En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver el recurso de alzada de referencia.
Se ha visto el presente recurso de alzada contra la resolución dictada por el TEAR de Galicia el día 28/05/2021, que resolvió la reclamación nº 32/02184/2018 interpuesta frente a Acuerdo dictado por el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Delegación de la AEAT en Ourense, por el que se declaró al reclamante responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad XZ SL, con NIF: ..., en virtud del artículo 43.1 a) LGT, ascendiendo el alcance de la responsabilidad exigible a 370.920,66 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27/07/2021 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 23/07/2021 contra la resolución desestimatoria de la reclamación nº 32/02184/2018 dictada por el TEAR de Galicia en fecha 28/05/2021.
SEGUNDO.- En las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a la sociedad XZ SL:
1.- La sociedad XZ SL fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la AEAT en Galicia, relativas al Impuesto sobre Sociedades 2003-2004 e IVA 2002-2004. Las actuaciones se iniciaron el 02/05/2005.
Las actuaciones de comprobación e investigación concluyeron mediante acuerdos de liquidación por los conceptos y ejercicios señalados (liquidación REFERENCIA_1 por ACTA IVA 4T-2002 a 4T-2004 y liquidación REFERENCIA_2 por ACTA IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2003-2004). Ambos acuerdos fueron dictados el 25/01/2007 y notificados el 05/02/2007.
Asimismo, previa instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores, se impusieron sanciones (liquidación REFERENCIA_3 por Expediente sancionador Acta IVA 4T-2002 a 4T-2004 y liquidación REFERENCIA_4 por Expediente sancionador Acta IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2003-2004) mediante acuerdos dictados el 05/02/2007 y notificados el 08/02/2007.
Tanto los acuerdos de liquidación como de imposición de sanciones fueron objeto de recurso de reposición, desestimados; y posteriormente, de reclamación económico administrativa nº 15/01419/2007, 15/01420/2007 15/01421/2007 y 15/01422/2007, también desestimadas.
2.- En el curso de las actuaciones inspectoras, la sociedad XZ SL fue declarada en concurso de acreedores mediante auto de fecha 23/10/2006, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº ... de A Coruña (procedimiento nº .../2006).
Por auto de 04/06/2007 se declaró finalizada la fase común y se procedió a la apertura de la fase de liquidación, declarándose la disolución de la sociedad y decretándose el cese de los administradores, que fueron sustituidos por la Administración concursal.
Mediante diligencia de ordenación de 30/10/2013, el Juzgado dio traslado del escrito presentado por la Administración concursal el 16/05/2013, informando de los créditos abonados en el concurso (la totalidad de los créditos contra la masa detallados en el escrito, por un importe total de 152.942,22 euros, y parte del crédito concursal con privilegio general de la AEAT, por importe de 6.087,99 euros) y manifestando lo siguiente sobre los bienes del concursado:
"No hay ningún fondo para atender cualquier otro tipo de crédito (...) Que no existen otros bienes o derechos del concursado"
Finalmente, mediante auto de fecha 02/12/2013 el Juzgado dispuso la concusión y archivo del proceso concursal por fin de la liquidación. En el auto se indicaba lo siguiente sobre la pieza de calificación del concurso:
"La sección de calificación concluyó con sentencia condenatoria de ... de 2007, hoy firme, que entre otros pronunciamientos condenatorios impuso a don Axy y a don Bts la condena solidaria a pagar a los acreedores concursales dos terceras partes (el 66,66%) del importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa; con ellos responderán solidariamente frente a los acreedores doña Cgh, hasta el quince por ciento (15%) del fallido concursal, y doña Dmv hasta el límite del 10% (...)
El administrador concursal informó en el sentido de fijar en 2.337.101,73 el importe de los créditos concursales no atendidos con el producto de la liquidación. Simultáneamente informó en el sentido de considerar no viables o infructuosas las acciones ejecutivas que pudieran promoverse actualmente contra los condenados".
3.- La sociedad XZ SL fue declarada fallida mediante acuerdo de fecha 25/01/2016.
4.- Con posterioridad a la declaración de fallido, con fecha 19/03/2016 se dictaron las providencias de apremio de las deudas REFERENCIA_1 (ACTAS IVA 4T-2002 a 4T-2004) y REFERENCIA_2 (ACTAS IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2003-2004), que se entendieron notificadas el 31/03/2016 (notificación rechazada por transcurso de 10 días naturales desde la puesta a disposición del acto el 20/03/2016 en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas de la sociedad XZ SL).
