Tribunal Económico-Administrativo Central

SALA SEGUNDA

FECHA: 22 de febrero de 2022



RECURSO: 00-05871-2019; 00-05872-2019; 00-05873-2019; 00-05876-2019

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECURSO DE ALZADA

RECURRENTE: XZ S.L.* - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En este Tribunal han tenido entrada los siguientes recursos de alzada que se resuelven de forma acumulada:

Reclamación

F. Inter.

F. Entra.

00-05871-2019

19/06/2019

09/10/2019

00-05872-2019

19/06/2019

09/10/2019

00-05873-2019

19/06/2019

09/10/2019

00-05876-2019

19/06/2019

09/10/2019

Estos recursos han sido interpuestos contra los siguientes actos administrativos, respectivamente:

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 28/18570/2016, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a su vez, se desestima el recurso de reposición (2015GRC...6Q RGE...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. referencia 2012...4W correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 1T.

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 28/18573/2016, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a su vez, se desestima el recurso de reposición (2015GRC...2W RGE3...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. referencia 2012...7J correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 3T.

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 28/18571/2016, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a su vez, se desestima el recurso de reposición (2015...5R RGE5...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. referencia 2012...0F correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 4T.

- La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de fecha 25 de abril de 2019, por la que se desestima la reclamación económico administrativa Nº 28/18572/2016, interpuesta contra la resolución dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por la que, a su vez, se desestima el recurso de reposición (2015GRC...1X RGE2...5) interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm. referencia 2012...7X correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 2T.

SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2013 se notifica a XZ S.L., empresa dedicada a la "promoción inmobiliaria de edificaciones" (Epígrafe IAE: 8332), requerimiento de información relativo Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2012, períodos 1T,2T,3T,4T, iniciándose con dicha notificación un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada.

No obstante, tras el transcurso de un plazo de más de seis meses desde la fecha de notificación de inicio del citado procedimiento sin que se notificase resolución expresa, se acuerda mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2015, declarar la caducidad de dicho procedimiento, procediéndose al archivo de las actuaciones.

Esta declaración de caducidad del procedimiento se notifica al interesado el 17 de Marzo de 2015.

TERCERO.- En fecha 18 de marzo de 2015, se notifican por parte de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, cuatro nuevos requerimientos de información, relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2012, períodos 1T,2T,3T,4T, iniciándose sendos procedimientos de comprobación limitada (uno por cada período objeto de comprobación).

Estos procedimientos finalizan el 2 de junio de 2015 con la notificación de las correspondientes resoluciones con liquidación provisional, en las cuales se establece lo siguiente:

"Motivos Comunes a Todos los Trimestres, 1T, 2T, 3T y 4T.

-(...) la totalidad de las cuotas de IVA soportado vinculas a los inmuebles situados en CALLE-1, y en CALLE-2, del municipio de LOCALIDAD-1, , responden a conceptos, según las facturas aportadas, de servicios de obras de acondicionamiento y mejora de los diversos inmuebles, decoración y la adquisición de diverso mobiliario, actuaciones realizadas sobre los inmuebles que no responden a los requisitos legales establecidos en la LIVA para considerar las obras como de rehabilitación, encuadrándose en el de reforma, por ello, conforme a lo establecido en el artículo 92. Dos de la Ley 37/1992 del IVA, el derecho a la deducción sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de operaciones sujetas y no exentas o exentas con derecho a deducción, por su parte el artículo 99. Dos de la misma LIVA, establece que las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos. En el presente caso, al integrarse estos bienes y servicios que han generado las cuotas de IVA soportado, en inmuebles calificados como viviendas y cuyo destino previsible será el de arrendamiento de viviendas o segundas entregas a particulares, ambas operaciones exentas conforme a lo establecido en los artículos 20. Uno. 22º y 23º b), de la Ley 37/1992 del IVA, ninguna cuota soportada vinculada a estos inmuebles resulta deducible. Esta circunstancia ya ha sido objeto de regularización por esta oficina mediante liquidaciones provisionales en los ejercicios 2010 y 2011, por lo que no procede el arrastre de estas cuotas soportadas al ejercicio actual.

En cuanto a la vivienda denominada EDIFICIO-1, situada en la calle CALLE-3, de la urbanización URB-1 del municipio de LOCALIDAD_2, . La entidad acredita que éste inmueble está siendo construido, por lo que su posterior entrega tendrá la consideración de primera entrega sujeta a IVA y, en su momento, permitirá la deducción de las cuotas soportadas en su construcción.

(...)

