En
Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para
resolver el recurso de alzada de referencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los
siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:
Reclamación
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F. Inter.
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F. Entra.
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00-05871-2019
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19/06/2019
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09/10/2019
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00-05872-2019
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19/06/2019
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09/10/2019
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00-05873-2019
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19/06/2019
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09/10/2019
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00-05876-2019
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19/06/2019
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09/10/2019
|
Estos recursos han sido
interpuestos contra los siguientes actos administrativos,
respectivamente:
- La resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha
25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación
económico administrativa Nº 28/18570/2016, interpuesta
contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de ...
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a
su vez, se desestima el recurso de reposición (2015GRC...6Q
RGE...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm. referencia 2012...4W correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 1T.
- La resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha
25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación
económico administrativa Nº 28/18573/2016, interpuesta
contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de ...
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a
su vez, se desestima el recurso de reposición (2015GRC...2W
RGE3...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm. referencia 2012...7J correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 3T.
- La resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha
25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación
económico administrativa Nº 28/18571/2016, interpuesta
contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de ...
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a
su vez, se desestima el recurso de reposición (2015...5R
RGE5...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm. referencia 2012...0F correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 4T.
- La resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha
25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación
económico administrativa Nº 28/18572/2016, interpuesta
contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión
Tributaria de la Administración de ...
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a
su vez, se desestima el recurso de reposición (2015GRC...1X
RGE2...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm. referencia 2012...7X correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 2T.
SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2013 se
notifica a XZ S.L., empresa dedicada a la "promoción
inmobiliaria de edificaciones" (Epígrafe IAE: 8332),
requerimiento de información relativo Impuesto sobre el Valor
Añadido ejercicio 2012, períodos 1T,2T,3T,4T,
iniciándose con dicha notificación un procedimiento de
gestión tributaria de comprobación limitada.
No obstante, tras el transcurso de un plazo de
más de seis meses desde la fecha de notificación de
inicio del citado procedimiento sin que se notificase resolución
expresa, se acuerda mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015,
declarar la caducidad de dicho procedimiento, procediéndose
al archivo de las actuaciones.
Esta declaración de caducidad del
procedimiento se notifica al interesado el 17 de Marzo de 2015.
TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2015, se
notifican por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la
Administración de ...
de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, cuatro nuevos
requerimientos de información, relativos al Impuesto sobre el
Valor Añadido ejercicio 2012, períodos 1T,2T,3T,4T,
iniciándose sendos procedimientos de comprobación
limitada (uno por cada período objeto de comprobación).
Estos procedimientos finalizan el 2 de junio de
2015 con la notificación de las correspondientes resoluciones
con liquidación provisional, en las cuales se establece lo
siguiente:
"Motivos
Comunes a Todos los Trimestres, 1T, 2T, 3T y 4T.
-(...)
la totalidad de las cuotas de IVA soportado vinculas a los inmuebles
situados en CALLE-1, y en CALLE-2, del municipio de
LOCALIDAD-1, , responden a conceptos, según las
facturas aportadas, de servicios de obras de acondicionamiento y
mejora de los diversos inmuebles, decoración y la adquisición
de diverso mobiliario, actuaciones realizadas sobre los inmuebles
que no responden a los requisitos legales establecidos en la LIVA
para considerar las obras como de rehabilitación,
encuadrándose en el de reforma, por ello, conforme a lo
establecido en el artículo 92. Dos de la Ley 37/1992 del IVA,
el derecho a la deducción sólo procederá en la
medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la
realización de operaciones sujetas y no exentas o exentas con
derecho a deducción, por su parte el artículo 99. Dos
de la misma LIVA, establece que las deducciones deberán
efectuarse en función del destino previsible de los bienes y
servicios adquiridos. En el presente caso, al integrarse estos
bienes y servicios que han generado las cuotas de IVA soportado, en
inmuebles calificados como viviendas y cuyo destino previsible será
el de arrendamiento de viviendas o segundas entregas a particulares,
ambas operaciones exentas conforme a lo establecido en los artículos
20. Uno. 22º y 23º b), de la Ley 37/1992 del IVA, ninguna
cuota soportada vinculada a estos inmuebles resulta deducible. Esta
circunstancia ya ha sido objeto de regularización por esta
oficina mediante liquidaciones provisionales en los ejercicios 2010
y 2011, por lo que no procede el arrastre de estas cuotas soportadas
al ejercicio actual.
En
cuanto a la vivienda denominada EDIFICIO-1, situada en la
calle CALLE-3, de la urbanización URB-1 del
municipio de LOCALIDAD_2, . La entidad acredita que éste
inmueble está siendo construido, por lo que su posterior
entrega tendrá la consideración de primera entrega
sujeta a IVA y, en su momento, permitirá la deducción
de las cuotas soportadas en su construcción.
(...)
En
el presente caso, el porcentaje de deducción provisional
aplicable es del 0%, que resulta del definitivo fijado en el año
precedente por la liquidación provisional realizada por la
administración.