No constan en el expediente remitido a este Tribunal más actuaciones ejecutivas sobre XZ SL posteriores a las citadas providencias de apremio.
TERCERO.- Por lo que se refiere al reclamante D. Axy, en las actuaciones se acreditan los siguientes extremos relativos a las cuestiones a resolver:
1.- Tras la instrucción del correspondiente procedimiento -iniciado mediante comunicación de inicio y propuesta de 06/02/2018, notificada el 19/02/2018-, el Técnico Jefe de Gestión Recaudatoria de la Dependencia Regional de Recaudación (Delegación de Ourense) dictó acuerdo de 01/06/2018, notificado el 18/06/2018, por el que el reclamante fue declarado responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad XZ SL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (en adelante, LGT), con un alcance de responsabilidad de 429.917,76 euros y un alcance exigible de 370.920,66 euros, comprensivo de las siguientes deudas de la mercantil:
-. REFERENCIA_1 con origen en Acta IVA 4T-2002 a 4T-2004 (clave de liquidación en responsable REFERENCIA_5).
-. REFERENCIA_2 con origen en Acta Impuesto sobre Sociedades 2003-2004 (clave de liquidación en responsable REFERENCIA_6).
-. REFERENCIA_3 con origen en Expediente Sancionador Acta IVA 4T-2002 a 4T-2004 (clave de liquidación en responsable -sanción reducida-, REFERENCIA_7).
-. REFERENCIA_4 con origen en Expediente Sancionador Acta Impuesto de Sociedades 2003-2004 (clave de liquidación en responsable -sanción reducida-, REFERENCIA_8).
Como hechos relevantes que justifican la derivación de la responsabilidad, la Dependencia Regional de Recaudación señala en su acuerdo los siguientes:
a). La comisión de infracciones tributarias por parte de la sociedad XZ SL, calificadas como grave y muy grave en relación con el IVA y el Impuesto sobre Sociedades.
Así, respecto del IVA, las infracciones cometidas fueron: 1) Obtener indebidamente una devolución por importe de 59.862,59 euros correspondiente al ejercicio 2002; 2) Acreditar improcedentemente partidas a compensar en declaraciones futuras en el 1T, 2T, 3T y 4T de 2003 y en el 2T de 2004; 3) Dejar de ingresar en el Tesoro 204,62 euros en el 4T del ejercicio 2003 y 757,56 euros en el 2T del ejercicio 2004.
Y, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, la infracción cometida consistió en dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria: 74,51 euros en el ejercicio 2003 y 115.685,55 euros en el ejercicio 2004.
b) La condición de administrador al tiempo de cometerse las infracciones tributarias.
Según consta en el acuerdo declarativo de responsabilidad, a partir de la historia registral de la sociedad XZ SL, mediante escritura pública otorgada el .../2002, ante el notario de ... D. ..., con nº protocolo ..., en Junta General Universal celebrada el día del otorgamiento de dicha escritura, se adoptaron, entre otros acuerdos, el de nombrar, por tiempo indefinido, a los administradores de la sociedad, que aceptaron el cargo, constituyendo un Consejo de administración integrado por: Presidente, D. Axy; Secretario, D. Bts; Tesorero, Dª Cgh; Vocal, Dª Dmv. El Consejo de Administrador acordó nombrar Consejero Delegado a D Axy quien aceptó el cargo.
c) La existencia de una conducta ilícita por parte del administrador reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones, señalando que D. Axy, como administrador de la entidad infractora, no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de las infracciones tributarias, apreciándose omisión de la diligencia exigida, sin que, por su parte, se hubieran efectuado alegaciones o una interpretación razonable de la norma que pudiera amparar la conducta sancionada y sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.
d) La declaración de fallido de la sociedad XZ SL el 25/01/2016.
En relación a las actuaciones ejecutivas desarrolladas con el obligado principal XZ SL, en el Antecedente de Hecho Tercero del acuerdo declarativo de responsabilidad se señala lo siguiente:
"Transcurrido el plazo de ingreso fijado en el artículo 62.2 de la LGT, sin haber sido ingresadas ni suspendida su ejecución en los términos legalmente establecidos, las deudas señaladas en el apartado precedente, fueron providenciadas de apremio, por lo que se devengó el recargo del 20% y los correspondientes intereses de demora con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de la LGT.
Una vez transcurrido el plazo de ingreso establecido en el art. 62.5 de la LGT, sin que éste se hubiera hecho efectivo, se procedió a la emisión de las correspondientes diligencias de embargo para cubrir el débito perseguido, los recargos, intereses de demora y costas generadas en el procedimiento.
