Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

R.G.: 5890-13

VOCALIA QUINTA

Fecha de Sala: 16/07/2015

 

En la villa de Madrid, en la fecha indicada, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por D. Axy, con NIF: … y domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCIÓN_1 de MUNICIPIO_1, PROVINCIA_1, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de fecha 28 de marzo de 2012, por la que se estima la reclamación económico-administrativa 29/5521/2010, interpuesta por XZ SA, NIF: ..., ante la negativa de D. Axy a soportar la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuada mediante factura VP-3694-1 de 24 de junio de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº ... de MUNICIPIO_1 dicta Decreto en el procedimiento de ejecución hipotecaria ... seguido por TW S.A. contra XZ S.A.

En dicho Decreto se expone que TW formuló demanda de ejecución hipotecaria contra XZ sobre una edificación en construcción situada en MUNICIPIO_2, PROVINCIA_1, tasándose la finca hipotecada en 17.287.542,00 euros.

Con fecha 29 de septiembre de 2009 se celebró la subasta, que tuvo lugar sin efecto por falta de licitadores, concediendo al ejecutante en resolución de la misma fecha, el plazo establecido en el artículo 671 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil para que se pronunciase sobre la adjudicación del inmueble y su importe. En fecha 30 de octubre de 2009, el ejecutante presenta escrito solicitando la adjudicación por el 50% del valor de tasación, ascendente a la cantidad de 8.643.771 euros, en calidad de ceder el remate a un tercero.

Se suspende la ejecución por haberse declarado en concurso de acreedores a XZ, y tener que esperar a la contestación respecto de la afectación del inmueble respecto de las masas del concurso. En fecha 28 de mayo de 2010 se levanta la suspensión, y en fecha 8 de junio de 2010 comparece la ejecutante al objeto de ceder el remate a D. Bxy (posteriormente se modifica el error, al no tratarse de D. Bxy sino de D. Axy), cesión que se acredita por 1.000.000 de euros.

Dispone este Decreto:

“FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dispone el artículo 671 de la LEC que de no existir postores en el acto de la subasta, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por el 50 por 100 del valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, optando en este supuesto por solicitar la adjudicación por el 50 % equivalente a la cantidad de 8.643.771 E Y todo ello con la calidad de ceder el remate a un tercero; hecho que verificó dentro del plazo concedido en la forma que recoge el art.647.3 LEC. cuando establece que " ... solo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero" verificándose la cesión en comparecencia ante el Secretario Judicial con asistencia del cesionario quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse documentalmente; no existiendo en el supuesto de autos necesidad de consignar este precio de 8.643.771 E al ser inferior al importe del principal e intereses liquidados hasta la demanda, lo que no es obstáculo para que el ejecutante después de haber cumplido con su obligación legal de consignar el precio del remate deducido en su caso su crédito liquidado, pueda ceder el remate a un tercero por un precio muy inferior como en el caso que nos ocupa (1.000.000 euros) por lo que, habiéndose observado en la tramitación de la presente ejecución las formalidades y requisitos establecidos en la LEC, especialmente en cuanto se refiere a las notificaciones previstas en el artículo 659 y aceptada expresamente por el adjudicatario en virtud de la cesión operada, la subsistencia de las cargas o gravámenes anteriores al crédito del ejecutante y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos, es procedente aprobar la adjudicación de los bienes subastados a favor del cesionario, con los demás pronunciamientos inherentes.

PARTE DISPOSITIVA

SE ADJUDICA en virtud de la cesión de remate operada por la ejecutante, la entidad TW S.A. (que se adjudicó en subasta el inmueble por el precio de 8.643.771 E.) en favor de D. Bxy-con D.N.I. n° ..., mayor de edad, soltero, vecino de MUNICIPIO_1, con domicilio en DIRECCIÓN_1, la finca nº ... cuya descripción registral consta en el segundo antecedente de hecho de esta resolución por el precio de 1.000.000 E.

