Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de noviembre de 2023





RECURSO: 00-05932-2021

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ RENTING ESPAÑA SA - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 04/08/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 27/07/2021 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de abril de 2021, desestimatoria de las reclamaciones núm. 46-14966-2018 y 46-14976-2018, interpuestas contra acuerdos de liquidación dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos segundo trimestre y de julio a diciembre del ejercicio 2016, respectivamente.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de noviembre de 2017 se inician actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido del período diciembre del ejercicio 2016 que, tras su posterior ampliación, se extienden a los períodos de julio a diciembre de 2016, con carácter general.

Como consecuencia del desarrollo de tales actuaciones, la Inspección concluyó la procedencia de regularizar la situación tributaria de la recurrente por los siguientes motivos:

1º. Los contratos de venta de equipos de LM SAU a XZ RENTING ESPAÑA SA y de arrendamiento posterior de esos mismos equipos por parte de esta última entidad a la primera, celebrados, simultáneamente, el ... de 2016, según resulta de los hechos y circunstancias concurrentes, constituyen en realidad una operación única de financiación (préstamo) del obligado tributario a LM SAU. Califica así los contratos como de préstamo con garantía fiduciaria.

2º. Como consecuencia de la calificación anterior, la operación de préstamo referida se encuentra exenta en el IVA, según lo establecido en el artículo 20 Uno.18º de la Ley del IVA.

3º. También como consecuencia de lo expuesto, no son deducibles las cuotas de IVA soportado en los períodos comprobados.

4º. Procede, en cumplimiento del principio de regularización íntegra, la devolución de las cuotas de IVA indebidamente repercutidas e ingresadas.

Los acuerdos de liquidación correspondientes al 2T del ejercicio 2016 y de julio a diciembre del ejercicio 2016, respectivamente, fueron notificados a la entidad el 19 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Disconforme con los referidos acuerdos de liquidación, con fecha 16 de octubre de 2018, la recurrente interpone reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana alegando, en síntesis, que:

- La operación de "lease back" realizada tiene entidad propia como modalidad de arrendamiento financiero o "leasing" y su naturaleza es ajena a la de préstamo que se le atribuye en los acuerdos impugnados, pues la finalidad de financiación es común a todos los contratos de arrendamiento financiero, incluido el "lease-back", aun cuando dicha financiación opere por cauces distintos, citando en este sentido el criterio contenido en sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2006 (número 409/2006) y reiterado en posteriores de 8 de junio de 2006 y 15 de abril de 2010 -todas ellas posteriores a las invocadas como fundamento de los acuerdos impugnados-, según el cual la atribución de la naturaleza de arrendamiento financiero y no de préstamo a una determinada operación de "lease-back" depende de la concurrencia o no en la misma de diversos elementos que se enuncian.

- En todo caso, los honorarios y costes facturados como correspondientes a la operación de leasing no pueden considerarse como servicios relativos a préstamos.

- Las liquidaciones practicadas para suprimir las deducciones aplicadas en las autoliquidaciones de los períodos correspondientes a los meses de julio a diciembre del año 2016 excede del alcance del procedimiento al no haber mediado acuerdo del Inspector Regional que lo ordene.

- Subisidiariamente a lo anterior, para el caso en que prevalezca la calificación administrativa como operación de "préstamo", solicita que se impida la "reformatio in peius" que se pretende en el acta de disconformidad.

El TEAR, con fecha 21 de abril de 2021, emite resolución desestimatoria en la que, tras analizar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la materia, concluye lo siguiente:

"(...) a efectos fiscales, el negocio jurídico de "lease-back" tiene, en todo caso, la naturaleza de préstamo y como tal, a falta de un régimen específico, debe tributar. Así, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuya regulación no se encuentra expresamente contemplada la operación de "lease-back", régimen tributario de los préstamos se establece en la letra c) del punto 18º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto, que los exime del tributo. Por tanto, se encuentra exenta del Impuesto la operación facturada como "1ª cuota de leasing correspondiente a la operación de leasing de LM". Debe tenerse en cuenta también que, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del punto 1º del apartado Uno del artículo 94 de la propia Ley, excluye la deducibilidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones realizadas para la concesión de préstamos, lo que en el presente caso -en el que no consta la realización de otras operaciones que la examinada- impide la deducción del total importe de las cuotas soportadas por la interesada.

Además, precisamente por la naturaleza de préstamo de la que participa el "leaseback" y en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del precitado punto 18º del apartado Uno del artículo 20, la exención se extiende sobre las demás operaciones, incluida la gestión, relativas a préstamos o créditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte, de manera que se encuentra exenta del Impuesto también la operación facturada como "Honorarios y costes correspondientes a la operación de leasing de LM".

Por último, la adquisición de la maquinaria por la interesada, en cuanto en el marco de la operación de "lease-back" constituye una entrega fiduciaria con función de garantía del préstamo simultáneamente concedido, se encuentra también exenta del Impuesto de conformidad con lo dispuesto en la letra f) del repetido punto 18º del apartado Uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto."