Las actuaciones ejecutivas realizadas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por la sociedad, debidamente documentadas en el expediente, resultaron infructuosas y no determinaron la total cancelación de las mismas.
En consecuencia, puesto que de las actuaciones practicadas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al obligado principal al pago, ni del proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número ... de ... se obtuvo la cancelación por ingreso de las deudas, por insuficiencia de bienes, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, ni del proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº … de ... se obtuvo la cancelación por ingreso de las deudas por insuficiencia de bienes, el día 25-01-2016 se procedió a declarar a XZ SL con NIF: ... como deudor fallido.
No consta, además, a esta Administración la existencia de otros obligados al pago de las deudas tributarias en concepto de responsables solidarios".
2.- Disconforme con el acuerdo declarativo de responsabilidad, el reclamante interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia, a la que se asignó el nº reclamación 32/02184/2018, que fue desestimada mediante resolución de 28/05/2021, que es objeto del presente recurso de alzada.
TERCERO.- La parte reclamante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones, referidas a la declaración de responsabilidad: i) Que el consejo de administración de la sociedad XZ SL fue cesado por auto de .../2007 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº ... de ..., momento en que también se produjo la disolución de la sociedad y dejó de tener actividad, siendo asumidas las obligaciones a partir de entonces por el administrador concursal; ii) Que desconoce el nexo causal entre las acciones u omisiones que se le imputan, que debieron ser anteriores al auto de declaración del concurso; iii) Que la declaración de responsabilidad subsidiaria se produce ocho años y medio después del cese por orden judicial mediante auto de 04/06/2007, que marca el dies a quo a efectos de la responsabilidad tributaria y que no se entiende por qué no se deriva la responsabilidad al administrador concursal y liquidador de la entidad; iv) Prescripción al haber transcurrido más de 12 años entre el cese judicial como administrador y el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT y se cumplen, en especial, los requisitos de cuantía previstos en la Disposición Adicional decimocuarta de la LGT y el artículo 36 del RGRVA.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad o no a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- De las alegaciones formuladas por el reclamante, debe analizarse, en primer término, la relativa a la prescripción. Esta cuestión ya fue alegada por el reclamante, tanto ante la propia Administración tributaria como ante el TEAR de Galicia.
En el acuerdo declarativo de responsabilidad, la Administración justificó que no se había producido la prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, señalando lo siguiente:
"Segunda. - En cuanto a la segunda de las alegaciones relativa a la prescripción, la RTEAC 3128/2005, de 14 de febrero de 2007, apunta que: "[...;] tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, prescriben a los cuatro años".
En este caso nos encontramos ante una acción de la Hacienda Pública para exigir el pago de deudas tributarias ya liquidadas.
"Respecto de los responsables subsidiarios, la declaración de falencia del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios, y la derivación de la acción administrativa se configuran como una conditio iuris para la exigibilidad de la deuda, pero la obligación ex lege de aquellos surge con la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad establecida en la ley.
En consecuencia, el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, con fecha 25/01/2016, puesto que es entonces cuando la Hacienda Pública tiene la posibilidad de dirigirse contra los administradores de la sociedad - principio de la actio nata (artículo 1969 del Código Civil)".
Por su parte, el TEAR de Galicia dio respuesta a la alegación de prescripción de la siguiente forma:
"SÉPTIMO.- El reclamante alega también prescripción al haber transcurrido más de 12 años del cese judicial del consejo de administración. No obstante, dicha alegación debe ser desestimada toda vez que el art. 67.2 de la LGT dispone que "Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".
Así, según consta en el acuerdo impugnado (y ello no ha sido desvirtuado por el reclamante), "...puesto que de las actuaciones practicadas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al obligado principal al pago, ni del proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Pontevedra se obtuvo la cancelación por ingreso de las deudas, por insuficiencia de bienes, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas, ni del proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº ... de ... se obtuvo la cancelación por ingreso de las deudas por insuficiencia de bienes, el día ...-2016 se procedió a declarar a XZ SL con NIF: ... como deudor fallido."
En consecuencia, debemos concluir que hasta la fecha de notificación del acuerdo de comunicación de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria, efectuada el 19/02/2018, no ha transcurrido el plazo de cuatro años previsto en la LGT para que la prescripción opere".
Sin embargo, este Tribunal considera que sí se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir la responsabilidad subsidiaria, como se expone en los apartados siguientes.
CUARTO.- El dies a quo del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios, se encuentra regulada en el artículo 67.2 LGT, que establece:
"Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios".
