Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de febrero de 2022



RECURSO: 00-05874-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ... - España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 09/10/2019 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 19/06/2019 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 28/02214/2016, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de MARIA DE MOLINA de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que a su vez se desestima el recurso de reposición (2014GRC...A RGE...4) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm referencia G28...7 correspondiente al IVA ejercicio 2010, períodos 1T, 2T, 3T y 4T.

SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2014 se notifica a XZ S.L., empresa dedicada a la "promoción inmobiliaria de edificaciones" (Epígrafe IAE: 8332), propuesta de resolución y apertura del trámite de alegaciones en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2010, períodos 1T, 2T, 3T, 4T.

Con la notificación de la dicha comunicación se inició un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, cuyo alcance se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados en las autoliquidaciones. En concreto:

"- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Expedidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Bienes de Inversión han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente en las deducciones practicadas por cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes.

- Comprobar si se cumplen los requisitos formales en las deducciones practicadas en concepto de cuotas soportadas en operaciones interiores con bienes de inversión."

Como consecuencia de la comprobación practicada, el 1 de septiembre de 2014 se dicta por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de MARIA DE MOLINA de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, resolución con liquidación provisional conforme a la cual resulta una cuota a compensar de cero euros, lo que supone que no procede la compensación del saldo declarado por XZ S.L. de 161.077,74 euros.

Dicha resolución se notifica al obligado tributario el 13 de septiembre de 2014.

TERCERO.- En fecha 30 de septiembre de 2014, se presenta recurso de reposición, cuya resolución se notifica el 16 de octubre de 2014, estimándose parcialmente las alegaciones al comprobar que se habían presentado alegaciones que no habían sido tenidas en cuenta por parte de la AEAT.

Posteriormente, el 23 de octubre de 2014 se notifica una nueva resolución con liquidación provisional, en la que se llega a la misma conclusión que en la primera de manera que se minora el saldo declarado a compensar en 161.077,74 euros.

Contra esta segunda resolución se interpone recurso de reposición el 21 de noviembre de 2014, cuya resolución se notifica el 27 de noviembre de 2015, desestimando las alegaciones manifestadas por XZ S.L., al considerar que los motivos de regularización propuestos, y que se relacionan a continuación, no quedan desvirtuados por sus alegaciones:

"- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992. Así, en cuanto al 1T en fecha de notificación 19/09/2012, se realizó liquidación provisional sobre la autoliquidación del 4T/2010, presentada fuera de plazo, y con número de justificante 3031834908146, sin requerimiento previo de documentación y por tanto sin aportación de los libros registros ni de las facturas justificativas. El alcance y contenido de dicha liquidación provisional se limitó a desestimar la validez de esta autoliquidación presentada fuera de plazo, y por tanto, la posibilidad de aplicar el mayor importe a compensar consignado en ella, no actuándose, ni realizándose, ninguna comprobación sobre los datos reflejados en las autoliquidaciones correctas presentadas dentro de plazo. En cuanto al resto de trimestres se han regularizado en función del resultado de la liquidación provisional del trimestre anterior.

- De la documentación en poder de esta administración y de la aportada por la entidad, se desprende que la totalidad de las cuotas soportadas por la sociedad están vinculadas a inmuebles que tienen la consideración de viviendas, por ello no resultan deducibles ya que, conforme a lo establecido en el artículo 92. Dos de la Ley 37/1992 del IVA, el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas o exentas con derecho a deducción, por su parte el artículo 99. Dos de la misma LIVA, establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos. En el presente caso, al integrarse estos bienes y servicios que han generado las cuotas de IVA soportado, en inmuebles calificados como viviendas y el destino previsible de estas será el de arrendamiento de viviendas o segundas entregas a particulares, ambas operaciones exentas conforme a lo establecido en los artículos 20. Uno. 22º y 23º b), de la Ley 37/1992 del IVA, ninguna cuota soportada vinculada a estos inmuebles resulta deducibles."