Firme que sea, en su caso, facilítese al adjudicatario un testimonio de la presente resolución con expresión de que se cancela y deja sin efecto la inscripción 5ª modificada por la 6ª de hipoteca, y la anotación marginal de expedición de certificación de cargas obrante en autos respecto de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad. Nº ... de MUNICIPIO_1, Tomo ..., Libro ... de MUNICIPIO_2, Folio ..., Finca registral nº ... Asimismo se cancelan y dejan sin efecto las anotaciones posteriores de embargo letras "A" y "B", Cancelándose igualmente todas las anotaciones, cargas e inscripciones posteriores verificadas incluso con posterioridad a la fecha de expedición de certificación de cargas obrante en autos respecto de la finca anteriormente referida, que del contenido de las actuaciones ,no puede determinarse la existencia o no de arrendatarios en la finca adjudicada y que el precio de la adjudicación( 8.643.771 E) fue inferior al importe de las responsabilidades liquidadas en el presente procedimiento por principal e intereses hasta la demanda; Inmueble que fue cedido con posterioridad, por el precio de 1.000.000 E no existiendo sobrante a disposición de los acreedores posteriores, todo ello, para que le sirva de título y liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

La entidad XZ expide factura por la transmisión, factura VP-3694-1 de fecha 24 de junio de 2010 a nombre del cliente D. Axy, con una base imponible de 8.643.771,00 euros y un IVA repercutido de 1.383.003,36 euros. La factura es remitida por burofax de fecha 27 de septiembre de 2010, y posteriormente es requerido el pago en varias ocasiones a D. Axy, quien no atiende al mismo.


 

SEGUNDO: XZ interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía contra esta negativa a soportar la repercusión por parte de D. Axy (reclamación 29/5521/2010)

En fecha 28 de marzo de 2012, el TEAR dicta Resolución estimando la reclamación-económico-administrativa. Considera que la transmisión está sujeta y no exenta de IVA por tratarse de una edificación en construcción, que la transmisión se realiza de XZ a D. Axy, y que la base imponible es el precio de adjudicación, 8.643.771 euros.

La anterior Resolución se notifica a XZ en fecha 18 de abril de 2012, indicando que la misma era susceptible de recurso de alzada ante el TEAC. En la misma fecha se notifica también a D. Axy, pero señalando que el recurso procedente era el contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

D. Axy interpone recurso contencioso-administrativo en fecha ... de 2012 ante el TSJ de Andalucía (procedimiento ordinario .../2012), pero posteriormente tiene conocimiento del pie de recurso dado a XZ por el TEAR, y solicita al TEAR que se pronuncie acerca del recurso procedente.

En fecha 15 de mayo de 2013 se notifica nuevamente a D. Axy la Resolución del TEAR de Andalucía, indicando que contra ella cabe interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.


 

TERCERO: En fecha 15 de mayo de 2013 D. Axy interpone el presente recurso de alzada ante este TEAC.

-          En primer lugar alega sobre la admisibilidad del recurso de alzada a pesar de la notificación incorrecta del TEAR del recurso procedente frente a su Resolución.

-          Tanto la normativa de ITPAJD como la jurisprudencia, distingue si la posibilidad de ceder el remate se hace en el propio acto de la subasta o si se hace con posterioridad. En el primer caso hay una transmisión del ejecutado al cesionario, en el segundo caso hay dos transmisiones, una del ejecutado al ejecutante, que es el adjudicatario, y otra del ejecutante-cedente al cesionario. En este caso se está ante el segundo supuesto.

-          Además de lo anterior, el precio de la cesión es de 1.000.000 de euros, que sería en cualquier caso la base imponible a tener en cuenta por ser la contraprestación a cargo del cesionario.

Puesto de manifiesto el expediente a XZ, presenta las siguientes alegaciones:

-          Inadmisibilidad del recurso de alzada puesto que es extemporáneo (se interpone más de un año después de la fecha de la Resolución del TEAR).

-          El adjudicatario y único adquirente es el Sr. Axy, y la base imponible el valor por el que TW se adjudicó las fincas, siendo el precio pactado por la cesión un pacto entre particulares que no hace variar la base imponible de la operación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO: Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos procesales de competencia de este Tribunal, capacidad del actor, legitimación del reclamante e impugnabilidad del acto reclamado según lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre y Reglamento General de desarrollo de la citada ley de 13 de mayo de 2005 en materia de revisión en vía administrativa.

