de ellos y de los excluidos, acompañada de descripciones técnicas e indicaciones prácticas que permiten identificarlas. Contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Olicom, apartado 17; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C- 403/07, apartado 48).
  • Los criterios de clasificación: se trata de cuestiones concretas planteadas por las Administraciones de países signatarios del Convenio para que se determine su clasificación arancelaria. En el seno del Comité del SA se discuten y, generalmente, se aprueba su clasificación.

Por su parte, la Nomenclatura Combinada (NC), que se recoge en el Anexo I del Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, se basa en el "Sistema armonizado de designación y codificación de mercancías", elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Así, la Nomenclatura Combinada recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del Sistema Armonizado, constituyendo las cifras séptima y octava subdivisiones propias. Dicho Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987.

Del acuerdo con el artículo 9 del citado Reglamento (CEE) 2658/87, la Comisión adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la nomenclatura combinada y de los tipos de los derechos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo o por la Comisión. Este reglamento se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a más tardar el 31 de octubre y será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

La modificación del anexo I del Reglamento nº 2658/87 que afecta a los hechos de la presente reclamación, fue efectuada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1577, de la Comisión, de 21 de septiembre de 2020, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común que entró en vigor el 1 de enero de 2021.

A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la versión aplicable de la NC es la vigente en la fecha de adopción de la decisión nacional que haya establecido la clasificación arancelaria impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006, Sachsenmilch, C- 196/05, apartado 18).

Además de la NC, se complementa con textos auxiliares que recogen los criterios de interpretación del SA y de la propia NC en el ámbito de la UE. Son criterios interpretativos sobre el alcance de las partidas y subpartidas, y se aplican por los estados miembros, incluso por los mismos tribunales. Equivalen a las Notas explicativas y a los Criterios del SA. Las Notas explicativas de la NC (NENC) son aprobadas por la Comisión a propuesta de los distintos comités y se publican en el DOUE, serie C. Tienen por objeto interpretar el alcance de los textos de las Secciones, partidas y subpartidas, y a la vez, determinar las condiciones que deben reunir ciertas mercancías para incluirlas en un código determinado. Aunque no tienen valor jurídico, todos los estados miembros están obligados a su aplicación en aras de una clasificación uniforme en toda la UE. El Reglamento (CEE) nº. 2658/87 establece que las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada de la Unión Europea pueden remitirse a las notas explicativas del sistema armonizado debiendo ser consideradas complementarias y utilizadas conjuntamente con ellas.

A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, pese a no tener carácter vinculante, las Notas explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión y, en lo que respecta al Sistema Armonizado (SA), por la Organización Mundial de Aduanas constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 27; de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, apartado 25, y de 27 de noviembre de 2008, Metherma, C-403/07, apartado 48).

Finalmente debe hacerse referencia a los reglamentos de clasificación arancelaria, que al igual que las notas explicativas, son aprobados por la Comisión a propuesta de los distintos comités, y se publican en el DOUE, serie L. Se trata de disposiciones que recogen la clasificación de un artículo concreto, y su origen se debe a la divergencia entre estados miembros en la clasificación arancelaria o a una sentencia errónea de un tribunal nacional. Dado su carácter de norma jurídica, tienen valor probatorio, aunque restringido al artículo a que se refiere la clasificación, no obstante, es un instrumento de interpretación que se utiliza en la clasificación de artículos similares.

Octavo.-  Como consideración previa al examen de la clasificación concreta de los productos es importante significar que el Arancel de Aduanas, aprobado por el Reglamento mencionado, contiene en sus Reglas Generales interpretativas (en adelante, RGI) los principios y fundamentos para determinar legalmente la clasificación de las mercancías con el fin de mantener un criterio uniforme de interpretación de la nomenclatura arancelaria, aprobada por el Convenio Internacional "sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías", de 14 de junio de 1983.

Las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada están recogidas en su Título I, Sección A:

"La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deberán considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores, se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que estén destinados, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario."

La RGI 1ª del mismo establece cómo debe utilizarse la nomenclatura para la clasificación de las mercancías, tal y como aparecen descritas en los textos legales, señalando que "los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo (...)" , si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las demás reglas generales.

La RGI 6ª, por su parte, establece que "la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida (...). A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

De ello se desprende la relevancia del examen conjunto de los textos de las partidas (4 dígitos) y las notas de sección y capítulo para determinar el código aplicable en cada caso, debiendo acudirse a las reglas generales sólo si con aquel análisis no es posible la clasificación de la mercancía.

Las notas de sección y de capítulo, por tanto, tienen carácter vinculante para la clasificación a realizar, lo que no sucede con las notas de partida, con efectos meramente aclaratorios en todo lo que no contravengan las anteriores.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las reglas generales para la interpretación de la NC establecen que la clasificación de las mercancías se determina por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo, entendiéndose que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo (vid. Sentencia de 11 de junio de 2015, Baby Dan, C-272/14, apartado 25), de tal forma que el resto de las reglas sólo se aplican si son necesarias y nunca pueden ser contrarias a las directrices que marca la RGI primera.

Finalmente, es preciso recordar una jurisprudencia reiterada según la cual, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 2000, Peacock, C- 339/98, apartado 9; de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C- 495/03, apartado 47; de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, apartado 16 y jurisprudencia citada, de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07, apartado 26, y de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C-376/07, apartado 31).

Además, el destino del producto puede constituir un criterio objeto de clasificación siempre que sea inherente a dicho producto y que la inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas de éste (entre otras, sentencia de 1 de junio de 1995, Thyssen Haniel Logistic, C-459/93; sentencia de 15 de febrero de 2007, RIMA, C- 183/06; y sentencia de 12 de julio de 2011, TNT, C- 291/11).

A este respecto, las notas que preceden a los capítulos de la NC, al igual que, por otra parte, las notas explicativas del SA, constituyen, en efecto, medios importantes para garantizar una aplicación uniforme de este Arancel y proporcionan, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, apartado 12; de 18 de diciembre de 1997, Techex, C-382/95, apartado 12; de 19 de octubre de 2000, Peacock, C-339/98, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17).

Por lo tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (véanse, en particular, las sentencias de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik, C-280/97, apartado 23; de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, apartado 20, y de 15 de septiembre de 2005, Intermodal Transports, C-495/03, apartado 48).

Noveno.-  Recordado lo anterior procede analizar la cuestión de fondo planteada que no es otra que dirimir en qué posición arancelaria ha de clasificarse el producto objeto de regularización.

Como se ha señalado en el caso que nos ocupa la entidad sostiene que el producto importado (si se acepta la identidad propuesta por la Inspección) es un producto residual obtenido durante el proceso de producción del aceite de palma. Dicho producto se compondría, por una parte del aceite residual denominado EFB Oil que se obtiene a partir de los racimos del aceite de palma, vacíos de los frutos de la palma aceitera, y por otra, del aceite obtenido del agua de condensación procedente de la desinfección de los frutos de la palma aceitera tras su separación de los racimos, denominado Condensate Oil o POME Oil.

A efectos de la determinación de la posición arancelaria en la que ha de aforarse el producto importado conviene precisar cómo se obtienen y de dónde proceden los productos de cuya mezcla se obtiene la grasa importada.

En primer lugar y en relación con el producto denominado EFB Oil (empty brunch fruit oil) se ha de indicar que los EFB son los restos de los racimos de frutos frescos de palma (FFB) después de que se haya retirado la fruta de la palma aceitera para el prensado de aceite. Se trata, por tanto, de un residuo (sólido) inevitable del proceso de producción de aceite de palma que suele tener un alto contenido de humedad, así como una pequeña cantidad de aceite residual. Los EFB se someten a un proceso de tratamiento para reducir el contenido de humedad mediante la aplicación de diferentes tecnologías, a resultas del cual se obtiene el aceite de EFB.

Por lo que respecta al producto denominado por la entidad Condensate Oil se debe señalar que durante el proceso de producción del aceite de palma (obtenido de los frutos de la palma aceitera) y del aceite de palmiste (obtenido de las semillas del fruto de la pala aceitera) se producen líquidos residuales conocidos como "efluentes de la molienda de los frutos de la palma aceitera". Dichos líquidos residuales, denominados internacionalmente POME, proceden de tres fases distintas del proceso de obtención del aceite de palma: la limpieza y esterilización de los frutos de la palma mediante vapor, la clarificación del líquido derivado de la esterilización y del agua utilizada en el lavado de los residuos fibrosos procedentes de los procesos de digestión y prensado:

• Los racimos de fruta se someten a esterilización mediante la aplicación de vapor presurizado a alta temperatura. Ello permite desactivar las enzimas responsables de la formación de ácidos grasos libres, eliminar impurezas externas, ablandar y soltar los frutos de los racimos, y separar las cáscaras de los frutos. El proceso de esterilización actúa como el principal contribuyente a la acumulación de POME, por la condensación del agua del esterilizador.

• El líquido proveniente de la esterilización -que contiene un 35-45% de aceite de palma, 45-55% de agua y materiales fibrosos residuales- se bombea a un tanque de clarificación, donde por decantación se separan la fase oleosa y la acuosa/sólida. Una vez se extrae de la parte superior del tanque la fase oleosa -el aceite de palma-, queda el resto, que contiene una parte residual de aceite, que se hace pasar a través de lo que la entidad denomina un separador de lodos. El aceite recuperado se vuelve a introducir en el tanque de clarificación. El lodo es el subproducto de la clarificación. Este proceso es la segunda fuente de POME.

• Paralelamente las nueces son eliminadas mediante los procesos de digestión y prensado. Las fibras resultantes se transportan a la máquina o planta cascadora de nueces. La mezcla craqueada de granos y cáscaras se separa posteriormente mediante el uso de un hidrociclón y baños de arcilla. El hidrociclón es una máquina en la que las partículas sólidas se bombean con agua a presión, separándose mediante la utilización de una fuerza centrífuga y la gravedad. El agua que se utiliza en el lavado en el hidrociclón es una tercera fuente de POME.