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución se interpone el 23 de diciembre de 2015, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid (n.º 28-02214-2016), alegando en síntesis, lo siguiente:

- Caducidad del recurso de reposición por haber transcurrido más de seis meses desde su interposición sin que éste haya sido resuelto.

- Indefensión puesto que la AEAT no indica qué facturas son las que no concuerdan, ni su importe, ni su descripción.

- Que el destino previsible de las viviendas era su rehabilitación y posterior venta, por lo que al tener la consideración de primera entrega deberá repercutirse el IVA en su transmisión teniendo derecho a las cuotas soportadas en la citada rehabilitación.

Por su parte, el TEAR de Madrid dicta resolución el 25 de abril de 2019, desestimando la reclamación y confirmando, en todos sus extremos, la liquidación provisional relativa al ejercicio 2010.

Esta resolución desestimatoria se notifica el 20 de mayo de 2019.

QUINTO.- Contra la resolución dictada en primera instancia por el TEAR de Madrid, la entidad XZ S.L. interpone el presente recurso de alzada el 19 de junio de 2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), y formula, básicamente las mismas alegaciones que se plantearon ante el TEAR de Madrid, salvo la relativa a la caducidad del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho del acto impugnado.

TERCERO.- Las alegaciones que se plantean son una reiteración de las cuestiones que se plantearon en primera instancia ante el TEAR de Madrid. Es decir, se ha reproducido nuevamente lo ya alegado ante el Tribunal Regional.

Como señala la resolución de este TEAC de 28-09-2008, RG 8264-2008, hay que destacar que siendo ésta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio. Esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas.

Ello requeriría o exigiría, claro está, un esfuerzo intelectual que tratara de explicitar o razonar la errónea aplicación del Derecho que por el Tribunal de instancia se hace en la resolución que se impugna, pero ello no ha sido realizado por el interesado.

Cierto es que el artículo 237 de la LGT atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998".

El criterio de la citada resolución del este TEAC ha sido mantenido igualmente en otras resoluciones posteriores como la de 24-05-2017 RG 1070-2014.

Así, en el presente supuesto el recurrente no somete a examen crítico la resolución dictada por el Tribunal Regional en primera instancia, más allá de señalar su disconformidad con la misma, y reiterar casi palabra por palabra lo alegado ante el TEAR de Madrid.

Por lo tanto, sobre la base del criterio señalado, solo podría obtenerse una resolución estimatoria si se apreciase ilegalidad en las argumentaciones sostenidas por el Tribunal Regional.

CUARTO.- Examinada la resolución dictada por el TEAR de Madrid, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho en lo referente a la primera alegación, relativa al hecho de que la AEAT en su resolución no especifica qué facturas son las que no concuerdan, ni su importe, ni su descripción, lo que en opinión del recurrente, le crea una situación de indefensión al no saber qué falta de concordancia, numeración y contenido se refiere. En este sentido el TEAR de Madrid señala en su resolución que (el subrayado es nuestro):

"En el presente caso, examinados los antecedentes que obran en el expediente este Tribunal no aprecia la indefensión alegada, ya que la interesada ha conocido en todo momento las razones jurídicas de la regularización practicada. Así, la Administración, desde la propuesta de liquidación, indicó que no procedía la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas por la sociedad por estar vinculadas a inmuebles cuyo destino previsible era el arrendamiento o la segunda transmisión a particulares, ambas operaciones exentas conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno 22 y 23 b) de la LIVA. Por tanto, este Tribunal considera que la motivación realizada por la Administración, ha permitido al reclamante conocer las razones de la regularización practicada, así como su fundamentación legal, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa esgrimiendo frente a ello los argumentos que considere oportunos en pro de su derecho, lo que efectivamente realiza en esta vía económico administrativa, sin que haya sufrido indefensión alguna. En consecuencia debe rechazarse el motivo alegado de falta de motivación."