La cuestión a resolver es determinar si en la transmisión realizada por XZ en el procedimiento de ejecución hipotecaria el destinatario es TW o D. Axy, y cual sería la base imponible de la operación.


 

SEGUNDO: Con carácter previo a las cuestiones de fondo, debe este Tribunal examinar si cabe recurso de alzada ante este TEAC contra la Resolución del TEAR impugnada.

Con la finalidad de determinar la cuantía del presente recurso de alzada, debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 35 y 36 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en los que se establece la cuantía de las reclamaciones.

En particular, en el artículo 35 RD 520/2005 se establece lo siguiente:

“Artículo 35. Cuantía de la reclamación.

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de impugnación se incluyan varias deudas, bases o valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base , valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.

(...)”

Por otro lado, en el artículo 36 RD 520/2005 se establece lo siguiente:

“Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.”

En el presente caso, la Resolución del TEAR se notifica a XZ indicando que contra ella procede recurso de alzada, pero en la notificación practicada al Sr. Axy consta que cabe recurso ante el TSJ.

Pues bien, a la vista del acto impugnado, la cuantía reclamada es el importe del IVA cuya repercusión no acepta D. Axy, 1383.003,36 euros, por lo que por cuantía cabe interponer recurso de alzada ante el TEAC.

Si bien el TEAR inicialmente indicó que sólo cabía recurso ante el TSJ, y XZ pretende que se inadmita este recurso por el tiempo transcurrido entre la Resolución del TEAR y la interposición de este recurso de alzada, lo cierto es que el plazo de interposición de este recurso debe computarse desde el momento en que se notifica de forma correcta a D. Axy la Resolución del TEAR con el pie de recurso correcto, notificación que se produce el 15 de mayo de 2013, por lo que al interponerse este recurso de alzada en esa misma fecha, no cabe declarar la extemporaneidad del recurso presentado.


 

TERCERO: A continuación, debemos examinar si es correcta la factura expedida por XZ a D. Axy por la transmisión efectuada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, con una base imponible de 8.643.771,00 euros y un IVA repercutido de 1.383.003,36 euros.

Las cuestiones controvertidas son dos:

-          Si es correcto que la factura se expida a nombre del destinatario D. Axy.

-          Si es correcta la base imponible del Impuesto.

Para resolver la primera de ellas, debemos determinar quién es el transmitente y quién el adquirente en las subastas en las que se produce una cesión de remate.

Es pacífico y admitido por el TEAC y por el Tribunal Supremo, que en las transmisiones que se producen en los procedimientos de ejecución hipotecaria, la transmisión la efectúa el propietario (en este caso XZ) y no el Juzgado, por lo que la sujeción a IVA vendrá determinada por el carácter con que actúe el transmitente. En este caso se acepta por las partes que XZ actúa como empresario o profesional en la venta de las fincas, y al tratarse de entregas de terrenos con edificaciones en curso de construcción su entrega se encuentra sujeta y no exenta de IVA. No se discute esta cuestión por las partes.

La controversia surge porque en el procedimiento de ejecución hipotecaria la subasta se declaró desierta, con posterioridad TW solicita la adjudicación de las fincas por el 50% del valor en calidad de ceder el remate a un tercero, y finalmente se aprueba la adjudicación a favor del cesionario, D. Axy. XZ considera que la transmisión de las fincas es directa al Sr. Axy, mientras que éste entiende que su única relación es con TW, quien adquiere las fincas y se las transmite.

Respecto de esta cuestión, si bien no existe un precepto en el ámbito del IVA, debemos acudir a lo previsto en el artículo 20 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, previsto para las transmisiones que no deban tributar por IVA pero cuyos conceptos debemos considerar igualmente aplicables a las transmisiones que sí tributen por IVA. Según este precepto:

“Artículo 20.Subastas a condición de ceder.

Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: Una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél”.

Así, debemos examinar lo ocurrido en este concreto procedimiento de ejecución hipotecaria, teniendo en cuenta que el único documento que consta en el expediente respecto de este procedimiento es el Decreto de adjudicación de fecha 9 de junio de 2010.