-
En cuanto a la regularización a realizar en el último
trimestre, hay que señalar las siguientes circunstancias. En
el tercer y cuarto trimestres la entidad declara haber realizado
operaciones de arrendamiento del inmueble denominado EDIFICIO-2,
situado en CALLE-1, municipio de LOCALIDAD-1, . Según
los apuntes del libro registro de facturas emitidas, los alquileres
se realizan a los contribuyentes, Axy, no identificado en la
base de datos, en el mes de julio por importe de 8.474,58 euros de
base y 1.525,42 de cuota al 18%. En el mes de agosto a la sociedad
TW SL, base imponible 9.700,00 euros y cuota de
1.479,65 euros al tipo del 18%, en tres pagos. En el mes de octubre
a la contribuyente Bqx (...), base imponible 6.483,12 euros y
cuota de 1.035,12 euros al tipo del 18%, en tres pagos, resultando
esta última contribuyente, representante legal de la sociedad
y accionista a través de la sociedad QL SL.
En
relación a estos alquileres hay que señalar que la
entidad fue requerida para que aportara los medios de cobro de estas
operaciones. (...)
-
(...) las operaciones de arrendamiento de viviendas concertadas con
personas físicas quedan exentas de IVA conforme al artículo
20. Uno. 23º, b) de la LIVA, no dando derecho a deducir las
cuotas soportadas vinculadas a la obtención de estos
ingresos, por tanto, las operaciones realizadas con los
contribuyentes Axy y Bqx, resultan exentas
produciéndose una repercusión errónea.
-
Por su especial trascendencia de cara a la deducción de
cuotas soportadas, hay que considerar la operación declarada
con la sociedad TW SL, entidad que fue accionista de
la sociedad comprobada y con la que aún mantiene
vinculaciones. De la efectividad y naturaleza real de esta operación
no se aportan pruebas, ya que, los medios de cobro resultan ser
ingresos en efectivo lo que no permite determinar quién
realiza el ingreso, no ha sido incluida en el modelo 347 de la
entidad TW SL y la operación se declara como
realizada en el mes de agosto, mes eminentemente turístico,
resultando que una sociedad, por su naturaleza, no es susceptible de
usar una vivienda situada en un lugar turístico en un mes
turístico. (...)
En
el presente caso al no quedar acreditada la realización de la
operación con una sociedad ha de entenderse realizada con una
persona física, operación que, conforme al artículo
20. Uno. 23º, b) de la LIVA, resulta exenta no dando derecho a
deducir las cuotas soportadas y habiéndose producido una
repercusión errónea.
-
Por tanto, al no haberse realizado en todo el ejercicio operaciones
que, conforme a lo establecido en el artículo 92. Dos de la
Ley 37/1992 del IVA, originen el derecho a deducir, el porcentaje de
prorrata de deducción definitiva del ejercicio 2012 resulta
del 0%.
(...)
-
La compensación de cuotas de períodos anteriores es
incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en
el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992."
CUARTO.- Disconforme con las anteriores
resoluciones, XZ S.L. interpuso el 30 de junio de 2015 los
correspondientes recursos de reposición, a saber:
- recurso de reposición: 2015GRC...6Q
RGE...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm referencia 2012...4W correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 1T.
- recurso de reposición: 2015GRC...1X
RGE2...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm referencia 2012...7X correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 2T.
- recurso de reposición: 2015GRC...2W
RGE3...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm referencia 2012...7J correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 3T.
- recurso de reposición: 2015...5R
RGE5...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación
provisional núm referencia 2012...0F correspondiente
al IVA ejercicio 2012, período 4T.
Dichos recursos fueron desestimados mediante
resoluciones de fecha 7 de julio de 2016, que fueron notificadas al
interesado el 8 de julio de 2016.
QUINTO.- Disconforme con las anteriores
resoluciones, se interponen el 4 de agosto de 2016, las
correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante
el TEAR de Madrid, concretamente:
- Reclamación número 28/18570/2016,
relativa al acuerdo de liquidación provisional
correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 1T,
- Reclamación número 28/18572/2016,
relativa al acuerdo de liquidación provisional
correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 2T,
- Reclamación número 28/18573/2016,
relativa al acuerdo de liquidación provisional
correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 3T,
- Reclamación número 28/18571/2016,
relativa al acuerdo de liquidación provisional
correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 4T,
alegando, en síntesis, lo siguiente:
- Caducidad del recurso de reposición por
haber transcurrido más de seis meses desde su interposición
sin que éste haya sido resuelto.
- Indefensión, al no ser tenidos en cuenta
ni el contrato, ni los meses en los que desarrolla la actividad, ni
la situación del inmueble en ... , ni los servicios
accesorios al arrendamiento, ni la legislación al respecto.