Es decir, en todo momento la entidad ahora recurrente ha conocido la motivación por la que se le ha denegado la deducción del IVA soportado consignado en las facturas aportadas por lo que podría haber realizado nuevas alegaciones o aportado nuevas pruebas o documentos justificativos que respaldaran sus afirmaciones, a lo que hay que añadir que, si de acuerdo con el criterio de la Administración no procedía la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas vinculadas con los inmuebles objeto de análisis, era innecesario efectuar una relación detallada de cada una de las facturas con su número de registro, el importe y el contenido de cada una de ellas, pues no se admitió ninguna de ellas por los motivos señalados en la propia resolución, no produciéndose la indefensión que alega el recurrente.

QUINTO.- A continuación, el escrito de interposición del recurso de alzada presentado, se centra en analizar las obras llevadas a cabo en las viviendas denominadas VIVIENDAS_1 (DIRECCIÓN_1), VIVIENDAS_2 (DIRECCIÓN_2) y VIVIENDAS_3 (DIRECCIÓN_3).

En este sentido, se menciona el importe de adquisición de las viviendas, el valor del suelo, el coste total del proyecto, se hace una relación de facturas relativas a las obras realizadas por TW S.L. en el ejercicio 2010 correspondientes a cada uno de los inmuebles señalados, para, finalmente, agrupar las facturas en función de los trabajos realizados (fachada, construcción de piscina, tejados y cubiertas, etc) y afirmar que se han llevado a cabo obras de rehabilitación (y no de reforma como afirma la Administración) conforme a lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22.B) de LIVA.

Cabe recordar en este punto que el artículo 20, apartado Uno, número 22, letra B) de la Ley del IVA, establece lo siguiente:

"B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.º Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo.

Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a) Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b) Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

c) Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

d) Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

e) Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados.

Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables."

Por tanto, para determinar si las obras realizadas pueden calificarse como rehabilitación se han de cumplir los siguientes requisitos:

1.- Requisito cualitativo: que se entenderá cumplido cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2.- Requisito cuantitativo: esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo.

La consideración de si una determinada obra puede calificarse o no como de rehabilitación es una cuestión que debe acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

A estos efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico-administrativas, "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Será, pues, la entidad reclamante la que, para deducirse las cuotas de IVA soportado derivadas de la realización de obras en las viviendas VIVIENDAS_1, VIVIENDAS_2 y VIVIENDAS_3 por tratarse de obras de rehabilitación y no de reforma, deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos materiales y formales exigidos en el artículo anteriormente reproducido, además de los previstos en los artículos 92 y siguientes exigidos en la Ley 37/1992 para la deducción del IVA soportado. Para ello, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, según el cual:

"en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

En este sentido cabe destacar que se han aportado, a efectos de demostrar que se han realizado obras de rehabilitación en las citadas viviendas, los siguientes documentos:

- Escritura de fecha 12 de julio de 2013 otorgada por Doña ..., Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con el número ... de su protocolo, de "Ampliación de obra nueva en construcción", relativa a la vivienda denominada VIVIENDAS_1.

- Recibo del catastro correspondiente a la vivienda denominada VIVIENDAS_1.

- Certificado catastral correspondiente a la vivienda denominada VIVIENDAS_3.

- Licencia de obras correspondiente a la vivienda denominada VIVIENDAS_1.

- Certificación emitida por el arquitecto Don Jaime Serra Verdaguer, correspondiente a la vivienda denominada VIVIENDAS_1.

- Licencia de obras correspondiente a la vivienda denominada VIVIENDAS_2.

- Escritura de fecha 10 de julio de 2014 otorgada por Doña ..., Notario del Ilustre Colegio de Baleares, con el número ... de su protocolo, de "Declaración de obra nueva en construcción", relativa a la vivienda denominada VIVIENDAS_2.