En el presente caso, el porcentaje de deducción provisional aplicable es del 0%, que resulta del definitivo fijado en el año precedente por la liquidación provisional realizada por la administración.

- En cuanto a la regularización a realizar en el último trimestre, hay que señalar las siguientes circunstancias. En el tercer y cuarto trimestres la entidad declara haber realizado operaciones de arrendamiento del inmueble denominado EDIFICIO-2, situado en CALLE-1, municipio de LOCALIDAD-1, . Según los apuntes del libro registro de facturas emitidas, los alquileres se realizan a los contribuyentes, Axy, no identificado en la base de datos, en el mes de julio por importe de 8.474,58 euros de base y 1.525,42 de cuota al 18%. En el mes de agosto a la sociedad TW SL, base imponible 9.700,00 euros y cuota de 1.479,65 euros al tipo del 18%, en tres pagos. En el mes de octubre a la contribuyente Bqx (...), base imponible 6.483,12 euros y cuota de 1.035,12 euros al tipo del 18%, en tres pagos, resultando esta última contribuyente, representante legal de la sociedad y accionista a través de la sociedad QL SL.

En relación a estos alquileres hay que señalar que la entidad fue requerida para que aportara los medios de cobro de estas operaciones. (...)

- (...) las operaciones de arrendamiento de viviendas concertadas con personas físicas quedan exentas de IVA conforme al artículo 20. Uno. 23º, b) de la LIVA, no dando derecho a deducir las cuotas soportadas vinculadas a la obtención de estos ingresos, por tanto, las operaciones realizadas con los contribuyentes Axy y Bqx, resultan exentas produciéndose una repercusión errónea.

- Por su especial trascendencia de cara a la deducción de cuotas soportadas, hay que considerar la operación declarada con la sociedad TW SL, entidad que fue accionista de la sociedad comprobada y con la que aún mantiene vinculaciones. De la efectividad y naturaleza real de esta operación no se aportan pruebas, ya que, los medios de cobro resultan ser ingresos en efectivo lo que no permite determinar quién realiza el ingreso, no ha sido incluida en el modelo 347 de la entidad TW SL y la operación se declara como realizada en el mes de agosto, mes eminentemente turístico, resultando que una sociedad, por su naturaleza, no es susceptible de usar una vivienda situada en un lugar turístico en un mes turístico. (...)

En el presente caso al no quedar acreditada la realización de la operación con una sociedad ha de entenderse realizada con una persona física, operación que, conforme al artículo 20. Uno. 23º, b) de la LIVA, resulta exenta no dando derecho a deducir las cuotas soportadas y habiéndose producido una repercusión errónea.

- Por tanto, al no haberse realizado en todo el ejercicio operaciones que, conforme a lo establecido en el artículo 92. Dos de la Ley 37/1992 del IVA, originen el derecho a deducir, el porcentaje de prorrata de deducción definitiva del ejercicio 2012 resulta del 0%.

(...)

- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992."

CUARTO.- Disconforme con las anteriores resoluciones, XZ S.L. interpuso el 30 de junio de 2015 los correspondientes recursos de reposición, a saber:

- recurso de reposición: 2015GRC...6Q RGE...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm referencia 2012...4W correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 1T.

- recurso de reposición: 2015GRC...1X RGE2...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm referencia 2012...7X correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 2T.

- recurso de reposición: 2015GRC...2W RGE3...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm referencia 2012...7J correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 3T.

- recurso de reposición: 2015...5R RGE5...5, interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional núm referencia 2012...0F correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 4T.

Dichos recursos fueron desestimados mediante resoluciones de fecha 7 de julio de 2016, que fueron notificadas al interesado el 8 de julio de 2016.

QUINTO.- Disconforme con las anteriores resoluciones, se interponen el 4 de agosto de 2016, las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Madrid, concretamente:

- Reclamación número 28/18570/2016, relativa al acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 1T,

- Reclamación número 28/18572/2016, relativa al acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 2T,

- Reclamación número 28/18573/2016, relativa al acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 3T,

- Reclamación número 28/18571/2016, relativa al acuerdo de liquidación provisional correspondiente al IVA ejercicio 2012, período 4T,

alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Caducidad del recurso de reposición por haber transcurrido más de seis meses desde su interposición sin que éste haya sido resuelto.

- Indefensión, al no ser tenidos en cuenta ni el contrato, ni los meses en los que desarrolla la actividad, ni la situación del inmueble en ... , ni los servicios accesorios al arrendamiento, ni la legislación al respecto.