Existen por tanto tres fuentes de producción de POME lo que determina que en su composición existan distintos tipos de grasas, -derivadas de los frutos, de los racimos y de las cáscaras-.

Pues bien, de este producto denominado POME y caracterizado por tener una presencia elevada de agua -se trata de aguas residuales con un porcentaje de aceite-, es del que se obtiene por centrifugación el Condensate Oil o aceite de POME.

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el producto importado es una grasa procedente de la mezcla de EFB Oil y de Condensate Oil, procede analizar si el mismo ha de aforarse en la partida 1518 como mantiene la Administración, en la partida 1522 como sostiene la reclamante.

El capítulo 15 de la nomenclatura combinada titulado «Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal» comprende, en lo que aquí interesa las siguientes partidas y subpartidas (el resaltado es nuestro):

1511

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente:

1511.10

- Aceite en bruto:

1511.10.10

- - Que se destine a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana)

1511.10.90

- - Los demás

1511.90

- Los demás

 

- - Fracciones sólidas:

1511.90.11

- - - En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 1 kg

15.11.90.19

- - - Que se presenten de otro modo :

 

- - Los demás

1511.90.91

- - - Que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) :

 

 

 

1518

 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518.00.10

- Linoxina

 

- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) :

 

- - En bruto

 

- - Los demás

 

- Los demás

1518.00.91

- - Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

- - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

1518.00.91.30

- - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

1518.00.91.80

- - - Los demás

 

- - Los demás

1518.00.95

- - - Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones :

1518.00.99

- - - Los demás

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

 1518.00.99.90

- - - - Los demás

 

1522

Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

1522.00.10

- Degrás

 

- Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

 

- - Que contengan aceite con las características del aceite de oliva:

 

- - Los demás

1522.00.91

- - - Borras o heces de aceites, pastas de neutralización soap-stocks

1522.00.99

- - - Los demás

Las notas explicativas del Sistema Armonizado publicadas por la OMA relativas al capítulo 15 del SA indican lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e)  los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22."

Por su parte las Consideraciones Generales del citado capítulo que figuran en la NESA delimitan los productos objeto de clasificación en el mismo en los siguientes términos:

"A) Este Capítulo comprende:

1) Las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, en bruto, purificados, refinados o tratados de algún modo (por ejemplo, cocidos, sulfurados, hidrogenados).

2) Algunos productos derivados de las grasas o aceites y en especial los que proceden de su desdoblamiento, tales como el glicerol en bruto.

3) Las grasas y aceites alimenticios elaborados, tales como la margarina.

4) Las ceras de origen animal o vegetal.

5) Los residuos resultantes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

Se excluyen, sin embargo, de este Capítulo:

a) El tocino sin partes magras, así como la grasa de cerdo y la de ave, sin fundir ni extraer de otro modo, de la partida 02.09.

b) La mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche (partida 04.05); las pastas lácteas para untar de la partida 04.05.

c) La manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04).

d) Los chicharrones (partida 23.01), tortas, orujo de aceitunas y demás residuos de la extracción de grasas o aceites, vegetales o de origen microbiano, que se clasifican en las partidas 23.04 a 23.06. Las borras y heces quedan comprendidas en este Capítulo.

e) Los ácidos grasos, aceites ácidos del refinado, alcoholes grasos, glicerol (distinto del glicerol en bruto), ceras preparadas, grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabones, preparaciones de perfumería, tocador o cosmética, aceites sulfonados y demás productos derivados de las grasas comprendidos en la Sección VI.

f) El caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

Con excepción del aceite de esperma de ballena u otros cetáceos (espermaceti) y el de jojoba, las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano son ésteres del glicerol y de los ácidos grasos: en especial, los ácidos palmítico, esteárico y oléico.

Las grasas y aceites pueden ser fluidos o sólidos; todos son más ligeros que el agua. Expuestos al aire durante un tiempo más o menos largo, experimentan un fenómeno de hidrólisis y oxidación que provoca su enranciamiento. Calentados, se descomponen y desprenden un olor acre irritante. Todos son insolubles en agua, pero completamente solubles en éter dietílico, disulfuro de carbono, tetracloruro de carbono, benceno, etc. El aceite de ricino es soluble en alcohol, pero las demás grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano son muy poco solubles en alcohol. Las grasas y aceites dejan una mancha indeleble en el papel.

Los triglicéridos poseen la propiedad de saponificarse, es decir, descomponerse en alcohol (glicerol) y ácidos grasos por la acción de vapor de agua recalentado, de ácidos diluidos, de enzimas o de catalizadores, o en alcohol (glicerol) y sales alcalinas de los ácidos grasos, llamados jabones, por la acción de soluciones alcalinas.

Las partidas 15.04 y 15.06 a 15.15 comprenden también las fracciones de las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano mencionadas en dichas partidas, siempre que no estén comprendidas más específicamente en otra parte de la Nomenclatura (por ejemplo, el espermaceti de la partida 15.21). Los principales procedimientos de fraccionamiento utilizados, son los siguientes:

a) fraccionamiento en seco, que comprende el prensado, decantación, filtración y enfriamiento a baja temperatura;

b) fraccionamiento con disolventes; y

c) fraccionamiento con agentes de superficie.

El fraccionamiento no acarrea ninguna modificación en la estructura química de grasas y aceites.

La expresión «grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados» empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1% como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven, por ejemplo, rancios, agrios, irritantes o amargos. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).

A reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 del presente Capítulo, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.).

Las ceras animales o vegetales son ésteres que resultan de la combinación de ciertos ácidos grasos (palmítico, cerótico, mirístico) con alcoholes distintos del glicerol (cetílico, etc.). También contienen algunas cantidades de ácidos grasos y alcoholes, libres, así como hidrocarburos.

A diferencia de las grasas, las ceras no producen glicerol por hidrólisis, no desprenden olor acre cuando se calientan y no se enrancian; generalmente son más duras que las grasas.

B) Las partidas 15.07 a 15.15 del presente Capítulo comprenden las grasas y aceites, vegetales o de origen microbiano simples (es decir, que no estén mezclados con grasas ni aceites de naturaleza distinta), fijos, mencionados en las mismas, así como sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

Las grasas y aceites vegetales, muy extendidos en la naturaleza, se encuentran en las células de ciertas partes de plantas (semillas y frutos, en particular), de donde se extraen por presión o con disolventes.

Las grasas y aceites, vegetales o de origen microbiano comprendidos en estas partidas son las grasas y aceites fijos, es decir, las grasas y aceites difícilmente destilables sin descomponerse. Como no son volátiles, no se pueden arrastrar por vapor de agua recalentado (ya que los descompone saponificándolos).

Con excepción de, por ejemplo, el aceite de jojoba, las grasas y aceites vegetales están constituidos por mezclas de glicéridos pero, mientras en los aceites sólidos hay un predominio de glicéridos sólidos a la temperatura ambiente (por ejemplo, ésteres de los ácidos palmítico o esteárico), en los aceites fluidos dominan los glicéridos líquidos a la temperatura ambiente (ésteres de los ácidos oléico, linoléico, linolénico, etc.). Las grasas y aceites, de origen microbiano están constituidos igualmente por mezclas de glicéridos principalmente ácidos grasos poliinsaturados tales como el ácido araquidónico y el ácido linoleico, que se presentan en forma líquida a la temperatura ambiente.

Se incluyen en estas partidas las grasas y aceites en bruto y sus fracciones, así como las grasas y aceites purificados o refinados por clarificación, lavado, filtrado, decoloración, desacidificación, desodorización, etc.

Los subproductos de la depuración y refinado de los aceites (borras o heces de aceite, pastas de neutralización (soap-stock),llamadas también pastas de aceite o pastas de saponificación) se clasifican en la partida 15.22. Los aceites ácidos procedentes de la descomposición, con un ácido de las pastas de neutralización obtenidas durante el refinado de los aceites en bruto, se clasifican en la partida 38.23.

Las grasas y aceites, vegetales comprendidos en estas partidas proceden, no solamente de las semillas o frutos oleaginosos de las partidas 12.01 a 12.07, sino también de productos vegetales comprendidos en otras partidas; entre los aceites de esta última categoría, se pueden citar el de oliva, el extraído de los huesos de durazno (melocotón), de chabacano (damasco, albaricoque) o de ciruelas de la partida 12.12, de las almendras, nueces de nogal, piñones, pistachos, etc., de la partida 08.02 y el aceite de germen de cereales. Las grasas y aceites, de origen microbiano de la partida 15.15 se obtienen por extracción de lípidos a partir de microorganismos oleaginosos. Las grasas y aceites, de origen microbiano también se denominan aceites unicelulares.

No están comprendidas en estas partidas, las mezclas o preparaciones, incluso alimenticias, ni las grasas o los aceites, vegetales o de origen microbiano, modificados químicamente (partidas15.16, 15.17 o 15.18, siempre que no tengan el carácter de productos clasificados en otras partidas, por ejemplo, en las partidas 30.03, 30.04, 33.03 a 33.07 y 34.03)."

Por su parte, las notas de partida y subpartida de las posiciones estadísticas consideradas, señalan lo que sigue:

  • Partida 1511 " aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente":

"El aceite de palma es una grasa vegetal que se obtiene a partir de la pulpa de distintas palmeras de aceite. Procede esencialmente de la palmera de aceite africana (Eleais guineensis), que es originaria del África tropical, pero que también crece en América Central, en Malasia y en Indonesia; entre otras palmeras de aceite se pueden citar también las de la especie Elaeis melanoccoca y distintas especies de palmeras del género Acrocomia, incluyendo la palmera paraguaya (coco mbocaya), originaria de América del Sur. Este aceite se obtiene por extracción o prensado y su color difiere según su estado y si está refinado. Se diferencia del aceite de almendra de palma (partida 15.13), que se obtiene de las mismas palmeras de aceite, por su muy elevado contenido en ácidos palmítico y oleico.