Asimismo, se aportaron en su momento como contestación al requerimiento de información con número de referencia 2012CMP...N, realizado por la Unidad de verificación y control de la Oficina de Gestión tributaria de la AEAT de Madrid, Administración de Guzmán el Bueno, los siguientes documentos:

- Libros registro de facturas recibidas de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

- Libros registro de facturas emitidas de los ejercicios 2011 y 2012 (no se emitieron facturas los ejercicios 2009 y 2010).

- Libros registro de bienes de inversión de los ejercicios 2011 y 2012.

- Archivos PDF con las facturas recibidas de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

- Archivos PDF con las facturas emitidas de los ejercicios 2011 y 2012.

SEXTO.- Analizada la documentación referida en el punto anterior, este Tribunal, en relación con la vivienda denominada VIVIENDAS_2 (DIRECCIÓN_2), considera acreditado que se trata de un inmueble que estaba siendo objeto de nueva construcción, de manera que la posterior entrega del mismo tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta de IVA. Esta misma conclusión fue alcanzada por la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 1 de septiembre de 2014 respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, que finalizó el 26 de febrero de 2015 con la notificación de resolución con liquidación provisional.

De esta manera, considera este Tribunal que la adquisición de la vivienda VIVIENDAS_2, que se encontraba en proceso de construcción, para terminarla y ponerla posteriormente a la venta, se encuadra dentro de la actividad de promoción inmobiliaria (compra de terrenos/inmuebles para su urbanización, parcelación, construcción y/o rehabilitación, bien directamente o por medio de terceros, para su posterior venta).

En este punto, cabe recordar el apartado dos del artículo 5 de la LIVA el cual señala lo que sigue:

"Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación,comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d)del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Así, la primera condición necesaria para que nazca el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por este impuesto es que quien realice la adquisición de bienes o servicios sea sujeto pasivo del impuesto, pero ésta no es suficiente porque es preciso, además, que en el momento en que se realicen tales adquisiciones o se reciban estos servicios exista el propósito de destinarlos a una determinada actividad empresarial o profesional sujeta, y no exenta por alguna de las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley de este Impuesto, como indican, respectivamente, los artículos 93.Cuatro y 94.Uno.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:

"Artículo 93. Requisitos subjetivos de la deducción.

(...;)

- Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades."

"Artículo 94. Operaciones cuya realización origine el derecho a la deducción.

- Uno. Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado uno del artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido comprendidas en el artículo92 en la medida en que los bienes o servicios, cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.ºLas efectuadas en el ámbito espacial de aplicación del impuesto que se indican a continuación:

a)Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b)Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de esta Ley.

c)Las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 23, 24y 25 de esta ley, así como las demás exportaciones definitivas de bienes fuera dela Comunidad que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el número 2.o de este apartado.

Los servicios prestados por agencias de viaje que estén exentos del impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 143 de esta Ley."

En el presente supuesto, como se ha indicado anteriormente, se ha considerado acreditado que la vivienda ha sido objeto de construcción/rehabilitación por parte de XZ S.L. para su posterior venta (la cual tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta a IVA), de manera que dado que la actividad de promoción inmobiliaria es una actividad sujeta y no exenta del Impuesto, la entidad podía deducir las cuotas soportadas en relación con esta actividad. A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia comunitaria, el IVA soportado es inmediatamente deducible, aunque la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que se repercuta IVA puedan demorarse en el tiempo.

SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, en relación con las viviendas VIVIENDAS_1 (DIRECCIÓN_1) y VIVIENDAS_3 (DIRECCIÓN_3), atendiendo a la documentación e información de que dispone este Tribunal, no cabe alcanzar la misma conclusión que en el caso de VIVIENDAS_2.

Más concretamente, en lo que se refiere a VIVIENDAS_1, de acuerdo con la licencia de obras aportada, otorgada por el Ayuntamiento de ..., el objeto de la misma es la "REFORMA Y AMPLIACIÓN DE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y EJECUCIÓN DE UNA PISCINA". Igualmente, si atendemos a la factura emitida el 8 de abril de 2010 por la entidad QR SLU, en relación con el proyecto básico y ejecución de la obra, el concepto de esta factura señala lo siguiente: "Por el pago de honorarios del proyecto básico y de ejecución de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar con piscina ¨VIVIENDAS_1´...;".