- Que la actividad realizada en el ejercicio 2012
por la sociedad ha sido la de alquiler vacacional, actividad
incluida en su objeto social, en la que se han prestado
específicamente servicios de limpieza durante la ocupación
de la vivienda EDIFICIO-2, actividad que está sujeta a
IVA como actividad hotelera, por lo que las cuotas de IVA han sido
correctamente repercutidas en todos los casos; de este modo,
considera que no concurren las causas de exención a las que
se refiere el artículo 20.Uno.23° de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En cuanto a los medios de cobro, señala
que todas las facturas fueron cobradas en efectivo y por
transferencia, siendo los ingresos en efectivo totalmente ingresados
en cuenta bancaria.
- Que procede la compensación de cuotas de
períodos anteriores, en particular, las correspondientes a
2010, debiendo estarse a lo que se resuelva en la reclamación
interpuesta respecto a dicho ejercicio.
Por su parte, el TEAR de Madrid dicta las
respectivas resoluciones el 25 de abril de 2019, desestimando la
totalidad de las reclamaciones interpuestas y confirmando, en todos
sus extremos, las liquidaciones provisionales relativas al ejercicio
2012, períodos 1T, 2T, 3T y 4T.
Estas resoluciones desestimatorias se notifican
el 20 de mayo de 2019.
SEXTO.- Contra las resoluciones dictadas en
primera instancia por el TEAR de Madrid, la entidad XZ S.L.
interpone los presentes recursos de alzada el 19 de junio de 2019
ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), y
formula, básicamente las mismas alegaciones que se plantearon
ante el TEAR de Madrid, salvo la relativa a la caducidad del recurso
de reposición.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para
resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el
Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía
administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de
mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas
en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los
requisitos de cuantía previstos en la Disposición
Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados
se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el
artículo 230 de la LGT.
TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse
respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho de los actos impugnados.
CUARTO.- Las alegaciones que se plantean son una
reiteración de las cuestiones que se plantearon en primera
instancia ante el TEAR de Madrid. Es decir, se ha reproducido
nuevamente lo ya alegado ante el Tribunal Regional.
Como señala la resolución de este
TEAC de 28-09-2008, RG 8264-2008, hay que destacar que siendo esta
una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el
recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los
razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un
pronunciamiento estimatorio. Esto es, realizar un examen o análisis
crítico de aquella resolución dictada en primera
instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las
argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración
de las pruebas en aquella resolución realizadas.
Ello requeriría o exigiría, claro
está, un esfuerzo intelectual que tratara de explicitar o
razonar la errónea aplicación del Derecho que por el
Tribunal de instancia se hace en la resolución que se
impugna, pero ello no ha sido realizado por el interesado.
Cierto es que el artículo 237 de la LGT
atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la
competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y
de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual
manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los
tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación,
y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya
fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan
comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se
limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de
apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin
someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia),
imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar
en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas
respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se
dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de
1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):
"Los recursos de
apelación deben contener una argumentación dirigida a
combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la
sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso,
plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos
en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera
recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función
del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de
modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó
en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones
formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al
evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son
una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia,
y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal
"ad quem" la plenitud de competencia para revisar y
decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la
fase de apelación se exige un examen crítico de la
sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea
aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o
defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras
razones que se invoquen para obtener la revocación de la
sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el
presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo
que podría justificar que resultara suficiente reproducir los
argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se
adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico
(en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25
de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de
febrero y 17 de abril de 1998".
El criterio de la citada resolución del
este TEAC ha sido mantenido igualmente en otras resoluciones
posteriores como la de 24-05-2017 RG 1070-2014.
Así, en el presente supuesto el recurrente
no somete a examen crítico la resolución dictada por
el Tribunal Regional en primera instancia, más allá de
señalar su disconformidad con la misma, y reiterar casi
palabra por palabra lo alegado ante el TEAR de Madrid.
Por lo tanto, sobre la base del criterio
señalado, solo podría obtenerse una resolución
estimatoria si se apreciase ilegalidad en las argumentaciones
sostenidas por el Tribunal Regional.