Por otra parte, en relación con lo alegado sobre el alcance del procedimiento inspector, señala el TEAR lo siguiente:

"En relación con el invocado exceso sobre el alcance establecido para procedimiento inspector, al haber regularizado las deducciones de los períodos correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2016, debe advertirse que el día 24 de enero de 2018 fue notificada a la interesada ampliación del alcance y objeto del procedimiento inicialmente establecidos a una comprobación de carácter general del Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos correspondientes al segundo trimestre y meses de julio a diciembre de 2016. Dicha extensión del objeto del procedimiento a los períodos de referencia, unido al carácter general de la comprobación a realizar sobre los mismos es la que permite examinar cualesquiera de los elementos que conforman las obligaciones tributarias comprendidas en el objeto, entre los que, por supuesto, se encuentran las deducciones de cuotas."

Dicha resolución es notificada a la recurrente el 29 de junio de 2021.

CUARTO.- Con fecha 27 de julio de 2021, la recurrente interpone el presente recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional manifestando en el escrito presentado que se le ponga de manifiesto el expediente y sin formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

Si resulta ajustada a Derecho la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación interpuesta contra los acuerdos de liquidación referidos en los antecedentes de hecho.

TERCERO.- En primer lugar debe ponerse de manifiesto que en el escrito de interposición del presente recurso de alzada no se formulan alegaciones, limitándose a solicitar la puesta de manifiesto del expediente.

En este sentido, en cuanto a la tramitación de los recursos de alzada, el artículo 241 de la Ley 58/2003, General Tributaria dispone:

"1. Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales y por los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia.

(...).".

A estos efectos, es criterio reiterado de este Tribunal Central que la falta de presentación de escrito de alegaciones en el procedimiento económico administrativo no determina por sí sola la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, al poderse hacer uso de las facultades revisoras que a esta vía atribuye el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados por lo que, en uso de tales facultades, procede determinar si el acuerdo impugnado es ajustado a Derecho.

Asimismo, resulta relevante traer a colación al presente caso, la doctrina referida a la mera reproducción o remisión, en la segunda instancia administrativa, a las alegaciones planteadas en primera instancia pues, resulta necesario someter a un examen crítico la resolución impugnada. A esta materia, se ha referido en numerosas ocasiones este Tribunal Central señalando en su resolución de 28 de septiembre 2008 (R.G. 00-8264-2008) lo siguiente (el subrayado es nuestro):

"Cierto es que el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: "Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998)".

En la misma línea de lo anterior, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de junio de 1996 (recurso de apelación 10631/1991), exige con relación a la formulación del recurso de apelación (otra vez el subrayado es nuestro):

"(...) la exposición individualizada de los motivos que le sirvan de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos; siendo de recordar que, como ya ha manifestado esta Sala (entre otras, Sentencias de 16 febrero y 17 diciembre 1991 y 6 mayo y 28 septiembre 1993), aunque en nuestro sistema el recurso de apelación traslada al Tribunal «ad quem» el total conocimiento del litigio, sin embargo no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de superior categoría, sino como una revisión del mismo, doctrina que ha de llevarnos a confirmar la sentencia apelada".

Pues bien, en el presente supuesto el recurrente no somete a examen crítico la resolución dictada por el Tribunal Regional por lo que, sobre la base del criterio señalado, solo podría obtenerse una resolución estimatoria si se apreciase ilegalidad en las argumentaciones sostenidas por el TEAR de la Comunidad Valenciana.

Dicho lo anterior, si las argumentaciones empleadas por el Tribunal Regional en primera instancia estuvieran ajustadas a Derecho, conducirían a un pronunciamiento desestimatorio de la reclamación por la simple remisión a las mismas (como reiteradamente viene estableciendo este Tribunal, entre otras, en sus resoluciones de 3 de marzo de 2010, R.G. 00-07736-2008 o de 28 de septiembre de 2009, R.G. 00-08264-2008).

CUARTO.- Por tanto, debe analizarse si los argumentos del TEAR que sostienen el criterio de la Inspección y, por ende, este último, son conformes a Derecho.

A efectos de dar una respuesta a la cuestión planteada, y tras analizar la documentación que obra en el expediente, se debe partir de los siguientes hechos y circunstancias:

- Con fecha … de 2016 se celebra un contrato entre LM SAU a XZ RENTING ESPAÑA SA en virtud del cual la primera transmite a la segunda unos equipos a cambio del pago de un precio (5.***.*** euros, IVA excluido).

Según la cláusula 4 del contrato, condiciones precedentes, se condiciona el pago del precio de la compra a las siguientes condiciones:

a. Formalización del contrato de arrendamiento.

b. Prueba de la titularidad de los bienes vendidos.

c. Emisión por el comprador de las obligaciones a suscribir por FCT.

d. Las condiciones previstas en la cláusula 23 del contrato de arrendamiento.

e. No acaecimiento de un supuesto de incumplimiento de los previstos en el contrato de arrendamiento.

- Simultáneamente, en la misma fecha se celebra un contrato de arrendamiento que tiene por objeto los mismos equipos anteriormente referidos y en el que figura como arrendador la entidad XZ y como arrendatario la entidad LM.