El aceite de palma se utiliza en la fabricación de jabón, velas, preparaciones de tocador o cosmética, como lubricante, en los baños de estañado en caliente, para la fabricación de ácido palmítico, etc. Este aceite refinado se utiliza en la alimentación, principalmente para guisar y en la fabricación de margarina.

Esta partida no comprende el aceite de almendra de palma ni el de babasú (partida 15.13)."

  • Subpartida 1511.10 "aceite en bruto", establece lo siguiente:

"Véase la Nota explicativa de la subpartida 1507.10"

Indicando la precitada nota de subpartida, a su vez, lo siguiente:

"Los aceites vegetales fijos, fluidos o sólidos, obtenidos por presión, se consideran en bruto si no han sido sometidos a tratamientos distintos a la decantación, centrifugación o filtración, siempre que, para separar el aceite de las partículas sólidas, solo se haya utilizado una fuerza mecánica, como la gravedad, la presión o la fuerza centrífuga, excluyendo cualquier procedimiento de filtración por adsorción, fraccionamiento o cualquier otro proceso físico o químico. Un aceite obtenido por extracción se considera en bruto mientras no haya experimentado ninguna modificación de color, olor o sabor respecto del correspondiente aceite obtenido por presión."

  • Partida 1518 "grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.":

"A)  Grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16.

En esta parte están comprendidas las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, y sus fracciones, que han sido sometidas a determinados tratamientos que modifican su estructura química, lo que mejora su viscosidad, su poder secante (es decir, la propiedad de absorber el oxígeno del aire y adquirir así la aptitud para formar películas elásticas) o que modifican sus demás propiedades, siempre que tengan la estructura fundamental de triglicéridos y que no estén contemplados más específicamente en otra parte, por ejemplo:

1) Los aceites cocidos u oxidados, que se obtienen del tratamiento con calor de aceites, generalmente con adición previa de una pequeña cantidad de agentes oxidantes. Se utilizan en la industria de pinturas o barnices.

2) Los aceites soplados, que son aceites parcialmente oxidados y polimerizados por insuflado de aire caliente. Se emplean para la preparación de barnices aislantes, de imitaciones de cuero, así como para la obtención de preparaciones lubricantes por mezcla con aceites minerales (aceites compuestos).

También se clasifica aquí la linoxina, producto semisólido con consistencia de caucho, constituido por aceite de lino fuertemente oxidado, que se utiliza en la fabricación del linóleo.

3) El aceite de ricino deshidratado, obtenido por deshidratación de este aceite en presencia de catalizadores y que se utiliza, como los aceites de los apartados precedentes, en la preparación de barnices o pinturas.

4) Los aceites sulfurados, que resultan del tratamiento con azufre o con cloruro de azufre, lo que origina una polimerización de las moléculas. El aceite así tratado proporciona una película que absorbe menos agua que la usual del aceite simplemente secado, posee mayor resistencia mecánica y alcanza más rápidamente un estado en el que ya no es pegajoso. Los aceites sulfurados se utilizan en pinturas y barnices, antiherrumbre.

Sulfurando a fondo los aceites, se obtiene un producto sólido llamado caucho facticio, derivado de los aceites, clasificado en la partida 40.02.

5) Los aceites polimerizados («estandolizados»). Se denominan así algunos aceites (principalmente los de lino o de madera de China) polimerizados por simple calentamiento sin oxidación. Se preparan por cocción a 250-300 °C, en una atmósfera inerte de gas carbónico o al vacío. Se obtienen así aceites más o menos consistentes que se utilizan, con el nombre de «stand-oils», en la fabricación de barnices que producen películas especialmente flexibles e impermeables.

Con el nombre de («stand-oils»), se conocen también en el comercio los aceites polimerizados («estandolizados») privados de sus partes no polimerizadas, así como las mezclas de aceites polimerizados («estandolizados»).

6) Entre los demás aceites modificados comprendidos en esta partida, se pueden citar:

a) Los aceites maleicos obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con cantidades limitadas de anhídrido maleico a temperaturas de 200 °C o más en presencia de una cantidad de polialcohol suficiente para esterificar el exceso de acidez del aceite. Los aceites maleicos así obtenidos tienen propiedades secantes.

b) Los aceites (como el de linaza) a los que se han incorporado en frío pequeñas cantidades de productos secantes (por ejemplo, borato de plomo, naftenato de zinc, resinato de cobalto) para incrementar sus propiedades secantes naturales. Estos aceites, llamados aceites secantes, se utilizan en lugar de los aceites cocidos para la preparación de barnices o pinturas. Son muy distintos de los secativos líquidos preparados de la partida 32.11 (que son disoluciones concentradas de productos secantes) y no pueden confundirse con ellos.

c) Los aceites epoxidados, obtenidos al tratar, por ejemplo, el aceite de soja (soya) con ácido peracético, preformado o formado in situ por reacción de agua oxigenada con ácido acético en presencia de un catalizador. Se utilizan, por ejemplo, como plastificantes o estabilizantes de resinas vinílicas.

d) Los aceites bromados, empleados, por ejemplo, en la industria farmacéutica como estabilizantes de emulsiones o suspensiones para los aceites esenciales.

B) Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Esta parte comprende, entre otros, los aceites de fritura usados que contienen, por ejemplo, aceite de nabina, aceite de soja (soya) y una pequeña cantidad de grasa animal, que se utilizan en la preparación de alimentos para animales.

También se clasifican en esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.

Esta partida no comprende:

a) Las grasas y aceites simplemente desnaturalizados (véase la Nota 3 de este Capítulo).

b) Las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta solo a una grasa o aceite (partida 15.16).

c) Las preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de animales (partida 23.09).

d) Los aceites sulfonados (es decir, los tratados con ácido sulfúrico) (partida 34.02).

  • Partida 1522 "degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales":

A) Degrás.

Esta partida comprende tanto el degrás natural como el artificial, productos que se utilizan en tenería para engrasar cuero.

El degrás natural, llamado también moellón, torcido o «sod oil», consiste en productos residuales del agamuzado de pieles (o curtido al aceite), extraído de éstas por prensado o con disolventes; está fundamentalmente compuesto por aceite rancio de animales marinos, sustancias resinosas de la oxidación del aceite, agua, sustancias minerales (soda, cal, sulfatos), desechos de pelo, de membranas o de pieles.

Se presenta en forma de un líquido muy espeso, casi pastoso, homogéneo, con olor intenso a aceite de pescado, de color amarillo o pardo oscuro.

El degrás artificial está esencialmente constituido por aceite de pescado oxidado, emulsionado o polimerizado (o mezclas entre sí de estos aceites) mezclado con suarda o sebo, aceites de colofonia, etc., y, a veces, con degrás natural. Es un líquido espeso más fluido que el degrás natural, de color gris amarillento, que no contiene restos de pelos, membranas o piel. En reposo tiende a formar dos capas, depositándose el agua en el fondo.

Sin embargo, esta partida no comprende el aceite de pescado que solo haya sido oxidado o polimerizado (partida 15.18) o tratado con ácido sulfúrico (partida 34.02), ni las preparaciones para el engrasado del cuero (partida 34.03).

Se clasifica también en esta partida el degrás procedente del tratamiento de las pieles agamuzadas con una solución alcalina y de la precipitación de los oxiácidos grasos por el ácido sulfúrico. Estos productos se encuentran en el comercio en forma de emulsiones.

B) Residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales.

Esta partida comprende principalmente:

1) Las borras o heces de aceite, residuos grasos o mucilaginosos del refinado de los aceites, utilizados en la fabricación de jabones o lubricantes.

2) Las pastas de neutralización («soap-stocks»), subproductos del refinado del aceite, que se forman cuando sus ácidos grasos libres se neutralizan con una base (soda cáustica). Son una mezcla de jabón en bruto y aceites o grasas neutros. Tienen consistencia pastosa y color variable (amarillo pardo, blanquecino, pardo verdoso, etc.), según la materia prima de la que se hayan extraído los aceites; se utilizan en la industria del jabón.

3) La brea esteárica o pez de estearina, residuo de la destilación de los ácidos grasos, que consiste en una masa pegajosa y negruzca, más o menos dura, a veces elástica, parcialmente soluble en eter de petróleo, que se emplea en la preparación de mástiques, cartones impermeables o aislamientos eléctricos.

4) La brea de suarda o pez de suarda, residuo de la destilación de la suarda, de aspecto parecido a la brea esteárica, teniendo sus mismas aplicaciones.

5) La pez de glicerol, residuo de la destilación del glicerol, empleada para aprestar tejidos o impermeabilizar papel.

6) Las tierras decolorantes agotadas, impregnadas todavía con grasa o cera animal o vegetal.

7) Los residuos de la filtración de ceras animales o vegetales, constituidos por impurezas que conservan todavía algunas cantidades de cera.

Se excluyen:

a) Los chicharrones, residuos membranosos procedentes de la fusión de la grasa de cerdo, del tocino o de otras grasas animales (partida 23.01).

b) Las tortas, orujo de aceitunas y demás residuos (excepto heces) de la extracción de aceites vegetales (partidas 23.04 a 23.06)."

