Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA TERCERA

FECHA: 28 de enero de 2020

 


 

PROCEDIMIENTO: 00-05940-2017

CONCEPTO: PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: Axy - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

 

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra Acuerdo de adopción de medidas cautelares de 28 de julio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  El día 09/11/2017  tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en  19/09/2017 contra acuerdo de adopción de medidas cautelares de 28 de julio de 2017, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria  (AEAT en adelante) en Valencia.

SEGUNDO.-  El 21 de julio de 2017 se dictó por el órgano anterior acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria en virtud del artículo 258 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siéndole notificado dicho acuerdo el 3 de agosto del mismo año. En virtud de dicho acuerdo, se declaraba a D. Axy responsable solidario de las deudas pendientes de pago de la mercantil XZ SLU, correspondiente a liquidación vinculada a delito por el concepto Impuesto sobre Sociedades 2011-2012, siendo el importe de la responsabilidad de 571.843,92 euros.

Las deudas exigidas al reclamante en el seno del procedimiento de declaración de responsabilidad tienen su origen en las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por los órganos de Inspección sobre la mercantil XZ SLU, que se iniciaron mediante comunicación notificada el 20 de enero de 2015.

Las actuaciones inspectoras tuvieron alcance general incluyendo en su objeto los siguientes conceptos tributarios y períodos: Impuesto sobre Sociedades 2010 a 2013; Impuesto sobre el Valor Añadido 2010 a 2013; Retenciones e ingresos acuenta sobre rendimientos de capital mobiliario 2011 a 2013 e retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo 2011 a 2013.

Resultado de las actuaciones de comprobación e investigación, la Inspección formuló el 13 de julio de 2016 propuesta de liquidación vinculada a delito en relación con el Impuesto sobre Sociedades 2011 y 2012, consecuencia de la deducción de elevados gastos cuya realidad no había quedado acreditada. Con posterioridad, el 14 de octubre de 2016, la Inspectora Regional dictó liquidación vinculada a delito.

Admitida a trámite la acción penal, y de conformidad con lo señalado en el artículo 253.1.párrafo 5º de la LGT, se notificó a la mercantil deudora principal requerimiento de pago de la liquidación vinculada a delito, cuya cuantía ascendía a 600.441,08 euros de cuota y 109.491,25 euros de intereses de demora, siendo el total de 709.932,33 euros, de lo que se consiguió cobrar el importe de 138.088,41 euros.

Consecuencia de todo lo anterior, en fecha ... de 2017, el Ministerio Fiscal presentó ampliación de querella (pues asimismo se estaba tramitando un procedimiento penal respecto al Impuesto sobre Sociedades 2010) relativa al obligado tributario por un presunto delito contra la Hacienda Pública tipificado en el artículo 305, relativo al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2011 y 2012, y de Falsedad documental (Arts. 390 y 393). Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2017, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia se acumuló al procedimiento anterior. En la citada querella figura como imputado el reclamante.

TERCERO.-  Con el fin de asegurar el cobro de las deudas correspondientes a la liquidación vinculada a delito por IS 2011-2012, se dictó por la Dependencia Regional de Recaudación acuerdo de adopción de medidas cautelares sobre el patrimonio del reclamante, consistentes en el embargo preventivo del bien inmueble y vehículo descritos en dicho acuerdo, siendo el importe a garantizar de 686.212,70 euros, de los cuales 571.843,92 euros corresponden al principal de la deuda y 114.368,76 euros en concepto de recargo de apremio ordinario.

Disconforme el interesado con el acuerdo de medidas cautelares, interpuso la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2017, con entrada en este Tribunal Central el 9 de noviembre de 2017, limitándose a solicitar que se tuviera por interpuesta y se le notificara la apertura del trámite de alegaciones y puesta de manifiesto del expediente, trámite que se cumplimentó el 12 de febrero de 2019.

Transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 236.1 de la LGT, el reclamante no ha formulado alegación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  Con carácter previo a cualquier otra cuestión este Tribunal debe examinar si concurren los requisitos para que pueda resolver sobre el fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

SEGUNDO.-  Este Tribunal debe pronunciarse respecto a:

Sobre si el acto impugnado es ajustado a Derecho.

TERCERO.-  El artículo 81 de la LGT, sobre mecidas cautelares, establece en este sentido que:

"1. Para asegurar el cobro de las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.

2. Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria española.

3. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

4. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

5. Las medidas cautelares reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el apartado 1 y el cumplimiento de los límites señalados en el apartado 3.

6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

7. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimonovena.

Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.

Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento".

El precepto anterior faculta a la Administración a adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria, de carácter provisional y proporcionadas al daño que se pretenda evitar, cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. Son, de esta forma, tres los requisitos necesarios para la adopción de medidas cautelares: la apariencia de buen derecho "fumis bonis iuris", el riesgo de que la deuda no sea pagada en caso de su no adopción "periculum in mora", y que las citadas medidas han de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar sin aquellas puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. No se exige la existencia de un previo tramite de audiencia, ya que la finalidad de las medidas cautelares es el aseguramiento inmediato del pago de la deuda, situación que se vería frustrada, si se eliminara el efecto anticipatorio.

Sin embargo, el apartado 8 del citado artículo 81, habilita a la Administración tributaria para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del contribuyente en dos supuestos: a) cuando este ha sido objeto de denuncia o querella por delito fiscal y b) simplemente, cuando "se dirija" un proceso judicial por delito fiscal contra él.

En el presente caso, consta acreditado en el acuerdo de medidas cautelares que el reclamante figura como investigado en el proceso penal que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº ... de Valencia (Diligencias Previas nº .../2016).

Como límite a este mecanismo recaudatorio preventivo, el último párrafo del texto del referenciado artículo 81.8 prevé la lógica notificación obligatoria del embargo preventivo efectuado al intereado y al resto de partes en el proceso penal -Fiscal y Juez- y que la medida tendrá una vigencia limitada, hasta que el órgano judicial competente "adopte la decisión procedente".

Por tanto, la medida cautelar podrá mantenerse hasta que el juez adopte su propia decisión sobre la adopción de medidas cautelares en el procedimiento penal, de conformidad con lo previsto en esta materia por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y será dicho juez el que decida si existe periculum in mora, si la medida resulta desproporcionada o cualquier otro motivo de oposición frene a la misma, sin que este Tribunal deba pronunciarse respecto a dicha cuestión, mas aun teniendo en cuenta que el reclamante no ha formulado alegación alguna sobre esta cuestión.

Será, pues, el órgano judicial el competente para adoptar la decisión acerca de la procedencia o no de la medida cautelar, careciendo este Tribunal de competencia para su revisión.

 


 

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente reclamación.