No obstante, en el presente caso de ausencia de actuaciones recaudatorias porque la Administración se ha visto impedida para actuar, el dies a quo o momento en que la Administración puede dirigirse frente a los responsables subsidiarios vendrá determinado por la teoría de la actio nata, debiendo atenderse a la declaración de fallido del deudor siempre que la Administración actúe de manera diligente y no demore injustificadamente la misma, conforme al principio de buena administración que debe regir la actuación de la Administración, según tiene señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 17/04/2017 (recurso de casación 785/2016), fundamento jurídico tercero:
"(...) le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".
QUINTO.- Tratándose de una responsabilidad subsidiaria, la derivación de la acción de cobro frente al responsable exige, como requisito de procedibilidad, la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios si los hubiera, conforme al artículo 41.5 LGT, que dispone:
"La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios".
Por su parte, el artículo 176 LGT dispone:
"Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario".
El concepto de deudor fallido se encuentra regulado en el artículo 61 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 (en adelante, RGR), que dispone lo siguiente:
"1. Se considerarán fallidos aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito. En particular, se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los poseídos por el obligado al pago no hubiesen sido adjudicados a la Hacienda pública de conformidad con lo que se establece en el artículo 109. Asimismo, se considerará fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda.
La declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total o parcial del deudor.
Son créditos incobrables aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago.
El concepto de incobrable se aplicará a los créditos y el de fallido a los obligados al pago.
2. Una vez declarados fallidos los deudores principales y los responsables solidarios, la acción de cobro se dirigirá frente al responsable subsidiario.
Si no existieran responsables subsidiarios o, si existiendo, estos resultan fallidos, el crédito será declarado incobrable por el órgano de recaudación (...)".
La doctrina de este Tribunal sobre la declaración de fallido se encuentra recogida, entre otras, en la resolución de 30/05/2018 (RG 877/2016), donde se dijo:
"-. Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse sin necesidad de agotar esa tramitación, fruto de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas".
En el mismo sentido se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 22/12/2022 (recurso de casación 1268/2021), donde señala (fundamento Séptimo, el subrayado es nuestro):
" (...) Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas. Es significativo en este punto la redacción del art. 61.1 RGR cuando exige, para declarar fallidos a los obligados al pago, que, respecto a los mismos "se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito", matizando la redacción del art. 164.1 del anterior RGR de 1991, que la comprobación de la insolvencia de los deudores principales y de los responsables solidarios se produciría en el curso del procedimiento de apremio, lo que pudiera suscitar la interpretación de que era preciso agotar todos y cada uno de los trámites del procedimiento de apremio. Conviene recordar que el art. 172.3 LGT impide a la Administración la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo supuestos excepcionales. Es decir, que podría ser imposible agotar los trámites del procedimiento de apremio y sin embargo, ser perfectamente constatable la insolvencia, aun parcial, del deudor, si lo embargado son bienes de escaso valor en relación a la deuda apremiada, o, como es el caso litigioso, créditos cuya realización puede ser cuando menos dudosa. Por ello, el art. 61.1 RGR precisa que podrá considerase fallido por insolvencia parcial el deudor cuyo patrimonio embargable o realizable conocido tan solo alcance a cubrir una parte de la deuda, y la declaración de fallido podrá referirse a la insolvencia total del deudor, pero también a la parcial. En definitiva, en esa fase de declaración de fallido, lo relevante será que por la Administración se hayan realizado las actuaciones de averiguación y comprobación de los bienes y derechos del deudor principal o, en su caso del solidario, y constatar que el deudor es fallido porque existe una insolvencia total o parcial, lo que impone que exista una actividad real de investigación que, sin embargo, no requiere el agotamiento de los trámites de procedimiento de apremio (...)
Por tanto, constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración, bien como consecuencia de la realización de actuaciones ejecutivas -sin que sea necesario agotar todo el procedimiento ejecutivo-, bien como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación patrimonial, bien como resultado del conocimiento que pueda tener la Administración de la insolvencia definitiva del deudor a partir del auto de conclusión del concurso de acreedores por finalización de la fase de liquidación, debe procederse a la declaración de fallido del deudor, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.