QUINTO.- Examinada la resolución dictada
por el TEAR de Madrid, se aprecia que la misma se encuentra ajustada
a derecho en lo referente a la primera alegación, relativa al
hecho de que la AEAT parece no haber tenido en cuenta los documentos
aportados por el interesado, tales como, el contrato de
arrendamiento en el que se especifica la inclusión de un
servicio de limpieza de 6 horas semanales, ni tampoco la
localización del inmueble o los meses en que se realiza el
alquiler, los cuales son eminentemente vacacionales, así como
tampoco lo que dice el artículo 20.Uno.23º de la LIVA ni
la doctrina de la Dirección General de Tributos, todo lo cual
le crea una situación de indefensión. En este sentido
el TEAR de Madrid señala en su resolución que (el
subrayado es nuestro):
"En
el presente caso, examinados los antecedentes que obran en el
expediente este Tribunal no aprecia la indefensión alegada,
ya que la interesada ha conocido en todo momento las razones
jurídicas de la regularización practicada. Así,
la Administración, desde la propuesta de liquidación,
indicó que no procedía la deducción de la
totalidad de las cuotas soportadas por la sociedad por estar
vinculadas a inmuebles cuyo destino previsible era el arrendamiento
o la segunda transmisión a particulares, ambas
operaciones exentas conforme a lo establecido en el artículo
20.Uno 22 y 23 b) de la LIVA; por tratarse de operaciones de
arrendamiento de viviendas concertadas con personas físicas
quedan exentas de IVA conforme al artículo 20. Uno. 23º,
b) de la LIVA, no dando derecho a deducir las cuotas soportadas
vinculadas a la obtención de estos ingresos; por no haberse
acreditado la realidad de la operación realizada con la
entidad TW SL (entidad accionista de la sociedad y con
la que mantiene relaciones) entendiéndose por tanto realizada
con una persona física, operación exenta que no da
derecho a deducción de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20.Uno.23 b) de la LIVA. Por tanto, este Tribunal
considera que la motivación realizada por la
Administración, ha permitido al reclamante conocer las
razones de la regularización practicada, así como su
fundamentación legal, a efectos de poder ejercer su derecho
de defensa esgrimiendo frente a ello los argumentos que
considere oportunos en pro de su derecho, lo que efectivamente
realiza en esta vía económico administrativa, sin que
haya sufrido indefensión alguna. En consecuencia debe
rechazarse el motivo alegado de falta de motivación."
Es decir, en todo momento la entidad ahora
recurrente ha conocido la motivación por la que se le ha
denegado la deducción del IVA soportado consignado en las
facturas aportadas por lo que podría haber realizado nuevas
alegaciones o aportado nuevas pruebas o documentos justificativos
que respaldaran sus afirmaciones, lo cual no ha hecho.
SEXTO.- La siguiente cuestión a tratar es
la relativa a la actividad realizada por la entidad en el ejercicio
2012.
A estos efectos, XZ S.L. manifiesta que en
el referido ejercicio ha desarrollado la actividad de alquiler
vacacional, la cual se encuentra incluida en el artículo
2 de sus estatutos (relativo a su objeto social), pues junto con el
alquiler de la vivienda denominada "EDIFICIO-2" se
han prestado servicios de limpieza. A estos efectos, además
del contrato de arrendamiento, se aportan las facturas de limpieza y
albaranes de las mismas.
Asimismo, se hace una relación de cobros
(en efectivo y por transferencia) y sus correspondientes facturas.
De esta relación se deduce que los cobros se corresponden
exactamente con los importes de las facturas emitidas. Afirma
también el recurrente, que los importes cobrados en efectivo
fueron en su totalidad ingresados en cuenta bancaria de la que
adjunta el extracto.
Añade que, si bien XZ S.L. no está
dada de alta en el epígrafe correspondiente a esta actividad
en el IAE, ni tiene los permisos del Ayuntamiento o Comunidad
Autónoma para el desarrollo de dicha actividad, como señala
el actuario, lo importante es que a efectos del IVA, se ha
desarrollado una actividad sujeta y no exenta que da derecho a una
deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas en el
ejercicio.
Respecto a las operaciones de arrendamiento y su
exención, el artículo 20, apartado uno, número
23º, de la LIVA establece que están exentas de este
Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:
"23.º Los
arrendamientos que tengan la consideración de servicios con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la
constitución y transmisión de derechos reales de goce
y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...;)
b) Los edificios o partes
de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior
arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de
apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen
especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas
establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se
extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y
los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no
comprenderá:
(...;)
e´) Los
arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el
arrendador se obligue a la prestación de alguno de los
servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales
como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
(...;).".
De esta forma, conforme al artículo
20.Uno.23º de la Ley 37/1992 reproducido, el arrendamiento de
un inmueble cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda,
estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido,
siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de
la exención establecida en este mismo artículo. En
otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no
exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo cual, aplicado
al presente caso, nos lleva a afirmar que estará exento el
arrendamiento de apartamentos turísticos y viviendas
vacacionales sin servicios de industria hotelera, y por el
contrario, están sujetos y no exentos los arrendamientos de
apartamentos turísticos y viviendas vacacionales, siempre que
se incluya la prestación de servicios complementarios.
En cuanto al concepto "servicios
complementarios propios de la industria hotelera", cabe
destacar, entre otras, la consulta vinculante de la Dirección
General de Tributos V0009-2021, de 4 de enero de 2021, que establece
a estos efectos que:
"la Ley 37/1992 pone
como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros
análogos. Se trata de servicios que constituyen un
complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los
clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de
hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va
más allá de la mera puesta a disposición de un
inmueble o parte del mismo.
En este sentido, los
servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención
a los clientes más allá de la mera puesta a
disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la
actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad
de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación
de una serie de servicios tales como recepción y atención
permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al
efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento,
cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a
disposición del cliente de otros servicios (lavandería,
custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación
de servicios de alimentación y restauración.