En la cláusula 3 de las condiciones generales del contrato de arrendamiento, relativa a la elección, transmisión de la propiedad y aceptación de los equipos, se recoge que los bienes arrendados se encuentran ya en el momento de la firma del contrato en las dependencias del arrendatario, que declara emplearlos en sus actividades empresariales. Asimismo, se otorga al arrendatario la facultad para representar al arrendador en pleitos y reclamaciones ante los fabricantes y vendedores anteriores de los equipos.

La cláusula 4 del contrato de arrendamiento que regula la renta, recoge en su apartado 2 las condiciones de actualización o ajuste de renta, previendo en caso de terminación parcial (a lo que se refiere la cláusula 16, estableciendo como tal la pérdida total o parcial del elemento) que se siga pagando la renta arrendaticia en tanto no se haya pagado el valor de pérdida del equipo según este se define en el propio contrato.

La cláusula 7, relativa a la utilización, limpieza, mantenimiento y control de los equipos establece, entre otras cosas, que todos los costes por la instalación y funcionamiento de los equipos corresponden al arrendatario, que se compromete a mantenerlos, y que en el caso de funcionamiento deficiente o robo no podrá reclamar al arrendador ni reducir la renta.

En la cláusula 12, que regula la responsabilidad y pólizas de seguro, se establece que el arrendatario asume en todo momento de la vida del contrato la responsabilidad frente al arrendador y frente a terceros, con respecto a cualquier pérdida, daño y perjuicio, costes y gastos causados directa o indirectamente por los equipos a las personas o bienes, con independencia de que dicha circunstancia derive de un defecto de fabricación o montaje o un supuesto de causa de fuerza mayor o de cualquier otra causa.

La cláusula 13, relativa a daños y perjuicios y pérdida de equipos, establece, entre otras cosas, que, en los casos de pérdida parcial de un equipo, el arrendatario tendrá derecho a requerir del arrendador que la indemnización percibida por el arrendador del vendedor del equipo o de la aseguradora se aplique a la sustitución del equipo, sin que por estas causas el arrendatario pueda suspender o demorar el pago de la renta durante los períodos de reparación o sustitución.

Alternativamente se prevé que, si no se procede a la sustitución, el arrendador retenga la indemnización hasta que el arrendatario haya pagado todas las cantidades debidas por el contrato (esto es, la renta o el valor de pérdida, al que ya nos hemos referido). Una vez realizado el pago de tales rentas, la indemnización correspondería al arrendatario.

En los casos de pérdida total el arrendatario puede optar, a su discreción, por pagar el valor de pérdida, cesando en el pago de la renta, o seguir pagando la renta, hasta que el arrendador perciba la indemnización del seguro. Si la indemnización percibida fuera inferior al valor de pérdida, el arrendatario se compromete a pagar la diferencia. Si el arrendatario hubiera pagado ya el valor de pérdida, el arrendador se compromete a entregar la indemnización percibida.

Finalmente, en la cláusula 25 se regula la opción de prórroga y prevé la existencia de un período de prórroga en el que el arrendatario tendrá que pagar una renta de prórroga. A la finalización de dicho período de prórroga y si el arrendatario hubiera cumplido con todas sus obligaciones, el arrendador se obliga a transferir nuevamente la propiedad de los bienes arrendados al arrendatario, sin pago de cantidad adicional alguna.

- Se acompaña a la protocolización del contrato de venta Acta de las decisiones adoptadas por el accionista único de la sociedad LM, SAU, en Junta General celebrada en MUNICIPIO_1, en el domicilio social de la compañía, con fecha ... de 2016 y en la que se adoptan las siguientes decisiones:

"PRIMERO. - Aprobación suscripción contrato financiación

El Accionista Único decide aprobar la firma de un contrato de financiación, entre la Sociedad y XZ Renting España, S.A. o cualquier otra sociedad que se designe por los Servicer y por el FCT tal y como se definen en los Commercial Terms for a Rent Facility que se adjunta como Anexo 1de la presente acta, por el cual, tal y como se detalla en dicho anexo, la Sociedad venderá una serie de activos para a continuación suscribir un contrato de arrendamiento sobre los mismos obteniendo de esta manera financiación.

De acuerdo con lo anterior, el Accionista Único decide aprobar también la firma de cualesquiera otros documentos que fueran necesarios en relación con la firma del contrato de financiación descrito en el párrafo anterior, tales como contratos de compraventa, arrendamiento y prenda sobre activos, así como la elevación a público de los citados contratos.

SEGUNDO. - Redacción, lectura y aprobación, en su caso, del Acta de la sesión

(...;)"

A partir de lo anterior, la Inspección concluye que la correcta calificación de la operación realizada es la de operación de financiación, particularmente, un préstamo.

Estamos por tanto, ante un problema de calificación jurídica y, tal como expone el legislador en el artículo 13 de la LGT, las obligaciones tributarias deben exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia de 25 de junio de 2008, recurso 235/2004) la calificación de los contratos ha de fundarse en el contenido obligacional convenido; esto es (sentencias de 9 de octubre de 2008, recurso 7979/2004, y de 3 de junio de 2010, recurso 9013/2004) la verdadera intención de las partes es determinante de la correcta calificación de un contrato; o lo que es lo mismo, «la correcta calificación de un contrato ha de hacerse, no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo». Verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» (TS sentencia de 21 de octubre de 2010, recurso 7310/2005). En definitiva, como señala el alto órgano jurisdiccional, la calificación consiste en caracterizar en términos jurídicos una situación fáctica para reconducirla a alguna de las categorías tipificadas en las normas tributarias; en otras palabras, consiste en fijar los hechos realmente acaecidos para compararlos con la hipótesis abstracta prevista en la norma (TS sentencia de 13 de enero de 2011, recurso 1451/2006).