- Que la actividad realizada en el ejercicio 2012 por la sociedad ha sido la de alquiler vacacional, actividad incluida en su objeto social, en la que se han prestado específicamente servicios de limpieza durante la ocupación de la vivienda EDIFICIO-2, actividad que está sujeta a IVA como actividad hotelera, por lo que las cuotas de IVA han sido correctamente repercutidas en todos los casos; de este modo, considera que no concurren las causas de exención a las que se refiere el artículo 20.Uno.23° de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En cuanto a los medios de cobro, señala que todas las facturas fueron cobradas en efectivo y por transferencia, siendo los ingresos en efectivo totalmente ingresados en cuenta bancaria.

- Que procede la compensación de cuotas de períodos anteriores, en particular, las correspondientes a 2010, debiendo estarse a lo que se resuelva en la reclamación interpuesta respecto a dicho ejercicio.

Por su parte, el TEAR de Madrid dicta las respectivas resoluciones el 25 de abril de 2019, desestimando la totalidad de las reclamaciones interpuestas y confirmando, en todos sus extremos, las liquidaciones provisionales relativas al ejercicio 2012, períodos 1T, 2T, 3T y 4T.

Estas resoluciones desestimatorias se notifican el 20 de mayo de 2019.

SEXTO.- Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el TEAR de Madrid, la entidad XZ S.L. interpone los presentes recursos de alzada el 19 de junio de 2019 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), y formula, básicamente las mismas alegaciones que se plantearon ante el TEAR de Madrid, salvo la relativa a la caducidad del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.

SEGUNDO.- Los recursos de alzada arriba señalados se resuelven de forma acumulada al amparo de lo dispuesto por el artículo 230 de la LGT.

TERCERO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad a Derecho de los actos impugnados.

CUARTO.- Las alegaciones que se plantean son una reiteración de las cuestiones que se plantearon en primera instancia ante el TEAR de Madrid. Es decir, se ha reproducido nuevamente lo ya alegado ante el Tribunal Regional.

Como señala la resolución de este TEAC de 28-09-2008, RG 8264-2008, hay que destacar que siendo esta una segunda instancia administrativa, cabría exigir que el recurso de alzada viniera a cuestionar de manera crítica los razonamientos del Tribunal de instancia, en pro de un pronunciamiento estimatorio. Esto es, realizar un examen o análisis crítico de aquella resolución dictada en primera instancia, tratando de acreditar lo improcedente de las argumentaciones jurídicas, las conclusiones o la valoración de las pruebas en aquella resolución realizadas.

Ello requeriría o exigiría, claro está, un esfuerzo intelectual que tratara de explicitar o razonar la errónea aplicación del Derecho que por el Tribunal de instancia se hace en la resolución que se impugna, pero ello no ha sido realizado por el interesado.

Cierto es que el artículo 237 de la LGT atribuye a los Tribunales Económico-Administrativos la competencia para examinar "todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente", pero, de igual manera, la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuye esa misma competencia a los tribunales de justicia que enjuician el recurso de apelación, y ello no ha sido obstáculo para que el Tribunal Supremo haya fijado una clara jurisprudencia en la que se condenan comportamientos como los ahora examinados (en los que la actora se limitaba a reiterar, a reproducir, a copiar en el recurso de apelación las previas argumentaciones de la demanda, sin someter a examen o crítica alguna la sentencia de instancia), imponiendo pronunciamientos desestimatorios sin necesidad de entrar en nuevas argumentaciones o consideraciones jurídicas respecto del asunto ya tratado por el Tribunal de instancia. Como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 1999 (Recurso de Apelación Núm. 11433/1991):

"Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998: «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998".

El criterio de la citada resolución del este TEAC ha sido mantenido igualmente en otras resoluciones posteriores como la de 24-05-2017 RG 1070-2014.

Así, en el presente supuesto el recurrente no somete a examen crítico la resolución dictada por el Tribunal Regional en primera instancia, más allá de señalar su disconformidad con la misma, y reiterar casi palabra por palabra lo alegado ante el TEAR de Madrid.

Por lo tanto, sobre la base del criterio señalado, solo podría obtenerse una resolución estimatoria si se apreciase ilegalidad en las argumentaciones sostenidas por el Tribunal Regional.