En particular, se
consideran servicios complementarios propios de la industria
hotelera los siguientes:
-Servicio de limpieza del
interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.
-Servicio de cambio de
ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.
Por el contrario, no se
consideran servicios complementarios propios de la industria
hotelera los que a continuación se citan:
- Servicio de limpieza del
apartamento prestado a la entrada y a la salida del período
contratado por cada arrendatario.
- Servicio de cambio de
ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del
período contratado por cada arrendatario.
- Servicio de limpieza de
las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así
como de la urbanización en que está situado (zonas
verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
- Servicios de asistencia
técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de
fontanería, electricidad, cristalería, persianas,
cerrajería y electrodomésticos.
En consecuencia, están
sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los
arrendamientos de viviendas completas o por habitaciones en los que
el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la
industria hotelera, según los criterios señalados en
este apartado"
De modo similar se ha pronunciado la DGT en
contestaciones a consultas anteriores, como la V0530-05, de fecha 31
de marzo de 2005, o la V2693-17, de fecha 23 de octubre de 2017.
Comparte este Tribunal el criterio expuesto por
la DGT en las contestaciones a las consultas referidas, conforme al
cual, cuando el servicio consista exclusivamente en la limpieza a la
entrada y salida del período contratado por el arrendatario,
no merecen la calificación de servicio complementario. No
obstante, si dichos servicios se prestan durante la estancia de los
inquilinos, con una periodicidad determinada (semanal o superior),
dado que la finalidad esencial de los mismos es la estancia o
arrendamiento, son consideradas como actividades accesorias de este,
incluso aunque sean facturadas de manera independiente, quedando por
tanto exentas.
En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal
en la resolución de 16 de diciembre de 2021 (RG:
00-06934-2019).
SÉPTIMO.- Partiendo de lo dispuesto en el
punto anterior, se debe tener en cuenta que la consideración
de si alquiler de una vivienda puede calificarse o no como alquiler
vacacional es una cuestión que debe acreditarse por cualquier
medio de prueba admisible en Derecho.
A estos efectos, dispone el artículo 105
de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en
adelante, Ley General Tributaria o LGT), que tanto en el
procedimiento de gestión como en el de resolución de
reclamaciones económico-administrativas, "quien haga
valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del
mismo", en línea con lo interpretado por el Tribunal
Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando
dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho
de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su
favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los
anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y
facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha
de atribuirse a aquella parte más próxima a las
fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la
demostración de los hechos controvertidos". En la
vía económico-administrativa rige el principio de
"interés" en la prueba, según el cual
las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o
insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que
favorecería la existencia de tal hecho y su demostración,
salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún
tipo de ficción, presunción o "relevatio ab
onere probandi".
Será, pues, la entidad reclamante la que,
para deducirse las cuotas de IVA soportado derivadas del alquiler de
la vivienda EDIFICIO-2, deberá probar ante la
Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno
de los requisitos materiales y formales exigidos en el artículo
anteriormente señalado, además de los previstos en los
artículos 92 y siguientes exigidos en la Ley 37/1992. Para
ello, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo
106 de la Ley General Tributaria, según el cual:
"en los
procedimientos tributarios serán de aplicación las
normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen
en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
En este sentido cabe destacar que se manifiesta
aportar, a efectos de demostrar que se trata de un alquiler
turístico, los siguientes documentos ya mencionados en puntos
anteriores:
- Contrato de arrendamiento de la vivienda
EDIFICIO-2, en el que se incluye un servicio de limpieza de 6
horas semanales.
- Facturas y albaranes relativos a la limpieza
del inmueble EDIFICIO-2.
- Extracto de cuenta abierta en ... en el que
aparecen reflejados los ingresos en efectivo cuya cuantía
coincide con las cantidades que XZ S.L. declara cobrar por el
arrendamiento del inmueble.
Por contra, como señalan tanto los órganos
de gestión tributaria como el TEAR de Madrid:
- La entidad no se dio de alta en la actividad
de alquiler de apartamentos turísticos epígrafe 685:
"Alojamientos turísticos extrahoteleros" del
IAE, ni pagó la correspondiente cuota, ni solicitó
los permisos y autorizaciones correspondientes en su comunidad
autónoma para poder ejercitar la actividad.
Si bien, aisladamente consideradas, estas
cuestiones, aunque importantes, no tienen por qué ser
determinantes del carácter de la actividad, es decir, si es
un alquiler turístico o no, constituyen un indicio más
que, conjuntamente considerado con el resto de cuestiones apuntadas
por el TEAR de Madrid y anteriormente por la Oficina Gestora, llevan
a concluir que nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble
destinado para su uso exclusivo como vivienda.
- Las facturas por servicios de limpieza
aportadas durante el procedimiento a la Oficina Gestora
identificaban el inmueble objeto de los mismos ("EDIFICIO-2")
solo en algunos casos, reflejándose fundamentalmente en las
mismas una referencia genérica a las horas de limpieza,
compra de productos de limpieza y en su caso servicios de avandería.