Este «principio de calificación» impone que el aplicador de la ley haya de calificar en toda ocasión el acto o negocio, «de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica, atendiendo a su contenido y a sus prestaciones y efectos jurídicos, sin tener que atenerse a la forma o denominación dadas por las partes, con el fin de comprobar si se ha dado realmente la operación contemplada por la norma tributaria» (TS sentencia de 3 de junio de 2010, recurso 9013/2004).

Ha señalado el TEAC en distintas ocasiones que el principio de calificación es una facultad que la Ley atribuye a la Administración (le permite a efectos tributarios determinar la existencia del verdadero hecho imponible y su concreción, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado) y que no es invocable por los contribuyentes para cambiar la calificación dada por ellos mismos a sus propios contratos (no se configura como un principio cuya aplicación pueda ser directamente exigida por el obligado y que le permita alterar la calificación que en su día le dio a la operación realizada, con las consecuencias inherentes a efectos tributarios). A ello conduce el principio de buena fe e interdicción del abuso del derecho (art. 7 del Código Civil), que impide que la libertad de la que se dispone para configurar los contratos celebrados y las cláusulas en ellos incluidas sea usada, en perjuicio de terceros, mediante denominaciones falsas, oscuras o equívocas (art. 1288 del Código Civil) (resoluciones de 25 de junio de 2009, RG 3123/2008, y de 1 de noviembre de 2011, RG 1567/2010).

En este sentido, analizadas por este TEAC las circunstancias de los contratos puestas de manifiesto en el procedimiento inspector cabe concluir que la finalidad perseguida por la entidad con la celebración de los contratos controvertidos es la concesión de un préstamo a la entidad LM.

Coincide, pues, este Tribunal con las conclusiones alcanzadas por la Inspección en el acuerdo de liquidación del que trae causa el presente expediente en el que se señala lo siguiente:

"Para la correcta calificación de las operaciones realizada por XZ se afirma en el acta que debe atenderse a las siguientes circunstancias:

1º. En primer lugar, como se deduce de la exposición que contienen, constituyen el soporte conjunto de una operación: a pesar de los términos literales, lo que subyace en ambos contratos y en las condiciones pactadas no es otra cosa que una formula arbitrada para conceder una importante financiación por parte de XZ a LM, SAU, cuya devolución queda garantizada con una transmisión formal de la propiedad de determinados elementos que son propiedad de la entidad que recibe la financiación.

La función de garantía de la transmisión de la propiedad se constata por el hecho que el contrato de arrendamiento contiene una cláusula vinculante de transferencia de la propiedad (aunque no se le denomina opción de compra) tras la ampliación de la duración del contrato en el período de prórroga y el cumplimiento de todas sus obligaciones por el arrendatario.

Varias de las cláusulas reseñadas también sirven para demostrar el contenido esencial de financiación del convenio sustentado en los contratos conexos a los que hemos hecho referencia, observándose una preocupación constante sobre el mantenimiento del equilibrio financiero de la operación de préstamo, aun cuando ello contradiga la normalidad de la operación de arrendamiento que formalmente se concreta. Particularmente ejemplificativo de este hecho son las previsiones relativas a la pérdida parcial o total de uno de los elementos transmitidos, que no son causa directa para reducir o cesar en el pago de renta arrendaticia, estableciéndose cláusulas específicas de mantenimiento de equilibrio financiero. Se sostiene en el acta que supone esta circunstancia algo completamente extraño a lo que sería una verdadera operación de venta, que supondría la transferencia de los riesgos derivados de la propiedad (como es el riesgo de pérdida de la cosa vendida o de robo, según se comprueba en las cláusulas antes extractadas) y que en este caso no pesa sobre el propietario que sigue percibiendo la renta o una compensación del arrendatario en forma del valor en pérdida del equipo. Extraño también es este hecho al contrato de arrendamiento, ya que la pérdida de la cosa cedida en arrendamiento en un verdadero arrendamiento extinguiría el contrato.

Además, en el acta se enumeran otros elementos que demuestran este contenido real de estos contratos como un préstamo con una garantía especial. Tales elementos son: que los equipos se encuentren en todo momento en posesión del arrendatario, sin que haya designación inicial de los equipos que van a ser vendidos y arrendados; la obligación de mantener el pago de todas las rentas pendientes en la pérdida parcial; la imposibilidad de reclamar al arrendador ni reducir la renta en el caso de funcionamiento deficiente o robo de los equipos; el derecho del arrendatario a percibir la indemnización por pérdida de un equipo y el derecho de retención por el arrendador de la indemnización hasta que el arrendatario haya pagado todas las cantidades debidas por el contrato; etc...;

A pesar de que los términos literales de los contratos no se refieran a ello, se concluye en el acta no es el convenio celebrado una figura extraña a nuestro ordenamiento: la operación celebrada se puede calificar como una operación de lease back; en la diligencia nº1 de 26 de abril de 2017, el representante de la entidad se refirió a ella como operación de lease back, según se recoge en el punto 3 la citada diligencia, en el que se dice: "TRES. Sobre la operativa de la entidad manifiesta que: Se dedica al arrendamiento financiero, de maquinaria industrial. La operación que genera el derecho a deducir se produjo en diciembre de 2016 y se trata de un lease-back con la entidad LM. Se solicita la aportación del contrato de la operación anterior.").