De lo dispuesto en el arancel así como en las notas explicativas del sistema armonizado se deriva en primer lugar que el producto importado no podría ser aforado en ningún caso en la posición estadística 1511 -utilizada por la entidad en la declaración de importación 21ES……42-, puesto que según establece la nota explicativa de esta partida el aceite de palma es un producto que se obtiene de la pulpa de los frutos de la palma aceitera. Como se ha señalado anteriormente el producto importado es una mezcla de EFB Oil, -obtenido de racimos de la palma aceitera una vez separados los frutos- y de Condensate Oil -extraído de los efluentes de la molienda del fruto de la palma, esto es, del POME (que como se ha indicado se obtiene de distintas fuentes (líquido derivado esterilización de los frutos, clarificación del líquido de la esterilización y liquido procedente del lavado de los residuos fibrosos), por lo que debe descartarse la posición 1511.

Aclarado lo anterior la decisión gira en torno a la consideración de la mezcla importada como un residuo que se debe aforar en la partida arancelaria 1522 o bien una mezcla de grasas de las clasificadas en la partida 1518.

Como consta en el expediente y se ha indicado en los antecedentes de hecho, en fecha 2 de junio de 2021 se procedió a extraer muestras de la mercancía declarada en el DUA 22ES……69 consignada en la partida 1518.00.99 y descrita como como aceite crudo EFB y aceite crudo FFB´S. De acuerdo con el informe elaborado por el Laboratorio Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Andalucía, el producto importado era un aceite vegetal de alta acidez procedente de los subproductos del aceite de palma que debía aforarse en la posición 1518.00.99 en la que se incluyen las demás mezclas no alimenticias de aceites vegetales. Este resultado no fue aceptado por la entidad que solicitó la práctica de un segundo análisis. Realizado el mismo se concluyó por el Laboratorio Central de Aduanas e Impuestos Especiales lo siguiente:

"Los resultados de los ensayos realizados son acordes con las características analíticas de una mezcla de monoglicéridos, diglicéridos y triglicéridos, así como de ácidos grasos libres, procedentes de un aceite de palma en bruto. A efectos de su clasificación arancelaria, la muestra analizada se debe considerar como una mezcla no alimenticia, de diferentes fracciones de un aceite de palma. No se detecta la presencia de esteres monoalquílicos de ácidos grasos (FAMAE). El grado de acidez encontrado en la muestra remitida al Laboratorio es de 1*,*% expresado en porcentaje de ácido oléico."

Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el producto regularizado reviste las mismas características objetivas que aquel (no se discute este hecho por la entidad), resulta claro que el producto importado es un aceite o grasa procedente de la mezcla de diferentes fracciones de un aceite de palma.

Esta consideración elimina la posibilidad de aforar el producto en la partida 1522 como un residuo, puesto que este no es un residuo derivado del tratamiento de una grasa vegetal, sino que es una grasa extraída por una parte de las aguas residuales resultantes del proceso de producción del aceite de palma y por otra de los racimos de la palma aceitera una vez vaciados los frutos. Se ha de tener en cuenta que la nota NESA de la partida 1522 en su apartado B) denominado "residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras animales o vegetales" contiene una enumeración de los productos que principalmente pueden clasificarse en la citada partida sin hacer referencia a ningún tipo de grasa o aceite. De acuerdo con la citada nota los productos que se han de clasificar en esta partida son los restos que quedan cuando se han purificado o tratado distintas grasas, no las grasas en sí mismas consideradas.

Esta conclusión se ve avalada por lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Viterra Hungary, de 16 de noviembre de 2023, asunto C-366/22, alegada por la entidad, que en relación con el sentido que debe darse al término "residuo" señala lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"36. En el caso de autos, las partidas de la NC pertinentes están comprendidas en el capítulo 23 de dicha nomenclatura y son, por un lado, la partida 2304, que lleva por título «Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets» y, por otro, la partida 2309 de esta, titulada «Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales».

37. De la nota 1 del capítulo 23 de la NC se desprende que un producto puede considerarse una «preparación» de la partida 2309 de la NC únicamente si no se trata de residuos o de desperdicios de otra partida del capítulo 23 de la NC y no está expresado o comprendido en otra parte. Así pues, la partida 2309 de la NC es una partida residual, en particular, en relación con la partida 2304 de la NC, como señalaron la demandante en el litigio principal y la Comisión.

38. Por consiguiente, procede examinar, de entrada, si un producto, como el controvertido, está comprendido en esta última partida.

39. La partida 2304 de la NC lleva por título «Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en pellets».

40. Ni la NC ni sus notas de sección o de capítulo definen exactamente qué comprende el término «residuos». Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en ese caso, procede determinar su significado conforme al sentido habitual en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2023, Global Gravity, C-788/21, apartado 46).

41. Un residuo en el lenguaje corriente designa lo que queda tras una operación física o química o un tratamiento industrial.

42. Esta interpretación del término «residuos» se ve confirmada por las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas relativas al capítulo 23 del SA, según las cuales dicho capítulo comprende diversos residuos y desperdicios procedentes del tratamiento de las materias vegetales empleadas en las industrias alimentarias.

43. Además, de la nota explicativa relativa a la partida 23.04 del SA, que se corresponde con la partida 2304 de la NC, se desprende que los residuos comprendidos en esta partida son resultantes de la extracción, por prensado, disolventes o centrifugación, del aceite contenido en las habas de soja y que son muy apreciados en la alimentación animal."

Pues bien, la traslación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina que por más que el efluente de la molienda del aceite de palma, esto es el POME, sea considerado como un agua residual, la grasa obtenida de la centrifugación de dicho producto no pueda considerarse un residuo puesto que esta grasa no es un "resto" que proceda de la purificación o el tratamiento de una grasa vegetal. Igual conclusión ha de extraerse en relación con el EFB Oil pues aun cuando deriva de un residuo sólido el aceite obtenido no cumple con lo indicado anteriormente. Como recuerda el Tribunal de Justicia en la sentencia precitada, la determinación del significado de un término al que se hace referencia en la nomenclatura combinada pero que no se define en la misma, se debe hacer atendiendo al sentido usual del mismo en el lenguaje corriente pero teniendo en cuenta en todo caso el contexto en el que se utiliza y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

Sobre la base de esta precisión este Tribunal considera que la partida arancelaria 1522 está concebida para otro tipo de productos- los restos que resultan del tratamiento de otro producto y que resultan inevitables- no pudiendo integrarse en la misma un producto como analizado. Como ya se ha señalado tanto el aceite de POME como el EFB Oil se obtienen a través de un proceso dirigido precisamente a obtener dicho producto, no revistiendo, por tanto, el carácter de producto despreciable (residuo) derivado del tratamiento de otro producto. Siendo esto así este mismo criterio se ha de aplicar a la mezcla considerada, que carece, en consecuencia, del carácter de residuo a efectos de su clasificación arancelaria.

Por otra parte, tampoco puede aceptarse la argumentación de la entidad que señala que dado que los componentes de la mezcla importada (EFB Oil y Condensate Oil) proceden de residuos, el producto debe tener, a efectos de clasificación arancelaria, la consideración de residuo.

Como ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la clasificación arancelaria de los productos ha de hacerse atendiendo a las características objetivas de los mismos, con independencia de cuál sea el origen de aquellos. Aceptar este criterio sería tanto como decir que cualquier producto fabricado a partir de un residuo debe tener obligatoriamente la condición de residuo desde el punto de vista de la clasificación arancelaria.

Asimismo, tampoco considera este Tribunal que pueda aplicarse a este supuesto lo establecido en la precitada sentencia Viterra Hungary, en cuanto a la clasificación arancelaria de un producto como residuo a pesar de haber sometido al mismo a un determinado tratamiento.

Señala el Tribunal de Justicia en relación con esta cuestión lo siguiente:

"45. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si otras características de ese producto lo excluyen del ámbito de aplicación de la partida 2304 de la NC, a saber, el hecho de que el referido producto haya sido sometido, tras la extracción del aceite de las habas de soja mediante un disolvente, a un tratamiento térmico, denominado tostado, destinado a eliminar este disolvente, el hecho de que deba ser objeto de trituración física y ser incorporado a un pienso compuesto antes de ser consumido por el animal o incluso la circunstancia de que sea, en su caso, impropio para la alimentación humana.

46. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, dado que de la nota explicativa relativa a la partida 23.04 del SA se desprende que los productos comprendidos en esa partida, incluidos los que resultan de la extracción del aceite de soja por disolvente, son «alimentos muy apreciados en la alimentación animal», tales productos deben poder ser consumidos por los animales. Pues bien, para ello es necesario que se elimine el disolvente utilizado para extraer el aceite, puesto que es nocivo para la salud animal. Por lo tanto, el tratamiento térmico denominado tostado, destinado a eliminar ese disolvente, debe considerarse inseparable de la producción de los residuos contemplados en la partida 2304 de la NC que proceden de la extracción del aceite mediante un disolvente.

47. Además, dado que, como se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, la extracción del aceite mediante un disolvente es un proceso técnico normal para producir tortas de soja, considerar que el tostado al que es sometido el producto controvertido constituye una transformación que le hace perder su carácter de residuo llevaría a excluir de esta partida todos los productos que resultan de la extracción del aceite contenido en las habas de soja por disolvente y, por tanto, a vaciar esta partida de gran parte de su contenido.

48. La interpretación de la NC en el sentido de que el hecho de que un producto como el controvertido en el litigio principal haya sido sometido a un tratamiento térmico no le hace perder su carácter de residuo comprendido en la partida 2304 de la NC también se ve corroborada por el criterio de clasificación SA de la OMA 2304.00/1 de 1991, adjuntado como anexo 2 a las observaciones escritas de la Comisión, que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, constituye un elemento importante para la interpretación del alcance de dicha partida. En efecto, este criterio clasifica en la partida 23.04 del SA una «harina de habas de soja (soya) desgrasadas, con un contenido de proteínas aproximadamente del 50 % calculado sobre materia seca, obtenida de las habas de soja (soya) secas y desvainadas por tratamiento térmico en vapor, extracción mediante disolventes y molturación».