En este punto cabe señalar que, si bien es
cierto que del texto de la resolución del TEAR de Madrid
parece desprenderse que en ningún caso en las facturas por
servicios de limpieza aparece identificado el inmueble objeto de los
mismos, este Tribunal ha podido comprobar que algunas ocasiones (que
no en todas) sí que aparece el nombre de EDIFICIO-2.
Cabe añadir, no obstante, que de las
citadas facturas y albaranes no puede determinarse de un modo cierto
los días que se llevaron a cabo los citados servicios, no
siendo posible entender probado por este Tribunal que se prestaran a
los distintos inquilinos las 6 horas de servicios de limpieza a la
semana previstos en el contrato, no habiéndose aportado por
el interesado ninguna prueba adicional a estos efectos.
- Por último, en lo que respecta a las
facturas emitidas por el alquiler del citado inmueble,
atendiendo a los inquilinos/clientes, encontramos:
a una
administradora de la sociedad, Bqx
a un no
identificado en el territorio de aplicación del impuesto,
Axy
y a una sociedad que fue accionista de la
recurrente y con la que aún mantiene vinculaciones, "TW
S.L.". Respecto a esta última, se advirtió
a XZ S.L. en instancias anteriores que no se había
justificado que los ingresos en efectivo correspondieran a las
operaciones, entendiendo por tanto que la operación se
realizó con una persona física (por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 13 de la LGT) , no habiéndose
aportado ningún documento o prueba adicional en este
sentido.
Asimismo, se apreciaron algunas irregularidades o
incongruencias, como son la existencia de "facturas de
arrendamientos de junio cuya fecha de expedición es de
octubre, facturas cuyo número de expedición no es
consecutiva de acuerdo con las fechas de expedición. Así,
no es correcto que el primer número de factura expedida sea
la número 4 de fecha julio de 2012 y la número 2 y 3
sean de octubre de 2012 y el número de orden de dicho libro
sean la 5 y 6 respectivamente. Es significativo, asimismo, que no
conste la expedición de la factura número 1.", no
habiéndose tampoco ofrecido una explicación razonable
a estas cuestiones.
A estos efectos, como se ha indicado más
arriba, dispone la LGT en su artículo 106.1 (de aplicación
a la vía económico-administrativa por remisión
expresa del artículo 214.1 de la misma norma) que "en
los procedimientos tributarios serán de aplicación las
normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen
en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
En este sentido, hay que añadir a los
efectos de la resolución de las alegaciones descritas que, el
artículo 386 de la referida Ley 1/2000 de Enjuiciamiento
Civil dispone que:
"1. A partir de un
hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la
certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el
admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se
aplique el párrafo anterior deberá incluir el
razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la
presunción.
2. Frente a la posible
formulación de una presunción judicial, el litigante
perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en
contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo
anterior".
La propia LGT, recoge en su artículo 108.2
que "para que las presunciones no establecidas por las
normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que
entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano".
Como señala la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de
enero de 2008 (recurso número 941/2004):
"(...) Vaya por
delante que correspondía a la Administración acreditar
la existencia de la maquinación [artículos 114 y
siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y 217 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil], a cuyo fin podía
acudir a las presunciones (artículo 118, apartado, 2 de la
Ley General Tributaria de 1963 ), pues rara vez se verifica
directamente la existencia de un ardid que no trasciende la
intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de
prueba resulta válida si parte de un hechos constatados por
medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través
de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio
humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos
que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación
de una norma (presunciones) [artículo 396, apartado 1, de la
Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas,
sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6º) y
120/1999 (f.j. 2º )]."
Asimismo, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de
febrero de 2014 (recurso casación 651/2013), argumenta que:
"(...) La prueba
indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito
tributario por los artículo 118.2 de la Ley General
Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2033, de 17
de diciembre, puede ser válidamente utilizada si concurren
los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos
constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación
lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia
extraída; y (c) que esté presente el razonamiento
deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el
presupuesto fáctico contemplado en la norma para la
aplicación de su consecuencia jurídica como, para el
ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo
386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al
señalar que "en la sentencia en al que se aplique el
párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá
incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha
establecido la presunción". Dicho, en otros términos,
la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que
es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente
acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación
lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto
más rectamente entendida cuanto más coherente y
razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en
tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la
arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción
como prueba (véanse, por todas, las SSTS de 10 de noviembre
de 2011 (casación 331/09, FJ 6º), 17 de noviembre de
2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012
(casación 7067/10, FJ 2º) y 18 de marzo de 2013
(casación 392/11, FJ 2º))".
Para poder habilitar la prueba indiciaria, no
resulta necesario que los hechos probados constituyan, en sí
mismos, pruebas directas, ni hechos ilícitos o, merecedores
de algún tipo de reproche desde el punto de vista jurídico.