A todo lo expuesto cabe añadir que, en el presente caso, contamos con una manifestación inequívoca de la causa existente en los contratos cuya verdadera naturaleza se ha cuestionado en el seno del procedimiento inspector y que está constituida por el Acta de las decisiones adoptadas por el accionista único de la sociedad LM, SAU, en Junta General celebrada en MUNICIPIO_1, en el domicilio social de la compañía, con fecha ... de 2016, antes trascrita, y que señala que el acuerdo a suscribir con XZ era un contrato de financiación."

QUINTO.- Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta, igualmente, la jurisprudencia existente sobre la materia. Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2019, asunto C-201/18, Mydibel SA, se pronuncia acerca de la existencia de entrega de bienes a la luz de la calificación de la existencia o no de una operación única, en un supuesto en el que la entidad Mydibel, a fin de aumentar su liquidez, celebró con dos entidades financieras sendas operaciones de sale and lease back (venta con arrendamiento posterior), referentes a inmuebles de su propiedad. A tal efecto, Mydibel suscribió con las citadas entidades financieras dos contratos formalizados mediante escritura pública: un contrato de constitución de un derecho de enfiteusis sobre esos inmuebles en favor de dichas entidades, por un período de 99 años, a cambio del pago inmediato de un canon, además de un canon anual, y un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario sobre los referidos inmuebles mediante el cual las entidades financieras concedieron a Mydibel el uso de los mismos por un período irrevocable de 15 años a cambio del pago de una renta trimestral, y el derecho de opción de compra por un precio al vencimiento del plazo pactado para el arrendamiento.

Señala el TJUE en la referida sentencia (el subrayado es nuestro):

"34 El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de «entrega de bienes» no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si esta fuera la propietaria de dicho bien (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, PPUH Stehcemp, C-277/14, EU:C:2015:719, apartado 44 y jurisprudencia citada).

35 Aun cuando corresponde al juez nacional determinar en cada caso concreto, de acuerdo con los hechos de autos, si una operación determinada supone la transmisión del poder de disposición sobre un bien con las facultades atribuidas a su propietario (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Centralan Property, C-63/04, EU:C:2005:773, apartado 63), el Tribunal de Justicia puede, no obstante, proporcionarle cualquier indicación útil a este respecto.

36 Debe observarse que las operaciones de sale and lease back (venta con arrendamiento posterior) de que se trata en el litigio principal se caracterizan por la concesión combinada y simultánea, por una parte, de un derecho de enfiteusis por parte del sujeto pasivo a las dos entidades financieras interesadas en el litigio principal y, por otra parte, de un arrendamiento financiero inmobiliario por parte de estas dos entidades al sujeto pasivo.

37 Por lo tanto, hay que determinar si procede, atendiendo al contexto del litigio principal, considerar la concesión del derecho de enfiteusis y del arrendamiento financiero inmobiliario conjuntamente o por separado.

38 El Tribunal de Justicia tiene declarado que existe una prestación única cuando dos o varios elementos o actos que el sujeto pasivo realiza se encuentran tan estrechamente ligados que objetivamente forman una sola prestación económica indisociable cuyo desglose resultaría artificial (sentencia de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, EU:C:2008:108, apartado 53 y jurisprudencia citada).

39 Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si los elementos que se someten a su consideración caracterizan la existencia de una operación única, con independencia de la articulación contractual de esta (sentencia de 21 de febrero de 2008, Part Service, C-425/06, EU:C:2008:108, apartado 54).

40 En el caso de autos, se desprende de la resolución de remisión que las operaciones de sale and lease back (venta con arrendamiento posterior) de que se trata en el litigio principal constituyen operaciones meramente financieras cuyo objeto es aumentar la liquidez de Mydibel y que los inmuebles en cuestión en ese litigio quedaron en posesión de esta sociedad, que los utilizó de forma ininterrumpida y duradera para las necesidades de sus operaciones gravadas. Estos hechos dan a entender, sin perjuicio de que lo compruebe el tribunal remitente, que cada una de estas operaciones integra una única operación, toda vez que la constitución del derecho de enfiteusis sobre los inmuebles en cuestión en el litigio principal no puede desvincularse del arrendamiento financiero sobre los mismos bienes.

41 Por consiguiente, y a reserva de las comprobaciones que efectúe el tribunal remitente, cada operación de sale and lease back (venta con arrendamiento posterior) de que se trata en el litigio principal constituye una operación única. En estas circunstancias, dichas operaciones no pueden calificarse como «entregas de bienes», ya que los derechos transferidos a las entidades financieras en cuestión en el litigio principal a raíz de dichas operaciones, esto es, los derechos civiles de enfiteusis aminorados por los derechos derivados del arrendamiento financiero del que es titular Mydibel, no las facultan para disponer de los inmuebles de que se trata en el litigio principal con la misma amplitud que si fueran sus propietarias."