Por lo que interesa al presente recurso de alzada, en este Decreto consta:

-          Que la subasta se celebró el 29 de septiembre de 2009, y tuvo lugar sin efecto por falta de licitadores.

-          Se concede al ejecutante la facultad de pronunciarse sobre la adjudicación de las fincas al amparo del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

-          TW solicita el 30 de octubre de 2009 que se le adjudiquen las fincas por el 50% del valor de tasación, en calidad de ceder el remate a un tercero.

-          El 8 de junio de 2010 comparece la ejecutante al objeto de ceder el remate a D. Axy (aunque por error conste D. Bxy).

-          Se aprueba la adjudicación a favor del cesionario, D. Axy.

La ejecución de bienes hipotecados se regula en los artículos 681 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil.

La subasta de bienes inmuebles, pues en el presente caso al ejecutar los bienes hipotecados se acude a la subasta judicial de los mismos, se encuentra regulada en los artículos 655 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. En nuestro caso, el Decreto de adjudicación declara que la subasta tuvo lugar sin efecto el 29 de septiembre de 2009 por falta de licitadores.

De acuerdo con el artículo 671 de la LEC:

“Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien. Se aplicará en todo caso la regla de imputación de pagos contenida en el artículo 654.3.

Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado”.

Así se actúa en el presente caso, se concede al ejecutante la facultad de pronunciarse sobre la adjudicación, y mediante escrito de 30 de octubre de 2009 hace uso de esta facultad y solicita la adjudicación por el 50% del valor de tasación en calidad de ceder el remate a un tercero.

El artículo 647.3. de la LEC en relación con las subastas de bienes muebles, aplicable también a las subastas de inmuebles por lo previsto en el artículo 655.1, dispone:

“Sólo el ejecutante podrá hacer postura reservándose la facultad de ceder el remate a un tercero. La cesión se verificará mediante comparecencia ante el Secretario judicial responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del precio del remate, que deberá hacerse constar documentalmente.

La misma facultad tendrá el ejecutante en los casos en que se solicite la adjudicación de los bienes embargados con arreglo a lo previsto en esta ley”.

TW no hace postura en la subasta en calidad de ceder de acuerdo con el primer párrafo, sino que solicita la adjudicación en calidad de ceder con arreglo al segundo párrafo, puesto que TW no formuló postura alguna en la subasta (o así se desprende del Decreto, pues recoge que se celebró sin efecto por falta de licitadores), pero debemos considerar equivalentes el momento de hacer postura en calidad de ceder y el momento de solicitar la adjudicación en calidad de ceder, pues lo relevante es que el ejecutante hace su postura o solicita la adjudicación, formulando en ese mismo momento la opción de ceder el remate a un tercero.

Según el ya transcrito artículo 20 del Real Decreto 828/1995, Reglamento de ITPAJD:

“Si la enajenación tuviera lugar en subasta judicial, y el postor a quien se adjudique el remate hubiera hecho uso, en el acto de la subasta, del derecho a cederlo en las condiciones establecidas por la normativa reguladora de la subasta de que se trate, se liquidará una sola transmisión en favor del cesionario. Si la declaración de haber hecho la postura para ceder se formula después de celebrada la subasta, no tendrá aplicación lo dispuesto en este apartado y se liquidarán dos transmisiones distintas: Una, al adjudicatario del remate, y otra, al cesionario de aquél”.

Este artículo considera que existe una sola transmisión del ejecutado al cesionario sólo si el adjudicatario hubiera hecho uso en el mismo acto de la subasta del derecho a cederlo. Actualmente el único que puede reservarse la facultad de ceder es el ejecutante al hacer postura en la subasta, pero también al solicitar la adjudicación directa si la subasta resulta infructuosa, hecho que acontece después de la subasta necesariamente, pues ésta debe declararse desierta y el ejecutante dispone de un plazo para solicitar la adjudicación.