De acuerdo con las propias alegaciones del recurrente, la vivienda VIVIENDAS_1 "continua en rehabilitación hasta el ejercicio 2013 en la que es vendida, con unos gastos asociados a su rehabilitación y puesta en disposición de 979.580,55 euros". Sin embargo, debe señalarse que la entidad no ha aportado en ningún momento el proyecto de rehabilitación en el que figuren la totalidad de las partidas y trabajos que se hubiera proyectado realizar, con su correspondiente presupuesto, en el que se pudieran comprobar todos los conceptos incluidos en las cifras que manifiesta el recurrente, y así poder determinar no solo su carácter (rehabilitación, análoga a la rehabilitación, etc...) sino también su importe, todo lo cual, respaldado con las correspondientes facturas. Conviene recordar en este punto que el artículo 20.Uno.22º letra B), cuya aplicación invoca la recurrente, establece unos porcentajes que se miden en relación con el coste total del proyecto de rehabilitación. En consecuencia, no resulta suficiente a estos efectos la aportación aislada únicamente de las facturas pues, aparte de las dudas que pudieran surgir sobre el coste total, impide poner en contexto el concepto que aparece en las mismas, lo que resulta necesario en muchos casos para determinar su carácter.

En cualquier caso, cabe añadir, en relación a las facturas aportadas, que solo se dispone de las facturas recibidas hasta 2012, de manera que habiéndose terminado la rehabilitación en 2013 como afirma el recurrente, en ningún caso sería posible para este Tribunal comprobar la totalidad de los gastos asociados a la misma para valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente por el artículo 20, apartado Uno, número 22, letra B) de la LIVA,

A mayor abundamiento, al contrario de lo que afirma el recurrente, de las facturas aportadas se comprueba que hay conceptos que no entrarían en ningún caso dentro del concepto de rehabilitación, obra análoga a la rehabilitación o ni tan siquiera obra conexa a a la rehabilitación, como sería, a modo de ejemplo, el caso de las facturas referentes a la compra de mobiliario para la cocina o las relativas la construcción de una piscina, pues no se trata de obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas, ni tampoco se pueden encuadrar en ninguno de los supuestos catalogados como obras análogas a las de rehabilitación ni como obras conexas, que aparecen recogidos en el apartado segundo del artículo 20.Uno.22.B) LIVA.

Asimismo, respecto de los conceptos recogidos en otras facturas existirían serias dudas acerca de su clasificación, como es, a modo de ejemplo, el caso de las facturas relativas a la preparación de paredes, techos, e instalaciones, concepto muy amplio que puede integrar diversos trabajos que podrían considerarse como obra conexa a la rehabilitación o no incluirse en el cómputo.

Por último, en lo que se refiere a VIVIENDAS_3, al igual que sucede con VIVIENDAS_1, no se ha aportado un proyecto de rehabilitación que permita comprobar que efectivamente el coste total del proyecto se corresponde con la suma de las facturas aportadas en relación con este inmueble, pues tal como afirma el recurrente en sus alegaciones, las obras de rehabilitación en VIVIENDAS_3 tienen un importe de 274.562,40 euros, realizando a continuación una relación de facturas cuyo total asciende a la misma cantidad.