Este mismo criterio es aplicable al caso del que conocemos por cuanto que se ha demostrado que la finalidad perseguida con la operación es la concesión de financiación por parte de XZ a LM.

No cabe entender que existe entrega de bienes en el sentido ya apuntado por el TJUE en la medida en que no hay traslación de riesgos y beneficios a la entidad recurrente, toda vez que la entidad LM continúa disponiendo materialmente de los equipos sin solución de continuidad y asume toda responsabilidad derivada del mantenimiento y pérdida de los mismos, debiendo en tal caso continuar en el pago de la renta pactada para el arrendamiento.

SEXTO.- Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2012 (Nº de Recurso 4060/2010), con remisión a la sentencia dictada en la misma fecha y por la misma Sala en el recurso de casación 4180/2010, si bien referida a una cuestión relativa al Impuesto sobre Sociedades, establece la siguiente doctrina extrapolable a nuestro caso:

"Para pronunciarnos sobre el motivo debemos de partir, como con pleno acierto hace la sentencia impugnada, de la diferente caracterización que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha reconocido a las figuras del leasing y del lease back. Así, reproduciendo en este punto lo que se nos dice en la instancia,

<<"Como ha señalado el Tribunal Supremo (Sala Primera): "El propio contrato de arrendamiento financiero(leasing), en términos normales se integra con tres personas: una, el que suministra el bien (proveedor),otra, la financiera-arrendadora, que haciéndose cargo del mismo, dispone en favor de tercero (arrendatario),a quien se financia (tercer interviniente), ( SS.TS. 30-4-1991 , 7-2- 1995 , 26-2-1996 y 22-6-2001 )". "En el orden jurídico -añade el mismo Tribunal Supremo- no se configura la confluencia de dichos intervinientes como un solo negocio jurídico, sino que se dan dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y coligados en correlación, y así existe una relación de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor o fabricante los bienes previamente seleccionados por el usuario y el propio arriendo financiero con opción de compra por el valor residual fijado en el contrato, y mediante el cual la entidad financiera cede por un período determinado de tiempo la posesión y disfrute de dichos bienes al usuario-arrendatario mediante contraprestación dineraria fraccionada ( sentencias de 22-5-1992 , 26-2- 1996 y 22-6-2001 ). Las situaciones jurídicas referidas no contradicen, pues más bien se acomodan al artículo 19 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de enero , en cuanto define de modo genérico las operaciones de arrendamiento financiero, así como a la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio (parcialmente modificada por Ley de 14 de abril de 1994,que adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria), y contiene la regulación sustantiva del contrato de leasing"".

"Una de las clases de "leasing" es el conocido como "lease back", que se caracteriza, como señala el Tribunal Supremo porque en el mismo "desaparece la figura del tercero proveedor del bien y si bien se trata de un contrato lícito y válido, al amparo del art. 1255 del Código Civil , para registrarlo como tal se exige que haya mediado efectiva compra de la financiera a la arrendataria con la consiguiente tradición, aún en la forma simbólica de«solo consensu» ( art. 1463 del Código Civil ), pero, en todo caso, es necesario, y determinante dejar de poseer en concepto de dueño o como dueño" ( SSTS de 1-3-1988 , 1-2 , 17-3 y 20-11-1999 ). En el presente supuesto, el que vende a la compañía de leasing (en este caso la entidad recurrente), es la misma persona que posteriormente pasa a ser arrendatario del bien, sin que ello suponga la no intervención de terceras personas puesto que el poseedor-propietario pasa a ser por distinto título arrendatario, así como a aspirante a propietario por pago de mensualidades y precio residual".

"Existen, en definitiva, dos operaciones: una de compraventa entre proveedor y la compañía de «leasing», y otra de arrendamiento financiero o leasing entre la compañía de leasing y el arrendatario, en las que intervienen globalmente consideradas tres personas que, según la modalidad de leasing, pueden ser distintas, o, como en el caso del lease back, coincidente el proveedor y el arrendatario-vendedor".

"Más recientemente, desde la sentencia de 16 de mayo de 2000, el Tribunal Supremo se plantea que el "leaseback" no constituye un verdadero "leasing", puesto que en él su finalidad no es la de obtener o mantener el bien sino la de conseguir dinero, por lo que el verdadero contrato celebrado, el querido por la voluntad concordada de las partes, es el de un préstamo simple o mutuo. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2001 se cuestiona nuevamente la naturaleza del "lease back" como "leasing" por el motivo fundamental de que la finalidad del mismo es la de obtener financiación, señalando que:

"En el caso la aparente transmisión de la propiedad respondió únicamente a una finalidad de garantía, es decir, a garantizar la devolución de la deuda derivada del préstamo que fue el verdadero contrato celebrado por las partes. Por consiguiente, operó prácticamente con una función fiduciaria -"fiducia cum creditore"-. Al acuerdo simulatorio, en el que se aparenta una operación jurídica -inválida, por no querida- que oculta otra figura jurídica(simulación relativa), se le injerta la operación indirecta del efecto fiduciario... que el fiduciante sólo transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien, por lo que el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido(sólo aparentemente)">>.