QUINTO.- Examinada la resolución dictada por el TEAR de Madrid, se aprecia que la misma se encuentra ajustada a derecho en lo referente a la primera alegación, relativa al hecho de que la AEAT parece no haber tenido en cuenta los documentos aportados por el interesado, tales como, el contrato de arrendamiento en el que se especifica la inclusión de un servicio de limpieza de 6 horas semanales, ni tampoco la localización del inmueble o los meses en que se realiza el alquiler, los cuales son eminentemente vacacionales, así como tampoco lo que dice el artículo 20.Uno.23º de la LIVA ni la doctrina de la Dirección General de Tributos, todo lo cual le crea una situación de indefensión. En este sentido el TEAR de Madrid señala en su resolución que (el subrayado es nuestro):

"En el presente caso, examinados los antecedentes que obran en el expediente este Tribunal no aprecia la indefensión alegada, ya que la interesada ha conocido en todo momento las razones jurídicas de la regularización practicada. Así, la Administración, desde la propuesta de liquidación, indicó que no procedía la deducción de la totalidad de las cuotas soportadas por la sociedad por estar vinculadas a inmuebles cuyo destino previsible era el arrendamiento o la segunda transmisión a particulares, ambas operaciones exentas conforme a lo establecido en el artículo 20.Uno 22 y 23 b) de la LIVA; por tratarse de operaciones de arrendamiento de viviendas concertadas con personas físicas quedan exentas de IVA conforme al artículo 20. Uno. 23º, b) de la LIVA, no dando derecho a deducir las cuotas soportadas vinculadas a la obtención de estos ingresos; por no haberse acreditado la realidad de la operación realizada con la entidad TW SL (entidad accionista de la sociedad y con la que mantiene relaciones) entendiéndose por tanto realizada con una persona física, operación exenta que no da derecho a deducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Uno.23 b) de la LIVA. Por tanto, este Tribunal considera que la motivación realizada por la Administración, ha permitido al reclamante conocer las razones de la regularización practicada, así como su fundamentación legal, a efectos de poder ejercer su derecho de defensa esgrimiendo frente a ello los argumentos que considere oportunos en pro de su derecho, lo que efectivamente realiza en esta vía económico administrativa, sin que haya sufrido indefensión alguna. En consecuencia debe rechazarse el motivo alegado de falta de motivación."

Es decir, en todo momento la entidad ahora recurrente ha conocido la motivación por la que se le ha denegado la deducción del IVA soportado consignado en las facturas aportadas por lo que podría haber realizado nuevas alegaciones o aportado nuevas pruebas o documentos justificativos que respaldaran sus afirmaciones, lo cual no ha hecho.

SEXTO.- La siguiente cuestión a tratar es la relativa a la actividad realizada por la entidad en el ejercicio 2012.

A estos efectos, XZ S.L. manifiesta que en el referido ejercicio ha desarrollado la actividad de alquiler vacacional, la cual se encuentra incluida en el artículo 2 de sus estatutos (relativo a su objeto social), pues junto con el alquiler de la vivienda denominada "EDIFICIO-2" se han prestado servicios de limpieza. A estos efectos, además del contrato de arrendamiento, se aportan las facturas de limpieza y albaranes de las mismas.

Asimismo, se hace una relación de cobros (en efectivo y por transferencia) y sus correspondientes facturas. De esta relación se deduce que los cobros se corresponden exactamente con los importes de las facturas emitidas. Afirma también el recurrente, que los importes cobrados en efectivo fueron en su totalidad ingresados en cuenta bancaria de la que adjunta el extracto.

Añade que, si bien XZ S.L. no está dada de alta en el epígrafe correspondiente a esta actividad en el IAE, ni tiene los permisos del Ayuntamiento o Comunidad Autónoma para el desarrollo de dicha actividad, como señala el actuario, lo importante es que a efectos del IVA, se ha desarrollado una actividad sujeta y no exenta que da derecho a una deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas en el ejercicio.

Respecto a las operaciones de arrendamiento y su exención, el artículo 20, apartado uno, número 23º, de la LIVA establece que están exentas de este Impuesto, entre otras, las siguientes operaciones:

"23.º Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

(...;)

b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.

La exención no comprenderá:

(...;)

e´) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.

(...;).".

De esta forma, conforme al artículo 20.Uno.23º de la Ley 37/1992 reproducido, el arrendamiento de un inmueble cuando se destine para su uso exclusivo como vivienda, estará sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre y cuando no se trate de alguno de los supuestos excluidos de la exención establecida en este mismo artículo. En otro caso, el mencionado arrendamiento estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo cual, aplicado al presente caso, nos lleva a afirmar que estará exento el arrendamiento de apartamentos turísticos y viviendas vacacionales sin servicios de industria hotelera, y por el contrario, están sujetos y no exentos los arrendamientos de apartamentos turísticos y viviendas vacacionales, siempre que se incluya la prestación de servicios complementarios.

En cuanto al concepto "servicios complementarios propios de la industria hotelera", cabe destacar, entre otras, la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0009-2021, de 4 de enero de 2021, que establece a estos efectos que:

"la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

-Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.

-Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.

Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:

- Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del período contratado por cada arrendatario.

- Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del período contratado por cada arrendatario.

- Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).

- Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

En consecuencia, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los arrendamientos de viviendas completas o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera, según los criterios señalados en este apartado"

De modo similar se ha pronunciado la DGT en contestaciones a consultas anteriores, como la V0530-05, de fecha 31 de marzo de 2005, o la V2693-17, de fecha 23 de octubre de 2017.

Comparte este Tribunal el criterio expuesto por la DGT en las contestaciones a las consultas referidas, conforme al cual, cuando el servicio consista exclusivamente en la limpieza a la entrada y salida del período contratado por el arrendatario, no merecen la calificación de servicio complementario. No obstante, si dichos servicios se prestan durante la estancia de los inquilinos, con una periodicidad determinada (semanal o superior), dado que la finalidad esencial de los mismos es la estancia o arrendamiento, son consideradas como actividades accesorias de este, incluso aunque sean facturadas de manera independiente, quedando por tanto exentas.

En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en la resolución de 16 de diciembre de 2021 (RG: 00-06934-2019).

SÉPTIMO.- Partiendo de lo dispuesto en el punto anterior, se debe tener en cuenta que la consideración de si alquiler de una vivienda puede calificarse o no como alquiler vacacional es una cuestión que debe acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

A estos efectos, dispone el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria o LGT), que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones económico-administrativas, "quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", en línea con lo interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 27 de enero de 1992, cuando dispone que: "cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor". En este sentido, este Tribunal entiende que los anteriores criterios han de conjugarse con los de normalidad y facilidad probatoria "de manera que la carga de la prueba ha de atribuirse a aquella parte más próxima a las fuentes de prueba, y para la cual resulta de extrema sencillez la demostración de los hechos controvertidos". En la vía económico-administrativa rige el principio de "interés" en la prueba, según el cual las consecuencias jurídicas desfavorables de la falta o insuficiencia de la prueba irán a cargo de la parte a la que favorecería la existencia de tal hecho y su demostración, salvo que legalmente se disponga lo contrario, mediante algún tipo de ficción, presunción o "relevatio ab onere probandi".

Será, pues, la entidad reclamante la que, para deducirse las cuotas de IVA soportado derivadas del alquiler de la vivienda EDIFICIO-2, deberá probar ante la Administración Tributaria la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos materiales y formales exigidos en el artículo anteriormente señalado, además de los previstos en los artículos 92 y siguientes exigidos en la Ley 37/1992. Para ello, se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de la Ley General Tributaria, según el cual:

"en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

En este sentido cabe destacar que se manifiesta aportar, a efectos de demostrar que se trata de un alquiler turístico, los siguientes documentos ya mencionados en puntos anteriores:

- Contrato de arrendamiento de la vivienda EDIFICIO-2, en el que se incluye un servicio de limpieza de 6 horas semanales.

- Facturas y albaranes relativos a la limpieza del inmueble EDIFICIO-2.

- Extracto de cuenta abierta en ... en el que aparecen reflejados los ingresos en efectivo cuya cuantía coincide con las cantidades que XZ S.L. declara cobrar por el arrendamiento del inmueble.

Por contra, como señalan tanto los órganos de gestión tributaria como el TEAR de Madrid:

- La entidad no se dio de alta en la actividad de alquiler de apartamentos turísticos epígrafe 685: "Alojamientos turísticos extrahoteleros" del IAE, ni pagó la correspondiente cuota, ni solicitó los permisos y autorizaciones correspondientes en su comunidad autónoma para poder ejercitar la actividad.

Si bien, aisladamente consideradas, estas cuestiones, aunque importantes, no tienen por qué ser determinantes del carácter de la actividad, es decir, si es un alquiler turístico o no, constituyen un indicio más que, conjuntamente considerado con el resto de cuestiones apuntadas por el TEAR de Madrid y anteriormente por la Oficina Gestora, llevan a concluir que nos encontramos ante un arrendamiento de inmueble destinado para su uso exclusivo como vivienda.

- Las facturas por servicios de limpieza aportadas durante el procedimiento a la Oficina Gestora identificaban el inmueble objeto de los mismos ("EDIFICIO-2") solo en algunos casos, reflejándose fundamentalmente en las mismas una referencia genérica a las horas de limpieza, compra de productos de limpieza y en su caso servicios de avandería.

En este punto cabe señalar que, si bien es cierto que del texto de la resolución del TEAR de Madrid parece desprenderse que en ningún caso en las facturas por servicios de limpieza aparece identificado el inmueble objeto de los mismos, este Tribunal ha podido comprobar que algunas ocasiones (que no en todas) sí que aparece el nombre de EDIFICIO-2.