No obstante lo anterior, y suponiendo que realmente el coste total de las obras se correspondiera con la totalidad de facturas recibidas en relación con este inmueble emitidas por TWS, haciendo un análisis de las mismas, la conclusión a la que se llega es que las obras que calificaríamos como conexas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 20.Uno.22.B) LIVA , superan en mucho a las de rehabilitación o análogas a la rehabilitación. A modo de resumen se realiza el siguiente cuadro:

Nº FACT

IMPORTE

CLASIFICACIÓN

CONCEPTO

Supuesto de encuadre

37

17.480,00

CONEXA

Solados, paredes, techos, escaleras

a)

41

4.060,00

CONEXA

Aire Acondicionado

b)

39

4.790,00

CONEXA

Tabiquería

a)

42

10.000,00

CONEXA

Electricidad

b)

40

10.000,00

CONEXA

Fontanería

a)

35

15.000,00

CONEXA

Pavimento Int/Ext

a)

36

8.980,00

CONEXA

Derribos

a)

38

18.000,00

CONEXA

Carpintería Aluminio

a)

43

4.500,00

CONEXA

Pavimento Int/Ext

a)

64

20.000,00

CONEXA

Carpintería Aluminio

a)

65

12.000,00

CONEXA

Aire Acondicionado

b)

101

3.423,00

CONEXA

Caldera

b)

102

9.780,00

CONEXA

Electricidad

b)

103

7.840,00

CONEXA

Fontanería

a)

104

13.303,40

CONEXA

Carpintería Aluminio

a)

105

1.500,00

CONEXA

Aire Acondicionado

b)

106

4.974,00

CONEXA

Carpintería Puertas de paso

a)

107

8.940,00

CONEXA

Instalación de lavabos, inodoros, ducha y grifería

a)

TOTAL

174.570,40

En relación con este cuadro cabe realizar las siguientes puntualizaciones:

- En primer lugar, los "Supuestos de encuadre" son los recogidos en el artículo 20.Uno.22.B) LIVA, a saber:

a) Las obras de albañilería, fontanería y carpintería.

b) Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c) Las obras de rehabilitación energética.

- En segundo lugar, cabe llamar la atención sobre el hecho de que la factura 39 estaba registrada en el libro de facturas recibidas por un importe de 2.980 euros, no obstante, en la factura aportada constaba una cuantía de 4.790 euros. Asimismo, en relación a la factura con número 43, en el libro de facturas recibidas aparecía por importe de 21.384 euros mientras que en la factura constaba una cifra de 4.500 euros.

- Sobre algunas facturas existen dudas sobre su calificación. Tal es el caso de la factura 37, relativa a la preparación de solados, paredes, techos, escaleras, pues como se ha indicado anteriormente es una descripción tan amplia que puede incluir diversos trabajos que podrían o no ser incluidos en el concepto de obra conexa, o también es el caso de la factura 36 relativa a derribos, pues los mismos se han encuadrado dentro de obras de albañilería pero podría ser discutible si son realmente obra conexa o no.

Así, partiendo del cuadro anterior, cabe afirmar que aun considerando el resto de facturas que no figuran en el mismo como obra de rehabilitación o análoga a la rehabilitación de VIVIENDAS_3 (lo cual no es cierto pues se incluirían facturas que no entrarían nunca en el cómputo como es, por ejemplo, la factura 57 relativa a la adquisición de mobiliario de cocina, o la 108 relativa a la piscina, o la factura 44 relativa a retirada de enseres y custodia), las obras calificadas como conexas tendrían un importe superior en todo caso (incluso aunque no tuviéramos en cuenta las facturas dudosas señaladas anteriormente), al de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

Ello implica que estas obras no cumplirían el requisito previsto en el artículo 20.Uno.22.B) LIVA consistente en que "su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas" para considerarlas como obras conexas, lo cual supone que, a efectos del cálculo del requisito cualitativo, es decir, que más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación, no se computarán la mismas, dando como resultado que el resto de facturas, las cuales, insistimos, no todas serían obra de rehabilitación o análoga, pero incluso incluyéndolas, no superarían el 50% del coste total del proyecto.

Partiendo de lo anteriormente expuesto en relación con los inmuebles VIVIENDAS_1 y VIVIENDAS_3, cabe concluir que las actuaciones realizadas sobre los mismos no responden a los requisitos legales establecidos en la Ley del Impuesto para considerar el conjunto de las obras como de rehabilitación, encuadrándose en el de mera reforma, como se ha afirmado en instancias anteriores.