(...)

De esta manera y conforme señala la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2007, que dio origen a la sentencia hoy recurrida, a la hora de hablar de los diversos contratos de arrendamiento con opción de compra en relación con el cómputo de los gastos deducibles, podemos distinguir presupuestos o reglas diferentes, según los casos: contratos de leasing, otros contratos con opción de compra y supuestos de "lease- back".

(...)

Y la tercera regla hace referencia al "lease- back". En los casos en que el bien cuyo uso se cede haya sido objeto de una previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario debe continuar amortizando ese bien en las mismas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión: estos son los contratos de venta de un bien seguido de su posterior arrendamiento con opción de compra, conocidos, tal como recalca la sentencia recurrida, como contratos de "lease- back", o de "retroleasing".

El contrato de "lease- back" o venta y posterior arrendamiento financiero, es un negocio jurídico complejo y sirve fundamentalmente como instrumento de financiación a las empresas. Su raíz se encuentra en la transmisión del elemento patrimonial a la entidad financiera, lo que implica una entrada en la empresa de recursos financieros ajenos por el importe de la transmisión, acompañada de una recompra del mismo elemento previamente enajenado a través de la formalización de un contrato de arrendamiento financiero vinculado a dicho elemento en el cual no existen dudas razonables de que se ejercitará la opción de compra. Por medio de dichas cuotas se devuelve el importe de dichos recursos conjuntamente con la carga financiera asociada a la utilización de los mismos. Desde el punto de vista económico, la sociedad que transmite el elemento patrimonial no pierde en ningún momento la disponibilidad material o posesión del elemento transmitido durante toda su vida útil porque el mismo permanece en todo momento afecto a la actividad empresarial. Del conjunto de operaciones realizadas resulta en la práctica que dicha sociedad consiga financiación ajena que es devuelta lo largo del plazo temporal estipulado en el contrato de arrendamiento financiero. En suma, no hay diferencia con la obtención de un préstamo, en el que la garantía sea el elemento patrimonial del deudor.

En este sentido, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, Norma 5º, g), invocado por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, se decanta por considerar el contrato como un método de financiación, en el sentido de que el único gasto que se registra en la cuenta de pérdidas y ganancias del transmitente arrendatario es la carga financiera derivada del sistema de financiación.

Es decir, mientras el arrendamiento financiero previsto en el artículo 128 es un contrato que representa la financiación de la adquisición de un elemento del inmovilizado de la empresa y el beneficio que subyace es incentivar en el Impuesto sobre Sociedades decisiones de inversión , aunque sólo a través de financiación ajena, la operación de "lease- back" es una operación financiera por la cual se consigue financiación ajena, pero no vinculada a la adquisición de un bien de inversión. En estas operaciones no tiene lugar un contrato de arrendamiento financiero de forma aislada, sino que el mismo está asociado de forma inseparable a una transmisión previa del elemento objeto de dicho contrato, es decir, al ser éste un contrato complejo, ello determina que no puede entenderse que estemos en presencia de un contrato simple de arrendamiento financiero al que se refiere la ley 26/1998, en su Disposición Adicional Séptima ni el artículo 128 de la LIS .

En esta línea se pronuncia esta Sala.

Así en sentencia de 1 de Abril de 2011, (recurso de casación núm. 3963/2006 ), declarábamos:

"TERCERO.- (...) El lease back es un negocio jurídico complejo concebido, en la práctica mercantil habitual, como un mecanismo de financiación de las empresas, es decir, su finalidad típica es estrictamente financiera, ya que se basa en la enajenación de un activo empresarial, con el consiguiente flujo de tesorería a favor de la entidad enajenante y su simultánea recompra a través de la mecánica del arrendamiento financiero con opción de compra. Con ello, la entidad que vende el inmovilizado no pierde su disponibilidad, adquiere tesorería y, además, se beneficia de la deducibilidad de las cuotas a satisfacer por el arrendamiento financiero".

En conclusión, en estas operaciones no se genera ninguna renta a efectos contables ni fiscales en la transmisión del elemento y, por otro, el escenario debe computar la amortización del elemento como si dicha transmisión no se hubiera llevado a cabo. Si ello es así, comparando ambas normas, es fácil deducir en el caso enjuiciado, cuya naturaleza de "lease back" no se discute, que no resulta de aplicación el artículo 128 de la LIS pretendido por la parte, sino el 11.3. Apartado 4 de esa norma, pues éste es el precepto donde se contiene una mención específica a la citada operación y que cuando el artículo 128 en su apartado 9º indica que "lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley no será de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero regulados en el presente artículo", ello no implica que no se pueda aplicar al caso de autos el mencionado párrafo cuarto del artículo 11.3, por ser éste más adecuado a la especialidad que la operación comporta, habida cuenta no solo su peculiar función económica sino que, además, la propia delimitación jurídica que realiza la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988 considera como factor determinante de la calificación que la cosa adquirida lo sea "según las especificaciones del futuro usuario", lo que pone de manifiesto que cualesquiera que sea el grado de cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 128, desde el punto de vista conceptual es problemático integrar en la delimitación legal el caso de ausencia de un tercero proveedor, por lo que mediando un precepto que, como el 11.3, define con nitidez el supuesto de lease-back, se nos ofrece como poco dudoso que éste deba ser el aplicable."