SEXTO.- En el presente caso, el deudor principal, esto es, la sociedad XZ SL, fue declarado en concurso de acreedores mediante auto de fecha 23/10/2006, produciéndose la apertura de la fase de liquidación por auto de fecha 04/06/2007. Las deudas que fueron objeto de derivación de responsabilidad tienen naturaleza concursal y fueron notificadas al deudor principal una vez declarado en concurso de acreedores, por lo que el vencimiento del período voluntario de pago se produjo en el seno del proceso concursal. Mediante diligencia de ordenación de 30/10/2013, el Juzgado dio traslado del escrito presentado el 16/05/2013 por la Administración concursal, en el que informaba de los créditos abonados en el concurso y de que no existían otros bienes y derechos del concursado. Finalmente, por auto de fecha 02/12/2013 el Juzgado dispuso la concusión y archivo del proceso concursal por fin de la liquidación, quedando constatado que no existían más bienes del concursado.
Una vez concluido el concurso y a pesar de que era manifiesto que no existían bienes en el deudor principal, la Administración señala en su acuerdo, para justificar la declaración de fallido, lo siguiente:
"Una vez transcurrido el plazo de ingreso establecido en el art. 62.5 de la LGT, sin que éste se hubiera hecho efectivo, se procedió a la emisión de las correspondientes diligencias de embargo para cubrir el débito perseguido, los recargos, intereses de demora y costas generadas en el procedimiento.
Las actuaciones ejecutivas realizadas tendentes a lograr la satisfacción de las deudas mantenidas por la sociedad, debidamente documentadas en el expediente, resultaron infructuosas y no determinaron la total cancelación de las mismas.
En consecuencia, puesto que de las actuaciones practicadas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales pertenecientes al obligado principal al pago, ni del proceso concursal (...) se obtuvo la cancelación por ingreso de las deudas por insuficiencia de bienes, no se hallaron bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas (...), el día ...-2016 se procedió a declarar a XZ SL con NIF: ... como deudor fallido".
En el expediente administrativo no constan dichas actuaciones de embargo -que, en su caso, debieron realizarse una vez finalizado el concurso por fin de la liquidación-, seguramente, porque como se indica en el propio acuerdo, no se hallaron bienes para cubrir el importe de las deudas. Consecuencia, por otra parte, lógica, teniendo en cuenta que en la comunicación de 16/05/2013 el administrador concursal -después de indicar las deudas que se habían podido pagar-, ya había manifestado que no existían otros bienes o derechos del concursado, lo que dio lugar a la finalización del concurso tras concluir la fase de liquidación.
A la vista de lo anterior, este Tribunal considera que las actuaciones ejecutivas sobre XZ SL que pudieron llevarse a cabo después de la finalización del concurso de acreedores eran innecesarias para fundamentar la declaración de fallido, puesto que la insolvencia total del deudor ya había quedado constatada con el auto de finalización del concurso dictado el 02/12/2013 por fin de la liquidación, por lo que desde la conclusión del concurso, la Administración debió proceder a la declaración de fallido de la sociedad, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario. En su lugar, esperó dos años para declarar el fallido (25/01/2016) e incluso realizó posteriormente nuevas actuaciones recaudatorias que no interrumpen la prescripción conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalada en la sentencia de 07/02/2022 (recurso de casación 8207/2019):
"Efectuada la declaración de fallido del obligado tributario, las actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido, llevadas a cabo por la misma Administración pública que procedió a dicha declaración o por otra diferente, resultan innecesarias en tanto no se haya acreditado la revisión de la declaración de fallido y la rehabilitación de los créditos incobrables.
En consecuencia, tales actuaciones recaudatorias posteriores contra ese obligado fallido (en el caso, unas providencias de apremio) carecen de virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario".
Atendiendo a los concretos hechos planteados en el presente recurso, en el que tras el auto de finalización del concurso quedó constatado que ya no existían bienes del concursado, este Tribunal entiende que la Administración no puede pretender fijar el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios en la fecha en que dictó la declaración de fallido (.../2016), sino que debió declarar fallida a la sociedad XZ SL de forma inmediatamente posterior al auto de conclusión del concurso por finalización de la fase de liquidación y, acto seguido, debió dirigir su acción frente a los posibles responsables subsidiarios.
En definitiva, habiéndose dictado el auto de finalización del concurso de acreedores el 02/12/2013 (al no constar en el expediente la fecha de notificación a la Administración), ya habían transcurrido más de cuatro años cuando se produjo la notificación el 19/02/2018 del acuerdo de inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad al reclamante, por lo que había prescrito el derecho de la Administración a exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios.
SÉPTIMO.- A la vista de lo señalado en la presente resolución, debe estimarse el presente recurso de alzada, anulando la resolución del TEAR de Galicia de 28/05/2021 impugnada, así como el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria, sin que sea necesario pronunciarse respecto a las restantes alegaciones formuladas.