49. En segundo lugar, la demandante en el litigio principal explicó que la torta de soja en forma de pellets o gránulos, debido a su elevado contenido en proteínas, debía someterse a trituración física, es decir, ser molida e incorporada a un pienso compuesto destinado a la alimentación animal.

50. A este respecto, es preciso recordar que de las consideraciones generales de las notas explicativas relativas al capítulo 23 del SA se desprende que la mayoría de los productos comprendidos en dicho capítulo, y, por lo tanto, en particular, los comprendidos en la partida 2304 de la NC, se destinan a «la alimentación de animales, aisladamente o mezclados con otras sustancias». Así pues, la circunstancia de que un producto, como el controvertido, deba molerse e incorporarse, tras su importación, a un pienso compuesto para que el animal pueda consumirlo no lo excluye del ámbito de aplicación de la partida 2304 de la NC.

51. En tercer y último lugar, por lo que respecta a la circunstancia de que el producto controvertido sea, en su caso, impropio para la alimentación humana, procede señalar que de las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas relativas al capítulo 23 del SA y de las notas explicativas relativas a la partida 2304 del SA se desprende que los «residuos» comprendidos en esta partida se utilizan principalmente como alimentos para animales. Además, pueden ser aptos para la alimentación humana, sin que ello sea una condición para que puedan incluirse en dicha partida.

52. Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que la NC debe interpretarse en el sentido de que un producto como el controvertido está incluido en la partida 2304 de la NC.

53. Esta interpretación no queda desvirtuada por las alegaciones formuladas por el Gobierno húngaro en sus observaciones escritas basadas en la sentencia de 3 de marzo de 2016, Customs Support Holland (C-144/15).

(...)

55. Pues bien, en el caso de autos, la demandante en el litigio principal subrayó que el producto controvertido no había sufrido ninguna transformación destinada a aumentar el contenido en proteínas, a reducir la estructura de las fibras o a modificar su composición y que el tostado tenía como finalidad eliminar el hexano, que no es un componente natural de la soja. Habida cuenta de estas indicaciones, que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, debe considerarse que un producto como el controvertido ha conservado el carácter de residuo resultante de la extracción del aceite de soja, comprendido en la partida 2304 de la NC, a diferencia del producto objeto del asunto que dio lugar a la sentencia de 3 de marzo de 2016, Customs Support Holland (C-144/15) en virtud del cual se considera que someter un producto clasificado como residuo, a efectos de la partida arancelaria 2304, a una operación de tostado no hace perder al mismo la calificación de residuo, pues como se deriva del contenido de la sentencia en dicho supuesto la operación de tostado se consideraba inseparable de la producción del propio residuo."

Concluye el Tribunal de Justicia que cuando un producto considerado como residuo a efectos de su clasificación arancelaria en la partida 2304 haya sido sometido a una operación -en el caso concreto el tostado- que resulta necesaria para eliminar una sustancia tóxica, dicha operación no determina que aquel producto deje de ser considerado un residuo puesto que se entiende que la citada operación resultaba inseparable de la producción del propio residuo.

Sin embargo, dicha situación no resulta extrapolable al supuesto que aquí nos ocupa puesto que no se trata aquí de determinar si el producto del que procede la grasa dejaría de clasificarse como residuo si el mismo se sometiese a una determinada operación para eliminar un componente nocivo, sino que se trata de clasificar arancelariamente la grasa que resulta de centrifugar tal producto (POME o EFB). Dicho en otros términos, aquí -a diferencia de lo que ocurre en la sentencia anteriormente reproducida-, no nos encontramos ante un producto calificado como residuo que se vaya a utilizar con una finalidad específica y por ello se someta a un tratamiento para evitar un componente indeseable, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una mezcla de productos extraídos de distintos residuos, productos que se han de clasificar de acuerdo con sus propias características.

A mayor abundamiento, se ha de poner el acento en el hecho de que de acuerdo con lo dispuesto en la nota de la partida 1522, en la misma se han de aforar, principalmente, las borras o heces de aceite, así como los residuos grasos o mucilaginosos procedentes del refinado de los aceites. Si acudimos al Diccionario de la Lengua Española publicado por la Real Academia de la Lengua resulta que el término "borra" es definido como "hez o sedimento espeso que forma el aceite" por lo que resulta claro que el producto importado no reviste las características necesarias para ser aforado como residuo en la citada partida. El POME Oil no es un residuo del POME sino una grasa que se obtiene tras someter a este a un proceso de centrifugado. Lo mismo puede predicarse del EFB Oil pues el mismo es la grasa que se obtiene del EFB. Por otra parte, tampoco entraría este producto dentro de los residuos procedentes del refinado de los aceites pues ni el POME ni el EFB tienen tal consideración.

En consecuencia, este Tribunal considera que no procede aforar el producto importado en la posición arancelaria 1522, pues como se ha razonado el mismo no puede ser caracterizado a estos efectos como un residuo.

OCTAVO.- Asimismo, se ha de dejar constancia de que la circunstancia de que existan determinadas Informaciones Arancelarias Vinculantes emitidas por otros Estados miembros no determina por sí sola que el contenido de las mismas deba aceptarse por la Administración Aduanera, puesto que si bien las mismas constituyen un elemento de prueba más en relación con la correcta clasificación arancelaria de la mercancía no existe ninguna obligación de aplicación de estas.

Se ha de tener en cuenta que, en un producto como el considerado, resulta difícil establecer la identidad entre la mercancía objeto de clasificación y aquella que fue presentada en su día a otras autoridades aduaneras, puesto que se desconoce la composición de esta. Composición que, como ya se ha indicado, se considera particularmente relevante en este tipo de grasas puesto que la misma nos llevará a a clasificar el producto en distintas partidas arancelarias en función, por ejemplo, de la materia grasa o del grado de acidez presente en el producto (recuérdese que de acuerdo con lo establecido en la nota al capítulo 15, el mismo no comprende los denominado ácidos grasos entre los que se encontrarían estos aceites obtenidos del POME cuando su grado de acidez fuese muy elevado).

Por otra parte se ha de tener en cuenta a este respecto lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Prysmian Cabluri i Sisteme, de 27 de junio de 2024, asunto C-168/23, en la que se plantea cuáles son las consecuencias de que existan Informaciones Arancelarias Vinculantes acordes a lo manifestado por la entidad en sus declaraciones de importación.

Señala al respecto el órgano jurisdiccional europeo, lo siguiente:

"44. En segundo lugar, en virtud del artículo 33, apartado 2, del Reglamento n.o 952/2013, una IAV solamente puede ser invocada por su titular o por el representante de este frente a las autoridades aduaneras que la han emitido y frente a las autoridades de los demás Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2011, Sony Supply Chain Solutions (Europe), C 153/10, apartado 39].

45. Dado que las IAV emitidas por otras autoridades aduaneras y las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales de Estados miembros que clasifican las mercancías controvertidas en la subpartida 85447000 de la NC o confirman dicha clasificación no estaban dirigidas a Prysmian, no puede considerarse que tales informaciones y resoluciones ofrecieran a dicha sociedad garantías concretas, incondicionales y concordantes, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 41 de la presente sentencia, que pudieran generar en ella una confianza legítima en cuanto a la procedencia de tal clasificación.

46. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la recaudación, por parte de las autoridades aduaneras de un Estado miembro, de los derechos e impuestos no pagados adeudados por un contribuyente en virtud de la clasificación errónea, según dichas autoridades, de una mercancía en una subpartida de la NC, aun cuando decisiones IAV emitidas a otros contribuyentes por dichas autoridades y por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros y resoluciones judiciales de otros Estados miembros no difieran de tal clasificación arancelaria."

De lo dispuesto por el Tribunal de Justicia se deriva que el hecho de que existan IAV emitidas por otros Estados miembro a favor de otros operadores no determina por si sola que dicha clasificación arancelaria resulte correcta lo que determina asimismo que los operadores no puedan invocar vulneración del principio de confianza legítima.

Procede en consecuencia desestimar la pretensión de la interesada en este punto.

NOVENO.- Sostiene adicionalmente la entidad interesada que el producto objeto de regularización no está cubierto por la partida 1518 pues el mismo no es una mezcla de aceites vegetales.

De acuerdo con la nomenclatura combinada, la partida 1518 comprenderá los siguientes productos (el énfasis y el subrayado son de este Tribunal):

1518

Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte ("estandolizados"), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte

1518.00.10

- Linoxina

 

- Aceites vegetales fijos, fluidos, mezclados, que se destinen a usos técnicos o industriales (excepto la fabricación de productos para la alimentación humana) :

 

- - En bruto

 

- - Los demás

 

- Los demás

1518.00.91

- - Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

 

- - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

1518.00.91.30

- - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

1518.00.91.80

- - - Los demás

 

- - Los demás

1518.00.95

- - - Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones :

1518.00.99

- - - Los demás

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil :

 

- - - - Mezclas con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil

 1518.00.99.90

- - - - Los demás

Por su parte, la nota explicativade la partida 1518 del Sistema Armonizado, señala que esta partida comprenderá, entre otros productos, los siguientes:

B) Mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Esta parte comprende, entre otros, los aceites de fritura usados que contienen, por ejemplo, aceite de nabina, aceite de soja (soya) y una pequeña cantidad de grasa animal, que se utilizan en la preparación de alimentos para animales.

También se clasifican en esta partida las grasas y aceites, o sus fracciones, hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, cuando la modificación afecta a más de una grasa o aceite.

Las partidas 15.04 y 15.06 a 15.15 comprenden también las fracciones de las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano mencionadas en dichas partidas, siempre que no estén comprendidas más específicamente en otra parte de la Nomenclatura (por ejemplo, el espermaceti de la partida 15.21). Los principales procedimientos de fraccionamiento utilizados, son los siguientes:

a) fraccionamiento en seco, que comprende el prensado, decantación, filtración y enfriamiento a baja temperatura;

b) fraccionamiento con disolventes; y

c) fraccionamiento con agentes de superficie.