En consecuencia, atendiendo a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, y al criterio ya señalado del TJUE, a efectos fiscales, y, por tanto, desde la perspectiva del IVA, estas operaciones de lease back deben asimilarse a una operación financiera de concesión de préstamo.

No puede, por tanto, admitirse la postura de la reclamante de asimilar el contrato de lease back al contrato de arrendamiento financiero al considerar aquella que en ambos casos está presente la necesidad de financiación y por ello no debería desvirtualizarse la naturaleza de los contratos que en esencia son lo mismo.

Este TEAC entiende que si bien en ambos casos la función de financiación está presente, existen diferencias sustanciales entre ellos. La finalidad del arrendamiento financiero es la financiación de la adquisición de un bien en tanto que estamos, en ultima instancia, ante una compraventa a plazos. Así intervienen tres partes, el proveedor del bien que lleva a cabo la venta, la entidad que efectúa la compra de ese bien y que posteriormente lo arrienda y el arrendatario, interesado en financiar la compra de ese bien.

Por el contrario, en el caso del lease-back, la finalidad de compra a plazos de un bien no existe por cuanto que el arrendador ya había adquirido previamente ese bien y venía utilizándolo para las necesidades de su empresa. En este caso, lo que prima es la necesidad de obtener financiación o liquidez inmediata, razón por la cual se procede a la monetización del activo, transmitiéndolo a una empresa para que le abone el precio y simultáneamente le arriende dicho bien, de forma que el arrendatario devolverá el pago del importe financiado, junto con unos intereses, mediante cuotas a pagar en los siguientes años.

Esta distinción es advertida por el Tribunal Supremo, además de en las sentencias anteriormente reproducidas, en su sentencia de 2 febrero de 2016:

"Hay unanimidad al señalar la causa del contrato de arrendamiento financiero, pues con carácter general se advierte que la razón de ser de este contrato es el cumplimiento de una función de financiación que se concreta en la anticipación del valor total del bien por la entidad financiera y en la cesión de su uso al arrendatario. En el "leasing" financiero ordinario la finalidad inmediata de esa financiación es atender a la necesidad del usuario de disponer del bien para el ejercicio de su actividad. En el «lease-back», por el contrario, la finalidad inmediata es la obtención de liquidez, esto es, la financiación que existe en el «lease-back» es «directa» en cuanto que el usuario recibe directamente una cantidad de dinero de la entidad financiera."

En consecuencia con todo lo expuesto, y no existiendo alegaciones específicas de la entidad formuladas ante este TEAC, cabe confirmar la regularización practicada por la Inspección y confirmada por el TEAR.

SÉPTIMO.- Finalmente, debemos referirnos a a la solicitud que formula la entidad, de forma subsidiaria, en el escrito de alegaciones presentado ante el TEAR, relativa a la "reformatio in peius" en que, a su juicio, incurre el acta de disconformidad incoada por la Inspección, en cumplimiento del Acuerdo de la Oficina Técnica por el que se ordena completar el expediente.

Lo anterior trae causa de que en el Acta incoada en sustitución de la primera, como consecuencia de la orden de completar el expediente para dar cumplimiento al principio de regularización íntegra, se modifica la propuesta de liquidación, en este caso, aumentando el IVA soportado no deducible.

Dispone en este sentido el artículo 188 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos:

"4. El órgano competente para liquidar podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Dicho acuerdo se notificará al obligado tributario y se procederá de la siguiente forma:

a) Si como consecuencia de las actuaciones complementarias se considera necesario modificar la propuesta de liquidación se dejará sin efecto el acta incoada y se formalizará una nueva acta que sustituirá a todos los efectos a la anterior y se tramitará según corresponda.

b) Si se mantiene la propuesta de liquidación contenida en el acta de disconformidad, se concederá al obligado tributario un plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, para la puesta de manifiesto del expediente y la formulación de las alegaciones que estime oportunas. Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para su realización, el órgano competente para liquidar dictará el acto administrativo que corresponda que deberá ser notificado."

No existe, como alega la entidad, reformatio in peius por cuanto que, en virtud de lo dispuesto en el precepto anteriormente transcrito, como consecuencia de la orden de completar actuaciones, el acta original fue dejada sin efecto, dictándose una nueva propuesta y dando al obligado tributario un nuevo trámite de audiencia previo a dictarse el correspondiente acuerdo de liquidación.

A mayor abundamiento, debe señalarse que la modificación apuntada por la recurrente se trata de un error numérico, no de calificación jurídica puesto que ya el acta originaria puso de manifiesto que el porcentaje de deducción aplicable a la entidad en los períodos objeto de comprobación era del 0%, declarando así que era improcedente la deducción de la totalidad de las cuotas de IVA soportado, extremo posteriormente confirmado en el acuerdo de liquidación.

En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la entidad confirmando la conformidad a derecho de la liquidación practicada por la Inspección y, por ende, de la resolución del TEAR impugnada.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR el presente recurso, confirmando la resolución impugnada.