Establecida esta conclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92. Dos LIVA:

"Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."

Por su parte, el artículo 99.Dos de la Ley del Impuesto, relativo al ejercicio del derecho a la deducción, establece:

"Dos. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado."

La cuestión del destino previsible ha sido suficientemente abordada por este TEAC en, entre otras, su resolución de 22 de septiembre de 2015 (R.G. 3393/2013) en unificación de criterio, señalando que el destino previsible ha de analizarse en el momento de la adquisición de los bienes controvertidos y que corresponde al sujeto pasivo justificar el mismo, mediante prueba suficiente o argumentos basados en criterios lógicos, objetivos y prudentes.

Así, teniendo en cuenta que los inmuebles analizados son viviendas, el destino previsible de los mismos, siguiendo los criterios objetivos (naturaleza de los mismo), la lógica y la prudencia, es, bien la entrega, que sería segunda entrega en este caso al haberse considerado las obras realizadas como una reforma no como una rehabilitación, o bien el arrendamiento para uso de vivienda, salvo argumentación fáctica o prueba de que el destino no iba a ser ese, lo cual supone destinarlos a la realización de operaciones sujetas y exentas del IVA (conforme a lo establecido en los artículos 20. Uno. 22º y 23º b) LIVA) que, por consiguiente, no otorgan el derecho a la deducción.

OCTAVO.- En base a lo expuesto en los anteriores puntos, se concluye que el recurrente realiza, por un lado, una actividad de promoción inmobiliaria y, por otro, una actividad de compra de viviendas que, tras su reforma, puede destinar al arrendamiento o a su venta, si bien, atendiendo a las alegaciones del interesado, el objetivo es destinarlas a la venta.

En este punto, se considera necesario recordar que cuando un empresario o profesional desarrolla actividades sustancialmente distintas, en cuanto a su naturaleza y régimen de deducciones, se necesita un mayor nivel de separación en la determinación del IVA deducible, lo cual conduce a la aplicación de la técnica de sectores diferenciados.

De acuerdo con el artículo 9.1º.c) LIVA, los requisitos que han de concurrir acumulativamente para que existan sectores diferenciados son los siguientes:

1. Que sean actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

2. Que el régimen de deducción del IVA soportado difiera en más de 50 puntos porcentuales de una actividad a otra, siempre que no se consideren actividades accesorias. Para el cálculo de este porcentaje se aplican las reglas establecidas en el artículo 104 LIVA para el cálculo del porcentaje de prorrata general.

De esta forma, cuando un sujeto pasivo realice varias actividades que constituyan sectores diferenciados conforme a las reglas anteriores, se establece la obligación de que la deducción de cuotas del IVA soportado se haga de forma independiente para cada uno las sectores.

En el presente caso, hemos visto como XZ S.L. realiza en 2010 por un lado la actividad de promoción inmobiliaria, cuyo CNAE es el 411 y cuyo porcentaje de deducción es del 100%, y por otro lado, la actividad de compraventa de viviendas, cuyo CNAE puede ser el 681 (compraventa de bienes inmobiliarios) o el 682 (si los destinase al alquiler), siendo en cualquier caso el porcentaje de deducción del 0%, cumpliéndose por tanto los requisitos previstos normativamente para afirmar la existencia de sectores diferenciados.

De esta forma, los gastos relacionados con VIVIENDAS_2, inmueble incluido en el sector de promoción inmobiliaria, serán totalmente deducibles. En cambio, los gastos asociados a VIVIENDAS_1 y VIVIENDAS_3, inmuebles incluidos en el sector de compraventa de viviendas, no serán deducibles en absoluto.

Si existieran bienes y servicios que se usen en común en ambos sectores diferenciados, la deducción del IVA correspondiente se practicará en función de la prorrata general que resulte para el conjunto de los sectores diferenciados que correspondan.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando la resolución impugnada en los términos señalados en la presente resolución.