El fraccionamiento no acarrea ninguna modificación en la estructura química de grasas y aceites.

La expresión «grasas y aceites y sus fracciones simplemente desnaturalizados» empleada en la Nota 3 del presente Capítulo contempla las grasas o aceites y sus fracciones a los que se ha añadido un desnaturalizante para hacerlos impropios para la alimentación humana, tal como aceite de pescado, fenoles, aceites minerales, esencia de trementina, tolueno, salicilato de metilo (esencia de Wintergreen o de Gaulteria), aceite de romero. Estas sustancias se añaden en pequeñas cantidades (habitualmente 1% como máximo) en proporciones tales que las grasas o aceites y sus fracciones se vuelven, por ejemplo, rancios, agrios, irritantes o amargos. Sin embargo, conviene observar que la Nota 3 del presente Capítulo no se aplica a las mezclas o preparaciones desnaturalizadas de grasas o aceites o sus fracciones (partida 15.18).

A reserva de las exclusiones previstas en la Nota 1 del presente Capítulo, las grasas y aceites y sus fracciones permanecen comprendidos en el presente Capítulo cualquiera que sea el uso a que se destinen: alimentación o usos industriales (fabricación de jabón, velas, lubricantes, barnices, pinturas, etc.).

Las ceras animales o vegetales son ésteres que resultan de la combinación de ciertos ácidos grasos (palmítico, cerótico, mirístico) con alcoholes distintos del glicerol (cetílico, etc.). También contienen algunas cantidades de ácidos grasos y alcoholes, libres, así como hidrocarburos.

A diferencia de las grasas, las ceras no producen glicerol por hidrólisis, no desprenden olor acre cuando se calientan y no se enrancian; generalmente son más duras que las grasas."

La primera conclusión que se extrae del texto de la partida 1518 así como de la nota explicativa de la citada partida es que, en contra de lo señalado por la entidad, esta partida 1518 si se ha configurado como una partida residual puesto que se señala que en la misma procede aforar las mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea una partida tendrá carácter residual cuando así se derive del tenor de la misma. Así se señala, entre otras en su sentencia ALKA, de 23 de abril de 2015, asunto C-635/13, en la que se indica lo siguiente:

"49. Por otra parte, por lo que respecta a la partida 1212 de la NC, de su tenor se desprende que contempla, en particular, los huesos y almendras de frutos y demás productos vegetales empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte en la NC.

50. De dicho tenor se desprende que la partida 1212 de la NC constituye una categoría residual, que sólo pretende aplicarse cuando no sea aplicable ninguna otra partida de la NC. En consecuencia, las semillas que tienen la condición de semillas oleaginosas en el sentido de la partida 1207 de la NC no pueden estar comprendidas en la partida 1212 de la NC, aun cuando no se utilicen para la extracción de aceite o de grasas alimenticias o industriales, sino para la alimentación humana."

Sentado lo anterior procede analizar si el producto importado, consistente en una mezcla de dos grasas procedentes del aceite de palma, es susceptible de clasificarse en la precitada partida 1518.

Frente a ello la Inspección sostiene que esta partida debe recoger todas aquellas mezclas de grasas no alimenticias que no sean susceptibles de ser clasificadas en otras partidas arancelarias manifestando que la posición 1518 abarca mezclas de diferentes fracciones de un mismo aceite.

Pues bien, de la lectura del tenor de la partida arancelaria 1518 resulta que la misma engloba las mezclas de grasas no comprendidas en otra parte, por lo que se ha de coincidir con el criterio inspector y confirmar que un producto como el que ahora se clasifica tiene cabida en la posición 1518.00.99, partida de carácter residual que engloba el resto de mezclas de productos del capítulo 15 que no pueden clasificarse en otra parte.

Este criterio no se ve modificado por lo dispuesto en la sentencia Nova Targovska Kompania 2004, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión en fecha 15 de junio de 2023, puesto que la misma no señala, en contra de los manifestado por la entidad, que la partida residual de la posición 1517 solo engloba mezclas de diferentes grasas o aceites.

Sostiene el Tribunal de Justicia en la precitada sentencia, lo siguiente:

"40. La partida 1511 de la NC se refiere, según su tenor, al «aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente».

41. A este respecto, procede señalar que se desprende de la nota explicativa del SA relativa a la partida 1511 del SA, cuya redacción es idéntica a la de la partida 1511 de la NC, que el aceite de palma está destinado a varios usos y que, cuando está refinado, se utiliza en la alimentación, principalmente para guisar y en la fabricación de margarina.

42. En lo que se refiere a la partida 1517 de la NC, esta comprende, además de la «margarina», las «mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 1516», es decir, excepto las «grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo».

43. Por una parte, se desprende de la nota explicativa del SA relativa a la partida 1517 del SA, cuya redacción es idéntica a la de la partida 1517 de la NC, que dicha partida comprende, en particular, productos «cuyos aceites y grasas, incluso previamente hidrogenados, pueden estar emulsionados […] y amasados o texturados […], etc.». En lo que atañe más concretamente al concepto de «texturación», este se define en la referida nota explicativa del SA como una «modificación de la textura o de la estructura cristalina». Además, se precisa que la referida partida comprende también las preparaciones obtenidas de una sola grasa o aceite, incluso hidrogenadas, que sean tratadas conforme a uno de los procesos citados, de manera no exhaustiva, en dicha nota explicativa y entre los que figura la texturación. La referida nota explicativa cita expresamente, entre los «principales productos» comprendidos en la partida 1517, los llamados shortenings [reducciones] que, según esa misma nota, son los «obtenidos con aceite o grasa tratada por texturación». Por último, se precisa que «las simples grasas y aceites que solo se han refinado permanecen clasificados en sus respectivas partidas, aunque estén acondicionados para la venta al por menor».

44. De lo antedicho procede deducir que la característica esencial de las mercancías que pueden estar comprendidas en la partida 1517 es que constituyan «mezclas», a saber, productos obtenidos de mezclas de grasas y/o aceites, o «preparaciones», en concreto, productos obtenidos de una sola grasa o aceite que hayan sido objeto de un tratamiento, por medio de procesos que se citan a título indicativo en las correspondientes notas explicativas del SA. Procede señalar que nada en la NC ni en las notas explicativas de la NC o del SA indica que, para estar comprendida en la partida 1517, una mezcla o una preparación debe haber sido objeto de un tratamiento que conlleve la modificación química de los productos que la componen."

Como se observa el Tribunal de Justicia señala que en la partida 1517 se clasificarán las mezclas pero no señala que las mismas tengan que ser distinto origen. La única matización que contiene la sentencia se refiere a las preparaciones para las que si existe una limitación y es que las mismas si proceden de una sola grasa deben haber sido objeto de un tratamiento concreto.

Por otra parte, este criterio queda confirmado por los dispuesto en la nota de la partida 1517 en la que se indica lo que sigue:

"Esta partida comprende la margarina y demás mezclas y preparaciones alimenticias de las grasas y aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las de la partida 15.16. Se trata generalmente de mezclas o preparaciones líquidas o sólidas:

1) de diferentes grasas o aceites, animales o sus fracciones;

2) de diferentes grasas o aceites, vegetales o sus fracciones;

3) de diferentes grasas o aceites, de origen microbiano o sus fracciones;

4) de dos o más grasas o aceites, animales, vegetales o de origen microbiano, o sus fracciones."

De la lectura de la citada nota resulta claro que para la clasificación en la posición 1517 no es necesario que se trate de mezclas de dos grasas distintas puesto que si esto fuera así no habría distinción entre mezclas "de diferentes grasas o aceites" y mezclas "de dos o más grasas o aceites".

Finalmente, y por lo que respecta a la falta de justificación por parte de la Inspección de la procedencia de la partida 1518 se ha de señalar que en contra de lo señalado por la entidad la Inspección si ha justificado en el acuerdo de liquidación los motivos por los que considera que la mercancía se ha de incluir en la misma. Por un lado, hace referencia al resultado del análisis por parte del Laboratorio Central de Aduanas, -cuyo contenido le vincula desde el punto de vista de la determinación de las características objetivas de la mercancía- y por otro al texto de las partidas y contenido de las notas explicativas de partida, análisis que le lleva a concluir que la mercancía se ha de clasificar en la posición 1518.00.99 en aplicación de las Reglas 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación de las pretensiones de la entidad y la confirmación del acto administrativo impugnado.

Décimo.- Señala la entidad que la negativa de la Administración al abono de intereses de demora sobre las cantidades devueltas como consecuencia de la caducidad de los derechos de aduana resulta improcedente.

Como se ha indicado en los antecedentes de hecho, frente a la liquidación girada por la Administración por el concepto de Tarifa Exterior, ejercicio 2020, formuló la entidad recurso de reposición alegando que se había incluido en la misma un DUA para el que se había producido la caducidad de los derechos de aduana por haberse notificado la deuda una vez transcurrido el plazo de tres años establecido en el artículo 103.1 del Código Aduanero de la Unión.

Dicho recurso fue objeto de estimación por parte de la Administración cuya resolución si bien reconocía la devolución del importe de los derechos de aduana denegaba la devolución de intereses de demora en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

"QUINTO: En ejecución de esta resolución procede:

Anular la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 398.188,34 euros.

Dictar nuevo acto de liquidación, del que resulta una deuda tributaria de 354.188,34 euros.

Proceder a la compensación de oficio de los ingresos efectivamente realizados por importe de 354.188,34 euros con la nueva deuda originada como consecuencia de la resolución adoptada.