Cabe añadir, no obstante, que de las citadas facturas y albaranes no puede determinarse de un modo cierto los días que se llevaron a cabo los citados servicios, no siendo posible entender probado por este Tribunal que se prestaran a los distintos inquilinos las 6 horas de servicios de limpieza a la semana previstos en el contrato, no habiéndose aportado por el interesado ninguna prueba adicional a estos efectos.

- Por último, en lo que respecta a las facturas emitidas por el alquiler del citado inmueble, atendiendo a los inquilinos/clientes, encontramos:

  • a una administradora de la sociedad, Bqx

  • a un no identificado en el territorio de aplicación del impuesto, Axy

  • y a una sociedad que fue accionista de la recurrente y con la que aún mantiene vinculaciones, "TW S.L.". Respecto a esta última, se advirtió a XZ S.L. en instancias anteriores que no se había justificado que los ingresos en efectivo correspondieran a las operaciones, entendiendo por tanto que la operación se realizó con una persona física (por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la LGT) , no habiéndose aportado ningún documento o prueba adicional en este sentido.

Asimismo, se apreciaron algunas irregularidades o incongruencias, como son la existencia de "facturas de arrendamientos de junio cuya fecha de expedición es de octubre, facturas cuyo número de expedición no es consecutiva de acuerdo con las fechas de expedición. Así, no es correcto que el primer número de factura expedida sea la número 4 de fecha julio de 2012 y la número 2 y 3 sean de octubre de 2012 y el número de orden de dicho libro sean la 5 y 6 respectivamente. Es significativo, asimismo, que no conste la expedición de la factura número 1.", no habiéndose tampoco ofrecido una explicación razonable a estas cuestiones.

A estos efectos, como se ha indicado más arriba, dispone la LGT en su artículo 106.1 (de aplicación a la vía económico-administrativa por remisión expresa del artículo 214.1 de la misma norma) que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".

En este sentido, hay que añadir a los efectos de la resolución de las alegaciones descritas que, el artículo 386 de la referida Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil dispone que:

"1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

La propia LGT, recoge en su artículo 108.2 que "para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Como señala la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su sentencia de 31 de enero de 2008 (recurso número 941/2004):

"(...) Vaya por delante que correspondía a la Administración acreditar la existencia de la maquinación [artículos 114 y siguientes de la Ley General Tributaria de 1963 y 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil], a cuyo fin podía acudir a las presunciones (artículo 118, apartado, 2 de la Ley General Tributaria de 1963 ), pues rara vez se verifica directamente la existencia de un ardid que no trasciende la intención de sus autores. Como es sabido, dicha clase de prueba resulta válida si parte de un hechos constatados por medios directos (indicios), de los que se obtienen, a través de una proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y suficientemente explicitado, las consecuencias o los hechos que constituyen el presupuestos fáctico para la aplicación de una norma (presunciones) [artículo 396, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 y, entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985 (f.j. 6º) y 120/1999 (f.j. 2º )]."

Asimismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 651/2013), argumenta que:

"(...) La prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículo 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2033, de 17 de diciembre, puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b) que exista una relación lógica y precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "en la sentencia en al que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción". Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba (véanse, por todas, las SSTS de 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09, FJ 6º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07, FJ 3º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11, FJ 2º))".

Para poder habilitar la prueba indiciaria, no resulta necesario que los hechos probados constituyan, en sí mismos, pruebas directas, ni hechos ilícitos o, merecedores de algún tipo de reproche desde el punto de vista jurídico. Son hechos que, por si solos, no resultan elocuentes, pero que, conjuntamente considerados constituyen prueba. Así, lo decisivo es tratar de determinar si entre los hechos que pudieran considerarse probados y las conclusiones a las que llega la Inspección, existe una conexión lógica.

Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de noviembre de 1999:

"un indicio es, por definición, equívoco respecto al conocimiento del hecho que 'indica' aunque sin probarlo todavía. Una pluralidad de indicios, por el contrario, si apuntan todos ellos en una misma dirección puede convertirse en una prueba inequívoca -y, en su caso, en prueba de cargo- en la medida que su conjunto coherente elimina toda duda razonable sobre el 'hecho-consecuencia' y genera un estado de certeza moral objetivamente justificable sobre la realidad de tal hecho".

Dicho lo anterior, en el presente caso, tanto la Oficina Gestora como el TEAR de Madrid entendieron que la facturación emitida por XZ S.L. en el ejercicio 2012, no se correspondían con el alquiler turístico de un inmueble, a través de la identificación de diversos indicios así como otras contradicciones e incongruencias, descritos todos ellos en el presente punto, que permiten, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, llegar a tal conclusión.