Poniendo en relación el artículo 647.3 de la LEC y el artículo 20 del RD 828/1995, para considerar que existe una sola transmisión del ejecutado al cesionario, es necesario que el ejecutante haga postura (es decir, muestre su intención de resultar adjudicatario del bien, ya sea formulando postura en la propia subasta, o postura solicitando la adjudicación después de ésta y por los importes permitidos en el artículo 671 LEC) y en ese mismo momento se reserve la facultad de ceder el remate a un tercero. Y esto es lo que sucede, o al menos lo que se deriva del Decreto de adjudicación, único documento del procedimiento de ejecución hipotecaria que consta en el expediente, de forma que se detalla que TW cuando solicita la adjudicación por el 50% del valor de tasación lo hace en calidad de ceder el remate a un tercero.

Lo fundamental es que dicha reserva se efectuara en la subasta o en la solicitud de adjudicación, en unidad de acto, y así resulta del Decreto de adjudicación, donde finalmente se adjudican las fincas a D. Axy directamente, sin que conste ningún documento del que se derive la adjudicación previa (aunque fuese provisional) a TW y la posterior cesión del remate.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 (recurso de casación 5197/2000) define la cesión de remate así:

“Por otra parte, y como se ha venido entendiendo por la doctrina y por la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cesión de remate, figura muy arraigada en nuestro proceso de ejecución, y definible como el acto procesal, público y solemne, por el que el rematante transmite a un tercero el derecho subjetivo a adquirir la cosa subastada en un proceso, no genera, sin más, la traslación de la cosa subastada y rematada

(pues aún no se ha adquirido); en realidad, lo único que se transmite al cesionario es el derecho (único ostentado por el rematante, ejecutante o no) a adquirir la cosa, mediante la aceptación coetánea o sucesiva de la cesión, por el precio ofrecido en la subasta”.

Numerosas consultas de la Dirección General de Tributos analizan si existen una o dos transmisiones en los supuestos de cesión de remate en subastas judiciales (2273/1997, 611/1999, 2421/1999, V980/2011, V2150/2011 y V929/2012 entre otras), distinguiendo en ellas si las posturas se hacen en calidad de ceder (supuesto en que la transmisión es del ejecutado al cesionario) o si la declaración de voluntad de ceder el remate se efectúa con posterioridad a la celebración de la subasta (supuesto en que hay una transmisión del ejecutado al ejecutante, y otra del ejecutante-cedente al cesionario).

Este Tribunal comparte lo señalado por la DGT, si bien matizando que habrá una transmisión única si la postura se hace en calidad de ceder, ya sea postura en la subasta o solicitud de adjudicación directa, siendo lo relevante que la reserva de la posibilidad de ceder el remate se formule en el mismo momento en que se manifieste por el ejecutante (único que tiene la posibilidad de formular postura en calidad de ceder) su intención de quedarse con la finca.

Únicamente en el caso en que se adjudique el bien en subasta al ejecutante sin que manifieste que lo hace en calidad de ceder, o si tras una subasta desierta solicita la adjudicación sin reservarse la opción de ceder, y con posterioridad realiza la cesión del remate, es cuando se consideran producidas dos transmisiones.

Por tanto, desestimamos lo alegado por el recurrente, considerando correcta la expedición de factura por parte de XZ a D. Axy por la transmisión efectuada, debiendo repercutir IVA por la misma, y estando obligado el cesionario a soportar esa repercusión.


 

CUARTO: Resta analizar la base imponible de la transmisión, la cantidad sobre la que debe repercutir IVA la entidad XZ.

De acuerdo con el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, la base imponible estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

La contraprestación obtenida por XZ es de 8.643.771 euros, pues es la cantidad por la que se adjudican las fincas, aunque no obtenga esa cantidad por tener que aplicarse al pago del crédito hipotecario que tenía con TW.

El precio de 1.000.000 de euros satisfecho por D. Axy como contraprestación de la cesión es precisamente eso, una contraprestación por la cesión del remate, no una contraprestación por la transmisión, y esa cantidad se la paga a TW, no a D. Axy, tratándose en su caso de una prestación de servicios autónoma que no debemos entrar a examinar aquí.

Por tanto, desestimamos lo alegado por el recurrente, considerando correcta la base imponible consignada en la factura emitida por XZ a D. Axy por la transmisión efectuada.


 

Por lo expuesto,


 

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el presente recurso de alzada, ACUERDA declarar su admisibilidad en base al Fundamento de Derecho Segundo, y desestimarlo en cuanto al fondo.