Reconocer el derecho a la devolución por importe de 44.000,00 euros (41.338,00 euros de cuota y 2.662,00 euros de intereses de demora)."

SEXTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 116.6 del CAU la devolución de la deuda aduanera no da origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras, a no ser que la decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución, con el tipo de interés establecido en el artículo 112 del CAU."

Señala el artículo 116.6 del Código Aduanero de la Unión, que recoge las disposiciones generales en materia de devolución y condonación de la deuda aduanera, lo que sigue:

"6. La devolución no dará origen al pago de intereses por las autoridades aduaneras de que se trate.

No obstante, se pagarán intereses cuando una decisión por la que se conceda la devolución no se haya ejecutado a los tres meses de la fecha en la que se tomó dicha decisión, a no ser que el incumplimiento del plazo no pueda imputarse a las autoridades aduaneras.

En tales casos, los intereses serán pagados desde la fecha de expiración del plazo de tres meses hasta la fecha de la devolución. El tipo de interés se establecerá con arreglo al artículo 112."

El contenido de este precepto resulta coincidente con lo ya establecido por el Código Aduanero Comunitario cuyo artículo 241 señalaba lo siguiente:

"La devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades. No obstante, se abonarán intereses:

- cuando una decisión por la que se da curso a una solicitud de devolución no se ejecute en un plazo de tres meses a partir de la adopción de dicha decisión;

- cuando lo estipulen las disposiciones nacionales.

El importe de dichos intereses deberá calcularse de manera que sea equivalente al que se exigiría para los mismos fines en el mercado monetario y financiero nacional."

Pues bien, este precepto fue objeto de análisis por el Tribunal de Justicia de la Unión en su sentencia Wortmann, de 18 de enero de 2017, asunto C-365/15, en la que al respecto se señala lo siguiente:

"23. Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 241 del Código aduanero debe interpretarse en el sentido de que el Derecho nacional al que se remite debe prever la obligación de pagar intereses sobre el importe de los derechos de importación devueltos en relación con el período comprendido entre el pago de dichos derechos y su devolución.

24. A este respecto, procede observar, ciertamente, que el artículo 241, primera frase, del Código aduanero establece que la devolución por parte de las autoridades aduaneras de importes de derechos de importación o de derechos de exportación, así como de los posibles intereses de crédito o de demora percibidos con motivo del pago de dichos importes, no dará lugar al pago de intereses por parte de dichas autoridades.

25. No obstante, esta disposición no puede, como tal, implicar que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, la normativa nacional pueda establecer válidamente que no procede pagar intereses sobre el importe de los derechos de importación devueltos respecto al período comprendido entre el pago de esos derechos y su devolución.

26. En efecto, tanto de la génesis del artículo 241 del Código aduanero como del contexto en el que se inscribe dicha disposición se deriva que éste no se aplica en circunstancias como las del asunto principal.

27. Así, del análisis de la génesis de esta disposición, realizada por el Abogado General en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, se deriva que el artículo 241 del Código aduanero se refiere a la hipótesis en la que, después de que la autoridad aduanera haya concedido el levante de las mercancías de que se trate, se ponga de manifiesto que debe reducirse el importe de la liquidación inicial de los derechos de importación y que, por tanto, debe devolverse la totalidad o una parte de los derechos de importación abonados por un operador.

28. Las explicaciones facilitadas por la Comisión durante la vista en cuanto al origen de la disposición que se convirtió en el artículo 241 del Código aduanero demuestran que su adopción se debió a que, en la mayor parte de los casos, las autoridades aduaneras sólo controlan las declaraciones aduaneras a posteriori, de modo que la posibilidad de que tal control dé lugar a una devolución de derechos de importación ya abonados es muy real.

29. Además, el Código aduanero establece cierta simetría, por lo que se refiere al pago de intereses, entre, por una parte, la situación de los operadores a los que deben devolvérseles los derechos de importación que han sido recaudados en exceso por errores debidos a la premura del sistema de despacho, realizado en un gran número de casos sin inspección de las mercancías antes de su levante, y, por otra parte, la de los operadores que, en razón de errores del mismo tipo, deben por el contrario abonar a la Administración aduanera una cantidad complementaria de derechos de importación.

30. En efecto, como se deriva de la sentencia de 31 de marzo de 2011, Aurubis Balgaria (C 546/09, apartados 26 a 34), cuando, a raíz de un nuevo cálculo de derechos de aduana sobre la base de información adicional, aún debe recaudarse cierto importe de esos derechos, los intereses de demora relativos a ese importe sólo podrán ser percibidos, con arreglo al artículo 232, apartado 1, letra b), del Código aduanero, respecto al período posterior a la expiración del plazo de pago de dicho importe.

31. A la inversa, si el nuevo cálculo de los derechos de aduana da lugar a una devolución al operador afectado de una parte o de la totalidad de los derechos de aduana abonados anteriormente, del artículo 241 del Código aduanero resulta que sólo se devengarán intereses a partir de la expiración del plazo de tres meses previsto en dicha disposición, sin perjuicio de la posibilidad de que el legislador nacional establezca también el pago de intereses en otras circunstancias.

32. Pues bien, de la resolución de remisión se deriva que la devolución de los derechos antidumping en favor de Wortmann no se debe a un error en el cálculo de estos, descubierto después de que la autoridad aduanera competente hubiera concedido el levante de las mercancías por Wortmann. Por tanto, la norma enunciada en el artículo 241, primera frase, del Código aduanero no puede interpretarse, en una situación como la controvertida en el asunto principal, de modo que excluya en principio el pago de intereses.

33. En todo caso, debe señalarse que, aunque en el plano formal el órgano jurisdiccional remitente haya limitado su cuestión prejudicial a la interpretación del artículo 241 del Código aduanero, ello no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional se haya o no referido a ellos en el enunciado de dicha cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 29 de octubre de 2015, Nagy, C 583/14, , apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada).

34. A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a las autoridades nacionales deducir en su ordenamiento jurídico las consecuencias de la anulación o de la declaración de invalidez de un reglamento que imponga derechos antidumping, lo que conllevaría que los derechos antidumping abonados en virtud de dicho reglamento no serían legalmente debidos en el sentido del artículo 236, apartado 1, del Código aduanero y deberían, en principio, ser devueltos por las autoridades aduaneras, conforme a esta disposición, si se cumplen los requisitos, incluido el establecido en el artículo 236, apartado 2, de dicho Código, a los cuales está sujeta una devolución de este tipo (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C 351/04,, apartado 67, y de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C 419/08 P, apartado 25).

35. En el presente asunto, a raíz de la anulación del Reglamento n.o 1472/2006 mediante la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C 249/10 P, ), en la medida en que dicho Reglamento se refería en particular a Brosmann y Seasonable, cuyo calzado había sido despachado a libre práctica en el territorio de la Unión Europea por Wortmann, la autoridad aduanera alemana competente, al estimar que los derechos antidumping recaudados no eran legalmente debidos, en el sentido del artículo 236, apartado 1, párrafo primero del Código aduanero, devolvió a Wortmann el importe de dichos derechos, sin incrementarlos no obstante con los intereses de demora reclamados por esa empresa.

36. A este respecto, procede señalar que, si bien el artículo 236, apartado 1, párrafo primero, del Código aduanero establece la devolución de los derechos antidumping en una situación como la controvertida en el asunto principal, dicho artículo no indica expresamente si dicha devolución debe dar lugar al pago de intereses sobre los importes de los derechos así devueltos.

37. Por otro lado, debe destacarse que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando un Estado miembro ha recaudado impuestos o derechos con arreglo a un reglamento de la Unión declarado inválido o anulado por el juez de la Unión, los interesados que hayan abonado los impuestos o derechos en cuestión tienen derecho a obtener, en principio, no sólo la devolución de las cantidades recaudadas, sino también los intereses sobre dichas cantidades (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich, C 113/10, C 147/10 y C 234/10, apartados 65 a 67 y jurisprudencia citada).

38. En este contexto, puesto que, por una parte, ni el artículo 236, apartado 1, del Código aduanero ni el artículo 241 de éste excluyen la devolución de intereses en una situación como la controvertida en el asunto principal, y, por otra parte, la devolución de los derechos antidumping de que se trata se produjo a raíz de la anulación por el Tribunal de Justicia del reglamento sobre cuya base se recaudaron dichos derechos y, por tanto, en razón de la falta de conformidad de su recaudación con el Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, procede considerar que el importe de esos mismos derechos devuelto a la empresa de que se trata por la autoridad nacional competente debe incrementarse con los correspondientes intereses.

39. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, cuando se devuelven derechos de importación, incluidos derechos antidumping, debido a que han sido recaudados de modo contrario al Derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, existe una obligación de los Estados miembros, derivada del Derecho de la Unión, de pagar a los justiciables que tengan derecho a dicha devolución los correspondientes intereses, que deben calcularse desde la fecha de pago por esos justiciables de los derechos devueltos."

Criterio este que se reitera en su sentencia Gräfendorfer Geflügel und Tiefkühlfeinkost, de 28 de abril de 2022, asuntos acumulados C-415/20, C-410/20 y C-427/20, en la que el mismo se hace extensivo a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Aduanero de la Unión.

Señala la precitada sentencia lo que sigue:

"73. (...) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la devolución de los derechos de aduana no adeudados, tal como se prevé en el artículo 236, apartado 1, del código aduanero comunitario, que es aplicable ratione temporis según el órgano jurisdiccional remitente, debe dar lugar al pago de intereses (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C 365/15, apartados 36 a 38). Además, la excepción a este principio general, prevista en el artículo 241 de dicho código, no es aplicable en el supuesto de que, como en el caso de autos, la razón por la que no se adeudan dichos derechos es que se han percibido infringiendo el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann, C 365/15, apartados 25 a 27). Como señaló la Abogada General en los puntos 103 y 109 de sus conclusiones, lo mismo ocurre con la excepción contemplada en el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión, que reproduce actualmente, en esencia, el tenor del artículo 241 del código aduanero comunitario."