Establecido lo anterior, teniendo en cuenta el artículo 105 de la LGT, en consonancia con el artículo 217 de la LEC, que dispone que:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Y teniendo en cuenta también que, la distribución de la carga de la prueba entre las partes ha sido objeto de reiterada jurisprudencia, siendo aplicable la que podría llamarse teoría de la proximidad al objeto de la prueba. Así, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 13 de diciembre de 1989, 6 de junio de 1994, 13 de octubre de 1998 y 26 de julio de 1999, entre otras, se ha pronunciado en el sentido de que la carga de la prueba debe adaptarse a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, en atención a criterios de "normalidad", "disponibilidad" y "facilidad probatoria". Doctrina que ha sido recogida en la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que, tras disponer en el artículo 217 que corresponde de manera genérica al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a sus pretensiones, matiza en el apartado 6 que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

De conformidad con los preceptos y doctrina antes citados, y siendo patente la facilidad y disponibilidad probatoria del contribuyente a la hora de acreditar que se trata de un alquiler de carácter turístico, debe concluirse que es a él a quien compete la carga de probar la naturaleza de las operaciones que realiza. Así, este Tribunal en su resolución en unificación de criterio de 03-02-2010 (RG 358/2009), dispone que "la factura no es un medio de prueba privilegiado respecto de la realidad de las operaciones y que, una vez que la Administración cuestiona razonablemente su efectividad, corresponde al sujeto pasivo probar su realidad".

Dicho esto, debiendo haber acreditado la recurrente, ante la imposibilidad de la prueba de lo negativo, el hecho positivo que se discute, esto es, que nos encontramos ante el alquiler de un inmueble que cumple los requisitos previstos normativamente y doctrinalmente para considerarse turístico, se ha limitado a contradecir las afirmaciones inspectoras sin desvirtuar los indicios que hacen dudar razonablemente sobre la naturaleza del alquiler del citado inmueble.

Este Tribunal considera, coincidiendo con la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de ... de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT y con el TEAR de Madrid, que todos los hechos anteriormente descritos, constituyen indicios claros que conjuntamente atestiguarían que no estamos ante un alquiler turístico sino ante arrendamientos de vivienda por personas físicas destinadas como uso exclusivo a sus viviendas (aunque pudieran ser de tipo vacacional), al no haberse acreditado de forma fehaciente la prestación de cualquiera de los servicios complementarios propios de la industria hotelera. Y esta actividad, como ya se ha dicho, no otorga derecho a deducir.

OCTAVO.- Por último, debemos referirnos a las cuotas soportadas en relación con la vivienda denominada EDIFICIO-1. La Administración admite que este inmueble está siendo construido, por lo que su posterior entrega tendrá la consideración de primera entrega sujeta a IVA, lo que habilita el derecho a deducir las cuotas soportadas en su construcción. No obstante, no se admite la deducción en el ejercicio de las cuotas soportadas al considerarse que el porcentaje de deducción provisional aplicable es el 0%, y que asimismo, el porcentaje de prorrata de deducción definitiva del ejercicio 2012 resulta del 0%, por no haberse realizado en todo el ejercicio operaciones que originen el derecho a deducir.

No puede este Tribunal compartir dicha conclusión, por los motivos que ya hemos expuesto en la resolución de la reclamación 00-05874-2019, relativa a la liquidación de IVA por el ejercicio 2010, que se resuelve en la misma fecha de la presente, y en cuyo fundamento de derecho sexto se indica:

"Analizada la documentación referida en el punto anterior, este Tribunal, en relación con la vivienda denominada EDIFICIO-1 (CALLE_3 - LOCALIDAD_2), considera acreditado que se trata de un inmueble que estaba siendo objeto de nueva construcción, de manera que la posterior entrega del mismo tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta de IVA. Esta misma conclusión fue alcanzada por la Administración tributaria en el procedimiento de comprobación limitada iniciado el 1 de septiembre de 2014 respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente al ejercicio 2011, períodos 1T,2T,3T,4T, que finalizó el 26 de febrero de 2015 con la notificación de resolución con liquidación provisional.

De esta manera, considera este Tribunal que la adquisición de la vivienda EDIFICIO-1, que se encontraba en proceso de construcción, para terminarla y ponerla posteriormente a la venta, se encuadra dentro de la actividad de promoción inmobiliaria (compra de terrenos/inmuebles para su urbanización, parcelación, construcción y/o rehabilitación, bien directamente o por medio de terceros, para su posterior venta).