Son hechos que, por si solos, no resultan elocuentes, pero que,
conjuntamente considerados constituyen prueba. Así, lo
decisivo es tratar de determinar si entre los hechos que pudieran
considerarse probados y las conclusiones a las que llega la
Inspección, existe una conexión lógica.
Como señala el Tribunal Supremo en su
sentencia de 17 de noviembre de 1999:
"un indicio es, por
definición, equívoco respecto al conocimiento del
hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una
pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en
una misma dirección puede convertirse en una prueba
inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida
que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el
'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral
objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho".
Dicho lo anterior, en el presente caso, tanto la
Oficina Gestora como el TEAR de Madrid entendieron que la
facturación emitida por XZ
S.L. en el ejercicio 2012, no se correspondían con el
alquiler turístico de un inmueble, a través de la
identificación de diversos indicios así como otras
contradicciones e incongruencias, descritos todos ellos en el
presente punto, que permiten, a través de un proceso mental
razonado y acorde con las reglas del criterio humano, llegar a tal
conclusión.
Establecido lo anterior, teniendo en cuenta el
artículo 105 de la LGT, en consonancia con el artículo
217 de la LEC, que dispone que:
"En los
procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer
su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".
Y teniendo en cuenta también que, la
distribución de la carga de la prueba entre las partes ha
sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que
podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de
la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas
13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y
26 de julio de 1999, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de
que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según
la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención
a criterios de "normalidad", "disponibilidad"
y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido
recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer
en el artículo 217 que corresponde de manera genérica
al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que
ordinariamente se desprenda el efecto jurídico
correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que
"para la aplicación de lo dispuesto en los apartados
anteriores de este artículo el tribunal deberá tener
presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a
cada una de las partes del litigio".
De conformidad con los preceptos y doctrina antes
citados, y siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria
del contribuyente a la hora de acreditar que se trata de un alquiler
de carácter turístico, debe concluirse que es a él
a quien compete la carga de probar la naturaleza de las operaciones
que realiza. Así, este Tribunal en su resolución en
unificación de criterio de 03-02-2010 (RG 358/2009), dispone
que "la factura no es un medio de prueba privilegiado
respecto de la realidad de las operaciones y que, una vez que la
Administración cuestiona razonablemente su efectividad,
corresponde al sujeto pasivo probar su realidad".
Dicho esto, debiendo haber acreditado la
recurrente, ante la imposibilidad de la prueba de lo negativo, el
hecho positivo que se discute, esto es, que nos encontramos ante el
alquiler de un inmueble que cumple los requisitos previstos
normativamente y doctrinalmente para considerarse turístico,
se ha limitado a contradecir las afirmaciones inspectoras sin
desvirtuar los indicios que hacen dudar razonablemente sobre la
naturaleza del alquiler del citado inmueble.
Este Tribunal considera, coincidiendo con la
Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de
... de la Delegación
Especial de Madrid de la AEAT y con el TEAR de Madrid, que todos los
hechos anteriormente descritos, constituyen indicios claros que
conjuntamente atestiguarían que no estamos ante un alquiler
turístico sino ante arrendamientos de vivienda por personas
físicas destinadas como uso exclusivo a sus viviendas (aunque
pudieran ser de tipo vacacional), al no haberse acreditado de forma
fehaciente la prestación de cualquiera de los servicios
complementarios propios de la industria hotelera. Y esta actividad,
como ya se ha dicho, no otorga derecho a deducir.
OCTAVO.- Por último, debemos referirnos a
las cuotas soportadas en relación con la vivienda denominada
EDIFICIO-1. La Administración admite que este inmueble
está siendo construido, por lo que su posterior entrega
tendrá la consideración de primera entrega sujeta a
IVA, lo que habilita el derecho a deducir las cuotas soportadas en
su construcción. No obstante, no se admite la deducción
en el ejercicio de las cuotas soportadas al considerarse que el
porcentaje de deducción provisional aplicable es el 0%, y que
asimismo, el porcentaje de prorrata de deducción definitiva
del ejercicio 2012 resulta del 0%, por no haberse realizado en todo
el ejercicio operaciones que originen el derecho a deducir.
No puede este Tribunal compartir dicha
conclusión, por los motivos que ya hemos expuesto en la
resolución de la reclamación 00-05874-2019, relativa a
la liquidación de IVA por el ejercicio 2010, que se resuelve
en la misma fecha de la presente, y en cuyo fundamento de derecho
sexto se indica:
"Analizada la
documentación referida en el punto anterior, este Tribunal,
en relación con la vivienda denominada EDIFICIO-1
(CALLE_3
- LOCALIDAD_2),
considera acreditado que se trata de un inmueble que estaba siendo
objeto de nueva construcción, de manera que la posterior
entrega del mismo tendrá la consideración de primera
entrega sujeta y no exenta de IVA. Esta misma conclusión fue
alcanzada por la Administración tributaria en el
procedimiento de comprobación limitada iniciado el 1 de
septiembre de 2014 respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido,
correspondiente al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, que
finalizó el 26 de febrero de 2015 con la notificación
de resolución con liquidación provisional.