Por su parte la Abogada General en las conclusiones a las que hace referencia la precitada sentencia deja claro el sentido que ha de darse a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 6 del Código Aduanero de la Unión, cuando señala:

"Limitaciones impuestas por el Derecho de la Unión (artículo 241 del código aduanero comunitario y artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión)

94. Una de las cuestiones que requieren respuesta en los presentes asuntos es si el artículo 241 del código aduanero comunitario y el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión (a los que me referiré conjuntamente como «código aduanero») son aplicables a las circunstancias de los litigios pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente.

95. Estas disposiciones del Derecho de la Unión limitan y excluyen, respectivamente, (en ciertas condiciones) el pago de intereses en caso de restitución de derechos de aduana por las autoridades nacionales competentes. Por lo tanto, pueden ser relevantes para la devolución de los derechos de importación de que se trata en el asunto C 427/20 y para la devolución de los derechos antidumping objeto del asunto C 419/20.

96. De acuerdo con la argumentación del Gobierno neerlandés, la regla de exclusión de los intereses que consagra el código aduanero es aplicable a las circunstancias de los asuntos C 419/20 y C 427/20, motivo por el cual en ellos no procede el abono de intereses. Gräfendorfer, Reyher, Flexi Montagetechnik y la Comisión discrepan de esa opinión. Alegan, acogiéndose a la sentencia Wortmann, que la regla del código aduanero que excluye el pago de intereses no es de aplicación en dichas circunstancias.

97. El Gobierno neerlandés desarrolla su argumentación partiendo de la premisa de que la regla del código aduanero que excluye el pago de intereses es una regla general. Considera que las apreciaciones del Tribunal de Justicia en su sentencia Wortmann constituyen una excepción a dicha regla.

98. Por el contrario, yo soy del parecer de que la regla del código aduanero de que aquí se trata no es una regla general, sino más bien una excepción a la regla general del Derecho de la Unión según la cual se adeudan intereses en toda situación de devolución de cantidades pagadas en contra del Derecho de la Unión. Precisamente porque la regla general exige el abono de intereses, era necesario excluirlo mediante una disposición expresa.

99. Como excepción a la regla general, la regla del código aduanero debe estar justificada y ser proporcionada a la justificación argüida. En defecto de esta, sería inválida la regla del código aduanero que excluye los intereses en caso de devolución.

100. La sentencia Wortmann ( 50 ) ofreció la justificación para la regla del código aduanero controvertida, pero al mismo tiempo circunscribió su aplicación a ciertos tipos de situación. Voy a explicar por qué esto fue necesario para salvaguardar la legalidad de la regla del código aduanero y que, por la misma razón, dicha regla no es aplicable a los presentes asuntos.

101. Así, siguiendo el razonamiento del Abogado General en dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Wortmann que, según da a entender la génesis del artículo 241 del código aduanero comunitario, este se aplica «a la hipótesis en la que, después de que la autoridad aduanera haya concedido el levante de las mercancías de que se trate, se ponga de manifiesto que debe reducirse el importe de la liquidación inicial de los derechos de importación y que, por tanto, debe devolverse la totalidad o una parte de los derechos de importación abonados por un operador».

102. Tal como expuso el Abogado General …, «la autoridad aduanera no inspecciona las mercancías antes de liberarlas, y solo después practica el control de la regularidad de las importaciones. Si en ese momento posterior procede una nueva liquidación, de ella puede resultar tanto que el importador haya de pagar lo no abonado hasta entonces (liquidación inicial por defecto), como que la Administración haya de devolver lo ingresado en exceso». En ambas situaciones, el código aduanero excluye el pago de intereses.

103. Por lo tanto, la justificación para la excepción que el código aduanero introduce a la regla general de pago de intereses reside en facilitar la agilidad del sistema de despacho y la rápida puesta en circulación de las mercancías en el mercado.

104. Para que esta regla siga guardando proporción con el objetivo que persigue, su aplicación debe limitarse a las situaciones de despacho aduanero, como explico en los puntos precedentes de las presentes conclusiones. Se trata de situaciones en las que, bien las autoridades aduaneras, o bien un operador, requieren que los derechos de aduana se ajusten poco después del despacho de aduana inicial, y en las que ambas partes aceptan tal ajuste. No obstante, si se produce una discrepancia, la situación quedará fuera de la excepción del código aduanero que excluye el pago de intereses.

105. Esta postura se ve corroborada en la sentencia Wortmann, según la cual la regla del código aduanero que excluye el pago de intereses no es aplicable a las situaciones en que la devolución de los derechos procede de errores en el cálculo de estos que no se debiesen a la premura del sistema de despacho. Por lo tanto, no se aplicó al pago de intereses en dicho asunto en relación con la devolución de los derechos antidumping impuestos sobre la base de un reglamento de la Unión que había sido parcialmente anulado por el Tribunal de Justicia.

106. El Gobierno neerlandés alega que la sentencia Wortmann solo excluyó del ámbito de aplicación de la regla del código aduanero los supuestos en los que la devolución es posterior a la invalidación del fundamento jurídico del pago, que fue la situación que dio lugar a dicha sentencia.

107. No obstante, en mi opinión esta interpretación no sería coherente con la justificación de la regla que se propuso en la sentencia Wortmann, es decir, facilitar la agilidad del sistema de despacho, a la que el Abogado General … se refirió como «circunstancias normales». A no ser que las situaciones que no constituyan operaciones «normales» de despacho se excluyan del ámbito de aplicación de la regla del código aduanero, esta regla se expone a ser considerada inválida, al no guardar proporción con el fin que la justifica. Tales situaciones no son solo aquellas en las que la devolución se produce tras la invalidación del fundamento jurídico del pago.

108. En los presentes asuntos, la errónea apreciación por las autoridades nacionales competentes no se rectificó en un apremiante procedimiento «normal» de despacho. Antes bien, el ajuste de los derechos fue el resultado de la ejecución de sentencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en las que se calificaba a dichos derechos de contrarios al Derecho de la Unión. Tales situaciones no están amparadas por la excepción que contiene el código aduanero.

109. En consecuencia, soy del parecer de que el artículo 241 del código aduanero comunitario y el artículo 116, apartado 6, del código aduanero de la Unión no excluyen el pago de intereses en las circunstancias de los presentes asuntos y de que estos quedan sometidos a la regla general del pago de intereses con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia."

De acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión, tanto el artículo 241 del Código Aduanero Comunitario como el artículo 116, apartado 6 del Código Aduanero de la Unión, constituyen una excepción a la regla general de que todo administrado tiene derecho, en virtud del Derecho de la Unión, a obtener de los Estados miembro no solo la devolución de la cantidad de dinero indebidamente recaudada, sino también a percibir los intereses que compensen la imposibilidad de disponer de dicha cantidad de dinero (véanse las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C 591/10, apartados 24 a 26, y de 9 de septiembre de 2021, Hauptzollamt B (Reducción impositiva facultativa), C 100/20, apartados 26 y 27).

Tal excepción deriva, tal y como se indica en la sentencia Wortmann, anteriormente reproducida, del hecho de que la mayoría de las declaraciones en aduana no son examinadas por las autoridades aduaneras con carácter previo al levante, por lo que a través de esta limitación lo que se trata de evitar es la obligación de reembolsar a los operadores los intereses de demora que pudieran exigirse en la hipótesis en la que, después de que la autoridad aduanera haya concedido el levante de las mercancías de que se trate, se ponga de manifiesto que debe reducirse el importe de la liquidación inicial de los derechos de importación y que, por tanto, debe devolverse la totalidad o una parte de los derechos de importación abonados por un operador.

En consecuencia, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión a lo dispuesto en el artículo 116, apartado 6 del Código Aduanero de la Unión, determina que deban estimarse las pretensiones de la entidad interesada en este punto, puesto que no nos encontramos aquí ante una situación de las que pretende evitar el legislador -devolución de intereses de demora a favor de un operador que ha declarado un mayor importe que el adeudado-, sino que, por el contrario, nos encontramos ante una actuación administrativa, derivada de un control a posteriori, de la que resulta la exigencia de una deuda aduanera que no podía ser ya comunicada al deudor por haber transcurrido el plazo de caducidad de 3 años.

Siendo esto así, resulta claro que procede reconocer el derecho a la devolución de intereses de demora a favor del operador pues no se dan los presupuestos de hecho que permiten la aplicación de lo expresado en el artículo 116.6 del Código Aduanero de la Unión, por cuanto la devolución de los derechos de aduana reconocida a la entidad por parte de la Administración derivaba de una actuación contraria al Derecho de la Unión, esto es, la exigencia de una deuda una vez transcurrido el plazo límite establecido en el artículo 103.1 del citado Código.

Undécimo.- Finalmente, y en relación con la reclamación planteada en relación con el IVA Importación, en la medida en que los motivos de oposición formulados por la entidad son coincidentes con los expresados en materia de Tráfico Exterior ya analizados, procede su desestimación confirmando la adecuación a Derecho de la actuación administrativa.

Duodécimo.- En definitiva procede estimar parcialmente las pretensiones de la entidad reconociendo el derecho de la misma a minorar el importe de la base imponible del IVA Importación en el importe de los derechos de aduana caducados así como su derecho a la devolución de intereses de demora en relación con las cantidades ingresadas y no debidas por haber operado la caducidad de la deuda aduanera.

Procede, por el contrario, desestimar el resto de pretensiones formuladas por la entidad de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de hecho precedentes.

Por lo expuesto,

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE las presentes reclamaciones, en los términos señalados en la presente resolución.