En Madrid , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver la solicitud de suspensión del siguiente acto.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad XZ SLU, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Castilla La Mancha por el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.h) de la LGT, se le declara responsable subsidiario de las obligaciones tributarias pendientes de TW SL.
SEGUNDO.- Mediante escrito separado presentado en fecha 23/07/2021, la entidad reclamante solicita la suspensión del acto impugnado sin garantías, hasta que se sustancie el procedimiento iniciado ante los Tribunales correspondientes o, subsidiariamente, el fraccionamiento de los pagos conforme al esquema que a continuación se indica y que permitiría a la sociedad mantener su actividad a la vez que satisfaría la deuda por un importe de 612.260,64 euros, sin necesidad de tenerla que concursar, a estos efectos manifiesta que carece de bienes suficientes para hacer frente a la deuda imputada en un único pago y se vería obligada a concursar si ésta fuese exigida de esta manera, así como la imposibilidad de obtener garantías de terceros para poder garantizar dicha liquidación, dado el importe de que se trata al ascender sus ingresos a los mínimos para su subsistencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver la presente solicitud de suspensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.
SEGUNDO.- El artículo 233 de la LGT en la redacción dada por la la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego, con vigencia 11 de julio de 2021, aplicable a la presente solicitud de suspensión dada la fecha de formulación de la misma, 23 de julio de 2021, establece:
"1. (...)
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
(...)"
Pues bien, advertida la normativa de aplicación, este Tribunal no puede sino que declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión al amparo del artículo del artículo 233.6 de la LGT, conforme al cual el tribunal inadmitirá la solicitud de suspensión "cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho" ya que por parte de la entidad reclamante no se ha aportado elemento, dato, documento o prueba alguna dirigido a probar dichas circunstancias sin que este Tribunal deba suplir en modo alguno las eventuales deficiencias sustantivas de los escritos de solicitud, o la falta de material probatorio.
Por tanto, a la vista de lo reflejado en los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, procede declarar la inadmisión de la solicitud de suspensión.