De esta manera, considera
este Tribunal que la adquisición de la vivienda EDIFICIO-1,
que se encontraba en proceso de construcción, para terminarla
y ponerla posteriormente a la venta, se encuadra dentro de la
actividad de promoción inmobiliaria (compra de
terrenos/inmuebles para su urbanización, parcelación,
construcción y/o rehabilitación, bien directamente o
por medio de terceros, para su posterior venta).
(...)
En el presente supuesto,
como se ha indicado anteriormente, se ha considerado acreditado que
la vivienda ha sido objeto de construcción/rehabilitación
por parte de XZ S.L. para su posterior venta (la cual tendrá
la consideración de primera entrega sujeta y no exenta a
IVA), de manera que dado que la actividad de promoción
inmobiliaria es una actividad sujeta y no exenta del Impuesto, la
entidad podía deducir las cuotas soportadas en relación
con esta actividad. A este respecto, conviene recordar que, conforme
a reiterada jurisprudencia comunitaria, el IVA soportado es
inmediatamente deducible, aunque la realización de las
entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que se
repercuta IVA puedan demorarse en el tiempo."
Así lo ha señalado reiteradamente
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiéndose
citar, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000, asuntos
C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa SL y otros, en la que se señala:
"43 En primer lugar,
procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el
derecho a deducción establecido en los artículos 17 y
siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA
y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita
inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas
soportadas en las operaciones anteriores (véase, entre
otras, la sentencia de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93,
Rec. p. I-1883, apartado 18).
44 Procede recordar a
continuación que el régimen de deducciones tiene por
objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA
devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades
económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo
tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de
todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los
fines o los resultados de las mismas, a condición de que
dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA (véanse,
en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman,
268/83, Rec. p. 655, apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Ghent
Coal Terminal, C-37/95, Rec. p. I-1, apartado 15)."
Adicionalmente, se ha de hacer alguna
consideración sobre el régimen de deducción de
la reclamante, como también se ha hecho en el fundamento de
derecho octavo de la resolución de la reclamación
00-05874-2019.
Se deduce de lo expuesto y demás
antecedentes que constan en el expediente, que el recurrente
realiza, por un lado, una actividad de promoción inmobiliaria
y, por otro, una actividad de compra de viviendas que, tras su
reforma, puede destinar al arrendamiento o a su venta. En concreto,
la vivienda EDIFICIO-2 se destina al alquiler en 2012.
Cuando un empresario o profesional desarrolla
actividades sustancialmente distintas, en cuanto a su naturaleza y
régimen de deducciones, se necesita un mayor nivel de
separación en la determinación del IVA deducible, lo
cual conduce a la aplicación de la técnica de sectores
diferenciados.
De acuerdo con el artículo 9.1º.c)
LIVA, los requisitos que han de concurrir acumulativamente para que
existan sectores diferenciados son los siguientes:
1. Que sean actividades económicas que
tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas (CNAE).
2. Que el régimen de deducción del
IVA soportado difiera en más de 50 puntos porcentuales de una
actividad a otra, siempre que no se consideren actividades
accesorias. Para el cálculo de este porcentaje se aplican las
reglas establecidas en el artículo 104 LIVA para el cálculo
del porcentaje de prorrata general.
De esta forma, cuando un sujeto pasivo realice
varias actividades que constituyan sectores diferenciados conforme a
las reglas anteriores, se establece la obligación de que la
deducción de cuotas del IVA soportado se haga de forma
independiente para cada uno las sectores.
En el presente caso, hemos visto como XZ S.L.
realiza en 2012 por un lado la actividad de promoción
inmobiliaria, cuyo CNAE es el 411 y cuyo porcentaje de deducción
es del 100%, y por otro lado, la actividad de alquiler de viviendas,
cuyo CNAE es el 682, siendo el porcentaje de deducción del
0%, cumpliéndose por tanto los requisitos previstos
normativamente para afirmar la existencia de sectores diferenciados.
De esta forma, las cuotas soportadas relacionados
con EDIFICIO-1, inmueble incluido en el sector de promoción
inmobiliaria, serán totalmente deducibles. En cambio, las
asociadas con EDIFICIO-2, inmueble destinado al arrendamiento
de viviendas, no serán deducibles en absoluto.
Si existieran bienes y servicios que se usen en
común en ambos sectores diferenciados, la deducción
del IVA correspondiente se practicará en función de la
prorrata general que resulte para el conjunto de los sectores
diferenciados que correspondan.
En consecuencia, no resultan correctas las
apreciaciones que se realizan en el acuerdo de liquidación en
cuanto a la aplicación en el ejercicio 2012 de una prorrata
de deducción del 0%.
Finalmente, en relación con las cuotas a
compensar de períodos anteriores, se debe modificar su
importe a la vista de la estimación parcial de la reclamación
00-05874-2019.