(...)

En el presente supuesto, como se ha indicado anteriormente, se ha considerado acreditado que la vivienda ha sido objeto de construcción/rehabilitación por parte de XZ S.L. para su posterior venta (la cual tendrá la consideración de primera entrega sujeta y no exenta a IVA), de manera que dado que la actividad de promoción inmobiliaria es una actividad sujeta y no exenta del Impuesto, la entidad podía deducir las cuotas soportadas en relación con esta actividad. A este respecto, conviene recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia comunitaria, el IVA soportado es inmediatamente deducible, aunque la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que se repercuta IVA puedan demorarse en el tiempo."

Así lo ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiéndose citar, entre otras, la sentencia de 21 de marzo de 2000, asuntos C-110/98 a C-147/98, Gabalfrisa SL y otros, en la que se señala:

"43 En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita inmediatamente en lo que respecta a la totalidad de las cuotas soportadas en las operaciones anteriores (véase, entre otras, la sentencia de 6 de julio de 1995, BP Soupergaz, C-62/93, Rec. p. I-1883, apartado 18).

44 Procede recordar a continuación que el régimen de deducciones tiene por objeto liberar completamente al empresario del peso del IVA devengado o ingresado en el marco de todas sus actividades económicas. El sistema común del IVA garantiza, por lo tanto, la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de todas las actividades económicas, cualesquiera que sean los fines o los resultados de las mismas, a condición de que dichas actividades estén a su vez sujetas al IVA (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 19, y de 15 de enero de 1998, Ghent Coal Terminal, C-37/95, Rec. p. I-1, apartado 15)."

Adicionalmente, se ha de hacer alguna consideración sobre el régimen de deducción de la reclamante, como también se ha hecho en el fundamento de derecho octavo de la resolución de la reclamación 00-05874-2019.

Se deduce de lo expuesto y demás antecedentes que constan en el expediente, que el recurrente realiza, por un lado, una actividad de promoción inmobiliaria y, por otro, una actividad de compra de viviendas que, tras su reforma, puede destinar al arrendamiento o a su venta. En concreto, la vivienda EDIFICIO-2 se destina al alquiler en 2012.

Cuando un empresario o profesional desarrolla actividades sustancialmente distintas, en cuanto a su naturaleza y régimen de deducciones, se necesita un mayor nivel de separación en la determinación del IVA deducible, lo cual conduce a la aplicación de la técnica de sectores diferenciados.

De acuerdo con el artículo 9.1º.c) LIVA, los requisitos que han de concurrir acumulativamente para que existan sectores diferenciados son los siguientes:

1. Que sean actividades económicas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

2. Que el régimen de deducción del IVA soportado difiera en más de 50 puntos porcentuales de una actividad a otra, siempre que no se consideren actividades accesorias. Para el cálculo de este porcentaje se aplican las reglas establecidas en el artículo 104 LIVA para el cálculo del porcentaje de prorrata general.

De esta forma, cuando un sujeto pasivo realice varias actividades que constituyan sectores diferenciados conforme a las reglas anteriores, se establece la obligación de que la deducción de cuotas del IVA soportado se haga de forma independiente para cada uno las sectores.

En el presente caso, hemos visto como XZ S.L. realiza en 2012 por un lado la actividad de promoción inmobiliaria, cuyo CNAE es el 411 y cuyo porcentaje de deducción es del 100%, y por otro lado, la actividad de alquiler de viviendas, cuyo CNAE es el 682, siendo el porcentaje de deducción del 0%, cumpliéndose por tanto los requisitos previstos normativamente para afirmar la existencia de sectores diferenciados.

De esta forma, las cuotas soportadas relacionados con EDIFICIO-1, inmueble incluido en el sector de promoción inmobiliaria, serán totalmente deducibles. En cambio, las asociadas con EDIFICIO-2, inmueble destinado al arrendamiento de viviendas, no serán deducibles en absoluto.

Si existieran bienes y servicios que se usen en común en ambos sectores diferenciados, la deducción del IVA correspondiente se practicará en función de la prorrata general que resulte para el conjunto de los sectores diferenciados que correspondan.

En consecuencia, no resultan correctas las apreciaciones que se realizan en el acuerdo de liquidación en cuanto a la aplicación en el ejercicio 2012 de una prorrata de deducción del 0%.

Finalmente, en relación con las cuotas a compensar de períodos anteriores, se debe modificar su importe a la vista de la estimación parcial de la reclamación 00-05874-2019.



Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE el recurso, anulando las resoluciones impugnadas en los términos señalados en la presente resolución.